JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-001282

En fecha 07 de julio de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 1.033 de fecha 20 de junio de 2005, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar por el ciudadano GILBERTO SILVESTRI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.587.770, debidamente asistido por la Abogada Joely Torres, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 77.217, contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 14 de abril de 2005, por el Abogado Ralph Pischek, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 45.282, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 03 de marzo de 2005, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Consumada la Perención en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar.

En fecha 02 de agosto de 2005, se dio cuenta esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Juez Trina Omaira Zurita, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en el aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 09 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación presentado por el Apoderado Judicial de la parte recurrente.

En fecha 19 de octubre de 2005, esta Corte Primera fue reconstituida, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente forma: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 06 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y se reasignó ponencia al Juez Javier Sánchez Rodríguez.

En fecha 02 de marzo de 2006, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 28 de marzo de 2007, en virtud que en fecha 06 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, obviando la notificación de las partes, se ordenó notificar al ciudadano Gilbert Silvestri, al ciudadano Alcalde de Distrito Metropolitano de Caracas y al ciudadano Procurador del mencionado Distrito, en consecuencia se dejó sin efecto el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional de fecha 02 de marzo de 2006.

En fecha 17 de abril de 2007, el Alguacil de esta Corte consignó oficios de notificación dirigidos al ciudadano Alcalde del Distrito Metropolitano de Caracas y al ciudadano Procurador del referido Distrito Metropolitano.

En fecha 04 de abril de 2007, el Aguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida al ciudadano Gilbert Silvestri, no obstante al no poder efectuarse la notificación personal del referido ciudadano, en fecha 10 de julio de 2007, esta Corte ordenó librar boleta por cartelera de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de septiembre de 2007, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, venciéndose el mismo, en fecha 02 de octubre de 2007, sin que las partes promovieran prueba alguna.

En fecha 04 de octubre de 2007, se fijó para el día lunes veintiséis (26) de noviembre de 2007, la celebración de la Audiencia Oral de Informes en la presente causa.

En fecha 18 de octubre de 2007, esta Corte Primera fue reconstituida, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente forma: Aymara Vilchez Sevilla, Juez Presidente; Javier Sánchez Rodríguez, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 26 de noviembre de 2007, se llevó a cabo la Audiencia Oral de Informes, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes y en consecuencia se declaró desistido el acto.

En fecha 28 de noviembre de 2007, esta Corte dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente a los fines de que esta Corte dictara la decisión correspondiente.

En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó integrada de la forma siguiente: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 02 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Antonio Guzmán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 20.270, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Gilbert Silvestri, mediante la cual solicitó a esta Corte el abocamiento a la presente causa.

En fecha 11 de agosto de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 21 de septiembre de 2009, visto el oficio Nº 000405 de fecha 08 de junio de 2009, suscrito por el Abogado Asdrúbal Blanco, actuando con el carácter de Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, mediante el cual solicitó a esta Corte la suspensión de las causas en curso en las cuales sea parte el Distrito Metropolitano de Caracas, este Órgano Jurisdiccional acordó agregar a los autos copia certificada del mencionado oficio. Asimismo, se reasignó ponencia al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ y se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente a los fines legales consiguientes.

En fecha 28 de septiembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 27 de octubre de 2009, esta Corte dictó decisión mediante la cual ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, de la suspensión de la presente causa por un lapso de noventa (90) días continuos, una vez constara en autos dicha notificación de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 03 de noviembre de 2009, a los fines de dar cumplimiento con lo ordenado en la decisión dictada por esta Corte en fecha 27 de octubre de 2009, se acordó librar la notificación correspondiente.

Reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Juez Efrén Navarro, quedó integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 26 de enero de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 02 de marzo de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 14 de marzo de 2011, notificada como se encuentra la ciudadana Procuradora General de la República de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 27 de octubre de 2009 y transcurrido el lapso establecido en la misma, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En esta misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 15 de junio de 2001, el ciudadano Gilbert Silvestri, debidamente asistido por la Abogada Joely Torres, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, con base en las consideraciones siguientes:

Indicó, que “…en fecha dieciséis (16) de mayo de 1989, ingresé al Cuerpo de Bomberos del Distrito Federal para desempeñar el cargo de Médico Especialista I, en la División Médica-Odontológica de dicho organismo, cargo que desempeñe hasta el día quince (15) de enero de 2001 en la cual fui notificado `…que mi relación laboral con la mencionada entidad terminaba el 31 de diciembre de 2000´ (…). Durante el desempeño de mis funciones en ninguna oportunidad fui notificado del inicio de procedimiento alguno que se estuviere tramitando para el retiro de mi persona de la institución, ello se evidencia en el hecho de que a pesar de tener el referido acto recurrido una data de dieciocho (18) de diciembre de 2000, no tuve conocimiento de dicho acto sino hasta el 15 de enero de 2001…”.

Expresó, que “…al desconocer que había sido retirado supuestamente desde el 31 de diciembre de 2000 (…) preste mis servicios desempeñando mi cargo los primeros quince (…) días del mes de enero del año en curso (…) no se me canceló el salario correspondiente, hecho del cual informé verbalmente a la Institución recibiendo como respuesta la notificación del acto impugnado…”.

Manifestó, que “…en el acto recurrido (…) no se menciona expresamente la causa de mi retiro, sólo se hace mención a lo dispuesto en las normas legales que allí se señalan, asimismo no se expresa en forma alguna los recursos y los lapsos con que contaba para ejercer mi derecho a la defensa…”:

Arguyó, que “…el Director de Personal de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, no aperturó un procedimiento administrativo (…) en donde se me permitiera, disponer de una oportunidad para exponer mis pruebas y alegar mis razones en defensa de mis derechos e intereses, que pudieran verse afectado, por lo que se me colocó en indefensión al verse en la imposibilidad tanto por el desconocimiento que tenías para el momento de ejecución del acto como por la falta de oportunidad prevista para ejercer mi derecho a la defensa y debido proceso…”.

Expuso, que “…se observa del acto recurrido que tampoco se realizó mi retiro con sujeción a las normas que regulan el ingreso y egreso del personal en la Administración Pública, violentándose los procedimientos en ellas establecidas para proceder a la terminación de la relación laboral en el ámbito de la Administración Pública, pues no medió para ello ninguna de las causales previstas a tal fin, extralimitándose con ello en las limitaciones que la Ley le impone al derecho a la estabilidad laboral, y en consecuencia, violentando lo expresamente contemplado en el artículo 97 de la Constitución…”.

Sostuvo, que “…el artículo 9 numeral 1 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano de Caracas, señalado por el Director de Personal como fundamento para dictar el acto recurrido y proceder a mi retiro (…) no faculta en forma alguna a la Administración a proceder al retiro del personal sin procedimiento alguno para ello, no puede darse una interpretación extensiva como se pretende en este caso a dicha disposición, agregando facultades que en ella no están previstas, y que de acordarse serían incompatibles con los derechos constitucionales consagrados en la Constitución en su artículo 94, aunado al hecho de que contravendrían expresamente normas que por su especialidad regulan con preferencia la materia de ingreso y egreso del personal a la Administración Pública…”.

Arguyó, que “…de pretender la Administración que mi retiro fue motivado por una supuesta reorganización de la Alcaldía y de sus entes adscritos, debo alegar en primer término que el acto recurrido no se fundamenta en ningún momento ni en cuanto a los hechos ni en cuanto al derecho en esta causal, para la toma de la decisión en ella contenida, por otra parte, de insistirse en que se realizó en base a ello, a pesar de no manifestarse expresamente así en la decisión contenida en el acto, este supuesto se encuentra totalmente desvirtuado al no ajustarse a la realidad de las norma jurídicas, al no cumplir con el período de disponibilidad y de reubicación conforme con las normas que regulan este procedimiento de reorganización para los funcionarios de carrera (…). En consecuencia, analizado como ha sido el ordenamiento jurídico señalado por la Administración para fundamentar la competencia que se atribuyó al dictar el acto recurrido y haberse constatado que (…) no se le atribuye al Alcalde Metropolitano de Caracas competencia para proceder al retiro del personal sin que mediara para ello procedimiento administrativo alguno y que la norma no expresa en forma alguna que se deberá proceder al retiro del personal luego del vencimiento del período de transición, el acto recurrido incurrió en el vicio de ausencia legal (…) por lo que solicito la nulidad del mismo…”.

Esgrimió, que “…el Director de Personal al dictar el acto recurrido por delegación del Alcalde Metropolitano de Caracas, al realizar la supuesta y escueta motivación de la decisión dictada, incurrió en el vicio de falso supuesto, este vez de derecho, al conferirse en virtud de lo contemplado en el artículo 9 numeral 1 de la Ley de Transición del Distrito Federal al Distrito Metropolitano, la facultad de poder retirar al personal activo de dicho organismo y de sus entes adscritos sin mediar para ello ninguna de las razones que prevé la legislación especial que regula la material a tal efecto, ni seguir procedimiento alguno, cuando esta facultad no se encuentra prevista en la referida disposición (…) ante los falsos supuestos denunciados, se evidencia que la decisión impugnada se hizo descansar sobre una errónea fundamentación jurídica, configurándose (…) el vicio de causa formulado, por lo que, el acto recurrido se encuentra viciado de nulidad absoluta y así lo solicito sea declarado…”.

Manifestó, que “…se evidencia de una simple lectura del acto recurrido con el cual se me pretendió notificar del contenido de la decisión administrativa tomada por el Alcalde Metropolitano de Caracas, en el texto de la comunicación no se hizo referencia a `los recursos que proceden con expresión del término para ejercerlos y de los órganos o tribunales antes los cuales deban interponerse´. Por ello es aplicable al presente caso, lo contemplado en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Señaló, que “…si la notificación del acto recurrido realizada extemporáneamente, pues la misma (…) se efectuó con posterioridad a la ejecución del acto, adolece además de los vicios antes señalados, los cuales hacen que no produzca ningún efecto, el realizarse la ejecución del acto administrativo impugnado, se violentó el debido proceso y mi derecho a la defensa, al subvertir el orden procedimental establecido a tal fin, pues un acto administrativo no está dotado de ejecutividad ni ejecutoriedad hasta tanto el mismo no se notifique de acuerdo a las normas que regulan las notificaciones de dichos actos, por lo que mal podría ejecutar un acto administrativo sin haberse efectuado la notificación previa del mismo. Por tal motivo, para retirarme del cargo que desempeñaba en la Administración Pública, se me violentó lo expresamente consagrado en el artículo 73 ejusdem, calculándome además dicha infracción mi derecho a la defensa y al debido proceso, al colocarme en indefensión ante el desconocimiento de los recursos que procedían para la defensa de mis derechos e intereses, el lapso para ejercerlos y los órganos o tribunales ante los cuales debían interponerse, cuando expresamente existe una norma legal que obliga a la Administración a dar dicha información en resguardo de los derechos e intereses del afecto (sic) por el acto administrativo. Asimismo, se violentó nuevamente el procedimiento legalmente establecido, para la ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos, ya que la defectuosas notificación se realizó con posterioridad a la ejecución del acto…”.

Denunció, que “…de conformidad con lo previsto en los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debo evidenciar una presunción de lesión de mi derechos constitucionales denunciados como conculcados, (…) el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución (…) el derecho al debido proceso y a la defensa (…) el derecho a la estabilidad laboral (…). De lo expuesto se puede constatar que del texto del mismo acto impugnado objeto de la presente acción de amparo cautelar y del recurso de nulidad interpuesto, no aparece que se hubiere cumplido un procedimiento previo, con oportunidad para que expusiere las defensas o alegatos relacionados a la estabilidad laboral que me otorga las leyes que regulan el ingreso y egreso de la Administración Pública. En vista de lo antes expuesto, es que establezco que al haber sido objeto de todas las actuaciones irregulares antes indicadas y no haber tenido conocimiento alguno sobre la consideración del asunto referido en el acto recurrido, como conculcado por el Director de Personal de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, actuando por delegación del Alcalde Metropolitano de Caracas, al dictar el acto impugnado (…) solicito se declare CON LUGAR la presente acción de amparo cautelar (…). En consecuencia, solicito se libre el mandamiento de amparo constitucional correspondiente, a los fines de hacer del conocimiento de la suspensión de los efectos jurídicos del acto recurrido y se ordene mi reincorporación al cargo que me encontraba desempeñando para el momento en el cual fue dictado el acto objeto del presente recurso (…). Por último, solicito que a los fines del trámite del amparo cautelar se dé el procedimiento de beneficio de suspensión de efectos prevista en el artículo 136 de la Ley de la Corte Suprema de Justicia, a los fines de evitar la demora que ocasionaría tramitar dicho procedimiento conforme lo preceptuado en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la urgencia alegada. Tal solicitud la fundamento en el criterio jurisprudencial que mantiene en tal sentido la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual realiza el trámite de los amparos cautelares ejercidos conjuntamente con recurso de nulidad…” (Mayúsculas del original).

Finalmente, solicitó “…se declare CON LUGAR el presente Recurso de Nulidad, anulando en consecuencia el acto administrativo impugnado de fecha dieciocho (18) de diciembre de 2000, emanado del Director de Personal de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, (…). Asimismo, solicito de conformidad con lo previsto en los artículos 19, 26 y 27 de la Constitución, en relación con el artículo 131 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se proceda al restablecimiento de la situación jurídica infringida por el acto recurrido viciado de nulidad absoluta, (…) y en consecuencia debe tenerse como inexistente y carente de todo efecto jurídico, ordenando mi restitución a mi cargo de Médico Especialista I en la División Médica-Odontológica del Cuerpo de Bomberos adscrito a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas y me sean cancelados los salarios, primas, bonos y demás emolumentos dejados de percibir desde el 31 de diciembre de 2000 (…) hasta mi reincorporación efectiva a mi puesto de trabajo…” (Mayúsculas del original).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 03 de marzo de 2005, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Consumada la Perención en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:

“Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que integran el presente expediente, procede este Tribunal a establecer si en el caso bajo estudio, se verificó de pleno derecho la perención de la instancia, para lo cual observa:
La perención de la instancia opera por la inactividad procesal de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, en un período de tiempo de al menos un año, de acuerdo a lo establecido en el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy artículo 19 párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (…).

(…omissis…)

La redacción de esta norma, fue considerada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de agosto de 2004, caso: Consejo Legislativo del estado Aragua, como contradictoria y de imposible entendimiento, por establecer la misma, en primer término, una consecuencia jurídica `declarar consumada la perención, como consecuencia de la verificación del supuesto de hecho previamente establecido en el dispositivo normativo, cual es la existencia de causas que hayan estado paralizadas por más de un año (1) año, antes de la presentación de los informes´, y en segundo lugar, la orden de cumplir `otras actividades a continuación que hacen absolutamente inoperante a la norma y en consecuencia a la institución de la perención en las causas seguidas ante este Supremo Tribunal´.

En el mismo fallo expresa dicha Sala, que la mencionada disposición legal en los términos en los cuales fue redactada, colide con la `necesaria celeridad que debe informar al proceso, así como la prohibición de dilaciones indebidas establecidas en la constitución´.

Con base en tales alegatos, concluye desaplicando para el caso en concreto, por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, acordando aplicar supletoriamente para el caso que ahí se ventilaba, el artículo 267 ejusdem, por considerar que el mismo regula adecuada y convenientemente la institución de la perención.

En consideración al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, el cual, a los fines del presente fallo hace suyo este sentenciador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Texto Constitucional y 20 del Código de Procedimiento Civil, visto que la norma contenida en el aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, viola las disposiciones contenidas en los artículos 26 y 257 de la Constitución, acuerda Desaplicar Por Inconstitucional para el caso en concreto, el mencionado artículo 19 en su aparte 15 y en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de ese mismo cuerpo normativo, acuerda la aplicación supletoria para el caso bajo estudio del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo a la perención de la Instancia. Así se decide.

Estableciendo lo anterior, constata este sentenciador, una vez examinadas las actas que componente (sic) el presente expediente, que desde el día 15 de febrero de 2002, fecha en la cual la partes recurrente solicito la admisión de la causa, hasta el día 21 de octubre de 2003, fecha en que el apoderado de la parte recurrida solicitó la perención de la instancia transcurrió con creces el lapso de un año.

Siendo ello así, al no existir actividad procesal alguna en el presente caso, dirigida a movilizar y mantener en curso el proceso, durante un lapso mayor a un (1) año, evitando con ello su eventual paralización, según lo previsto en el citado artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Tribunal declarar de oficio la perención d la instancia y así se decide.

Ahora bien, por cuanto el mismo artículo 19 en su párrafo 18 dispone que la perención de la instancia deja firme el acto recurrido, salvo que este viole normas de orden público y por cuanto de la revisión del acto impugnado no se evidencia tal violación, el mismo queda firme y así se declara…”.

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 03 de marzo de 2005, el Apoderado Judicial de la parte recurrente, presentó escrito contentivo de la fundamentación del recurso de apelación en los siguientes términos:

Indicó, que “…ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, cursa libelo de demanda contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con la acción de amparo constitucional interpuesta por mi patrocinado contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, solicitada en fecha 15 de febrero de 2002 y que nunca fue admitida (…) a pesar que fue solicitada su admisión y subsiguiente citación de las partes para la continuación del proceso…”.

Expresó, que “…dicho libelo a pesar de las múltiples peticiones verbales y escritas como consta en autos, jamás fue admitido ni tramitado, deber ineludible del Juez de la causa, por lo que el debido proceso y derecho a la defensa, garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 fue flagrantemente violado por el Juez A quo. Por lo que el presunto proceso extinguido mediante decisión de perención nunca existió, situación que aprovechó la contraparte para solicitar la perención de Instancia y el Juez se la concedió, cuando el hecho de la no admisión de la demanda e inexistencia del proceso fue causa extraña no imputable a mi representado…”.

Señaló, que la decisión recurrida “…resulta un absurdo jurídico por demás craso y apartado de toda lógica, legalidad y lo que es más grave aún violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso que establece la Constitución…”.

Esgrimió, que “…el señalamiento legal del artículo 19 párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue erróneamente interpretado por quien dictó el fallo, pues del contenido analizado se infiere perfectamente al referirse que dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Y en el caso en análisis, como puede verse no se realizó ningún acto procesal, es decir no nació el proceso que ordena tanto el Código de Procedimiento Civil y la Constitución…”.

Finalmente, solicito “…se declare la nulidad del fallo recurrido y se ordene la admisión de la demanda para que comience el debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste a las partes en este juicio…”.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 03 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada Natural de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

En vista de lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 03 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 03 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Consumada la Perención en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto observa:

En fecha 15 de junio de 2001, el ciudadano Gilbert Silvestri debidamente asistido por la Abogada Joely Torres, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, en virtud de la Resolución Nº 081 de fecha 11 de diciembre de 2000, mediante la cual se le informó al actor “…que su relación laboral con la mencionada entidad termina[ba] el 31 de diciembre de 2000…” (Vid. folio 24). Asimismo, se observa de las actas que corren insertas en el presente expediente, que en la referida fecha el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recibió el recurso interpuesto (Vid. folio 120), siendo que en fecha 15 de febrero de 2002, el Apoderado Judicial de la parte recurrente solicitó la admisión del mismo al Juez de Instancia.

Ello así, en fecha 03 de marzo de 2005, el Juez A quo declaró Consumada la perención de la instancia, en virtud de la solicitud que en fecha 31 de octubre de 2003, realizara el Apoderado Judicial de la parte recurrida, señalando que “…el último acto de procedimiento fue la solicitud de pronunciamiento con respecto a la admisión del recurso, (…) en fecha quince (15) de febrero de 2002 (…), podemos observar que desde esta última fecha hasta el día de hoy ha transcurrido más de un año sin que las partes hayan realizado algún acto de procedimiento que dé impulso a la causa…”.

En tal sentido, el Apoderado Judicial de la parte recurrente apeló de la decisión dictada, expresando que el recurso interpuesto “…jamás fue admitido ni tramitado, deber ineludible del Juez de la causa, por lo que el debido proceso y derecho a la defensa, garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 fue flagrantemente violado por el Juez a quo…”, que “…el señalamiento legal del artículo 19 párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fue erróneamente interpretado por quien dictó el fallo, pues del contenido analizado se infiere perfectamente al referirse que dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Y en el caso en análisis, como puede verse no se realizó ningún acto procesal, es decir no nació el proceso que ordena tanto el Código de Procedimiento Civil y la Constitución...”.

Ahora bien, a los fines de pronunciarse esta Corte sobre los alegatos esgrimidos por la parte recurrente, en su escrito de apelación, así como verificar si el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, estuvo ajustado a derecho, esta Alzada a los efectos observa:

Que la perención de la instancia constituye un mecanismo anómalo de terminación del proceso, en el sentido de que el pronunciamiento proferido por el operador de justicia que declare la perención, no produce cosa juzgada material, pudiendo el accionante interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Al respecto, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ad pedem literae, establece:

“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

De la norma ut supra citada, se evidencia que la extinción de la instancia ocurre en aquellos casos en los que no se hubiere verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio; entendiéndose por acto de procedimiento aquél que sirve para iniciar, sustanciar y decidir la causa, ya sea efectuado por las partes o por el Tribunal, por el transcurso de un (1) año.

En tal sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00002 de fecha 10 de enero de 2007 (caso: Suministro y Construcciones Caminos C.A.), ha señalado lo siguiente:
El propósito de la perención es evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de Administración de Justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas, en las cuales no existe ningún tipo de interés por parte de los sujetos de la litis.

Ahora bien, del estudio de las actas constata la Sala que el lapso de paralización establecido en la ley, a los efectos de declarar perimida la instancia, se produjo bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En este sentido, el décimo quinto aparte del artículo 19 de la referida Ley Orgánica, dispone lo siguiente:

`La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia.´.

Respecto a la interpretación de la norma parcialmente transcrita, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal mediante decisión N° 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, estableció lo siguiente:

`(…) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, (…), acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.

Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:

`Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.´.

En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y convenientemente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide´.

La anterior decisión fue ratificada por esta Sala Político-Administrativa, mediante sentencia Nº 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, en la que se señala:

La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica llevaron a esta Sala, mediante decisión n° 1466 de (sic) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.

En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos…”.

Visto el criterio jurisprudencial antes transcrito, es necesario destacar que la perención de la instancia podrá ser declarada por el Juez A quo luego de la admisión del recurso y hasta la oportunidad en que el Tribunal dice “Vistos”, toda vez, que en aquellos casos en los cuales se evidencia la inactividad de las partes antes de la admisión de la demanda o el recurso, o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia, lo que se origina es la pérdida del interés procesal, (vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 00781 de fecha 28 de julio de 2010, caso: Corporación Raymiven Internacional C.A.), teniendo ambas figuras, la misma consecuencia jurídica, la extinción del proceso prevista en el referido artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

En tal sentido, es menester traer a colación que el interés procesal surge de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo, dicho interés ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que su pérdida se traduce en el decaimiento y extinción de la acción.

Ello así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1.886 de fecha 16 de octubre de 2007, (caso: Loterías del Centro VP, S.A.), ha estableció con relación a la figura de la pérdida del interés, lo siguiente:

“Así las cosas, se advierte que esta Sala, en sentencia nº (sic) 870/2007 del 8 de mayo, con respecto a las consecuencias procesales de la inactividad de las partes, analizó las figuras de la perención y el abandono del trámite, y estableció que:

'…la pérdida del interés durante la tramitación de un proceso, puede ocurrir aun antes de ser admitida la causa, cuando interpuesta la demanda, solicitud o querella, el demandante no insta al órgano jurisdiccional para que dé el trámite respectivo, dejando transcurrir un tiempo suficiente, el cual en muchas oportunidades resulta prolongado e indefinido, actitud que denota negligencia, y hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés en obtener una solución al caso planteado y se administre la justicia que ha clamado al momento de interponer la demanda.

Dentro de este contexto, la Sala considera conveniente traer a colación el dispositivo del artículo 253 del Texto Fundamental: ‘La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas...’ y, como tal, la función jurisdiccional se activa a instancia de los ciudadanos, y el deber correlativo del Estado –a través de los órganos jurisdiccionales- es impartirla por autoridad de la ley.

En efecto, si una demanda, solicitud o querella no ha sido admitida dentro del lapso previsto en la ley, y transcurre un lapso de un año o mayor a éste –para equipararlo al de la perención, previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil- para cualquier demanda –excepto en materia de amparo constitucional, el cual es de seis (6) meses- lo pertinente es que el juzgador, de oficio, declare la pérdida del interés procesal'…”. (Resaltado de esta Corte).

Criterio reiterado por la referida Sala en sentencia Nro. 793 de fecha 16 de junio de 2009 (caso: Zoraida Margarita Guevara Marcano), en la cual expresó:
“En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.

De los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, se evidencia que la declaratoria de la pérdida del interés se verifica en aquellos casos en los que habiéndose ejercido la demanda, solicitud o querella, el Juez no se haya pronunciado acerca de su tramitación, y el recurrente o accionante no inste al Tribunal a dictar el pronunciamiento respectivo, conllevando ello a deducir la falta de interés por parte del actor en que se le administre justicia, en virtud del transcurso del tiempo equivalente o mayor al lapso de perención (1 año), en el cual no se haya solicitado el respectivo pronunciamiento.

Con fundamento en lo antes expuesto, esta Corte evidencia en el presente caso, que desde el 15 de febrero de 2002, fecha en la cual el Apoderado Judicial de la parte recurrente solicitó la admisión del recurso interpuesto, hasta el 21 de octubre de 2003, fecha en la cual la parte recurrida solicitó la declaratoria de perención de la instancia, transcurrió con creces el lapso de un (1) año, lapso en el cual, la parte recurrente dejó de instar al Tribunal de Instancia, a los fines de obtener un pronunciamiento judicial, tal como lo señaló el Juez A quo en su fallo. No obstante, en el caso bajo estudio lo procedente en derecho no era la declaratoria de Perención de la Instancia, como lo hiciere el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, puesto que la inactividad de las partes fue realizada antes de la admisión del recurso, siendo lo ajustado a derecho declarar la pérdida del interés procesal, conforme a lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00781 de fecha 28 de julio de 2010. Así se declara.

En tal sentido, evidencia esta Alzada de las actas que corren insertas en el presente expediente, que en ningún momento fue violentado el derecho a la defensa y al debido proceso alegado por el recurrente es su escrito recursivo, toda vez, que de los autos se verificó efectivamente que desde el 15 de febrero de 2002, no instó al Órgano Jurisdiccional para que diera el trámite respectivo al recurso interpuesto, por lo que al observarse la ausencia de interés de la parte recurrente en que se dé el trámite correspondiente a la controversia planteada y habiendo transcurrido en exceso el lapso de un (1) año al que se refieren las sentencias ut supra transcrita, se produce la declaratoria de extinción del proceso por la PÉRDIDA DEL INTERÉS, razón por la cual esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación. Así se decide.

Ello así, al tener ambas figuras (perención de la instancia y pérdida del interés procesal), la misma consecuencia jurídica prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte CONFIRMA el fallo dictado con la reforma antes indicada. Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el por el Abogado Ralph Pischek, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GILBERT SILVESTRI, contra la decisión dictada en fecha 03 de marzo de 2005, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Consumada la Perención en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el referido Abogado contra la ALCALDÍA DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo dictado con la reforma indicada.

4. EXTINGUIDO EL PROCESO POR LA PÉRDIDA DEL INTERÉS en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Archívese el expediente.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

AP42-R-2005-001282
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,