JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-O-2011-000003
En fecha 14 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° TSSCA-0021-2011 de fecha 12 de enero de 2011, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano CARLOS EDUARDO SALAZAR OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.096.162, debidamente asistido por el Abogado Francisco Javier Sandoval Mejías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 42.442, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un sólo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de diciembre de 2010, por el ciudadano Carlos Eduardo Salazar Ojeda, debidamente asistido por el Abogado Francisco Javier Sandoval Mejías, contra el fallo dictado por el mencionado Juzgado Superior, en fecha 8 de diciembre de 2010, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida.
En fecha 18 de enero de 2011, se dio cuenta a la Corte de la presente causa, y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 17 de marzo de 2011, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia Nº 2011-0313 en la presente causa, que declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto, confirmó el fallo apelado que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta y ordenó la notificación de las partes.
Mediante diligencia de fecha 11 de abril de 2011, el Abogado Francisco Javier Sandoval Mejías, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, solicitó aclaratoria de la decisión dictada por esta Corte en fecha 17 de marzo de 2011.
En fecha 12 de abril de 2011, vista la diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte actora, este Órgano Jurisdiccional ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 26 de abril de 2011, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigido al ciudadano Carlos Eduardo Salazar Ojeda.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA
En fecha 11 de abril de 2011, el Abogado Francisco Javier Sandoval Mejías, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Carlos Eduardo Salazar Ojeda, presentó diligencia mediante la cual solicitó aclaratoria de la sentencia Nº 2011-0313, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 17 de marzo de 2011, en los términos siguientes:
“…‘Pido se aclare o amplíe la sentencia de fecha 17 de marzo de los corrientes en cuanto a la tutela judicial efectiva de mi poderdante. Ciudadanos Magistrados, se ha declarado, por medio de la sentencia de este caso la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional ejercida por mi representado. Ahora bien, la motivación de tal decisión estriba en que los derechos violados pueden ser tutelados por vía de la Querella Funcionarial. Ciudadanos Magistrados, el acto recurrido por vía Constitucional ocurrió el 04 de octubre de 2010, quiere este (sic) decir que se ha cumplido el lapso, ya suficientemente, para que proceda la caducidad de la querella, que hoy se dispone debió usarse como vía judicial, lo que violentaría la tutela judicial efectiva y dejaría sin recurso alguno las violaciones a los fueros denunciados en la acción de amparo invocada. En congruencia con la jurisprudencia emanada de estas altas Cortes en el caso del proceso de reestructuración del Instituto Municipal de Crédito Popular en el año 2006, solicito se amplíe y aclare la sentencia del 17 de marzo de 2011 en cuanto a la reapertura del lapso de caducidad, a los fines de que mi representado pueda intentar la querella funcionarial o los derechos violados quedaran sin protección alguna’. Es todo, se terminó, se leyó y conformes firman”.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Precisados los términos en los cuales quedó formulada la solicitud de aclaratoria, debe analizar esta Corte, como punto previo, lo relativo a la oportunidad fijada por el legislador para interponerla, y en este sentido el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:
“Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
Conforme a la norma citada, se observa que la parte podrá solicitar al Tribunal que dictó el fallo, aclare, amplíe o corrija algún error material respecto del contenido de la decisión, el día en que se publica el fallo, o al día siguiente.
Ahora bien, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 02302 de fecha 19 de octubre de 2006, interpretó el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil en lo referente al lapso para solicitar la aclaratoria de la sentencia (ratificado en sentencia Nº 449 de fecha 15 de abril de 2009, caso: Banco Maracaibo N.V. vs Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), Banco Andino Venezolano, C.A. (BANCO ANDINO) y el Banco Provincial S.A. Banco Universal), señalando al respecto lo siguiente:
“…en lo que atañe al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar la corrección de la sentencia por los medios previstos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala se ha pronunciado en anteriores oportunidades a fin de preservar el derecho al debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:(…) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem' (Destacado de la Sala). (Sentencia Nro. 00124 del 13 de febrero de 2001, caso: Olimpia Tours and Travel C.A.). Aplicando el precedente criterio jurisprudencial al presente caso, el lapso para oír la solicitud de aclaratoria que nos ocupa es, entonces, de cinco (5) días de despacho de conformidad con lo previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil…” (Destacado de esta Corte).
Conforme a lo señalado por la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal en la decisión parcialmente transcrita, el plazo para formular la solicitud de aclaratoria del fallo a que se contrae el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, deberá ser de cinco (5) días de despacho siguientes a la publicación de la sentencia, equiparándolo al lapso de ejercicio del recurso de apelación establecido en el artículo 298 eiusdem, teniendo en consideración que si la sentencia es dictada fuera del lapso legalmente establecido para ello, deberá computarse desde su notificación.
Así, observa esta Corte que la sentencia objeto de aclaratoria fue dictada el día 17 de marzo de 2011, ordenándose la notificación de la parte actora, la cual no ha sido practicada; no obstante, se observa al folio ciento cuarenta y ocho (148) y su vto. del expediente judicial, diligencia presentada en fecha 11 de abril de 2011 por el Abogado Francisco Javier Sandoval Mejías, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Carlos Eduardo Salazar Ojeda, en la cual solicitó aclaratoria de dicha sentencia, por lo tanto, resulta tempestiva dicha solicitud. Así se decide.
Vista la declaratoria que antecede, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud formulada, y al respecto se observa:
En el presente caso, el Apoderado Judicial del ciudadano Carlos Eduardo Salazar Ojeda solicitó aclaratoria o ampliación de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 17 de marzo de 2011, en cuanto a la reapertura del lapso de caducidad para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual constituía -como se refirió en el referido fallo- la vía idónea para satisfacer su pretensión, ya que -a su decir- “…el acto recurrido por vía Constitucional ocurrió el 04 de octubre de 2010, quiere esto decir que se ha cumplido el lapso, ya suficientemente, para que proceda la caducidad de la querella, que hoy se dispone debió utilizarse como vía judicial, lo que violentaría la tutela judicial efectiva y dejaría sin recurso alguno las violaciones a los fueros denunciados en la acción de amparo invocada…”.
Con relación a ello, debe señalar esta Corte que en la decisión cuya aclaratoria o ampliación se solicita, se estableció en forma expresa que efectivamente la “…vía para restablecer la situación jurídica vulnerada en el caso que nos ocupa era el recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”, para cuyo ejercicio el legislador estableció un lapso de caducidad de tres (3) meses conforme al artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contado a partir del momento en que se produjo el hecho que dio origen al recurso, o desde el día que el interesado fue notificado del acto administrativo impugnado.
Dentro de este contexto, cabe mencionar que el legislador ha consagrado en nuestro ordenamiento jurídico instituciones que otorgan seguridad jurídica al ejercicio del derecho a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Entre las aludidas instituciones se encuentran la caducidad, entendida ésta como un modo de extinción del derecho que se tiene de hacer valer en juicio determinada pretensión, en virtud del transcurso del tiempo y que acarrea como consecuencia que éstos queden exentos de acción y no reclamables en sede jurisdiccional.
Advierte esta Corte, que la caducidad constituye un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, que detenta eminente carácter de orden público, correspondiendo su revisión en toda instancia y grado del proceso, por lo cual este Órgano Jurisdiccional considera conveniente realizar las siguientes consideraciones:
La caducidad es una institución procesal que fija el lapso para que los justiciables acudan ante los órganos jurisdiccionales en procura de la tutela de sus derechos e intereses, el transcurso de ese lapso sin que se interponga la respectiva acción elimina la posibilidad jurídica que toda pretensión debe tener para ser actuada en Derecho. Sin embargo, como institución limitativa del derecho a la tutela judicial su interpretación y aplicación debe ser de carácter restrictiva.
Ello así, y en relación al presupuesto procesal de la caducidad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:
“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…” (Destacado de esta Corte).
De modo que, a juicio de esta Corte, lo solicitado por la parte actora se circunscribe a que se ordene restablecer el inicio del señalado lapso de caducidad, el cual computado desde la ocurrencia de la presunta vía de hecho, a su decir, el 4 de octubre de 2010, había vencido para la fecha en la cual el presente asunto fue recibido en la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (14 de enero de 2011), para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 8 de diciembre de 2010, en primera instancia, que declaró la inadmisibilidad del amparo, siendo que dicho lapso transcurrió fatalmente, en virtud de ser, la caducidad, una figura jurídica que por ser de orden público no admite paralización alguna.
En consecuencia, visto que la diligencia formulada en fecha 11 de abril de 2011, por el Apoderado Judicial de la parte actora, en la cual solicita la reapertura del lapso de caducidad, en virtud de que “…se ha cumplido el lapso, ya suficientemente, para que proceda la caducidad de la querella…”, so pena de que de interponer la vía judicial idónea le sea declarado inadmisible, debe esta Corte declarar SIN LUGAR la solicitud de aclaratoria respecto de la decisión dictada en la fecha 17 de marzo de 2011, conforme a lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que lo solicitado por el Apoderado Judicial de la parte actora contraviene normas de orden público las cuales no pueden ser relajadas por los Jueces en ejercicio de su función jurisdiccional. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. TEMPESTIVA la solicitud de aclaratoria realizada.
2. SIN LUGAR la solicitud de aclaratoria realizada en fecha 11 de abril de 2011, por el Abogado Francisco Javier Sandoval Mejías, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Carlos Eduardo Salazar Ojeda, respecto de la sentencia dictada por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 17 de marzo de 2011, mediante la cual se declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional, que se ejerciera contra el Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-O-2011-000003
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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