JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000585
En fecha 1º de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1054-2010, de fecha 10 de junio de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Wilmer Durán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 136.002, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano AQUILINO ANTONIO VARGAS PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.261.130, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 9 de junio de 2010, por la Abogada Belfis Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 61.258, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General del estado Lara, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 12 de abril de 2010, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 29 de junio de 2010, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación, más cuatro (4) días continuos correspondientes al término de la distancia.
En fecha 22 de julio de 2010, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo del lapso fijado por esta Corte para la fundamentación de la apelación, y pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente. Asimismo, la Secretaría de esta Corte certificó que desde el día 29 de junio de 2010, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 21 de julio de 2010, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron los días 6, 7, 8, 12, 13, 14, 15, 19, 20 y 21 de julio de 2010, así como los cuatro (4) días del término de la distancia correspondiente a los días 30 de junio de 2010, y los días 1, 2 y 3 de julio de 2010.
En fecha 27 de julio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 20 de enero de 2009, el Abogado Wilmer Durán, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano Aquilino Antonio Vargas Perozo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Gobernación del estado Lara, con base en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Indicó que en fecha 13 de marzo de 1976, ingresó a las Fuerzas Armadas Policiales de la Gobernación del estado Lara, donde prestó servicio hasta el 30 de abril de 2008, fecha en cual egresó por jubilación con el cargo de Sargento Supervisor, acumulando una antigüedad de treinta y dos (32) años, un (1) mes y diecisiete (17) días.
Manifestó que en fecha 22 de octubre de 2008, recibió el pago de sus prestaciones sociales, con un retardo de cinco (5) meses y doce (12) días, violando con ello el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “…causándome por lo tanto graves perjuicios económicos, dentro de los cuales tenemos el nacimiento de la indexación monetaria…”.
Asimismo señaló que la Gobernación recurrida canceló las prestaciones sociales de su representado de forma errónea, pues calculó la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base en el salario diario de cuatro mil trescientos veintinueve bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 4.329,92), siendo que “…para la fecha el verdadero salario de mi representado era de 131.197,53 Bs/mes = 4.373, 25 Bs/día (…) que multiplicado por 30 y por 21 años nos da la cantidad de = 2.755.147,50 Bs. por lo tanto existe una diferencia de (…) 27.299, 37 Bs…” (Negrillas de la cita).
Que, “…la Gobernación del Estado Lara, calculo (sic) mal lo correspondiente al pago del Bono de Transferencia que otorga el mismo Artículo 666, pues cancelo (sic) la cantidad de 390 días x 2.532,33 Bs.=987.607,66 Bs. cantidad que no es correcta, pues para la fecha el verdadero salario de mi representado era de 76.969,82 Bs/mes=2.373,25 Bs/día (…) que multiplicado por 30 días y por 13 años da la cantidad de = 1.000.607,40 Bs. por lo tanto existe una diferencia de 1.000.607,40 Bs. – 987.607,66 = 12.999,40 Bs. CANTIDAD QUE RECLAMAMOS EN ESTE LIBELO” (Mayúsculas y negrillas de la cita).
Señaló que la Gobernación recurrida, no le canceló a su representado el bono vacacional del último año, ni la fracción correspondiente al último mes, adeudándole la cantidad de cuatro mil setecientos cuarenta y tres bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 4.743,56), así como tampoco la fracción del bono de fin de año, que asciende a la suma de dos mil novecientos diecinueve bolívares con doce céntimos (Bs. 2.919,12), y que para el cálculo de dichos conceptos debió considerar que cada año de servicio se cumplía en el mes de marzo.
Indicó que la suma adeudada asciende a la cantidad de siete mil setecientos dos bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 7.702,97), y que el dicho monto más lo ya cancelado, generó intereses de mora estimados en la cantidad de quince mil ochocientos once bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 15.811,99).
Alegó que la Gobernación recurrida calculó erróneamente el monto de la pensión de jubilación de su representado, pues consideró el sueldo base conforme al artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, cuando lo correcto era realizar el cálculo con base en el salario integral definido en el artículo 8 eiusdem, generando una diferencia por dicho concepto de dos mil trescientos cuarenta y nueve bolívares con siete céntimos (Bs. 2.349,07).
Solicitó la condenatoria en pago de la Gobernación del estado Lara por la cantidad de veinticinco mil ochocientos sesenta y cuatro bolívares con cuatro céntimos (Bs. 25.864,04), por concepto de diferencia sobre prestaciones sociales, interés de mora y pensión de jubilación. Asimismo, reclamó “El restablecimiento del monto mensual de su pensión de Jubilación por un monto mensual de 1.942,25 Bs. Equivalente al 65% de su salario base”, y el pago de los intereses moratorios que siguieran causándose desde la fecha de egreso de su representado hasta la efectiva cancelación de los montos adeudados.
Finalmente, solicitó la indexación o corrección monetaria del monto adeudado, la condenatoria en costas a razón del treinta por ciento (30%) del monto estimado en el libelo y la declaratoria Con Lugar del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
II
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 12 de abril de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“…el pago de prestaciones sociales es un derecho irrenunciable del cual gozan los trabajadores por la prestación de sus servicios a un patrono, en este caso a la Administración Pública constituyendo dicho pago un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario que no es de naturaleza indemnizatoria como los sueldos dejados de percibir, sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio, por lo que es importante resaltar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, y que forma parte de un sistema integral de justicia social que se encuentra sujeto a la norma Constitucional prevista en el artículo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo ser tal derecho garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo, en el caso de marras, se observa que el querellante alega que recibió anticipo de prestaciones sociales lo cual es constatado por este Tribunal de la instrumental anexa al folio 20, emanada de la Gobernación del Estado Lara, de la cual se evidencia que recibió el pago de CIENTO TREINTA MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 130.570,06). Igualmente, constata este Tribunal que al querellante le fue cancelado el fideicomiso correspondiente a los años 1997, 1998, 1999 y 2000 sobre las prestaciones sociales, conceptos estos que deben ser considerados como adelantos de las prestaciones sociales, (folio 34), en mérito de lo cual, al igual que otros que hayan sido debidamente cancelados, deberán restarse al monto total que determine la experticia complementaria del fallo que será ordenada infra.
En el caso de autos, este Tribunal observa que el querellante tiene derecho al pago del beneficio de antigüedad, e intereses sobre la antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el bono de transferencia de conformidad con el artículo 666 eiusdem, por lo que este Tribunal debe ordenar el pago dichos conceptos los cuales deben ser calculados desde el 13 de marzo de 1976, fecha en que ingresó a la Administración Pública según se evidencia de la documental anexa al folio 14, hasta el 30 de abril de 2008, que fue jubilado de la administración según se evidencia de los folios 35 al 37. Así se decide.
Con relación al pago de diferencia de pensión de jubilación este Tribunal observa que señala la parte actora que ‘no se le canceló como es debido y manda la Ley su pensión de jubilación, pues para el cálculo del monto de su pensión se consideró de forma errada un SUELDO BASE basado en el Art. 3 de la Ley del Estatuto por un monto de 1.490,51 Bs., al cual se le aplicó un porcentaje de Jubilación de un 65% quedando como sueldo de pensión la cantidad de 968,83, cuando el Basamento Legal lo define el Art. 8 de la Ley del estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios’.
Ahora bien, que el querellante fue jubilado en fecha 30 de abril de 2008, (folio 39), por lo que su primera pensión de jubilación fue cobrada en mayo de 2008, tal como lo alega la representación de la Procuraduría General del Estado Lara en su contestación y siendo que la presente acción fue interpuesta en fecha 20 de enero de 2009, es decir, una vez transcurrido el lapso de tres (03) meses establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública como tiempo hábil para solicitar la diferencia o restablecimiento del monto mensual de pensión de jubilación, resulta forzoso para este Tribunal declarar que con respecto a dicho concepto, relativo a la diferencia de pensión de jubilación, operó la caducidad prevista en la disposición legal indicada.
No obstante, resulta necesario para quien aquí decide, aclarar que el reajuste del monto de la jubilación es una consecuencia lógica del derecho con que cuentan todos los miembros de la sociedad a que se garantice su sustento, constituyendo este un derecho fundamental previsto dentro de los beneficios sociales a que hace referencia nuestra Carta Magna en su artículo 80, el cual es del tenor siguiente:
(…)
Del artículo transcrito, se colige que resulta obligatorio para la Administración Pública, el pago de una pensión de jubilación que sirva de sustento al funcionario que le prestó sus servicios, haciendo especial hincapié el legislador en el hecho de que las pensiones jubilatorias otorgadas no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano, confirmando de esta manera la necesidad del reajuste periódico de la pensión jubilatoria a los fines de que la misma no resulte ilusoria e insuficiente para el sustento del funcionario jubilado frente a la inflación.
En el presente recurso, la parte querellante solicita específicamente que se le revise su pensión y se le ajuste su sueldo por cuanto ‘no se le canceló como es debido y manda la Ley su pensión de jubilación, pues para el cálculo del monto de su pensión se consideró de forma errada un SUELDO BASE basado en el Art. 3 de la Ley del Estatuto’, así presenta al folio seis (6) una tabla de sueldos de la que se observa inicialmente que para el 31 de mayo de 2006 obtuvo un monto de salario normal de ‘1.123.000,00’.
Por su parte la representación judicial de la Procuraduría General de la República (sic), sobre este alegato se limitó a señalar Sentencia de fecha 8 de julio de 2008, emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que –a su decir- señala que la alícuota de utilidades de fin de año ni la de bono vacacional. Asimismo la caducidad de la presente solicitud.
Al respecto, el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece lo siguiente:
(…)
Por su parte, el artículo 8 eiusdem, señala:
(…)
Asimismo, en consonancia con lo anteriormente transcrito, el artículo 15 del Reglamento de la ley eiusdem, señala:
(…)
De las normas antes citadas, se deduce que para proceder al cálculo de la jubilación, debe ser tomado en cuenta el sueldo básico, las compensaciones por antigüedad y servicio eficiente, así como las primas que respondan a estos conceptos; por otro lado y en concordancia a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, todos esos conceptos deben haber sido pagados de manera regular y permanente al que resulte beneficiario de la pensión, durante los últimos veinticuatro (24) meses anteriores a la fecha que le nació el derecho a la jubilación, siendo este el criterio de temporalidad establecido de manera pacífica y reiterada por las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Este Juzgado observa a los folios treinta y cinco (35) al treinta y seis (36) el Decreto Nº 10279 de fecha 30 de abril de 2008, mediante el cual se le otorga el beneficio de jubilación al hoy querellante y de donde expresamente se señala que su salario al 30 de abril de 2008 es de ‘Bs. 1.911,65’, su sueldo base de conformidad con el artículo 3 de la Ley del Estatuto es de ‘Bs. 1.490,51’, con un porcentaje de 65% y una pensión mensual de 968,83.
Igualmente se observa a los folios catorce (14) al diciesiete (17) Estado de Cuenta, de donde se evidencia la remuneración mensual desde el 19 de julio de 1997 hasta el 31 de diciembre de 2006, siendo para la última fecha la de ‘Bs. 1.088.000, 00’.
Ahora bien, previamente, con respecto a la caducidad alegada ha sido criterio reiterado de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, entre otras sentencia, de fecha 3 de julio de 2006, caso: REINALDO JOSÉ MUNDARAY, que:
‘(…) el derecho a la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria encuentra su contraprestación en la obligación que tiene la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y correspondiente ajuste de dicha pensión cada vez que se sucedan aumentos en la escala de salarios que percibe su personal activo, lo cual la constituye en una obligación de tracto sucesivo, de manera que, entendida esta (sic) como un deber, no puede imputarse su incumplimiento al querellante mediante el reconocimiento de su solicitud de revisión y ajuste sólo a partir de la fecha de la petición y por ello, a los efectos de determinar el momento a partir del cual deberá realizarse la revisión y ajuste de la pensión, una vez declarada su procedencia, deberá tomarse en cuenta el lapso de caducidad que establezca la ley funcionarial vigente para el momento de la interposición del recurso y, siendo que de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, (vigente para el momento en que fue interpuesta la querella), el lapso de caducidad para la interposición de acciones es de tres (3) meses, la fecha a partir de la cual deberá efectuarse la revisión y ajuste de la pensión de jubilación del querellante será el 9 de febrero de 2005, pues la solicitud de revisión y ajuste sólo puede comprender los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, considerándose caduco el derecho a accionar el resto del tiempo solicitado. Así se declara’.
En el presente caso, conforme al criterio señalado y considerando el beneficio de jubilación así como el pago de la pensión como un derecho social, debe realizarse una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano; así, ciertamente el concepto solicitado relativo al pago de diferencia de pensión de jubilación se encuentra caduco desde el 30 de abril de 2008, fecha en la cual se le otorga el beneficio de jubilación al hoy querellante hasta el 20 de octubre de 2008, esto es, hasta los tres (3) meses antes de la interposición de la querella, de conformidad con el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.
Ahora bien, pasando a analizar lo solicitado por la parte actora en cuanto a la revisión de su pensión específicamente sobre el salario base, tomando en considerando (sic) el lapso anteriormente señalado, se observa que la parte actora solicita se recalcule el monto otorgado ya que según sus cálculos no se ajustan a lo efectivamente acordado. Así se observa a su vez que el recurrente incorpora a su cálculo total, y que a su decir, constituye el monto que debió ser considerado, los conceptos de bono vacacional y bono de fin de año.
Ahora bien, ha sido criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (entre otras sentencia de fecha 14 de julio de 2008 (caso: Antonio Suárez, Orlando Liendo, Ramona Viloria, Francisco Aldana, Benjamín Lamus y Manuel Hernández), que ‘en atención al análisis precedente, y a los efectos del recurso de interpretación bajo estudio, se concluye que el salario base para el establecimiento de la pensión de jubilación no incluye la alícuota de utilidades de fin de año, ni la de bono vacacional’. Así, siendo que en el presente caso, la parte actora incluye en su cálculo tales conceptos, sin que señale algún otro alegato al respecto, resulta forzoso para este Juzgado negar tal pretensión por cuanto no constituyen parte del salario base para el establecimiento del monto de la pensión jubilatoria. Así se decide.
Con relación al concepto de bono vacacional en el período 2007-2008 y el pago de la fracción de fin de año 2008, este Tribunal las acuerda debido a que la representación judicial de la Procuraduría del Estado Lara no acreditó a este Tribunal el pago de dicho concepto y de las documentales presentadas para sustentar dicho pago, a saber, las anexas a los folios 98 y 99, no se constata que efectivamente el querellante haya recibido las cantidades allí mencionadas relacionadas a los conceptos de vacaciones 2007-2008 y pago de la fracción de fin de año de 2008, en mérito de lo cual deben ser acordados por esta Juzgadora, tomando en consideración la sentencia emanada de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 17 de junio de 2009; expediente Nº AP42-R-2007-2007-1308; (caso: Ovidio Remigio Torres).
Con relación a los intereses de mora desde la fecha de egreso del querellante hasta la total y efectiva cancelación de la diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos adeudados, este Tribunal los acuerda de conformidad con la norma prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como se indicó debe ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el artículo 19 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela debido que los mismos forman parte de un derecho constitucional no disponible e irrenunciable, que el Órgano Jurisdiccional está llamado a tutelar, siendo que con el pago de tales intereses se pretende paliar, la demora en que incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las prestaciones sociales a los sujetos que de la misma egresan, en virtud de lo cual se estima procedente el pago de intereses moratorios sobre la diferencia de prestaciones sociales adeudadas, hasta tanto se hagan efectivas las mismas, los cuales se calcularán atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el artículo 108 literal ‘c’ de la Ley Orgánica del Trabajo, con la advertencia que en el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), según lo indicado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2007-381, expediente N° AP42-N-2006-000465, de fecha 19 de marzo de 2007 (Caso: Glenda Sonsire Vs. Instituto De Cultura Del Estado Portuguesa).
En lo que atañe a la indexación solicitada, la misma no es procedente, siguiendo el criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de octubre de 2001, ratificada el 27 de marzo y 27 de junio de 2006, entre otras, en las cuales la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo determinó que las obligaciones originadas por la relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, especialmente cuando están referidas a funcionarios públicos, quienes mantienen un régimen estatutario; criterio éste que quien aquí decide aplica al caso que nos ocupa y así se declara.
Las costas procesales del presente juicio no deben proceder dada la naturaleza del presente fallo, debido a que las mismas proceden sólo en caso de vencimiento total de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por el ciudadano Aquilino Antonio Vargas Perozo, debiéndose ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado al querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión”.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de 5 días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia contencioso funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de junio de 2010, contra la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
Se observa que el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación…” (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tenía la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dio inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 29 de junio de 2010, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 21 de julio de 2010, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrió el lapso fijado por esta Corte para la fundamentación de la apelación, más cuatro (4) días del término de la distancia, evidenciándose que dentro de dicho lapso, o con anterioridad al mismo, la parte apelante no consignó el señalado escrito, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Conforme a lo anterior, esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de junio de 2010, por la representación judicial de la República contra la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).
En atención a lo anterior, se observa que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum C.A), estableció el carácter de orden público de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el ahora artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, criterio que fue ratificado en la señalada decisión Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, de la manera siguiente:
“Sobre la aludida nota de obligatoriedad, esta Sala destacó en su sentencia N° 902 del 14 de mayo de 2004, caso: ‘C.V.G. Bauxilum, C.A.’, lo que sigue
(…)
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide’.
Si bien en una primera aproximación a su examen, se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que provocara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, esta Sala considera que no puede obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza -cuyo trámite se concentra en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión -que, no obstante, carece del rigor técnico exigido por la Casación Civil para instar el control jurídico de un pronunciamiento jurisdiccional susceptible de revisión en esa sede (En tal sentido, Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: ‘Trinidad María Betancourt Cedeño’).
Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.
Del criterio jurisprudencial anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa de aplicar la prerrogativa procesal de la consulta acordada por el legislador a la República, en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues dicha prerrogativa tiene como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, en aras de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.
Ello así, aprecia esta Corte que en el caso de autos el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Gobernación del estado Lara, a la cual en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, se le aplica extensivamente la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el citado artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República en virtud del cual toda sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, deberá ser consultada por el Tribunal Superior competente. Así se declara.
Así, conforme al criterio de la Sala Constitucional, vista la no consignación en autos de las razones o fundamentos del recurso de apelación interpuesto, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que este Órgano Jurisdiccional deberá revisar dicho fallo en relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por el órgano recurrido, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (Sentencia Nº 1107 de fecha 08 de junio de 2007 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Procuraduría General del estado Lara), y al respecto se observa:
En el presente caso, el Juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso funcionarial interpuesto, ordenando el pago “…del beneficio de antigüedad, e intereses sobre la antigüedad, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo…”, calculado desde el 13 de marzo de 1976, fecha de ingreso del recurrente a la Administración Pública, hasta el 30 de abril de 2008, fecha en la cual le fue otorgado el beneficio de jubilación.
Al respecto, el Apoderado Judicial del recurrente señaló que la Gobernación recurrida canceló las prestaciones sociales de su representado de forma errónea, pues calculó la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, con base en un salario diario errado por la cantidad de cuatro mil trescientos veintinueve bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 4.329,92), siendo que “…para la fecha el verdadero salario de mi representado era de 131.197,53 Bs/mes = 4.37,25 Bs/día (…) por lo tanto existe una diferencia de (…) 27.299,37 Bs…”.
Para decidir, esta Corte observa que el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, prevé lo siguiente:
“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia”.
La citada norma es acorde con lo previsto en el artículo 12 eiusdem, según el cual el juez debe decidir conforme a lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, lo cual constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en nuestro ordenamiento jurídico.
En ese orden, el pronunciamiento del juez queda sujeto a los alegatos formulados por las partes, sin que le sea posible dejar de decidir alguno de ellos o extender su decisión sobre excepciones o argumentos no formulados en el proceso, pues de no ser así, incurría en los vicios de incongruencia negativa o positiva, respectivamente, y acarrearía la nulidad de la sentencia de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, se observa que la ultrapetita (incongruencia positiva) ocurre cuando el juez declara el derecho de las partes más allá del objeto de la pretensión o litigio. Al respecto, la doctrina señala que “La prohibición de ultrapetita es una manifestación particular del principio más general de la congruencia de la sentencia con la pretensión del actor y la defensa del demandado; por ello el vicio de ultrapetita sólo puede cometerse en el dispositivo de la sentencia, ya se encuentre ésta en la parte final o en su considerando contentivo de una decisión de fondo, pues, como se ha visto antes lo dispositivo de una sentencia puede no encontrarse íntegro en su parte final…” (RENGEL-ROMBERG, Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Volumen II. Organización Gráficas Capriles. Caracas, 2003. p. 322).
Acerca de ese aspecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00986 del 20 de octubre de 2010 (caso: Sociedad Mercantil SAMBO´S TOY STORE SAN IGNACIO, C.A contra el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria), señaló que:
“…en lo que respecta a la incongruencia positiva, se presenta bajo dos modalidades, a saber:
i) Ultrapetita: la cual se manifiesta en un exceso de jurisdicción del juzgador al decidir cuestiones planteadas en la litis, concediendo a alguna parte más de lo pedido.
ii) Extrapetita: la cual se presenta cuando el juez decide sobre alguna materia u objeto extraño al constitutivo de la controversia, concediendo a alguna de las partes una ventaja no solicitada”.
En ese orden, esta Corte observa que al haber acordado el Juzgado A quo el pago de los intereses sobre la antigüedad del viejo régimen, desde el 13 de marzo de 1976, hasta el 30 de abril de 2008, sin que fuera solicitado por el recurrente en su escrito libelar, incurrió en el vicio de ultrapetita. En ese orden, esta Corte ANULA la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.
Anulado el fallo consultado, esta Corte pasa a conocer el fondo de la controversia, para lo cual observa lo siguiente:
El recurrente manifestó que en fecha 22 de octubre de 2008, recibió el pago de sus prestaciones sociales, con un retardo de cinco (5) meses y doce (12) días, violando con ello el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “…causándome por lo tanto graves perjuicios económicos, dentro de los cuales tenemos el nacimiento de la indexación monetaria…”.
Respecto a ello, se observa que según el Decreto Nº 10279 de fecha 30 de abril de 2008, emanado de la Gobernación del estado Lara, se otorgó el beneficio de jubilación al recurrente (folio folios 40 al 42 del expediente), y que en fecha 22 de octubre de 2008, se efectuó el pago de sus prestaciones sociales, conforme se evidencia del recibo de pago que riela al folio veinte (20) del expediente. Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a percibir los intereses moratorios en caso de retardo en el pago de las prestaciones sociales, siendo el espíritu de la norma in commento indemnizar a aquellos trabajadores o funcionarios por la demora en el pago oportuno de dicho concepto, el cual constituye un crédito de exigibilidad inmediata, a cuyo tenor establece:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
En razón de la disposición constitucional transcrita y visto que de las actas del expediente judicial no consta el pago cantidad alguna por concepto de intereses moratorios, esta Corte condena a la Gobernación del estado Lara al pago dichos intereses generados por la falta de cancelación oportuna de las prestaciones sociales del recurrente, a calcularse desde el 30 de abril de 2008, fecha de egreso del recurrente de la Administración Pública en virtud de su jubilación, hasta el 22 de octubre de 2008, fecha en que le fueron pagadas al recurrente sus prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.
De otra parte, el recurrente señaló que la Gobernación recurrida calculó de forma errónea las prestaciones sociales de su representado, pues para el cómputo de la indemnización de antigüedad prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomó como base el salario diario de cuatro mil trescientos veintinueve bolívares con noventa y dos céntimos (Bs. 4.329,92), siendo que “…para la fecha el verdadero salario de mi representado era de 131.197,53 Bs/mes = 4.373,25 Bs/día (…) que multiplicado por 30 y por 21 años nos da la cantidad de = 2.755.147,50 Bs. por lo tanto existe una diferencia de (…) 27.299,37 Bs…” (Negrillas de la cita).
Al respecto, la representación judicial de la Gobernación recurrida señaló que, “…ni en el libelo, ni al cálculo realizado por el querellante, se hace mención, ni tampoco la debida deducción, de los anticipos recibidos, que ascienden a la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (300.000,00 BS) (…), y que fueron pagados tal y como consta en la planilla de cálculo de la Prestación de Antigüedad e intereses a partir de 19 de junio de 1997, realizada por la Oficina de Personal de la Gobernación del Estado Lara - División de Compensación y prestaciones Sociales, que se encuentra inserta del folio cincuenta y siete (57) al sesenta y dos (62)…” (Mayúsculas de la cita).
Para decidir, esta Corte observa que el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé lo siguiente:
“Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
a) La indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990 y que esta Ley reforma, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, la cual en ningún caso será inferior a quince mil bolívares (Bs.15.000,00).
La antigüedad a considerar a estos fines será la transcurrida hasta la fecha de entrada en vigencia de esta Ley”.
De la norma citada, se desprende que los trabajadores, así como los funcionarios y empleados de la Administración Pública, tienen derecho a percibir el pago de la indemnización de antigüedad, calculada con base en el salario normal percibido en el mes anterior a la entrada en vigencia de la Ley (19 de julio de 1997), considerando la antigüedad acumulada hasta esa fecha.
Respecto al concepto del salario normal tomado como base de cálculo para la indemnización de antigüedad, el Parágrafo Segundo del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé que “…se entiende por salario normal, la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio. Quedan por tanto excluidos del mismo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad y las que esta Ley considere que no tienen carácter salarial. Para el cálculo del salario normal ninguno de los conceptos que lo integran producirá efectos sobre el mismo”.
Ahora bien, de las actas que constan en el expediente, se observa que riela al folio veinticinco (25) Planilla de “Cálculo de Intereses de Indemnización” de fecha 12 de mayo de 2008, emanada de la Oficina de Personal de la Gobernación del estado Lara, de la cual se desprende que dicha Gobernación calculó la indemnización correspondiente al viejo régimen, con base al salario mensual correspondiente a la cantidad de ciento veinte nueve mil ochocientos noventa y siete bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 129.897,53), y tomando en cuenta veintiún años (21) tres (3) meses y cinco (5) días de antigüedad acumulada, resultando tal beneficio en la cantidad de dos millones setecientos veintisiete mil ochocientos cuarenta y ocho bolívares con trece céntimos (Bs. 2.727.848,13).
No obstante, se observa que riela a los folios treinta y cinco (35) y treinta y seis (36) del expediente, Planilla de “VARIACIÓN DE SUELDO” emanada de la División de Recursos Humanos de la Fuerza Armada Policial de la Gobernación del estado Lara, de la cual se evidencia que para el mes de marzo de 1997, el ciudadano Aquilino Antonio Vargas Perozo ejerciendo el cargo de Sargento Mayor, devengaba un sueldo por la cantidad de ciento once mil doscientos trece bolívares con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 111.213,64), que sumado a renglón “PRIMAS” correspondiente a la cantidad de diecinueve mil novecientos ochenta y tres bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 19.983,89), resultaba en la cantidad de ciento treinta y un mil ciento noventa y siete bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 131.197,53).
En ese sentido, siendo que de la señalada Planilla de “VARIACIÓN DE SUELDO”, se evidencia que para el mes de marzo de 1997, el salario mensual devengado por el ciudadano Aquilino Antonio Vargas Perozo es superior al tomado en cuenta por la Gobernación recurrida para el cálculo de la prestaciones de antigüedad, esta Corte estima procedente el pago de la diferencia de prestaciones sociales por concepto de indemnización de antigüedad, la cual deberá ser calculada con base en el salario reflejado en la referida Planilla por la cantidad de ciento treinta y un mil ciento noventa y siete bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 131.197,53), previa realización de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Asimismo, el recurrente alegó que “…la Gobernación del Estado Lara, calculo (sic) mal lo correspondiente al pago del Bono de Transferencia que otorga el mismo Artículo 666, pues (…) para la fecha el verdadero salario de mi representado era de 76.969, 82 Bs/mes=2.373, 25 Bs/día (…) por lo tanto existe una diferencia de 1.000.607,40 Bs. – 987.607,66 = 12.999,40 Bs…”.
Acerca de este aspecto, se observa que el literal b) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, prevé que:
“Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal, devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.
El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,00). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley.
El salario base para el cálculo de esta compensación no será inferior a quince mil bolívares (Bs. 15.000,00) ni excederá de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 667 de esta Ley. A los mismos fines, la antigüedad del trabajador no excederá de diez (10) años en el sector privado y de trece (13) años en el público”.
De la norma citada, se desprende que los trabajadores, así como los funcionarios y empleados de la Administración Pública, tienen derecho a percibir una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario percibido al 31 de diciembre de 1996, para lo cual no podrán excederse los límites legalmente establecidos en cuanto a los años de antigüedad, que en el caso del sector público, no puede superar los trece (13) años de servicio.
De las actas insertas en autos, se observa que riela a los folios veintidós (22) y veintitrés (23) del expediente, Planilla de “Liquidación Final de Prestaciones Sociales”, de fecha 12 de mayo de 2008, emanada de la Oficina de Personal de la Gobernación del estado Lara, de la cual se desprende que dicha Gobernación calculó la compensación por transferencia con base en el salario devengado al 31 de diciembre de 1996, por la cantidad de setenta y cinco mil novecientos sesenta y nueve bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 75.969,82), tomando en cuenta el límite máximo de antigüedad de trece (13) años.
Ahora bien, de la planilla de “VARIACIÓN DE SUELDO” emanada de la División de Recursos Humanos de la Fuerza Armada Policial de la Gobernación del estado Lara, se evidencia que para el mes de junio de 1996, el ciudadano Aquilino Antonio Vargas Perozo devengaba un sueldo por la cantidad de sesenta y siete mil ochocientos treinta bolívares con veinte céntimos (Bs. 67.830,20), que sumado a renglón “PRIMAS” correspondiente a la cantidad de nueve mil ciento treinta y nueve bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 9.139,62), resultaba en la cantidad de setenta y seis mil novecientos sesenta y nueve bolívares con ochenta y dos céntimos (Bs. 76.969,82).
En ese sentido, siendo que de la señalada Planilla de “VARIACIÓN DE SUELDO”, se evidencia que para el mes de junio de 1996, el salario mensual devengado por el ciudadano Aquilino Antonio Vargas Perozo es superior al tomado en cuenta por la Gobernación recurrida para el cálculo de la compensación por transferencia, esta Corte estima procedente la solicitud de pago de la diferencia de prestaciones sociales generada por el error de cálculo de dicho concepto. Así se decide.
De otra parte, el recurrente reclamó el pago del bono vacacional del último año y de la fracción correspondiente al último mes, por la cantidad de cuatro mil setecientos cuarenta y tres bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 4.743,56), así como tampoco la fracción del bono de fin de año, que asciende a la suma de dos mil novecientos diecinueve bolívares con doce céntimos (Bs. 2.919,12), y que para el cálculo de dichos conceptos debió considerar que cada año de servicio se cumplía en el mes de marzo.
Por su parte, la representación judicial de la Gobernación del estado Lara señaló que el recurrente solicitó el pago de cuatro mil setecientos cuarenta y tres mil con cincuenta y seis céntimos (Bs. 4.743,56) por concepto de bono vacacional, aun cuando “…se puede evidenciar que el concepto fue pagado, tal como consta del folio sesenta y ocho (68) inserto al expediente judicial, (…) consistente en la relación de los ‘Montos percibidos por concepto de bono vacacional y bono de fin de año desde 1997’, en el cual del eslabón referente al año 2007, mes 3, se desprende que se le canceló por concepto de bono vacacional la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON QUINCE CÉNTIMOS (3.810,15 BS), asimismo, de la copia certificada de la ‘Relación de Nómina de Bono Vacacional y Disfrute Fraccionado’, la cual se consigna en esta oportunidad en copia certificada marcaba ‘B’, se puede observar, que al ciudadano querellante se le canceló la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (585,66 BS), por concepto de Bono y disfrute vacacional (año 2008), por la fracción correspondiente de un mes, puesto que el ex funcionario policial salió jubilado en el mes de abril de 2008 y es en el mes de marzo que nace su derecho al disfrute, ya que su fecha de ingreso a la institución policial es el 13 de marzo de 1976”. Asimismo manifestó, “…que no es cierto que se le deba la fracción del bono de fin de año, pues se le pago (sic) en fecha 31/10/2008 (2 días después de haber demandado) ello se desprende de la Relación de Nómina Aguinaldos 2008, emanada de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara…”, y que el cálculo realizado por el recurrente tomó datos inexactos, resultando erróneo el monto reclamado.
Para decidir, observa esta Corte que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
De conformidad con lo dispuesto en la norma anteriormente transcrita, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses, contados a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión, y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción por el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:
“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.
Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”.
De lo anterior, cabe destacar que en el ordenamiento jurídico se han establecido instituciones y formalidades que dentro del proceso buscan su cabal cumplimiento, entre ellas, la caducidad, que constituye un requisito que puede ser revisado incluso de oficio por el Juez en el cualquier estado y grado de la causa a los fines de la admisibilidad de cualquier acción o reclamación ante los órganos jurisdiccionales.
En el caso de autos, siendo que el funcionario ingresó a la Gobernación del estado Lara en fecha 13 de marzo de 1976, y visto que el bono vacacional es un concepto de percepción anual, el lapso de tres (3) meses para reclamar judicialmente el pago de dicho beneficio por el período 2007-2008, debe computarse a partir del 13 de marzo de 2008.
Ello así, del expediente se observa que la parte recurrente interpuso el recurso contra la Gobernación del estado Lara fecha 20 de enero de 2009, evidenciándose que desde el 13 de marzo de 2008, hasta el 20 de enero de 2009, transcurrió en exceso el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, esta Corte estima que ha operado la caducidad de la acción para reclamar el pago del bono vacacional solicitado, por ende se considera Improcedente tal solicitud. Así se decide.
Respecto la fracción del bono de fin año, correspondiente al mes marzo de 2008, se observa que al haber finalizado la relación de empleo público en fecha 30 de abril de 2008, el lapso de tres (3) meses para reclamar judicialmente el pago de tal concepto, debe comenzar a computarse a partir de la fecha en que el ciudadano Aquilino Antonio Vargas Perozo egresó de la Administración Pública por jubilación.
En ese sentido, visto que desde el 30 de abril de 2008, hasta el 20 de enero de 2009, transcurrió el lapso de tres (3) meses que establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esta Corte estima que ha operado la caducidad de la acción para reclamar el pago del bono de fin de año fraccionado, y por tanto se declara Improcedente tal solicitud. Así se decide.
De otra parte, el recurrente alegó que la Gobernación del estado Lara calculó erróneamente el monto de la pensión de jubilación de su representado, pues consideró el sueldo base conforme al artículo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, cuando lo correcto era realizar el cálculo con base en el salario integral definido en el artículo 8 eiusdem, generando una diferencia por dicho concepto de dos mil trescientos cuarenta y nueve bolívares con siete céntimos (Bs. 2.349,07). Asimismo, reclamó “El restablecimiento del monto mensual de su pensión de Jubilación por un monto mensual de 1.942,25 Bs. Equivalente al 65% de su salario base”.
Por su parte, la representación judicial de la Gobernación recurrida señaló que respecto al alegato de la errada aplicación del artículo 3 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de julio de 2008, “…constató que la duda de los solicitantes radicaba en determinar si los elementos salariales, tales como la bonificación de fin de año y el bono vacacional, pueden ser incorporados en el sueldo mensual para el cálculo de la pensión de jubilación del funcionario público, (…) que ‘a los fines de la interpretación solicitada debe atenderse a la noción de sueldo establecida en el artículo 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios (…) la inclusión de la bonificación de fin de año y del bono vacacional para el cálculo de la pensión de jubilación no prospera al no estar establecidos tales conceptos en la noción de sueldo mensual, prevista en el artículo 7’…”.
Asimismo, la Gobernación del estado Lara alegó que “…de existir un desacuerdo en el porcentaje de la pensión jubilatoria, debió reclamarlo a través de una acción autónoma, amén de la caducidad del reclamo, pues su primera pensión fue recibida en mayo del año 2008, y la presente demanda se interpone el 22 de enero de 2009, habiendo transcurrido en efecto, ocho (08) meses del hecho traído a colación”.
Al respecto, esta Corte observa que riela del folio cuarenta (40) al cuarenta y dos (42) Decreto Nº 10279 de fecha 30 de abril de 2008, emanado de la Gobernación del estado Lara, del cual se evidencia que a partir de esa fecha se concedió el beneficio de jubilación al ciudadano Aquilino Antonio Vargas Perozo, y se asignó la respectiva pensión de jubilación equivalente al sesenta y cinco por ciento (65%) del salario mensual devengado, resultando en la cantidad de novecientos sesenta y ocho bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 968,83), siendo este el momento en que se produce el hecho generador que da lugar al solicitado recálculo de la pensión de jubilación.
Ahora bien, de las actas del expediente se observa que la parte recurrente interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en fecha 20 de enero de 2009, en virtud de lo cual se evidencia, que desde el 30 de abril de 2008, fecha en la cual egresó por jubilación, hasta el 20 de enero de 2009, transcurrió el lapso de tres (3) meses previsto en el 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para reclamar el pago de la diferencia por concepto de pensión de jubilación; en tal virtud, esta Corte estima que dicha solicitud resulta inadmisible por operado la caducidad para reclamar tal beneficio. Así se decide.
Asimismo, la recurrente solicitó la indexación o corrección monetaria del monto adeudado.
Al respecto, la Gobernación recurrida señaló que “…las deudas referidas a los funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas, por cuanto estos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, más aún en el presente caso, en que el querellante solicita además el pago de intereses moratorios, lo que conllevaría a una solicitud de un pago doble a favor del solicitante, por cuanto al ser interés moratorio una deuda de valor, no sufre depreciación por causa de inflación”.
Respecto a la indexación o corrección monetaria, se observa que ha sido criterio reiterado de esta Corte, la negativa de aplicar la corrección monetaria en el ámbito de la función pública y, por cuanto en el presente caso, los conceptos que se ordenan cancelar derivan de una relación estatutaria, no siendo éstos susceptible de ser indexados por no ser una deuda de valor, es por lo que esta Corte estima improcedente la solicitud de indexación. Así se decide.
Finalmente, la parte recurrente solicitó la condenatoria en costas a razón del treinta por ciento (30%) del monto estimado en el libelo y la declaratoria Con Lugar del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Sobre este aspecto, la representación judicial de la Gobernación del estado Lara solicitó fuera declarada sin lugar, “…visto que la Gobernación del Estado Lara, goza de los mismos privilegios y prerrogativas de la República, esta Procuraduría General del Estado Lara, conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, por lo que de conformidad, al artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, artículo 10 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional…”.
Para decidir, esta Corte observa que el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, prevé que “La República no puede ser condenada en costas, aun cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellas”.
De allí que, vista aplicación extensiva de la anterior prerrogativa procesal de la prohibición de condenatoria en costas a la Gobernación del estado Lara, en virtud del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, esta Corte estima improcedente dicha solicitud. Así se decide.
Con fundamento en lo expuesto, esta Corte declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Gobernación del estado Lara, y ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido en fecha 9 de junio de 2010, por la Abogada Belfis Romero, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General del estado Lara, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 12 de abril de 2010, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Wilmer Durán, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano AQUILINO ANTONIO VARGAS PEROZO, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO LARA.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. ANULA el fallo apelado, conociendo en consulta de ley de conformidad con el ahora artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
4. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
5. ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
Exp. Nº AP42-R-2010-000585
EN/
En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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