JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-O-2011-000031

En fecha 17 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 399-2011 de fecha 09 de marzo de 2011, emanado de la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescentes, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana DORA MORAIMA GUTIÉRREZ GUERRERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.920.921, debidamente asistida por el Abogado Jairo Danilo Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 142.399, contra la decisión dictada en fecha 9 de marzo de 2011, por la CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN AMAZONAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud del fallo dictado por el mencionado Tribunal de primera instancia, en fecha 9 de marzo de 2011, por medio del cual declinó la competencia en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la acción de amparo constitucional.

En fecha 21 de marzo de 2011, se dio cuenta a la Corte de la presente causa y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esa Corte a decidir, previo el análisis de las siguientes consideraciones:

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 2 de marzo de 2011, la ciudadana Dora Moraima Gutiérrez Guerrero, debidamente asistida por el Abogado Jairo Danilo Méndez, ejerció acción de amparo constitucional con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “En vista de que el honorable Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, (…) admitió el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, que persigue la declaración de Nulidad Absoluta del Acto Administrativo emitido por el ciudadano alcalde municipal, a través del cual destituyó a la hoy actora del cargo que venía ocupando como sindico(a) (sic) Procurador(a) del Municipio Autónomo Manapiare del estado Amazonas, pero, no obstante declaró IMPROCEDENTE el AMPARO CAUTELAR solicitado conjuntamente con aquel, cuyo propósito es la suspensión de efectos del mencionado Acto Administrativo…”.

Que, “La mencionada solicitud, a pesar de haber sido profusa y sólidamente fundamentada, con argumentos conducentes a la cabal demostración de la procedencia del Amparo Cautelar, y acompañado de las pruebas pertinentes de que disponíamos”.

Que, “Sin embargo, para nuestra sorpresa todo nuestro acervo argumental y probatorio fue simplemente ignorado olímpicamente por dicho tribunal de instancia, el cual, como suele hacer, tampoco consideró los criterios jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, anexados oportunamente para ilustrar positivamente la opinión jurídica de los honorables magistrados del tribunal de la causa, lo cual denota una actitud desdeñosa, prejuiciosa y apriorística respecto a esta pretensión. Por tanto, resulta forzoso para esta parte procesal interponer la presente ACCION (sic) de AMPARO CONSTITUCIONAL, por considerar que la NEGACION (sic) del AMPARO CAUTELAR solicitado, así como los términos en los cuales fue declarada la IMPROCEDENCIA del mismo, PER SE, constituyen por parte del órgano jurisdiccional agraviante, en el presente caso el Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo, flagrantes violaciones a los derechos constitucionales de la hoy accionante en AMPARO, por cuanto no se ajustan al ordenamiento jurídico imperante, en particular, se encuentran en absoluta discrepancia con los criterios jurisprudenciales asentados reiteradamente sobre el tema, en numerosas sentencias de las Salas Constitucional y Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia”.

Que, “…las resoluciones jurisdiccionales plasmadas en el Auto objeto de la presente ACCION (sic) de AMPARO CONSTITUCIONAL, resultaron lesivas por partida doble a los derechos constitucionales de la actora, por cuanto no solo le impidieron el acceso a su derecho a la justicia material y al debido proceso, sino que además, le frustraron y/o demoraron el ejercicio de los derechos sustantivos cuya protección cautelar estaba pidiendo a través del Amparo Cautelar, obligándola con ello, por medio de la presente acción, a litigar en sede constitucional para ponerle coto a los agravios inferidos a sus derechos legítimos”.

Que, “…cuando acudimos ante el juez constitucional, no lo hacemos por capricho sino porque no existe otro medio procesal idóneo, vale decir breve, sumario y eficaz a través del cual podamos satisfacer nuestras pretensiones en un plazo urgente, debido a la intrínseca perentoriedad con la cual demandan satisfacción las mismas, puesto que, tal y como he expuesto en el libelo de interposición del Recurso Contencioso-Administrativo Funcionarial admitido, la demora en la restitución amenaza con ocasionar la irreparabilidad o el agravamiento de los daños ocasionados por el Acto Administrativo impugnado; razón por la cual, la simple apelación ordinaria de dicho auto no cumple con los requerimientos antes expuestos, ya que, su tramitación y decisión con marcada frecuencia se prolonga, excesivamente en el tiempo, por lo cual no califica como una opción adecuada a la exigencia de expeditividad que deviene de la propia naturaleza de nuestra pretensión accesoria, la cual hemos explanado prolijamente en nuestro escrito libelar primigenio, para poder satisfacer los presupuestos de procedencia del amparo cautelar intentado a través de este, (…) por lo que en abono a la concisión y a la economía procesal, todos los argumentos expuestos en el mismo así como en los anexos, los damos aquí por reproducidos para fundamentar la presente Acción de Amparo Constitucional”.

Que, “Las aludidas ofensas constitucionales se configuran cuando al momento de sentenciar, el ciudadano juez, ignora totalmente los fundamentos de hecho y de derecho plasmados en nuestro escrito libelar, así como todo el acerbo (sic) probatorio y jurisprudencial anexo al mismo. Además fundamenta su argumentación en falsos supuestos de hecho, puesto que asume equivocadamente que lo solicitado por nosotros conjuntamente con el RECURSO interpuesto, fue una medida cautelar nominada de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, sin siquiera plasmar expresamente el hilo discursivo a través del cual llegó a tan caprichosa conclusión, lo cual constituye una grave anomalía ya que es de la mayor importancia para las partes, conocer el mismo y poder así establecer si lo comparten o por el contrario lo adversan”.

Que, “…la evidente tergiversación respecto de nuestra pretensión accesoria, tiene importantes implicaciones en relación a los requisitos que deben cumplirse para que una u otro sea declarada o declarado procedente; máxime cuando es lo cierto que lo solicitado por nosotros fue un AMPARO CAUTELAR, y no una medida cautelar como lo afirma el juez de instancia en el texto de su decisión, cuyas exigencias son relativamente mucho menores respecto a cualquier tipo de medida cautelar, bien sea esta nominada o innominada, y aun cuando la doctrina jurisprudencial de nuestro máximo tribunal le concede a los amparos interpuestos conjuntamente con los recursos contenciosos-administrativos, un tratamiento procesal similar al otorgado a las solicitudes de medidas cautelares, pero, pese a tales similitudes, persisten no obstante cruciales diferencias que hacen imposible la asimilación absoluta entre una y otro”.

Que, “Resulta por tanto un inexcusable error, pretender exigirle a la interposición del amparo cautelar que solicitáramos, como presupuestos de procedencia, los mismos requisitos que deben cumplir las medidas cautelares, cuando, es doctrina conocida de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, la sola constatación del fumus boni iuris o presunción de buen derecho es suficiente a los efectos de la declaración de procedencia del amparo cautelar solicitado, puesto que, al comprobarse aquel, el periculum in mora debe tenerse por satisfecho ya que para el resguardo de derechos constitucionales en virtud de la preeminencia que el orden jurídico le acuerda a la protección de tales derechos, debe actuarse con la premura que amerita la protección de esta categoría de derechos que son de tan fundamental importancia para la preservación del orden jurídico y social”.

Que, “…arguye el juez de instancia, para fundamentar la decisión que declaró IMPROCEDENTE la interposición del Amparo Cautelar, que nuestra solicitud no cumple con los requisitos exigidos por la ley para que sea declarada procedente la medida cautelar de suspensión de efectos, lo cual, evidentemente constituye un verdadero dislate por cuanto se proclama que hemos solicitado un Amparo Cautelar pero se decide asumiendo que interpusimos un pedimento de medida cautelar de suspensión de nuestra pretensión accesoria, por cuanto lo exigido en tales casos es la reversibilidad de la protección cautelar que se pide instrumentar”.
Que, “…adicionalmente, la decisión parcialmente cuestionada contiene una resolución cuyo contenido quebranta un derecho de orden público absoluto, como es el que consagra la norma constitucional garante del debido proceso, ya que, en la notificación dirigida a la sindicatura municipal del Municipio Autónomo Manapiare del estado Amazonas, informándole acerca de la admisión del recurso interpuesto por nosotros (…), le otorga a dicho ente municipal cuarenta y cinco (45) días continuos para dar contestación al mismo, aplicando erróneamente la norma contenida en el artículo 152 de la ‘Ley Orgánica del Poder Publico Municipal’, en sustitución de la norma pertinente al caso y que está inserta en el artículo 99 de la ‘Ley del Estatuto de la Función Pública’…”.

Que, “…el ciudadano juez de la causa al actuar en la forma antes reseñada lo hace excediendo sus competencias y al hacerlo, tal y como hemos denunciado, lesiona nuestro derecho al debido proceso razón por la cual es denunciable en la jurisdicción constitucional, puesto que, a pesar de ser un auto de mero trámite fue emitido con abuso de autoridad por el jurisdicente de instancia, amenazando con ocasionarle un agravio irreparable a la justiciable accionante, al tener que esperar que transcurra un plazo excesivo para que se produzca la contestación de la contraparte al Recurso interpuesto y, en consecuencia, demorando más de lo debido la resolución de la controversia planteada en sede jurisdiccional; lesionándole así sus derechos al debido proceso y a una justicia expedita, cuya consumación solo es posible evitarla a través de un medio breve sumario y eficaz como la presente Acción de Amparo Constitucional ya que los medios ordinarios de impugnación serían totalmente inútiles a los efectos de subsanar el entuerto en el que está incurso el juez A-quo, habida cuenta que la decisión del mismo seria (sic) inoportuna por producirse cuando ya es imposible impedir la consumación de la lesión, a los bienes jurídicos protegidos constitucionalmente de la accionante”.

Que, “…si bien es cierto que una vez admitida la acción interpuesta, es atribución del juez contencioso-administrativo impulsar de oficio el proceso hasta su conclusión definitiva, mediante el pronunciamiento de sentencia firme, y que a tales efectos debe entre otras cosas ordenar la práctica de las notificaciones y citaciones a que haya lugar en derecho, pero no menos cierto es que todas sus actuaciones deben estar ceñidas al principio de legalidad, lo cual implica el respeto absoluto de las normas procesales cuyo cumplimiento, como se sabe, es de imperativo orden público”.

Que, “…no le está dado a este juridiscente, aplicar sin más las normas procesales que le dicte su libre arbitrio, sino solo aquellas que corresponde aplicar según el caso y la determinación legal adjetiva pertinente. Ahora bien, resulta obvio que el daño que le produciría a la actora el quebrantamiento de su derecho al debido proceso, puede devenir en irreparable como consecuencia de la demora en la tramitación y decisión de la impugnación, de optar por emplear los medios ordinarios de ataque y defensa que le concede a los justiciables el ordenamiento jurídico vigente, por cuanto la apelación del AUTO que vengo comentando, en la oportunidad en la cual eventualmente fuere resuelta, es muy probable que para entonces ya se haya consumado la contestación del recurso interpuesto, dentro del plazo de 45 días ilegalmente otorgado por el juez de instancia para la realización de tal actuación procesal por parte de la representación judicial del municipio Manapiare, en cuyo caso debe ser tenida como extemporánea por demorada”.

Que, “En conclusión le solicitamos, al honorable juez constitucional, que declare con lugar la presente ACCION (sic) de AMPARO CONSTITUCIONAL, para salvaguardar los derechos constitucionales de la parte actora…”.

II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

En fecha 9 de marzo de 2011, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescentes, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, declinó la competencia en las Cortes de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente acción de amparo constitucional, con fundamento en lo siguiente:

“Visto el escrito presentado por la ciudadana MORAIMA GUTTIÉRREZ GUERRERO, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.165.301, asistida por el abogado JAIRO DANILO MÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado N° 142.399, mediante el cual ejerce Amparo Constitucional, contra la decisión de fecha 10 de Febrero de 2011, dictada por esta Corte, en virtud de considerar que la negación de la Medida de Amparo Cautelar solicitada al ser declara improcedente, constituye una violación de los derechos constitucionales señalando expresamente: ‘…en el presente caso el Tribunal Superior en lo contencioso Administrativo, flagrantes violaciones a los derechos constitucionales de la hoy accionante en AMPARO, por cuanto no se ajustan al ordenamiento jurídico imperante…’.
Esta Corte observa, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que la Acción de Amparo debe ser interpuesta por ante un Tribunal Superior a quien emitió el pronunciamiento, en este sentido, se hace necesario advertir, que el Tribunal competente para conocer dicha solicitud de Amparo en el presente caso, no es este Tribunal Superior, en virtud de que la presente causa se circunscriben a la esfera de la Jurisdicción Contenciosa, en materia funcionarial, específicamente a la Solicitud de Nulidad de una Resolución N° 120-2010 de fecha 15 de Diciembre de 2010, corresponde entonces conocer a las Cortes en lo Contencioso Administrativo, y no a esta Corte, quien solo tiene atribuida la competencia para conocer como Tribunal de Primera Instancia y por consiguiente como Superior de las causas relacionadas con la materia Contenciosa, por lo tanto se declara incompetente para conocer de la Acción de Amparo Constitucional de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En consecuencia, y en atención a los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescentes, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, por ser el Tribunal que emitió el pronunciamiento sobre el cual se recurre en amparo de conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide”.

III
DE LA COMPETENCIA

A los fines de decidir acerca de la admisión de la presente acción de amparo constitucional, debe esta Corte en primer término determinar su competencia para conocer de la misma, y a tal efecto observa:

En fecha 2 de marzo de 2011, la ciudadana Dora Moraima Gutiérrez Guerrero, debidamente asistida por el Abogado Jairo Danilo Méndez, ejerció ante la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescentes, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, acción de amparo constitucional, contra la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2011, por el referido Tribunal, mediante la cual se declaró Improcedente el amparo cautelar solicitado conjuntamente con el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la señalada ciudadana contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Manapiare del estado Amazonas.
En virtud de la interposición de la referida acción de amparo constitucional, la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescentes, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, declinó las competencia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por considerar que, a tenor de lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, éstas son los Órganos Jurisdiccionales competentes para conocerla, por ser la Alzada de la referida Corte en los asuntos que correspondan a la jurisdicción contencioso administrativa.
En este contexto, tenemos que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:
“Artículo 4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado acerca de la competencia de los Órganos Jurisdiccionales contencioso administrativos, para conocer en aquellas acciones de amparo constitucional interpuestas contra actos judiciales. Así, mediante sentencia Nº 1008 de fecha 21 de julio de 2009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Silvia Mayira Manzo Pérez y otros Vs. sentencia dictada el 23 de marzo de 2009, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital), sostuvo lo siguiente:
“Al respecto, esta Sala en sentencias dictadas el 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja), 14 de marzo de 2000 (caso: Elecentro), 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo) y 22 de junio de 2005 (caso: Ana Mercedes Bermúdez), estableció que cuando se trate de pretensiones de amparo y apelaciones interpuestas contra los tribunales superiores actuando en sede contencioso-administrativo, la competencia correspondería a una de las Cortes de lo Contencioso-Administrativo y contra éstas conocería en alzada, si hubiere lugar a ello, esta Sala Constitucional.
Así las cosas, debemos concluir que cuando se trata de una acción de amparo constitucional contra sentencia y que ésta emane de un tribunal superior con competencia en lo contencioso–administrativo, por disposición expresa de la ley que determina que el competente para conocer de esta acción es el superior de aquél que supuestamente ha cometido la falta y siendo las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Tribunal Superior en jerarquía en esta área, corresponde a ellas la competencia para conocer el amparo incoado en el presente caso; por lo tanto, esta Sala Constitucional resulta incompetente para conocer del amparo sub examine y, en consecuencia, declina el conocimiento de la presente causa en la Corte de lo Contencioso-Administrativo que corresponda, a cuya Unidad de Recepción y Distribución de Documentos se ordena la remisión del expediente, para que previa distribución, sea asignada y conocida la presente causa…”. (Resaltado de esta Corte).

Así pues, de la norma y de la sentencia antes citadas, se desprende que la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional interpuestas contra decisiones judiciales corresponde al Tribunal de superior jerarquía al que se le imputó la presunta violación de derechos o garantías constitucionales y, en el caso específico, cuando el presunto agraviante sea un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo, corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de la acción.

De modo que, en el caso de autos, al haber sido incoada una acción de amparo constitucional contra la decisión dictada en fecha 10 de febrero de 2011, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescentes, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en el juicio contentivo de un recurso contencioso administrativo funcionarial, efectivamente, esta Corte resulta competente para conocer la acción interpuesta. En consecuencia, ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el referido Tribunal de primera instancia. Así se decide.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, este Órgano Jurisdiccional pasa a verificar los requisitos de admisibilidad de la acción y, en tal sentido, observa lo siguiente:
La ciudadana Dora Moraima Gutiérrez Guerrero, interpuso acción de amparo constitucional contra la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescentes, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, en virtud de la decisión de fecha 10 de febrero de 2011, por medio de la cual declaró la improcedencia del amparo cautelar solicitado conjuntamente con el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la señalada ciudadana contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Manapiare del estado Amazonas.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la tutela constitucional procede contra una sentencia o actuación judicial cuando el Juez que la dicte haya actuado fuera de su competencia objetiva, extralimitándose en sus atribuciones, o con evidente abuso de poder, lesionando directamente un derecho o una garantía constitucional en perjuicio del presunto agraviado.

Es decir, el amparo como recurso procede contra sentencias definitivas que hayan producido ese tipo de lesión jurídica irreparable o de difícil reparación, y solo excepcionalmente contra sentencias interlocutorias, si esa irreparabilidad no puede ser subsanada en el juicio principal y la misma no está vinculada a errores de juicio o de procedimiento cometidos por el juez agraviante, o a infracciones de orden legal o sublegal.

De otra parte, siendo el amparo un medio extraordinario que se utiliza como mecanismo de reparación inmediata de una situación jurídica infringida configurada en la violación directa de una norma constitucional que consagra un derecho o una garantía que no puede ser corregida por los mecanismos ordinarios, bien porque no existe un recurso legalmente establecido o bien, porque existiendo, no es más expedito que el proceso de amparo; la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha limitado la admisión de este tipo de acciones cuando se trata del desconocimiento de normas de inferior jerarquía a la Constitución por parte de los jueces, o cuando éstos incurren en vicios de procedimiento, y mediante las cuales los presuntos agraviados buscan el reexamen de la sentencia definitiva; observando que de ser así, se convertiría el amparo en una tercera instancia, lo cual está prohibido en nuestro ordenamiento jurídico, en virtud del principio de la doble instancia, excepción hecha de las causas donde el legislador establezcan deban ser decididas en una sola instancia.

También ha señalado la doctrina de la Sala Constitucional que mediante el amparo no se puede perseguir -en principio- que se dicte una sentencia de efectos constitutivos, anulatorios o indemnizatorios, sino cuyo fin sea la reparabilidad inmediata de una situación jurídica lesionada por la violación directa de un derecho o de una garantía constitucional.

En tal sentido, es importante destacar que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal ha realizado diversas consideraciones en torno a los requerimientos para la procedencia del amparo contra sentencia o actos judiciales, estableciendo mediante sentencia de fecha 8 de octubre de 2007 (caso: Gustavo Navarro Villamizar), lo siguiente:

“Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala que, para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo, incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y c) que los mecanismos procesales existentes resulten inidóneos para la restitución del derecho o garantía lesionada o amenazada de violación”.

Conforme a lo expuesto, tales requisitos deben estar, a su vez, aparejados con la finalidad de esta modalidad de amparo, pues es necesario que este recurso judicial extraordinario no se ejerza con el objeto de lograr una nueva revisión de la decisión que se ataca, sino que, por el contrario, deben alegarse hechos tendentes a obtener el restablecimiento de los derechos constitucionales presuntamente infringidos. (Vid. Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 17 de septiembre de 2004, caso Carmen García Pastor vs Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas).

Ahora bien, precisado lo anterior y con el fin de analizar la admisibilidad de la presente acción, esta Corte considera necesario referir que el amparo constitucional constituye el medio a través del cual se protegen las garantías y derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, siguiendo un procedimiento breve, orientado al restablecimiento de la situación jurídica infringida, que opera cuando se dan las condiciones previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Al respecto, el artículo 5 de la mencionada Ley dispone expresamente lo siguiente:

“La acción de amparo procede contra todo acto administrativo: actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio…”. (Negrillas de esta Corte).

El dispositivo de la mencionada norma y, concretamente, la posibilidad de acudir a la acción de amparo o a la vía de impugnación ordinaria, ha sido objeto de continuo análisis por parte de la Sala Constitucional, hasta el punto de considerar, tal como lo expuso en su sentencia Nº 939 del 9 de agosto de 2000 (Caso: Stefan Mar, C.A.), ratificada en sentencia Nº 2290, de fecha 24 de septiembre de 2004 (Caso: Sonia Cecilia Cruz Rojas, por el Magistrado Ponente Iván Rincón Urdaneta), que la parte presuntamente agraviada puede acudir a la vía del amparo, siempre que ponga en evidencia las razones por las cuales decide hacer uso de esta acción, ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos de los medios ordinarios, lo cual no ha sido la intención del legislador.

Con relación a este mismo asunto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia Nº 848 del 28 de julio de 2000, dictada por el Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: Luis Alberto Baca), ratificada mediante sentencia N° 563 del 9 de junio de 2010; lo siguiente:

“Sin mucha claridad, fallos de diversos tribunales, incluyendo los de varias Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia, han negado el amparo al accionante, aduciendo que el mismo ha debido acudir a las vías procesales ordinarias, aunque sin explicar la verdadera causa para ello, cual es que por estas vías se podía restablecer la situación jurídica infringida antes que la lesión causare un daño irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.
Sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento de inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones…”.

De lo anteriormente expuesto, esta Corte observa que al dictarse una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, si de ella resultase que se infringe algún derecho o garantía constitucional, no puede estimarse, que la situación no pueda ser reparada de inmediato si se apela, y la alzada decide dentro de los términos para ello.

Ello así, las partes no pueden ocurrir al amparo ante cualquier acto u omisión procesal, por considerar subjetivamente que el acto u omisión le perjudica, o lesiona sus derechos, sino que además, esa actividad judicial debe incurrir en infracciones de índole constitucional. Sin embargo, si esas transgresiones existieran, la parte que se siente afectada tiene la vía del recurso de apelación, cuyos efectos podrán ser enervados en un tiempo que impediría una lesión irreparable a la situación jurídica, descartando así la amenaza de violación lesiva.

En este sentido, la referida Sala Constitucional estableció que sólo cuando la dilación judicial ponga en peligro inminente la reparabilidad de la situación jurídica, las partes podrán acudir al amparo, para lograr la finalidad que se procuraba ante el juez de la alzada, quien además es un protector de la Constitución, del restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada. Viene en estos casos, a ser el objeto del amparo, la dilación judicial como un hecho concurrente con la violación ya existente de los derechos y garantías violados por los actos, omisiones o sentencias judiciales, y que consolidan dichas infracciones.

Así las cosas, esta Corte observa que la accionante plantea que el tribunal de la causa vulneró sus derechos constitucionales de acceso a la justicia y al debido proceso, pues a su decir, el mismo declaró la improcedencia del amparo cautelar ignorando los fundamentos plasmados en su escrito y asumiendo erróneamente que lo solicitado es “una medida cautelar de suspensión de efectos”; asimismo señaló que en la oportunidad de notificar a la sindicatura del Municipio Autónomo Manapiare del estado Amazonas, aplicó erróneamente la norma contenida en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en sustitución del artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, vulnerando igualmente su derecho al debido proceso.

Ahora bien, esta Corte observa que el Código de Procedimiento Civil, en su Título VII, Capítulo I, artículo 289, aplicable por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Artículo 289.- De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable”.

Del artículo transcrito ut supra, se desprende que las sentencias interlocutorias (que no ponen fin a la causa) sólo admitirán apelación cuando se considere que han causado un gravamen irreparable, en cuyo caso el Tribunal la oirá en un solo efecto según lo dispuesto en el artículo 291 eiusdem.
En ese sentido, debe entenderse como gravamen irreparable, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.

Dado lo anterior, en el caso de autos, la accionante tenía la posibilidad de ejercer el recurso ordinario establecido en el Código de Procedimiento Civil, el cual es, el recurso de apelación, mecanismo de impugnación aplicable al caso concreto y, por el contrario, pretendió una justicia inmediata, sin tener que esperar los lapsos correspondientes a la interposición y tramitación de la apelación.

En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, debe este Órgano Jurisdiccional referir lo dispuesto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que indica:

“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.

Respecto de la causal citada, la jurisprudencia constitucional ha señalado que la misma está referida a los casos en los que el actor, antes de hacer uso de la vía del amparo constitucional, interpone el recurso ordinario, y una vez utilizada la vía que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, solicita amparo constitucional para la protección del derecho constitucional que estima vulnerado.

De esta manera, se preserva el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, pues el legislador condicionó su ejercicio a la ausencia de otros mecanismos procesales consagrados en el ordenamiento jurídico, aunque en el conflicto o situación planteada se haya denunciado la presunta violación de derechos o garantías constitucionales, pues constituye un deber para el Juez, en cualquier tipo de proceso o vía judicial, garantizar el cumplimiento de la Constitución y en consecuencia, de los derechos y garantías constitucionales reconocidos y garantizados en su Título III.

En efecto, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, ha dispuesto que el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, consagra la inadmisión de la acción constitucional de amparo, si el presunto agraviado, disponiendo de los recursos o vías ordinarias, no los ejerció previamente. En sentencia Nº 865 de fecha 30 de mayo de 2008 (caso: Rita María Giunta Mannino), la referida Sala afirmó:

“El criterio anterior fue ratificado por esta Sala, indicando que`(…) ‘[a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)´ (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de esta Sala del 10 de septiembre de 2004, caso: `José Vicente Chacón Gozaine´).
No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos, por lo que es claro que la inadmisibilidad debe prosperar, como circunstancia que puede ser subsumida en la causal contenida en la norma antes aludida.
Así las cosas, en diversos fallos respecto a la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala ha concluido que el amparo constitucional como acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional que ha sido lesionada, sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución vigente garantiza (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 5.133/05, 1.646/06 y 1.461/07)…” (Destacado de esta Corte).

De lo expuesto, se colige que el ejercicio de la acción de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo y en caso de existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil, conforme a las singularidades especiales del caso concreto, lo que exigirá del accionante la exposición motivada de las razones y circunstancias que justifican el ejercicio de la acción constitucional extraordinaria.

De manera que, se desprende de los criterios jurisprudenciales citados que la acción de amparo constitucional implica un mecanismo extraordinario, a los fines de salvaguardar los derechos fundamentales y, por ende, ella no constituye un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a derechos y garantías constitucionales; sino que ella es procedente sólo cuando no exista en el ordenamiento jurídico una vía ordinaria, o se haya hecho uso de los medios recursivos ordinarios y la situación jurídica denunciada como infringida no haya sido satisfecha oportuna y efectivamente, o cuando sea evidente que el uso de tales medios, tomando en consideración el caso en concreto y la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida, todo lo cual deberá ser suficientemente motivado por el presunto agraviado.

En atención a lo expuesto, y dado que el recurso de apelación constituía el mecanismo procesal ordinario e idóneo previsto legalmente para la revisión en segunda instancia de lo decidido por el A quo y el mismo constituía un medio capaz de satisfacer las pretensiones de la accionante en la presente acción de amparo, debe esta Corte declarar que la acción de amparo interpuesta contra la decisión dictada en fecha 9 de marzo de 2001, por la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescentes, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, resulta INADMISIBLE, según lo previsto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por el la Corte de Apelaciones en lo Penal, Responsabilidad Penal de Adolescentes, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas para conocer la acción de amparo constitucional ejercida por la ciudadana DORA MORAIMA GUTIÉRREZ GUERRERO contra la decisión dictada en fecha 9 de marzo de 2001, por la CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTES, CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN AMAZONAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS.

2. INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA



La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO


Exp. N° AP42-O-2011-000031
EN/

En fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,