JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2005-001463

En fecha 3 de agosto de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 570-05 de fecha 8 de julio de 2005, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ RAFAEL ARANGUREN RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.980.200, debidamente asistido por el Abogado Héctor Antonio Aranguren, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 41.791, contra el Acto Administrativo de fecha 23 de enero de 2004, emanado de la Dirección General del INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE BARUTA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de julio de 2005, por el ciudadano José Rafael Aranguren Rodríguez, debidamente asistido por el Abogado Héctor Antonio Aranguren, contra la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2005, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró la Perención de la Instancia en el recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha 9 de agosto de 2005, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez Oscar Enrique Piñate Espidel, se dio inició a la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes, de conformidad con el artículo 19, aparte 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para la fundamentación del recurso de apelación interpuesto.

En fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidente; y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 15 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y reasignó la ponencia a la Jueza Neguyen Torres López.

En fecha 14 de marzo de 2006, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 9 de agosto de 2005, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación y en consecuencia, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente. Asimismo, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde el día 9 de agosto de 2005 (exclusive), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 3 de marzo de 2006 (inclusive), transcurrió dicho lapso correspondiente a los días 10 y 11 de agosto de 2005; 20, 21, 22, 27, 28 y 29 de septiembre de 2005; 21, 22, 23 y 24 de febrero de 2006; 1, 2 y 3 de marzo de 2006.

En fecha 22 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el ciudadano José Rafael Aranguren, debidamente asistido por la Abogada Rosalba Aranguren, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 117.007, mediante el cual desistió del presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha 14 de diciembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el ciudadano José Rafael Aranguren, debidamente asistido por la Abogada Rosalba Aranguren, mediante el cual ratificó lo expuesto en la diligencia presentada en fecha 22 de octubre de 2007.

En fecha 20 de enero de 2010, previa la constitución de esta Cote mediante sesión de fecha 18 de diciembre de 2008, se reconstituyó la misma en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 14 de abril de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 27 de abril de 20011, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 23 de abril de 2004, el ciudadano José Rafael Aranguren Rodríguez, debidamente asistido por el Abogado Héctor Antonio Aranguren, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Comenzó haciendo referencia a “El acto administrativo de fecha veintitrés (23) de enero del año dos mil cuatro (2004), emanado de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, mediante el cual la Directora General de dicho Instituto, ciudadana CARMEN ELENA RAMÍREZ BLANCO, declaró DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE al Agente José Rafael Aranguren Rodríguez, y ordenó su DESTITUCIÓN por la comisión de una de las causales de destitución conforme a lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (Mayúsculas del original).
Que, “…en fecha 19 de agosto de 2003, a las cuatro de la tarde (4:00 p.m) aproximadamente, los funcionarios policiales MIGUEL FERNÁNDEZ Y FEDERID LIEBANO, adscritos a la Brigada Motorizada de esa Institución llevaron a cabo el procedimiento policial donde se aprehendió una persona. En ese procedimiento se incautaron varios objetos. Pero se ‘extravió’ un reloj marca SKAGEN, valorado en noventa dólares, propiedad de la víctima, ciudadana MARIA CAROLINA SORIA DE KOIFMAN. Ahora bien, dichos funcionarios, quienes son enemigos manifiestos de nuestro asistido, manifestaron que el mismo se bajó de la patrulla, revisó al aprehendido y se apropió del reloj descrito…” (Mayúsculas del original).

Que, “…nuestro defendido fue sancionado con la destitución del cargo, sin poder, por medio de sus Abogados, CONTROLAR las pruebas históricas que se evacuaron a sus espaldas. No hubo contradicción de la prueba, la funcionaria las evacuó furtivamente y en perjuicio de nuestro asistido. Es verdad que estamos ante un acto administrativo, empero ningún acto administrativo está exento del cumplimiento de las normas atinentes al Debido Proceso, ya que es una actuación administrativa y por ende sujeta a la norma constitucional concerniente al Debido Proceso, principalmente al Derecho a la Defensa…” (Mayúsculas del original).

Que, “…el acto administrativo impugnado es absolutamente inmotivado y propugna un proceso de destitución írrito. Es inmotivado porque no contienen (sic) las razones o fundamentos de hecho o de derecho para proceder a la destitución del cargo de nuestro asistido, al tenor de lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Y es írrito porque se basa en la violación del Derecho a la Defensa de nuestro asistido, por cuanto nunca se le notificó la fecha de la evacuación de cada una de las pruebas históricas en orden de ejercer su control mediante el interrogatorio directo, a pesar de que la funcionaria emisora del acto conocía el domicilio procesal del hoy recurrente…”.

Finalmente solicitó “…la NULIDAD del acto administrativo de fecha 23 de enero de 2004, emanado de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Baruta, mediante el cual declara DISCIPLINARIAMENTE RESPONSABLE al funcionario Agente José Rafael Aranguren Rodríguez, (…) y ordena su DESTITUCIÓN por la comisión de una de las causales de destitución conforme a lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, habida cuenta que el acto administrativo viola el Derecho a la Defensa de nuestro asistido, consagrado en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución Nacional, en concordancia con el artículo 25 Ejusdem, se basa en FALSO SUPUESTO y es, además, INMOTIVADO, con lo cual viola la normativa inserida (sic) en los artículos 9, 12 y 18 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Solicito se ordene su inmediata incorporación al cargo que venía ocupando en calidad de Agente de la Policía Municipal de Baruta, Estado Miranda…” (Mayúsculas del original).

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 20 de junio de 2005, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró la Perención de la Instancia en el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones:

“…Ahora bien, revisado el expediente el día de hoy, veinte (20) de junio de 2005, se observa que la última actuación que cursa en autos destinada a dar impulso al proceso fue el auto en el que se le ordenó a la parte actora reformular la querella de conformidad con los artículos 95 numerales 3, 5 y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual fue dictado en fecha 29 de abril de 2004 sin que ninguna otra actuación demostrativa del interés de continuación del juicio desplegara la parte accionante, por ende la causa perimió el día 29 de abril de 2005, esto es, vencido el lapso del año que establece el artículo 19 párrafo 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 267 del Código de Procedimiento Civil.
Por tal razón este Tribunal luego de constatar que en el presente caso no se violan normas de orden público, declara consumada la perención de la instancia, y así se decide.”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta, contra la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2005, por el Juzgado Superior Quinto Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez declarada la competencia para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, esta Corte observa lo siguiente:

Mediante diligencia presentada el día 22 de octubre de 2007, el ciudadano José Rafael Aranguren, debidamente asistido por la Abogada Rosalba Aranguren, presentó ante esta Corte diligencia mediante la cual manifestó su voluntad formal y expresa de desistir de la acción como del presente procedimiento, en los siguientes términos:

“Procedo a desistir de la acción como del procedimiento del juicio que incoara por reenganche y pago de salarios caídos contra la Policía de Baruta, a los fines que se le imparta la homologación de ley…” (Destacado del original).

Conforme a lo expuesto, se observa que los artículos 263, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, establecen lo que de seguidas se transcribe:

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

“Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

“Articulo 266: El desistimiento del proceso solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.

En concordancia con las normas citadas, se observa que el artículo 154 eiusdem, dispone que:

“Artículo 154: El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

Conforme a las normas citadas, el desistimiento es un medio de autocomposición procesal mediante el cual el actor o el interesado en el proceso renuncia o abandona la acción o el procedimiento en cualquier grado o instancia del proceso, siendo que los requisitos exigidos para la homologación del desistimiento se circunscriben a lo siguiente: (i) que la parte esté expresamente facultada para desistir, (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles por las partes y (iii) que no se trate de materias en las cuales esté involucrado el orden público.

En el caso sub iudice, se observa que el ciudadano José Rafael Aranguren, debidamente asistido por la Abogada Rosalba Aranguren, en su condición de parte actora, manifestó su voluntad expresa de desistir de la acción y del procedimiento incoado ante este Órgano Jurisdiccional, mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2007, solicitando su homologación, respecto de lo cual esta Corte observa que dicho desistimiento fue formulado por el mismo recurrente cuya capacidad procesal fue complementada por un profesional del derecho; asimismo, no es contrario al orden público y versa sobre derechos y materias disponibles por las partes, en consecuencia esta Corte HOMOLOGA el desistimiento de la acción y del procedimiento en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 23 de abril de 2004 contra el Acto Administrativo de fecha 23 de enero de 2004, emanado de la Dirección General del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Baruta. Así se decide.

V
DECISIÓN

En virtud de lo precedentemente expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano José Rafael Aranguren Rodríguez, debidamente asistido por el Abogado Héctor Antonio Aranguren, contra la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2005, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró la Perención de la Instancia en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el mencionado ciudadano, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE LA POLICÍA MUNICIPAL DE BARUTA.

2. HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO de la acción y del procedimiento en el recurso contencioso administrativo funcionarial.

3. ORDENA remitir el presente expediente al tribunal de origen.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________ ( ) días del mes de ______________ del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA



La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-N-2007-001463
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.