JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000049
En fecha 12 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1687 de fecha 07 de noviembre de 2008, emanado del Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JOSÉ ALBERTO CABELLO, titular de la cédula de identidad Nº 10.305.280, debidamente asistido por el Abogado Alí Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 30.431, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO MONAGAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de noviembre de 2008 por la Abogada Zoraida Josefina Ufre, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 58.871, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del órgano recurrido, contra la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2008, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual se declaró Con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 28 de enero de 2009, se dio cuenta a la Corte. En esta misma oportunidad, se designó Ponente al Juez Andrés Brito, y se dio inicio a la relación de la causa, una vez vencido el lapso de seis (6) días continuos del término de la distancia, a los fines de la presentación del escrito de fundamentación de la apelación, dentro del lapso previsto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 9 de marzo de 2009, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 28 de enero de 2009, se ordenó a la Secretaría de esta Corte el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 5 de marzo de 2009, fecha en la que terminó la relación de la causa, inclusive, certificándose que transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes al 4, 5, 9, 10, 11, 12, 17, 18, 19, 25 y 26 de febrero y 2, 3, 4 y 5 de marzo de 2009; asimismo, se dejó constancia de que transcurrió el término de la distancia correspondiente a los días 29, 30 y 31 de enero y 1, 2 y 3 de febrero de 2009. En esta misma oportunidad, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 10 de marzo de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 5 de mayo de 2009, esta Corte dictó sentencia mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto dictado en fecha 28 de enero de 2009 y ordenó la reposición de la causa al estado de que se notificara a las partes para que se diera inicio nuevamente a la relación de la causa.
En fecha 27 de mayo de 2009, se comisionó al Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para notificar al ciudadano José Alberto Cabello; asimismo, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del estado Monagas para que notificara al ciudadano Alcalde del Municipio Piar del Estado Monagas y al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Piar del estado Monagas.
En esa misma fecha, se libró comisión al Juez Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y al Juez del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
En fecha 22 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2910-3768, de fecha 4 de agosto 2009, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, adjunto al cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 27 de mayo de 2009.
En fecha 23 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2920-280/09, de fecha 23 de julio 2009, emanado del Juzgado Primero del Municipio Piar de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, adjunto al cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 27 de mayo de 2009.
En fecha 8 de octubre de 2009, se ordenó la fijación en la sede de esta Corte de la boleta de notificación al ciudadano José Alberto Cabello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 233 del Código de Procedimiento Civil, ello vista la exposición de la ciudadana Virginia Navarro, Alguacil del Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 3 de agosto de 2009, mediante la cual manifestó la imposibilidad de practicar la notificación dirigida al mencionado ciudadano.
En fecha 11 de noviembre de 2009, la Secretaria de esta Corte dejó constancia del vencimiento del término de diez días de despacho fijados en la boleta librada en fecha 8 de octubre de 2009, para tenerse por notificado al ciudadano José Alberto Cabello.
En fecha 23 de noviembre de 2009, se dio inicio a la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho más seis (6) días continuos correspondientes al término de distancia, para fundamentar la apelación.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 1º de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.
En fecha 22 de febrero de 2010, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 23 de noviembre de 2009, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 23 de noviembre de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 17 de febrero de 2010, fecha en la que terminó la relación de la causa, inclusive certificándose que durante dicho lapso transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes al día 30 de noviembre, 1, 2, 3, 7, 8, 9, 10, 14, 15 y 16 de diciembre de 2009 y 8, 9, 11 y 17 de febrero de 2010; asimismo, se dejó constancia de que transcurrió el término de la distancia correspondiente a los días 24, 25, 26, 27, 28 y 29 de 2009. En esta misma oportunidad, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 24 d febrero de 2010, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 31 de marzo de 2008, el ciudadano José Alberto Cabello, antes identificado, debidamente asistido por el Abogado Alí Martínez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Indicó que, “[Comenzó] a prestar servicios como Miembros (sic) de la Junta Parroquial de la Parroquia TAGUAYA, Municipio Piar del Estado (sic) Monagas en fecha 15 de agosto de 2005, cuando [fue] electo en las elecciones celebradas el 7 de agosto de 20005 (sic) para un período de cuatro (4) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 del Estatuto Electoral del Poder Público…” (Resaltado, subrayado y mayúsculas de la cita).
Señaló que, “Durante el tiempo que [ha] permanecido en el cargo como Miembro de la Junta Parroquial de TAGUAYA ha recibido las siguientes remuneraciones o emolumentos por [su] desempeño:
Período año: Ingreso Mensual Ingreso diario
a.-Período: 2005: Bs. 500.000/30 días Bs. 16.666,66
b.-Período: 2006: Bs. 1.000.000/30 días Bs .33.333,33
c.-Período: 2007: Bs. 1.000.000/30 días Bs. 33.333,33”.
Argumentó que “La Ley Orgánica de Régimen Municipal (…), publicada en Gaceta Oficial Nro. 4.109 de fecha 15 de junio de 1989, establecía en su artículo 56, que los Concejales recibirían una dieta por la función pública encomendada, determinando incluso el número de ellas en ser remuneradas…”.
Adujo que, “La consideración que la dieta no comprendía ninguna prestación salarial al término del cese de las funciones, se mantuvo vigente durante mucho tiempo, hasta la entrada en vigencia de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…), que en forma clara, precisa y expresa derogó la referida disposición legal que le negaba contenido salarial al trabajo realizado por los Concejales y Miembros de las Juntas Parroquiales…”.
Que, “Conforme la expresada Constitución, la dieta recibida por los MIEMBROS DE LA JUNTA PARROQUIAL DE TAGUAYA desde el momento que asumimos la función pública en fecha 15-08-2005, constituía para ese entonces el ‘salario mínimo vital y acorde’ por los servicios públicos que desarrollamos como funcionarios del Municipio, de allí que surja el derecho a exigir el pago de las prestaciones sociales tomando como base de cálculo, el monto del ‘salario mínimo’ que no es otra cosa que el monto de la ‘dieta’ aprobada por la Cámara Municipal” (Mayúsculas de la cita).
Alegó que la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y los Municipios, publicada en Gaceta Oficial Nº 37.412 de fecha 26 de marzo de 2002, rige en materia de “…emolumentos de los funcionarios públicos de alto nivel de los Estados (sic) y Municipios, entre los cuales se encuentran los Concejales y Miembros de las Juntas Parroquiales”.
Señaló que conforme al artículo 2 de Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y los Municipios “…el término emolumentos es comprensivo de diferentes tipos de prestaciones económicas, percibidas por estos funcionarios, entre las que se encuentran además del sueldo, los bonos, dietas, primas y cualquier otro tipo de remuneración o ingreso percibido de manera regular y permanente, con exclusión de las bonificaciones de fin de año y del bono vacacional, a los cuales tienen derecho todos los funcionarios públicos regulados por esta Ley” (Resaltado y subrayado de la cita).
Igualmente, indicó que el artículo 146 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela “…señala las distintas categorías de funcionarios al servicio de la Función Pública, estableciendo que los cargos de los órganos de la Administración Pública son (i) de carrera, exceptuando (ii) los de elección popular, (iii) los de libre nombramiento y remoción, (iv) los contratados y contratadas, (v) los obreros y obreras al servicio de la administración pública y los demás que determine la Ley” (Resaltado de la cita).
Argumentó que, “…el constituyente estableció una categoría de trabajadores al servicio del sector público, entre los que cuentan los de elección popular, quienes contarán en igualdad de condiciones que el resto de las otras categorías, con un salario mínimo vital, garantizado por el propio estado (sic), y que le permite gozar del derecho a las prestaciones sociales, bonificación de fin de año, bono vacacional, e incluso a ser jubilados y pensionados, todos estos, derechos igualmente protegidos por la CRBV (sic) a todos los trabajadores, sin distinguir entre trabajadores del sector público o privado, ni el origen de su designación o elección” (Resaltado de la cita).
Expresó que “La Ley del Estatuto de la Función Pública (…) distingue entre los derechos exclusivos de los funcionarios de carrera (art. 30) y de aquellos que no lo son, como los funcionarios de libre nombramiento y remoción (art. 22) y los contratados (art. 38)”; asimismo, que “Nada dice de los funcionarios de elección popular, entre los que cuentas (sic) los Concejales y Miembros de las Juntas Parroquiales, más sin embargo, al quedar incorporados en la Sección Tercera: de la Función Pública, Capítulo I, Título IV del Poder Público de la CRBV, debe entenderse que el constituyente ha querido que el estatuto natural aplicable para esta categoría de funcionario (…), sea el mismo que el del resto de los funcionarios públicos que no son de carrera, y quienes pueden hacer efectivo el cobro de la prestación de antigüedad y sus incidencias (art. 28 LEFP) (sic) conforme las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento; y en ello basamos la presente demanda de cobro de pago de bono vacacional y bono de fin de año, de los años en los que he trabajado como Miembro de Junta Parroquial de la Parroquia TAGUAYA, y no se me ha cancelado”.
Finalmente, señaló que “…en (sic) base a las disposiciones legales antes narradas, es por lo que acudimos ante su autoridad para DEMANDAR, (…) por concepto de PAGO DE BONO VACACIONAL Y BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE EMPLEO PÚBLICO a EL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO MONAGAS, en mi condición de MIEMBRO DE JUNTA PARROQUIAL DE LA PARROQUIA TAGUAYA, para que CONVENGA o en su defecto sea CONDENADO a pagarme (…), las cantidades siguientes: PRIMERO: 1.- La cantidad de: Bs.F. 199.999,96 por concepto de bono vacacional. 2.- La cantidad: Bs.F. 649.999,92 por concepto de bonificación de fin de año. 3.- Las cantidades que por estos conceptos se sigan causando hasta la total terminación de la relación de empleo público que mantengo con el Municipio Piar del Estado Monagas. SEGUNDO: Adicionalmente a estas cantidades, demandamos igualmente las costas procesales, así como los intereses moratorios, generados por la mora por estos beneficios laborales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República…”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 22 de septiembre de 2008, el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, dictó sentencia en la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“…La negativa de la Administración, se basa exclusivamente en el argumento de que el reclamante devenga es (sic) una dieta por el ejercicio de sus funciones, por lo que este Tribunal debe señalar lo siguiente:
Como se dijo, la recurrida alega que existe un dictamen de la Contraloría General de la República que señala que los Concejales y los miembros de las Juntas Parroquiales devengan es (sic) una ‘dieta’, pero además tal dictamen, les fija ciertas pautas para el pago de emolumentos y establece que no puede desprenderse del análisis de las normas que rigen la materia que les corresponda a los concejales y miembros de las juntas parroquiales, ningún otro beneficio como bonificaciones de fin de año y bono vacacional a los que alude la Ley Orgánica De Emolumentos Para Los Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios. En relación a ese aspecto debe decirse que tal dictamen no es vinculante para este Tribunal y por tanto se aparta de sus afirmaciones y además observa que el articulo 79 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece que ‘La Ley Orgánica que rige la materia prevé la modalidad y limite de las remuneraciones que corresponden por el desempeño de la función publica de Alcalde o Alcaldesa, de Concejales o Concejalas y de los miembros de las juntas parroquiales…’ , por lo que la Ley que rige a estos funcionarios municipales (Ley Orgánica del Poder Público Municipal), remitió a la Ley Orgánica de Emolumentos para los Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, entre los que se encuentran los miembros de las juntas parroquiales, la regulación sobre el sistema de remuneración que le corresponde y, disintiendo de dicho dictamen, no puede concluirse que por el señalamiento de unas disposiciones que contienen una especie de sanción administrativa excepcional, como son las del último aparte del artículo 35 y el numeral 21 del artículo 95 del Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, que llama a esta remuneración ‘dieta’ se pueda concluir, que los concejales reciben por principio (sic), una ‘dieta’ en el sentido que entendió la Contraloría General de la República y no una remuneración en el sentido que la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia interpretó, sobre el concepto de emolumentos cuando determinó, además, lo siguiente:
‘Al respecto, resulta necesario hacer algunas precisiones terminológicas con carácter preliminar, ya que como tantas veces ha reiterado la jurisprudencia de este Máximo Tribunal, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 4 del Código Civil ‘… A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según, la conexión entre sí y la intención del legislador…’.
Conforme al diccionario de la Lengua Española, la palabra ‘emolumento’ procede del latín emolumentum, que significa utilidad, retribución; de allí que se entienda por emolumento la remuneración adicional que corresponde a un cargo o empleo y por remuneración, la acción o efecto de remunerar o simplemente significa ‘retribución’, es decir, que para la Real Academia Española, los conceptos ‘Emolumento’ y ‘Remuneración’, pueden utilizarse como sinónimos, así como también pueden ser utilizados indistintamente los términos ‘salario’ y ‘sueldo’. De allí que la Ley Orgánica del Trabajo, al desarrollar en el Título III lo relativo a ‘la remuneración’, se refiere por igual a los conceptos de ‘salario’ y de ‘remuneración’, estableciendo su significado en el artículo 133 ejusdem de la manera siguientes:
‘… Se entiende por salario la remuneración, provecho o ventaja, cualquiera fuera su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y, entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda…’
En consecuencia, al estar sometidos los miembros de las juntas parroquiales en el aspecto de la fijación de su remuneración a la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios y así mismo al estar asimilado, el concepto de emolumentos al concepto de salario en el sentido expresado por la Ley Orgánica del Trabajo, no nos queda la menor duda, de que en la interpretación realizada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia antes referida, existe una identidad entre ambos conceptos.
Ahora bien, en el concepto de salario antes señalado y por tanto en el concepto de emolumentos, se incluye que el mismo, es decir, el emolumento, debe percibirse con ocasión de la prestación del servicio y es por ello que hay que señalar que, en el caso de los miembros de las juntas parroquiales la remuneración, emolumento, o ‘dieta’ que reciben lo hacen con ocasión de la prestación de sus servicios, al ejercer las funciones públicas para las cuales fueron electos, siendo ésta la forma en que el recurrente recibía su remuneración, ya que así lo alega y se evidencia de Constancias de trabajo, insertas a los folios 06 y 08 del expediente, asunto éste que no fue contradicho de manera alguna por la Administración. Sin embargo, y dentro del régimen de las excepciones, nada obsta para que si en algún momento, no cumpliere esas determinadas funciones de las que está investido y que le generan derechos y obligaciones, se le suspenda tal emolumento, ‘dieta’ o remuneración que se le otorga como contraprestación al cumplimiento y realización del ejercicio de sus funciones, lo cual no es otra cosa que, la prestación de un servicio de función pública, siempre y cuando esa percepción sea realizada de manera regular y continua, tal como se dijo que lo había demostrado el recurrente. En este sentido, ni la excepción, ni la denominación de ‘dieta’ que establece el ordinal 21 del articulo 95 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, respecto de la remuneración que reciben los miembros de las juntas parroquiales, servirá para determinar que tal percepción se hace por un concepto distinto al de emolumento o remuneración, en el sentido que lo definió la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la ya referida sentencia N° 800 del 29 de marzo del 2006, antes trascrita, por lo que el tribunal acogerá el criterio, que también el miembro de junta parroquial devenga una remuneración, entendida en el sentido señalado en mencionada sentencia, ya que en el caso de autos, donde no fue discutido el hecho de que la percepción de tales emolumentos fuera esporádica o continua, y al no discutirse y estar fijados como un monto mensual a devengar por el miembro de la junta parroquial, se entenderá que lo recibe de manera continua, regular y permanente y como una consecuencia de la realización de sus funciones, lo cual lo equipara al concepto de salario antes señalado, por llenar los requisitos que se exigen para tener a una retribución como salario.
Determinado lo anterior, debe señalarse que respecto del Bono Vacacional y del Bono de Fin de Año, la Ley Orgánica de Emolumentos para altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, reconoce que los miembros de las juntas parroquiales tienen derecho al bono vacacional y al bono de fin de año, lo cual ciertamente se desprende de lo establecido en el articulo (sic) 2 de dicha ley al señalar que los limites (sic) que establece esta ley excluye a de (sic) las bonificación de fin de año y bono vacacional, a los cuales tienen derecho todos los funcionarios públicos regulados por esta ley, entendiéndose que la cualidad de funcionario público de los miembros de las juntas parroquiales, deviene del contenido del artículo 79 de la ley Orgánica del Poder Público Municipal, que remite a la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios de los Estados y Municipios ‘la modalidad y el límite de las remuneraciones que correspondan por el desempeño de la función pública de alcalde o alcaldesa, de los concejales o concejalas, miembros de juntas parroquiales...’ (negrillas del Tribunal) y al realizar este señalamiento la ley orgánica señalada, que regula a los miembros de las juntas parroquiales, les está reconocido el derecho que tienen a percibir, tanto la bonificación de fin de año como el bono vacacional.
En este aspecto la posición del Tribunal se enmarca dentro de lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 830 de fecha 07 de mayo de 2.004, en la cual señaló:
‘ Así mismo al estar garantizados por los artículos 86 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela vigente desde el 30 de diciembre de 1.999, esta Sala considera que los legisladores estadales tenían derecho si concurrían los requisitos establecidos en la legislación especial ( la entonces vigente Ley de carrera (sic) Administrativa, Ley Orgánica del trabajo (sic), Ley del Estatuto Sobre Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios, etc) para exigir su disfrute, a gozar del derecho a las prestaciones sociales y a ser jubilados y pensionados, sin que tampoco los montos percibidos por tales conceptos puedan ser añadidos o agregados al monto que resulte de sumar lo percibido concepto (sic) de emolumentos o remuneraciones, a fin de probar la violación de la prohibición general establecida en el artículo 5 del decreto sobre Régimen Transitorio de las Remuneraciones de los mas Altos Funcionarios de los estados y los Municipios, ya que, se insiste, mientras el sueldo, los bonos, las dietas, las primas y demás ingresos captados en forma regular y continua por los legisladores son emolumentos tendientes a hacer efectivo el disfrute del derecho que garantiza el artículo 91 constitucional, los conceptos antes mencionados (bono vacacional, bonificación de fin de año, prestaciones sociales, pensiones, jubilaciones etc.) tienden a garantizar el goce de otros derechos constitucionales, no susceptibles de desconocimiento por norma legal alguna’ (Negrillas de este Tribunal).
Ahora bien, para el cálculo de lo correspondiente por concepto de bono vacacional y bono de fin de año, tendremos que remontarnos a lo establecido en esa ley general del funcionario público que es la Ley del Estatuto de la Función Publica, aplicándola desde su entrada en vigencia el contenido de los articulo (sic) 24 y 25 para la realización del cálculo de tales conceptos que en el caso del bono vacacional será de 40 días y en caso del bono de fin de año será de 90 días. Así se decide.
(…)
El demandante reclama los bonos vacacionales y bono de fin de año, relativo a los años 2005, 2006 y 2007 y además los intereses moratorios y las costas procesales, por lo que el Tribunal pasa a determinar o no la procedencia de lo solicitado.
Debe dejar claramente establecido el Tribunal, a los fines de establecer los montos reclamados los salarios base de cálculos, serán los que fueron probados por el recurrente y emanado de la administración, tal como consta en Constancias de Trabajo, que corren a los folios 6 y 8 del expediente.
(…)
Respecto del bono vacacional y en consideración del que quedo anteriormente establecido, por aplicación analógica del artículo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el reclamante tienen derecho a un bono vacacional de 40 días.
Alega el recurrente que la administración le adeuda por concepto de bono vacacional, la cantidad de Bs. 1.999.999,60, lo que es igual a Bs.F.2.000,00.
Al efecto el tribunal observa:
En el periodo 2005-2006, el salario era de 500.000,00 Bs, mensuales, es decir, la cantidad de Bs.16.666,66 diario, que multiplicado por 40 días de bono vacacional, le corresponden, la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES (sic) FUERTES CON 00/100 (Bs.F. 666,66). En el periodo 2006-2007, el salario era de 1.000.000,00 Bs, mensuales, es decir, la cantidad de Bs.33.333,33 diarios, que multiplicado por 40 días, suman la cantidad de MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES (sic) FUERTES CON 33/100 (Bs.F.1.333,33), correspondiéndole, el monto total de DOS MIL BOLIVARES (sic) FUERTES CON 00/100 (Bs.F.2.000,00), por concepto de bono vacacional que la administración le adeuda al recurrente. Así se decide.
Bono de Fin de Año
Respecto del bono vacacional y en consideración del que quedo (sic) anteriormente establecido, por aplicación analógica del artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el reclamante tienen derecho a un bono de fin de año de 90 días.
Alega el recurrente que la administración le adeuda por concepto de bono de fin de año, la cantidad de Bs. 6.499.999,20, lo que es igual a Bs.F. 6.500,00.
Al efecto el tribunal observa:
En el año 2005, el recurrente devengaba la cantidad de 500.000,00 Bs, y por cuanto ingresó en el mes de agosto deberá prorratearse por 3 meses, correspondiéndole 30 días que multiplicados por Bs. 16.666,66, suman la cantidad Bs. 499.999,80. En el año 2006, devengaba la cantidad de Bs. 1.000.000,00, mensual, es decir la cantidad de Bs. 33.333,33 diarios, que multiplicados por 90 días, dan un total de Bs. 2.999.999,70. En el año 2007, devengaba la cantidad de Bs. 1.000.000,00, mensual, es decir la cantidad de Bs. 33.333,33 diarios, que multiplicados por 90 días, dan un total de Bs. 2.999.999,70, concluyendo este Tribunal que en atención a la aplicación analógica que realiza el artículo 25 de la Ley del estatuto (sic) de la Función Pública y por tanto concediendo los 90 días del bono vacacional, al recurrente tiene derecho a percibir por este concepto, la cantidad de SEIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON 00/100 (Bs.6.500.000,00), es decir, la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs.F.6.500,00), Así se decide.
Unidos los conceptos acordados, tendremos entonces que le corresponde al recurrente, la cantidad de OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (sic) FUERTES CON 00/100 (Bs.F.8.500,00), por concepto de bono de fin de año y bono vacacional de los años 2005 al 2007. Así se decide.
El cobro de intereses moratorios no tiene aplicabilidad en el presente caso, pues los montos aplicados no corresponden ni a salario, ni podía la Administración proceder a su pago cuando existía una recomendación de la Contraloría General de la República que lo impedía. Así mismo, se niega la condenatoria de pagos de costas procesales, por la naturaleza de la decisión ya que el municipio (sic) estaba impedido de pagar en atención a los cue4stionamientos (sic) realizados por la Contraloría General de la República. Así se decide”.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2008 por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental. Así se decide.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:
El artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis establece lo siguiente:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes.
Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…” (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo anteriormente transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de dicho recurso de apelación.
En el presente caso, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 23 de noviembre de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 17 de febrero de 2010, fecha en la que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes al día 30 de noviembre, 1, 2, 3, 7, 8, 9, 10, 14, 15 y 16 de diciembre de 2009 y 8, 9, 11 y 17 de febrero de 2010; asimismo, transcurrió el término de la distancia correspondiente a los días 24, 25, 26, 27, 28 y 29 de 2009, sin que se evidenciara que el órgano recurrido consignara escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, así como tampoco se evidencia su consignación en una oportunidad anterior a dicho lapso, por lo tanto, resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, de declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que ante el desistimiento tácito del recurso de apelación debe examinarse de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Asimismo, en la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), se reiteró el criterio ut supra, y se estableció lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso:
‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).
En aplicación del referido criterio jurisprudencial, aprecia esta Alzada del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo al momento de dilucidar la controversia expuso entre otros, los siguientes razonamientos:
“…Ahora bien, en el concepto de salario antes señalado y por tanto en el concepto de emolumentos, se incluye que el mismo, es decir, el emolumento, debe percibirse con ocasión de la prestación del servicio y es por ello que hay que señalar que, en el caso de los miembros de las juntas parroquiales la remuneración, emolumento, o ‘dieta’ que reciben lo hacen con ocasión de la prestación de sus servicios, al ejercer las funciones públicas para las cuales fueron electos, siendo ésta la forma en que el recurrente recibía su remuneración, ya que así lo alega y se evidencia de Constancias de trabajo, insertas a los folios 06 y 08 del expediente, asunto éste que no fue contradicho de manera alguna por la Administración.
(…)
…ya que en el caso de autos, donde no fue discutido el hecho de que la percepción de tales emolumentos fuera esporádica o continua, y al no discutirse y estar fijados como un monto mensual a devengar por el miembro de la junta parroquial, se entenderá que lo recibe de manera continua, regular y permanente y como una consecuencia de la realización de sus funciones, lo cual lo equipara al concepto de salario antes señalado, por llenar los requisitos que se exigen para tener a una retribución como salario” (Resaltado de la Corte).
Ahora bien, según lo expuesto, aprecia esta Corte que el examen realizado por el A quo resulta en extremo superficial, por cuanto solo del estudio de los documentos que corren insertos en los folios seis (6) y ocho (8) del expediente judicial, esto es: i) Constancia de trabajo de fecha 19 de noviembre de 2007, suscrita por la Directora de Personal de la Alcaldía del Municipio Piar del estado Monagas, mediante el cual hace constar que el ciudadano “CABELLO JOSÉ ALBERTO, (…) se desempeña como MIEMBRO DE LA JUNTA PARROQUIAL DE TAGUAYA, desde el 06/09/2005 hasta la presente fecha. Devengando una dieta mensual por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00)”, y ii) Recibo de pago por concepto de cancelación de Dieta por quinientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 500.000,00), de fecha 10 de marzo de 2006; se estimó que la remuneración percibida por el recurrente se “…equipara al concepto de salario…”, con lo cual concluyó que el mismo tenía derecho a recibir los conceptos de bono vacacional y bono de fin de año, y en ese sentido tomó como base los montos que percibía, a los efectos de calcular dichos bonos, a cuyo pago fue condenada la parte recurrida.
En este sentido, debemos concluir que en el caso bajo análisis, el A quo omitió el debido pronunciamiento respecto del fondo controvertido, pues fue impreciso a la hora de valorar lo probado en autos por la demandante, además dejó de observar elementos fácticos como el hecho de que la parte recurrente ostentaba la condición de miembro de una Junta Parroquial y que la naturaleza de dicho cargo tiene implicaciones directas sobre el fondo del asunto debatido, ello así, considera esta Alzada que se realizó un examen y una conclusión errónea en cuanto al objeto debatido.
Advertido lo anterior, debe esta Corte traer a colación la sentencia de la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República Nº 0082, de fecha 11 de junio 2003 (caso: Consorcio Social La Puente vs. CONAVI), la cual estableció lo siguiente:
“…resulta forzoso a esta Sala examinar y decidir respecto a la solicitud de declaratoria de nulidad del [fallo recurrido], elevada por la asociación civil recurrente, a fin de verificar si aquél no infringe las exigencias impuestas por nuestra legislación procesal, específicamente la disposición contenida en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según la cual toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia, toda vez que si la decisión judicial omitiere la anterior exigencia o alguna otra de las indicadas por el referido artículo 243, la misma será nula a tenor de lo preceptuado por el artículo 244 eiusdem.
Así, para cumplir con el anterior requisito de forma, toda declaración judicial debe ser dictada de modo tal que resulte de fácil comprensión, de manera cierta y efectiva la controversia ventilada, en el entendido que se baste a sí misma, vale decir, que resulte exhaustiva respecto a todos los pedimentos de las partes en el proceso, logrando la solución efectiva del asunto objeto de contención.
Sobre este punto, la Sala ha tenido la oportunidad de pronunciarse reiteradamente, así:
‘Respecto al señalado requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 243, debe indicarse que si el juzgador en la sentencia no resuelve de manera clara y precisa, todos aquellos puntos que forman parte del debate, vulnerando así con su decisión el principio de exhaustividad, incurre en el denominado vicio de incongruencia, el cual surge cuando dicho juzgador altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio. Así, cuando se configura el primero de dichos supuestos se estará en presencia de una incongruencia positiva y, en el segundo de los casos, se incurre en incongruencia negativa cuando el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los alegatos fundamentales hechos valer por las partes en la controversia judicial.’ (Sentencia N° 01177 del 1° de octubre de 2002, Caso PDVSA PETRÓLEO S.A. vs. I.N.C.E)” (Resaltado de la Corte).
En el mismo orden de ideas, tenemos que el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe” (Resaltado de la Corte).
De lo anterior se colige que todo juez en su labor jurisdiccional no podrá sacar elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos por las partes, aunado al hecho de que aun siendo lo alegado por las partes lo que marca los límites de la controversia, no puede éste dejar de observar los aspectos que constituyen el objeto de la litis, toda vez que debe velar por el estricto cumplimiento a las normas derecho, siendo este su norte a la hora de emitir cualquier pronunciamiento, so pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa por violación del principio de exhaustividad, previsto en los artículos 12 y 243, ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil.
Es así como ante tales omisiones cometidas por el Juzgador de instancia y en atención a lo expuesto precedentemente, esta Corte debe forzosamente ANULAR el fallo dictado, por no haber apreciado correctamente lo probado en autos, incumpliendo de tal manera el juzgador con los requisitos de congruencia de la sentencia a los cuales esta llamado por disposición expresa de ley en los artículos previamente citados.
Ahora bien, verificado lo anterior y en procura no sólo de lograr la igualdad de las partes ante la ley, sino para resguardar el equilibrio que debe prevalecer entre los derechos e intereses de éstas en el proceso, así como para preservarles el derecho a la defensa y al debido proceso, los cuales esta Corte se encuentra obligada a garantizar; esta Alzada de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, pasa a conocer del asunto en los siguientes términos.
Se aprecia que la parte recurrente ostentaba la condición de miembro de la Junta Parroquial de Taguaya del Municipio Piar del estado Bolívar (vid. folio 7 del expediente judicial). Sobre este particular, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2009-347, de fecha 11 de marzo de 2009 (caso: Antonio Rafael Ortíz vs. Municipio Lagunillas del estado Zulia), expresó lo siguiente:
“Sobre la base de lo expuesto, es evidente entonces que los miembros de las Juntas Parroquiales detentan cargos de elección popular, que por su naturaleza y por mandato del artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentran excluidos tanto del régimen jurídico aplicable a los funcionarios públicos de carrera, como a los trabajadores que en virtud de un contrato prestan servicio a la Administración Pública y se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo.
(…)
Ahora bien, en lo relativo a las remuneraciones de los miembros de las Juntas Parroquiales, conveniente resulta destacar lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, cuyo tenor es el siguiente:
‘Artículo 79. La ley orgánica que rige la materia prevé la modalidad y el límite de las remuneraciones que correspondan por el desempeño de la función pública de alcalde o alcaldesa, de los concejales o concejalas y, de los miembros de las juntas parroquiales. El sistema de remuneración de los demás funcionarios del respectivo Municipio deberá ser compatible con aquéllas y sostenible para las finanzas municipales’.
Asimismo, el último aparte del artículo 35 eiusdem, expresa que ‘La no presentación de la memoria y cuenta en forma organizada y pública por parte del miembro de la Junta Parroquial, tendrá como consecuencia inmediata la suspensión de dieta (…)’.
(…)
De las disposiciones normativas parcialmente transcritas, se desprende pues, que la remuneración de los miembros de las Juntas Parroquiales con ocasión a su condición, consistirá en la percepción de una dieta, cuyos límites se fijan en atención de lo previsto en la Ley Orgánica que rige la materia, que en el presente caso alude a la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, cuyo objeto consiste en fijar los límites máximos y mínimos de los emolumentos que devenguen, entre otros, los altos funcionarios de las Entidades Distritales y Municipales.
Se infiere pues, de todo lo expuesto, la existencia de una remuneración o retribución distinta del concepto sueldo, entendido éste como todo ingreso, provecho o ventaja que el funcionario público perciba en forma fija, regular y periódica, equiparable al concepto de salario previsto en la Ley Orgánica del Trabajo. Tal conclusión se reafirma con la naturaleza electiva y el carácter no permanente del cargo que ejercen los miembros de Juntas Parroquiales, quienes no se encuentran sometidos a un determinado horario de trabajo, por lo que no están vinculados al Municipio laboralmente.
Con fundamento de lo precedentemente expuesto, se reitera que los miembros de las Juntas Parroquiales detentan cargos de elección popular, lo que los excluye del régimen jurídico aplicable a los funcionarios de carrera, así como del régimen aplicable a los trabajadores que en razón de un contrato prestan sus servicios a la Administración, y que debido a su condición detentan una dieta, la cual -tal como ya se declaró-, no puede ser equiparada al concepto de ‘salario’ y por ende no puede pretenderse que genere el pago de prestaciones sociales. Así se decide.” (Resaltado de la Corte).
De lo anterior, debemos concluir que conforme a las disposiciones contempladas para el régimen municipal, no es posible que los miembros de Juntas Parroquiales perciban remuneraciones distintas a las denominadas “dietas”, y por ende, debe entenderse, que los límites establecidos en la Ley Orgánica de Emolumentos para Altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios, aluden a dicha categoría de remuneración, de la cual no puede desprenderse ningún otro beneficio o percepción adicional, tales como las bonificaciones de fin de año y bono vacacional, derechos éstos que surgen como consecuencia de una relación de carácter laboral.
Establecido lo anterior, debe también mencionar esta Alzada que los conceptos de “dieta” y “salario” han sido tratados jurisprudencialmente en casos similares al de autos; en este sentido, debemos traer a colación el pronunciamiento realizado por esta Corte mediante sentencia Nº 2006-3106 de fecha 22 de noviembre de 2006 (caso: Jesús Amado Piñero Fernández), y reiterado por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2007-1386 del 26 de julio de 2007 (caso: Pedro José Perdomo vs. Municipio Iribarren del Estado Lara), en las cuales se determinó lo siguiente:
“(…) En tal sentido, esta Corte considera pertinente analizar lo que se debe entender por dieta y por salario, a los fines de su distinción; señalando al efecto que la dieta, es el pago que por mandato de la Ley perciben ciertos funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de una función o cargo, la cual sólo se hará efectiva, siempre y cuando conste su asistencia personal a las sesiones de la Cámara o Junta a la que pertenezcan y para la cual hayan sido electos; por el contrario el salario es la remuneración, provecho o contraprestación que reciben los trabajadores con motivo de la prestación de un servicio regular y permanente, en virtud de una relación laboral, y previa celebración de un contrato de trabajo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.
(…omissis…)
Al respecto, este Órgano Jurisdiccional Colegiado considera oportuno determinar cuáles son las características que posee la dieta y en tal sentido observa: 1) Es por naturaleza una obligación pecuniaria condicionada, ya que sólo se genera en virtud de la asistencia personal del funcionario a la sesión; 2) No es un pago permanente sino que varia mensualmente, de acuerdo a la asistencia personal a la sesión; 3) No es objeto de deducciones; 4) Es susceptible de suspensión inmediata, en el caso particular previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal; 5) No establece, crea, ni mantiene una relación de subordinación ni de jerarquía en relación al órgano que la pagó y el funcionario que la percibe; 6) No se genera en caso de inasistencia del funcionario a la sesión respectiva; 7) Es el pago típico que realizan los órganos colegiados, generalmente deliberantes (legisladores) pero no pueden ser catalogados como tal.
Por consiguiente, en el caso de marras, mal podría el recurrente alegar que la dieta que percibía por concepto de la labor que el realizaba como Miembro de la Junta Parroquial ‘Rómulo Betancourt’, era un salario y mucho menos que el mismo generaba o da lugar al pago de prestaciones sociales”. (Resaltado de la Corte).
Así pues, se colige de la sentencia parcialmente reseñada que la “dieta”, supone el pago que por mandato de la Ley perciben ciertos funcionarios de la Administración Pública en el ejercicio de una función o cargo, la cual sólo se hace efectiva, en tanto su asistencia personal a las sesiones de la Cámara o Junta a la que pertenezcan, para la cual hayan sido electos; mientras que, el “salario” es la remuneración, provecho o contraprestación que perciben los trabajadores con motivo de la prestación de un servicio regular y permanente, en virtud de una relación laboral, y previa celebración de un contrato de trabajo, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Trabajo.
En este sentido, aprecia esta Corte que los documentos que corren insertos en el expediente y que fueron consignados por la parte demandante a objeto de demostrar que tiene derecho de percibir bono vacacional y bono de fin de año -constancia de trabajo de fecha 19 de noviembre de 2007 y recibo de pago de fecha 10 de marzo de 2006-, no prueban que el pago recibido por el querellante sea distinto al de una “dieta”, ya que en modo alguno se demuestra la asistencia continua de parte del querellante en la prestación de un servicio regular y permanente, condición necesaria para poder devengar un salario.
En virtud de lo anterior, es forzoso para esta Corte declarar Sin Lugar, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Alberto Cabello, debidamente asistido por el Abogado Alí Martínez, contra la Alcaldía del Municipio Piar del estado Monagas. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de diciembre de 2008, por la Abogada Zoraida Josefina Ufre, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Alcaldía del Municipio Piar del estado Monagas, contra la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2008, por el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur-Oriental, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano José Alberto Cabello debidamente asistido por el Abogado Alí Martínez.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. ANULA el fallo apelado.
4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-R-2009-000049
EN/
En Fecha___________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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