JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-001231

En fecha 24 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 09-1480 de fecha 17 de septiembre de 2009, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS TOMÁS TINEO GUERRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 15.842.851, asistido por los Abogados Wilmer Partidas y María Teresa González, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 39.279 y 25.200, respectivamente, contra la Resolución N° 25 de fecha 7 de abril de 2008, dictada por la Directora de Recursos Humanos (E) del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de agosto de 2009, por la Abogada Agustina Ordaz Marín, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia de fecha 29 de junio de 2009, dictada por el referido Juzgado Superior, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 28 de septiembre de 2009, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez Andrés Eloy Brito; asimismo, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación del recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 27 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación presentado por la Abogada Agustina Ordaz Marín, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República.

En fecha 28 de octubre de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 4 de noviembre de 2009.

En fecha 12 de noviembre de 2009, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia de la apertura del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 16 de noviembre de 2009.

En fecha 16 de noviembre de 2009, se difirió la oportunidad para la celebración del acto de informes orales en la presente causa.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Juez EFRÉN NAVARRO, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 22 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, y se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO.

En fechas 1° y 25 de marzo, 26 de abril y 26 de mayo de 2010, se difirió nuevamente la oportunidad para la celebración del acto de informes orales.

En fecha 8 de julio de 2010, se declaró en estado de sentencia la presente causa de conformidad con la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esta misma oportunidad, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En fecha 13 de julio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 9 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Wilmer Partidas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Carlos Tomás Tineo Guerra, mediante la cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fechas 26 de enero y 17 de febrero de 2011, se recibieron en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencias suscritas por la Abogada María González, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Carlos Tomás Tineo Guerra, mediante las cuales solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 7 de julio de 2008, el ciudadano Carlos Tomás Tineo Guerra, asistido por los Abogados Wilmer Partidas y María Teresa González, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual estuvo fundamentado en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Alegó, que el 7 de abril de 2008, por vía de notificación personal fue informado “…del contenido injusto y arbitrario de la Resolución que consta en la notificación N° 2597.. (sic) y por medio de la cual me pasan a retiro por causales de destitución de la Notaria Publica (sic) Segunda del Municipio Liberador (sic) del Distrito Capital en contra de mis derechos e intereses, basados en argumentos de derecho y hechos que no corresponden con la realidad de los hecho (sic)…”.
Manifestó que, “es falso de toda falsedad” el hecho de que se le pretenda adjudicar la presentación de justificativos médicos falsos e ilegales, debido a que los reposos médicos que le han querido atribuir como suyos los desconoce y que jamás se los entregó a la Dra. María Victoria Vásquez Gordillo, Notario Segundo del Municipio Libertador, confirmando que, “…los Justificativos Médicos que entregué a dicha ciudadana son citas médicas de Obstetricia Ginecológica relativas al control de mi esposa, Mayerling Alejandra Cabrera García, madre de mi hija, Camila Victoria Timeo (sic) Cabrera quien nació el 4 de junio de 2007…”.

Señaló que, “…encontrándome en una situación de emergencia y de necesidad de rápida respuesta frente al estado delicado de salud de mi esposa que estaba por dar a luz, me vi obligado de informarle verbalmente a la doctora María Victoria Vásquez Gordillo, Notario Publico (sic) Segundo del Municipio Libertador sobre la prontitud del caso, para los efectos de poder ausentarme justificadamente de mi trabajo, que por cierto dicha ausencia se dio bajo la autorización verbal de la mencionada Notario Publico (sic), situación de hecho que posteriormente probé mediante los justificativos Médicos otorgados por la Dra. Rosana Magaldi, medico tratante de mi esposa los cuales fueron oportunamente entregados pero nunca valorado (sic) ni apreciados por la autoridad administrativa que sustanció el procedimiento administrativo de destitución y su respectiva decisión en mi contra, teniendo en cuenta que dichos justificativos siempre han permanecidos (sic) dentro del expediente administrativo…”.

Indicó que, “…los días que me encontré con mi esposa a los fines de acudir a la consulta Ginecológica y control prenatal del embarazo fueron 14, 17 de Noviembre de 2006; 06 de Diciembre de 2006, 12 de Enero de 2007 y 1ro y 22 de Febrero de 2007, con la particularidad curiosa de que el día 15 de Junio de 2006; fecha en la que cumplo año (sic), también injustamente me señalaron que falté a mi trabajo y ello es totalmente falso, ya que ese día me cortaron una torta y cuadré mi caja muy responsablemente como siempre lo hacía…”.

Asimismo, negó, rechazó y contradijo que“…para el momento en que dicta dicho Acto Administrativo tengo y gozo de inamovilidad laboral debido de que a Dios Gracias mi hija nació el 04 de Junio de 2007; es decir, tengo una protección laboral especial de conformidad con el artículo 8 de la Ley para la Protección de las Familias, La Maternidad y La Paternidad por mi cualidad y condición de padre y más aún cuando la notificación de la destitución arbitraria fue el 07 de Abril del presente año antes de que venciera el año de inamovilidad laboral que se (sic) concede la ley en mi condición de padre…”.

Alegó, “…que quien suscribió dicho Acto Administrativo lo hizo siendo una funcionaria manifiestamente incompetente sin observar que no tiene delegación de atribuciones legalmente conferida para dictar y ejecutar el acto ni mucho menos para firmarlo en vista de que la destitución se trata de un acto administrativo sancionatorio…”.

De igual manera, negó, rechazó y contradijo “…el hecho de que la Resolución N° 25 de fecha 7 de abril de 2008, suscrita por la Directora General de Recursos Humanos (E) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, abogado Mirla Blanco Pérez haya sido la manera como se sustancio (sic) dicho Acto Administrativo se vulneró el debido proceso; es decir, en mi caso en particular es observable que se aperturaron dos procedimientos, el primero relacionado con una Averiguación Administrativa previa, donde en ningún momento fui notificado sobre que se estaba averiguando en mi contra, jamás participé para controlar las pruebas que evacuaron las autoridades administrativas en mi contra (…) En cuanto al Procedimiento Disciplinario de Destitución fui notificado por primera vez sobre dicho procedimiento para la realización de una declaración informativa el 17 de agosto de 2007 (figura que no está tipificada en la ley) sin ser asistido por un Abogado para el momento en que se evacuo (sic) la declaración (…). Pero lo más grave de todo es que ninguno de los testimonios de los testigos que promoví y evacué como consecuencia del procedimiento de destitución fueron valorados y apreciados por la Autoridad Administrativa…”.

Que, “El argumento de hecho que me señalaron sobre actos o hechos que no corresponden con la realidad, como la injusta aseveración de que presente (sic) reposos falsos e ilegales (…) para justificar la ausencia a mi trabajo (…) genera que la Resolución N° 25 de fecha 7 de abril de 2008, suscrita por la Directora General de Recursos Humanos (E) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, abogado Mirla Blanco Pérez (…) este (sic) (…) revestida de Falso supuesto de Hecho como causal de nulidad absoluta al no tener la congruencia, ni la proporcionalidad, ni la adecuación con los hechos tal cual como realmente ocurrieron…”.

Indicó, que “…el hecho que las autoridades administrativas que sustanciaron y decidieron el procedimiento administrativo de destitución en mi contra, no hayan valorado ni apreciado los justificativos Médicos otorgados por la Dra. Rosana Magaldi, médico tratante de mi esposa (…) genera que la Resolución N° 25 de fecha 7 de abril de 2008 (…) este (sic) revestida de causal de nulidad absoluta al violar el debido proceso como el derecho a la defensa…”.

Agregó, que “El hecho que la Resolución N° 25 de fecha 7 de abril de 2008, suscrita por la Directora General de Recursos Humanos (E) del Ministerio del Poder Popular para (sic) Interiores y Justicia, haya sido dictada y suscrita por una funcionaria manifiestamente incompetente sin observar que no tiene delegación de atribuciones legalmente conferida para dictar y ejecutar el acto ni mucho menos para firmarlo en vista de que la destitución se trata de un acto administrativo sancionatorio, constituye una violación al artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública y por ende una causal de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 numeral 4to de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo de destitución, su reincorporación al cargo de Escribiente I y el pago de los salarios dejados de percibir.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 29 de junio de 2009, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“Observa este sentenciador que el presente recurso versa sobre la solicitud por parte del querellante de la nulidad de la Resolución N° 25 de fecha 07 de abril de 2008, emanada del Ministerio del Poder Popular Para las Relaciones Interiores y Justicia, alegando la incompetencia de la funcionaria que dictó el acto, violación al debido proceso y falso supuesto de hecho. Por su parte la representación del organismo querellado alega que su representado actuó ajustado a derecho, solicitando se desestimen los alegatos de la parte querellante.
Ahora bien, visto que fue opuesto por la parte recurrente la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo de destitución, es preciso para este Tribunal pronunciarse en primer término al respecto. En tal sentido, el recurrente arguye que el acto administrativo de remoción y retiro objeto de impugnación, está viciado de incompetencia de la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, la cual no posee facultades para remover personal, por lo que esta circunstancia hace nulo de nulidad absoluta el acto impugnado. Por su parte, la representación judicial del órgano recurrido alega que la Directora General de Recursos Humanos de Ministerio recurrido, actuó dentro de la esfera de su competencia, ya que mediante Resoluciones 014 y 015, ambas de fecha 25 de enero de 2008, se encuentra el nombramiento del cargo que ocupa y la delegación de firma, por lo que dicha ciudadana es competente para remover y suscribir el acto que ha sido objeto de esta controversia.
En tal sentido, dada la naturaleza de orden público que ostenta el vicio de la incompetencia, y al haber quedado establecido, tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, que la competencia es la esfera de atribuciones de los entes y órganos de la Administración Pública, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) Expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable, no pudiendo el órgano que tiene atribuida la competencia disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley; en consecuencia es deber de este Juzgado verificar si la Administración Pública actuó ajustada a derecho, respetando el principio de legalidad.
Ahora bien, tomando en cuanta (sic) el alegato de la representación judicial del Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual afirma que la Directora de Recursos Humanos del mencionado organismo actuó por delegación del Ministro, considera necesario este Juzgador recordar que, nuestra Carta Fundamental consagra en su artículo 137, que la Constitución y la Ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realicen. La competencia, consagrada es de carácter constitucional y por ende restringida, ya que sólo pueden ser ejercidas por aquellos órganos que la ley y la Constitución señale expresamente.
Tal y como ha venido señalando de manera reiterada la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, la potestad que ejerzan los órganos integrantes del Poder Público sólo podrán ser ejercidas con base en una norma de rango legal preexistente que rija sus funciones, de allí, que la consagración de este principio de legalidad, implica la sujeción que se debe tener al obrar con respecto a un ordenamiento jurídico preexistente, hasta en sede administrativa, donde sus procedimientos (disciplinarios o sancionatorios) se encuentran sujetos al marco de la legalidad.
De tal forma, que la actividad administrativa que se desempeñe debe realizarse dentro de los límites que la misma posea, para con ello poder precisar si la decisión adoptada por la Administración estuvo o no ajustada a derecho, conllevando al examen de la competencia del ente u órgano y verificando si se han observado los derechos y garantías del afectado, y como se ha llevado la ejecución del acto disciplinario o sancionatorio que se haya dictado según sea el caso.
En tal sentido, es menester recordar que la delegación de competencias, además de ser expresa conforme a lo establecido en el artículo 34 y siguientes de la Ley Orgánica de la Administración Pública (Vigente para la fecha en que se emitió el acto impugnado), deberá tenerse igualmente en cuenta no solo (sic) las formalidades, sino las limitaciones establecidas en el mencionado texto legal, siendo importante resaltar que una de esas limitaciones se encuentra prevista en el primer aparte del artículo 38 eiusdem, donde se establece la prohibición de delegar firmas en el caso de actos administrativos de carácter sancionatorio.
En corolario con lo anterior, resulta oportuno citar sentencia de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz. Expediente Nº 01-24488:
(…)
En tal sentido, constituyendo la destitución un acto administrativo de carácter sancionatorio, se evidencia la incompetencia de la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, lo que hace que el acto recurrido se encuentre afectado de nulidad absoluta de conformidad a lo establecido en el numeral 4º (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por trasgresión a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
Visto que no existe acto administrativo alguno que demuestre que la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, actuó validamente (sic) bajo la figura de la delegación, para dictar el Acto Administrativo de destitución, y siendo, por tanto que esta (sic) es una atribución exclusiva y excluyente del Ministro del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, quien constituía la autoridad competente para ello, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y al no desprenderse del expediente judicial ni de los antecedentes administrativos que el acto impugnado esta (sic) precedido de una decisión de la autoridad competente, considera este Juzgado que la Directora General de Recursos Humanos, suscribió el Acto Administrativo de destitución, sin tener habilitación legal para ello, por tal motivo es forzoso para este Tribunal declarar la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 25, de fecha 07 de abril de 2008, con fundamento en lo establecido en el numeral 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así se decide…”.




III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 27 de octubre de 2009, la Abogada Agustina Ordaz Marín, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de fundamentación de la apelación en los siguientes términos:

Que, “La sentencia apelada, tal como podrá observarse, resulta contraria a derecho, en virtud de que el Tribunal no examinó a fondo lo alegado en los autos, ni el conjunto de toda la normativa que rige las relaciones funcionariales en materia de delegaciones de firma y de atribuciones, violando así el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243 ordinal 5° ejusdem” (Negrillas del original).

Que, “…la Ley del Estatuto de la Función Pública rige las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, lo que comprende: el sistema de dirección y de gestión de la función pública, así como el sistema de personal, el cual incluye entre otros la planificación de recursos humanos, proceso de reclutamiento, selección, ingreso, el régimen disciplinario y normas de retiro…”.

Que, “…la citada Ley del Estatuto determina que el Presidente de la República ejerce la dirección de la función pública, la gestión será ejercida entre otros, por los ministros o ministras y la ejecución de esa gestión corresponderá a las Oficinas de Recursos Humanos de cada órgano o ente de la Administración Pública, quiénes van a cumplir las directrices, normas y decisiones del órgano de dirección y de los órganos de gestión correspondientes” (Negrillas del original).

Que, “…la Resolución N° 015 de fecha 25 de enero de 2008 determina, que el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, en el ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 34 y 76 numeral 25 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, delegó en la ciudadana MIRLA BLANCO PÉREZ, la tramitación y la suscripción de movimientos de personal, destituciones (literal a) y la notificación a los funcionarios públicos de la destitución (literal f). En ese sentido separa la delegación de competencia para hacer el movimiento y la delegación de firma para suscribir y notificar posteriormente”. .

Que, “…no existe vicio de incompetencia cuando un órgano superior transfiere el ejercicio de competencias que le han sido asignadas previamente por un instrumento normativo, generalmente de rango legal, a un órgano inferior de la misma persona jurídica, en el presente caso, habiendo actuado la Directora de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, por delegación del Ministro no incurre en el vicio de la incompetencia manifiesta alegada, con el agravante en este caso, que el Juez afirma en la sentencia que no procede delegar competencias en el caso de actos administrativos de carácter SANCIONATORIO. Cuando lo cierto es que, solo prohíbe la delegación de firma de esos actos, es decir, se puede tomar la decisión, (norma atributiva de competencia)”.

Que “… esta representación ratifica lo alegado en primera instancia sobre la legalidad del acto administrativo, mediante el cual fue destituido el ciudadano Carlos Tomás Tineo Guerra, el cual se dictó como consecuencia del estudio minucioso y razonado, efectuado al expediente disciplinario instruido previamente y donde se concluyó, por quedar demostrado en el mismo, que sumió una conducta contraria a la requerida para el buen desempeño de sus funciones, como empleado público, generando una violación al contenido ético de la relación funcionarial que mantenía con el Organismo querellado, que durante el ejercicio de las funciones inherente al cargo, consignó ante su supervisora inmediata para justificar sus ausencias al trabajo, ocho (8) reposos médicos supuestamente expedidos por el Cento (sic) Hospitalario ‘Miguel Pérez Carreño’, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales resultaron falsificados, ya que así fue declarado por la Directora General y Jefe del Departamento Regional y Estatal de dicho hospital, a través de Oficio dirigido a la Notaría Pública donde prestaba el servicio…” (Negrillas del original).

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer el presente recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 29 de junio de 2009 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

V
MOTIVACION PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente apelación, se pasa a decidir la misma en los siguientes términos:

Observa esta Alzada que el A quo declaró la nulidad de la Resolución Nº 25, contenida en el Oficio Nº 2597, de fecha 7 de abril de 2008 y notificada en esa misma fecha, emanado de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante la cual se destituyó al recurrente, por considerar que dicha Resolución fue dictada por una autoridad incompetente.

En este sentido, el A quo expuso que “…constituyendo la destitución un acto administrativo de carácter sancionatorio, se evidencia la incompetencia de la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, lo que hace que el acto recurrido se encuentre afectado de nulidad absoluta de conformidad a lo establecido en el numeral 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por trasgresión a lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Administración Pública”.

Por su parte, la parte recurrida esgrimió en su escrito de fundamentación de la apelación que la sentencia apelada resulta contraria a derecho, en virtud de que el Tribunal no examinó a fondo lo alegado en autos, ni el conjunto de toda la normativa que rige las relaciones funcionariales en materia de delegación de firma y atribuciones.

Visto lo anterior, debe esta Corte proceder a verificar la competencia del funcionario que dictó el acto administrativo recurrido.

A tal respecto, observa esta Alzada que el acto administrativo recurrido, esto es, la Resolución Nº 25 de fecha 7 de abril de 2008, fue suscrita por la Abogada Mirla Pérez Blanco, actuando en su carácter de Directora General de la Oficina de Recursos Humanos (E) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

En este sentido, resulta menester hacer referencia a la disposición contenida en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual es del tenor siguiente:

“Artículo 19: Los actos de la administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
1. Cuando así este expresamente determinado por una norma constitucional o legal.
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la ley.
3. Cuando su contenido sea de imposible o ilegal ejecución.
4. Cuando hubieren sido dictados por autoridades manifiestamente incompetentes, o con prescindencia total y absoluta del procedimiento lealmente establecido…”
Sobre el tema de la incompetencia del funcionario que dictó el acto administrativo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a través de su decisión Nº 00480 de fecha 22 de abril de 2009 (caso: Tecniauto, C.A vs Municipio Sucre del Estado Miranda), señaló lo siguiente:

“La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador...” (Negrillas de esta Corte).

En virtud de lo señalado, entiende esta Corte que el vicio de incompetencia acarrea la nulidad absoluta del acto administrativo, produciéndose el mismo cuando el acto haya sido dictado por funcionarios u órganos que no estaban debida y legalmente autorizados para dictarlo, sea en virtud de que actuaron sin el respaldo de una norma atributiva o simplemente actuaron en usurpación de autoridad o funciones.
Ahora bien, esta Corte observa que la Resolución administrativa Nº 25 de fecha 7 de abril de 2008, que riela al folio ciento cuarenta y dos (142) de la primera pieza del expediente administrativo, fue dictada en los siguientes términos:

“Quien suscribe, Abg. Mirla Blanco Pérez, actuando en mi condición de Directora General de Recursos Humanos (E) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, procediendo de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud del expediente contentivo de la averiguación disciplinaria iniciada en atención al memorando Nº 0230-988 de fecha 30 de Julio de 2007, suscrito por la Directora General de Registros y Notarías para la fecha, donde ha quedado debidamente demostrado que el funcionario CARLOS TOMAS TINEO GUERRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.842.851, quien desempeña el cargo de Escribiente I, adscrito a la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, ha demostrado una conducta contraria a la requerida para el buen desempeño de sus funciones como empleado público, generando flagrantemente una violación al contenido ético de la relación laboral que mantiene con el Organismo, según se evidencia de los elementos cursantes en el expediente disciplinario, ya que durante el ejercicio de las funciones inherentes a su cargo, asumió un comportamiento carente de rectitud, honradez e integridad quebrantando las reglas que imponen el cumplimiento íntegro de los deberes impuestos, demostrando no tener una conducta regida por los códigos de la ética y moral, ni el más alto sentido de dedicación y compromiso con la Administración Pública Nacional, en el entendido que la probidad no se limita al ámbito estrictamente funcionarial, sino que además comprende un cúmulo de actuaciones públicas que no deben dañar el prestigio del servicio, las cuales deben orientarle a demostrar y mantener una conducta intachable, por cuanto consignó ante su supervisor inmediato, ocho (08) reposos médicos supuestamente expedidos por el Centro Hospitalario ‘Miguel Pérez Carreño’, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ya que del contenido del Oficio N° 00-0045 de fecha 20 de Junio de 2007, suscrito por la Dra. Rosalinda Prieto en su carácter de Directora General y la ciudadana Carmen Figueroa Jefe de Departamento Regional y Estadal de Salud del referido centro, donde señala que los certificados de incapacidad presuntamente emitidos a su nombre y dirigido a cubrir días 11 y 17-11-2006; 06-12-2006; 01-02-2007 y 22-02-2007 carecen de absoluta validez; de la misma manera se desprende del Oficio N° 00-59 de fecha 19 de Octubre de 2007, suscrito por las autoridades anteriormente identificadas, que los certificados de incapacidad emitidos para presuntamente cubrir los días 19 de junio de 2006 y 14 de noviembre de 2006, no fueron emitidos por ningún personal médico adscrito a dicho centro ya que el supuesto médico tratante no presta sus servicios en ese hospital y el sello plasmado en el justificativo a su nombre, fue extraviado hace más de dos (02) años, antes (sic) tales hechos, quedó evidenciado que usted no asistió a prestar sus servicios durante los siguientes días hábiles 09-05-2006; 15-06-2006; 14-11-2006; 17-11-2006; 06-12-2006; 01-02-2007 y 22-02-2007, lo que demuestra una actitud dolosa y de mala fe en contra de la Administración, pretendiendo a través de este medio fraudulento justificar una actitud impropia que deja en entredicho la disposición a permanecer en su puesto de trabajo, dispuesto a acatar los lineamientos y las directrices emanada de sus superiores jerárquicos, orientadas al cabal cumplimiento de las labores inherentes a su cargo, en virtud de lo cual su conducta encuadra dentro de los supuestos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causales de destitución consagradas en los numerales 6° (sic) y 9° (sic) del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…). Demostrada como ha quedado la referida falta, previo cumplimiento del procedimiento disciplinario previsto en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, procedo a destituir al funcionario CARLOS TOMÁS TINEO GUERRA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.842.851, quien desempeña el cargo de Escribiente I, adscrito a la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital…”.

Conforme a la Resolución citada, se observa que la misma fue suscrita por la ciudadana Mirla Blanco Pérez, Directora de Recursos Humanos (E) del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, observa esta Corte que los artículos 5 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establecen de manera clara quienes son los encargados de la gestión en materia de función pública y los competentes para decidir la destitución de los funcionarios, señalando lo siguiente:

“Artículo 5. La gestión de la función pública corresponderá a:
(…)
2. Los ministros o ministras.”

“Artículo 89. Cuando el funcionario o funcionaria público estuviere presuntamente incurso en una causal de destitución, se procederá de la siguiente manera:
(…)
8. La máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco días hábiles siguientes al dictamen de la Consultoría Jurídica y notificará al funcionario o funcionaria público investigado del resultado, indicándole en la misma notificación del acto administrativo el recurso jurisdiccional que procediere contra dicho acto, el tribunal por ante el cual podrá interponerlo y el término para su presentación” (Negrillas de esta Corte).

Al respecto, esta Corte observa que mediante Resolución Nº 015 de fecha 25 de enero de 2008, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.858, de igual fecha, el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, estableció lo siguiente:

“El Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, según Decreto Nº 5.792 de fecha 04 de enero de 2008, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.843 de fecha 04 de enero de 2008, en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 34 y 76 numeral 25 de la Ley Orgánica de la Administración Pública; en concordancia con lo establecido en los artículos 1 y 6 del Reglamento sobre Delegación de Firma de los Ministros del Ejecutivo Nacional (…), delega en la ciudadana Mirla Margarita Blanco Pérez, titular de la cédula de identidad Nº V-9.064.638, Directora General (E) de Recursos Humanos de este Ministerio, las firmas de los actos y documentos que a continuación se especifican:
a)Tramitar y suscribir movimientos de personal, ingresos, reingresos, nombramientos, ascensos, licencias o permisos con o sin goce de sueldos, destituciones, remociones, retiros, pensiones de jubilación o incapacidad, comisiones de servicio, aprobación de viáticos y pasajes, conformación de horas extraordinarias de trabajo, postulaciones de beca a los funcionarios, empleados y obreros adscritos al Ministerio del poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia...” (Énfasis de esta Corte).

De la anterior Resolución, este Órgano Jurisdiccional observa que el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia delegó en la ciudadana Mirla Margarita Blanco Pérez, Directora General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, la firma de las destituciones, remociones y retiros de los funcionarios y empleados al servicio del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, lo que incluye expresamente el trámite y suscripción de los movimientos de personal.

En ese sentido, esta Corte debe señalar que no consta en autos que la señalada Resolución Nº 015 haya sido impugnada, ni que se hubiese declarado la nulidad de la misma en sede jurisdiccional o que sus efectos hayan sido suspendidos, en consecuencia, en el caso de autos, y al contrario de lo señalado por el A quo, no existe incompetencia manifiesta de la Directora General (E) de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, para dictar la Resolución administrativa Nº 25 de fecha 7 de abril de 2008, mediante el cual se procedió a destituir al hoy recurrente del cargo que venía ejerciendo, como Escribiente I de la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, ya que la misma estaba facultada por el Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia para firmar las destituciones de los funcionarios públicos del referido Ministerio. Así se decide.
Dado lo anterior, esta Corte declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto, y Revoca la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de junio de 2009. Así se decide.

Ahora bien, revocado como ha sido el fallo dictado por el Juzgador de Instancia, debe esta Corte entrar a conocer del fondo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, para lo cual se observa lo siguiente:

En cuanto a la denuncia de la violación al debido proceso y al control de la prueba efectuada por la parte recurrente, es necesario resaltar con relación al derecho al debido proceso, que su satisfacción comprende, entre otros aspectos, el derecho de los administrados a ser oídos; el derecho a ser notificados de la decisión administrativa a los efectos de que les sea posible presentar los alegatos que estimen convenientes para la defensa de sus intereses; el derecho a tener acceso al expediente con el propósito de examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen; el derecho de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos esgrimidos en su contra; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informada de los recursos y medios de defensa previstos legalmente frente a los actos dictados por la Administración.

De esta manera, el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela comprende el denominado principio audi alteram partem o principio del contradictorio administrativo, así como el derecho a la participación durante el procedimiento, garantías éstas de rango constitucional que permiten a los administrados titulares de derechos e intereses, la posibilidad de ejercer su defensa participando activamente en el procedimiento frente a la Administración, en los términos y condiciones establecidos por la ley.

Así mismo, se advierte que tanto en sede administrativa como en sede judicial, la protección del derecho a la defensa y al debido proceso se obtienen mediante la sustanciación de un procedimiento en el cual se debe garantizar al administrado el empleo de los medios o recursos dispuestos para tal fin; de modo tal que el administrado se vería afectado en su derecho a la defensa y al debido proceso, en aquellos casos en los cuales se obvie alguna de las fases esenciales del procedimiento, y como consecuencia de ello, se genere en contra del administrado una situación de indefensión.

Ahora bien, es conveniente precisar que conforme al principio de control de la prueba la parte contra quien se opone el medio probatorio, debe gozar de la oportunidad procesal para conocerla y contradecirla en aras de poder desvirtuar su contenido y efectos.

Sobre el particular, riela al folio cuarenta y tres (43) de la primera pieza del expediente administrativo, copia certificada del acta contentiva de la declaración realizada por la ciudadana María Vázquez, en su carácter de Notaria Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, con anterioridad a la determinación de cargos, la cual fue valorada por parte de la Administración en el procedimiento administrativo.

En conexión con lo anterior, es preciso indicar que la declaración realizada por la ciudadana María Vázquez, es parte de la instrucción del expediente, realizada con la finalidad de determinar si existen indicios o circunstancias que llevasen a formular cargos al funcionario, visto esto, mal podía dicha declaración ser controlada por el recurrente dado que esta formaba parte de las averiguaciones previas para la determinación de sí existen motivos suficientes para la determinación de cargos.

Al respecto, el autor Peña Solís señala lo siguiente:

“…Pareciera lógico que la Administración, sobre todo cuando se trate de denuncias, y requerimientos de los titulares de órganos y entes del sector público, que antes de acordar iniciar el procedimiento sancionatorio, realizase las denominadas actuaciones previas, con la finalidad de determinar en un plazo perentorio si efectivamente existen indicios o circunstancias que aconsejen iniciar el procedimiento.
(…)
Como se trata de una mera constatación de hechos y de identificación de los presuntos responsables, constituye un error de algunos ordenamientos pretender convertir a las actuaciones previas en una especie de ‘mini’ Procedimiento sancionatorio, con participación de los presuntos responsables, inclusive abriendo una fase probatoria, pues éstas al perseguir la indicada finalidad deben ser cumplidas únicamente por la Administración, sin que formen parte del procedimiento, el cual como es obvio todavía en esa etapa resulta inexistente…” (Peña Solís, José. “La Potestad Sancionatoria de la Administración Pública Venezolana”, Tribunal Supremo de Justicia, pp. 401-402).

En este mismo orden de ideas, es oportuno destacar que la Administración incorporó al expediente el acta contentiva de la declaración, la cual constituía serio indicio o elemento de convicción acerca de la comisión de los hechos imputados al recurrente para la correspondiente determinación de cargos, siendo que en el curso del mismo, las referida acta podía ser valorada conforme al principio de adquisición procesal de la prueba, en virtud del cual y según lo expresado por el procesalista Jesús Eduardo Cabrera Romero, “…todo lo que tenga significación probatoria que ingrese al proceso, así no se incorpore como producto de pruebas ofrecidas por los sujetos procesales, podrá ser valorado por el juez, siempre que la incorporación del hecho haya sido, o haya podido ser, controlado por las partes, y que exista oportunidad y posibilidad en la causa de contradecir lo que el hecho arroja…” (Cabrera Romero, Eduardo Jesús. “Tendencias Actuales del Derecho Constitucional”, Tomo II, pp. 321-329).

Ello así, dicha acta constituye un medio probatorio útil, legal, pertinente y necesario en virtud de que dicho documento resultó determinante para la comprobación de los hechos objeto de la investigación que configuraron finalmente la falta de probidad del funcionario.

Visto lo anterior, no puede considerarse que la Administración incurrió en la violación del principio de control de la prueba, puesto que el recurrente durante el transcurso del procedimiento administrativo, gozó de la oportunidad procesal para conocer y contradecir dichos documentos aportados por la Administración. Así se decide.

En este mismo orden de ideas, cabe destacar que a la Administración no se le puede exigir el análisis detallado de cada uno de los elementos probatorios cursantes en el expediente, ya que resulta suficiente, para desechar la denuncia del vicio de silencio de prueba, que del contenido del acto se denote que la Administración realizó el análisis y apreciación global de todos los elementos cursantes en el expediente administrativo correspondiente, cuestión que efectivamente ocurrió en el presente caso.

En cuanto a la denuncia del recurrente de que no había podido contar con asistencia jurídica durante la entrevista informativa que se le realizara, riela al folio cuarenta (40) de la primera pieza del expediente administrativo, Oficio Nº 00820, mediante el cual el Jefe de la División de Asesoría Legal (E) de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, le notificó al ciudadano Carlos Tomas Tineo Guerra que debía comparecer ante la División de Asesoría Legal de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular de Interiores y Justicia, con el fin de llevar a cabo entrevista informativa, en relación al procedimiento disciplinario de destitución instruido en su contra, siendo recibido por el funcionario investigado el 20 de agosto de 2007. Dicha entrevista fue realizada en fecha 30 de agosto de 2007 (folio cuarenta y dos (42) del expediente administrativo).

En ese sentido, esta Corte debe señalar que en el marco de un procedimiento administrativo sancionador no se debe entender el derecho de asistencia jurídica en los mismos términos que en el proceso judicial, puesto que la indefensión sólo se ocasionara cuando la Administración le impide al particular el estar asesorado por abogado durante la averiguación administrativa, no siendo indispensable que el particular actúe asistido de profesionales del derecho.

Ahora bien, es preciso indicar que el recurrente no demostró de que manera la Administración le impidió estar asistido por un profesional del derecho durante la realización de la señalada entrevista informativa.
Asimismo, considera esta Corte que no puede estimarse vulnerado el derecho a la asistencia jurídica del recurrente, cuando el mismo estando en pleno conocimiento que iba a rendir declaración con ocasión a la averiguación administrativa que efectuaba el Órgano recurrido en razón de las presuntas irregularidades presentadas en el desempeño de su cargo, pudo efectuar lo pertinente para contar con la asistencia de abogado en aras de proteger los derechos e intereses que le asistían, tal y como lo ha hecho en el presente juicio.

Aunado a ello, esta Corte advierte que el funcionario investigado pudo defenderse de los hechos imputados en su contra, tal y como se desprende del escrito de descargo de fecha 4 de octubre de 2007 (folios treinta y cinco (35) al cuarenta y dos (42) de la segunda pieza del expediente administrativo) y del escrito de promoción de pruebas de fecha 10 de octubre de 2007 (folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y seis (56) de la segunda pieza del expediente administrativo), razón por el cual no evidencia este Órgano Jurisdiccional la indefensión alegada. Así se decide.

Visto lo anterior, y una vez desechadas las denuncias realizadas por el recurrente en cuanto a la violación del principio de control de la prueba y a su supuesta indefensión al momento de rendir declaración, esta Corte determina que no hubo violación al debido proceso. Así se decide.

Con relación la denuncia sobre que la Administración habría incurrido en el vicio de falso supuesto de hecho, debe esta Corte indicar que el referido vicio se materializa no sólo cuando la Administración fundamenta su actuación en hechos que no ocurrieron, sino también cuando tales hechos existen, se encuentran demostrados en el expediente administrativo, pero son interpretados de manera errónea, produciéndose así un vicio en la causa del acto que acarrea consecuencialmente su nulidad.

En ese sentido, resulta necesario traer a colación la sentencia Nº 775 de fecha 23 de mayo de 2005, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Multinacional de Seguros, C.A.), en relación con el vicio de falso supuesto, mediante la cual señaló lo siguiente:

“Ahora bien, en lo que respecta al vicio de falso supuesto alegado, observa esta Sala que en criterio sostenido de manera uniforme y reiterada, el prenombrado vicio se configura de dos maneras, a saber: a) Falso supuesto de hecho: cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión; y b) Falso supuesto de derecho: cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados. (Vid. Entre otras, sentencia de esta Sala Nº 44, del 3 de febrero de 2004; caso Diómedes Potentini Millán)…”. (Destacado de esta Corte)

Siendo ello así, advierte esta Alzada, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que riela al folio ciento cuarenta y dos (142) de la primera pieza del expediente administrativo, copia certificada del acto administrativo, mediante el cual se destituyó al ciudadano Carlos Tomás Tineo Guerra de su cargo como Escribiente I en la Notaría Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, por considerar que había demostrado una conducta contraria a la requerida para el buen desempeño de sus funciones como empleado público, hechos que se subsumían en la causal de destitución prevista en los numerales 6 y 9, del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, relativo a la falta de probidad, y al abandono injustificado al trabajo.

En este sentido, la Administración señaló como fundamento de hecho del acto administrativo de destitución que quedó comprobado que el ciudadano Carlos Tomas Tineo Guerra, consignó ocho reposos médicos falsos, comprobándose que faltó de forma injustificada al trabajo y que incurrió en una actitud dolosa y de mala fe en contra de la Administración.
Ahora bien, riela al folio treinta y cinco (35) de la primera pieza del expediente administrativo, comunicación de fecha 20 de junio de 2007, suscrita por las ciudadanas Rosalinda Prieto y Carmen Figueroa, actuando con el carácter de Directora General y Jefe del Departamento de Historias Médicas del Hospital “Dr. Miguel Pérez Carreño”, respectivamente, mediante la cual informan a la ciudadana María Victoria Vásquez en su carácter de Notaria Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, que los certificados de incapacidad emitidos a favor del ciudadano Carlos Tomas Tineo de fecha 11 y 17 de noviembre de 2006, 6 de diciembre de 2006 y 1º y 22 de febrero de 2007, no son “legales”.

Riela al folio ciento veintinueve (129) de la segunda pieza del expediente administrativo, comunicación de fecha 19 de octubre de 2007, suscrita por las ciudadanas Rosalinda Prieto y Carmen Figueroa, actuando con el carácter de Directora General y Jefe del Departamento de Historias Médicas del Hospital “Dr. Miguel Pérez Carreño”, respectivamente, mediante la cual informan a la ciudadana María Victoria Vásquez en su carácter de Notaria Pública Segunda del Municipio Libertador del Distrito Capital, que los certificados de incapacidad emitidos a favor del ciudadano Carlos Tomás Tineo de fecha 19 de junio y 14 de noviembre de 2006, no son legales, señalado que “…el sello plasmado en el justificativo de Endocrinología fue extraviado hace más de dos años…”.

Asimismo, riela al folio ciento treinta y siete (137) de la segunda pieza del expediente administrativo, comunicación privada de fecha 17 de octubre de 2007, suscrita por la Dra. Rossana Magaldi, mediante la cual informa a la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, que el ciudadano Carlos Tomas Tineo Guerra, asistió a su consultorio como acompañante de su esposa, los días 14 y 17 de noviembre de 2006, 6 de diciembre de 2006, 12 de enero de 2007 y 1º y 22 de febrero de 2007.

De igual forma, riela al folio cuarenta y dos (42) de la primera pieza del expediente administrativo, declaración rendida por el recurrente en la cual ante la pregunta de si alguna vez había presentado reposos médicos suscritos por el Hospital “Dr. Miguel Pérez Carreño”, respondió que “NO PRESENTÉ REPOSOS SUSCRITOS POR ESE CENTRO HOSPITALARIO, MIS REPOSOS FUERON SUSCRITOS POR EL HOSPITAL VARGAS 5 O 6 VECES POR PRESENTAR VARICOSELO EN EL TESTÍCULO IZQUIERDO, PRESENTE OTRO CUANDO MI ESPOSA DIO A LUZ” (Destacado de esta Corte).

En virtud de lo anterior, esta Corte observa que si bien el recurrente rechaza haber consignado los certificados de incapacidad tachados de falsos por las autoridades del Hospital “Dr. Miguel Pérez Carreño”, el mismo no logró justificar de forma efectiva sus ausencias al centro de trabajo los días 14 y 17 de noviembre de 2006, 6 de diciembre de 2006, 12 de enero de 2007 y 1º y 22 de febrero de 2007, ya que la única prueba aportada en este sentido es un documento privado emitido con posterioridad a la apertura de la investigación, debiendo destacar este Órgano Jurisdiccional que en su declaración rendida en fecha 30 de agosto de 2007, el ciudadano Carlos Tomás Tineo Guerra, no señaló como justificativo de sus inasistencia el que había acudido junto con su esposa a la consulta de la Dra. Rossana Magaldi.

Visto lo anterior, se observa que la Administración logró demostrar que el ciudadano Carlos Tomás Tineo Guerra inasistió de forma injustificada al trabajo, conducta que se enmarca en lo previsto en el numeral 9, del artículo 86 la Ley del Estatuto de la Función Pública, que contempla las causales de destitución de los funcionario públicos, por lo tanto, dado que el funcionario fue destituido después de la instrucción de un procedimiento administrativo disciplinario en el cual se determinó su responsabilidad en la comisión de algunos de los hechos imputados, anular el acto administrativo involucraría -al menos en el caso de marras- permitir una conducta contraria a los deberes y obligaciones que debe tener todo funcionario público, poniéndose en riesgo el funcionamiento de la Administración Pública; de manera que existen motivos suficientes para que esta Corte deseche la denuncia esgrimida por el recurrente en cuanto al falso supuesto de hecho. Así se decide.

En relación con la denuncia de violación del derecho constitucional a la protección de la paternidad, esta Corte debe señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en sus artículos 75 y 76, la protección integral de la familia y sus integrantes. Dichas disposiciones establecen lo siguiente:

“Artículo 75 El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia.
Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. La adopción tiene efectos similares a la filiación y se establece siempre en beneficio del adoptado o la adoptada, de conformidad con la ley La adopción internacional es subsidiaria de la nacional” (Destacado de esta Corte).

“Artículo 76. La maternidad y la paternidad son protegidas integralmente, sea cual fuere el estado civil de la madre o del padre. Las parejas tienen derecho a decidir libre y responsablemente el número de hijos o hijas que deseen concebir y a disponer de la información y de los medios que les aseguren el ejercicio de este derecho. El Estado garantizará asistencia y protección integral a la maternidad, en general a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, y asegurará servicios de planificación familiar integral basados en valores éticos y científicos.
El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” (Destacado de esta Corte).

De las normas transcritas, se constata que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció un régimen de protección de los derechos de la familia, el cual comprende la asistencia integral a cada uno los miembros que la componen, otorgando especialmente a la maternidad y a la paternidad una protección iusfundamental integral por parte del Estado, como manifestación de los fines del Estado Social de Derecho y de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, como fórmula histórica de superación del Estado Liberal Burgués de Derecho.

En efecto, se observa que la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.773 de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 20 de septiembre de 2007, en desarrollo de los preceptos constitucionales antes señalados, consagró en su artículo 8, la figura del fuero paternal, estableciendo lo siguiente:

“El padre, sea cual fuere su estado civil, gozará de inamovilidad laboral hasta un año después del nacimiento de su hijo o hija, en consecuencia, no podrá ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin justa causa, previamente calificada por el Inspector o Inspectora del Trabajo. En los procedimientos en materia de inamovilidad laboral previstos en la legislación del trabajo solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social.
La inamovilidad laboral prevista en el presente artículo se aplicará a los padres, a partir de la sentencia de adopción de niños o niñas con menos de tres años de edad.
En caso de controversias derivadas de la garantía prevista en el presente artículo, en las cuales estén involucrados funcionarios públicos, éstas serán dirimidas por los tribunales con competencia en lo contencioso administrativo funcionarial” (Destacado de esta Corte).

De la norma transcrita, se observa que el legislador estableció igualmente para los padres la garantía de inamovilidad laboral durante el lapso de un (1) año, contado a partir del nacimiento de su hijo o hija, previendo que para la cesación de la relación de trabajo por causa justificada de un trabajador amparado por dicho fuero o garantía, es necesario que se solicite ante el Inspector del Trabajo la calificación del despido.

Asimismo, debe observar esta Corte que mediante sentencia Nº 609 de fecha 10 de junio de 2010, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Ingemar Leonardo Arocha Rizales), se amplió la interpretación del contenido y alcance del citado artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, estableciéndose lo siguiente:
“Ciertamente, si se parte del hecho de que lo que se persigue es la protección de la familia y de los hijos, debe concluirse que ante una misma situación fáctica (maternidad o paternidad), en criterio de la Sala Político-Administrativa, existen dos situaciones disímiles, según se trate de la inamovilidad del padre o de la madre, por fuero paternal o maternal, cuando, en realidad, tal figura jurídica, más que la protección al padre o a la madre, procura la protección integral de la familia.
Respecto del derecho a la igualdad esta Sala, en sentencia n.° 266/06, estableció lo siguiente:
Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
(…)
Ahora bien, el referido artículo establece que todas las personas son iguales ante la ley, lo que explica que no se permitan discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
Esta Sala ha sostenido con anterioridad que el principio de igualdad implica un trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad -igualdad como equiparación-, y un trato desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad -igualdad como diferenciación- (vid. sentencia n° 898/2002, del 13 de mayo). En este último supuesto, para lograr justificar el divergente tratamiento que se pretenda aplicar, el establecimiento de las diferencias debe ser llevado a cabo con base en motivos objetivos, razonables y congruentes.
De lo anterior se desprende que no resulta correcto conferirle un tratamiento desigual a supuestos fácticos que ostenten un contenido semejante y que posean un marco jurídico equiparable, pero debe aclararse que igualdad no constituye sinónimo de identidad, por lo que también sería violatorio del principio de igualdad darle un tratamiento igualitario a supuestos que sean distintos (vid. GUI MORI, Tomás. JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL ÍNTEGRA 1981-2001. Tomo I. Editorial Bosch. Barcelona, 2002, p. 332). Lo que podría resumirse en dos conclusiones: ‘No asimilar a los distintos, y no establecer diferencias entre los iguales’.
(…)
Ahora bien, el fuero maternal que la Ley Orgánica del Trabajo otorga a la madre, se inicia con el embarazo, tal y como se desprende, inequívocamente, del artículo 384 que dispone:
La mujer trabajadora en estado de gravidez gozará de inamovilidad durante el embarazo y hasta un (1) año después del parto.
Cuando incurra en alguna de las causas establecidas en el artículo 102 de esta Ley, para su despido será necesaria la calificación previa del Inspector del Trabajo mediante el procedimiento establecido en el Capítulo II del Título VII. (Subrayado añadido)
Por su parte, la novísima Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, en su artículo 8 preceptúa lo siguiente:
(…)
Así, esta Sala Constitucional estima que la apreciación de la Sala Político-Administrativa no resulta cónsona con la institución de la familia, de protección constitucional, ya que es evidente que situaciones como la de autos, sin duda, afectan negativamente al grupo familiar por la pérdida del empleo del padre, quien es corresponsable de manera compartida e igualitaria, por mandato constitucional, en la satisfacción de las necesidades básicas de los suyos. En efecto, el despido del padre, causa un desajuste en los ingresos familiares con los cuales se debe contribuir al pago de los gastos básicos y necesarios para el sustento familiar.
(…)
Por tanto, esta Sala Constitucional juzga que la interpretación del artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, que hizo la Sala Político- Administrativa, se aparta del sentido y alcance de las normas constitucionales que protegen integralmente a la familia, a la paternidad y maternidad, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce por igual, en el artículo 76.
En este sentido, la Sala juzga, ante el vacío de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad en la determinación del punto de partida de la inamovilidad por fuero paternal, que ésta comienza desde la concepción, todo ello en coherencia con lo que preceptúa la Ley Orgánica del Trabajo respecto de la inamovilidad por fuero maternal y en salvaguarda al derecho a la igualdad y no discriminación.
Asimismo, la Sala determina que, para la demostración ante el patrono de la paternidad, cuando no sean aplicables las presunciones de Ley, bastará con el reconocimiento voluntario que se haga conforme con lo que preceptúa el artículo 223 del Código Civil”. (Negrillas de esta Corte).

De la sentencia parcialmente transcrita, se denota claramente la equiparación realizada para la protección de la maternidad y la paternidad, en aplicación al derecho constitucional a la igualdad, como consecuencia de que ambos supuestos responden al mismo bien jurídico tutelado, es decir, el desarrollo integral de la familia, por lo que el régimen relativo a la protección de la garantía o fuero del padre y de la madre, poseen un marco jurídico análogo. En consecuencia, la Sala Constitucional determinó que, en concordancia con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo respecto a la inamovilidad por fuero de la madre, se debe entender que la inamovilidad por fuero paternal prevista en el artículo 8 de la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, comienza igualmente desde el momento de la concepción del niño o la niña.

Ello así, el fuero paternal en la legislación ordinaria debe entenderse como la garantía que tienen los padres, en virtud de la cual no pueden ser despedidos, trasladados, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, durante el lapso que va desde el momento de la concepción del niño o la niña hasta un año después de su nacimiento, salvo autorización del Inspector del Trabajo, por una justa causa y seguido de un debido proceso a tales fines.

En ese sentido, cabe resaltar que la existencia de regímenes especiales de inamovilidad por circunstancias específicas tales como la paternidad o el ejercicio de funciones sindicales, responden a la falta de un régimen de estabilidad en la legislación laboral ordinaria contenida en la Ley Orgánica del Trabajo.

Ahora bien, en el ámbito funcionarial rige la estabilidad de los funcionarios públicos de carrera, en tanto que para suspenderlos, trasladarlos, destituirlos o desmejorarlos en sus condiciones, deberá tramitarse el procedimiento pautado en la Ley del Estatuto de la Función Pública o en la norma estatutaria que regule su relación de empleo público.

De tal manera que el régimen estatutario al que se encuentran sometidos los funcionarios públicos de carrera es mucho más favorable que el régimen laboral ordinario, porque la estabilidad prevista en el mismo lo ampara en todo momento, y no atendiendo a particularidades especificas como la paternidad.

Dado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe señalar que el procedimiento en sede administrativa que prevé la Ley Orgánica del Trabajo para despedir al trabajador que goce de fuero paternal no debe ser aplicado en el ámbito funcionarial, en caso contrario, se admitiría que la relación estatutaria cambia de naturaleza, ya que se consideraría que el funcionario se sustrae de la misma cuando goza del señalado fuero, estableciéndose así un privilegio para el funcionario en dicha situación ya que gozaría de un doble fuero, en consecuencia, para proceder a la suspensión, traslado, destitución o desmejora en sus condiciones de los funcionarios públicos de carrera sólo deberá tramitarse el procedimiento pautado en la Ley del Estatuto de la Función Pública o en la norma estatutaria que regule su relación de empleo público, sin atender a aquellas circunstancias particulares que ameritan, en el ámbito del régimen laboral común, el establecimiento de inamovilidades especiales para los trabajadores.

Conforme a lo expuesto, observa esta Corte que el ciudadano Carlos Tomás Tineo Guerra, dada su condición de funcionario público de carrera, gozaba de la estabilidad absoluta propia del régimen estatutario, en virtud de lo cual para proceder a su destitución sólo debía tramitarse el procedimiento pautado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin atender al régimen especial de inamovilidad por fuero paternal previsto en la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad, ello así, y dado que anteriormente se determinó que al mismo le fue seguido el procedimiento establecido en la ley para su destitución y que la causal por la cual fue destituido de su cargo fue comprobada y demostrada durante la investigación, esta Corte debe desechar la denuncia formulada en cuanto a la violación del derecho constitucional a la protección de la paternidad. Así se decide.

En virtud de todas las consideraciones realizadas en el presente fallo, esta Corte conociendo del fondo del asunto, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Agustina Ordaz Marín, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, en contra de la sentencia dictada en fecha 29 de junio de 2009 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS TOMÁS TINEO GUERRA, asistido por Abogados Wilmer Partidas y María Teresa González, contra la Resolución N° 25 de fecha 7 de abril de 2008, dictada por la Directora de Recursos Humanos (E) del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.

2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA el fallo apelado.

4. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de __________ de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ




El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-R-2009-001231
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.