JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000813
En fecha 17 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1332-09 de fecha 18 de mayo de 2009, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado Miguel Ángel Calderón Crespo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.134, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES METAL FRABONY C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 11 de septiembre de 2006, bajo el Nº 33, Tomo 48-A, contra la Providencia Administrativa Nº 00831 de fecha 28 de noviembre de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRIGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCANTARA, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 13 de mayo de 2009, por la Abogada Irma Esmeralda Velandia de Calderón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.133, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 05 de mayo de 2009, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 30 de junio de 2009, se dio cuenta a la Corte e inició la relación de la causa. En esta misma oportunidad, se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguiente, más dos (2) días correspondientes al término de la distancia, para que las partes presentasen por escrito los informes respectivo.
En fecha 16 de julio de 2009, el Abogado Jorge Calderón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.134, consignó instrumento poder mediante el cual acredita su representación como Apoderado Judicial de la sociedad mercantil recurrente.
En fecha 21 de julio de 2009, el Apoderado Judicial de la parte recurrente consignó escrito de informes.
En fecha 22 de julio de 2009, esta Corte fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones al referido informe presentado por el Apoderado Judicial de la parte recurrente.
En fecha 10 de agosto de 2009, vencido el lapso establecido en el auto de fecha 22 de julio de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que dictase la decisión correspondiente.
En fecha 12 de agosto de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 17 de septiembre de 2009, esta Corte dictó sentencia mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto dictado por este órgano jurisdiccional en fecha 30 de junio de 2009 y ordenó reponer la causa al estado de que se fije nuevamente el lapso de diez (10) días de despacho, mas dos (2) días continuos correspondientes al termino de la distancia, para la presentación de los escritos de informes respectivos.
En fecha 30 de septiembre de 2009, esta Corte ordenó comisionar al Juzgado Primero de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a los fines de efectuar la notificación de las partes, así como también la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República, para dar cumplimiento a lo establecido en la sentencia dictada por este órgano jurisdiccional en fecha 17 de septiembre de 2009.
En fecha 26 de octubre de 2009, el Apoderado Judicial de la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual se dio por notificado de la decisión dictada por esta Corte en fecha 17 de septiembre de 2009.
En fecha 20 de enero de 2010, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente, EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 21 de enero de 2010, el Alguacil de este Corte dejó constancia de haber entregado oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 16 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 60-10 de fecha 20 de mayo de 2010, proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, anexo al cual remitió las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 30 de septiembre de 2009.
En fecha 29 de junio de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y ordenó agregar a las actas del expediente, las resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 30 de septiembre de 2009.
En fecha 19 de julio de 2010, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 17 de septiembre de 2009, esta Corte acordó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual se fijó el décimo (10) día de despacho, más dos (2) días continuos correspondientes al término de la distancia, para que las partes presentasen por escrito los informes respectivos.
En fecha 09 de agosto de 2010, el Apoderado Judicial de la parte recurrente consignó escrito de informes.
En fecha 10 de agosto de 2010, esta Corte fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones al escrito de informes presentado por la parte recurrente conforme a lo previsto en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de septiembre de 2010, vencido el lapso establecido en el auto de fecha 10 de agosto de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que dictase la decisión correspondiente.
En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 29 de marzo de 2011, el Abogado Jorge Calderón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 111.134, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual desistió del presente recurso de apelación.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 29 de abril de 2009, el Abogado Miguel Ángel Calderón Crespo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Inversiones Metal Frabony C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Irigorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcantara, Costa de Oro y Libertador del estado Aragua, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Expuso, que en fecha 09 de abril de 2008 “…comparecieron individualmente por ante la Inspectoría del Trabajo que dictó la Providencia Administrativa de la cual se recurre los ciudadanos: Flores González Erick Miguel; Siva (sic) José Manuel; Flores Rivas Ángel Heriberto; y, Fariña Medina José Gregorio (sic) quienes mediante escritos que a tal efecto consignaron, manifestaron, entre otras cosas, que laboraban para la empresa Inversiones Metal Frabony C.A. y que fueron despedidos por el ciudadano Francisco Bolívar por lo cual solicitaron su Reenganche y Pago de Salarios Caídos…” (Negrillas del Original).
Que, su representada “…en el Punto Previo de su Escrito de Promoción de Pruebas denunció oportunamente al despacho que el ciudadano FARIÑA MEDINA JOSÉ GREGORIO, jamás ha prestado sus servicios personales para la empresa INVERSIONES METAL FRABONY C.A., ya que el mismo prestó sus servicios para la empresa METALURGICA FRABONY lo cual se comprueba de manera indubitable por medio de los recibos de pago de salario que el temerario actor promovió y que la recurrida no valoró al no aplicar el Principio de Adquisición bajo el principio de la comunidad de la prueba invocado en el primer punto el escrito de pruebas consignado oportunamente por mi representada, lo cual deviene en la imposibilidad, para Inversiones Metal Frabony C.A., de cumplir con el reenganche ordenado por la recurrida…” (Mayúsculas y negrillas del Original).
Indicó, que la Providencia Administrativa Nº 00831 de fecha 28 de noviembre de 2008, dictada por la Inspectoría recurrida “…incurre en las causales de nulidad absoluta contempladas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto no se respetó el debido proceso ni el derecho a la defensa consagrado por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que (…) la Inspectoría del Trabajo tenía la obligación de aplicar, conforme al literal a) de esta norma reglamentaria, las normas de procedimiento previstas en el artículo 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo y por el contrario aplicó notificación y lapsos contemplados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con lo que se vulneró de manera grosera y arbitraria el derecho a la defensa y al debido proceso de la patronal, y que, entre otras cosas, al ser consignado por ante la Inspectoría del Trabajo las solicitudes de reenganche y pago de salarios caídos respectivas en fecha 9 de abril de 2008 la Inspectora del Trabajo, en aplicación de las normas procedimentales contempladas en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo debió notificar a la patronal dentro de los tres días hábiles siguientes a dicha (sic) solicitudes y la realidad fue que lo hizo el 21 de mayo de 2008…”.
Que, igualmente la Inspectoría recurrida “…violó el debido proceso y el derecho a la defensa de la patronal por cuanto al ser esta notificada de las respectivas solicitudes de reenganche, la patronal, conforme el mismo artículo 454, tenía que comparecer al Acto de Contestación al segundo día hábil de haber sido notificada, no obstante ello, la Inspectoría del Trabajo no celebró dicho acto de contestación sino casi dos meses después, por lo que la patronal (…) se vio obligada a estar acudiendo diariamente a la Inspectoría del Trabajo por no tener certeza de la fecha de celebración del mismo, motivado al incumplimiento de los lapsos legales…”.
Sostuvo, que “…se incumplió con lo estipulado por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo (sic) por cuanto en el Escrito de Solicitud Reenganche y Pago de Salarios Caídos del ciudadano Ángel Heriberto Flores Silva el supuesto Procurador de Trabajadores que lo asistió no presentó su identificación de abogado al no consignar su número del I.P.S.A lo que constituye una formalidad esencial al proceso…”.
Alegó, que “…el literal f) del punto Segundo de la Parte Motiva de la recurrida afirma que se efectuó el despido, lo cual es falso por cuanto los reclamantes nada demostraron al respecto, ya que para tal fin promovieron la prueba de testigos y el acto de deposición de los mismo (sic) fue Declarado Desierto de manera que la Providencia Administrativa da por cierto hechos que no se comprobaron partiendo de la sola apreciación del funcionario por lo que cuando la Administración tergiversa los hechos o los aprecia erróneamente estamos ante un vicio de falso supuesto de hecho…”.
Expresó, que “…incurre igualmente la recurrida en un vicio en la base legal por cuanto la decisión se apoya en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo norma esta que ha sido mal interpretada y mal aplicada por la recurrida ya que la recurrida (sic) es del criterio que la carga de la prueba corresponde a la patronal por tratarse de un despido lo cual es erróneo al no haberse demostrado el despido y por lo tanto no le es aplicable la normativa, siendo de aclarar que esta norma se aplica solo (sic) para demostrar las causas que justifican un despido y no es este el caso, ya que no procede justificar un despido cuando el mismo se ha negado de manera absoluta…”.
Que “…Ante el fundado temor de que la ejecución del acto impugnado pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a Inversiones Metal Frabony C.A., afectándose su capacidad económica, ya que el mismo está basado en un acto inconstitucional e ilegal, como es el caso de la referida Providencia Administrativa solicito se dicte medida cautelar consistente en la suspensión de los efectos de la misma y se ordene a la Inspectoría del Trabajo de los municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del estado Aragua se abstenga de realizar cualquier trámite o actuación tendiente (sic) a ejecutar la decisión impugnada, todo esto conforme lo establece el aparte once (sic) del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.
Por último, solicitó sea “…declarado Con Lugar en todas sus pretensiones el presente recurso contencioso administrativo de anulación contra la Providencia Administrativa Nº 00831 de fecha 28 de noviembre de 2008 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del estado Aragua, la cual le fuere notificada el 19 de enero de 2009…”.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 05 de mayo de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes razones de hecho y de derecho:
“…De acuerdo a las decisiones vinculantes del Tribunal Supremo de Justicia, dictadas por la Sala Constitucional (Exp. Nºº 1318 de fecha 02 de agosto de 2001) y la Sala Plena (Exp. Nº AA10-L-2003-000034 de fecha 27 de abril de 2005), se dejó establecido que en materia de Recursos de Nulidad interpuesto contra Actos Administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo contenidos en Providencias y/o Resoluciones Administrativas, la competencia para conocer de los miembros corresponde a los órganos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, específicamente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en aplicación del principio de Perpetuatio Iurisdictionis. Por otra parte, se dejó asentado que en atención al principio general de la universalidad del control por parte de los órganos de la jurisdicción contenciosa administrativa de los actos administrativos que se establecen en el Artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como quiera que no existe en el administrar jurídico venezolano un basamento normativo expreso que determine y declare cuál es el Tribunal Contencioso Administrativo competente, en resguardo de la garantía constitucional del derecho de acceso a la justicia de los particulares (Artículo 26 de la Carta Magna), se asignó esta competencia a los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales.
En atención a las consideraciones antes expuestas y por cuanto el presente caso se ha interpuesto Recurso Contencioso Administrativo de Anulación por Inconstitucionalidad e Ilegalidad, contra la Providencia Administrativa Nº 00831, de fecha 28 de noviembre de 2008, dictada por la Inspectoría del trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Iragorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcántara, Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, la cual le fue notificada a su representada en fecha 19 de enero de 2009, expediente Nº 043-2008-01-01488 de la nomenclatura que le fue asignada por la Sala de Fuero de dicha Inspectoría del Trabajo; este Tribunal Superior se declara competente para conocer y tramitar el presente recurso interpuesto.
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto y a los fines de resolver respecto al trámite procesal a seguir en el presente procedimiento, y con fundamento a (sic) la Disposición Derogatoria Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda aplicar el procedimiento previsto en los artículo 19 y 21 ejusdem, en cuanto le sea aplicable. Así se declara.
De la misma manera y solo (sic) a los fines del correspondiente pronunciamiento respecto a la Solicitud de Suspensión de Efectos interpuesta; este Tribunal Superior por cuanto de la revisión y estudio efectuado a las presentes actuaciones y muy especialmente del escrito recursivo no se desprende que el presente recurso este (sic) incurso en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el párrafo 6 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y de conformidad en el párrafo 5 del artículo 19 ejusdem admite cuanto ha lugar en derecho el presente recurso.
DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
Este Juzgado Superior, (sic) en lo Contencioso Administrativo, en uso del Poder discrecional conferido por el Legislador, para determinar si es o no procedente acordar la Suspensión de Efectos Solicitada por la Parte Recurrente; facultad esta consagrada como una excepción de derogatoria al principio general de la ejecución inmediata de los Actos Administrativos, consagrada en el Artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para resolver observa:
Ahora bien, en el caso de autos, previa la revisión y estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidenció, la carencia de fundamentos legales y de elementos de convicción que permitiera apreciar la irreparabilidad de los daños o la dificultad de la reparación en la definitiva, además de considerarse en el caso de autos, que acordar dicha medida, sería tanto como dejar sin razón de ser a lo que constituye el objeto o fondo del presente recurso; por lo que se declara Improcedente la concesión de dicha medida y así se declara…” (Destacado del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto, y al respecto observa:
En fecha 16 de junio del presente año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, y reimpresa en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.
Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley que rige a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de ley.
Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se menciono anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a esta Corte, pero no previó ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.
Dadas las consideraciones expuestas, se evidencia que en el presente caso, el Abogado Miguel Ángel Calderón Crespo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Inversiones Metal Frabony C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos contra la Providencia Administrativa Nº 00831 de fecha 28 de noviembre de 2008, dictado por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Atanasio Girardot, Mario Briceño Irigorry, Santiago Mariño, Francisco Linares Alcantara, Costa De Oro y Libertador Del Estado Aragua.
Ahora bien, en relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se tiene que a la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, las referidas competencias no se encontraban previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ni en otro cuerpo normativo, razón por la cual la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia con el objeto de salvar el vacío legal existente para el momento y actuando con el carácter de rectora y máxima cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2271 de, (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que la Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…omissis…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”
En efecto, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, vigente para la fecha de interposición del recurso, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
Visto que la decisión recurrida fue dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, resulta COMPETENTE esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer de la presente causa. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto por la Abogada Irma Esmeralda Velandia de Calderón, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 05 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, la cual declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, a tal efecto observa lo siguiente:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte observa que en fecha 29 de marzo de 2011, compareció ante esta Alzada el Abogado Jorge Calderón, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, y consignó diligencia mediante la cual señaló lo siguiente:
“…En virtud de que en el presente recurso de apelación transcurrieron todos los lapsos, sin que se haya logrado decisión alguna y que en fecha 06 de diciembre de 2010, mi mandante desistió de la causa principal, o sea, del recurso contencioso administrativo de nulidad que dio origen a esta apelación; desistimiento que fue homologado y ordenado el archivo del expediente en fecha 15 de diciembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central con sede en Maracay, Estado Aragua, según consta en copia simple que anexo, es por lo que formalmente y de acuerdo a lo estipulado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, desisto del presente recurso de apelación…”.
Con relación a ello, observa esta Corte que la figura del desistimiento se encuentra regulada en los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:
“…Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento, pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria…”.
“…Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días…”.
De las normas antes transcritas se desprende que el Accionante puede, además de tener la posibilidad de desistir de la acción, limitarse a desistir del procedimiento, según lo dispone el Código de Procedimiento Civil, produciéndose como consecuencia la extinción de la instancia y no del proceso, por tanto, el Actor tendría la posibilidad de volver a proponer la demanda una vez transcurrido el lapso de noventa (90) días dispuesto en el referido artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, quedando a salvo el transcurso del lapso de caducidad que, en todo caso, operaría en desmedro de sus derechos.
Asimismo, tenemos que en cuanto al desistimiento del procedimiento ha sostenido la doctrina lo siguiente:
“…En nuestro derecho el desistimiento del procedimiento se puede definir como el acto del demandante que extingue el proceso por renuncia a los actos del juicio, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria, a menos que se efectúe después de la contestación a la demanda, caso en el cual se requiere ese consentimiento para que tenga validez.
(…)
Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, [el desistimiento del recurso] tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda la relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento…” (A. Rengel Romberg: Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Según el Nuevo Código de 1987. Teoría General del Proceso. Tomo II. Organización Gráficas Capriles, C.A. Caracas, 2003. pp. 362, 364 y 367)
Asimismo, la Sala de Casación Civil Accidental del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 981 de fecha 12 de diciembre de 2006 (caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería Vs. Ondas del Mar Compañía Anónima), señaló lo siguiente:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
(…omissis…)
Si bien es cierto que el desistimiento es 'la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso' (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y 'el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento' (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad...”.
En este orden de ideas, se debe tener en cuenta que para que un Órgano Jurisdiccional pueda homologar el desistimiento es preciso que la parte que desiste cumpla con los requisitos o condiciones previstas en los artículos 154 y 264 del Código de Procedimiento Civil, a saber: i) que esté expresamente facultado para desistir; ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes, y iii) que no se trate de materias en las cuales esté involucrado el orden público.
Conforme a lo antes expuesto, observa esta Corte que de la revisión de las actas del expediente se evidencia, que el desistimiento que cursa al folio ciento setenta y uno (171), es realizado por el Abogado Jorge Enrique Calderón Crespo, actuando en carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, cuya facultad se desprende del instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Maracay, en fecha 13 de mayo de 2009, inserto bajo el Nº 20, tomo 51, inserto a los folios ciento nueve (109) y ciento diez (110), en el que se indican una serie de facultades, dentro de las cuales se evidencia de forma expresa la facultad que tiene el mencionado Abogado para“…convenir, desistir, transigir …”, de la manera exigida por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.
Así las cosas, del contenido del documento poder, ut supra transcrito, se desprende que el Abogado Jorge Enrique Calderón Crespo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente se encuentra legitimado para desistir del procedimiento en el recurso de apelación ejercido, es decir, tiene facultad expresa para ello.
De manera que, visto el estado y capacidad procesal de la representación judicial de la Accionante en el presente caso, que el asunto no afecta el orden público y versa sobre derechos y materias disponibles por las partes, esta Corte HOMOLOGA el desistimiento, efectuado mediante diligencia de fecha 29 de marzo de 2011, inserta al folio ciento setenta y uno (171) del expediente. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Irma Esmeralda Velandia de Calderón, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 05 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, mediante la cual declaró Improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el Abogado Miguel Ángel Calderón Crespo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES METAL FRABONY C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 00831 de fecha 28 de noviembre de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRIGORRY, SANTIAGO MARIÑO, FRANCISCO LINARES ALCANTARA, COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA.
2. HOMOLOGA el desistimiento del recurso de apelación interpuesto en la presente causa.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. N° AP42-R-2009-000813
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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