JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000008

En fecha 7 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2008-1340, de fecha 5 de diciembre de 2008, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Ronald Golding Monteverde, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 57.225, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ADELAIDA ROSAS MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.700.856, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN

Dicha remisión se efectuó por haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de noviembre de 2008 por la Abogada Karina Querales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 95.699, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 24 de noviembre de 2008, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 26 de enero de 2009, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez Andrés Brito, y se ordenó aplicar el procedimiento previsto en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes para la fundamentación del recurso de apelación interpuesto.

En fecha 3 de marzo de 2009, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 26 de enero de 2009, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos, evidenciando que desde el día 26 de enero de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 2 de marzo de 2009, fecha en la que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 28 y 29 de enero de 2009; 3, 4, 5, 9, 10, 11, 12, 17, 18, 19, 25 y 26 de febrero, así como el 2 de marzo de 2009. En esa misma oportunidad, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 4 de marzo de 2009, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

En fecha 15 de abril de 2009, esta Corte dictó auto mediante el cual declaró la nulidad parcial del auto emitido en fecha 26 de enero de 2009, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales suscitadas con posterioridad al mismo. Asimismo, se ordenó la reposición de la causa al estado de que se diera nuevamente inicio a la relación de la causa, una vez que constara en autos la última notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el aparte 18, artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis.

En fecha 7 de mayo de 2009, se ordenó librar boleta de notificación dirigida a la ciudadana Adelaida Rosas Mata y Oficios Nº 2009-5582 y 2009-5583, dirigidos al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación y a la ciudadana Procuradora General de la República, respectivamente. En esa misma oportunidad se libraron las referidas notificaciones.

En fecha 20 de mayo de 2009, se recibió en la Secretaría de esta Corte diligencia presentada por el ciudadano Mario Longa, Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual consignó Oficio de notificación Nº 2009-5582, dirigido al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Educación, el cual fue recibido en la Oficina de Consultoría Jurídica por la ciudadana Phoely Muñoz.

En fecha 25 de mayo de 2009, se recibió en la Secretaría de esta Corte diligencia presentada por el ciudadano José Materan, Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual consignó boleta de notificación dirigida a la ciudadana Adelaida Rosas Mata, la cual fue debidamente recibida por la ciudadana Belkis Gorrin.

En fecha 9 de junio de 2009, se recibió en la Secretaría de esta Corte diligencia presentada por el ciudadano Williams Patiño, Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante la cual consignó Oficio de notificación Nº 2009-5583 dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue debidamente recibido por el ciudadano Asdrúbal Blanco, actuando en su condición de Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.

En fecha 16 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de estas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación del recurso de apelación presentando por el Apoderado Judicial de la parte actora.

En fecha 1º de julio de 2009, se dio inicio a la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes para la fundamentación del recurso de apelación interpuesto.

En fecha 30 de julio de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 6 de agosto de 2009.

En fecha 10 de agosto de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual precluyó en fecha 16 de septiembre de 2009.

En fecha 17 de septiembre de 2009, encontrándose la presente causa en estado de fijar el Acto de Informes Orales, este Órgano Jurisdiccional difirió la oportunidad para la fijación del día y la hora en que tendría lugar el mismo.

En fechas 15 de octubre de 2009 y 12 de noviembre de 2009, se difirió nuevamente la oportunidad para la fijación de la fecha de celebración del Acto de Informes Orales.

En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó la Corte, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 28 de enero de 2010, se dictó auto mediante el cual esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, se ordenó reanudar la misma una vez transcurridos el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil y se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.

En fecha 4 de febrero de 2010, se difirió nuevamente la oportunidad para la fijación de la fecha de celebración del Acto de Informes Orales.

En fecha 3 de marzo de 2010, se fijó la oportunidad legal para que tuviera lugar el acto de informes en la presente causa, el cual se llevó a cabo el día 13 de abril de 2009, dejándose constancia de la no comparecencia de la parte recurrida.

En fecha 14 de abril de 2010, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el procedimiento de segunda instancia, esta Corte dijo “Vistos”. En esta misma oportunidad, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 15 de abril de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
FUNCIONARIAL

En fecha 6 de junio de 2008, el Abogado Ronald Golding Monteverde, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Adelaida Rosas Mata, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló que la ciudadana recurrente “…ingresó a la Administración Pública al servicio del Ministerio de Educación (hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN), desde el 16 de Octubre (sic) de 1978 hasta el 01 de Septiembre (sic) de 2005 cuando fue jubilada, con vigencia a partir del 1ero de Septiembre (sic) de 2005…” (Mayúsculas del original).

Indicó que, “…en fecha 07 de Marzol (sic) de 2008, el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, procedió a liquidarle las prestaciones sociales a mi mandante, según Finiquito de Liquidación de Prestaciones Sociales…”, no obstante, “…el monto del total neto pagado fue de BsF. 120.628.764,14 (…), del cual una vez revisada la liquidación, se determinó que de los pagos realizados se le adeudan varios conceptos…” (Mayúsculas de la cita).

Alegó que, “…el cálculo presentado por el Ministerio en el finiquito por concepto de Intereses de Fidecomiso Acumulado es de BsF. 4.340; cuando el monto correcto es de BsF. 5.558; lo que representa un diferencia a favor de mi mandante por la cantidad de BsF. 1.218, la cual se atribuye a la forma de determinar el interés mensual empleado, ya que la tasa de interés a utilizar debe ser la determinada por el Banco Central de Venezuela. Se desconoce la fórmula utilizada por parte del Ministerio y el lapso para calcular dicho interés, no coincide con las tasas legalmente establecidas…” (Negrillas de la cita).

Agregó que existe un error respecto al monto correspondiente a los intereses adicionales, por cuanto “…el CÁLCULO DE LOS INTERESES ADICIONALES efectuados por el Ministerio se inicia con un monto de BsF. 13.825, 7, cuando el monto correcto es de BsF. 15.43,7, este último monto es producto de la sumatoria de la indemnización de antigüedad (BsF. 7.689,7), el interés del fidecomiso acumulado (BsF. 5.558) y la compensación por transferencia (BsF. 1.796). (…) Del calculo (sic) de los intereses adicionales de las Prestaciones Sociales, presentado por mi representada de Bsf. 99.926,3, en comparación con el calculo (sic) de los mismos intereses presentado por el Ministerio de educación de BsF. 70.180, se observa una diferencia de Bsf. 29.746,30…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Sostuvo que, “En el Régimen anterior, el monto total correcto que debió pagársele a mi mandante es de BsF. 114.970 y no el monto reflejado en el finiquito del Ministerio de BsF. 84.005,8, lo que determina una diferencia a favor de mi mandante de BsF. 30.964,2…”. (Negrillas de la cita)

Denunció que, “En el Nuevo Régimen el Ministerio calculó erróneamente los intereses sobre el capital acumulado de las Prestaciones Sociales, (…) el monto correcto es de BsF. 39.456,18, y no el monto errado de BsF. 36.773, presentado en el finiquito por el Ministerio, lo que arroja una diferencia a favor de mi mandante de Bsf. 2.683,18…” (Negrillas del original).

Destacó que, “El monto correcto por el concepto TOTAL NETO A PAGAR es de BsF. 154.276,16, y no el monto presentado en el finiquito por el Ministerio de BsF. 120.628,76, con base en los cálculos que legalmente le corresponden a mi mandante, lo que determina una diferencia de BsF. 33.647,4, sin incluir el Interés Laboral (…). El monto por este concepto es de Bs. 60.085,13, calculado desde la fecha de egreso hasta la fecha cuando recibió el pago, desconociendo el Ministerio el derecho al cobro de los intereses moratorios…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
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Expuso que, “Del monto total de nuestro cuadro de cálculo (BsF. 216.361,29) debemos descontar el monto ya pagado por BsF. 120.628,8 lo cual da como resultado que se adeuda a favor de mi mandante, la cantidad de NOVENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS BOLIARES (sic) FUERTES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (BsF. 95.732,53), cantidad y conceptos demandados en el presente acto, y que le corresponden a mi mandante por el tiempo de servicio prestado en la Administración Pública Nacional…” (Mayúsculas y negrillas del original).

Por último, solicitó que se condenara a la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, al pago de las diferencias de prestaciones sociales e intereses adicionales, fideicomiso e intereses de mora calculados hasta el 7 de marzo de 2008. Asimismo, solicitó el pago de la indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas hasta el pago definitivo de los referidos conceptos.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 24 de noviembre de 2008, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

“…El querellante señala que la fórmula a aplicar es, según manifiesta, Capital * tasa del 10% ÷ 365 * número de días a pagar en el mes. Ahora bien, quien aquí juzga observa que dicha técnica es el resultado de la aplicación de fórmulas conocidas como de interés simple, en las cuales, el interés generado en un determinado mes no se capitaliza, es decir, no pasa a formar parte del capital que a su vez deberá generar intereses para el mes siguiente, sin embargo, debe indicar este Tribunal Superior que la fórmula aplicada por el Ministerio de Educación corresponde a una fórmula de interés compuesto, expresada en la siguiente ecuación: I= S[(1+t)n/d-1], donde: “S” es igual al saldo disponible (capital e intereses) para una fecha cualquiera; “d” número de días en el año de prestaciones sociales (365 o 366 si es bisiesto); “n” número de días del mes; y “t” tasa publicada en la Gaceta Oficial por el Banco Central de Venezuela, por tanto, tal y como lo indica el Apoderado Judicial de la querellante, es cierto que en el primer mes del cálculo conforme a la fórmula aplicada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, el resultado varía por céntimos frente al resultado producto de aplicar la fórmula de interés simple, ahora bien, al capitalizar el resultado para el cálculo siguiente, la diferencia expresada en diversos períodos resulta significativamente superior al resultado de aplicar la fórmula de interés simple; no obstante, debe destacar este Juzgado que la fórmula de interés simple no admite capitalización de los intereses, de lo contrario, desnaturalizaría gravemente la fórmula. Por tanto, la pretensión de la querellante de que se aplique la fórmula de interés simple, implicaría una merma en sus derechos. Ahora bien, observa quien aquí juzga que según el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo los intereses se generan mensualmente, pero su capitalización opera, solo (sic) a petición del trabajador una vez al año, de allí que al calcular la administración los intereses de forma mensual se ajusta a la norma, pero al capitalizarlo mensualmente aplicando una fórmula de interés compuesto, otorga un beneficio mayor al previsto en la Ley que debe entenderse como liberalidad, la cual resulta más beneficiosa para el querellante en cuanto el pago de sus prestaciones sociales, tal como se expresó supra, pues si bien es cierto que al aplicar dicha fórmula, los intereses correspondientes al primer mes resultarían ligeramente menor que ante la fórmula de interés simple, al capitalizarse en varios períodos de tiempo anual, resulta significativamente más favorable a lo ordenado en la Ley Orgánica del Trabajo en su Artículo 108, de allí que deben ser rechazados los argumentos sostenidos por la querellante respecto al cálculo formulado por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, ya que el actor no demostró que el interés aplicado resultaría perjudicial en relación con la forma, y así se decide.
Alega el querellante que en el total de la primera hoja (hoja resumen) del cuadro de cálculo presentado por él existe una diferencia de Prestaciones Sociales ya que debieron pagársele Bs. F 95.732,53 tomando como base de dicho cálculo, los sueldos utilizados por el Ministerio, en su finiquito y no con base en el salario integral el cual debió considerarse, tal como señala la Ley Orgánica del Trabajo. Para decidir este Juzgado observa: El querellante no especifica cuál es el sueldo que, a su decir, debió tomar en cuenta el Ministerio del Poder Popular para la Educación como base de dicho cálculo, por lo que esta Juzgadora debe forzosamente declararlo improcedente, por genérico e indeterminado, y así se decide.
Aduce el querellante que la diferencia en los cálculos obedece a que el Ministerio incumplió con el plazo de 5 años para pagar el saldo deudor de Prestaciones Sociales del Régimen anterior, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, Parágrafos 1º y 2º. Solicita el pago de los intereses de mora, determinado por una experticia complementaria del fallo. Para decidir este Tribunal Superior observa: No se evidencia de autos las fechas en que el querellante recibió los pagos reclamados, lo cual es un dato indispensable para determinar si efectivamente hubo retardo por parte de la Administración en pagar lo que correspondía al querellante, por lo cual, debe quien aquí juzga forzosamente declarar improcedentes los pagos en referencia, y así se decide. Finalmente, observa este Tribunal Superior que no siendo procedentes los pagos señalados en la querella, resulta inoficioso pronunciarse sobre los intereses sobre prestaciones sociales e indexación o corrección monetaria, y así se decide…”.


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 16 de junio de 2009, el Abogado Ronald Golding Monteverde, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, interpuso escrito de fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:

Señaló que “El Delegado de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela no objetó la fecha del pago, 07 de Marzo de 2008, ni tampoco niega la posibilidad del pago de los intereses moratorios. El expediente administrativo reposa en los archivos del Ministerio del Poder Popular para la Educación y es obligación del Tribunal de la causa, solicitar que el ente querellado presente dicho expediente administrativo, en el cual debe constar el recibo con la fecha de pago, el cual no ha presentado, pero tampoco ha negado la fecha de pago…”.

Destacó que, “...la novísima Ley de Simplificación de Trámites Administrativos se establece que no está obligado el administrado a presentar documentos que están en poder del ente administrador…”.
Adujo que “No debió el Juzgador desconocer la fecha del pago, si el ente querellado tácitamente la reconoció al no objetarla y al no presentar prueba alguna de que el pago se efectuó en otra fecha…”.

Solicitó que, “…se revoque la Sentencia que declaró sin lugar el Recurso Contencioso Funcionarial y que remita dicho expediente al Tribunal de Origen para que el mismo se pronuncie sobre el pago de los Intereses de Mora que corresponden a mi mandante desde el momento de su jubilación 1º de Septiembre (sic) de 2005, hasta el 07 de Marzo (sic) de 2008, fecha cuando se produjo el pago de las prestaciones sociales, sin incluir el monto correspondiente por los INTERESES DE MORA…” (Mayúsculas del original).

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto, para lo cual se observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez declarada la competencia, esta Corte pasa a conocer del recurso de apelación interpuesto, y al efecto observa lo siguiente:

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial se circunscribe al reclamo por diferencia de prestaciones sociales, fidecomiso e intereses de mora, interpuesto contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 del Texto Constitucional, el cual fue declarado Sin Lugar por el Juzgado A quo mediante decisión de fecha 24 de noviembre de 2008.
Ahora bien, se observa que la parte actora alegó en el escrito de fundamentación de la apelación, que “El Delegado de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela no objetó la fecha del pago, 07 de Marzo de 2008, ni tampoco niega la posibilidad del pago de los intereses moratorios…”, en razón de lo cual, señaló que el A quo “…no debió desconocer la fecha del pago, si el ente querellado tácitamente la reconoció al no objetarla y al no presentar prueba alguna de que el pago se realizó en otra fecha…”.

Asimismo, la parte apelante solicitó a esta Alzada “…revoque la Sentencia (…) y que remita dicho expediente al Tribunal de Origen para que el mismo se pronuncie sobre el pago de los Intereses de Mora…”.

Al respecto, el Juzgado A quo declaró la improcedencia de la pretensión de pago de los intereses de mora, por cuanto “No se evidencia de autos las fechas en que el querellante recibió los pagos reclamados, lo cual es un dato indispensable para determinar si efectivamente hubo retardo por parte de la Administración en pagar lo que correspondía al querellante…”.

Ello así, siendo el objeto del presente recurso de apelación el pronunciamiento efectuado por el Juzgado A quo respecto a la improcedencia del pago de los intereses moratorios por no existir documento probatorio del cual se constate la fecha del pago de las prestaciones sociales, debe esta Corte revisar y analizar la actividad probatoria desarrollada por las partes en el presente caso.

En este sentido, observa esta Corte que la parte actora, en la oportunidad de interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, sostuvo que en fecha 1º de septiembre de 2005 se retiró de la Administración Pública, en virtud de que le fue concedido el beneficio de jubilación; no obstante, que en fecha de 7 de marzo de 2008, el Ministerio del Poder Popular para la Educación procedió a cancelarle el monto correspondiente a su prestación de antigüedad.

Así las cosas, solicitó de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el pago de los intereses moratorios, causados por el alegado retraso en que incurrió el órgano recurrido para satisfacer dicha obligación.

De la revisión de las actas que conforman el expediente judicial, se observa que no consta planilla de liquidación o comprobante de pago de las prestaciones sociales de la ciudadana Adelaida Rosas Mata, a los fines de evidenciar la fecha del pago. De otra parte, se observa que el órgano recurrido, al momento de dar contestación al presente recurso, si bien no alegó una fecha distinta a la sostenida por la parte actora a los fines de desvirtuar la pretensión de ésta, señaló que “Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes las pretensiones pecuniarias de la querellante, ya que el Ministerio (…), nada le adeuda en virtud de que este Organismo canceló el monto total de las prestaciones sociales de la demandante en su oportunidad, así como sus respectivos intereses…”. Asimismo, indicó que, Niego, Rechazo y Contradigo que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, le adeude a la querellante por concepto de Intereses de mora…”.

En atención a lo anterior, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional señalar lo expuesto por la doctrina respecto al principio de distribución de la carga probatoria entre las partes, según el cual “En el procedimiento dispositivo, los límites de la controversia (thema decidendum) quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación; ambos actos requieren alegación o afirmación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. De allí la máxima latina: ‘Onus probandi incumbit ei qui asserit’ (la carga de la prueba incumbre al que afirma)…” (Vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1992, Vol. III, p. 327).

Al respecto, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente al presente procedimiento, señala lo siguiente:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.” (Destacado de esta Corte).

De conformidad con lo expuesto, observa esta Corte que el objeto de la prueba en el desarrollo del proceso judicial, lo constituyen estrictamente los hechos controvertidos. De modo que, todo hecho que sea rebatido por una de las partes, requiere ser probado por quien lo alega, estructurándose así el thema probandi de la causa.

Ello así, en la presente causa el órgano recurrido pretendió contradecir la pretensión realizada por la actora con fundamento en el retardo del pago de las prestaciones sociales, alegando que canceló el monto total de dichas prestaciones en su oportunidad, en virtud de lo cual recaía sobre el Ministerio del Poder Popular para la Educación la carga probatoria de tal afirmación, esto es, probar el cumplimiento de la obligación del pago de las prestaciones sociales de la actora en la oportunidad legal correspondiente, en cuyo caso, no habría lugar a los intereses moratorios reclamados.

Con base en lo expuesto, visto que la representación judicial del órgano recurrido incumplió con la carga de probar el pago de las prestaciones sociales en la oportunidad en la cual la actora egresó de la Administración Pública – 1º de septiembre de 2005-, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional el error en el cual incurrió el Juzgado A quo, al declarar improcedente el pago de los intereses moratorios atribuyéndole a la parte actora los efectos de la inactividad probatoria de la parte recurrida.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia REVOCA PARCIALMENTE el fallo dictado por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 24 de noviembre de 2008, con relación al pronunciamiento efectuado respecto a la pretensión de pago de los intereses moratorios. Así se decide.

Declarado lo anterior, pasa esta Corte a conocer del fondo, únicamente respecto a la pretensión de pago de los intereses moratorios, y a tal efecto observa:

En el caso sub iudice, la parte actora solicitó el pago de intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, desde el 1º de septiembre de 2005, fecha en la cual la ciudadana Adelaida Rosas Mata egresó del órgano recurrido en virtud del beneficio de jubilación, hasta el 7 de marzo de 2008, fecha en la cual alega se efectuó la cancelación de dichas prestaciones.

En ese sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es una obligación para el patrono pagar de manera inmediata las prestaciones sociales, por lo que el retraso en el pago de las mismas siempre causará el pago de intereses moratorios. Dicha disposición constitucional es del tenor siguiente:

“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal” (Destacado de la Corte).


De conformidad con lo anterior, observa esta Corte que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia medio probatorio alguno presentado por el órgano recurrido que desvirtué la pretensión de la actora en cuanto al pago de los intereses de mora, bien porque los haya cancelado, o porque los mismos no se causaron en virtud del pago de las prestaciones sociales en la oportunidad legal correspondiente. De modo que, en atención a la norma constitucional citada ut supra, y visto el retardo en el cual incurrió la Administración respecto del pago de las prestaciones sociales de la parte actora, esta Corte ordena el pago de los intereses moratorios producidos desde 1º de septiembre de 2005, fecha en que se produjo el egreso de la parte actora del Ministerio recurrido, hasta el 7 de marzo de 2008, en virtud que dicho pago debió realizarse al finalizar la relación de empleo público, por constituir un crédito de exigibilidad inmediata. Así se decide.

Ahora bien, con relación a la tasa de interés aplicable para el cálculo de los intereses de mora de las prestaciones sociales, se observa que la República alegó en la contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial, que la misma debía ser la estimada conforme a la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, en aplicación del artículo 87 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hoy día, artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En este sentido, resulta necesario para esta Corte señalar que tal como ha sido sostenido de forma reiterada por la jurisprudencia, la tasa de interés establecida en el artículo 87 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, invocado por la parte recurrida en su escrito de contestación al recurso interpuesto, no resulta aplicable, pues se refiere al cálculo de la corrección monetaria en aquellos casos en que se encuentre en juicio la República con motivo de demandas patrimoniales, y no para el cálculo de los intereses resultantes de la demora en el pago de las prestaciones sociales.

En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional ordena el cálculo de los respectivos intereses moratorios de la forma prevista en el artículo 108, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

Vistas las consideraciones expuestas, esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Apoderado Judicial de la ciudadana Adelaida Rosas Mata, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación; y en consecuencia, ORDENA al referido órgano efectuar el pago de los intereses moratorios causados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, desde el 1º de septiembre de 2005 hasta el 7 de marzo de 2008, previa realización de experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombra de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Karina Querales, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadano ADELAIDA ROSAS MATA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 24 de noviembre de 2008, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA PARCIALMENTE el fallo apelado.

4. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia: ORDENA el pago de los intereses moratorios causados por el retardo en la pago de la prestaciones sociales, desde el 1º de septiembre de 2005 hasta el 7 de marzo de 2008, previa realización de experticia complementaria del presente fallo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-R-2009-000008
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria.