JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-000875
En fecha 15 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 07-0991, de fecha 4 de junio de 2007, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana VERÓNICA MARÍA ROSARIO CASTELLANOS venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.129.521, debidamente asistida por el Abogado Marcos Antonio Castillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 36.101, contra la Resolución Nº 543 de fecha 27 de julio de 2005, dictada por el ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Dicha remisión se efectuó por haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de abril de 2007, por el Abogado Anton Bostjancic Prosen, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Inpreabogado bajo el Nº 45.129, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana María Verónica Rosario Castellanos, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 29 de marzo de 2007, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 20 de junio de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López, se inició la relación de la causa, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la presentación del escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 17 de julio de 2007, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo del lapso fijado para la fundamentación de la apelación, y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó que “…desde el día veinte (20) de junio de dos mil diez (2007), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, inclusive, hasta (16) julio de dos mil siete(2007), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron (15) días de despacho, correspondientes a los días 21, 22, 25, 26, 27, y 28 de junio de dos mil siete (2007) y 2, 3, 4, 9, 10, 11, 12, 13, y 16 de julio de (2007).
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
En fecha 13 de noviembre de 2007, se recibió de la Abogada Miriam Pineda de Farías, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 13.962, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Publico, escrito mediante el cual solicitó se declare el desistimiento en la presente causa.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SANCHÉZ, Juez Presidente; EFREN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARIA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 9 de marzo de 2010, se recibió de la Abogada Miriam Pineda de Farías, actuando con el carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Publico, escrito mediante el cual solicitó se declare el desistimiento en la presente causa.
En fecha 25 de marzo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, se ordenó notificar a la ciudadana Verónica María Rosario Castellanos, a la ciudadana Fiscal General de la República, a la ciudadana Procuradora General de la República, y se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En fecha 26 de abril de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República.
En fecha 18 de mayo de 2010, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 3 de junio de 2010, se recibió de la Abogada Claudia Mujica, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 37.020, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Verónica Rosario, escrito de la fundamentación de la apelación.
En fecha 15 de julio de 2010, se recibió oficio signado con el Nº 10-513, de fecha 17 de mayo de 2010, emanado del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, mediante el cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 25 de marzo de 2010.
En fecha 27 de julio de 2010, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 29 de julio de 2010, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 15 de junio de 2006, la ciudadana Veronica María Rosario Castellanos, debidamente asistida por el Abogado Marcos Antonio Castillo, antes identificado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo dictado por el ciudadano la Fiscal General de la República, en los siguientes términos:
Indicó que, “…En fecha 0l de Junio del 2.000, se produjo mi ingreso al Ministerio Público, luego de un concurso de credenciales, (…) donde tuve la dicha de ser seleccionada y designada para ejercer el cargo de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuarta de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, como en efecto consta en la Resolución N°.-274, de fecha 25/05/00, emanada del Despacho del Fiscal General, para ese entonces JAVIER ELECHIGUERRA…”(Destacado de la cita).
Que, “Luego de un análisis exhaustivo de este acto administrativo de efectos particulares, que generó derechos personales, subjetivos e intereses directos a mi favor, se puede evidenciar de éste, que están dados los supuestos fácticos para la permanencia en el Ministerio Publico, hasta tanto NO se celebren los concursos de oposición, tal cual como lo dispone la actual Ley del Ministerio Publico que entró en vigencia el 1° de Julio del año 1.999, en sus artículos 99 y 100” (Destacado de la cita).
Alegó que, “el artículo 3°, Ídem define y clasifica quienes son funcionarios de carrera y quienes son funcionarios de libre nombramiento y remoción; por lo tanto sería acertado enmarcar y subsumir mi situación de hecho, en el supuesto de esta última norma citada en su encabezamiento, esto es, no debe considerárseme funcionaria de libre nombramiento y remoción, porque sencillamente el cargo que ocupaba no encuadra dentro de tal clasificación y siempre he desempeñado mis funciones con carácter permanente ”.
Que, “Luego de mi designación en la forma ya señalada, se me encargó en múltiples oportunidades para ocupar, con el carácter de encargada, distintos despachos fiscales de la jurisdicción, así por ejemplo estuve al frente de la Fiscalía 4, durante tres (3) años aproximadamente; como Fiscal Titular, tal como se desprende de las comunicaciones distinguidas con los números DDC-UAL-39632-22 de fechas 04 de Septiembre 2002 y DDC-UAL-2222, del 19 de Enero de 2004”.
Sostuvo que, “…De igual forma estuve encargada de los despachos de las fiscalías 1°, 20, 5a y 6a del Ministerio Público de esta misma circunscripción judicial, tal cual se demuestra del legajo documental, que en 35 folios útiles, que consigno marcados con la letra “E”, en copias fotostáticas simples. Así mismo, en mis diferentes evaluaciones de desempeño como Fiscal Auxiliar, siempre se destacó mi trabajo, calificándome como “muy bueno” y mi última evaluación de desempeño fui calificada como “sobresaliente”, a solo dos (2) meses de que se produjera mi “SUSTITUCIÓN”.( Negrillas de la cita)
Adujo, “…VICIOS FORMALES Y SUSTANCIALES QUE AFECTAN DE NULIDAD ABSOLUTA LA ACTUACION ADMINISTRATIVA IMPUGNADA (…). 1).- El vicio en la causa o motivo y el vicio de ausencia de base legal, el vicio de la notificación defectuosa y la violación a la reserva legal de sancionar normas o crear calificaciones jurídicas que solo son competencia de la Asamblea Nacional”(Destacado de la cita).
Indico que, “…El Ministerio Público estaba obligado a comprobar adecuadamente los hechos y a calificarlos, para luego subsumirlos en el presupuesto de derecho que autoriza la actuación (vicio en la causa y ausencia de base legal), lo contrario a ello sería nulo, en los términos establecidos en el citado artículo 25 constitucional. No puede, por tanto, la administración, dictar actos fundados en hechos que no se han comprobado. La necesidad de comprobar los hechos como base de la acción administrativa y del elemento causa está establecida expresamente en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”(Destacado de la cita).
Adujo que, “El vicio de ausencia de base legal y el vicio en la causa, ante un incumplimiento total de la administración de señalar las razones de derechos y de hechos, que tuvo en cuenta, para resolver aplicarme una forma de retiro no contemplada en ninguna norma sustantiva, como fue la SUSTITUCION; siendo dicha actuación totalmente inmotivada; en cambio, no hay inmotivación cuando el interesado, los órganos Administrativos o jurisdiccionales al revisar la decisión pueden inferir cuales son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. En fin no se trata de una ‘exposición rigurosamente analítica o de expresar cada uno de los datos o de los argumentos que se funda de manera extensa y discriminada, puesto que se ha llegado a considerar suficientemente motivado un acto cuando a (sic) sido expedido con base a hechos, datos o cifras ciertas que consten de manera expresa en el expediente, o incluso, cuando la motivación se desprenda del mismo expediente administrativo, siempre que el destinatario del acto administrativo haya tenido el necesario acceso a tales elementos, lo cual no ocurrió en el presente caso”.
Señaló que, “… La comunicación escrita que recibí el 01 de agosto de 2005, signada con el Nº. DSG-58975, la cual acompaño marcada con la letra “A” en copia fotostático simple (…),por ningún caso puede ser asimilable o equiparable a un acto administrativo formal, ya que adolece de motivación (vicio en la causa) no cumple los requisitos exigidos por la Ley, para que sea determinado como un acto administrativo formal; no establece las circunstancias de hecho, que se corresponda a su vez, con la base legal que autorice la motivación del Fiscal para crear una sanción o una forma de retiro de un funcionario del Ministerio Publico (ausencia de base legal)”; y que “Todo esto genera a su vez el vicio de la notificación defectuosa, previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues NO se me indicó con que recursos contaba para impugnar mi desacuerdo con esta vía de hecho vertida en una actuación material que me fue comunicada por escrito, lo que dio origen en principio a intentar un Recurso de Amparo en contra de tal acto fáctico, recurso este que fue declarado inadmisible, pero que a su vez se me indicó que la vía idónea era la del recurso funcionaria! a través de la presente querella”(Destacado de la cita).
Asimismo alegó que, “…el Fiscal General de República, incurre a su vez en el vicio de violación de la reserva legal, usurpando funciones legislativas que no le son propias, ya que esto es competencia es de la reserva legal de los Diputados de la Asamblea Nacional” (Destacado de la cita).
Que, “No solo NO existe un verdadero acto administrativo formal viciado, tanto en el objeto y en la causa, si no que jamás logre conocer las razones de hecho por el cual se me vulneraron mis derechos, pero además de ello, es también significativo, que todos estos atropellos, no se conciben de manos de un funcionario, que según la Ley, está llamado a cumplir y a respetar las Leyes de la República, apegado al Principio de la Legalidad Administrativa, establecida en el Artículo 137 Constitucional”(Destacado de la cita).
Alegó que, “por virtud del derecho de gozar a la estabilidad de mi cargo hasta tanto se convoque el concurso de oposición, así el Articulo 5 Ejusdem, es determinante para garantizarme el derecho a la defensa, el derecho a ser notificada de los cargos o razones por las cuales se me investigan, ese derecho a acceder a las pruebas y a los medios adecuados para acceder a mi defensa ese derecho a ser oído en cualquier fase del proceso, pero en especial, el derecho a que se instruya un procedimiento disciplinario, en caso que haya existido razones o motivos y faltas disciplinarias para poder ejercer la garantía del derecho a la defensa y finalmente el derecho que se me señale los medios para recurrir contra cualquier decisión en sede administrativa”.
Finalmente, solicitó “Decretar la Nulidad Absoluta del mal llamado acto Administrativo o actuación material, que aquí se impugna, por la cual se me retiró de mi cargo de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, por los hechos y fundamentos de derecho precedentemente enunciados. 2).- Que se Restablezca o restituya la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, es decir, ordene lo conducente par que se me restablezca a mi lugar de trabajo. 3).- Que se Restablezca El derecho a seguir disfrutando de un trabajo y el derecho de obtener un salario justo y razonable que me permita vivir con dignidad y cubrir mis necesidades básicas materiales e intelectuales. En este sentido, pido se ordene cancelarme todos los salarios, primas, compensaciones, bono de evaluación, aguinaldos y demás indemnizaciones que ha dejado y dejare de percibir durante el tiempo y por el tiempo que dure este proceso, los cuales me corresponden en derecho como si en realidad me encontrara en servicio activo de Fiscal Auxiliar Cuarta del Ministerio Publico del Estado Apure, con la correspondiente indexación salarial por la pérdida del valor adquisitivo de la moneda” (Destacado de la cita).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 29 de marzo de 2007, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“…En el presente caso la querellante solicita se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio Nº DSG-58.975 de fecha 27 de julio de 2005, dictado por el Fiscal General de la República, mediante el cual decide sustituirla del cargo de Fiscal del Ministerio Público adscrito a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure.
En ese sentido, la querellante alegó en primer lugar que el acto administrativo mediante el cual la designan en el cargo, le generó derechos personales y subjetivos, por lo que estima que debía permanecer en el cargo hasta tanto no se celebraran los concursos de oposición, tal como lo establece la nueva Ley del Ministerio Público en sus artículos 99 y 100, razón por la cual aduce que el acto administrativo fue dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, violándosele el derecho a la defensa, el derecho a ser notificada de los cargos o razones por los cuales se le investiga, el derecho de acceder a las pruebas y a los medios adecuados para ejercer su defensa, y el derecho a que se le instruya un procedimiento disciplinario.
Al respecto observa este Juzgado que la ciudadana Verónica María Rosario Castellanos, ingresó a la Fiscalía General de la República en fecha 01 de junio del año 2000, por concurso de credenciales, en el cargo de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, en condición de Interina y hasta nuevas instrucciones por parte del Fiscal General de la República, tal como consta de la Resolución Nº 274 de fecha 23 de mayo de 2000, que cursa al folio 05 y 06 del expediente judicial, es decir, que su nombramiento en el cargo tenía carácter provisorio y condicionado a nuevas instrucciones del máximo jerarca del organismo, esto en razón de que su ingreso no se realizó por concurso público de oposición, por lo que, el Fiscal General de la República podía remover y retirar a la accionante de su cargo en la oportunidad que estimara conveniente, dado el carácter de Fiscal Interino que identificaba al cargo ejercido, razón por la cual no tenía que cumplirse algún procedimiento previo a la decisión, así como tampoco debía instruirse ningún procedimiento disciplinario, ya que la recurrente no fue destituida sino sustituida, por lo que sólo se necesitaba la expresión de voluntad del Fiscal General para decidir el destino del cargo ejercido de manera interina. En consecuencia, al no verificarse a cual procedimiento se refería la accionante, y al no requerirse de un procedimiento previo para remover, retirar o sustituir a la accionante de su cargo, debe señalar este Tribunal que no se violó el derecho a la defensa, el derecho a ser notificado de los cargos o razones por los cuales se le investiga, el derecho de acceder a las pruebas y a los medios adecuados para ejercer su defensa, y el derecho a que se le instruya un procedimiento disciplinario, alegado por la querellante, por lo que las denuncias al respecto se desestiman, y así se decide.
Aduce la actora que el artículo 3 del Estatuto de Personal del Ministerio Público define y clasifica quienes son funcionarios de carrera y de libre nombramiento y remoción, y estima que en virtud de no encontrarse dentro de la clasificación de libre nombramiento y remoción debió permanecer en su cargo. Al respecto este Juzgado debe señalar que si bien es cierto que la denominación del cargo de Fiscal Interino, desempeñado por la recurrente, no aparece clasificado dentro de los cargos establecidos en el artículo 3 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, también es cierto que el Fiscal General de la República como máximo jerarca y como encargado de la gestión de la función pública dentro del Ministerio Público, por razones de servicios y para la mejor prestación del servicio, puede designar o nombrar con carácter interino al personal técnico o profesional por el tiempo que estime pertinente, y como tal, removerlos, retirarlos o sustituirlos en la oportunidad que crea conveniente, esto en razón de que el ingreso en esa clase de cargos no es realizado mediante concurso público, y como tal no gozan de estabilidad, en consecuencia se rechaza el alegato en cuestión, y así se declara.
Señala la querellante que el acto administrativo impugnado no contiene los requisitos legales establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que además se encuentra inmotivado. En ese sentido se debe señalar que la norma in comento prevé los requisitos que debe contener todo acto administrativo, a saber, el nombre del organismo a que pertenece el órgano, nombre del órgano que emite el acto, lugar y fecha donde el acto es dictado, nombre de la persona a quien va dirigido el acto, los motivos de hecho y de derecho, la decisión respectiva, nombre del funcionario que lo suscribe y el sello de la oficina.
Ahora bien, el acto administrativo que se impugna contiene: el nombre del órgano que emite el acto, Ministerio Público; lugar y fecha donde el acto es dictado, Caracas, 27 de julio de 2005; nombre de la persona a quien va dirigido el acto, Abog. Verónica Rosario; los motivos de hecho y de derecho, que de conformidad con lo establecido en el artículo 1 y 21 ordinales 1 y 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se procedía a sustituirla del cargo que ostentaba, según designación realizada en fecha 23 de mayo de 2000 mediante Resolución Nº 274; la decisión respectiva, la cual fue sustituirla del cargo que ostentaba como Fiscal Interina; el nombre del funcionario que suscribe el acto, Julián Isaías Rodríguez Díaz, Fiscal General de la República; y el sello respectivo. Como puede observarse, el acto impugnado cumple con los requisitos de Ley y además contiene la motivación necesaria para que el afectado pueda conocer a fondo la fundamentación del acto y ejercer el derecho a la defensa, en consecuencia se desecha el alegato arriba esgrimido, y así se declara.
Con relación al alegato de la actora, en el sentido que el Ministerio Público estaba obligado a comprobar adecuadamente los hechos y a calificarlos, para luego subsumirlos en el presupuesto de derecho, denunciando que existe vicio en la causa y ausencia de base legal, este Juzgado debe señalar, que desde el momento en que se designó a la ciudadana Verónica Rosario, para que ejerciera interinamente el cargo de Fiscal Auxiliar, ya estaban dados los presupuestos de hecho para subsumirlos en la norma que le da la facultad al Fiscal General para dictar el acto que aquí se impugna, toda vez que en el acto mediante el cual la designan, se hace referencia al hecho, que dicho nombramiento con carácter interino, se realizaba hasta nuevas instrucciones de la superioridad, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 1 y 21 ordinales 1 y 3 de la Ley Orgánica del Ministerio Público se procedió a sustituirla del cargo que ejercía de Fiscal Auxiliar en condición de interina, es decir, cargo ejercido de manera momentánea, provisoria, breve o temporal, razón por la cual, como puede observarse, en el presente caso no se configura el vicio de ausencia de base legal, ya que el acto está fundamentado en la Ley Orgánica del Ministerio Público, ni tampoco vicio en la causa, toda vez que los hechos fueron apreciados y tomados en cuenta para subsumirlos en la norma y tomar la decisión que aquí se impugna, por lo tanto se desecha el alegato en cuestión, y así se decide.
Denuncia la actora que la notificación del acto administrativo está defectuosa de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que a su decir no se le indicó con qué recursos contaba para impugnar el acto. Al respecto observa este Tribunal que en el acto administrativo impugnado se le indicó a la accionante que de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, disponía de un plazo de quince (15) días para ejercer el recurso de reconsideración ante la máxima autoridad, y si bien es cierto no se le indicó los demás recursos que proceden y los tribunales ante los cuales podía interponerlos, también es cierto que dada la condición de Fiscal Auxiliar, ésta interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, dentro del lapso previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, en tiempo hábil, razón por la cual considera este Juzgado que de existir algún vicio en la notificación, éste fue subsanado por la querellante, toda vez que la actora ejerció los recursos que estimo (sic) convenientes e interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por lo tanto se desestima la denuncia en cuestión, y así se declara.
Aduce la accionante que el Fiscal General de la República incurrió en el vicio de violación de la reserva legal al usurpar funciones que son competencias del Poder Legislativo, ya que a su decir es competencia de éste Poder el de crear normas que establezca la sustitución como forma de retiro de los funcionarios públicos.
Al respecto observa este Juzgado, que el artículo 284 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el Ministerio Público estará bajo la dirección y responsabilidad del Fiscal General de la República, igualmente el artículo 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público señala que el Fiscal General de la República es el máximo representante del Ministerio Público, y que dentro de sus atribuciones se establecen entre otras, según lo previsto en el artículo 21 ejusdem, dirigir el Ministerio Público en los términos establecidos en la Constitución y las Leyes; designar a los fiscales del Ministerio Público y demás empleados de su dependencia; dictar el Reglamento Interno del Ministerio Público; ejercer la potestad disciplinaria sobre los Fiscales del Ministerio Público; y según lo establecido en el artículo 35 del Estatuto de Personal del Ministerio Público el Fiscal General de la República podrá designar fiscales interinos; por lo que se puede evidenciar que es el Fiscal General de la República, el que tiene la competencia atribuida por Ley para llevar a cabo la gestión de la función pública dentro del Ministerio Público y en tal sentido dictar el Reglamento Interno que regule el funcionamiento del organismo incluyendo la organización de sus funcionarios, razón por la cual se estableció en el Estatuto de Personal la figura del Fiscal Interino el cual es sustituido por el Fiscal General de la República en la oportunidad que estime pertinente, y más aún cuando el fiscal nombrado para el respectivo cargo no ingresa por concurso público, por lo que, en el presente caso no se está violando la reserva legal, cuando por Ley se le otorgó la facultad al Fiscal General de la República de dictar el Reglamento Interno del Ministerio Público donde se regula la materia funcionarial del organismo así como su funcionamiento, en consecuencia se rechaza el alegato en referencia, y así se decide.
Respecto alegato de la actora en el sentido, que se le violó lo establecido en al numeral 6º del artículo 49 de la Constitución, ya que a su decir se le aplicó como forma de retiro una sanción no establecida en el ordenamiento jurídico, y como consecuencia de ello también se le vulneró el derecho al trabajo, el derecho a obtener un salario justo y razonable, debe señalar este Tribunal, que como se indicó anteriormente la ciudadana Verónica Rosario no fue objeto de la imposición de una sanción, sino de la sustitución en el cargo que venía desempeñando en su condición de Fiscal Interina, condición de la cual tenía conocimiento la actora, toda vez que tal circunstancia le fue indicada en el acto de designación, donde se le informó igualmente que la designación era hasta nuevas instrucciones del Fiscal General de la República, razón por la cual debe desecharse el alegato arriba esgrimido, y así se declara.
Así mismo, respecto a la denuncia de violación del derecho al trabajo y el derecho a obtener un salario justo, se debe señalar que el hecho de haber sustituido a la querellante del cargo interino que ostentaba, tal situación no viola el derecho al trabajo, toda vez que dicha prestación del servicio estaba condicionada a nuevas instrucciones que al efecto realizara el Fiscal General de la República, servicios que le fueron cancelados en su oportunidad, por lo que tampoco existe violación del derecho a obtener un salario justo, en consecuencia se desecha el alegato en cuestión, y así se decide.
Respecto al alegato de la querellante, en el sentido que por el hecho de no haberse realizado ningún concurso público, el acto administrativo incurre en el vicio establecido en el numeral 1º y 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, este Juzgado debe señalar, que la no realización del concurso público por parte de la Administración, no quiere decir que se ésta obviando o prescindiendo de algún procedimiento, así como tampoco está establecido en la Constitución o en la Ley que tal hecho revista algún tipo de ilegalidad o nulidad, toda vez que si bien la Administración tiene la obligación de realizarlo, también está en la potestad de escoger la oportunidad de realizar el mismo, por lo tanto, se desestima el alegato esgrimido, y así se declara.
En relación a que la accionante ingresó al Ministerio Público en fecha 01 de junio de 2000, mediante un concurso de credenciales y que por tal razón debía permanecer en su cargo hasta tanto se realizaran los concursos de oposición tal y como lo establecen los artículo 99 y 100 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, debe éste Juzgado advertir en primer lugar, que el concurso de credenciales es un requisito que consiste en la presentación por parte del aspirante a ingresar a un cargo público, de los documentos que respalden la profesión, cursos, estudios de cuarto nivel y demás actividades que haya desarrollado el aspirante, para verificar si cumple con las exigencias para acceder al concurso público, por lo que, el hecho de haber sido designado en un cargo previa la realización de un concurso de credenciales, no quiere decir que haya adquirido estabilidad en la carrera funcionarial, más aún cuando la Constitución no prevé la figura del concurso de credenciales sino la de concurso público, por lo que, al no tener estabilidad en la Carrera Fiscal, no debía permanecer en el cargo hasta la realización de los concursos públicos, en consecuencia, se rechaza el alegato en cuestión, y así se decide”.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 29 de marzo de 2007, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez determinada la competencia de esta Corte, se pasa a decidir el recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:
En fecha 3 de junio de 2010, la Abogada Claudia Mujica actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Verónica Rosario, presentó escrito de fundamentación de la apelación, luego de haberse ordenado a la Secretaría de esta Corte la realización del cómputo del lapso de quince (15) días de despacho para el cumplimiento de dicha carga procesal. Ello así, observa esta Corte que el señalado escrito fue presentado en forma extemporánea, por lo que resulta necesario observar lo dispuesto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, el cual establece lo siguiente:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte” (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 20 de junio de 2007, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día 16 de julio de 2007, fecha en que terminó la relación de la causa, transcurrieron quince (15) días de despacho correspondientes al lapso fijado por esta Corte para la fundamentación de la apelación, evidenciándose que la parte apelante no presentó durante dicho lapso, ni con anterioridad al mismo, escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 19, aparte 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Conforme a lo anterior, esta Corte declara Desistido el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de abril de 2007, por el Abogado Anton Bostjancic Prosen, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana María Verónica Rosario Castellanos. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que: (…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).
En aplicación del referido criterio, aprecia esta Alzada que no se evidencia del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara FIRME el fallo dictado en fecha 29 de marzo de 2007, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de abril de 2007, por el Abogado Anton Bostjancic Prosen, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MARÍA VERÓNICA ROSARIO CASTELLANOS, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de marzo de 2007, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARIA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-R-2007-000875
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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