JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2003-003983
En fecha 22 de septiembre de 2003, se recibió en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1520 de fecha 2 de septiembre de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano EDGAR JOSÉ BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.495.432, asistido por el Abogado Alí Rafael Alarcón Quintero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 20.778, contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTE (I.N.D.).
Dicha remisión se efectúo por haber sido oído en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de julio de 2003, por el Abogado Ildemaro Mora Mora, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 23.733, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Edgar José Briceño, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 12 de junio de 2003, que declaró Sin Lugar el recurso funcionarial interpuesto.
En fecha 25 de septiembre de 2003, se dio cuenta a la Corte, y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de causa.
En fecha 9 de octubre de 2003, se recibió en esta Corte diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 29 de septiembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Apoderado Judicial del ciudadano Edgar José Briceño, mediante la cual solicitó a esta Corte se abocara al conocimiento de la presente causa, y procediera a la notificación de las partes.
En fecha 16 de noviembre de 2004, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y se ordenó notificar al ciudadano Edgar José Briceño, al Presidente del Instituto Nacional de Deporte, y a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fechas 15 de diciembre de 2004, 15 de marzo de 2005 y 10 mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Apoderado Judicial del ciudadano Edgar José Briceño, mediante la cual se dio por notificado, y solicitó a esta Corte se procediera a la notificación de las partes.
En fecha 31 de mayo de 2005, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y se ordenó notificar al Presidente del Instituto Nacional de Deporte, y a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 8 de junio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Apoderado Judicial del ciudadano Edgar José Briceño, mediante la cual se dio por notificado, y solicitó a esta Corte se le de curso legal correspondiente.
En fechas 21 de junio de 2005, 20 de julio de 2005 y 3 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Apoderado Judicial del ciudadano Edgar José Briceño, mediante la cual se dio por notificado, y solicitó a esta Corte procediera a librar las respectivas boletas de notificación.
En fecha 7 de julio de 2005, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación del ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Deportes.
En fecha 10 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Apoderado Judicial del ciudadano Edgar José Briceño, mediante la cual se dio por notificado, y solicitó a esta Corte se procediera a la notificación de las partes.
En fecha 28 de septiembre de 2005, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 24 de febrero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Apoderado Judicial del ciudadano Edgar José Briceño, mediante la cual solicitó a esta Corte se abocara al conocimiento de la presente causa, y ordenara el computo correspondiente a los fines de que se fijara el lapso a que hubiere lugar.
En fecha 3 de marzo de 2006, por cuanto en fecha 19 de octubre de 2005, fue constituido este Órgano Jurisdiccional, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 7 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Apoderado Judicial del ciudadano Edgar José Briceño, mediante la cual recusó al abogado Javier Sánchez, Juez Presidente de esta Corte, y solicitó ordenara el comienzo del lapso de cinco (5) días para la relación de la causa.
En fecha 16 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Apoderado Judicial del ciudadano Edgar José Briceño, mediante la cual solicitó la reformulación de la recusación.
En fecha 22 de marzo de 2006, vista la recusación presentada por el Apoderado Judicial del ciudadano Edgar José Briceño, esta Corte ordenó pasar el expediente al Juez Javier Sánchez Rodríguez, a los fines de que se pronunciara al respecto.
En fecha 23 de marzo de 2006, el Apoderado Judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 27 de marzo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Apoderado Judicial del ciudadano Edgar José Briceño, mediante la cual fundamentó el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 23 de marzo de 2006.
En fecha 28 de marzo de 2006, el Apoderado Judicial de la parte actora, consignó escrito mediante el cual convino en algunos hechos promovidos por la parte querellada; asimismo, consignó escrito de impugnación de pruebas.
En fecha 23 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó pronunciamiento sobre la recusación planteada.
En fecha 20 de noviembre de 2006, el ciudadano Abogado Javier Tomás Sánchez Rodríguez, Juez Presidente de esta Corte, presentó informe mediante el cual solicitó fuese declarada sin lugar la recusación formulada, por no estar incurso en ninguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 8 de diciembre de 2006, esta Corte declaró improcedente la recusación formulada.
En fecha 14 de diciembre de 2006, visto que esta Corte en fecha 3 de marzo de 2006 se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó notificar al ciudadano Edgar José Briceño, al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Deporte y a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 15 de diciembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual consignó copias certificadas de la Inspección Judicial Nº 177-99, practicada en fecha 14 de mayo de 1999, por el Juzgado Tercero de Parroquia de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
En fecha 29 de enero de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación del ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Deporte.
En fecha 14 de febrero de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación del ciudadano Edgar José Briceño.
En fecha 26 de febrero de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 27 de marzo de 2007, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 28 de marzo de 2007, el Apoderado Judicial de la parte actora, consignó ante esta Corte escrito de promoción de pruebas.
En fecha 9 de abril de 2007, venció el lapso para la promoción de pruebas.
En fecha 10 de abril de 2007, se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 11 de abril de 2007, se recibió en esta Corte diligencia presentada por la Abogada Rosario Godoy de Pardi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 14.822, actuando con el carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, mediante la cual consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 12 de abril de 2007, vencido como se encontraba el lapso para la oposición a las pruebas promovidas, se acordó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 26 de abril de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, dictó auto mediante el cual declaró que en virtud de no haber sido promovido medio de prueba alguno, no tiene materia sobre la cual pronunciarse, indicando que corresponderá a esta Corte la valoración de los autos que conforman el proceso en la oportunidad de decidir sobre el fondo en la presente causa. Asimismo, ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 26 de junio de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 7 de agosto de 2007, el Juzgado de Sustanciación ordenó la remisión del presente expediente a esta Corte, de conformidad con lo previsto en al aparte 21 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En esa misma fecha se remitió el expediente a esta Corte.
En fecha 18 de septiembre de 2007, se dictó auto mediante el cual se fijó el día 29 de octubre de 2007, para la celebración del acto oral de informes.
En fecha 26 de octubre de 2007, se dictó auto mediante el cual se difirió para el día 14 de enero de 2008, la oportunidad para la celebración del acto oral de informes.
En fecha 15 de enero de 2008, se dictó auto mediante el cual se difirió para el día 17 de marzo de 2008, la oportunidad para la celebración del acto oral de informes.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 4 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Apoderado Judicial del ciudadano Edgar José Briceño, mediante la cual solicitó a esta Corte se abocara al conocimiento de la presente causa.
En fecha 9 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y se ordenó notificar al Presidente del Instituto Nacional de Deporte, y a la ciudadana Procuradora General de la República, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de marzo de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación del ciudadano Presidente del Instituto Nacional de Deporte.
En fecha 7 de mayo de 2009, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 4 de junio de 2009, notificadas como se encontraban las partes del auto de abocamiento, se reasignó la ponencia al Juez Andrés Brito, y se difirió la oportunidad para la celebración del acto oral de informes.
En fecha 17 de junio de 2009, se dictó auto mediante el cual se fijó el día 28 de julio de 2009, para la celebración del acto oral de informes.
En fecha 28 de julio de 2009, se celebró el acto oral de informes, en el cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes.
En fecha 29 de julio de 2009, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el procedimiento de segunda instancia, esta Corte dijo “Vistos”, y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.
En fecha 4 de agosto de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 19 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de mayo de 2010, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
En fecha 28 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual consignó “escrito de aclaratoria” del escrito presentado por la Apoderada Judicial del Instituto Nacional de Deportes, en el acto oral de informes celebrado en fecha 28 de julio de 2009.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRITAVO FUNCIONARIAL
En fecha 4 de marzo de 1998, el ciudadano Edgar José Briceño, debidamente asistido por el Abogado Alí Rafael Alarcón Quintero, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Nacional de Deporte (I.N.D.), con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Señaló que comenzó a prestar servicios en la Dirección de Deportes del Estado Mérida, adscrita al Instituto Nacional de Deportes (I.N.D.) el 1º de diciembre de 1978 como entrenador deportivo, llegando al rango N° V, en la escala de clasificación de cargos de dicho Ente.
Indicó que fue del grupo de los entrenadores deportivos que en fecha 8 de noviembre de 1996 “…le llegó el oficio que me permitía o escoger entre la jubilación o mediante la renuncia acogerme a las bases especiales de liquidación contenidas en el Acta de fecha 25 de octubre de 2004…” (Negritas del original).
Expresó que, “La Directora de Personal del I.N.D. (…) me dirige el oficio Nº 3097, fechado en la ciudad de Caracas, el día 08 de noviembre de 1996, en el cual me comunica que (…) dentro del marco de los procesos de descentralización y reestructuración que actualmente se adelantan, usted podrá acogerse (…) al otorgamiento del beneficio de jubilación (…) En caso que su voluntad sea retirarse del servicio activo (…) y por ende gozar así de las bases especiales de liquidación (…) deberá presentar su renuncia al cargo que desempeña, a más tardar el 30/11/96 y se hará efectiva el 31/12/96 (…) es así, como me acogí a las tantas veces mencionadas BASES ESPECIALES DE LIQUIDACIÓN, llené y firmé el modelo de la renuncia…”.
Señaló que, “…como se evidencia, de lo transcrito LA RENUNCIA no fue voluntaria, fue compulsiva ¿Por qué? Porque establecía un lapso de tiempo. Debía presentarla a más tardar el 31/11/96 (sic), recibiendo como contraprestación que la misma se haría efectiva al 31/12/96. Es decir, que cobraría mis prestaciones, a más tardar el 31/12/96. Así se (sic) me lo ratificó verbalmente, la Directora de Personal…”.
Indicó que en fecha 9 de diciembre de 1996 recibió oficio Nº 3082, suscrito por el Presidente del Instituto Nacional de Deporte, mediante el cual le informó que en atención a su renuncia al cargo de entrenador deportivo, hacía de su conocimiento que la misma había sido aceptada a partir del 31 de diciembre de 1996, y que en tal sentido habían sido giradas las instrucciones a los fines de que le fuesen canceladas sus prestaciones sociales.
Adujo que, “Estando, cumplidas (sic) los trámites indicados y solo restando el pago de mis prestaciones sociales y demás conceptos de acuerdo a las bases especiales de liquidación (…) sorpresivamente, recibí al igual, que los restantes 25 entrenadores incursos en el proceso de liquidación, el día 15/12/96, cuando me presente ante la Dirección de Deportes del Estado Mérida a cobrar lo que sería la penúltima quincena del salario que devengaba en el I.N.D. y oficio, fechado en la ciudad de Caracas, el día 11 de diciembre de 1996, firmado por la Directora de Personal del I.N.D. (…) en el cual me comunica (…) ‘Tengo el agrado de dirigirme a usted, con la finalidad de comunicarle que le han sido conferidas sus vacaciones reglamentarias, correspondientes al período 95/96, las cuales comienzan a disfrutar a partir del día 16/12/96 hasta el día 16/01/97, reintegrándose a sus labores diarias el día 17/01/97’…”.
Resaltó que, “Esta comunicación, se explica por sí sola, el I.N.D. tanto a mi persona como a los 25 restantes entrenadores se nos había REINCORPORADO a nuestro trabajo (…) Siendo precisas las instrucciones de la Directora de Personal del I.N.D. me REINCORPORE a mis labores diarias el día 17/01/97 (…) Se nos siguió pagando el salario mensual que devengamos en el I.N.D. según el escalafón respectivo, cosa que hacíamos cada 15 días de cada mes. Transcurren los meses del año 1997, cumplimos con el trabajo diario por el cual recibí mi salario quincenal, como lo había recibido desde la fecha de mi ingreso al I.N.D…”.
Señaló que, “El I.N.D. a cuarenta y cuatro (44) Entrenadores Dependientes de la Dirección de Deportes de Mérida, les AUMENTO (sic) EL SALARIO MENSUAL, según el decreto presidencial de AUMENTO GENERAL DE SUELDOS Y SALARIOS del año 97, que entró en vigencia retroactiva al primero de Enero del 97, quedando excluidos los 26 Entrenadores reincorporados entre los cuales me encuentro, según el I.N.D. porque el aumento de sueldo no nos correspondía; pues nos preferían liquidar…”.
Adujo que, “…el alegato esgrimido por el I.N.D. para no pagarme el aumento de sueldos y salarios decretado por el ejecutivo en el año 97 no tiene ninguna sustentación legal. Dicha conducta asumida por el I.N.D. me pone en un plano de desigualdad jurídica, en un claro menoscabo de mis derechos laborales…”
Expresó que, “…se me informó al igual que a los otros 25 entrenadores reincorporados que debía presentarme, en la ciudad de Caracas en la Sede del I.N.D. a fin de cobrar mis prestaciones sociales de acuerdo con el acta que establecía las bases de liquidación de fecha 25-10-94 que el cheque lo tenía a disposición del día 8-09-97 hasta el día 31-09-97…”.
Indicó que, “…cobre el cheque Nº 34806270 (…) no me suministraron las hojas de cálculo de mis prestaciones y demás conceptos. En esa oportunidad formulé, un reclamo verbal ante la Dirección de Personal, por cuanto consideraba, que la cantidad por la cual se había emitido el cheque Nº 34806270, no se correspondía con la cantidad total de mis prestaciones sociales y demás conceptos, ya que habían sido calculadas del 01.12.78 fecha en que ingresé al 31-12-96 (…) con el sueldo congelado al 31-12-96 (…) debían calcularse mis prestaciones y demás conceptos, desde el día 01.12.78 (…) hasta el último día de trabajo que fue el día 15-09-97 (…) con el sueldo actualizado para el día 15-09-97 fecha en que se estaba haciendo efectivo mi retiro (…) el día 10-10-97. Nuevamente, me presente en la Sede del I.N.D. en Caracas, e introduje escrito de reconsideración…”.
Señaló que el día 7 de noviembre de 1997 ejerció recurso jerárquico, ante el Presidente del Instituto Nacional de Deporte, y no obtuvo respuesta; asimismo, en esa misma fecha consignó escrito conciliatorio ante la Dirección de Personal del Instituto Nacional de Deporte.
Expresó que, “Siendo que fui REINCORPORADO a mis labores diarias, por orden de la propia Directora de Personal del I.N.D. (…) Se me adeuda el complemento de mi salario mensual y retroactivo según mi rango en el escalafón por aplicación del Decreto Presidencial de Aumento General de Sueldos y Salarios del Año 97 con incidencia RETROACTIVA al primero de enero del año 97. Se me adeuda el pago del diferencial de mis prestaciones sociales calculadas al 15-09-97 y no al 31-12-96, y en base al último salario vigente…”.
Señaló que, “…mediante Memorándum fechado en la Ciudad de Caracas en el mes de Agosto de 1997, la Directora de Personal del I.N.D. ordena a la Dirección de Administración, la elaboración del pago por concepto de: PRESTACIONES SOCIALES, COMPLEMENTO DE PRESTACIONES SOCIALES, BONO UNICO (sic) DE 70% y FIDEICOMISO. Contraviniendo la opinión de la Procuraduría de la República ordena elaborar un cheque cargado a las prestaciones por la suma de Bs. 46.029,06 a nombre de C.E.D.V…” [Colegio de Entrenadores Deportivos de Venezuela].
Expresó que, “…si el cálculo de mis prestaciones sociales se ordena hacer en el mes de agosto de 1997 (…) cómo es que, se pretende hacer el cálculo en base al sueldo del año 96. El cálculo de mis prestaciones sociales el I.N.D. debe hacerla en base al sueldo del año 1997, y el tiempo debe calcularse desde la fecha que ingresé hasta el 15-09-97, en que terminó mi relación laboral…”.
Señaló que la cantidad que se le adeuda por concepto de prestaciones sociales, bono único y fideicomiso “…suma VEINTICINCO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON QUINCE CENTIMOS (sic) (Bs. 25.948.552,15)…”.
Finalmente, con fundamento en los anteriores alegatos, solicitó “Que se me reconozca y se me pague como Entrenador Deportivo rango V, con un salario mensual equivalente a la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) (Bs. 282.254,00) (…) se me reconozca, que fui REINCORPORADO A MIS LABORES DIARIAS, como trabajador del I.N.D. (…) En consecuencia debe tenerse, el día 15/09/97 como la fecha en que terminó la relación laboral (…) Se reconozca que la cantidad que recibí de Bs. 6.871.941,85 como un abono a mis efectivas prestaciones sociales, bono único y fideicomiso. Que en 18 años, 10 meses y 14 días de servicio al I.N.D., totalizan la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) (Bs. 32.820.494,00), menos la cantidad recibida de Bs. 6.871.941,85=Bs. 25.948.552,15 (…) Que se reconozca y se me pague la suma de VEINTICINCO MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES (sic) CON QUINCE CENTIMOS (sic) (Bs. 25.948.552,15), como cantidad diferencial de mis prestaciones sociales, bono único y fideicomiso (…) se me reconozca y me pague el diferencial de mi salario en forma retroactiva del 15-09-97 en que terminó la relación laboral al 01-01-97, por el aumento general de sueldos y salarios decretado en el año 1997 (…) SIENDO LA CANTIDAD que me adeuda el I.N.D. por este concepto. La suma de UN MILLON NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL CON SEISCIENTOS TREINTA Y UN BOLIVARES (sic) CON SESENTA CENTIMOS (sic) (Bs. 1.955.631,60) (…) se me pague la indexación de la cantidad que resulte a la hora de dictarse sentencia definitiva…”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 12 de junio de 2003, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“Así las cosas, este Juzgado constata de la lectura exhaustiva del expediente administrativo que el querellante renunció a su puesto como entrenador V del Instituto Nacional de Deportes del Estado Mérida acogiéndose a las bases especiales de liquidación suscritas mediante acta de fecha 25 de octubre de 1994, siendo aceptada la misma en fecha 09 de diciembre de 1996 por el Presidente del Instituto mediante oficio N° 3082 en al (sic) cual se le indicaba que la misma se haría efectiva a partir del 31 de diciembre de 1996 tal y como se desprende del folio 22 del expediente, razón por la cual aceptada la renuncia voluntaria, concluyó su relación de empleo público con el organismo querellado, por lo que mal puede una orden de la Jefe de Personal de dicho ente posterior a la aceptación de la renuncia surtir efectos, contraviniendo de esta forma lo acordado por el máximo representante del Instituto como lo es el Presidente. Por otra parte, al ser aceptada la renuncia, y al no existir relación laboral el recurrente no era acreedor del beneficio de las vacaciones colectivas, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional desestima por carecer de efectos legales el oficio de fecha 11 de diciembre de 1996 suscrito por la Directora de Personal del Instituto Nacional de Deportes mediante el cual se le concede el beneficio de las vacaciones colectivas al ciudadano recurrente y así se declara.
Aclarado el punto anterior, debe pronunciarse este sentenciador respecto al alegato de la parte actora según el cual continúo prestando sus servicios en dicho organismo. Al respecto se debe hacer referencia a la prueba de inspección judicial realizada en fecha 14 de mayo de 1999 por el Juzgado Tercero de Parroquia de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en la cual se establece:
‘…En este estado el tribunal al primer particular deja constancia que la notificada puso a la vista del tribunal las nominas de pago concretamente del mes de junio de 1997 donde se constató (...), que el ciudadano Edgar José Briceño trabajaba como entrenador V devengando un sueldo mensual de Bs. 75.998,76...’
De la disposición anteriormente transcrita no se evidencia que el ciudadano querellante halla (sic) prestado sus servicios en el Instituto Nacional de Deportes durante los meses de enero de 1997 hasta Septiembre 1997, siendo el motivo de su inclusión en la nómina el pago de la indemnización prevista en el punto 6 del acta suscrita entre el ejecutivo nacional y las organizaciones sindicales (FEUNEP y CTV), en fecha 29 de abril de 1996 la cual es de tenor siguiente:
‘…Los Ministerios, Institutos Autónomos y otros Organismos que sean sometidos al Proceso establecido en la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, o que sean afectados por Reestructuración se comprometen a concertar, con la Federación Unitaria Nacional de Empleados (FEDEUNEP), los acuerdos relacionados con el personal, a tales fines incorporara a un representante de la mencionada Federación, en dicho procedimiento. Asimismo en todos y cada uno de los movimientos de egresos que se sucedan en los Entes Públicos, como consecuencia de un Decreto de Reestructuración, Reorganización o Reducción de Personal, se conviene en cancelar una indemnización mensual equivalente al ingreso que por la prestación del servicio viene percibiendo cada Empleado. Dicha indemnización se mantendrá hasta tanto le sean cancelados todos y cada una de las cantidades que correspondan a los Empleados Públicos con ocasión de la terminación de su relación, incluyendo las Prestaciones sociales…’.
De la anterior cita se desprende que la cantidad que según el querellante percibía como remuneración por su trabajo era producto de la indemnización que se había acordado a los trabajadores afectados por el proceso de descentralización y transferencia de competencias del Poder Público, indemnización esta que debía pagarse a través de la respectiva cuenta nomina de personal de dicho instituto, razón por la cual es lógico que al momento de la realización de la inspección judicial apareciera el nombre del recurrente en las nominas del ente querellado. En relación con el punto anterior riela en el folio 26 del expediente principal los recibos de pago correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 1997 por la cantidad de treinta y siete mil novecientos noventa y nueve con treinta y ocho céntimos (Bs. 37.999,38) en donde se indica que el pago realizado es por concepto de ‘indemnización’ confirmándose así el carácter indemnizatorio de dicho pago según lo anteriormente expuesto. Por otra parte a criterio de este sentenciador la indemnización in comento representa en sí una justa protección social mientras se procedía a la cancelación de sus prestaciones sociales tal y como se estableció en el acta anteriormente citada, pero jamás puede interpretarse como una continuación en la relación laboral con el organismo querellado, susceptible de generar otros beneficios y pasivos laborales posteriores a su renuncia y así se declara.
IV
Decisión
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo da la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la querella interpuesta…”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 9 de octubre de 2003, el Abogado Ildemaro Mora Mora, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Edgar José Briceño, consignó escrito de fundamentación del recurso de apelación, en los siguientes términos:
Indicó que, “En cuanto al derecho de que se le proceda a reconocer la clasificación del cargo correspondiente a los años 92, 93, 94, 95, 96, y 97, que son derechos del trabajador con incidencia en las prestaciones sociales, al igual que con otros petitorios la recurrida no se pronunció…”.
Señaló que, “La sentencia apelada en su totalidad presenta insuficiencia en su parte motiva, y se fundamenta fuera del marco legal vigente (…) La recurrida entra a decidir alguno (sic) de los petitorios del escrito libelar por separado (…) y omite pronunciarse sobre otros…”.
Adujo que, “…creemos que, no solo por la escasez de la motivación (…) sino más, por la errónea aplicación del derecho al perder su vigencia a la luz del artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo, que incorpora el bono al salario y por ende con incidencia en las prestaciones sociales; la decisión de la recurrida en cuanto este punto en consideración, se debe revocar…”.
Solicitó a esta Corte, “…dicte una nueva sentencia dentro del marco legal, que incluya el bono compensatorio en el último salario devengado por la (sic) querellante en el I.N.D. y por ende, con incidencia en el cálculo de las prestaciones sociales de la (sic) querellante y a las mismas se le sume un año en su antigüedad, en vista que laboró hasta el 15 de septiembre de 1.997 (sic), y en contraprestación recibía un salario mensual y no una indemnización como pretende la parte patronal…”.
Indicó que, “La recurrida incurrió en un quebrantamiento de la Ley, al aplicar falsamente un Acuerdo Marco que no fue suscrito ni por el gremio al cual pertenecía el entrenador aquí querellante, como lo era el Colegio de Entrenadores Deportivos de Venezuela (C.E.D.V.), ni por su persona…”.
Expresó que el Juzgado A quo no hizo ningún análisis jurídico de su motivación, indicando las razones por las cuales aplicó el Decreto 1.786 “…como tampoco lo confrontó con el ordenamiento legal vigente, simplemente aplicó el decreto 1.786 a través de un Acuerdo Marco como justificación a la exclusión del bono compensatorio en el cálculo y pago de las prestaciones sociales por parte del I. N. D. y no señaló a cual salario mensual se refería, la ley es clara cuando señala que es con el último salario devengado que se calculan las prestaciones sociales (…) por la errónea aplicación del Decreto 1 .786 al perder su vigencia a la luz del artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo, que incorpora el bono al salario y por ende con incidencia en las prestaciones sociales; la decisión de la recurrida en cuanto este punto en consideración, se debe revocar…”.
Expresó que, “…la recurrida tergiversó los hechos narrados en el libelo de la demanda (…) cuando dice: ‘Alega el apoderado de la parte actora, que en virtud del proceso de descentralización y reestructuración del Instituto Nacional de Deporte su mandante renunció al cargo que desempeñaba en el mismo…”.
En ese sentido, negó que en la querella interpuesta se leyera “…que en virtud del proceso de descentralización y reestructuración mi mandante RENUNCIO (sic) al cargo que desempeñaba en el mismo (…) De una breve vista al escrito (…) se puede constatar que a lo largo y ancho del mismo NO aparece escrita la palabra RENUNCIA y mucho menos que ‘en virtud del proceso de descentralización y reestructuración mi mandante RENUNCIO (sic)…”.
Indicó que, “…esté (sic) acuerdo contenido en las Bases Especiales de Liquidación, le permitía a los entrenadores acogerse a la liquidación de sus prestaciones sociales conforme a las Bases Especiales de Liquidación por creer que le eran más beneficiosas según lo que le había vendido la parte patronal, para ello el I.N.D. y su gremio C.E.D.V., le conminaron a que firmara la renuncia (…) de tal manera, que la renuncia no fue voluntaria pues la misma fue bajo coacción y presión psicológica…”.
Explanó que, “…Si se probó la continuidad de la relación de empleo, ya que el entrenador se incorporó a sus labores habituales en el I.N.D. el día 17 de Enero de 1.997 (sic), por ordenes de la Directora de Personal (…) y se le siguió cancelando hasta el día 17 de septiembre de 1.997 (sic), su salario y tan solo tres meses de esa fecha apareció en los recibos de pago una nota que decía indemnización…”.
Señaló que, “La relación de empleo del entrenador (…) continuaba sin ningún tipo de alteración, cumplía su horario normal, recibía los útiles deportivos según su especialidad, recibía su salario como ya se dijo y, porque las canchas donde el entrenador (querellante) desarrollaba su trabajo no se podía(n) dejar abandonada(s) (…) si el entrenador desaparecía de la comunidad educativa, barriada, escuela deportiva, o sitio de asignación se producía un caos deportivo, es por ello, que los entrenador (es) (el querellante) continuó en su relación de empleo o trabajo con posterioridad a la aceptación de la renuncia (…) De tal manera, que si el entrenador o el aquí querellante hubiese abandonado su puesto de trabajo, hubiese sido despedido y por ende liquidado en forma sencilla…”.
En cuanto al alegato expuesto por la parte querellada “…de que el gobierno o el Instituto Nacional de Deportes, cancela salarios o indemnizaciones equivalentes al salario a sus entrenadores sin trabajar es una mera ficción o un simple subterfugio con el cual se pretende evadir las obligaciones legales que aún tiene el I. N. D. con dicho funcionario, el gobierno no paga el seguro por paro forzoso; y ahora nos dice: que pagó salarios sin trabajar bajo una novedosa figura que auto denomina indemnización sin incidencia salarial que paraliza la antigüedad en el tiempo y que pretende reeditar el Decreto 1.786, ya sin efecto por mandato de el (sic) artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.
Indicó que, “…La prueba de la continuidad de la relación de empleo, (…) están constituidas (sic) por los recibos que expedía el I. N. D. dos veces al mes, mejor conocidos como quincena, estos recibos eran por duplicado, uno era firmado por la entrenador (…) constituyendo la nomina (sic) de pago del I. N.D. y el otro quedaba en manos del firmante, las dos quincenas pagadas eran el equivalente al salario mensual que devengaba la parte querellante como empleado del I. N. D., lo que necesariamente implicaba, que el I. N. D. paga un salario mensual y recibía como contraprestación el trabajo del entrenador en un sitio previamente asignado y supervisado por dicho instituto… ”.
Adujo que la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos “Acuerdo Marco”, suscrito entre el Ejecutivo Nacional y las Organizaciones Sindicales (FEDEUNEP y C.T.V.) en fecha 28 de Agosto de 1997 “…no está suscrita por el gremio que agrupa a los entrenadores (…) Colegio de Entrenadores Deportivos de Venezuela como tampoco por ningún representante del Instituto Nacional de Deportes (I. N. D.) y además porque atenta contra el artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo y especialmente contra lo que se denomina salario en dicha Ley, y en la Ley de Carrera Administrativa. Un simple e Ilegal acuerdo pretende sustituir concepto de salario por indemnización con el fin de no pagarle al funcionario lo que por Ley le corresponde…”.
Agregó que, “…el Colegio de Entrenadores Deportivos de Venezuela, no era un sindicato propiamente dicho, era un gremio que agrupaba a todos los entrenadores deportivos del país adscritos al I. N. D. bajo la figura de Colegio, dado que su actividad estaba considerada como de docencia (ni inscrito, ni afiliado o agremiado, ni sindicalizado a FEDEUNEP, ni a la C. T. V.) en tal sentido C. E. D. V. estaba equiparado a los Colegios de índole profesional, tales como Colegio de Médicos, Colegio de Abogado, Colegio de Profesores…”.
Que, “…ese presunto Acuerdo Marco es inexistente jurídicamente y si tuviese algún valor sería nulo por contravenir normas de orden público tales como: los artículos 3, 8, 10, 65, 66, 93,132,133, 146, de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 89, numerales 2, 3, 4, y el artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) se evidencia que no está firmado por el Presidente de la República; ni está firmado por el gremio que representaba al funcionario (C. E. D. V.) (…) En consecuencia, solicitamos sea revocada tal decisión…”.
Expresó que, “La recurrida tampoco se pronunció con respecto al alegato que formulamos en representación del querellante; en cuanto a que, desde Mil Novecientos Noventa y dos (1.992) (sic) hasta el año Mil Novecientos Noventa y Ocho (1.998) (sic) no se procedió a la actualización de la clasificación de cargos que la ley, y la convención colectiva expresamente señalan, debía hacerse año a año, en relación a los años 1.992 (sic), 1.993 (sic), 1.994 (sic) , 1.995 (sic), 1.996 (sic) y 1.997 (sic); en relación con el año Mil Novecientos Noventa y siete (1.997) (sic), y guarda silencio en cuanto a los demás pedimentos…”.
Sostuvo que en la Ley de Carrera Administrativa en los artículos 24, 42, 43, 44, 45, 46; y su Reglamento en los artículos 32, del 48 al 154, 157, 158, 161, 164, 165, 166, 168, 169 “…al referirse a indemnizaciones contractuales son todos aquellos beneficios obtenidos por el entrenador en el Acta Convenio suscrita entre el Colegio de Entrenadores Deportivos de Venezuela y el I. N. D., y la ultima (sic) que se firmó fue la del año 1.990 (sic) y concluyó con la liquidación de los entrenadores establecida en las Bases Especiales (…) la cual en el último parágrafo establece: ‘ al funcionario le deben ser canceladas, las indemnizaciones establecidas en los artículos 31 y 32 del reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, tomando como base el último sueldo básico devengado más las compensaciones por antigüedad, servicio eficiente y primas por razones de servicio en general…”.
Señaló que, “…el lapso para reclamar todos estos derechos, están afectadas (sic) por el mismo lapso de tiempo denominado prescripción y siendo que tienen incidencia en el cálculo de las prestaciones sociales, y por ser irrenunciables, es claro que se está ante la última oportunidad para reclamarlos. Además se advierte, que esta Ley Orgánica del Trabajo considera al trabajo como un hecho social (…) y que los derechos del trabajador en ningún caso serán renunciables, ni relajables, por el mismo, menos por un tercero…”.
En virtud de lo expuesto, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto, “… en consecuencia, se revoque la sentencia recurrida dictada por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha doce (12) de junio de dos mil tres (2.003) (sic) y dicte una nueva sentencia sobre el fondo del asunto dentro del ordenamiento legal vigente…”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en materia de recursos contencioso administrativo funcionarial le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto, contra el fallo dictado en fecha 12 de mayo de 2003 por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación y, a tal efecto se observa:
La parte actora comenzó señalando en su escrito de fundamentación de la apelación que el Tribunal de la causa no se pronunció en cuanto al derecho de reconocer a su mandante la clasificación del cargo que corresponde desde el año 1992 hasta 1997; asimismo señaló que el A quo decidió algunos de los pedimentos del escrito libelar y omitió pronunciarse sobre otros, alegando además que la decisión se debe revocar “…no solo por la escasez de la motivación (…) sino más, por la errónea aplicación del derecho al perder su vigencia a la luz del artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo, que incorpora el bono al salario y por ende con incidencia en las prestaciones sociales …”.
Adujo igualmente que el referido Juzgado “…tergiversó los hechos narrados en el libelo de la querella (…) cuando dice: ‘Alega el apoderado de la parte actora, que en virtud del proceso de descentralización y reestructuración del Instituto Nacional de Deporte su mandante renunció al cargo que desempeñaba en el mismo…”, por cuanto no se desprende del recurso que haya renunciado en virtud del referido proceso de descentralización del Ente.
Ahora bien, observa esta Corte de los alegatos expuestos por la parte recurrente en el escrito de fundamentación de la apelación en cuanto a la omisión de pronunciamiento del reconocimiento de la clasificación del cargo desde el año 1992 hasta 1997, que el mismo no fue objeto de debate en primera instancia.
Al respecto, considera esta Corte necesario hacer referencia a lo establecido en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil –aplicable supletoriamente, conforme a lo establecido en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública–, el cual establece lo siguiente:
“…Terminada la contestación o precluido el plazo para realizarla, no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos, ni la contestación a la demanda, ni la reconvención, ni las citas de terceros a la causa…”.
Por consiguiente, tanto la doctrina como la jurisprudencia han señalado que los reclamos y alegatos contenidos en el libelo y en la contestación de la demanda fijan los límites de la controversia judicial, pues es en esta última donde se traba la litis, y en consecuencia, no le está permitido a las partes traer a los autos nuevos hechos o modificar los alegados, y menos aún, en la segunda instancia.
De modo que, si el actor, con posterioridad al acto de contestación en primera instancia, o bien en alzada, introduce un nuevo alegato o pedimento, su apreciación por parte del juez podría causar indefensión a la parte contraria, en virtud del principio de preclusión de los actos procesales, por lo que a las partes les está vedado alegar –en alzada– nuevos hechos existentes que no formaron parte del debate en primera instancia a menos que se trate de circunstancias sobrevenidas al recurso o acción.
Así, con base a lo expuesto advierte esta Alzada que el alegato antes señalado no fue objeto de la controversia judicial en primera instancia, de modo que constituye un hecho nuevo imputado ante esta Alzada por la parte recurrente, por consiguiente a juicio de esta Corte, resulta infundada la denuncia de no haberse pronunciado el A quo al respecto, en consecuencia, se desestima el referido argumento como fundamento de la apelación contra el fallo apelado. Así se decide.
En cuanto al alegato relativo a que el Juzgado A quo no analizó las razones por las cuales aplicó el Decreto 1.786, aprecia esta Alzada de la revisión realizada al fallo recurrido que el tribunal de instancia fundamentó su decisión a los fines de determinar el motivo de la inclusión del recurrente en la nómina, en el pago de la indemnización prevista en “…el punto 6 del acta suscrita entre el ejecutivo nacional y las organizaciones sindicales (FEUNEP y CTV), en fecha 29 de abril de 1996…”, punto este ratificado en la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos “Acuerdo Marco”, suscrita entre el Ejecutivo Nacional y las Organizaciones Sindicales (FEUNEP y CTV) de fecha 28 de agosto de 1997, depositada en esa misma fecha ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del entonces Ministerio del Trabajo, adquiriendo así validez y eficacia jurídica, no evidenciando esta Alzada que el Juzgado A quo en el fallo recurrido haya hecho mención alguna al Decreto Nº 1.786, publicado en la Gaceta Oficial Nº 36.181 de fecha 9 de abril de 1997, mediante el cual se rigen las escalas y el incremento compensatorio para los empleados o funcionarios públicos al servicio de la Administración Pública Nacional.
Ello así, en vista de que el Juzgado A quo fundamentó su decisión en el referido Acuerdo Marco, y dado que no existe ninguna relación entre el mismo y el Decreto Nº 1.786, esta Corte debe desechar el alegato expuesto por la parte recurrente, relativo a la aplicación del Decreto Nº 1.786 en el fallo recurrido. Así se decide.
Con relación al alegato expuesto por la parte actora en el cual señaló que el Juzgado A quo tergiversó los hechos narrados en el libelo de la demanda, por cuanto no se desprende del mismo que su mandante haya renunciado en virtud del proceso de descentralización, del Instituto recurrido, afirmando una supuesta violación al consentimiento en la renuncia por él presentada, así como su continuidad en la relación laboral, observa esta Corte que el Juzgado A quo en el fallo recurrido sostuvo que “…el querellante renunció (…) acogiéndose a las bases especiales de liquidación (…) siendo aceptada la misma en fecha 09 de diciembre de 1996 por el Presidente del Instituto (…) razón por la cual aceptada la renuncia voluntaria, concluyó su relación de empleo público con el organismo querellado (…) respecto al alegato de la parte actora según el cual continúo prestando sus servicios en dicho organismo (…) se debe hacer referencia a la prueba de inspección judicial realizada en fecha 14 de mayo de 1999 por el Juzgado Tercero de Parroquia de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en la cual se establece: (…) De la disposición anteriormente transcrita no se evidencia que el ciudadano querellante halla (sic) prestado sus servicios en el Instituto Nacional de Deportes durante los meses de enero de 1997 hasta Septiembre 1997, siendo el motivo de su inclusión en la nomina (sic) el pago de la indemnización prevista en el punto 6 del acta suscrita entre el ejecutivo nacional y las organizaciones sindicales (FEUNEP y CTV)…”.
Aprecia esta Corte que el ciudadano Edgar José Briceño, señaló en el escrito contentivo del recurso que la Dirección de Personal del Ente recurrido le dirigió el oficio Nº 3037 de fecha 8 de noviembre de 1996, a los fines de comunicarle que dentro del marco del proceso de descentralización y reestructuración que se llevaba a cabo, podía acogerse al beneficio de jubilación, o en su defecto, acogerse a las bases especiales de liquidación, debiendo presentar su renuncia al cargo hasta el 30 de noviembre de 1996, efectiva al 31 de diciembre de 1996, en virtud de lo cual, “…[se acogió] a las tantas veces mencionadas BASES ESPECIALES DE LIQUIDACIÓN, [llenó y firmó] el modelo de renuncia…”.
Al respecto, cabe señalar que la renuncia se encuentra prevista legalmente como una de las causales de retiro de la Administración Pública, la cual consiste en la manifestación de voluntad libre, unilateral y expresa del empleado o funcionario de dar por terminada la relación de empleo público. Dicha renuncia debe ser efectuada por el funcionario y notificada al titular de la Dirección o al funcionario de mayor jerarquía dentro de la Unidad Administrativa correspondiente, la cual deberá ser aceptada por la máxima autoridad del organismo. Ello trae consigo que, una vez efectuada por parte del funcionario, no queda lugar a dudas de que éste ha manifestado su libre voluntad de dejar de prestar sus servicios, es decir, esta declaración de voluntad de no pertenecer a la Administración Pública no es un hecho implícito ni deducido, sino que constituye un acto expreso.
Ahora bien, observa esta Corte, cursante a los folios catorce (14) y quince (15) del expediente administrativo, copia certificada de la renuncia presentada por el ciudadano Edgar José Briceño en fecha 8 de noviembre de 1996, para surtir efectos el 31 de diciembre de 1996, la cual fue aceptada por el Presidente del Instituto Nacional de Deporte mediante Oficio s/n de fecha 9 de diciembre de 1996, según riela al folio veintidós (22) del expediente judicial, prueba esta que fue promovida por el Ente recurrido, admitida y evacuada en primera instancia, sin que haya sido impugnada por la contraparte.
Así, con base en lo señalado precedentemente, y de la revisión de las actas que forman el presente expediente, no se evidencian indicios, elementos o circunstancias que se traduzcan en la existencia de violencia, dolo o coacción por parte del funcionario en la manifestación de voluntad de renunciar al cargo que ocupaba en el Instituto recurrido; así como tampoco error por parte de la Administración al haber aceptado la renuncia presentada, razón por la cual esta Corte desecha el alegato relativo al vicio del consentimiento en la renuncia del ciudadano Edgar José Briceño. Así se decide.
Con respecto al alegato expuesto ante esta Alzada por el recurrente, relativo a que la relación de empleo continuó con posterioridad a la aceptación de la renuncia, en virtud de lo cual solicitó a los fines del cálculo de las prestaciones sociales, se le reconociera como tiempo de servicio el período comprendido desde el 1º de diciembre de 1978 hasta el 15 de septiembre de 1997 -fecha que a su decir terminó la relación laboral- se observa que el Juzgado A quo declaró que de la prueba de inspección judicial realizada por el Juzgado Tercero de Parroquia de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, no se evidencia que el querellante haya “…prestado sus servicios en el Instituto Nacional de Deportes durante los meses de enero de 1997 hasta Septiembre 1997, siendo el motivo de su inclusión en la nómina el pago de la indemnización prevista en el punto 6 del acta suscrita entre el ejecutivo nacional y las organizaciones sindicales (FEUNEP y CTV), en fecha 29 de abril de 1996 (…) se desprende que la cantidad que según el querellante percibía como remuneración por su trabajo era producto de la indemnización que se había acordado a los trabajadores afectados por el proceso de descentralización y transferencia de competencias del Poder Público indemnización esta que debía pagarse a través de la respectiva cuenta nomina de personal de dicho instituto, razón por la cual es lógico que al momento de la realización de la inspección judicial apareciera el nombre del recurrente en las nominas del ente querellado (…) la indemnización in comento representa en si una justa protección social mientras se procedía a la cancelación de sus prestaciones sociales tal y como se estableció en el acta anteriormente citada, pero jamás puede interpretarse como una continuación en la relación laboral con el organismo querellado, susceptible de generar otros beneficios y pasivos laborales posteriores a su renuncia…” (Destacado de esta Corte).
Consta anexa al expediente judicial copia simple de la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos (Acuerdo Marco), suscrita en fecha 28 de agosto de 1997, entre el Ejecutivo Nacional y la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDE-UNEP), en la cual en su Cláusula Quinta se lee lo siguiente:
“Se convino en ratificar el contenido del Punto Sexto del Acta suscrita entre las partes, de fecha 29-04-96, el cual es del tenor siguiente: ‘…Los Ministerios, Institutos Autónomos y otros Organismos que sean sometidos al Proceso establecido en la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, o que sean afectados por Reestructuración se comprometen a concertar, con la Federación Unitaria Nacional de Empleados (FEDEUNEP), los acuerdos relacionados con el personal, a tales fines incorporara a un representante de la mencionada Federación, en dicho procedimiento. Asimismo en todos y cada uno de los movimientos de egresos que se sucedan en los Entes Públicos, como consecuencia de un Decreto de Reestructuración, Reorganización o Reducción de Personal, se conviene en cancelar una indemnización mensual equivalente al ingreso que por la prestación del servicio viene percibiendo cada Empleado. Dicha indemnización se mantendrá hasta tanto le sean cancelados todos y cada una de las cantidades que correspondan a los Empleados Públicos con ocasión de la terminación de su relación, incluyendo las Prestaciones sociales…’ (Negritas de esta Corte).
Se observa que, en efecto, para dar cumplimiento al acta suscrita entre el Ejecutivo Nacional y las respectivas organizaciones sindicales en fecha 29 de abril de 1996, se estableció mediante la cláusula transcrita que en virtud del proceso de reestructuración y descentralización de los Organismos y Entes del Estado, los empleados y funcionarios públicos con ocasión a la terminación de su relación laboral, percibirían una prestación mensual equivalente al salario de contenido indemnizatorio, hasta tanto fuesen canceladas las prestaciones sociales y demás conceptos que correspondieren.
Ello así, se evidencia que la remuneración mensual percibida por el ciudadano Edgar José Briceño con posterioridad a la aceptación de su renuncia obedeció al cumplimiento de la citada cláusula, sin que en ningún modo pueda considerarse como pago del sueldo o salario, toda vez, que no exigía la prestación efectiva del servicio.
De otra parte, se observa que la parte actora con relación a la continuidad de la relación de empleo señaló “…que el entrenador se incorporó a sus labores habituales en el I.N.D. el día 17 de Enero de 1.997 (sic), por ordenes de la Directora de Personal…”, al respecto el Juzgado A quo desestimó dicho alegato con base a que “…aceptada la renuncia voluntaria, concluyó su relación de empleo público con el organismo querellado, por lo que mal puede una orden de la Jefe de Personal de dicho ente posterior a la aceptación de la renuncia surtir efectos, contraviniendo de esta forma lo acordado por el máximo representante del Instituto como lo es el Presidente. Por otra parte, al ser aceptada la renuncia, y al no existir relación laboral el recurrente no era acreedor del beneficio de las vacaciones…” (Negritas de esta Corte).
Riela al folio treinta y cinco (35) del expediente administrativo, comunicación de fecha 12 de diciembre de 1996, dirigida al ciudadano Edgar José Briceño, por la Directora de Personal del Instituto Nacional de Deporte, en la cual le informó que le fueron concedidas sus vacaciones correspondientes al periodo 1995-1996 “…las cuales comenzará a disfrutar a partir del día 06/12/96 hasta el 16/01/97, reintegrándose a sus labores diarias el día 17/01/97…”.
Ello así, aprecia esta Corte tal como lo señaló el Juzgado A quo en el fallo recurrido, que el oficio suscrito por la Directora de Personal de dicho Ente, no dejaba sin efecto la renuncia presentada por el ciudadano Edgar José Briceño con anterioridad, razón por la cual había concluido la relación funcionarial, siendo que se produjo la aceptación de la misma por parte del Presidente del Instituto Nacional de Deporte.
Asimismo, esta Corte de la revisión del expediente judicial y administrativo, no encuentra prueba alguna que evidencie que el ciudadano Edgar José Briceño haya continuado prestando servicios en el Instituto Nacional de Deporte, luego de haber sido aceptada su renuncia al cargo el 9 de diciembre de 1996, con vigencia a partir del 31 de diciembre de 1996; dándose por terminada la relación funcionarial, tal como lo señaló el Juzgado A quo en el fallo recurrido razón por la cual esta Corte desestima el alegato esgrimido por la parte apelante. Así se decide.
En cuanto al alegato relativo a que el “Acuerdo Marco” suscrito entre el Ejecutivo Nacional y las Organizaciones Sindicales (FEDEUNEP y C.T.V.) en fecha 28 de Agosto de 1997, no está suscrito por el gremio que agrupa a los entrenadores “…Colegio de Entrenadores Deportivos de Venezuela como tampoco por ningún representante del Instituto Nacional de Deportes (I. N. D.) y además porque atenta contra el artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo…”, -a su decir- el mismo es inexistente jurídicamente por cuanto “…se evidencia que no está firmado por el Presidente de la República; ni está firmado por el gremio que representaba al funcionario (C. E. D. V.)…”.
Al respecto, cursa del folio ciento tres (103) al ciento seis (106) del expediente judicial, parte de la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos “Acuerdo Marco” celebrada en fecha 28 de agosto de 1997, entre los representantes del Ejecutivo Nacional, y la representación de la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDE-UNEP).
Ello así, ante el alegato expuesto por la parte recurrente de inexistencia jurídica del referido Acuerdo Marco, considera esta Corte necesario indicar la posición de la doctrina con relación a los sujetos que intervienen en el proceso de conformación de las Convenciones Colectivas a nivel del sector público.
Al respecto, en las Jornadas sobre Derecho Colectivo del Trabajo, efectuada por la Fundación Procuraduría General de la República, en la cual se compila la obra “La Negociación Colectiva en la Función Pública” realizada por Enrique Marín Quijada, se señaló que “Por la Administración interviene (…) normalmente la dependencia u organismo directamente involucrado, representado normalmente por un vocero del gobierno, quien puede ser un Ministro (…). Por parte de los funcionarios hay una gran diversidad de posibles actores. Los sindicatos y las federaciones de sindicatos son los actores por excelencia (…)”.
Asimismo, el autor Rafael Alfonzo Guzmán en su obra “Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo”, expresó que “(…) la parte que representa a los trabajadores debe ser una persona jurídico-laboral de carácter colectivo: un sindicato, federación o confederación de trabajadores”, y con respecto a las formalidades que deben cumplir las Convenciones Colectivas en el sector público, señaló que “Según la ley venezolana, de fundamentación constitucional (…). Cada una de las partes conservará un ejemplar, y el otro será depositado (…), en la Inspectoría Nacional del Trabajo, si fue celebrado por una Federación o Confederación de Sindicatos, y no producirá efectos legales, sino después de la fecha y la hora en que quede depositado por cualquiera de las dos partes” (Vid. cit, Décimo Cuarta Edición. Caracas, 2008. p. 449-450).
En atención a lo expuesto, esta Corte aprecia que la Segunda Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo de los Empleados Públicos “Acuerdo Marco” celebrada en fecha 28 de agosto de 1997, surtió plenos efectos legales, aunque no se encontrara suscrita por el Colegio de Entrenadores Deportivos de Venezuela o por algún representante del Instituto Nacional de Deportes, ya que fue válidamente suscrita por la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos (FEDE-UNEP), persona jurídico laboral de carácter colectivo, la cual le era permitido suscribir este tipo de negociaciones, aunado a que dicha Convención, fue debidamente depositada en esa misma fecha ante la Dirección de Inspectoría Nacional y Asuntos Colectivos del Trabajo del entonces Ministerio del Trabajo, adquiriendo así validez y eficacia jurídica. En Consecuencia esta Corte desestima el alegato expuesto por la parte recurrente relativo a la inexistencia jurídica del “Acuerdo Marco”. Así se decide.
En atención a las consideraciones expuestas, esta Corte declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de julio de 2003, por el Apoderado Judicial del ciudadano Edgar José Briceño. En consecuencia, Confirma la sentencia de fecha 12 de junio de 2003 dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el mencionado ciudadano contra el Instituto Nacional de Deporte (I.N.D.). Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Ildemaro Mora Mora, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano EDGAR JOSÉ BRICEÑO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 12 de junio de 2003, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el mencionado ciudadano contra el INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTE (I.N.D.).
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Devuélvase el expediente al Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-R-2003-003983
EN/
En Fecha________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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