JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000880

En fecha 1º de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° TS10ºCA-1060-09 de fecha 22 de junio de 2009, emanado del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Pedro Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 20.473, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano GLIJANKI CAMARGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.418.770, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Dicha remisión se efectuó en virtud haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 27 de mayo de 2009, por la Abogada Adriana De Abreu, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 116.805, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Glijanki Camargo, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 27 de febrero de 2009, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 8 de julio de 2009, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez Andrés Eloy Brito, comenzó la relación de la causa, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.

En fecha 5 de agosto de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado Pedro Álvarez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Glijanki Camargo, escrito de fundamentación de la apelación.

En esa misma fecha, se ordenó practicar a la Secretaría de esta Corte el cómputo del lapso fijado por esta Corte para la fundamentación de la apelación, y pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente. Asimismo, la Secretaría de esta Corte certificó que desde el día 8 de julio de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 5 de agosto de 2009, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron los días 9, 13, 14, 15, 16, 20, 21, 22, 27, 28, 29 y 30 de julio de 2009, y los días 3, 4 y 5 de agosto de 2009.

En fecha 11 de agosto de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 21 de septiembre de 2009, esta Corte revocó el auto dictado en fecha 5 de agosto de 2009, por cuanto se constató de las actas que constan en el expediente que el Apoderado Judicial del ciudadano Glijanki Camargo presentó escrito de fundamentación de la apelación en fecha 5 de agosto de 2009. En consecuencia, se repuso la causa al estado de contestación a la referida fundamentación, previa notificación de las partes.

En fecha 5 de octubre de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

En fecha 14 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Adriana De Abreu, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Glijanki Camargo, diligencia mediante la cual se dio por notificada del auto dictado por esta Corte en fecha 21 de septiembre de 2009.

En fecha 20 de octubre de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Glijanki Camargo.

En fecha 3 de noviembre de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador del Distrito Capital.

En fecha 12 de noviembre de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 19 de noviembre de 2009.
En fecha 23 de noviembre de 2009, se difirió la oportunidad para la fijación del acto oral de informes.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 25 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Adriana De Abreu, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Glijanki Camargo, diligencia mediante la cual solicitó la fijación del día y hora del acto oral de informes.

En fecha 22 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.

En fecha 1º de marzo de 2010, 25 de marzo de 2010, 26 de abril de 2010 y 26 de mayo de 2010, se difirió nuevamente la oportunidad para la fijación del día en que tendría lugar el acto oral de informes.

En fecha 17 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Adriana De Abreu, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Glijanki Camargo, diligencia mediante la cual solicitó la fijación del día y hora del acto oral de informes.

En fecha 08 de julio de 2010, en virtud de la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte declaró la presente causa en estado de sentencia y ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

En fecha 13 de julio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 17 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Adriana De Abreu, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Glijanki Camargo, diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 20 de julio de 2001, el Abogado Pedro Álvarez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Glijanki Camargo, interpuso ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador del Distrito Capital.

En fecha 13 de marzo de 2002, el Abogado Juan Saluzzo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 43.905, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador del Distrito Capital, presentó escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y opuso cuestiones previas, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de marzo de 2002, el Abogado Pedro Álvarez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Glijanki Camargo, presentó escrito de contestación a las cuestiones previas.

En fecha 2 de abril de 2002, el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró Con Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, ordenó remitir el expediente a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 16 de abril de 2002, el Abogado Pedro Álvarez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Glijanki Camargo, presentó escrito mediante el cual solicitó la regulación de competencia.

En fecha 28 de mayo de 2002, los Abogados Jesús Cubero, Ramón Franco Zapata y Juan Saluzzo, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 32.628, 4.564 y 43.905, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador del Distrito Capital, presentaron escrito de conclusiones.

En fecha 30 de mayo de 2002, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró Sin Lugar la regulación de competencia solicitada por el recurrente, y remitió el expediente al Tribunal de Carrera Administrativa.

En fecha 2 de julio de 2002, el Juzgado de Sustanciación del Tribunal de Carrera Administrativa, declaró la Incompetencia de dicho Tribunal para conocer de la presente causa, señalando que corresponde su conocimiento a los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 3 de abril de 2003, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital solicitó a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la regulación de competencia.

En fecha 30 de julio de 2003, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia declaró Inadmisible la regulación de competencia y ordenó remitir el expediente a dicho Juzgado Superior, a fin de conocer el asunto planteado.
En fecha 23 de diciembre de 2003, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 11 de febrero de 2004, el Abogado Pedro Álvarez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Glijanki Camargo, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 23 de diciembre de 2003, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 5 de junio de 2006, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró Con Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 11 de febrero de 2004, revocó el fallo apelado y ordenó remitir el expediente al Tribunal de origen, a los fines de que se pronunciara sobre la admisión del recurso funcionarial, con excepción de la caducidad.

En fecha 1º de marzo de 2007, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitió el recurso interpuesto y ordenó notificar al ente recurrido.

En fecha 4 de junio de 2007, la Abogada Lourdes Villasmil, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 114.791, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador del Distrito Capital, presentó ante el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 27 de febrero de 2009, el Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 20 de julio de 2001, el Abogado Pedro Álvarez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Glijanki Camargo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador del Distrito Capital, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Señaló que en fecha 2 de enero de 1997, su representado ingresó al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el cargo de Mecánico Diesel I, y que egresó por despido en fecha 14 de junio de 1999, ostentando el cargo de Supervisor de Conservación Automotriz I, acumulando una antigüedad de dos (2) años, cinco (5) meses y doce (12) días, “...tiempo durante el cual fue varias veces promovido y trabajó en horarios diferentes, como se explicará más adelante, desempeñándose siempre como obrero calificado…”.

Manifestó que para el momento de su egreso percibía un salario básico mensual de doscientos diecisiete mil setecientos setenta y nueve bolívares (Bs. 217.779,00) y un salario integral mensual por la cantidad de doscientos noventa y tres mil setecientos cinco bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 293.705,33).

Alegó que el Instituto recurrido incumplió con el aumento salarial del veinte por ciento (20%) que le correspondía a partir del 1º de mayo de 1999, de conformidad con el Contrato Colectivo de Trabajo.

Indicó que mediante la Resolución Nº P-012-99, de fecha 14 de mayo de 1999, emanada de la Presidencia del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador del Distrito Capital, su representado fue removido del cargo que venía desempeñando, con motivo de una reducción de personal por limitaciones financieras, y en virtud de ello, fue puesto en situación de disponibilidad.

Relató que, “Aun cuando su horario de trabajo, de acuerdo con el Contrato Colectivo, era de 8:30 a.m. a 12:30 p.m. y de 1:30 a 4:30 p.m., nuestro representado trabajó, sin interrupción, desde el 02 de enero de 1997 hasta el 01 de octubre de 1998, en el siguiente horario: de lunes a sábado de 4:00 post merídiem a 11:30 post merídiem. Los domingos desde 12:00 del mediodía hasta las 9:00 post merídiem. Por consiguiente, durante este lapso sus jornadas de lunes a sábado fueron nocturnas y las de los domingos mixtas. A partir del 16 de noviembre de 1998 y hasta el 14 de mayo de 1999, se desempeñó de manera continua en el horario que sigue: de lunes a viernes de 7:00 de la mañana a 12:00 del mediodía y de 1:30 de la tarde a 4:30 de la tarde. Los sábados de 8:00 de la mañana a 4:00 de la tarde. Los domingos de 8:00 de la mañana a 2:00 de la tarde” (Subrayado de la cita).

Que “…fue después de una larga espera y de formular varios reclamos verbales y por escrito, como se observa en las comunicaciones de fechas: 12/01/2000 y 17/02/2000 (…) que se logró que el Instituto hiciera un pago que debe ser considerado como parcial, o adelanto de las prestaciones sociales del trabajador, el cual no estuvo ajustado a derecho por cuanto no incluía todos los conceptos que el Instituto estaba y está obligado a pagarle al trabajador y otros fueron erróneamente calculados”.

Señaló que su representado recibió el pago parcial de sus prestaciones sociales, mediante el cheque del Banco Mercantil Nº 68017255 de fecha 9 de marzo de 2000, por la cantidad de un millón ochocientos ochenta y ocho mil quinientos sesenta y nueve bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 1.888.569,67), pago que incluía prestaciones sociales, antigüedad, vacaciones fraccionadas, aguinaldos, intereses sobre prestaciones y días de sueldo.

Indicó que en virtud de las solicitudes de pago realizadas, el Instituto recurrido mediante oficio 0691/00 de fecha 21 de noviembre de 2000, reconoció únicamente “…el saldo que correspondía a los salarios insolutos de los meses de abril, mayo y junio de 2000, que pagaron con el cheque número 79712092 del 21 de febrero de 2001, por Bs. 657.994,37…”.

Alegó que el cálculo de las prestaciones sociales se realizó “…sobre la base de un sueldo mensual básico de doscientos (sic) Bs. 217.779,00 e integral de Bs. 293.703,33, cuando, como se explicó debió ser sobre un salario mensual básico de Bs. 263.834,00 e integral de Bs. 351.774,00; por lo cual se produce una diferencia a favor de nuestro representado Bs. 246.181,10…”.
Señaló que a partir del mes de julio de 1997, comenzó a percibir mensualmente la prima por hijo por la suma de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), y que desde el mes de enero de 1998, fue reducida a la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00), siendo que “…esa asignación forma parte del salario, la porción en que se redujo debió ser incrementada en el sueldo, cuestión que no se hizo…”, por lo que reclamó que a su representado le corresponde el pago de la diferencia generada, que suma la cantidad de cuarenta y cuatro mil ochocientos treinta y tres con treinta y tres céntimos (Bs. 44.833,33).

Manifestó que desde el mes de julio de 1997, su representado dejó de percibir la prima de alimentación que venía devengando desde el mes de enero de ese año, por el monto de diez mil bolívares (Bs.10.000,00) mensuales, “…sin que se le incrementara en el sueldo, como ordena la ley (artículo 670 de la ley Orgánica del Trabajo)…”, y que en consecuencia, se le adeuda la cantidad de doscientos veinticuatro mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 224.666,66).

Reclamó el pago del bono vacacional “…del periodo 02/01/1998-1999, que de conformidad con el Contrato Colectivo de Trabajo le corresponden treinta (30) días que a razón de Bs. 8.794,00 cada uno, resulta un monto insoluto que se le demanda de doscientos sesenta y tres mil ochocientos veinte bolívares (Bs. 263.820,00)”, pues alegó haber disfrutado únicamente un período vacacional “…que correspondió al lapso 02/01/1997-1998, en la liquidación o adelanto de prestaciones le fueron pagadas solamente sus vacaciones del periodo 02/01/1998-1999, pero no el bono vacacional correspondiente”.

Señaló que el Instituto recurrido, no le canceló a su representado monto alguno por concepto de cesta ticket, aun cuando “…tiene derecho a ella de acuerdo con la cláusula 81 del Contrato Colectivo a razón de Bs.60.000,00 mensuales. Por consiguiente, el Instituto le adeuda al trabajador veintinueve (29) meses y catorce (14) días (enero 97 a 14I06/99), que hacen un total de un millón setecientos sesenta y ocho mil bolívares (Bs. 1.778.000,00)”.

Asimismo reclamó el pago de los días no laborables que le corresponde “…de acuerdo con el Contrato Colectivo de Trabajo, cláusula 39, la jornada de trabajo de los empleados públicos municipales es de lunes a viernes en el horario comprendido entre 8:30 a.m. y 12:30 p.m. y de 1:30 p.m. a 4:30 p.m, y de conformidad con la cláusula 58 del referido contrato, el pago de los días no laborables se hará de la forma que sigue: ‘a.- Sábados: dobles, b.-Domingos: dobles y medio (2 y 1/2), c.- Lunes a Viernes feriado: dobles, d.-Sábados feriados: cuádruples, e.- Domingos quíntuples.’ (…) Por tal razón demandamos el pago de lo adeudado a tenor de la susodicha cláusula 58 del Convenio de Trabajo, que asciende a la suma de cuatro millones ciento diecisiete mil ochocientos veintiséis bolívares con setenta céntimos (Bs. 4.117.826,70)…”.

Señaló que, “…el Instituto jamás le pagó a nuestro poderdante lo que en derecho le correspondía por conceptos de horas extras y bonos nocturnos…”, aun cuando su representado trabajó durante veintiún (21) meses “…de lunes a viernes un total de doscientas veinte y ocho horas (228) extras, los noventiún (sic) (91) sábados del período, a 1/2 hora cada uno arroja un total de cuarenta cinco horas y media (45 1/2) extras y los noventiún (sic) (91) domingos a razón de dos horas cada uno da un total de ciento ochenta y dos (182) horas extras”.
Asimismo alegó que desde el 16 de noviembre de 1998, hasta el 14 de mayo de 1999, “…se desempeñó en el horario que sigue: de lunes a viernes de 7:00 de la mañana a 12:00 del mediodía y de 1:30 de la tarde a 4:30 de la tarde. Los sábados de 8:00 de la mañana a 4:00 de la tarde. Los domingos de 8:00 de la mañana a 2:00 de la tarde. Por tanto, trabajó una (1) hora extra diaria de lunes a sábado durante ciento cincuenta y cinco días (155), lo que da un total de igual número de horas extras (155)” (Subrayado de la cita).

Manifestó que “El valor de las horas extras trabajadas, tomando en cuenta los diferentes salarios percibidos por el trabajador, es de setecientos cuarenta y dos mil ciento cincuenta y siete bolívares con veinte y dos céntimos (Bs. 742.157,22)…” (Negrillas de la cita).

Que, “El Instituto tampoco pagó a nuestro mandante el Bono de Contratación por la suma de cien mil bolívares (Bs.100.000, 00) a que estaba obligado de conformidad con la cláusula 57 del Contrato Colectivo de Trabajo y que debió cancelar el 30/03/99. En consecuencia demandamos el pago de dicha suma” (Negrillas de la cita).

Que, “El Instituto, de acuerdo con la cláusula 63 del Convenio Colectivo de Trabajo, está obligado a pagarle a sus empleados las Prestaciones Sociales a que son acreedores de conformidad con la ley ‘en un lapso que no excederá de treinta (30) días hábiles’, bajo el entendido de que ‘de no ser canceladas las Prestaciones Sociales en dicho lapso, el funcionario tendrá derecho a seguir devengando su sueldo, según lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 54 de le ordenanza sobre carrera administrativa para funcionarios o empleados públicos al servicio de la municipalidad del distrito federal”. Asimismo indicó, que visto el retardo de ocho (8) meses en el pago de las prestaciones sociales, su representado tiene derecho al pago de su sueldo desde el 14 de julio de 1999, hasta el 31 de marzo de 2000, fecha en la cual recibió el pago.

Fundamentó el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en los artículos 3, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Solicitó que el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador del Distrito Capital sea condenado al pago de “Diferencia de Prestaciones Sociales Bs. 246.181,10; Prima por Hijo Bs. 44.833,33; Prima de Alimentación Bs. 224.666,66; Bono Vacacional Bs. 263.820,00; Cesta Ticket Bs. 1.768.000,00; Días no Laborables Bs. 4.117.826,87; Bono Nocturno y Horas Extras Bs. 742.157,22; Aumento de Sueldo Bs. 63.881,80; Bono de Contratación Bs.100.000,00, y Retardo en e1 Pago de Prestaciones Sociales Bs. 1.968.722,00; todo lo cual asciende a la suma de nueve millones quinientos cuarenta mil ochenta y ocho bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 9.540.088,98)…” (Negrillas de la cita).

Finalmente, solicitó “…se le apliquen los principios de la corrección monetaria, tomándose en cuenta la devaluación de la moneda…”, y estimó la demanda “…en la suma de nueve millones seiscientos mil bolívares (Bs. 9.600.000,00) que es el monto aproximado de los conceptos demandados…” (Negrillas de la cita).




III
DEL FALLO APELADO

En fecha 27 de febrero de 2009, el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, bajo las siguientes consideraciones:

“Solicitó el apoderado judicial del querellante el pago de lo que se le adeuda a su representado por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, que no le fueron pagados en la oportunidad en que se produjo su egreso del organismo querellado, fundamentando la procedencia de dichos conceptos en diversas cláusulas del Contrato Colectivo vigente según alega en dicho ente.
Por su parte, la representación judicial del ente querellado negó la procedencia de los conceptos demandados, adujo la inaplicabilidad del Contrato Colectivo invocado por el querellante como fundamento de su pretensión y, opuso la prescripción de la acción interpuesta.
Ahora bien, en relación al alegato de prescripción opuesto por la apoderada judicial del ente querellado, resulta pertinente señalar lo siguiente:
En el ámbito funcionarial, el lapso para interponer la querella funcionarial ante el órgano jurisdiccional competente, no es de prescripción sino de caducidad, según lo preceptuado en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, norma vigente para la época de la interposición de la presente querella, siendo dicho lapso de 6 meses, el cual no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, ya que la caducidad es por disposición legal una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal y, una vez constatada, origina la inadmisibilidad de la acción incoada; impidiéndole al interesado interponer una acción indefinidamente y garantizar la seguridad jurídica.
En consecuencia, visto que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia Nº 2006-01721, de fecha 05 de junio de 2006, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del querellante, contra la decisión de fecha 23 de diciembre de 2003, dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible por caduco, la querella interpuesta, ordenándosele al referido Juzgado, pronunciarse sobre la admisión de la misma, con excepción de la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad, debe desecharse el alegato de la apoderada judicial del ente querellado por ser el mismo cosa ya juzgada de forma definitiva en el presente proceso. Así se declara.
Por otra parte, respecto a lo pretendido por el querellante, esto es, el pago de la diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos, fundamentando tales pretensiones en diversas cláusulas contenidas en los Contratos Colectivos de Trabajo vigentes durante los años en los cuales prestó sus servicios al ente querellado, los cuales en criterio de la representación judicial del ente querellado no son aplicables por cuanto su representado no había suscrito los mismos, aprecia este sentenciador lo siguiente:
Consta de los folios 288 al 324 y del 325 al 350 del expediente, un ejemplar del Contrato Colectivo de Trabajo 1996-1998, suscrito entre la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital) y el Sindicato Único Municipal Distrital de Empleados Públicos Municipales, así como, un ejemplar del Contrato Colectivo de Trabajo 1999-2000, suscrito entre la referida Alcaldía y el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del señalado ente político territoriales (sic), los cuales fueron traídos a los autos por el querellante, durante el lapso de promoción de pruebas.
Ahora bien, resulta necesario verificar la aplicabilidad de los referidos Contratos Colectivos de Trabajo al caso bajo análisis y, en tal sentido se observa, que en la cláusula segunda de ambos instrumentos, se establece como ámbito de aplicación a: los órganos, direcciones, dependencias, oficinas del ente público y entes descentralizados, que se señalen en los mismos, donde presten sus servicios los funcionarios o empleados públicos municipales.
Asimismo, se contempla en la cláusula cuarta, los sujetos amparados por la misma, esto es, todos los funcionarios o empleados públicos municipales que presten sus servicios al Municipio Libertador del Distrito Federal, así como, los funcionarios de alto nivel.
Con base en las anteriores disposiciones, se colige, que los referidos Contratos Colectivos de Trabajo eran aplicables a ‘todos los funcionarios o empleados públicos municipales que prestaran sus servicios al Municipio Libertador del Distrito Federal, así como, como (sic) sus funcionarios de alto nivel’, lo cual implicaría que en la presente controversia, dada la relación funcionarial que existió entre el querellante y uno de los entes descentralizados del referido Municipio, en este caso, el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador del Distrito Capital, le serían aplicables los referidos Contratos Colectivos.
Sin embargo, no deja de observar este sentenciador, que pese a ser el ente querellado un ente descentralizado del referido Municipio, no es menos cierto que en su Ordenanza de creación se estableció, que funcionaría como una ‘(…) entidad local de carácter público, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Municipal (…)’.
En razón de lo anterior, considera este Órgano Jurisdiccional, que no son aplicables al caso de autos los Contratos Colectivos de Trabajo invocados por el querellante, ya que éstos fueron suscritos entre el Municipio por órgano de su Alcaldía y el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal, no habiendo participado en su celebración (estos (sic) es, discusión, negociación y aprobación) el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, y visto que no existe en nuestro ordenamiento jurídico disposiciones legales que faculten al ente de adscripción de un ente descentralizado, como el de autos, a suscribir en su nombre y representación negocios jurídicos válidos sin su consentimiento previo y expreso, lo que conlleva a que la actuación de la antigua Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal y el Sindicato Único Municipal Distrital de Empleados Públicos Municipales, sólo es válida para las partes que suscriben los ya identificados contratos colectivos de trabajo de 1996-1998 y 1999-2000, y no para otra persona jurídica distinta a éstos (salvo el caso excepcional de la denominada reunión normativa laboral prevista en la Ley Orgánica del Trabajo), por lo tanto, mal puede exigírsele al ente querellado, el cumplimiento de varias obligaciones contenidas en distintas cláusulas de dichos instrumentos si en ningún momento existió la expresa voluntad del ente en suscribir los mismos, en consecuencia, estos contratos colectivos no son válidos para obligar al ente querellado y no resultan aplicables al caso de autos. Así se declara.
Declarado lo anterior, se observa, que el apoderado judicial del querellante fundamentándose en varias cláusulas de los aludidos Contratos Colectivos de Trabajo, demandó el pago de los siguientes conceptos: diferencia de prestaciones sociales y de sueldo, bono por contratación, bono nocturno y horas extras, días no laborables trabajados, los cesta tickets adeudados desde el mes de enero de 1997 al 14 de junio de 1999 y el bono de alimentación, conceptos que según su dicho, le correspondían conforme a lo establecido en las cláusulas 56, 57, 39, 58 y 81 del Contrato Colectivo de Trabajo 1999-2000 y la cláusula 83 del Contrato Colectivo de Trabajo 1996-1998. Ahora bien, vista la inaplicabilidad al caso bajo análisis de los referidos instrumentos resulta improcedente el pago de dichos conceptos. Así se declara.
Por otra parte, en relación al pago de la cantidad de cuarenta y cuatro mil ochocientos treinta y tres bolívares (Bs. 44.833,33) por concepto de prima por hijo, adujo el querellante que comenzó a percibirla a razón de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00) a partir del mes de julio de 1997 hasta el mes de diciembre del mismo año, siéndole reducida a dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00), desde el mes de enero de 1998, lo cual consta en los respectivos recibos de pago que cursan a los folios 355 al 386 de la pieza Nº 1 del expediente judicial.
No obstante, la apoderada judicial del ente querellado manifestó que la referida prima fue rebajada a partir del mes de enero de 1998 ‘(…) a todo el personal de la Institución (…) por cuestiones de limitaciones presupuestarias y financieras’.
Ahora bien, se aprecia, al folio 23 de la pieza Nº 1 del expediente judicial oficio Nº 069/100, de fecha 21 de noviembre de 2000, suscrito por la Dra. Nancy Villasana Conde, Directora de Recursos Humanos del ente querellado, mediante la cual da respuesta a la solicitud que formulara el querellante respecto a lo adeudado, entre otros, por concepto de prima por hijo.
Sobre el particular, le fue informado en el referido oficio que la prima por hijo ‘(…) fue rebajada debido a limitaciones Presupuestarias y Financieras (…) medida [que] fue aplicada a todo el personal de esta Institución, tanto empleados como obreros’.
En tal sentido, dado que el querellante no desvirtuó en la oportunidad legal correspondiente que la reducción por concepto de prima por hijo obedeció a una causa distinta a la indicada por el ente querellado, resulta improcedente el pago de la cantidad reclamada por la diferencia generada en ocasión a la reducción de la prima por hijo desde el mes de enero de 1998 hasta la fecha en que se produjo su egreso del organismo. Así se declara.
En atención al solicitado pago de la cantidad de doscientos setenta (sic) y tres mil ochocientos veinte bolívares (Bs. 263.820,00) –equivalente en la actualidad a doscientos sesenta y tres bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 263,82)-, correspondiente al bono vacacional del período 1998-1999, el querellante alegó que ‘(…) en la liquidación o adelanto de prestaciones le fueron pagadas solamente sus vacaciones del periodo 02/01/1998-1999, pero no el bono vacacional correspondiente (…) [el cual] de conformidad con el Contrato Colectivo de Trabajo le corresponden treinta (30) días (…)’.
Al respecto, debe este sentenciador reiterar, que el referido Contrato Colectivo no resulta aplicable al presente caso. Sin embargo, se aprecia en el comprobante de liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos, así como, de su comprobante de pago, los cuales rielan a los folios 89 y 17 de la pieza Nº 1 del expediente judicial que, efectivamente, el ente querellado no le pagó al querellante el bono vacacional del período 1998-1999, sino el bono vacacional fraccionado del período 1999-2000, razón por la cual, al no haber demostrado el ente querellado en la oportunidad procesal correspondiente que efectuó el referido pago, resulta procedente la solicitud del querellante y, en consecuencia, se ordena conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la práctica de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar la cantidad adeudada por dicho concepto. Así se declara.
Finalmente, solicitó el querellante la cantidad de un millón novecientos sesenta y ocho mil setecientos veintidos (sic) bolívares (Bs. 1.968.722,00), por concepto de sueldos con base en lo preceptuado en la cláusula 63 del Contrato Colectivo, en virtud del retardo en que incurrió la Administración en efectuar el pago de sus prestaciones sociales, ya que el mismo debió realizarse dentro de los 30 días hábiles siguientes a la fecha en la cual se materializó su retiro del ente querellado.
Al respecto, reitera este sentenciador, que al no ser aplicable al caso de marras el referido Contrato Colectivo, el pago de sueldos por retardo en la cancelación de sus prestaciones sociales resulta improcedente. Así se declara.
Sin embargo, pese a la improcedencia del pago de los referidos sueldos en virtud del principio, iura novit curia, no puede desconocer este Órgano Jurisdiccional, el derecho que tiene el querellante al pago de las cantidades que por concepto de intereses de mora se le adeudan a consecuencia del retardo, que según alegó, incurrió el ente querellado en efectuarle el pago de sus prestaciones sociales.
Así, se observa, que el querellante egresó del ente querellado el 14 de junio de 1999 y recibió el pago de sus prestaciones sociales el 31 de marzo de 2000, lo cual se evidencia del acuse de recibo del cheque Nº 68017255 del Banco Mercantil, de fecha 9 de marzo de 2000, el cual riela al folio 17 de la pieza Nº 1 del expediente judicial.
En tal sentido, dado que el ente querellado incurrió en un retardo de nueve (9) meses y diecisiete (17) días, en efectuar el pago de las prestaciones sociales del querellante, incumpliendo de esta forma con la obligación constitucional que tenía de realizar el mencionado pago una vez extinguido el vínculo funcionarial, se genera a favor del querellante el pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución Nacional, por cuanto las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata, cuya mora en su pago genera intereses y constituyen deudas de valor que gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal. Así se declara.
Ahora bien, en lo que respecta a la forma de calcular los intereses de mora, resulta oportuno señalar, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 434 de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, estableció lo siguiente:
(…)
Del anterior criterio jurisprudencial, se colige, que desde la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala la Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en consonancia con las normas constitucionales y legales, ha sido del criterio que cuando el patrono no cumple con su obligación patrimonial de pagar oportunamente las prestaciones sociales a sus trabajadores, deberá pagar los intereses moratorios consumados antes de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo preceptuado en los artículos 1.277 y 1.746 del Código Civil, es decir, a la tasa del 3% anual y, los causados con posterioridad a la vigencia del actual Texto Constitucional deberán ser calculados a tenor de lo establecido en el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es fijado por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.
Por lo tanto, atendiendo al referido criterio jurisprudencial el cual considera esta instancia judicial es aplicable al caso de autos y verificado el retardo en que incurrió la Administración en efectuar el pago de las prestaciones sociales del querellante, resulta procedente el pago de los intereses de mora generados desde la fecha en que se produjo su egreso del ente querellado el 14 de junio de 1999, hasta el 31 de marzo de 2000, fecha en la cual recibió el pago de sus prestaciones sociales, los cuales deberán ser cuantificados en los términos establecidos supra, razón por la cual se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo conforme a lo preceptuado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, debiendo los peritos tomar como base de cálculo la cantidad de un millón doscientos cuarenta mil quinientos ochenta y seis bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 1.240.586,72), equivalentes en la actualidad a mil doscientos cuarenta bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 1.240,59) y, que corresponde, al monto total que recibió el querellante por concepto de prestaciones sociales. Así se declara.
En virtud de los anteriores razonamientos, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declara parcialmente con lugar la querella interpuesta” (Negrillas y subrayado de la cita).
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 5 de agosto de 2009, los Abogados Pedro Álvarez y Adriana De Abreu, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Glijanki Camargo, presentaron escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2009, por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:

Señalaron que el A quo, “…de los diez (10) ítems demandados en el escrito libelar, declaró dos (2) como procedentes y ocho (8) improcedentes. Consideró la controversia como de mero derecho y sin analizar las pruebas cursantes en las actas procesales, salvo los aludidos contratos colectivos (…) consideró que no son aplicables a este procedimiento los contratos colectivos traídos a los autos por esta representación judicial por cuanto, según afirmó, fueron suscritos entre el Municipio por órgano de su Alcaldía y el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal sin la participación del ente querellado”.

Afirmaron que si bien los referidos contratos colectivos no fueron suscritos directamente por el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador del Distrito Capital, los mismos establecieron como ámbito de aplicación los órganos, direcciones, dependencias, oficinas del ente público y entes descentralizados, donde presten sus servicios los funcionarios o empleados públicos municipales, y reiteraron que los sujetos amparados son todos los funcionarios o empleados municipales que presten sus servicios al Municipio Libertador del Distrito Federal, así como los funcionarios de alto nivel. Asimismo, señaló que aun cuando los entes descentralizados “…tengan personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Municipal, es incuestionable la validez y aplicabilidad de dichas convenciones colectivas a todos los empleados y funcionarios del Municipio, independientemente de la entidad para la que laboren siempre y cuando lo hagan para el Municipio…”.

Manifestaron que la Resolución Nº P-0212/99, de fecha 10 de mayo de 1999, emanada del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador del hoy Distrito Capital, mediante la cual se removió a su mandante, se fundamentó en el Decreto Nº 98 del 12 de enero de 1999, emanado de la Alcaldía del Municipio Libertador del hoy Distrito Capital, publicado en la Gaceta Municipal número 1821-A del 14 de enero de 1999, y en el ordinal 13° del artículo 76 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados y Funcionarios Públicos al servicio del Municipio Libertador, que resultaban aplicables sin discriminación alguna, por lo que concluyeron que al regirse el referido Instituto Autónomo “…por los decretos, órdenes o resoluciones creados o emanados de la propia Alcaldía (…) los instrumentos normativos sancionados por el ente legislativo municipal, como la reseñada Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados y Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador (…) carece de sentido jurídico y constituye una flagrante discriminación que se excluya del ámbito de aplicación del contrato colectivo a un funcionario municipal, como es el caso de nuestro representado, siendo que está clara y expresamente amparado por dicha contratación en las cláusulas segunda y cuarta de los dos (2) contratos que cursan en autos…”.

Señalaron que al no aplicar a su representado los respectivos contratos colectivos, se violan “…los principios constitucionales del derecho a gozar de la contratación colectiva y a la no discriminación consagrados en los artículos 96 y 95 de nuestra Constitución de 1999…”.

Asimismo indicaron que la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados y Funcionarios Públicos al servicio del Municipio Libertador, que sirvió de fundamentación a la Resolución que ordenó la remoción del funcionario Glijanki Camargo, “…regula, sin excepción alguna, las relaciones laborales de los empleados, servidores o funcionarios públicos al servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, hoy Capital (…) desde todo punto de vista, es insostenible la posición de la recurrida cuando arguye que la contratación colectiva suscrita por la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital, es inaplicable en este caso, puesto que lo procedente en derecho es todo lo contrario…”.

Manifestaron que en la debida oportunidad, alegaron ante el Juzgado A quo que, “…la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, en un acto a todas luces sin concordancia con las normas procesales que por imperativo legal rigen la materia laboral y concretamente estos casos, incurrió en un exabrupto jurídico, al oponer conjuntamente cuestiones previas y contestar al fondo la demanda, con lo cual violó de manera flagrante los artículos 346 y 358 del Código de Procedimiento Civil (…) y nos colocó en una inadmisible situación de indefensión. Por consiguiente, el entonces Tribunal de la causa debió declarar sin lugar o como no opuesta la cuestión previa y continuar con el procedimiento…”.

Finalmente, solicitaron la declaratoria con lugar del recurso de apelación ejercido “…en la acción que por cobro de diferencia en el pago de prestaciones sociales intentó nuestro representado…”.

V
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 27 de febrero de 2009, por el del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

La parte actora en la fundamentación de la apelación señaló haber manifestado ante el Juzgado A quo, que “…la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, en un acto a todas luces sin concordancia con las normas procesales que por imperativo legal rigen la materia laboral y concretamente estos casos, incurrió en un exabrupto jurídico, al oponer conjuntamente cuestiones previas y contestar al fondo la demanda, con lo cual violó de manera flagrante los artículos 346 y 358 del Código de Procedimiento Civil (…) y nos colocó en una inadmisible situación de indefensión. Por consiguiente, el entonces Tribunal de la causa debió declarar sin lugar o como no opuesta la cuestión previa y continuar con el procedimiento…”.

Sobre el particular, esta Corte observa que los artículos 346 y 349 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 346. Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1. La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste a la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia (…)”.

“Artículo 349. Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal primero del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas al quinto día siguiente al vencimiento del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero”.

De las normas transcritas, se desprende que la parte demandada en la oportunidad de la contestación a la demanda, en vez de contestarla, podrá oponer cuestiones previas, prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, debiendo ser decididas al quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, pudiendo ser impugnada la decisión únicamente mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia.

En el caso de autos, se observa que riela del folio sesenta y uno (61) al setenta y dos (72) del expediente judicial, escrito presentado en fecha 13 de marzo de 2002, por el Apoderado Judicial del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador del Distrito Capital, mediante el cual a todo evento contestó la demanda y opuso cuestiones previas por falta de jurisdicción o incompetencia del Juez.

Asimismo, consta del folio noventa y seis (96) al noventa y ocho (98), que en fecha 26 de marzo de 2002, el Apoderado Judicial del ciudadano Glijanki Camargo, presentó escrito de contestación a las cuestiones previas.

En fecha 2 de abril de 2002, el Juzgado Décimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró Con Lugar la cuestión previa opuesta, sin estimar la contestación a la demanda presentada a todo evento en la misma oportunidad.

Igualmente, se evidencia de los folios ciento seis (106) al ciento once (111) del expediente judicial, que en fecha 16 de abril de 2002, la parte actora solicitó la regulación de competencia, la cual fue declarada Sin Lugar en fecha 30 de mayo de 2001, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitiendo el expediente al Tribunal de Carrera Administrativa. Posteriormente, dicho Tribunal se declaró incompetente y señaló que le correspondía el conocimiento de la presente causa a los Juzgados Superiores de Contencioso Administrativo.

Por tal motivo, se observa que el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 3 de abril de 2003, solicitó a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la regulación de competencia, la cual fue declarada Inadmisible, y por tanto, se ordenó remitir el expediente a dicho Juzgado Superior, a fin de que conociera el asunto planteado.

De los hechos anteriormente descritos, se evidencia que la cuestión previa opuesta fue decidida en todas las instancias previstas en el Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, tratándose de cosa juzgada, esta Corte estima improcedente lo esgrimido por la parte actora respecto de tenerse como no opuesta la cuestión previa señalada. Así se decide.

De otra parte, se observa que en el escrito de fundamentación de la apelación, la parte actora manifestó que el Juzgado A quo únicamente estimó procedentes dos de los conceptos solicitados, al considerar que “…no son aplicables a este procedimiento los contratos colectivos traídos a los autos por esta representación judicial por cuanto, según afirmó, fueron suscritos entre el Municipio por órgano de su Alcaldía y el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal sin la participación del ente querellado”. Asimismo alegó que si bien los referidos contratos colectivos no fueron suscritos directamente por el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador del Distrito Capital, los mismos incluyeron en su ámbito de aplicación los entes descentralizados, y reiteraron que aun cuando los entes descentralizados “…tengan personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Municipal, es incuestionable la validez y aplicabilidad de dichas convenciones colectivas a todos los empleados y funcionarios del Municipio…”.

Sobre el particular, el Juzgado A quo consideró que los Contratos Colectivos en referencia no son aplicables a los funcionarios al servicio del Instituto, pues “…pese a ser el ente querellado un ente descentralizado del referido Municipio, no es menos cierto que en su Ordenanza de creación se estableció, que funcionaría como una ‘(…) entidad local de carácter público, con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Municipal (…)’. En razón de lo anterior, considera este Órgano Jurisdiccional, que no son aplicables al caso de autos los Contratos Colectivos de Trabajo invocados por el querellante, ya que éstos fueron suscritos entre el Municipio por órgano de su Alcaldía y el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal, no habiendo participado en su celebración (estos (sic) es, discusión, negociación y aprobación) el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador…”.

En el caso de autos, esta Corte observa que riela del folio doscientos ochenta y ocho (288) al trescientos veinticuatro (324) del expediente judicial, Contrato Colectivo suscrito entre la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal y el Sindicato Único Municipal Distrital de Empleados Públicos Municipales 1997-1998, el cual en su Cláusula Primera, define qué debe entenderse como Municipio, partes y funcionarios o empleados públicos municipales a los efectos de la contratación, de la siguiente forma:

“CLÁUSULA PRIMERA (1)
Definiciones: A los fines de una mejor interpretación y ejecución de la presente Convención Colectiva de Trabajo, las partes establecen las siguientes definiciones:
MUNICIPIO: Este término se refiere al Municipio Libertador del Distrito Federal, sus Órganos, Direcciones, Dependencias, Oficinas del Ente Público y Entes descentralizados.
(…)
PARTES: Este término se refiere a los sujetos celebrantes de la presente Convención Colectiva de Trabajo, es decir, el Municipio Libertador, sus Órganos, Direcciones, Dependencias, Oficinas del Ente Público y Entes descentralizados; por una parte y por la otra, el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal (SUMEP-ML-DF).
FUNCIONARIOS O EMPLEADOS PÚBLICOS MUNICIPALES: A los efectos de esta Convención, este término se refiere a las personas que prestan sus servicios vinculados por una relación de Empleo Público, con el Municipio Libertador” (Mayúsculas y negrillas de la cita, subrayado de esta Corte).

Asimismo, la “CLÁUSULA SEGUNDA” del mencionado Contrato Colectivo, denominada “Ámbito de Aplicación”, establece lo siguiente:

“(…) La presente Convención Colectiva se aplicará en los Órganos, Direcciones, Dependencias, Oficinas del Ente Público y Entes Descentralizados, señalando en este instrumento contractual, donde presten sus servicios los Funcionarios o Empleados Públicos Municipales” (Subrayado de esta Corte).

De las cláusulas transcritas, se desprende que el ámbito subjetivo de aplicación del Contrato Colectivo en referencia, incluye a los funcionarios y empleados al servicio del Municipio Libertador, el cual comprende, conforme a las cláusulas 1 y 2 del citado Contrato Colectivo, sus Órganos, Direcciones, Dependencias, Oficinas, y Entes descentralizados.

Del mismo modo, riela del folio trescientos veinticinco (325) al trescientos cincuenta (350) del expediente judicial, el Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal y el Sindicato Único Municipal Distrital de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal 1999-2000, cuyo texto incluye en su “CLÁUSULA SEGUNDA” denominada “Ámbito de Aplicación”, en términos idénticos a la Convención supra mencionada, a los “…órganos, direcciones, dependencias, oficinas del ente público y entes descentralizados, señalando en este instrumento contractual, donde presten sus servicios los funcionarios o empleados públicos municipales”.

Ello así, respecto a los institutos autónomos, esta Corte estima necesario indicar que los mismos se encuentran definidos en el artículo 96, inserto en el Capítulo II “De la Descentralización Funcional” de la Ley Orgánica de la Administración Pública, como “…personas jurídicas de derecho público de naturaleza fundacional, creadas por ley nacional, estadal, u ordenanza municipal, dotados de patrimonio propio, con las competencias determinadas en ésta”.

En ese sentido, la doctrina ha señalado que en la concepción de descentralización funcional, la ley de creación de los entes descentralizados “…les otorga patrimonio propio, y por ende, distinto del patrimonio del respectivo ente territorial en que se origina, con la finalidad de que pueda cumplir en un régimen de una autonomía relativa, con los fines que le asigne la Ley”. Asimismo, ha indicado que si bien los entes descentralizados gozan de autonomía, ello no significa que los mismos no se encuentren sujetos al denominado control de adscripción, destinado a “…orientar las actividades del ente descentralizado con las realizadas por el Estado” (PEÑA SOLÍS, José. Manual de Derecho Administrativo. Volumen Segundo. Colección de Estudios Jurídicos del Tribunal Supremo de Justicia. Caracas, 2005. pp. 359 y 360).

Así, se evidencia que al haberse señalado expresamente en los Contratos Colectivos de Trabajo celebrados por la Alcaldía del Municipio Libertador, que los entes descentralizados comprendidos en su ámbito de aplicación, sin importar la autonomía financiera que los caracteriza, se debe entender que a los funcionarios y empleados adscritos a dichos Entes les resultan aplicables las cláusulas allí contenidas.

De allí que, siendo el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador un ente descentralizado funcionalmente adscrito a dicho Órgano, esta Corte estima que los funcionarios y empleados al servicio del Instituto recurrido, se encuentran amparados por los Contratos Colectivos celebrados entre la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal y el Sindicato Único Municipal Distrital de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal para los períodos correspondientes a los años 1997-1998 y 1999-2000 y por ende, resultan aplicables al caso de autos. Así se decide.

En consecuencia, esta Corte estima que el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho al interpretar erróneamente el ámbito subjetivo de aplicación de los referidos Contratos Colectivos, considerando que no resultaban aplicables a los funcionarios y empleados al servicio del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador.

En virtud de ello, esta Corte declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 27 de mayo de 2009, por la Apoderada Judicial del ciudadano Glijanki Camargo y REVOCA el fallo dictado en fecha 27 de febrero de 2009, por el referido Juzgado Superior. Así se decide.

Decidido lo anterior, esta Corte pasa a conocer del fondo en la presente causa, para lo cual observa lo siguiente:

El Apoderado Judicial del ciudadano Glijanki Camargo, alegó en el escrito libelar que el Instituto recurrido incumplió con el aumento salarial del veinte por ciento (20%) que le correspondía a partir del 1º de mayo de 1999, de conformidad con el Contrato Colectivo de Trabajo aplicable.

Por su parte, en la oportunidad de dar contestación al recurso interpuesto, el Instituto recurrido negó, rechazó y contradijo que se hubiera convenido incrementar en un veinte por ciento (20%) el salario básico de sus trabajadores a partir del 1º de mayo de 1999, por lo que a su decir, no se adeuda monto alguno por concepto de aumento de salario.

Al respecto, observa esta Corte que la cláusula 56 del Contrato Colectivo celebrado entre la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal y el Sindicato Único Municipal Distrital de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal para 1999-2000, establece lo siguiente:

“Aumento de sueldo: El Municipio conviene en aumentar a partir del día uno (1) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999), en un veinte por ciento (20%) el sueldo básico de los funcionarios o empleados públicos municipales amparados por esta convención colectiva de trabajo, de acuerdo a las siguientes escalas…”.

De allí que, siendo que se evidenció que el citado Contrato Colectivo resulta aplicable a los funcionarios y empleados del Instituto recurrido y por ende al ciudadano Glijanki Camargo y visto que en la contestación al recurso se reconoce la omisión del concepto reclamado, esta Corte estima procedente la solicitud de pago de la diferencia generada por concepto de aumento de sueldo del veinte por ciento (20%), calculado a partir del 1º de mayo de 1999, hasta la fecha de egreso de la Administración Municipal, esto es el 14 de junio de 1999, de conformidad con la citada cláusula, previa realización de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Asimismo, el recurrente alegó que el cálculo de las prestaciones sociales se realizó “…sobre la base de un sueldo mensual básico de doscientos Bs. 217.779,00 e integral de Bs. 293.703,33, cuando, como se explicó debió ser sobre un salario mensual básico de Bs. 263.834,00 e integral de Bs. 351.774,00; por lo cual se produce una diferencia a favor de nuestro representado Bs. 246.181,10…”.

Al respecto, la Apoderada Judicial del Instituto recurrido negó, rechazó y contradijo que se adeuden al recurrente la cantidad de doscientos cuarenta y seis mil ciento ochenta y un bolívares con diez céntimos (Bs. 246.181,10) por concepto de diferencia de prestaciones sociales, en virtud de haber negado que el recurrente devengara un salario básico mensual de doscientos sesenta y tres mil ochocientos treinta y cuatro bolívares (Bs. 263.834,00).

De las actas que constan en el expediente, observa esta Corte que riela al folio setenta y cinco (75) del expediente judicial, Planilla de “ANTECEDENTES DE SERVICIO”, emitida por la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte de la Alcaldía del Municipio Libertador, de la cual se evidencia que el sueldo mensual devengado por el ciudadano Glijanki Camargo para el momento de su egreso del cargo de Analista I, ascendía a la cantidad de doscientos diecisiete mil setecientos setenta y nueve bolívares (Bs. 217.779,00).

Asimismo, se observa que el recurrente en la oportunidad de promover pruebas en el Juzgado A quo, consignó los recibos de pago emitidos por el Instituto recurrido desde el 30 de mayo de 1997, hasta el 28 de febrero de 1999, evidenciándose de este último que el salario quincenal percibido por el ciudadano Glijanki Camargo ascendía a la cantidad de ciento ocho mil ochocientos ochenta y nueve bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 108.889,50), lo cual resulta en un salario mensual de doscientos diecisiete mil setecientos setenta y nueve bolívares (Bs. 217.779,00).

De allí que, siendo que el recurrente no consignó en autos documentación alguna que evidencie que para el momento de su egreso devengaba un sueldo básico mensual por la cantidad de doscientos sesenta y tres mil ochocientos treinta y cuatro (Bs. 263.834,00), y no el que consta de la documentación presentada, por la cantidad de doscientos diecisiete mil setecientos setenta y nueve bolívares (Bs. 217.779,00), esta Corte estima improcedente el pago de la diferencia de prestaciones sociales solicitada. Así se decide.

De otra parte, el recurrente señaló que a partir del mes de julio de 1997, comenzó a percibir mensualmente el beneficio de “prima por hijo” por la suma de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), y que desde el mes de enero de 1998, fue reducida a la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00), siendo que “…esa asignación forma parte del salario, la porción en que se redujo debió ser incrementada en el sueldo, cuestión que no se hizo…”, reclamando el pago de la diferencia generada, por la cantidad de cuarenta y cuatro mil ochocientos treinta y tres con treinta y tres céntimos (Bs. 44.833,33).

Al respecto, el Instituto recurrido negó, rechazó y contradijo que “…se le adeude al recurrente la cantidad de cuarenta y cuatro mil ochocientos treinta y tres con treinta y tres céntimos (Bs. 44.833,33) como diferencia de prima por hijo, ya que la misma fue rebajada a partir de enero del año noventa y ocho (1998) a todo el personal de la Institución (Policías, administrativos y obreros) por cuestiones de limitaciones presupuestarias y financieras”.

Con relación al mencionado beneficio de “prima por hijo”, los Contratos Colectivos de Trabajo celebrados por el Municipio Libertador para los años 1997-1998 y 1999-2000, establecen en su respectiva Cláusula 47, el pago de dicho beneficio “…por cada hijo menor de dieciocho (18) años. Este beneficio se hará extensivo a los hijos cuya edad este comprendida entre los diecinueve (19) años y los veintiún (21) años (ambos inclusive), siempre y cuando dependan económicamente de sus padres”, la cual ascendía a la suma de mil doscientos cincuenta bolívares (Bs. 1.250,00) mensuales por cada hijo para la contratación vigente de 1997 a 1998, y a la suma de dos mil bolívares (Bs. 2.000,00) para la que regía de 1999 al 2000.

De las actas que constan en el expediente, se observa que riela del folio trescientos cincuenta y uno (351) al trescientos ochenta y seis (386) del expediente judicial, recibos de pago emitidos por el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador, de los cuales se observa que desde la segunda quincena del mes de julio de 1997, hasta el 30 de noviembre de 1997, el ciudadano Glijanki Camargo recibió la prima mensual por hijo por la cantidad de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), y a partir del mes de enero de 1998, únicamente recibió la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,00) por dicho concepto.

Asimismo, se observa del oficio Nº 0691/00 de fecha 21 de noviembre de 2000, emanado de la Dirección de Recursos Humanos del Instituto recurrido, dirigido al ciudadano Glijanki Camargo (folios 23 y 24 del expediente judicial), que dicho Instituto en respuesta a las solicitudes del recurrente señaló que la prima por hijo “…fue rebajada debido a limitaciones Presupuestarias y Financieras. Esta medida fue aplicada a todo el personal de esta Institución, tanto empleados como obreros”.

De allí que, para la preservación de los derechos laborales adquiridos, en este caso la prima por hijo acordada convencionalmente y devengada por el recurrente durante la prestación de su servicio, esta Corte estima procedente la solicitud de pago de diferencia por concepto de tal beneficio, generada en virtud de la disminución de su monto por parte del Instituto recurrido, la cual será calculada de conformidad con la las citadas cláusulas, previa experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Manifestó el actor que a partir el mes de julio de 1997, su representado dejó de percibir la prima de alimentación que venía devengando desde el mes de enero de ese año, por el monto de diez mil bolívares (Bs.10.000,00) mensuales, “…sin que se le incrementara en el sueldo, como ordena la ley (artículo 670 de la ley Orgánica del Trabajo)…”, y que en consecuencia, se le adeudaba la cantidad de doscientos veinticuatro mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 224.666,66).

Por su parte, la representación judicial del Instituto recurrido negó, rechazó y contradijo que se le adeude al recurrente “…la cantidad de doscientos veinticuatro mil seiscientos sesenta y seis bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs. 224.666,66) desde agosto del año noventa y siete (1997) a junio del año noventa y nueve (1999) por concepto de prima de alimentación que le fuera eliminada sin que se le incrementara en el sueldo, (…) ya que dicha prima le fue cancelada hasta julio del año noventa y ocho (1998) y posteriormente en agosto del mismo año pasó a ser parte del salario y le fue tomado en cuenta para el pago de sus prestaciones sociales tal como se evidencia en el folio ochenta y ocho del presente expediente”.

En el presente caso, de los recibos de pago consignados en autos emitidos por el Instituto recurrido, se observa que el pago de la prima de alimentación únicamente se ve reflejado en los meses de mayo y junio de 1997. Asimismo, se observa que mediante el oficio Nº 0691/00 de fecha 21 de noviembre de 2000, dirigido al ciudadano Glijanki Camargo, la parte recurrida alegó que “La prima de Alimentación: fue cancelada hasta el mes de Julio del año 1998 y posteriormente pasó a ser parte del salario a partir del mes de Agosto de 1998”.

Asimismo cabe destacar, que el alegado artículo 670 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual se reclamó la inclusión de la prima de alimentación en el sueldo, establece que a partir de la entrada en vigencia de la dicha Ley se integrarán al salario “…Las bonificaciones percibidas en virtud de los Decretos Nos. 617, 1.055 y 1.786 de fechas 11 de abril de 1995, 7 de febrero de 1996 y 5 de abril de 1997, respectivamente, y de los Acuerdos suscritos por el Ejecutivo Nacional con los gremios de empleados públicos hasta alcanzar el monto del salario mínimo que se fije. El saldo de aquellas que excedieren al salario mínimo, se integrará progresivamente durante el año 1998”.

Ahora bien, resulta necesario resaltar que los señalados Decretos se refieren al establecimiento, a cargo de los patronos de un subsidio mensual en beneficio de los trabajadores urbanos y rurales, más no a la prima de alimentación reclamada por el recurrente, por lo que su inclusión en el salario resulta improcedente.

No obstante, siendo que el Instituto recurrido no consignó prueba alguna que permita demostrar que efectivamente realizó el pago de la prima de alimentación en las fechas alegadas, esta Corte estima procedente la solicitud de pago de pago de dicha prima, desde agosto de 1997, hasta la fecha en que el recurrente egresó definitivamente de la Administración Municipal, esto es, el 14 de junio de 1999, la cual deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Reclamó el actor el pago del bono vacacional “…del periodo 02/01/1998-1999, que de conformidad con el Contrato Colectivo de Trabajo le corresponden treinta (30) días que a razón de Bs. 8.794,00 cada uno, resulta un monto insoluto que se le demanda de doscientos sesenta y tres mil ochocientos veinte bolívares (Bs. 263.820,00)”, pues alegó haber disfrutado únicamente el período vacacional “…que correspondió al lapso 02/01/1997-1998, en la liquidación o adelanto de prestaciones le fueron pagadas solamente sus vacaciones del periodo 02/01/1998-1999, pero no el bono vacacional correspondiente”.
La representación judicial del Instituto recurrido negó, rechazó y contradijo que se le adeude al recurrente la cantidad de “…doscientos sesenta y tres mil ochocientos veinte bolívares (Bs. 263.820,00) por concepto de bono vacacional, en virtud de que se fundamenta el mismo en una contratación colectiva que no existe y que hasta la presente fecha no ha sido anexada en autos (…) Ahora bien el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) ha hecho práctica reiterada desde su creación el pago a su personal (Policial, Administrativo y Obrero) del bono vacacional por nómina una vez que se cumple el año de servicio en el referido Ente. Con relación a la cancelación de las vacaciones fraccionadas y el bono vacacional fraccionado se evidencia al folio ochenta y nueve (89) que las mismas fueron canceladas en la oportunidad de la liquidación de sus prestaciones sociales”.

Para decidir, esta Corte observa que ambos Contratos Colectivos celebrados por Alcaldía del Municipio Libertados en sus respectivas cláusulas 55, prevén el pago de una bonificación por vacaciones o bono vacacional equivalente a treinta (30) días de salario en los casos donde los funcionarios hubieran cumplidos de uno (1) a tres (3) años de servicio.

De las actas que constan en el expediente, se observa que riela al folio trescientos setenta (370) del expediente judicial, recibo de pago emitido por el Instituto recurrido correspondiente a la segunda quincena del mes de mayo de 1998, del cual se evidencia que fue pagado al ciudadano Glijanki Camargo el bono vacacional de treinta (30) días de salario correspondiente al período de 1997-1998, por la cantidad de doscientos diez mil doscientos setenta y nueve bolívares (Bs. 210.279,00).

Asimismo, riela a los folios ochenta y ocho (88) y ochenta y nueve (89) del expediente judicial, Planilla de “LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES” emitida por el Instituto recurrido, de la cual se evidencia que se incluyó el pago del “BONO VAC. FRACCIONADO” por la cantidad de noventa y un mil setecientos ochenta y dos bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 91.782,92).

Ahora bien, visto que los señalados Contratos Colectivos de Trabajo resultan aplicables a los funcionarios al servicio del Instituto recurrido, y siendo que este último en la oportunidad de dar contestación al recurso interpuesto, admitió el incumplimiento del pago del bono vacacional reclamado, alegando la inexistencia y falta de consignación del contrato colectivo, esta Corte estima procedente la solicitud de pago del bono vacacional correspondiente al período comprendido entre el 1º de mayo de 1998 y el 1º de mayo de 1999, el cual deberá ser calculado mediante la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Por otra parte, el recurrente en el escrito libelar señaló que el Instituto recurrido, no le canceló monto alguno por concepto de cesta ticket, aun cuando “…tiene derecho a ella de acuerdo con la cláusula 81 del Contrato Colectivo a razón de Bs.60.000,00 mensuales. Por consiguiente, el Instituto le adeuda al trabajador veintinueve (29) meses y catorce (14) días (enero 97 a 14/06/99), que hacen un total de un millón setecientos sesenta y ocho mil bolívares (Bs. 1.778.000,00)”.

Al respecto, la parte recurrida negó, rechazó y contradijo “…el reclamo de pago de cesta ticket por la cantidad de un millón setecientos sesenta y ocho mil bolívares (Bs. 1.778.000,00) (…) esta representación judicial reitera lo alegado a lo largo de su contestación de que el Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte (INSETRA) no ha firmado contrato colectivo con sus trabajadores, aunado a ello efectivamente el beneficio de cesta ticket fue decretado por el Ejecutivo Nacional y Publicada en Gaceta Oficial Nº 36538 de fecha catorce (14) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (…) Para los efectos del reclamo realizado por el recurrente, al Insetra no le habían asignado disponibilidad presupuestaria ya que fue hasta el año dos mil (2000) que se comenzó a dar cumplimiento a la citada ley” (Negrillas de la cita).

Para decidir, esta Corte observa que la cláusula 81 del Contrato Colectivo de Trabajo vigente para el período 1999-2000, acuerda lo siguiente:

“Cesta Ticket Alimentación: El Municipio conviene en entregar mensualmente, a cada uno de los funcionarios o empleados públicos Municipales amparados por la presente convención colectiva de trabajo, un talonario de ‘Cesta Ticket Alimentación’ como beneficio social de carácter no remunerativo y no vinculado a la prestación del servicio, por lo cual no formará parte de la remuneración que sirva de base para el cálculo de las prestaciones sociales, de acuerdo con la siguiente escala.
a) A los funcionarios o empleados municipales clasificados dentro de la escala uno, por la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00).
b) A los funcionarios o empleados municipales clasificados dentro de la escala dos, por la cantidad de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,00)”.

De la cláusula transcrita, se desprende que el Municipio Libertador convino en pagar a los funcionarios y empleados amparados por el citado Contrato Colectivo, el beneficio social del Cesta Ticket Alimentación por la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) para los funcionarios o empleados municipales clasificados dentro de la escala uno, y de noventa mil bolívares (Bs. 90.000,000) para aquellos clasificados en la escala dos, sin que tal beneficio forme parte de la base de cálculo de las prestaciones sociales.
En el caso de autos, observa esta Corte que dicho beneficio fue acordado mediante contratación colectiva, en la cual quedaron amparados los funcionarios y empleados del Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte. De manera que, siendo que el Instituto recurrido reconoció la omisión del pago de tal beneficio, esta Corte considera procedente el pago del Cesta Ticket Alimentación a partir de la entrada en vigencia del Contrato Colectivo para el período 1999-2000, esto es, el 1º de enero de 1999, hasta el 14 de junio de 1999, fecha en la cual el funcionario egresó de la Administración Municipal, el cual deberá ser calculado de conformidad con la cláusula 81 del citado Contrato Colectivo de Trabajo para el período 1999-2000, previa realización de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Asimismo, el recurrente reclamó el pago de los días no laborables que le correspondían “…de acuerdo con el Contrato Colectivo de Trabajo, cláusula 39, la jornada de trabajo de los empleados públicos municipales es de lunes a viernes en el horario comprendido entre 8:30 a.m. y 12:30 p.m. y de 1:30 p.m. a 4:30 p.m, y de conformidad con la cláusula 58 del referido contrato, el pago de los días no laborables se hará de la forma que sigue: ‘a.- Sábados: dobles, b.-Domingos: dobles y medio (2 y 1/2), c.- Lunes a Viernes feriado: dobles, d.-Sábados feriados: cuádruples, e.- Domingos quíntuples.’ (…) Por tal razón demandamos el pago de lo adeudado a tenor de la susodicha cláusula 58 del Convenio de Trabajo, que asciende a la suma de cuatro millones ciento diecisiete mil ochocientos veintiséis bolívares con setenta céntimos (Bs. 4.117.826,70)…”. Asimismo manifestó que “El valor de las horas extras trabajadas, tomando en cuenta los diferentes salarios percibidos por el trabajador, es de setecientos cuarenta y dos mil ciento cincuenta y siete bolívares con veinte y dos céntimos (Bs. 742.157,22)…” (Negrillas de la cita).
La parte recurrida negó, rechazó y contradijo “…que se le adeude al querellante la cantidad de cuatro millones ciento diecisiete mil ochocientos veintiséis bolívares con setenta céntimos (Bs. 4.117.826,70), correspondiente al pago de los día son laborables de conformidad con las cláusulas treinta y nueve (39) y cincuenta y ocho (58) del contrato colectivo, en virtud de que no existe el contrato colectivo tantas veces mencionado por el recurrente y además un empleado público tiene una jornada laborable de ocho (8) horas diarias, comprendidas las mismas de lunes a viernes de 8:00am a 12:30pm y 1:30pm a 4:30pm”. Asimismo, contradijo el pago de bono nocturno y horas extra “…en virtud de que el querellante NUNCA laboró para el Instituto en la jornada nocturna y mucho menos trabajo (sic) horas extras, así mismo dejo constancia que el recurrente no señala que (sic) días, fechas y horas causaron esta contraprestación…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Para decidir, esta Corte observa que las cláusulas 39 y 58 del Contrato Colectivo de Trabajo 1999-2000, establecen lo siguiente:

“CLÁUSULA TRIGÉSIMA NOVENA (39)
Jornada de trabajo y horas extraordinarias: Las partes convienen en que las jornadas de trabajo a cumplir por los funcionarios públicos municipales será de:
a.- 8:30 am a 12:30 pm, y
b.- 1:30 pm a 4:30 pm, de lunes a viernes, ambos inclusive.
No obstante, por razones de servicio y por instrucciones del superior inmediato, los funcionarios podrán trabajar fuera del horario aquí establecido. Igualmente convienen en que los trabajadores amparados por esta Convención Colectiva tendrán derecho a que se les cancelen las horas extraordinarias de trabajo de conformidad con los artículos 155 y 156 de la Ley Orgánica del Trabajo…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

“CLÁUSULA QUINTAGÉSIMA OCTAVA (58)
Pago de los días no laborables trabajados a exigencias del Municipio: el Municipio conviene en remunerar a los funcionarios amparados por esta convención colectiva, el trabajo realizado a exigencias del Municipio en los días no laborables…” (Negrillas y mayúsculas de la cita).

Conforme a las cláusulas transcritas, los funcionarios y empleados amparados por ese Contrato Colectivo tendrán derecho a recibir el pago de horas extraordinarias de trabajo a que se refiere la Ley Orgánica del Trabajo y días no laborables trabajados, cuando por exigencia del Municipio deban prestar servicio fuera de su horario de trabajo establecido o en días no laborables.

Ahora bien, observa esta Corte que si bien el recurrente alegó haber prestado servicios fuera de su jornada de trabajo y en días no laborables, el mismo no consignó en autos documentación alguna que permita demostrar la veracidad de tales hechos, motivo por el cual, esta Corte estima improcedente el pago de los días no laborables y de las horas extraordinarias de trabajo solicitados. Así se decide.

De otra parte, el recurrente alegó que “El Instituto tampoco pagó a nuestro mandante el Bono de Contratación por la suma de cien mil bolívares (Bs.100.000, 00) a que estaba obligado de conformidad con la cláusula 57 del Contrato Colectivo de Trabajo y que debió cancelar el 30/03/99. En consecuencia demandamos el pago de dicha suma” (Negrillas de la cita).

Al respecto, se observa que la cláusula 57 del Contrato Colectivo de Trabajo vigente para 1999-2000, acordó lo siguiente:

“Bono por contratación: El Municipio conviene en cancelar por una sola vez, a cada uno de los funcionarios amparados por esta Convención Colectiva, un bono por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) a ser pagados el treinta (30) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999)”.

De la cláusula transcrita, se desprende que los funcionarios y empleados amparados por el citado Contrato Colectivo tienen derecho a recibir en fecha 30 de marzo de 1999, el pago de un bono único por la cantidad de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00).

Así, vista la aplicabilidad del citado Contrato Colectivo al presente caso y siendo que no consta en autos el pago del bono por contratación reclamado, esta Corte estima procedente la solicitud de pago de tal bonificación, la cual deberá ser cancelada previa realización de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Finalmente, el Apoderado Judicial de la parte recurrente, manifestó que, “El Instituto, de acuerdo con la cláusula 63 del Convenio Colectivo de Trabajo, está obligado a pagarle a sus empleados las Prestaciones Sociales a que son acreedores de conformidad con la ley ‘en un lapso que no excederá de treinta (30) días hábiles’, bajo el entendido de que ‘de no ser canceladas las Prestaciones Sociales en dicho lapso, el funcionario tendrá derecho a seguir devengando su sueldo, según lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 54 de le ordenanza sobre carrera administrativa para funcionarios o empleados públicos al servicio de la municipalidad del distrito federal”. Asimismo indicó, que visto el retardo de ocho (8) meses en el pago de las prestaciones sociales, su representado tiene derecho al pago de su sueldo desde el 14 de julio de 1999, hasta el 31 de marzo de 2000, fecha en la cual recibió el pago.

La parte recurrente negó, rechazó y contradijo que se le adeude al recurrente el pago de salarios por retardo en la tramitación del pago de prestaciones sociales, ello en virtud de que el mismo se fundamenta en “…una contratación colectiva que no existe y que para el momento en que este (sic) mantuvo relación laboral con el Instituto tampoco existió dicha contratación…”.

Para decidir, observa esta Corte que la cláusula 63 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, suscrita entre la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal y el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal, prevé que:

“Prestaciones sociales: El Municipio conviene en cancelar a los funcionarios amparados por esta convención colectiva de trabajo, las prestaciones sociales que les corresponden, de conformidad con el artículo 54 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Funcionarios o Empleados al servicio de la Municipalidad del distrito Federal, en concordancia con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en un lapso que no excederá de treinta (30) días hábiles. Queda entendido que de no ser canceladas las prestaciones sociales en dicho lapso, el funcionario tendrá derecho a seguir devengando su sueldo, según lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 54 de la referida Ordenanza…” (Negrillas de la cita).

Conforme a la cláusula transcrita, los funcionarios y empleados amparados por dicha contratación colectiva, tendrán derecho a seguir devengado su sueldo, de no ser canceladas las prestaciones sociales dentro del lapso de treinta (30) días hábiles.

Respecto al retardo en el pago de las prestaciones sociales, resulta necesario señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 91, expresamente consagra que “Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo…”.
De allí que, el salario comprende una contraprestación que remunera la prestación de servicio, por lo que para que proceda su pago, necesariamente debe encontrarse activa la relación de trabajo o de empleo público. Así lo ha señalado la doctrina, al indicar que el salario “Es la remuneración en dinero, o parcialmente en dinero y en especie, que el trabajador percibe regularmente de su patrono por la labor ordinaria convenida, cuando la ejecuta efectivamente (…). El salario es, en consecuencia, una prestación voluntaria, duradera, regular, correspondiente, segura, como el servicio a que el trabajador está obligado por el contrato o la relación de trabajo” (ALFONZO-GUZMÁN, Rafael J. Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo. Editorial Melvin. Caracas, 2006. p. 174).

Asimismo y en concordancia con la norma constitucional transcrita, la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 39, ratifica el elemento esencial de existencia de la relación de trabajo para tener derecho a percibir un salario, al señalar que “Se entiende por trabajador la persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra. La prestación de su servicio debe ser remunerada”, hecho que, en similar sentido, se desprende del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé que “La presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales…”.

Del mismo modo, resulta necesario destacar que el propio Texto Constitucional consagró en su artículo 92 el derecho a percibir los intereses moratorios como consecuencia del retardo en el pago de las prestaciones sociales, siendo el espíritu de la norma in commento indemnizar a aquellos trabajadores o funcionarios por la demora en el pago oportuno de dicho concepto, al constituir un crédito de exigibilidad inmediata.
Así, se evidencia que si bien el fallo apelado declaró improcedente el pago de los salarios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, por considerar que el Contrato Colectivo que contiene tal beneficio resulta inaplicable al Instituto Autónomo de Seguridad Ciudadana y Transporte del Municipio Libertador del Distrito Capital, esta Corte no puede dejar de apreciar que el establecimiento de dicho pago excede la finalidad general del salario y contraría el espíritu de las normas legales y constitucionales que rigen la materia, contraviniendo asimismo el límite establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual las convenciones colectivas únicamente podrán acordar “…reglas favorables al trabajador que modifiquen la norma general respetando su finalidad”.

En ese orden, esta Corte estima improcedente el pago de salarios por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del ciudadano Glijanki Camargo, solicitado de conformidad con la cláusula 63 de la Convención Colectiva de Trabajo 1999-2000, suscrita entre la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Federal y el Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador del Distrito Federal. Así se decide.

Conforme a lo expuesto, esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.




VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 27 de mayo de 2009 y 10 de junio de 2009, por la Abogada Adriana De Abreu, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano GLIJANKI CAMARGO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de febrero de 2009, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE SEGURIDAD CIUDADANA Y TRANSPORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA el fallo apelado.

4. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

5. ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-R-2009-000880
EN/-

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,