JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ

EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-001757


En fecha 17 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1189 de fecha 06 de octubre de 2004, procedente del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la Abogada Alí Josefina Palacios García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº. 53.813, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE HURTADO GUILLÉN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 985.230, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 09 de noviembre de 2003, por el Abogado José Manuel Rodríguez Capriles, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 81.480, actuando con el carácter Apoderado Judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2003, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró Con Lugar la querella interpuesta.
En fecha 03 de septiembre de 2004, quedó reconstituida esta Corte por los Jueces: Trina Omaira Zurita, Juez Presidenta; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vicepresidente e Iliana Margarita Contreras Jaimes, Jueza.
En fecha 01 de febrero de 2005, se ordenó notificar a las partes, y a la Procuradora General de la República, y una vez que constó en autos la última notificación comenzó a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa.
En fecha 19 de octubre de 2005, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.
En fecha 22 de febrero de 2006, se recibió de la Abogada Alí Palacios, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Carlos Enrique Hurtado Guillén, diligencia mediante la cual solicita se declare la perención prevista en los artículos 267, 268 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de marzo de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en el que se encontraba.
En fecha 08 de marzo de 2006, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez Javier Sánchez Rodríguez, asimismo se ordenó aplicar procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 14 de marzo de 2006 el Juez Presidente Javier Sánchez Rodríguez, se inhibió formalmente en la causa.
En fecha 28 de marzo de 2006, se pasó el expediente a la Jueza Vicepresidente Aymara Vílchez Sevilla.
En fecha 05 de abril de 2006, se recibió de la Abogada Alí Josefina Palacios García, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Carlos Enrique Hurtado Guillén, diligencia mediante la cual solicitó se declarase desistida la apelación ejercida.
En fecha 24 de abril de 2006, se declaró Con Lugar la inhibición planteada por el Juez Javier Sánchez Rodríguez.
En fecha 20 de julio de 2006, se recibió de la Abogada Alí Josefina Palacios García, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Carlos Enrique Hurtado Guillén, diligencia mediante la cual solicitó se declarase desistida la apelación ejercida.
En fecha 09 de octubre de 2006, se recibió de la Abogada Alí Josefina Palacios García, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Carlos Enrique Hurtado Guillén, diligencia mediante la cual solicitó se declarase desistida la apelación ejercida.
En fecha 07 de diciembre de 2006, se recibió de la Abogada Alí Josefina Palacios García, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Carlos Enrique Hurtado Guillén, diligencia mediante la cual solicita se declarase desistida la apelación ejercida.
En fecha 1º de febrero de 2007, se recibió de la Abogada Alí Josefina Palacios García, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Carlos Enrique Hurtado Guillén, diligencia mediante la cual solicitó se declarase desistida la apelación ejercida.
En fecha 23 de abril de 2007, se recibió de la Abogada Alí Josefina Palacios García, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Carlos Enrique Hurtado Guillén, diligencia mediante la cual solicitó se constituyera la Corte o se remitiera el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se declarase desistida la apelación ejercida.
En fecha 12 de noviembre de 2007, se recibió de la Abogada Alí Josefina Palacios García, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Carlos Enrique Hurtado Guillén, diligencia mediante la cual solicitó se reconstituyera la Corte Accidental a los fines de que se continuara el Juicio.
En fecha 18 de diciembre de 2008, esta Corte quedó reconstituida de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 25 de febrero de 2009, se recibió de la Abogada Alí Josefina Palacios García, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Carlos Enrique Hurtado Guillén, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la causa.
En fecha 03 de marzo de 2009, se recibió de la Abogada Ada Fernández Urdaneta, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 83.078, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, diligencia mediante la cual solicitó el abocamiento en la causa.
En fecha 22 de abril de 2009, se ordenó notificar al Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y una vez que constó en autos su notificación de fecha 04 de mayo de 2009, comenzó a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa.
En fecha 02 de junio de 2009, se recibió de la Abogada Alí Josefina Palacios García, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Carlos Enrique Hurtado Guillén, diligencia mediante la cual solicitó se declarase desistida la apelación de la causa.
En fecha 30 de junio de 2009, se recibió de la Abogada Ada Fernández Urdaneta, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, escrito de formalización de la apelación.
En fecha 27 de julio de 2009, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, Y por auto de esa misma fecha se certificó que “…desde el día ocho (08) de marzo de dos mil seis (2006) fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día treinta y uno (31) de marzo de dos mil seis (2006), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 9, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 y 31 de marzo de dos mil seis…”.
En fecha 03 de agosto de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente ENRIQUE SÁNCHEZ.
En fecha 1º de octubre de 2009, se recibió de la Abogada Alí Josefina Palacios García, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Carlos Enrique Hurtado Guillén, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 22 de febrero de 2010, se recibió de la Abogada Alí Josefina Palacios García, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Carlos Enrique Hurtado Guillén, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 08 de junio de 2010, se recibió de la Abogada Alí Josefina Palacios García, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Carlos Enrique Hurtado Guillén, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando reconstituida de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente, EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 17 de junio de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en el que se encontraba.
En fecha 21 de julio de 2010, se recibió de la Abogada Alí Josefina Palacios García, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Carlos Enrique Hurtado Guillén, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 20 de octubre de 2010, se recibió de la Abogada Alí Josefina Palacios García, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Carlos Enrique Hurtado Guillén, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 25 de noviembre de 2010, se recibió de la Abogada Alí Josefina Palacios García, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Carlos Enrique Hurtado Guillén, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
En fecha 1º de marzo de 2011, se recibió de la Abogada Alí Josefina Palacios García, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Carlos Enrique Hurtado Guillén, diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL


En fecha 07 de octubre de 1997, la Abogada Alí Josefina Palacios García, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Carlos Enrique Hurtado Guillén, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con fundamento en lo siguiente:
Sostuvo, que su representado “…es un funcionario de carrera con 23 años y 1 mes de servicios prestados a la Administración Pública Nacional, ingresó al Ministerio de Hacienda el 16-11-73, con el cargo de Colector de Autopista, adscrito a la Dirección General Sectorial de Rentas, en dicho organismo realizó su carrera administrativa, hasta el 10 de Agosto de 1.994, cuando mediante Decreto Presidencial No. 310 se crea el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, para cuyo fin se dispone la fusión en dicho servicio, de la Dirección General Sectorial de Rentas y Aduanas de Venezuela Servicio Autónomo, dependencia la primera de ellas, es decir, la Dirección General de Rentas, en la cual venía prestando servicios mi mandante y en consecuencia absorbido por la recién creada estructura organizativa y de esta manera pasó a ser personal del SENIAT por expreso mandato del referido Decreto de creación…”.
Arguyó, que “…Posteriormente, en fecha 28 de Septiembre 1.994, se publica el Decreto Presidencial No. 363, mediante el cual se dicta el Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, en cuyo texto específicamente en el Artículo 13 del mismo, se dispone que los funcionarios de las entidades fusionadas conservarán el actual cargo y su clasificación establecidas (sic) en las Leyes, Reglamentos, Actos, y demás Providencias vigentes y las competencias para actuar en ejercicio de las atribuciones que tienen conferidas, hasta tanto se aplique el Sistema Profesional de Recursos Humanos…”
Relató, que “…En fecha 28 de Septiembre de 1.994, y mediante Decreto Presidencial No. 384, se dicta el Estatuto Profesional de Recursos Humanos, incluye normas sobre ingreso, de la carrera tributaria, clasificación de cargos, capacitación, sistemas de evaluación del desempeño y de remuneraciones, compensaciones y ascensos, asistencia, traslados, licencias, normas disciplinarias, cese de funciones y régimen de estabilidad laboral DEL PERSONAL DEL SENIAT, en dicha norma se fija el ámbito de aplicación del estatuto a los recursos humanos del SENIAT; es decir, que todos aquellos funcionarios adscritos al SENIAT, ya sea por ingreso a la Institución después (sic) de creada o por incorporación como consecuencia de la fusión de la Dirección General de Rentas y de Aduanas de Venezuela Servicio Autónomo, eran y son sujetos de aplicación del Estatuto en referencia…”.
En relación a lo expuesto adujo lo siguiente“…mi representado en esas circunstancias, como funcionario adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, continuó prestando servicios a la Administración Pública Nacional, hasta el 30-12-96, fecha hasta la cual le fue notificado con Oficio s/n, de fecha 24 de Diciembre de 1.996, suscrito por la ciudadana Moraima Quijada, Directora de Previsión Social de Pensiones y Jubilaciones del Ministerio de Hacienda, que le había sido otorgado el beneficio de Jubilación a partir del 30-12-96…”.
Alegó, que “…de acuerdo con el sistema de remuneraciones del SENIAT, mi mandante venía desempeñando el cargo de Colector, grado 8, equivalente a Asistente Administrativo, grado 2, con una remuneración mensual de Bs. 75.000,00, durante el segundo del año de 1.996…”.
Señaló, que a su “…representado le fueron canceladas sus prestaciones sociales en FECHA 17 DE ABRIL DE 1.997, y para el momento de su retiro tenía 23 años de servicios prestados a la Administración Pública, lo que le otorga el derecho a que se le cancelen las prestaciones sociales calculadas sobre el último sueldo devengado, el cual debió ser la cantidad de Bs. 75.000,00 que corresponden a la remuneración del cargo de Asistente Administrativo, grado 2, equivalente al desempeñado por mi mandante para la fecha de su jubilación…” (Mayúsculas del original).
Denunció, que “…se le debe cancelar por diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 909.339,75, resultante de la multiplicación de 23 años de servicios con el último sueldo mensual de Bs. 75.000,00, para un total de (Bs. 1.725.000,00, menos la cantidad cancelada de Bs. 815.660,25…”.
Apuntó, que además de las disposiciones legales contenidas en el Decreto de creación del SENIAT, el Reglamento interno del mismo y el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos; con fecha 16 de Diciembre de 1994, se suscribió un Acta Convenio entre el Ministro de Hacienda, el Superintendente Nacional Tributario, el Sindicato de Empleados de Hacienda y la Asociación de Profesionales y Técnicos Universitarios del citado Ministerio, cuyo fin era el de aclarar algunas diferencias, de carácter interpretativas en relación con la aplicación del sistema de recursos humanos aprobados para el SENIAT.
Agregó que, en dicha acta se convino en que los funcionarios adscritos a la antigua Aduana de Venezuela del Servicio Autónomo y la Dirección General Sectorial de Rentas, deberían ser incorporados a la carrera Tributaria y consecuencia a ocupar cargos equivalentes a los establecidos en la tabla de conversión del SENIAT y que se correspondieran con los cargos que anteriormente tenían asignados, de tal forma que, a su consideración, dicho documento obliga aún más al SENIAT y además reconocía la condición de funcionario del mismo a todos los trabajadores de las anteriores Direcciones que se fusionaron en dicho servicio, razón por la cual resulta ilegal y violatorio de las propias normas que crean al SENIAT, el pretender excluir de su aplicación sin argumentos jurídicos de ninguna naturaleza, a determinados grupos de trabajadores como eran aquellos que tenían el tiempo necesario para hacerse acreedores del beneficio de jubilación.
Solicitó, “…se le reconozca a mi representado, la condición de funcionario del Servicio Nacional de Administración Tributaria, con el cargo de Asistente Administrativo, grado 2, con todos los contenidos en el Decreto de creación No. 310, de fecha 10 de Agosto de 1.994, el Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT y el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos humanos de dicho servicio…”.
Asimismo solicitó, que “…se ordene cancelar la cantidad de Bs. 909.339,75, por concepto de diferencia de prestaciones sociales calculadas sobre la base de su última remuneración del cargo de Asistente Administrativo, grado 2, cuyo sueldo mensual es de Bs. 75.000,00, por 23 años de servicios prestados a la Administración Pública Nacional…”.
Por último solicitó, “…Que se ordene recalcular el monto el fideicomiso, sobre la base de los sueldos devengados por el SENIAT y se le paguen las diferencias correspondientes…”.

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 17 de abril de 2007, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las consideraciones siguientes:
“…de la revisión del expediente se verifica inserto al folio 59, punto de cuenta, de fecha 10 de enero de 1996, mediante el cual se somete a consideración del Director General, el otorgamiento del beneficio de jubilación del querellante, con fundamento en el artículo 6° de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, por tener 60 años de edad y un tiempo de servicio de veintidós (22) años, y el mismo fue aprobado a parir del 01 de enero de 1996.
Así pues, considera este Juzgador que el mencionado punto de cuenta no demuestra que el querellante se haya acogido al plan especial de jubilación, que contemplaba como posibilidad el acta convenio citada por la representación de la República, y, en consecuencia, haya renunciado a la carrera tributaria, por cuanto del mismo sólo puede evidenciarse que le fue concedido el beneficio de jubilación especial previsto en el artículo 6 de la Ley correspondiente. Además de ello, no se evidencia el pago al querellante del 95% de las prestaciones sociales, ni de cualquier otro de los beneficios estipulados para los funcionarios que decidieran no ingresar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Por tanto, no existiendo medio probatorio alguno que demuestre lo afirmado por la sustituta del Procurador General de la República, aún cuando, este Tribunal solicitó los documentos pertinentes, a través del auto para mejor proveer de fecha 28 de julio de 2003, cursante al folio 172 del expediente, debe concluirse que el ciudadano Carlos Hurtado al momento de su jubilación, había ingresado al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adquiriendo la cualidad de funcionario de carrera tributaria y, así se decide.
Ahora bien, el querellante ocupaba en el Ministerio de Hacienda el cargo de Colector, equivalente en el nuevo servicio autónomo a Asistente Administrativo II, conforme se desprende del documento cursante al folio 41 del expediente. De manera que, sus prestaciones sociales deben ser calculadas en base al sueldo que tenía dicho cargo para el momento de su jubilación, cancelándosele la diferencia que surja al restarle el monto pagado por en su oportunidad. De igual manera, corresponde el pago de los intereses sobre el monto de las prestaciones sociales que arroje el nuevo cálculo y, así se decide.
Advierte el Tribunal que las pretensiones del actor quedan subsumidas en lo decidido en el párrafo anterior; sin embargo, al ser la jubilación un derecho constitucional, este Juzgador está obligado a pronunciarse con relación al ajuste de la pensión jubilatoria, en uso de los poderes del juez contencioso, fundamentado en el artículo 259 de la Constitución. Siendo así, al haberse determinado que el cargo correspondiente al querellante era el de Asistente Administrativo II, procede ordenar el recalculo del monto de la pensión conforme al salario estipulado para dicho cargo y, así se decide…”

-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2003, por el Tribunal Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Con base en las consideraciones realizadas, ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2003, por el Tribunal Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el Abogado José Manuel Rodríguez Capriles, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) contra la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2003, por el Tribunal Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, a tal efecto observa:

El párrafo 18, del artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis al presente procedimiento establece lo siguiente:

“… Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…” (Destacado de esta Corte)

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación en dicha causa.

En el caso sub índice se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 08 de marzo de 2006, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 31 de marzo de 2006, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 9, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 23, 24, 27, 28, 29, 30 y 31 de marzo de 2006, evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentó su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado párrafo 18, del artículo 19 de la derogada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

Ahora bien, observa esta Alzada que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), reiteró el criterio ut supra citado con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, exponiendo lo siguiente:

“…la sustituta de la Procuradora General de la República centra sus afirmaciones en la falta de aplicación de la regla procesal contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, de la consulta obligatoria de aquellos fallos adversos a las pretensiones o resistencias esgrimidas en juicio por la República, pues, en su criterio, mal pudo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declarar el desistimiento del recurso de apelación, sin haber entrado a conocer del fondo de la controversia en virtud de la aludida prerrogativa procesal.

…omissis…

La norma procesal transcrita, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado `Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio`, en el Capítulo II `De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio`, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.

Con un propósito ilustrativo, respecto de la naturaleza jurídica de la consulta, como prerrogativa procesal instituida en favor de la República con el fin de asegurar el reexamen de toda controversia en la cual se involucren sus intereses patrimoniales, esta Sala en su sentencia N° 1.107 del 8 de junio de 2007, caso: `Procuraduría General del Estado Lara´, dictada con posterioridad al fallo que se somete a revisión, precisó lo siguiente:

'La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.

Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).

…omissis…

En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).

En ese sentido, es menester destacar que en el establecimiento de previsiones de esta naturaleza el legislador delegado enfatizó, desde la perspectiva de la actividad jurisdiccional, la obligatoriedad de su observancia por parte de los operadores de justicia (Vid. Artículo 63 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República) y, desde el punto de vista de la función de defensa judicial que ejercen los abogados adscritos a la Procuraduría General de la República, pese a la existencia de la consulta como garantía judicial, la negligencia en la cabal defensa de los intereses que representan conlleva la imposición de las sanciones a que haya lugar conforme a lo dispuesto en el artículo 99 -para los funcionarios adscritos a ese organismo- y 104 -aplicable a funcionarios distintos de los de la institución- del citado Decreto Ley…”.


Igualmente, se observa que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), estableció la aplicación de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el ahora artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, criterio que fue ratificado en la señalada decisión Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, de la manera siguiente:

“…Sobre la aludida nota de obligatoriedad, esta Sala destacó en su sentencia N° 902 del 14 de mayo de 2004, caso: `C.V.G. Bauxilum, C.A.`, lo que sigue.


Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide'.

Si bien en una primera aproximación a su examen, se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que provocara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, esta Sala considera que no puede obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza -cuyo trámite se concentra en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión -que, no obstante, carece del rigor técnico exigido por la Casación Civil para instar el control jurídico de un pronunciamiento jurisdiccional susceptible de revisión en esa sede (En tal sentido, Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: `Trinidad María Betancourt Cedeño`)…


Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.

Del criterio jurisprudencial anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa de aplicar la prerrogativa procesal de la consulta acordada por el legislador a la República, en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues dicha prerrogativa tiene como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, a los fines de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado. Establecido lo anterior, observa esta Corte que en el caso de autos la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual forma parte de la Administración Pública Nacional, y por tanto, le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.

Así, conforme a lo previsto en la Sentencia Nº 1107 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 08 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), pese a la verificación de la consecuencia jurídica procesal establecida en la ley frente al supuesto de la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos de la apelación interpuesta, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que el Tribunal Superior deberá revisar dicho fallo con relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la República, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta.

En consecuencia, siendo que en el presente caso ya se ha declarado el desistimiento del recurso de apelación ejercido, por la parte recurrida procede la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por tanto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.

En tal sentido, se observa que las pretensiones que adversan a los intereses de la República y que fueron acordadas por el Juzgado A quo, son las referentes a “…recalcular las prestaciones sociales del querellante tomando como salario base el estipulado para el cargo de Asistente Administrativo II dentro del citado servicio autónomo para la fecha de su jubilación…”.

Al respecto, esta Corte observa de la revisión exhaustiva de la actas que conforman el expediente judicial que riela al folio diez (10) solicitud de relaciones de cargos de fecha 16 de noviembre de 1973, emanada del Ministerio de Hacienda donde se verifica que el querellante ocupaba el cargo de Colector, cargo que es equivalente en el nuevo Servicio Autónomo Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) al cargo de Asistente Administrativo II conforme a la planilla de equivalencias que riela al folio ciento cuarenta y uno (141) emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) por este motivo, sus prestaciones sociales deben ser calculadas en base al sueldo que tenía dicho cargo a la fecha 17 de abril de 1997, en la cual le fueron canceladas sus prestaciones sociales. En razón de lo antes expuesto esta Corte ordena el recalculo de las prestaciones sociales acordado por el Juzgado a quo. Así se decide.

En este mismo orden de ideas y como consecuencia lógica del recalculo de las prestaciones sociales acordado por el A quo, el mismo ordenó “…el pago de la diferencia que surja entre el nuevo monto y la cantidad pagada en su oportunidad por dicho concepto…”, al respecto esta Corte coincide con lo ordenado por el A quo y ordena el pago al querellante de la mencionada diferencia. Así se decide.

Asimismo, el Juzgado A quo ordenó el “… recálculo de su pensión de jubilación tomando en consideración el sueldo correspondiente al cargo de Asistente Administrativo II...” afirmando que “…al ser la jubilación un derecho constitucional, este Juzgador está obligado a pronunciarse con relación al ajuste de la pensión jubilatoria en uso de los poderes del juez contencioso, fundamentado en el artículo 259 de la Constitución. Siendo así, al haberse determinado que el cargo correspondiente al querellante era el de Asistente Administrativo II, procede a ordenar el recalculo del monto de la pensión conforme al salario estipulado para dicho cargo…”.
Para este Órgano Jurisdiccional es preciso señalar que el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, es del tenor siguiente:


“El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado…”.


Del artículo anteriormente transcrito, se desprende que efectivamente el recalculo de la pensión de jubilación debe hacerse con base en la remuneración del último cargo ejercido por el jubilado para el momento de la revisión de la misma, siendo el de Colector, verificándose que en este caso el equivalente corresponde al cargo de Administrador II, por esta razón esta Corte confirma lo acordado por el A quo. Así se decide.

En virtud de los pronunciamientos anteriores, una vez efectuada la revisión del contenido de la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2003, por el Tribunal Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, constatado que no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acogidos por este Órgano Jurisdiccional y los demás Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte, con el propósito de dar cumplimiento a la consulta de Ley establecida en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA el referido fallo. Así se decide.
-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado José Manuel Rodríguez Capriles, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra la sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2003, por el Tribunal Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por la Abogada Ali Josefina Palacios García, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE HURTADO GUILLÉN contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo dictado en fecha 20 de octubre de 2003, por el Tribunal Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por efecto de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Publíquese, déjese copia de la presente decisión, regístrese notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE


El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

AP42-R-2004-001757
ES/


En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,