JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001550
En fecha 14 de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TSSCA-1492-2009 de fecha 23 de octubre de 2009, procedente del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nos. 17.226 y 53.813, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano AUSTIN BERNARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.896.805, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 18 de junio de 2009, por la Abogada Mimi La Morgia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 106.660, actuando con el carácter de Representante de la República Bolivariana de Venezuela, contra la sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2007, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 16 de diciembre de 2009, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, asimismo se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del Dr. Efrén Navarro, fue elegida la nueva Junta Directiva de esta Corte, quedando reconstituida de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 03 de febrero de 2010, se recibió escrito presentado por la Abogada Mimi La Morgia, actuando con el carácter de Representante de la República, mediante el cual fundamentó el recurso de apelación ejercido.
En fecha 08 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 22 de marzo de 2010, se dio inicio al lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación a la fundamentación, el cual venció el 05 de abril de 2010, sin que se hubiere consignado escrito de contestación.
En fecha 06 de abril de 2010, se dio inicio al lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 13 de abril de 2010.
En fecha 14 de abril de 2010, vencido como se encontraba el lapso para la promoción de pruebas, sin que se hubiere promovido alguna, se difirió la oportunidad para la fijación de la Audiencia de Informes Orales.
En fechas 13 de mayo y 10 de junio de 2010, se difirió nuevamente la oportunidad para la fijación de la Audiencia de Informes Orales.
En fecha 14 de julio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fechas 27 de julio de 2010, 28 de octubre de 2010 y 1º de marzo de 2011, se recibieron escritos de la Abogada Alí Palacios, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, mediante el cual solicitó se dictara sentencia en la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 19 de octubre de 2006, los Abogados José Villamizar y Ali Palacios, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Austin Bernardo Rodríguez Rodríguez, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), con fundamento en lo siguiente:
Sostuvieron, que su representado es un funcionario de carrera, quien se desempeñó como Funcionario en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, adscrito al Ministerio de Finanzas, durante 34 años, hasta el 04 de septiembre de 1998, fecha en que fue retirado de la Administración Pública Nacional.
Alegaron, que para el momento de su retiro cumplía los requisitos necesarios para ser jubilado, tal y como lo establece el artículo 3, Parágrafo Segundo de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, en concordancia con el artículo 10 ejusdem.
Adujeron, que “…habiendo nacido el 16-01-45, para la fecha de su retiro el 04-09-98, tenía 53 años de edad, en la actualidad tiene 61 años de edad, (…) poseía 34 años de servicios, lo que permitía que se aplicara la conversión prevista en el Parágrafo Segundo de la Ley citada, el cual señala que la Administración debe tomar en cuenta como si fueran años de edad los años de servicios en exceso de 25 a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el Literal a de ese Artículo, el cual fija como el nacimiento de la jubilación el de alcanzar la edad de 60 años si es hombre y por lo menos 25 años de servicio; de tal forma que bajo este criterio nuestro representado al tomársele 7 años de antigüedad después de los 25 y agregárselos a los 53 años de edad, tenía el derecho a la jubilación previsto en la Ley citada…”.
Señalaron, que “Según el Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones, la jubilación constituye un derecho vitalicio para los servidores de la Administración Pública, el cual debe otorgársele cumplidos los requisitos de dicha Ley; por su parte, el artículo 9 del mismo Reglamento, establece la obligación que tiene Administración de tramitar de oficio la jubilación del funcionario que reuniera los requisitos necesarios para su otorgamiento, aún cuando no hubiese solicitud por parte del mismo…”.
Expresaron, que su mandante en el momento de su retiro, tenía derecho a la jubilación, tal como lo demuestran las normas citadas y que la Administración Pública debió de oficio, otorgarle la jubilación y no lo hizo, colocándolo en un estado de desamparo y de injusticia.
Afirmaron, que el beneficio a la jubilación constituye un derecho vitalicio, que no puede ser sometido a caducidad, pues el mismo, se puede ejercer en cualquier momento si se tienen los requisitos para que nazca el mismo.
Agregaron, que la actual Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 80, establece la obligación que el Estado Venezolano tiene con los ancianos y ancianas, garantizando el ejercicio de sus derechos y garantías, y que este derecho es una garantía de la Constitución para la vejez.
Solicitaron que “…se ordene al SENIAT, organismo para el cual prestaba servicios nuestro representado para el momento de su retiro, se reconozca el derecho de jubilación en los términos planteados en esta demanda y en consecuencia se tramite y se otorgue su jubilación a partir de su fecha de retiro el 04-09-98…” (Mayúsculas del original).
Asimismo, solicitaron “Que se ordene calcular y pagar la jubilación sobre la base del cargo de Profesional Tributario, grado 9, el cual es el último cargo desempeñado…”.
Igualmente, solicitaron “Que al otorgársele la jubilación en los términos solicitados, igualmente ordene su pago desde el 04-09-98, fecha de su retiro y de esta manera restituirle su situación jurídica…”.
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 17 de abril de 2007, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las consideraciones siguientes:
“Aprecia esta sentenciadora que el objeto principal de la presente querella lo constituye el pretendido reconocimiento del beneficio de jubilación al ciudadano Austin Bernardo Rodríguez Rodríguez, por cuanto, a decir de la parte querellante, cumplía para la fecha en que fue retirado de la administración, esto es el 04 de septiembre de 1998, con todos los requisito (sic) de Ley para el otorgamiento de tal beneficio, tal como lo dispone el artículo 3, parágrafo Segundo de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 10 de la misma Ley.
(…)
Vista la esencia de la solicitud, se hace necesario invocar los principios fundamentales del Estado Venezolano, contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al respecto debemos señalar que la Nación venezolana, define en el texto de su Constitución la organización jurídico-política, como un estado Democrático y social de derecho y de justicia, que propugna el bienestar de los Venezolanos, creando las condiciones necesarias para su desarrollo social y espiritual, en procura de igualdad de oportunidades que permitan a todos los ciudadanos desarrollar libremente su personalidad, dirigir su destino, disfrutar de los derechos humanos y buscar su felicidad.
(…)
Siendo ello así, la administración se encontraba en la obligación de revisar los requisitos exigidos por la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, a los fines de verificar la procedencia del otorgamiento del beneficio de jubilación, en procura de garantizar su derecho vitalicio e irrenunciable a la jubilación, puesto que tal como se evidencia de la fotocopia de la Cédula de Identidad del actor, que corre inserta al folio Nº 18, para la fecha del retiro del querellante de la administración Pública (04-09-1998), contaba con 53 años de edad, y 34 años de servicios, tal como se evidencia de la certificación de cargos de fecha 18 de septiembre de 2006, emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo, que corre inserta a los folios Nº 10 y 11 del expediente, discriminado de la siguiente manera: ingreso a la Administración Pública, específicamente al Ministerio de Obras Públicas, en fecha 01 de septiembre de 1963, egresando del mismo en fecha 15 de julio de 1968; reingresando posteriormente al Ministerio de Hacienda en fecha 16 de noviembre de 1969, laborando ininterrumpidamente en la administración pública hasta el 04 de septiembre de 1998, fecha en la cual egresa del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, siendo su ultimo (sic) cargo devengado el de Profesional Tributario grado 09, como se evidencia de hoja de antecedentes de servicios, que corre inserta el folio Nº 12, siendo el caso que la misma Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios en el parágrafo segundo, del articulo (sic) 3º, establece el método que deberá ser implementado por la administración para convertir los años de servicio en exceso de veinticinco (25), en años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a, del mismo artículo, por lo tanto, al tomar los siete (07) años de servicio en exceso del actor, puesto que tenia para la fecha de su retiro de la Administración 34 años de servicio; y convertirlos en años de edad como lo indica la norma, se constata que el querellante excede los años de edad (60), que indica el señalado artículo 3, para adquirir el beneficio de la jubilación.
Ahora bien, de lo señalado en la párrafo anterior se evidencia, que la administración colocó al querellante en un evidente estado de desamparo, vulnerando su derecho vitalicio a la jubilación, y consecuencialmente el derecho a la jubilación social, puesto que procedió a destituirlo, no obstante cumplir el querellante con los requisitos de Ley, pues como se explico (sic) anteriormente era procedente la conversión a la que se refiere el Parágrafo Segundo, del artículo 3º de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones, de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios.
Sin embargo, llama poderosamente la atención de esta sentenciadora, la actitud pacifica (sic) y poco diligente desplegada por el actor al dejar transcurrir Ocho (08) años, Un (01) mes y Veintiún (21), para acudir a esta sede Jurisdiccional hacer valer sus derechos, actitud ésta (sic) que no puede convalidar éste (sic) Tribunal, sin embargo a sabiendas de que se trata de un derecho constitucional que garantiza el derecho a la seguridad social, debe reconocerse el derecho, pero a partir del 25 de julio de 2006, por cuanto el hecho que dio origen al reclamo sólo puede comprender los tres (03) meses anteriores a la interposición de la querella, ya que éste Juzgado no convalida la inacción del querellante; debiendo la Administración tomar en cuenta el ultimo (sic) cargo desempeñado por el actor en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, como Profesional Tributario grado 9, o su equivalente, en caso de que el mismo haya cambiado de denominación y así se decide.
En base a las consideraciones que preceden debe este Órgano Jurisdiccional declarar Parcialmente Con Lugar el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial y así se decide…”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 30 de julio de 2009, se recibió escrito presentado por la Abogada Mimi La Morgia, actuando con el carácter de Representante de la República, mediante el cual fundamentó el recurso de apelación ejercido, en los términos siguientes:
Alegó, que la sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta contraria a derecho, en virtud de que incurrió en el vicio de errónea interpretación de la norma o error de derecho.
Arguyó, que “La norma contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil establece que la sentencia será nula por faltar las determinaciones indicadas en el artículo 243 ejusdem. Tal es el caso de la sentencia objeto de apelación por parte de esta Representación de la República, en la cual el A quo incurrió en el Vicio de Errónea Interpretación de la Norma o Error de Derecho, por lo que vició la misma de nulidad al contravenir lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, el Juez en sus decisiones debe atenerse a las normas de derecho e invocarlas, toda vez que el fallo será nulo cuando el sentenciador haya incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la Ley, lo que genera un mal juzgamiento que no se refiere a la forma de la sentencia, sino al mérito de la causa, conduciendo así, a una sentencia injusta y errónea que sólo puede ser corregida mediante una nueva decisión en alzada.…”.
Denunció, que considera que el Juzgador en ningún momento señaló, destacó e instó el contenido del artículo 9 de la Reforma Parcial del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Al respecto, señaló que de la norma anteriormente citada “…se deduce que para que la mencionada jubilación pudiese ser otorgada, el funcionario que tuviera años de servicio en exceso de veinticinco (25) para ser sumados a los años de edad, debía solicitar la misma al organismo querellado para que ésta, previo estudio de las condiciones, se tramitara y. pudiese ser concedida…”.
Agregó, que en autos no corre inserta la solicitud realizada por el querellante a la Administración para que ésta realizara la conversión establecida en el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y así proceder a otorgarle el beneficio de la jubilación, razón por la cual la sentencia aquí recurrida carece de una adecuada y correcta aplicación del derecho, lo cual a su consideración se traduce en una infracción de Ley.
Afirmó, que “El Juzgador limita su criterio erróneamente al exponer única y exclusivamente el hecho de que la Administración mantuvo una actitud muy distante de los preceptos constitucionales por cuanto no analizó la situación del querellante antes de notificarle la medida disciplinaria de destitución, sin analizar el contenido del artículo 9 del Reglamento antes citado, verificándose así un Error en el alcance y contenido de la norma jurídica que puede referirse tanto el supuesto de hecho como a su consecuencia…”
Sostuvo, que se debe resaltar el hecho de que el Juez no realizó su interpretación con el grupo de normas aplicables para la jubilación de los funcionarios de rango constitucional, mediante las cuales se señalan los requisitos y condiciones para que sea otorgado el beneficio de jubilación, por lo que interpretó erróneamente el derecho y desaplicó el ordenamiento jurídico de rango constitucional.
Insistió, que en el supuesto de que el querellante hubiese considerado lesionados sus derechos por el acto administrativo de destitución, el recurrente debió haber atacado dicho acto Administrativo por el cual se le notificó la referida medida disciplinaria y en consecuencia de esto solicitar se tramitara su jubilación por conversión del exceso en años de servicio a los años de edad, de conformidad con el artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y no esperar ocho (8) años, un (1) mes y veintiún (21) días para acudir ante la sede Jurisdiccional a hacer valer sus derechos.
Por último, solicitó, que “se reconozca el vicio de la sentencia aquí denunciado como lo es el Vicio de Error en la Interpretación de la Norma o Error en la Aplicación del Derecho…”.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.
Con base en las consideraciones realizadas, ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la Abogada Mimi La Morgia, actuando con el carácter de Representante de la República por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) , contra la sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al respecto observa:
En el presente caso, el recurrente pretende que “…se reconozca el derecho de jubilación (…) se tramite y se otorgue su jubilación a partir de su fecha de retiro el 04-09-98 (…) Que se ordene calcular y pagar la jubilación sobre la base del cargo profesional tributario, grado 9, el cual es el último cargo desempeñado (…) Que al otorgársele la jubilación en los términos solicitados, igualmente se ordene su pago desde el 04-09-98, fecha de su retiro y de esta manera restituirle su situación jurídica…”.
Con relación a ello, el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial sobre la base de “…que la administración colocó al querellante en un evidente estado de desamparo, vulnerando su derecho vitalicio a la jubilación, y consecuencialmente el derecho a la jubilación social, puesto que procedió a destituirlo (…)
Sin embargo, llama poderosamente la atención de esta sentenciadora, la actitud pacifica (sic) y poco diligente desplegada por el actor al dejar transcurrir Ocho (08) años, Un (01) mes y Veintiún (21), para acudir a esta sede Jurisdiccional hacer valer sus derechos, actitud ésta (sic) que no puede convalidar éste (sic) Tribunal, sin embargo a sabiendas de que se trata de un derecho constitucional que garantiza el derecho a la seguridad social, debe reconocerse el derecho, pero a partir del 25 de julio de 2006, por cuanto el hecho que dio origen al reclamo sólo puede comprender los tres (03) meses anteriores a la interposición de la querella, ya que éste (sic) Juzgado no convalida la inacción del querellante; debiendo la Administración tomar en cuenta el ultimo (sic) cargo desempeñado por el actor en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, como Profesional Tributario grado 9, o su equivalente, en caso de que el mismo haya cambiado de denominación…”.
Considera esta Corte que el Juzgado A quo debió efectuar una revisión exhaustiva sobre la tempestividad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por cuanto es la caducidad una condición de admisibilidad de las controversias presentadas como la de autos, siendo que los lapsos procesales son a su vez elementos temporales, ordenadores del proceso que ineludiblemente deben y tienen que ser aplicados estrictamente por el sentenciador, tomando en consideración el innegable carácter de orden público que los reviste.
Aunado a lo anterior, se observa que con referencia a la caducidad, el legislador ha previsto dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para hacer valer derechos y acciones y que la falta de ejercicio de la acción dentro del lapso consagrado por mandato legal, implica su extinción.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727, de fecha 08 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:
“…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”. (Resaltado de esta Corte).
Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1738 de fecha 09 de octubre de 2006 (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), dictada por esa misma Sala Constitucional, en la cual señaló lo siguiente:
“Dicha decisión, adoptada al momento de resolver sobre la admisibilidad de la querella funcionarial propuesta por la hoy solicitante, constituye una sentencia interlocutoria que pone fin al proceso, que examina uno de los presupuestos procesales que condicionan el ejercicio de la acción jurisdiccional, cual es su caducidad.
La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.
…omissis…
Respecto del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que `Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto´. De la norma se extrae, en primer lugar, que el lapso establecido en dicha ley es de tres meses y, en segundo lugar, que según el objeto del proceso este plazo se computará de forma distinta. Así, si se impugna un hecho o no media manifestación formal de la actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho de contenido estatutario, el lapso se computará desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se inciará a partir de la fecha de notificación de éste.”.
En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia nacional, y que fue ratificado en la sentencia parcialmente transcrita, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones o recursos interpuestos, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.
En tal sentido, teniendo en consideración el anterior criterio en materia contencioso administrativa funcionarial, se advierte que cuando un funcionario considere que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales, recurso ante el respectivo Órgano Jurisdiccional. La interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial es motivado por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario. Así lo ha considerado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1643 del 03 de octubre de 2006 (caso: Héctor Ramón Camacho Aular).
Este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad al cual hace referencia la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al caso de autos en su artículo 82, el cual estableció lo siguiente:
“Artículo 82. Toda acción con base a esta Ley solo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella…”. (Resaltado de la Corte).
Así las cosas, esta Corte advierte es necesario precisar el momento en el que ocurrió el hecho que dio lugar a la presente reclamación, a los fines de determinar, cuando comenzó a transcurrir el respectivo lapso de caducidad.
Por tanto, respecto al momento en que fue retirado el querellante del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, adscrito al Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, se observa que efectivamente fue en fecha 4 de septiembre de 1998, tal y como se evidencia del escrito libelar al folio uno (01) y al folio doce (12) en planilla de antecedentes de servicio que constan en el expediente judicial.
Siendo ello así, es evidente que el hecho que dio lugar a la presente querella, lo constituye el retiro del ciudadano Austin Bernardo Rodríguez Rodríguez, en fecha 04 de septiembre de 1998, transcurriendo con creces para el querellante, el lapso de seis (6) meses que disponía para su ejercicio; es decir que para el día 19 de octubre de 2006, fecha en que ejerció el recurso contencioso administrativo funcionarial, el lapso para la pretensión antes descrita, a tenor de lo previsto en el artículo 82 de Ley de Carrera Administrativa, ya había fenecido.
De manera que, a juicio de esta Corte, el Juzgado A quo al no pronunciarse acerca de la caducidad de la acción, la cual tal y como se señaló ut supra, es materia de orden público, contradijo el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes señalado razón por la cual esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por Abogada Mimi La Morgia actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), REVOCA la decisión apelada y declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por considerar que la pretensión de la parte recurrente se encuentra caduca. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la Abogada Mimi La Morgia, actuando con el carácter de la Representante de la República por órgano del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), contra la sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados José Raúl Villamizar y Ali Josefina Palacios García, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano AUSTIN BERNARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Apoderada Judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
3.- REVOCA la decisión dictada en fecha 17 de abril de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
4.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano AUSTIN BERNARDO RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), por haber operado la caducidad de la acción.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-R-2009-001550
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria,
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