JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-001674
En fecha 17 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0817-04 de fecha 07 de octubre de 2004, proveniente del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Francisco Jesús Humbría Vera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 55.959, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA INES HERRERA CASTELO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.705.820, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 27 de julio de 2004, por la Abogada Nildred Das Fontes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 95.610, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2004, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 22 de febrero de 2006, se dio cuenta a esta Corte y se inició la relación de la causa. Por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Javier Sánchez Rodríguez, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en el párrafo 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 21 de marzo de 2006, la Abogada Nildred Marlene Das Fonte, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 28 de marzo de 2006, el Abogado Toyn Francisco Villar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.939, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 29 de marzo de 2006, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 04 de abril del mismo año.
En fecha 04 de abril de 2006, la Abogada Nildred Marlene Das Fonte, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 05 de abril de 2006, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, y declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 10 de abril de 2006, el Apoderado Judicial de la parte recurrente consignó escrito mediante el cual se opone a las pruebas promovidas por la parte recurrida.
En fecha 17 de abril de 2006, esta Corte ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 27 de abril de 2006, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por la Abogada Nildred Marlene Das Fonte, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 19 de octubre de 2006, el Juzgado de Sustanciación acordó remitir a esta Corte, el presente expediente.
En fecha 19 de marzo de 2007, tuvo lugar la Audiencia de Informes Orales, en la que se dejó constancia de la comparecencia de la Abogada Nildred Marlene Das Fonte, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República; y de la no comparecencia de la parte recurrente.
En fecha 21 de marzo de 2007, la Corte dijo vistos y ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que dictare la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 18 de diciembre de 2008, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
Por auto de fecha 20 de octubre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, para lo cual se ordenó comisionar al Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.
En fecha 23 de noviembre de 2009, el Alguacil de la Corte Primera dejó constancia de haber entregado oficio de notificación dirigido al Director Ejecutivo de la Magistratura.
En fecha 1º de diciembre de 2009, el Alguacil de la Corte Primera dejó constancia de haberse trasladado a la dirección suministrada a los fines de entregar boleta de notificación dirigida a la ciudadana María Ines Herrera Castelo, no resultando posible la entrega de la misma.
En fecha 1º de febrero de 2010, el Alguacil de la Corte Primera dejó constancia de haber entregado boleta de notificación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 20 de enero de 2010, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente, EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 03 de junio de 2010, se recibió oficio Nº 250-2010 de fecha 11 de mayo de 2010, proveniente del Juzgado Tercero de Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 20 de octubre de 2009.
En fecha 17 de junio de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presenta causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. En esta misma fecha se ordenó agregar a las actas del expediente, las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 20 de octubre de 2009.
En fecha 22 de noviembre de 2010, esta Corte acordó librar por cartelera, boleta de notificación dirigida a la parte recurrente, en virtud de la imposibilidad de practicar la notificación personal.
En fecha 24 de noviembre de 2010, se fijó en la cartelera de esta Corte, la boleta de notificación dirigida a la parte recurrente.
En fecha 13 de diciembre de 2010, la Secretaria de esta Corte dejó constancia del vencimiento del término de los diez (10) días de despacho, a los cuales se refiere la boleta de notificación dirigida a la parte recurrente.
En fecha 15 de febrero de 2011, notificadas como se encontraban las partes del auto de abocamiento dictado en fecha 20 de octubre de 2009, esta Corte reasignó la ponencia al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictase la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:
I
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 16 de abril de 2002, el Abogado Francisco Jesús Humbría Vera, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana María Ines Herrera Castelo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Indicó, que “…En fecha 26 de junio de 2001 el Poder Judicial, específicamente la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, a través de su órgano subjetivo Dr. DICK WILLIAMS COLINA LUZARDO Presidente dictó acto administrativo mediante el cual destituyó a mi mandante abogada MARÍA INÉS HERRERA CASTELO, antes identificada, del cargo que desempeñaba como secretaria adscrita al pool de secretarias de sala del Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo del Estado Falcón, siendo que la notificación de dicho acto se materializó el día 19 de Octubre de 2001…”.
Sostuvo, que “…el día 27 de septiembre del año 2000, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, le emite un justificativo médico a mi representada, por cuanto su cónyuge y sus menores hijos se encontraban padeciendo un cuadro viral denominado VARICELA, vulgarmente conocida como LECHINA justificativo dado por 48 horas, correspondiéndole incorporarse a sus labores habituales (…), lo que efectivamente hizo el día 29 de septiembre de 2000, pero es el caso que para ese momento presentaba un cuadro personal (sic) de malestar, fiebre y erupciones en la piel, por lo que pensó que estaba contagiada con el referido virus, pasa a entrevistarse con el Ing. JOSÉ MARÍA REYES, quien se desempeña en el recinto donde labora mi poderdante en el cargo de Técnico III de la Unidad de Apoyo Administrativo, el mismo le aconsejándole (sic) que asistiese a un médico, ya que así no podía laborar y además es riesgoso para el resto los trabajadores…”.
Que, su representada “…se dirigió al Centro Ambulatorio Punto Fijo, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S), donde fue atendida por el Dr. GONZÁLO GÓMEZ, el cual le diagnosticó un proceso viral y le sugirió reposo por 72 horas, para esperar si en ese lapso le brotaba el virus o no, mediante justificativo que suplía el formato normal, por cuanto al momento de presentarse al ambulatorio, no portaba el carnet que la identificaba como asegurada…”.
Agregó, que “…en fecha 15 de marzo de 2001, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón aperturó expediente administrativo signado bajo el Nº PCJP-FAL-001-2001, con fundamento al oficio Nº 010141 de fecha 12 de diciembre de 2000, suscrito por el abogado ARTURO CALZADILLA, en su carácter de Director General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en él sugirió iniciar el procedimiento disciplinario establecido en el artículo 45 del Estatuto de Personal Judicial, por considerar que podía estar incursa en la causal de destitución contemplada en el literal `b´ del mencionado estatuto, referente a la falta de probidad (…) por considerar que es evidente el forjamiento de un justificativo medico emanado del I.V.S.S…”.
Que, “…La presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en subtítulo `BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS RELATIVAS AL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO INICIADO A LA FUNCIONARIA MARIA INES HERRERA´, incurre en un vicio de incongruencia al indicar en el folio que corresponde al número 50: `En fecha 28 de marzo de 2001, se libraron oficios Nros. 248-2001 y 251-2001 al Director General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Director Administrativo Regional del Estado Falcón, Jefe de División de Servicios al Personal de la Dirección Administrativa del Estado Falcón, respectivamente, participándoles sobre la apertura del Expediente Administrativo signado con el Nº PCJP-FAL-001-2001 (…), por cuanto se presume la comisión de una de las faltas contempladas en el artículo 43, Letras `B´ y `D´ del Estatuto de Personal Judicial. Esto es un manejo de derecho perverso y malintencionado por parte del órgano administrativo, ya que en los folios números 14, 15 y 16 del expediente administrativo se evidencia plenamente que las supuestas causales son indicadas como la establecida en las letras `B´ y `E´, existiendo una contradicción que afecta el procedimiento administrativo y crea una incertidumbre jurídica (…) y quebranta la motivación que debe contener todo acto administrativo conforme el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Destacó, que “…Consta del folio cinco de este expediente, copia del justificativo medico suscrito por el Dr. GONZÁLO GÓMEZ, Médico General del Centro Ambulatorio del Seguro Social, donde se lee que la mencionada ciudadana María Herrera, asistió a ese Centro Asistencial el día 29 de Sep (sic) 2000, en la consulta de 10 a.m. a 1 p.m., observándose enmendadura en cuanto a las horas de reposo otorgadas´. Por el contrario, el mismo sustanciador del expediente ha dejado claro en el transcurso del mismo que mi representada asistió a la consulta ese día y le fue recomendado reposo por 72 horas, tal como se evidenció en los números 2 y 4 de su valoración de `pruebas´, por lo tanto una vez más presume que mi poderdante forja el justificativo medico existiendo pruebas en contrario, emanadas del I.V.S.S. a través de su Directora como órgano subjetivo institucional, incurriendo nuevamente en falso supuesto de hechop quevicia la motivación del acto administrativo, contraviniendo así los artículos 9 y 18 (número 5) de la LOPA…”.
Por último, solicitó que se anule “…el acto administrativo de efectos particulares contenido en la decisión dictada en fecha 26 de junio de 2001, en el expediente administrativo Nº PCJP-FAL-001-2001, sustanciado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por ser el mismo producto de un procedimiento viciado de absoluta nulidad y por contener graves vicios de inconstitucionalidad, y que el mismo sea eliminado del expediente administrativo de mi representada. (…) Ordene (…) la inmediata reincorporación de mi representada Abog. (sic) MARÍA INES HERRERA CASTELO, al cargo que desempeñaba como Secretaria en la Sala, Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente, o en un cargo de igual jerarquía y remuneración. (…) Ordene (…) el pago de todos los salarios caídos y beneficios dejados de percibir a mi mandante, desde el momento que fue ilegal e inconstitucionalmente destituida, hasta su efectiva reincorporación al cargo. (…) Establezca la responsabilidad penal, civil y administrativa del ciudadano Dr. DICK WILLIAM COLINA LUZARDO, Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, por haber dictado un acto administrativo que violó y menoscabó los derechos constitucionales y legales de mi representada, conforme el artículo 25 de la vigente Carta Magna…”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 22 de junio de 2004, el Juzgado Superior Primero de Transición de de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“Plantea el accionante en su escrito libelar, que en fecha 15 de Marzo de 2001, la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón abrió expediente administrativo en el que se inició el procedimiento disciplinario establecido en el Artículo 45 del Estatuto de Personal Judicial, por considerar que la ciudadana María Inés Herrera Castelo, podría estar incursa entre otra, en la causal de destitución contemplada en el Artículo 43 literal `b´ del mencionado estatuto, referente a la falta de probidad por estimar evidente el forjamiento de un justificativo medico emanado del I.V.S.S., en cuanto al número de horas otorgadas, al respecto se observa:
Si bien es cierto que cursa al folio Catorce (14) del expediente disciplinario, justificativo médico de fecha 29 de Septiembre de 2000 emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde consta que la ciudadana María Herrera asistió a ese centro hospitalario por presentar cuadro viral otorgándosele reposo por 72 horas, el cual se presume que haya sido objeto de forjamiento por parte de la querellante, también es cierto que riela al folio Veintinueve (sic) (29) del citado expediente, comunicación emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Ambulatorio Punto Fijo, suscrita por la Dra. Maribel Niño Zambrano, en su carácter de Directora, mediante el cuál (sic) aclara la situación presentada por justificativo medico expedido en el citado centro, por no disponer de la tarjeta de asegurado se le realizó una historia como paciente no asegurado, con un diagnostico presuntivo de un proceso viral y donde se le sugiere Tres (03) días de reposo, que por no disponer documentación que la acredite como asegurada, no se consignó reposo en el formato habitual, por lo que se transcribió el mismo en un justificativo.
De lo anteriormente expuesto y de las declaraciones de los testigos promovidos por la parte querellante se evidencia, que probado como ha sido, la legalidad del justificativo medico, estima este sentenciador que en el caso de marras no hubo tal forjamiento, por lo que no se configura la falta de probidad imputada por la administración y así se decide.
En cuanto a la solicitud de la parte actora de establecer responsabilidad penal y civil al Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, por dictar el Acto Administrativo que violó y menoscabó sus derechos, es evidente, que no es competencia de éste órgano jurisdiccional establecer tales responsabilidades y así se decide.
Declarada la nulidad del Acto Administrativo impugnado, se ordena la reincorporación de la querellante al cargo que desempeñaba o a otro de igual jerarquía y remuneración, para el cual reuna los requisitos, con el pago de los sueldos dejados de percibir, desde su retiro hasta su efectiva reincorporación, los cuales deberán ser cancelados con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo del cargo asignado…”.
III
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION
En fecha 21 de marzo de 2006, la Abogada Nildred Marlene Das Fontes C., actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación de la apelación, con base en lo siguiente:
Señaló, que “…el acto administrativo anulado por el a quo se encuentra ajustado a la legalidad, dado que se basó en hechos que quedaron demostrados durante la sustanciación de la averiguación administrativa disciplinaria instruida contra la prenombrada ciudadana, esto es en la consignación de un justificativo médico que pretendió avalar las faltas de la recurrente a su lugar de trabajo durante tres (3) días, no obstante, que el mismo presentaba enmendaduras en las horas de reposo sugeridas por el centro de salud pública y no existir en el expediente prueba que evidenciara que la recurrente padeciera enfermedad alguna…”
Indicó, que “…la funcionaria investigada, en la oportunidad de presentar su escrito de descargos, consignó Comunicación S/N de fecha 22 de marzo de 2001, suscrita por la Directora del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Centro Ambulatorio de Punto Fijo del estado Falcón, Dra. MARIBEL NIÑO ZAMBRANO, en la que se señaló que la recurrente acudió al referido Centro Ambulatorio en fecha 29 de septiembre de 2000 y presentó `diagnostico presuntivo de proceso viral y donde se sugiere tres (3) días de reposo´ (…), se observa en primer lugar que la misma fue emitida cinco meses después de haberse configurado la falta que dio origen a la instrucción del procedimiento disciplinario (…) y, en modo alguno contiene elementos suficientes para determinar la legalidad del justificativo médico por ella presentado, como erradamente lo afirmó el a quo en su motivación, toda vez que, en la referida comunicación solo se hacer referencia a que la prenombrada ciudadana presentó `diagnostico presuntivo de proceso viral y done se sugiere tres (3) días de reposo´, y por tal razón se `sugiere´ reposo…”.
Que, “…la ciudadana María Inés Herrera Castelo, no cumplió con su obligación de justificar mediante reposo medico, las inasistencias a su lugar de trabajo durante tres (3) días, quedando así configurada (sic) los supuestos previstos tanto en el literal `b´ como en el `d´ del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, a saber: la falta de probidad e insistencia injustificada a su lugar de trabajo durante 3 días en el transcurso de un mes, y así solicito sea declarado…”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2004, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.
Con base en las consideraciones realizadas, ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2004, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la Abogada Nildred Das Fontes, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2010, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto observa:
El presente caso se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la decisión dictada en fecha 26 de junio de 2001, en el expediente administrativo Nº PCJP-FAL-001-2001, sustanciado por la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, mediante el cual destituyó a la Abogada María Inés Herrera Castelo del cargo de Secretaria de Sala “…adscrita al Pool de Secretarias de la Sala del Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo del Estado Falcón…” por haber incurrido en las faltas contempladas en lo literales “B” y “D” del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial.
Con relación a lo anterior, el Juzgado a quo declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, declarando la nulidad del acto administrativo impugnado, y como consecuencia de ello, ordenó la reincorporación del recurrente al cargo de Secretaria de Sala “…adscrita al Pool de Secretarias de la Sala del Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo del Estado Falcón…”, o a otro de igual o mayor jerarquía dentro del organismo, al considerar que no se configuró la falta de probidad imputada por la Administración a la recurrente.
De la lectura del escrito de fundamentación de la apelación, se observa, que la Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, solicitó que sea declarada la nulidad de la sentencia apelada por cuanto, a su decir, “…el acto administrativo anulado por el a quo se encuentra ajustado a la legalidad, dado que se basó en hechos que quedaron demostrados durante la sustanciación de la averiguación administrativa disciplinaria instruida contra la prenombrada ciudadana, esto es en la consignación de un justificativo médico que pretendió avalar las faltas de la recurrente a su lugar de trabajo durante tres (3) días, no obstante, que el mismo presentaba enmendaduras en las horas de reposo sugeridas por el centro de salud pública y no existir en el expediente prueba que evidenciara que la recurrente padeciera enfermedad alguna…”, y que, en consecuencia “…la ciudadana María Inés Herrera Castelo, no cumplió con su obligación de justificar mediante reposo medico, las inasistencias a su lugar de trabajo durante tres (3) días, quedando así configurada (sic) los supuestos previstos tanto en el literal `b´ como en el `d´ del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, a saber: la falta de probidad e insistencia injustificada a su lugar de trabajo durante 3 días en el transcurso de un mes, y así solicito sea declarado…”.
Al respecto, evidencia esta Corte del acto administrativo recurrido contentivo de la destitución de la hoy recurrente, del cargo de Secretaria desempeñado en el Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo del estado Falcón, que el mismo tuvo fundamento en las causales contenidas en los literales “B” y “D” del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, publicado en la Gaceta Oficial Nº 34.439 de fecha 29 de marzo de 1990, los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 43: Son causales de destitución:
…omissis…
b) Falta de probidad (…)
…omissis…
d) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el curso de un (1) mes, o abandono del trabajo…”
En tal sentido, evidencia esta Corte de las actas procesales del expediente que, la recurrente, a los fines de justificar la inasistencia al desempeño de las funciones inherentes a su cargo, durante el lapso tres (3) días hábiles en el curso de un mes, a los cuales se refiere el supra citado literal “d” del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, presentó justificativo médico de fecha 29 de septiembre de 2000, del cual se evidencia que la recurrente compareció al Centro Ambulatorio de Punto Fijo en la consulta de 10 a.m. a la 1 p.m., con la sugerencia de reposo medico por setenta y dos (72) horas.
Al respecto, la Directora del Centro Ambulatorio de Punto Fijo, al cual acudió la recurrente, ante la solicitud de información requerida por la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, aseveró haber emitido constancia de asistencia correspondiente a la ciudadana María Inés Herrera Castelo, no teniendo registro de reposo alguno; razón por la cual, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, apertura el procedimiento administrativo que culminó en la destitución de la recurrente.
Determinado lo anterior, observa esta Alzada que el Juzgado a quo fundamentó su sentencia, en la comunicación de fecha 22 de marzo de 2001, expedida por la Dra. Maribel Niño Zambrano, en el carácter de Directora del Centro Ambulatorio de Punto Fijo del estado Falcón, mediante la cual señala lo siguiente:
“Sirva la presente para dar aclaratoria a situación presentada por Justificativo Médico expedido en este Centro, una vez solicitada información al Médico tratante y revisada la Historia Provisional realizada a la paciente: MARIA INES HERRERA (…), quien el día 29-09-2000, acudió a nuestro Centro (…), en virtud de no disponer de la Tarjeta de Asegurado se le realizó una historia como paciente No Asegurado donde se registra la Clínica presentada, con un diagnostico presuntivo de un proceso viral y donde se sugiere Tres (3) días de reposo…” (Negrillas del original).
Con fundamento en la comunicación antes transcrita, el Juzgado a quo determinó la legalidad del justificativo médico, estimando que en el caso bajo estudio, no hubo el forjamiento, que a decir de la Administración, incurrió la parte recurrente.
Sin embargo, se observa que aún cuando la parte recurrente haya demostrado su asistencia a la consulta médica en el Centro Ambulatorio de Punto Fijo, Estado Falcón, el día veintinueve (29) de septiembre de 2000, mediante justificativo en el cual, el médico tratante sugirió reposo por tres días, no evidencia esta Corte, prueba alguna en la que la recurrente haya demostrado no estar incursa en la causal de destitución que le fuere atribuida por la Administración, correspondiente al literal “d” del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, por cuanto la sugerencia del mencionado reposo, necesariamente para que sea considerado válido, tenía que ser suscrito por dos médicos, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 ejusdem.
Aunado a ello, observa esta Corte que la mencionada norma no debe ser entendida de manera aislada, por cuanto la primera Convención Colectiva de Empleados del Poder Judicial, vigente para la fecha en la cual, la recurrente presenta justificativo médico, establece en la clausula 28 lo siguiente:
“Los reposos médicos que sean otorgados al personal amparado por esta Convención Colectiva por Instituciones Públicas o Privadas deberán ser confirmados, previa evaluación por el Servicio Médico del Organismo dentro de un lapso de tres (3) días hábiles, a partir de la fecha de emisión del mismo, cuando se trate de empleados en el Distrito Federal y Estado Miranda…”
En tal sentido, estima esta Corte que el requisito previsto en el mencionado artículo 32 del Estatuto del Personal Judicial, es decir, que el otorgamiento del permiso por enfermedad o reposo médico deba estar suscrito por dos médicos, pudiera entenderse, como la firma del médico que emite el reposo y la firma del médico que los conforma.
En todo caso, observa esta Corte, que de las actas procesales del expediente, en modo alguno se evidencia que el justificativo médico otorgado a la recurrente en el cual se sugiere reposo por 3 días, haya cumplido con el requisito previsto en el artículo 32 del Estatuto del Personal Judicial, por cuanto se encuentra suscrito solamente por el médico tratante; e igualmente se observa que en modo alguno fue confirmado por el servicio médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En atención a lo expuesto, evidencia esta Corte que mal pudo el Juzgador de Instancia, declarar la nulidad del acto administrativo de destitución, siendo que de las actas procesales efectivamente se evidencia, que la recurrente se encuentra inmersa en la causal de destitución contenida en el literal “d” del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, toda vez que no justificó la inasistencia al desempeño de las labores inherentes a su cargo, en el lapso de tres (3) días por el período de un mes. Así se decide.
En tal sentido, considera este Órgano Jurisdiccional que el fallo dictado por el Juez de Instancia no estuvo ajustado a derecho, tal como lo señaló la parte apelante en su escrito recursivo, razón por la cual esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Nildred Das Fontes, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República. En vista de lo anterior, esta Alzada REVOCA el fallo dictado en fecha 22 de junio de 2010, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la parte recurrente, contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Nildred Das Fontes, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2010, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MARÍA INES HERRERA CASTELO, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida.
3.- REVOCA la decisión apelada.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
AP42-R-2004-001674
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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