JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-001447

En fecha 7 de julio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio No. 06-1054 de fecha 19 de junio de 2006, anexo al cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NELLY JOSEFINA ALMENAR LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.223.817, asistida por la Abogada Yasmini Zambrano Fuentes, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 19.704, contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nros. 026/2005 y 044/2005, de fechas 14 de marzo de 2005 y 14 de abril de 2005, respectivamente, emanados de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO MIRANDA, hoy día, ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de junio de 2006, por el Abogado Jesús Alfonzo Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 44.430, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Carrizal del estado Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2006, por el referido Juzgado Superior, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 11 de julio de 2006, se dio cuenta a esta Corte y se inició la relación de la causa; en esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la presentación del escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 2 de agosto de 2006, el Abogado Jesús Alfonzo Ramírez, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Carrizal del estado Miranda, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 18 de septiembre de 2006, la Abogada Yasmini Zambrano Fuentes, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Nelly Josefina Almenar López, consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta.

En fecha 21 de septiembre de 2006, esta Corte abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 28 de septiembre de 2006.

En fecha 18 de octubre de 2007, se ratificó la ponencia a la Juez Neguyen Torres López, ordenando pasar el expediente a la Juez Ponente, a los fines de que esta Corte se pronunciara sobre la procedencia de la perención en la presente causa.
En fecha 13 de noviembre de 2007, el Abogado Juan Rafael Stredel González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el No. 66.591, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Carrizal del estado Miranda, consignó escrito mediante el cual se opuso formalmente a la perención de la instancia en la presente causa.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 2 de marzo de 2009, el Abogado Juan Rafael Stredel González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Carrizal del estado Miranda, solicitó a esta Corte se abocara al conocimiento de la presente causa.

En fecha 17 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y ordenó la notificación de la ciudadana Nelly Josefina Almenar López y del ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Carrizal del estado Miranda, a los fines de la reanudación de la causa una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 6 de abril de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Carrizal del estado Miranda.

En esa misma oportunidad, el ciudadano Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber sido infructuosa la notificación a la ciudadana Nelly Josefina Almenar López.

En fecha 20 de abril de 2009, en virtud de haber sido infructuosa la notificación de la ciudadana Nelly Josefina Almenar López, se ordenó librar boleta de notificación para ser fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 27 de abril de 2009, esta Corte dejó constancia de haber fijado en cartelera la boleta de notificación de la ciudadana Nelly Josefina Almenar López.

En fecha 18 de mayo de 2009, esta Corte dejó constancia de haber vencido el lapso de diez (10) días de despacho, para que la ciudadana Nelly Josefina Almenar López se tuviera por notificada.

En fecha 4 de junio de 2009, esta Corte reasignó la Ponencia al Juez Andrés Brito, a quien se ordenó pasar el presente expediente.

En fecha 8 de junio de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 16 de diciembre de 2009, el Abogado Juan Rafael Stredel González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Carrizal del estado Miranda, solicitó a esta Corte se pronunciara sobre la presente causa.

En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 24 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, ordenando la reanudación de la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 31 de mayo de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente para que esta Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 1º de junio de 2010, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fechas 20 de julio de 2010 y 11 de octubre de 2010, el Abogado Jesús Alfonzo Ramírez, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Carrizal del estado Miranda, solicitó a esta Corte dictara decisión en la presente causa.

En fecha 4 de noviembre de de 2010, la Abogada Yasmini Zambrano Fuentes, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó a esta Corte dictara decisión en la presente causa.

En fechas 8 de noviembre de 2010 y 16 de diciembre de 2010, el Abogado Jesús Alfonzo Ramírez, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Carrizal del estado Miranda, solicitó a esta Corte dictara decisión sobre la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 30 de mayo de 2005, la ciudadana Nelly Josefina Almenar López, asistida de Abogado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Manifestó que, “Soy funcionaria público en virtud de haber prestado servicios profesionales como HIGIENISTA DENTAL, en el ambulatorio Maria (sic) Isabel de Rodríguez, adscrito a la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, desde el 01/11/97 (sic) hasta el 20/04/05 (sic) (…) El 18 de marzo de 2005, a través de la Oficina del Despacho del Ciudadano Alcalde, fui notificada de la Resolución N° 026/2005 de fecha 14 de marzo de 2005, que se me removía de mi cargo por reducción de personal, alegando RECONDUCCIÓN DEL PRESUPUESTO DE INGRESOS Y GASTOS PARA EL EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2005, conforme a lo establecido en el artículo 78, ordinal 5º de la Ley del Estatuto de la Función Pública…” (Destacado de la cita).

Que, “En el mes de abril 2005 retiré en la sede de la Alcaldía Municipal, el cheque correspondiente a mí (sic) mes de disponibilidad, conforme lo establece el artículo 78 en su aparte último de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) Posteriormente el día 20 de abril del año en curso, fui notificada mediante Resolución N° 044/2005 de fecha 14/04/2005 (sic), del Acto Administrativo de Retiro suscrito por el ciudadano Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Miranda (…) Las disposiciones legales aplicadas en ese acto fueron las previstas en el artículo 174 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 74 ordinales 1, 3 y 5 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, en concordancia con el artículo 78 aparte final de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el Decreto 03/2005 de fecha 03 de enero de 2005, en concordancia con el Informe de fecha 14 de enero de 2005 emanado de la Junta Reestructuradora y aprobado por el Ciudadano Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Miranda en fecha 18 de enero de 2005, y que como consecuencia de haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias, procedió a mí (sic) retiro en ajuste a lo señalado en el artículo 78 ordinal 5° de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Refirió que desempeñaba funciones propias de un Higienista Dental, es decir, “…asistir al odontólogo, llevar el control de citas, llevar el control de las Historias odontológicas, vigilar porque en el consultorio hayan todos los materiales necesarios para llevar a cabo el cato odontológico, etc. Es de observar, que el cargo que yo desempeñaba, se encuentra en la clase que posee la característica firme de ser un cargo de ‘carrera administrativa’, poseyendo en consecuencia un elevado grado de ‘ESTABILIDAD’ en el ejercicio de sus funciones, lo cual constituye uno de los derechos fundamentales del que goza todo funcionario público…” (Destacado de la cita).

Que, “El Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Miranda, en fecha 03 de enero de 2005 mediante Decreto 01/2005 Decreta la reconducción del presupuesto del presente año, entre los considerando que establece este decreto está el aparte d) del Considerando 3° del mencionado Decreto, el cual establece: d) Incluirá los créditos presupuestarios indispensables para asegurar la continuidad y la eficiencia de la administración del estado y en especial de los servicios educativos, sanitarios, asistenciales y de seguridad. (subrayado nuestro), es decir, que de acuerdo a lo allí expresado la reducción de personal en última instancia alcanza los servicios asistenciales y por el contrario el Decreto establece la inclusión de créditos para asegurar la continuidad y eficiencias de estos servicios, es por ello que siendo una funcionaria pública asistencial, para aplicar una medida de reducción de personal por reconducción del presupuesto del año anterior y estando mí cargo presupuestado, no se explica la utilización de este artilugio para retirarme de mi cargo…” (Destacado de la cita).

Alegó que el Alcalde del Municipio Carrizal del estado Miranda “…dictó los actos de remoción y de retiro en mí (sic) contra, sin existir motivos legales que justificaran tales medidas administrativas, sin cumplir con las etapas procedimentales y para agravar la situación en mí (sic) contra, sin motivar los actos aquí recurridos ni especificar las funciones que ejercía, ya que en ningún momento eran de alto nivel ni de confianza ni el cargo de libre nombramiento y remoción para que le aplicaran semejantes medidas administrativas, por demás improcedentes por ilegalidad, exentas de procedimiento alguno e inaplicables a mí persona por la naturaleza de su cargo, funciones y actividades desarrolladas por ella…” (Destacado de la cita).

Que, “…durante el ejercicio pleno de mí (sic) cargo, desempeñé actividades totalmente acorde con un cargo de carrera, donde no tenía encomendadas no determinadas funciones de administración, supervisión o dirección dentro del ambulatoria (sic) Maria (sic) Isabel de Rodríguez, Dirección de Salud del Municipio Carrizal del Estado Miranda; así como tampoco desempeñaba funciones de alto nivel o de confianza, ni ocupaba dentro de la Administración un cargo de libre nombramiento y remoción, para que le fuese aplicada una medida administrativa de remoción y posterior retiro…” (Destacado de la cita).

Señaló que, “…la Administración no me señaló cuáles eran las funciones que desempeñaba en mí (sic) cargo de Higienista Dental y si estas eran de Alto nivel o de Confianza, ni determinó si mis funciones y cargo era de libre nombramiento y remoción, con el objeto de demostrarle que por dichas razones sería destinataria de esa medida administrativa de remoción; lo cual por ley, doctrina y jurisprudencia, VICIA DE NULIDAD ABSOLUTA El ACTO EN CUESTION (…) es importante señalar que el acto de remoción debió ser suficientemente motivado, en el sentido no solo de citar las disposiciones legales en las que fundó la decisión de la administración; si no que el mismo debe incluir en su texto el supuesto sobre el cual recae que la administración cumpla con el mandamiento de los artículos 9 y 18, ordinal 5° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, donde se le señalen los motivos que tuvo la administración para aplicarle semejante medida…” (Destacado de la cita).

Que, “La Administración debió motivarme tanto en hechos como en derecho la decisión de removerme del cargo, ya que el solo señalamiento de las normas aplicadas, como lo constituye el caso recurrido, no basta para que el contenido de la decisión se considere suficientemente motivada; ya que además es necesario adecuar los hechos concretos con las disposiciones alegadas; vale decir que la Administración debió con base a determinadas funciones como por ejemplo, que ella desempeñaba funciones de supervisión o de dirección por lo tanto le aplicaba la medida de remoción o por que (sic) el cargo era de libre nombramiento y remoción, generando en consecuencia que el acto del que fui objeto, se considere legalmente inmotivado y por lo tanto, sin que produzca efecto jurídico alguno por estar viciado de Nulidad Absoluta…” (Destacado de la cita).

Asimismo, alegó que el acto administrativo de retiro “…lo único que contiene es la señalización de las disposiciones legales aplicadas; pero en ningún segmento aparece la motivación del acto en sí…”.

Que, “El Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Miranda me retiró de la Administración Pública Municipal, sin calificar la naturaleza de mí (sic) cargo, dicho en otras palabras; no me informó con base a qué funciones me retiraba, por ser este un requisito esencial, más no formal del acto; (…) La Administración en ningún momento me llegó a probar que real y efectivamente había realizado las diligencias administrativas necesarias para materializar y agotar esa instancia procedimental exigida por las normas que rigen la materia, por lo que se demuestra que nunca tal Autoridad ejecutó la gestión reubicatoria ni los trámites administrativos requeridos, trayendo como consecuencia un vicio adicional de orden público que afecta la validez misma del acto…”.

Esgrimió que, “Otra de las circunstancias practicas que vulneró la Administración al materializar las medidas de remoción y retiro en mí (sic) contra, basadas en la reconducción del presupuesto; es que en ningún momento se llegó a examinar de manera exhaustiva mí (sic) expediente personal a los fines de constatar y verificar la inexistencia de sanción disciplinaria alguna en mí (sic) contra, por la comisión de alguna de las faltas contempladas en la Ley del Estatuto de la Función Pública (…). En el mismo sentido, destaco la situación de que no se llego a instaurar el debido procedimiento ante la Oficina Técnica competente, para que esta preparase un Informe y analizara mediante un resumen el expediente de cada funcionario afectado por la medida…”.

Finalmente, solicitó “…la nulidad del Acto Administrativo de remoción y el acto de retiro, suscrita (sic) por el Ciudadano Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Miranda, (…) y declare con lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, anule los acto (sic) recurridos mediante el cual el Ciudadano Alcalde del Municipio Carrizal me removió y posteriormente me retiró del cargo de Higienista Dental. En consecuencia de tal declaratoria, se sirva este órgano jurisdiccional, declarar el derecho que poseo a la reincorporación a mí (sic) cargo, dado por lo cual solicito: (…) La cancelación de mis salarios dejados de percibir desde el 15 de abril de 2005 a razón de Bs. 321.235,20 Mensuales y cualquier otro incremento salarial que legalmente me corresponda; (…) El pago de el (sic) bono vacacional, por la prestación de servicio correspondiente al lapso 2004-2005…”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 11 de mayo de 2006, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia en los siguientes términos:
“Efectuado el estudio pormenorizado de las actas que integran el presente expediente, procede este Tribunal a resolver el mérito de la controversia, y en tal sentido, observa:
Solicita la parte querellante se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución No. 026/2005, de fecha 14 de marzo de 2005, emanada de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, que acordó su remoción del cargo que desempeñaba de Higienista Dental en el Ambulatorio Maria (sic) Isabel de Rodríguez, adscrito a esa Alcaldía, por haberse dictado el mismo con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, en contravención a lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; y por adolecer los mismos del vicio de inmotivación.
En la oportunidad prevista para dar contestación a la querella, no consta en actas del expediente que el organismo querellado hubiese comparecido por sí o por medio de apoderado judicial alguno, a dar contestación al recurso, motivo por el cual, se entiende contradicha en todas y cada una de sus partes la pretensión deducida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.
Denuncia la recurrente que el acto de remoción esta (sic) afectado de nulidad por adolecer del vicio de inmotivación. En tal sentido se observa, del propio contenido del acto que se recurre, que en este último se expresan las razones de hecho y de derecho que conllevaron a la Administración Municipal a dictarlo, a saber: a) El Decreto N° 001-2005, de fecha 3 de enero de 2005, mediante el cual se establece la reconducción del presupuesto de ingresos y gastos para el Ejercicio Fiscal del año 2005, b) El Acuerdo N° 75 de fecha 22 de diciembre de 2004, por medio del cual la Cámara Municipal autorizó la reestructuración del Ejecutivo Municipal, c) El Decreto N° 003/2005, a través del cual se decreta la reducción de personal por limitaciones financieras. Determinado lo anterior, se declara improcedente la denuncia referida al vicio de inmotivación, por resultar evidente que para dictar el mismo la administración se fundamentó en las razones de hecho y de derecho supra enumeradas Así se decide.
Determinado lo anterior, procede este Juzgador a establecer si en el caso facti especie, el procedimiento llevado a cabo por la Administración, a los fines de decretar la medida de reducción de personal que originó la emisión de los actos administrativos que hoy se impugnan, se ciñó al procedimiento legalmente establecido, y en tal sentido, se observa:
El retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal, es un procedimiento administrativo constitutivo, integrado por una serie de actos, que deben ser observados en su totalidad, para que los actos de remoción y retiro del funcionario público que eventualmente se dicten no se vean afectados de nulidad y adquieren plena validez. No basta entonces que la remoción y retiro de un funcionario público únicamente se apoye en los decretos emanados de la rama ejecutiva del organismo público, o en las autorizaciones otorgadas por sus cuerpos legislativos, relativas a las modificaciones presupuestarias, modificación de los servicios o en cambios en la organización administrativa, sino que además, en cada caso, debe cumplirse con el procedimiento establecido en los artículos 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
La primera de estas disposiciones, esto es, el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone:
Artículo 78: ‘El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
…omisis...
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados, o por los concejos municipales en los municipios.
…omisis...
Los cargos que quedaren vacantes conforme al numeral 5 de este artículo no podrán ser provistos durante el resto del ejercicio fiscal.
Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de elegibles’.
Por su parte, los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, establecen:
Artículo 118: ‘La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la oficina técnica competente, en caso que la causal invocada así lo exija’.
Artículo 119: ‘Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario…’
Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, no dio cabal cumplimiento al procedimiento previsto en las normas antes trascritas, pues de los recaudos que cursan en actas, no se evidencia la existencia de la solicitud de reducción de personal que da inicio a dicho procedimiento, ni tampoco la aprobación del informe técnico correspondiente por el órgano competente, ni mucho menos la aprobación por parte del Concejo Municipal de la referida reducción.
Se constata así, que pretende la máxima autoridad de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, deducir del contenido del Acuerdo N° CM75/2004 dictado y aprobado en la Sesión de Cámara en 22 de diciembre de 2004, por medio del cual se acordó proceder a Implantar la reestructuración de la estructura del personal existente en el Concejo Municipal, la autorización para proceder a la reducción del personal en ese ente Ejecutivo Municipal.
A criterio de este juzgador, el referido Acuerdo en modo alguno puede constituir el acto por medio del cual la Cámara Municipal apruebe la medida de reducción de personal pretendida, pues conforme al régimen legal aplicable al caso factí especie, ha debido el Alcalde de ese Municipio, presentar ante la Cámara Municipal una solicitud formal de reducción de personal, acompañada del informe que la justifique y de la opinión de la oficina técnica competente, requisitos estos que constan en autos no se cumplieron.
Aunado a lo anterior se evidencia, que el informe técnico presentado para sustentar la pretendida reducción de personal, fue aprobado por el Alcalde del Municipio querellado, y no por la Cámara Municipal, como lo dispone el numeral 5º del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, concatenado con el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, lo cual a todas luces refleja que el procedimiento llevado a cabo por la Administración prescindió de todas las fases previstas en la Ley.
Asimismo se constata en autos, que la Administración incumplió con lo establecido en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en lo que respecta a la remisión de la solicitud de reducción de personal acompañada del resumen del expediente del funcionario afectado por la misma, pues siquiera la solicitud de reducción requerida fue debidamente remitida.
Por ello, al comprobarse en actas que la querellante fue colocada en situación de disponibilidad y posteriormente retirada de su cargo, con fundamento en una presunta reducción de personal por reestructuración en el Ente Ejecutivo Municipal, inexistente, es forzoso establecer que los actos administrativos impugnados están afectados de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber sido dictados con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Tribunal declara la nulidad de los actos administrativos impugnados, y por tanto considera innecesario proceder al análisis y decisión los restantes alegatos formulados por las partes. Así se decide.
(…)
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de 1a Ley, declara:
Primero: PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana NELLY JOSEFINA ALMENAR LÓPEZ, (…) contra los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 026/2005 y 044/2005, de fechas 14 de marzo y 14 de abril de 2005, respectivamente, emanado (sic) de la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, los cuales se ANULAN.
Segundo: Se ordena al organismo querellado la reincorporación de la querellante al cargo de venía desempeñando de Higienista Dental en el Ambulatorio María Isabel de Rodríguez, o a otro de igual jerarquía y remuneración. Así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su retiro, y hasta la fecha de su efectiva reincorporación.
Tercero: Se niega el pago del Bono Vacacional correspondiente al período 2004-2005…” (Destacado de la cita).

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 2 de agosto de 2006, el Abogado Jesús Alfonzo Ramírez, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Carrizal del estado Miranda, presentó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Denunció que el Juzgado A quo incurrió en el vicio de error de interpretación, puesto que “…el Ejecutivo Municipal no dio cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 78 numeral 5º de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo dispuesto por lo dispuesto (sic) por los artículo (sic) 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, (…) al respecto afirma y deja por sentado que el Municipio ha debido presentar una solicitud formal de reducción de personal por ante el Concejo Municipal del Municipio Carrizal del Estado Miranda, situación que a su criterio no fue presentada, de igual manera afirma que el procedimiento aplicado para la reducción de personal no se evidencia que el informe técnico presentado para sustentar la decisión de reducción de personal haya sido aprobado por el Concejo Municipal…”.

En ese sentido, señaló que “el legislador quiso y su intención fue en que cuando se proceda a reestructurar un órgano perteneciente al ejecutivo municipal se proceda a obtener solamente una autorización por parte del Concejo Municipal para proceder al respecto, y no como lo afirma el A-quo crear un procedimiento que no se encuentra previsto, ya que si corresponde entonces al Concejo Municipal aprobar no solamente la reestructuración, sino el informe técnico del porque (sic) se procede a la restructuración con respecto a la Comisión designada a tal efecto por el Ejecutivo Municipal estaríamos en presencia de una usurpación y extralimitación de funciones por parte del órgano legislativo, ya que como lo afirmaba la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal y la actual Ley Orgánica del Poder Público Municipal (cada poder) en la rama Municipal tiene asignada claramente cuáles son sus funciones y hasta donde llega su competencia, es decir que el personal del Concejo lo designa, remueve, retira e incluso reestructura es el propio Concejo Municipal y con respecto al Ejecutivo Municipal le corresponde esta labor al Alcalde, lo que ha querido el legislador es que el Concejo Municipal solamente proceda a la aprobación de la solicitud de reestructuración mas no el estudio de los expedientes y el estudio del informe técnico que tenga a bien presentar el ejecutivo municipal…”.

Que, “…el Concejo Municipal al realizar un exhorto, es decir al decirle al Ejecutivo Municipal a que proceda a acometer una reestructuración por limitaciones financieras del Municipio, se está autorizando, en virtud de que el Concejo Municipal para el momento en que se produjo la reestructuración conocía la situación financiera del Municipio, y es más como se ha probado (…) se produjo una reconducción al presupuesto municipal lo cual el A-quo desconoció al realizar una interpretación restrictiva una interpretación sesgada con las demás normas que conforman el ordenamiento jurídico…”.
Asimismo, alegó que el Juzgado A quo incurrió en el vicio de motivación contradictoria al dictar el fallo apelado, en virtud de que “Por una parte afirma que el Concejo Municipal autorizó la reducción de personal y por otra parte afirma que no hubo tal autorización…”.

Por último, solicitó “…sea declarado con lugar el recurso de apelación, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil anule la sentencia proferida con el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital…”.

IV
DE LA CONTESTACIÓN AL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN

En fecha 18 de septiembre de 2006, la Abogada Yasmini Zambrano Fuentes, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Nelly Josefina Almenar López, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación interpuesta, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que, “Se fundamentó acertadamente y conforme a derecho la decisión del A quo, en el sentido de declarar la nulidad solicitada por cuanto el procedimiento de reducción de personal, no llenó los extremos legales establecidos en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa (…) Con estas exigencias legales y reglamentarias, el legislador ha querido evitar la discrecionalidad del funcionario que pueda tener a su cargo la solicitud de reducción de personal y al exigirse además una opinión técnica, lo hace para evitar el perjuicio que puede causar en el presupuesto del ente una medida de esta naturaleza, dada la garantía constitucional de que gozan los funcionarios, es decir, la estabilidad laboral. Así toda actuación que pueda atentar contra la estabilidad, no solo debe ajustarse a las normas legales y reglamentarias establecidas, precisamente en garantía de tal estabilidad, sino que deben ser observadas por el organismo que pretende realizar cualquier reducción de personal, en conformidad con los supuestos legales correspondientes…”.

Agregó que, “Tal criterio sostuvo el A quo, cuando apreciando lo alegado y probado en autos, se evidencia claramente que el procedimiento de Reducción de personal instaurado por la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, estaba en flagrante violación de la norma contenidas (sic) en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual esta (sic) vigente y mal puede alegar el apelante que la Ley de (sic) Estatuto de la Función Pública le permitía obviar dicho procedimiento (…) Es por lo antes expuesto que pido a esta honorable Corte aprecie la interpretación jurídica, ajustada a derecho del tribunal A Quo, en cuanto a la prescindencia del procedimiento de reducción de personal, cuya apreciación estuvo fundamenta (sic) en criterios sostenidos en múltiples decisiones de esta misma Corte…”.

Finalmente señaló, que “…vista la extensa y repetitiva formalización de la apelación incoada, cuyos argumentos carecen de fundamento alguno, por cuanto la sentencia del A Quo, esta (sic) debidamente motivada, no contiene motivos contradictorios, el Juzgador A quo, interpretó debidamente las normas establecidas en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa Vigente, que es la falta de aplicación de los procedimientos debidos es la Reducción de Personal, es por lo que le solicitamos tenga a bien confirmar la sentencia del A quo, en toda y cada una de sus partes…”.

V
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión dictada en fecha 11 de mayo de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.




VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia, corresponde a esta Corte resolver el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jesús Alfonzo Ramírez, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Carrizal del estado Miranda, en fecha 6 de junio de 2006, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 11 de mayo de 2006, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En ese sentido observa lo siguiente:

El Síndico Procurador Municipal del Municipio Carrizal del estado Miranda señaló que el fallo apelado adolece del vicio de errónea interpretación de los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, ya que, a su decir, cuando se proceda a reestructurar un órgano perteneciente al ejecutivo municipal, la intención del legislador está dirigida a obtener la autorización por parte del Concejo Municipal para proceder al respecto “…y no como lo afirma el A-quo crear un procedimiento que no se encuentra previsto…”. Igualmente, adujo que incurrió el fallo apelado en el vicio de motivación contradictoria, en virtud de que el Juzgado A quo afirma por una parte, que el Concejo Municipal autorizó la reducción de personal y de otra, afirma que no hubo tal autorización.

Asimismo, indicó que el Concejo Municipal a través del Acuerdo Nº 75/2004, de fecha 22 de diciembre de 2004, emanado del referido Concejo, exhortó a la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda -como órgano ejecutivo de dicho municipio- “…de acometer una reestructuración similar a la planteada, en el presente acuerdo…”, por lo que a su juicio, ya se había dilucidado el aspecto financiero del Municipio para aplicar la reducción de personal por limitaciones financieras, produciendo una reconducción del presupuesto, motivado a la merma en la recaudación de los impuestos, entre otros factores.

En contradicción a ello, la actora en el escrito de contestación alegó que la decisión apelada se encuentra conforme a derecho, por cuanto el procedimiento de reducción de personal no llenó los extremos legales establecidos en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que el apelante no puede alegar que la Ley del Estatuto de la Función Pública permite obviar dicho procedimiento.

El Juzgado A quo, en la decisión apelada, consideró que no se cumplió el procedimiento para la reducción de personal previsto en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, para proceder a remover y retirar a la hoy querellante, señalando al respecto que “…No basta entonces que la remoción y retiro de un funcionario público únicamente se apoye en los decretos emanados de la rama ejecutiva del organismo público, o en las autorizaciones otorgadas por sus cuerpos legislativos, relativas a las modificaciones presupuestarias, modificación de los servicios o en cambios en la organización administrativa, sino que además, en cada caso, debe cumplirse con el procedimiento establecido en los artículos 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa…”, refiriendo en tal sentido, que “…de las actas que conforman el presente expediente se evidencia, que la Alcaldía del Municipio Carrizal del Estado Miranda, no dio cabal cumplimiento al procedimiento previsto en las normas antes trascritas, pues de los recaudos que cursan en actas, no se evidencia la existencia de la solicitud de reducción de personal que da inicio a dicho procedimiento, ni tampoco la aprobación del informe técnico correspondiente por el órgano competente, ni mucho menos la aprobación por parte del Concejo Municipal de la referida reducción (…) Asimismo se constata en autos, que la Administración incumplió con lo establecido en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en lo que respecta a la remisión de la solicitud de reducción de personal acompañada del resumen del expediente del funcionario afectado por la misma, pues siquiera la solicitud de reducción requerida fue debidamente remitida…”.

En virtud de lo expuesto, el Juzgado A quo declaró la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro, por ausencia total absoluta del procedimiento establecido, de conformidad con el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Ahora bien, esta Corte observa en lo que respecta al vicio de errónea interpretación de la ley denunciado por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Carrizal del estado Miranda, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0923, de fecha 5 de abril de 2006 (caso: Fisco Nacional vs ALNOVA C.A.), se pronunció con relación al referido vicio al indicar lo siguiente:

“Así delimitada la litis pasa esta Sala a decidir, a cuyo efecto debe pronunciarse en primer orden en torno al vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, y verificado según el concepto jurisprudencial cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. Sin embargo, vista la relación directa que implica el análisis para resolver la denuncia en cuestión con la resolución de todo el asunto controvertido, se debe antes conocer y decidir la materia de fondo debatida, dilucidando así la legalidad del acto impugnado, luego de lo cual podrá la Sala juzgar sobre la procedencia o improcedencia del aludido vicio…”.

Para decidir, esta Corte considera necesario observar lo dispuesto en cuanto a la reducción de personal prevista como causal de retiro en el artículo 78, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 78.- El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos:
(…)
5. Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente. La reducción de personal será autorizada por el Presidente o Presidenta de la República en Consejo de Ministros, por los consejos legislativos en los estados o por los concejos municipales en los municipios”.

Conforme a la norma citada, el decreto de la reducción de personal que por las causas señaladas se dicte en alguno de los niveles político territoriales (República, estados y municipios) deberá contar con la previa autorización del órgano facultado en la norma, a saber, el Presidente de la República en Consejo de Ministros, Consejos Legislativos estadales o Concejos Municipales, respectivamente.

En concordancia con la norma analizada, observa esta Corte que los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, regulan el procedimiento a realizarse en los casos de reducción de personal, de la manera siguiente:

“Artículo 118.- La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida, y de la opinión de la oficina técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija.

Artículo 119.- Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción”.

De las normas transcritas, se observa, de una parte, que la reducción de personal deberá contener un informe que justifique la medida, y la opinión de la oficina técnica competente, siempre que la causal aplicada así lo exija; y de otra, que en los casos de ser decretada la reducción de personal debido a modificaciones de los servicios o cambios en la organización administrativa, deberá acompañarse además un resumen del expediente del funcionario o los funcionarios afectados por la medida, el cual deberá ser enviado con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, señalando las razones de afectación de los cargos.

En el caso sub iudice, observa esta Corte que riela del folio siete (7) al ocho (8) del expediente judicial, Resolución Nº 026/2005, de fecha 14 de marzo de 2005, dictada por el ciudadano José Luis Rodríguez Fernández, en su carácter de Alcalde del Municipio Carrizal del estado Miranda, por medio de la cual se removió a la ciudadana Nelly Josefina Almenar López del cargo de Higienista Dental I, adscrito a la Dirección de Salud de ese órgano, la cual es del tenor siguiente:

“RESOLUCIÓN Nº 026/2005 CARRIZAL 14 DE MARZO DE 2005
JOSE (sic) LUIS RODRÍGUEZ FERNÁNDEZ, Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Miranda, según Gaceta Municipal Extraordinaria de fecha primero (01) de febrero de 2002, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 174 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 74 ordinales 3º y 5º de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 78 ordinal 5º de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el contenido del último aparte del artículo 78 ejusdem, en concordancia con lo dispuesto por el Decreto Nº 003/2005 de fecha 03 de Enero de 2005.
(…)
CONSIDERANDO
Que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que dispone el retiro de la administración pública de los funcionarios de carrera, en específico el ordinal 5º que dispone la reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa.
CONSIDERANDO
Que de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la reducción de personal deberá ser autorizada por el Concejo Municipal, y de conformidad con el acuerdo Nº 75 de fecha 22/12/04 (sic), la Cámara Municipal autorizo la reestructuración del Ejecutivo Municipal.
CONSIDERANDO
Que siguiendo las pautas esgrimidas en el Decreto Nº 003/2005, por medio del cual se decreta la reducción de personal por limitaciones financieras, y visto la autorización emanada del Concejo Municipal, se procedió a realizar el proceso de reestructuración.
CONSIDERANDO
Que de conformidad con lo dispuesto por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se deberá notificar a los funcionarios que sean objeto de la reestructuración siguiendo las pautas que la norma expone.

CONSIDERANDO
Que los funcionario y funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal conforme a lo dispuesto por el artículo 78 ordinal 5º de la Ley del Estatuto de la Función Pública antes de ser retirados podrán ser reubicados, a tal fin gozaran de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación, y en caso de no ser posible la reubicación del funcionario público será retirado e incorporado al registro de elegibles.
RESUELVE
ARTICULO (sic) 1: Colocar en situación de disponibilidad a la funcionaria ciudadana ALMENAR LOPEZ (sic) NELLY titular de la C.I. 6.223.817, quien se desempeña como HIGIENISTA DENTAL I adscrito a la DIRECCIÓN DE SALUD.
ARTICULO (sic) 2: Notifíquese a la funcionaria ALMENAR LOPEZ (sic) NELLY supra identificado…” (Mayúsculas y subrayado de la cita) (Negrillas de esta Corte).

Ello así, visto que en el caso sub iudice, la Alcaldía del Municipio Carrizal del estado Miranda, fundamentó la reducción de personal que afectó a la hoy recurrente, debido a “limitaciones financieras”, esta Corte estima que resulta aplicable el procedimiento previsto en el artículo 78, ordinal 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, ya que la norma contenida en el artículo 119 ejusdem, resulta aplicable sólo en los supuestos de reducción de personal en virtud de la modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, supuestos en los cuales no se decretó la reducción de personal realizada por el órgano recurrido.

En virtud de lo expuesto, esta Corte aprecia que el Juzgado A quo al indicar en su decisión que “…la Administración incumplió con lo establecido en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en lo que respecta a la solicitud de reducción de personal acompañada del resumen del expediente del funcionario afectado por la misma…”, incurrió en el vicio de errónea interpretación de la ley alegado por el Síndico Procurador del Municipio Carrizal del estado Miranda, en cuanto al procedimiento establecido en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, y así se decide.

Por las razones expuestas, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Nelly Josefina Almenar López contra la Alcaldía del Municipio Carrizal del estado Miranda. Así se decide.

En virtud de la declaración que antecede, esta Corte pasa a conocer del fondo del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, para lo cual observa lo siguiente:

El Apoderado Judicial de la ciudadana Nelly Josefina Almenar López, en su escrito libelar alegó que los actos administrativos de retiro y remoción dictados por la Alcaldía del Municipio Carrizal del estado Miranda, adolecen del vicio de inmotivación, en virtud de que no señaló, a su decir, “…los motivos legales que justificaran tales medidas administrativas, sin cumplir las etapas procedimentales y para agravar la situación (…) sin motivar los actos aquí recurridos…”.

Al respecto, esta Corte observa en lo que respecta al vicio de inmotivación denunciado, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.143, de fecha 11 de noviembre de 2010 (caso: Sociedad Mercantil Aceites y Solventes Venezolanos Vassa, C.A.), señaló lo siguiente:

“La motivación de los actos administrativos está referida a la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho de éste. Así, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en forma expresa exige que los ‘actos administrativos de carácter particular’ deben estar suficientemente motivados, exceptuando a los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exima de ella, entendiéndose por estas razones la explanación de los presupuestos de hecho y de derecho que tuvo la Administración para dictar el proveimiento administrativo” (Destacado de esta Corte).

Al respecto, esta Corte observa que riela del folio siete (7) al ocho (8) del expediente judicial, acto administrativo de remoción contenido en la Resolución Nº 026/2005, de fecha 14 de marzo de 2005, en el cual se señaló como fundamentos lo siguiente: i) que de conformidad con el Acuerdo Nº 75/2004 de fecha 22 de diciembre de 2004, la Cámara Municipal del Municipio Carrizal del estado Miranda “…autorizó la reestructuración del Ejecutivo Municipal…”; ii) que de conformidad con el Decreto Nº 001/2005, de fecha 3 de enero de 2005 “…se establece la reconducción del presupuesto de Ingresos y Gastos para el Ejercicio Fiscal del año 2005, lo cual representa limitaciones en la ejecución del presupuesto de gastos…”; iii) que de conformidad con el Decreto Nº 003/2005, de fecha 3 de enero de 2005, “…se decreta la reducción de personal por limitaciones financieras, y visto la autorización del Concejo Municipal, se procedió a realizar el proceso de reestructuración…”.

Asimismo, se desprende del referido acto administrativo que fue dictado por el ciudadano Alcalde “…en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 174 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 74 ordinales 3º y 5º de la Ley Orgánica del Régimen Municipal…”, y en virtud de lo dispuesto “…en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que dispone el retiro de la administración pública de los funcionarios de carrera, en especifico el ordinal 5º que dispone la reducción de personal debido a limitaciones financieras…”.

De otra parte, se observa que riela del folio nueve (9) al diez (10), acto administrativo de retiro contenido en la Resolución Nº 0044/2005, de fecha 14 de abril de 2005, del cual se desprende que de conformidad con “…lo establecido en artículo 78 último ápice de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo establecido en el Decreto Nº 003/2005 de fecha 03 de enero de 2005, en concordancia con el informe de fecha 14 de enero de 2005 emanado de la Junta Reestructuradora y aprobado por el ciudadano Alcalde del Municipio Carrizal del Estado Miranda en fecha 18 de enero de 2005 (…) Y visto que este órgano Administración (sic) ha hecho las gestiones conducentes a su reubicación no siendo posible la misma…”, se procedió a retirar a la ciudadana Nelly Josefina Almenar López del cargo de Higienista Dental I, adscrito en la Dirección de Salud de la referida Alcaldía.

Ello así, evidencia esta Corte que la Alcaldía del Municipio Carrizal del estado Miranda al dictar los actos de remoción y retiro de la ciudadana Nelly Josefina Almenar López, fundamentó su actuación en el hecho de haber sido aprobada la reconducción del presupuesto anual del año 2004, debido a limitaciones financieras, previa autorización del Concejo Municipal de conformidad con lo previsto en el artículo 78, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 74, ordinales 3º y 5º de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, que conllevó a la afectación del cargo de Higienista Dental I, adscrito a la Dirección de Salud de la referida Alcaldía.

Asimismo, se evidencia que la orden administrativa de retiro se dictó con base en el agotamiento infructuoso de las gestiones reubicatorias conforme al artículo 78, último aparte de la Ley del Estatuto de la Función Pública, razón por la cual considera esta Corte que los actos administrativos de remoción y retiro se encuentran debidamente motivados.

En virtud de lo expuesto, esta Corte desecha el vicio de inmotivación alegado por el Apoderado Judicial de la parte recurrente. Así se decide.

Por otra parte, el Apoderado Judicial de la parte actora alegó que no se cumplieron todas las etapas del procedimiento de reducción de personal, en virtud de que “…no se llego a instaurar el debido procedimiento ante la Oficina Técnica competente, para que esta preparase un informe y analizara mediante un resumen el expediente de cada funcionario afectado por la medida…”, por lo que esta Corte considera necesario determinar si el procedimiento de reducción de personal tuvo lugar conforme a las normas que regulan la materia y, con base a ello, poder determinar si se ajustó a Derecho.

Ello así, se observa, como se señaló supra, que conforme a lo contemplado en el artículo 78, numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, la reducción de personal debido entre otras causas, a limitaciones financieras, debe estar debidamente autorizada por el órgano facultado en la norma, a saber, el Concejo Municipal, así como contener un informe que justifique la medida. Asimismo, esta Corte hizo referencia en el presente fallo que sólo en los casos de reducción de personal por modificación de servicios o cambios en la organización administrativa, resulta aplicable lo previsto en el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Ello así, observa esta Corte que en cuanto a la presentación del Informe riela del folio setenta y cinco (75) al setenta y nueve (79) del expediente judicial, Informe Técnico de Reestructuración suscrito por la Comisión de Reestructuración de la Alcaldía del Municipio Carrizal del estado Miranda, de fecha 17 de enero de 2005, del cual se desprende las consideraciones y fundamentos que justifican los ajustes en la estructura organizativa del personal de la referida Alcaldía, de lo cual se observa que el Ejecutivo Municipal si cumplió con dicho requisito para proceder a la reducción de personal llevada a cabo.

Ahora bien, con relación a la alegada ausencia de informe en el cual se indicaran todos y cada uno de los cargos afectados por la medida de reducción de personal agregando el expediente de cada funcionario afectado, estima esta Corte que este requisito no resulta aplicable al caso sub iudice, ya que la causal aplicada a tal efecto sólo exige la aprobación de la reducción de personal por el órgano competente y la presentación del informe técnico, razón por la cual, se desecha el alegato expuesto por la parte actora. Así se decide.

Por último, la parte actora alegó que la Alcaldía del Municipio Carrizal del estado Miranda no realizó “…la gestión reubicatoria ni los trámites administrativos requeridos…”.

En contradicción a ello, el Apoderado Judicial del órgano recurrido, señaló mediante escrito presentado en el Juzgado A quo, en fecha 8 de diciembre de 2005, que “…según consta en el expediente administrativo la Administración Municipal realizó la (sic) gestiones reubicatorias pertinentes, siendo las mismas infructuosas…”.

Al respecto, esta Corte observa que en el presente caso la parte actora fue objeto de una medida de reducción de personal debido a limitaciones financieras, lo cual trajo como consecuencia su remoción del cargo, siendo que en tal sentido tenía derecho a pasar a situación de disponibilidad por el lapso de un (01) mes para la realización de las gestiones reubicatorias, previstas en la parte in fine del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo previsto en los artículos 84, 86 y 87 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en los cuales se establece lo siguiente:

Ley del Estatuto de la Función Pública:

“Articulo 78: (…)
Los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados. A tal fin, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación. En caso de no ser esta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de elegibles…” (Negrillas de esta Corte).

Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa:

“Articulo 84. Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.
El período de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito...”.

“Articulo 86. Durante el lapso de disponibilidad la oficina de personal del organismo, tomara las medidas necesarias para reubicar el funcionario. La reubicación deberá hacerse en un cargo de carrera de igual o superior nivel y remuneración al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, o de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción…”.

“Articulo 87. Las oficinas de personal de los organismos de la Administración Pública Nacional están obligadas a participar a la oficina central de personal las medidas de reducción y remoción de funcionarios de carrera para que gestione la reubicación del funcionario en un cargo de carrera vacante en cualquier otra dependencia de la Administración Pública Nacional. Si la oficina de personal encuentra reubicación dentro del mismo organismo, lo participara de inmediato al funcionario y a la oficina central de personal y procederá a tramitar su designación…”.

De las normas anteriormente citadas, se evidencia que en los casos de remoción de un funcionario de Carrera Administrativa, la Administración debe pasarlo a situación de disponibilidad por un mes, a fin de que se realicen diligentemente las gestiones reubicatorias en un cargo de igual o superior jerarquía al último cargo de carrera que ostentaba, por lo que procederá el retiro de la Administración, vista la imposibilidad de la reubicación a un cargo de carrera de igual o superior jerarquía para el cual se encuentre calificado.

En este sentido, de la revisión exhaustiva del expediente judicial, así como del expediente administrativo, constata esta Corte que no se evidencia que se hayan efectuado las gestiones reubicatorias, a las que alude el acto administrativo de retiro conforme a la parte in fine del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública antes citado, resultando imperioso para este Órgano Jurisdiccional declarar la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 044/2005 de fecha 14 de abril de 2005, mediante el cual se resolvió retirar a la ciudadana Nelly Josefina Almenar López de la Alcaldía del Municipio Carrizal del estado Miranda. Así se decide.

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Nelly Josefina Almenar López contra la Alcaldía del Municipio Carrizal del estado Miranda, y en consecuencia, ORDENA la realización de las gestiones reubicatorias de la ciudadana Nelly Josefina Almenar López, en el cargo de Higienista Dental I, o en su defecto, en un cargo de carrera de igual o superior jerarquía al último desempeñado. Así se decide.

Ahora bien, se observa que con la realización de las gestiones reubicatorias correspondería a la Administración el pago del mes de disponibilidad mientras se realizan dichas gestiones, sin embargo, esta Corte estima que siendo que la parte actora en su escrito libelar, indicó que “En el mes de abril de 2005 retiré en la sede de la Alcaldía Municipal, el cheque correspondiente a mí (sic) mes de disponibilidad”, dicho pago no es procedente en el presente caso, en virtud que el mismo ya fue realizado. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Jesús Alfonzo Ramírez, actuando con el carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Carrizal del estado Miranda, contra la sentencia dictada en fecha 11 de mayo de 2006, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana NELLY JOSEFINA ALMENAR LÓPEZ, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO MIRANDA.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA la sentencia apelada.

4. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto; en consecuencia: ORDENA la realización de las gestiones reubicatorias de la ciudadana Nelly Josefina Almenar López, en el cargo de Higienista Dental I, o en su defecto, en un cargo de carrera de igual o superior jerarquía al último desempeñado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-R-2006-001447
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,