JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-00789

En fecha 4 de agosto de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 10-1041 de fecha 22 de julio de 2002, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Alexander Gallardo Pérez y Oscar Guillarte Hernández, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 48.398 y 48.301, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano LUIS ALEXIS FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.269.450, contra la Resolución Nº SBIF-DSB-IO-GRH-171-09 de fecha 23 abril de 2009, dictada por el ciudadano SUPERINTENDENTE DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN).

Dicha remisión se efectuó en virtud haberse oído en ambos efectos, el recurso de apelación de fecha 16 de junio de 2010, ratificado en fecha 13 de julio de 2010, interpuesto por la Abogada Milagro Urdaneta Cordero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 16.659, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la decisión dictada en fecha 9 de junio de 2010, mediante la cual el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 5 de agosto de 2010, se dio cuenta a la Corte y se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.

En fecha 22 de septiembre de 2010, la Abogada Milagro Urdaneta Cordero, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, presentó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 27 de septiembre de 2010, se abrió el lapso de cinco días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció en fecha 4 de octubre de 2010.

En fecha 5 de octubre de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, el cual se pasó en esa misma fecha.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:


I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 23 de julio de 2009, los Abogados Alexander Gallardo Pérez y Oscar Guillarte Hernández, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Luis Alexis Flores, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), en los siguientes términos:

Comenzaron señalando, que interponen el presente recurso contra el acto contenido en la Resolución Nº SB1F-DSB-IO-GRII- 171-09, dictada en fecha 23 de abril de 2009, notificada el 28 de abril de 2009, por el Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras, mediante la cual se resolvió el retiro de su representado del cargo de Abogado Integral III, adscrito a la Gerencia de Empresas Relacionadas Intervenidas de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).

Que, “según cuenta el acto administrativo, en fecha 19 de febrero de 2009, se recibe en la Gerencia de Recursos Humanos de la SUDEBAN el Memorando N° SBIFDSB-GERI-003.09, suscrito por la Gerente de Empresas Relacionadas Intervenidas de la SUDEBAN mediante el cual solicita información acerca de la condición de nuestro representado, señalando que el mismo actuaba como Interventor de varios grupos financieros” (Negrillas de la cita).

Que, “En fechas 27 de febrero de 2009, y 16 de marzo de 2009, la Consultoría Jurídica de la SUDEBAN emite los Memoranda números GGCJ-GALE-0158 y GGCJ-GALE-0227, respectivamente, igualmente la Gerencia de Auditoría Interna dicta el Informe N° SDIF-DSB-GGAI-000071, del 16 de marzo de 2009, a través de los cuales las Gerencias señaladas concluyen que existía incompatibilidad legal en el ejercicio de los cargos públicos con el desempeño de las funciones inherentes a un interventor” (Negrillas de la cita).

Que, “en fecha 28 de abril de 2009, se le notifica a nuestro representado del contenido de la Resolución recurrida, mediante la cual se le retira del cargo ejercido en la SUDEBAN” (Negrillas de la cita).

Que, “El artículo 49 de nuestra Constitución consagra el derecho a la defensa, dentro el debido proceso, según el cual se obliga a todo órgano judicial o administrativo a dar a los particulares: a) una oportunidad razonable para hacer valer la defensa, b) la posibilidad de producir pruebas, c) la intervención de los jueces del Estado, de la administración o cualquier órgano que juzgue, con su carácter de independencia, autoridad, imparcialidad y responsabilidad”.

Que, “La norma cuya violación denunciamos, consagra un derecho fundamental, que por tal razón, ha sido interpretado en sentido amplio tanto en doctrina como en la jurisprudencia, mediante el cual se impone [a] los tribunales, la administración y a cualquier otro órgano de poder público o privado con el poder de juzgar y decidir, el deber de permitirle a los interesados el ejercicio de todos los medios y recursos contemplados en las leyes para la defensa de sus derechos e intereses, pues lo contrario los colocaría en estado de indefensión, y por ende se infringiría el artículo 49 citado”.

Que, “en el caso de nuestro representado, la norma Constitucional citada ha sido horriblemente violada por el Superintendente de la SUDEBAN, ya que, sin que mediara procedimiento, citación o notificación alguna, se procedió a retirarlo del cargo ejercido en la SUDEBAN, sin darle la oportunidad de defenderse o ser oído” (Negrillas de la cita).

Que, “…basta leer el contenido de la Resolución recurrida para percatarse de que la misma es producto de un monólogo administrativo en el que diversas instancias en secreto, a espaldas de nuestro representado se preguntan y responden acerca de su situación jurídica, sin tener siquiera la cortesía de comunicarle al sujeto pasivo de la actuación, que internamente en la SUDEBAN se ventilaban asuntos de su incumbencia, que lamentablemente derivaron en su retiro de la Institución…” (Negrillas de la Corte).

Que, “se puede apreciar en la Resolución atacada que no se dio inicio a un procedimiento administrativo para determinar la situación jurídica en la que se encontraba nuestro representado y que tal obligado proceso jamás existió; igualmente en la Resolución no se dice que se le citó o notificó; porque tampoco se hizo, ni se fijó una oportunidad para su comparecencia a defenderse de las imputaciones; no se le oyó; ni se abrió un lapso para que promoviera y produjera sus pruebas; ni para que éstas fueran recibidas, evacuadas, analizadas y consideradas. No hubo procedimiento alguno, no hubo oportunidad de defensa. Como en una novela de Kafka: un buen día la Gerente de Recursos Humanos, le notificó que había sido retirado de la SUDEBAN” (Negrillas de la cita).

Por todo lo anterior, solicitaron de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, declare la nulidad absoluta del acto impugnado por haber sido dictado con prescindencia total y absoluta del procedimiento.

Que, “En el presente caso, el acto querellado adolece del vicio de falso supuesto por error de hecho pues el Superintendente de la SUDEBAN ha apreciado erróneamente las circunstancias fácticas planteadas en el caso pretendiendo extraer una inexistente renuncia de parte de nuestro representado” (Negrillas de la cita).

Señalaron que, “En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico la renuncia, para que se materialice, debe ser un acto voluntario, manifestado inequívocamente y libre. Así, dispone el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que `El retiro de la Administración Pública procederá en los siguientes casos: 1. Por renuncia escrita del funcionario o funcionaria público debidamente aceptada´”.

Expresaron que, “En el presente caso, no existe ninguna manifestación de voluntad escrita de parte de nuestro representado que implique o exprese el deseo de renunciar al cargo ejercido en la SUDEBAN, por lo que el Superintendente de Bancos actúo (sic) movido por el error de hecho de la existencia de la renuncia. Antes bien, la aceptación de la designación de interventor se hizo en razón de que el nombramiento lo hacía el Superintendente de Banco para el mismo destino público, como su máximo jerarca administrativo, para cumplir funciones de control de la SUDEBAN, dentro del marco de las labores que tenía asignadas como Abogado Integral III” (Negrillas de la cita).

Alegaron también, que el acto administrativo se encuentra incurso en el vicio de falso supuesto de derecho, pues “la Administración movida por la falsa apreciación de los hechos, ha aplicado también, como es lógico una consecuencia jurídica que no se compadecía con la verdadera situación fáctica de nuestro representado”.

Que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financiera “sostiene [en] la Resolución impugnada que, en primer lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 392 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos
y Otras Instituciones Financieras (Ley General de Bancos) los interventores `no ostentan la cualidad de funcionarios públicos´ sin embargo, a renglón seguido, en segundo lugar se le pretende enmarcar dentro de la prohibición establecida en el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala que nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo implica la renuncia del primero salvo cuando se trate de suplentes, mientras no reemplacen definitivamente al principal. Idéntico contenido parece reflejado en el artículo 35 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, desarrollo de la norma Constitucional citada…”.

Que, “como se puede apreciar, existe una falacia interpretativa creada artificialmente por la SUDEBAN, que consiste en señalar, por una parte que el cargo de interventor no tiene carácter público y por la otra para justificar la errónea consecuencia jurídica aplicada, que ese mismo cargo constituye un destino público remunerado cuya aceptación habría implicado la renuncia al cargo ejercido en la SUDEBAN. Luego, según la Resolución atacada el cargo de interventor es público o privado según las conveniencias argumentativas de la SUDEBAN” (Negrillas de la cita).

Que, “Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas solicitamos a este Tribunal que declare con lugar la presente querella y como consecuencia declare la nulidad por razones de ilegalidad del acto administrativo contenido en la Resolución número SBIF-DSB-IO-GRII- 171-09, dictado en fecha 23 de abril de 2009 y notificado el 28 de abril de 2009, por el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante el cual se acordó el retiro de nuestro representado del cargo de Abogado Integral III, Adscrito a la Gerencia de Empresas Relacionadas Intervenidas de la SUDEBAN”.

Solicitaron sea declarada la nulidad del acto recurrido, se ordene la reincorporación de su representado en un cargo de igual o superior jerarquía al que fue ilegalmente retirado, así como también se cancelen los salarios y demás compensaciones dejadas de percibir, tomando como base un salario integral mensual de seis mil ochocientos setenta y cuatro bolívares con setenta y siete céntimos (Bs. F.6.874,77) incluyendo remuneración especiales de fin de año, prevista en el artículo 276 del Decreto Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, desde el ilegal e inconstitucional acto de retiro hasta su efectiva reincorporación al mismo cargo o a uno de igual o superior jerarquía.

II
DE LA DECISIÓN APELADA


En fecha 9 de junio de 2010, el Juzgado Superior Sexto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión por medio de la cual declaró Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones:

“En primer lugar debe este Juzgado pronunciarse con relación al punto previo alegado por la parte recurrida en relación a la incompetencia de este Tribunal para conocer de la presente causa, (…) En tal sentido se observa:
El hecho controvertido en el caso de autos gira en torno a la reclamación interpuesta por el ciudadano Luís Alexis Flores, al considerar que dada su condición de funcionario público la administración erró al retirarlo sin que existiera una renuncia expresa, y sin que se verificara un procedimiento previo, fundándose en el falso supuesto de que al ejercer el cargo de interventor automáticamente perdía su condición de funcionario público en el ejercicio del cargo de Abogado Integral III. Tales pretensiones y argumentos implican necesariamente que este Juzgado deba verificar la existencia o no de una relación funcionarial entre la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), y el querellante; en especial, que lo impugnado es el acto mediante el cual, SUDEBAN considera que el ahora actor deja de ser funcionario público.
En tal sentido se observa, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto ha establecido en sentencia Nº 2263 del 20 de diciembre de 2000; criterio reiterado en sentencias del 23 de marzo de 2004 y del 14 de diciembre de 2005, que `…tratándose el caso bajo análisis de la determinación de un empleo público, este debe ser conocido por los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo´, y en virtud que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé que `Corresponderá a los Tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley (…)´, y el artículo 273 del la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, ley especial aplicable al caso concreto, prevé que: `Los órganos jurisdiccionales del contencioso funcionarial previsto para la función publica (sic), serán competentes para conocer, tramitar y decidir las reclamaciones que formulen los empleados de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras cuando consideren lesionados los derechos previstos en este Decreto Ley y en su estatuto funcionarial´. Es por lo que resulta indiscutible que la competencia en el caso de autos la tienen atribuida los Tribunales Contencioso Administrativos, en consecuencia se desecha el punto previo en cuestión. Así se decide.
(…)
Es por lo que resulta indiscutible que la competencia en el caso de autos la tienen atribuida los Tribunales Contencioso Administrativos, en consecuencia se desecha el punto previo en cuestión. Así se decide.
De lo anterior se desprende inequívocamente que el ciudadano Luís Alexis Flores, hoy querellante en la presente causa, ingresó a la SUDEBAN con el carácter de funcionario público en los términos previstos en el artículo 25 eiusdem, en concordancia con el contenido de la norma del artículo 273 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. De manera que independientemente que el artículo 3 del Estatuto establezca que los funcionarios regidos por éste ostentan el carácter de funcionarios de libre nombramiento y remoción, ello no implica la negación de la condición de funcionarios públicos, y el desconocimiento de los derechos inherentes a dicha condición. De modo que no cabe ninguna duda con respecto a la condición de funcionario público del ciudadano Luís Flores, derivada del ejercicio del cargo de Abogado Integral III. Así se decide.
(…)
Ahora bien, indica la parte recurrente que el acto administrativo objeto del presente recurso niega su condición de funcionario público por cuanto considera que la aceptación del cargo de Interventor resulta incompatible con el ejercicio del cargo de Abogado Integral III, posición que fue sostenida por la representación judicial de la parte recurrida en su escrito de contestación, cuando indicó que el desempeño del cargo de Interventor por parte del ciudadano Luís Alexis Flores supuso que éste dejara de ser funcionario público al implicar la renuncia tácita del cargo de Abogado Integral III. En este contexto es preciso aclarar los siguientes puntos:
El artículo 100 de la Reforma del Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras prevé de manera clara y taxativa los casos en los cuales procede el retiro de los empleados de la Superintendencia. Así, establece la norma lo siguiente:
`Artículo 100.- El retiro de los empleados de la Superintendencia de bancos y Otras Instituciones Financieras, procederá en los casos siguientes:
1.- Por renuncia escrita debidamente aceptada.
2.- Por pérdida de la nacionalidad.
3.- Por interdicción civil
4.- Por reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una unidad administrativa de la Superintendencia de bancos y Otras Instituciones Financieras.
5.- Por invalidez y por jubilación.
6.- por estar incurso en una causal de destitución.
7.- Por libre remoción por parte del Superintendente de bancos (sic) y Otras Instituciones Financieras, de acuerdo con el artículo 273 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y Otras Instituciones Financieras. La norma antes transcrita nada indica con relación a la posibilidad de retiro a través de la renuncia tácita; sin embargo, no es menos cierto que la renuncia tácita deriva de la interpretación de la norma constitucional prevista en el artículo 148, la cual señala textualmente:
`…nadie podrá desempeñar a la vez más de un destino público remunerado, a menos que se trate de cargos académicos, accidentales, asistenciales o docentes que determine la ley. La aceptación de un segundo destino que no sea de los exceptuados en este artículo, implica la renuncia del primero, salvo que se trate de suplentes, mientras no reemplace definitivamente al principal…´.
De la redacción de la norma se desprende que la renuncia tácita consiste, en que el aceptar un segundo destino público y remunerado `implica´ la renuncia del primero.
En virtud de lo antedicho, corresponde entonces a este Tribunal, analizar la naturaleza de las funciones de SUDEBAN, del cargo de interventor y el de Abogado III.
(…)
Sin embargo, sin dudar de la condición pública de las funciones, ha de determinarse si se trata de un funcionario público o resulta ajeno a la función pública. Así, siendo que la Superintendencia puede ejercer por si (sic), las funciones encomendadas, lo cual puede realizar a través de los funcionarios propios del Ente, estos últimos al ejercer los cargos de interventores además de ejercer la función pública inherente al ejercicio de dicho cargo, continúan ostentando el carácter de funcionarios públicos dado el vínculo de empleo público que los sujeta a la administración, por lo que indefectiblemente deberán considerarse como funcionarios públicos, ya que se trata sólo de una función que con carácter temporal –hasta que lo disponga el propio Superintendente- se le asigna a un funcionario.
La forma en que decida actuar el Ente, queda a criterio y a los intereses que considere pertinentes. No cabe duda a quien aquí decide, que si se hace a través de un funcionario de la propia administración, que tiene pleno y absoluto conocimiento de las normas, directrices y lineamientos que puede impartir el órgano o seguir de manera directa las instrucciones que impartan las autoridades del ente, mientras que si la función la ejerce un particular igualmente deberá destinarse a destinarse (sic) funcionarios internos para que igualmente realicen un seguimiento no sólo del funcionamiento de la empresa intervenida, sino para que garantice el cumplimiento de estas directrices, lo cual redunda en mayores esfuerzos y gastos.
Cierto es, que conforme a la redacción del artículo 392 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, `Los interventores o la junta directiva que se designe, según el caso, presentarán a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria y al Banco Central de Venezuela, cuantos informes se le requieran; no ostentarán la cualidad de funcionario público; y serán responsables de las actuaciones que realicen en uso de las atribuciones conferidas. Su remuneración será fijada por el Consejo Superior, con cargo a las cuentas de la institución financiera que se trate´. Sin embargo, ha de entenderse que esta condición de los interventores no se aplica a aquellos que siendo funcionarios adscritos al ente, les sea encomendada dicha función, pues siendo nombrados en razón de su condición de funcionarios, la misma no puede cambiar o dejar de existir por cumplir con el mandato que le impone el propio órgano, siendo en todo caso entendido como una misión a cumplir en comisión, en la institución intervenida.
(…)
Por otra parte, de las designaciones publicadas en la Gaceta Oficial se desprende que el Superintendente General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, designó como interventores –entre otros- al ahora querellante, sin especificar si son o no funcionarios del Ente, si en el caso de ser funcionarios del ente, deben previamente renunciar a su condición, o si se designan precisamente por ser funcionarios del Ente. Tampoco establece la Resolución, de donde se obtendrán los recursos necesarios para pagar la remuneración como interventor, ni consta que se haya firmado documento alguno que fije remuneración o emolumentos como interventor.
Por el contrario, de los documentos que fueron aportados por la representación judicial de la parte accionada se desprende que el ahora querellante no obtuvo contraprestación alguna por el ejercicio del cargo en condición de sueldo, compensación, salario, honorarios, etc. mientras que mantuvo relación con la Superintendencia, salvo lo referido a viáticos, que si bien puede formar parte de los emolumentos, no forma parte de sueldos ni salarios y no es hasta tanto la administración, de manera unilateral, consideró como renuncia al cargo desempeñado y en consecuencia retiró al ahora actor, cuando en fecha 11 de mayo de 2009, se libró cheque por concepto de anticipo de primera quincena de mayo, siendo que el acto de retiro se encuentra fecha (sic) 23 de abril de 2009 y que a decir del actor, fue notificado en fecha 28 de abril de 2009.
Por otra parte, señala la representante judicial de la parte accionada que se constata al folio 5 del Manual Descriptivo de Clases de Cargo correspondiente al cargo de Abogado Integral III, consignado en la oportunidad de promoción de pruebas que `…en las funciones desarrolladas en el área de empresas relacionadas, dicho cargo es incompatible con el destino ejercido por el querellante como Interventor de grupos bancarios y financieros, tal como aparece a las Resoluciones que se mencionan en las Resolución No. 172-90 de fecha 23 de abril de 2009, objeto del presente recurso de nulidad´. Al respecto ha de señalarse que las resoluciones que se mencionan en el acto objeto de la presente querella, son aquellas referidas a la falta de conclusión de los procesos de intervención de distintas entidades y que en tal razón, se designa al ahora actor como interventor.
Es tan alejado a la lógica la interpretación que se le otorga al acto, que se desprende que la misma persona ha sido nombrado como interventor en las compañías relacionadas al grupo financiero Construcción, Banco Capital, grupo Financiero Bancor, Cavendes Banco de Inversión, Grupo Financiero Empresarial, grupo Financiero Principal, que de haber cobrado sueldo o emolumentos en cada uno de esas instituciones intervenidas, implicaría que sólo puede ser interventor, ejercer funciones y por ende, percibir emolumentos de la última institución nombrada, entendiendo que renunció tácitamente a cada una de las anteriores designaciones; sin embargo, como las designaciones han sido efectuadas en condición de funcionario, tal interpretación no tiene cabida.
Por otra parte, no observa este Tribunal la incompatibilidad alegada por la representación judicial de la parte accionada, pues las actividades específicas como Abogado Integral III, previstas en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos, refiere sólo a tareas que ha de cumplir el Abogado Integral III que ejerza funciones en la Dirección de empresas relacionadas, más no refiere a incompatibilidades.
En el caso de autos la SUDEBAN yerra doblemente al estimar por una parte que la aceptación y efectivo ejercicio del cargo de Interventor por parte del funcionario Luís Alexis Flores se traducía en un (sic) renuncia tácita al cargo de Abogado Integral III; y segundo, al hacer el incongruente y contradictorio análisis y aplicación de las normas contenidas en los artículos 145 y 148 constitucionales, con relación a la prohibición de los funcionarios públicos de servir a parcialidad alguna, y a la incompatibilidad del ejercicio del cargo de Abogado Integral III y el de Interventor, cuando la norma del artículo 392 del Decreto con Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras y Otras Instituciones Financieras es clara al señalar que el cargo de Interventor no es un cargo público, siendo que en el presente caso el cargo no ha sido modificado, siéndole asignadas funciones de interventor.
(…)
De modo que en el caso de autos es evidente el falso supuesto tanto de hecho como de derecho en el cual incurrió la administración, por cuanto el ciudadano Luís Alexis Flores nunca renunció al cargo de Abogado Integral III, ni tampoco se evidencia que el cargo de Abogado Integral III sea incompatible con el de Interventor o que su ejercicio implique la renuncia del cargo público ejercido por el funcionario en la SUDEBAN. Menos aún cuando es totalmente comprensible y lógico que la Superintendencia de Bancos nombre a su propios funcionarios en los cargos de interventores bancarios cuando estos no sólo tienen la experticia y el conocimiento, sino que la relación de empleo que mantienen con dicho organismo permite sostener un nexo directo de control y supervisión entre las empresas intervenidas y la Superintendencia, tal como se indicara anteriormente, de modo que la protección de los activos de los entes intervenidos esté dirigida a reducir los costos que para el Estado Venezolano tendría la intervención y el eventual cierre, incluyendo una disminución en el pago de sueldos y honorarios al no tener que contratar personal externo a la institución para realizar una labor que perfectamente puede ser ejercida con el propio personal de la SUDEBAN.
Así, aunque el artículo 392 de la Ley General de Bancos y Otras instituciones Financieras establece que los interventores no ostentaran la condición de funcionarios públicos, de la norma no se desprende ninguna prohibición con respecto a la posibilidad de que funcionarios adscritos a la SUDEBAN puedan ejercer dichas funciones, siendo las unicas (sic) prohibiciones en cuanto a los sujetos impedidos para ejercer el cargo de interventores las previstas en el articulo 393 eiusdem. De modo que la incompatibilidad en la que se fundamentó la adminsitración (sic) para proceder al retiro del ciudadano Luis Flores del cargo de Abogado Integral III resulta absolutamente insostenible.
Por otra parte, señala la representante judicial de la parte recurrida que a todo evento ha de considerarse que el cargo de Abogado Integral III, es de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo previsto en el Estatuto Funcionarial de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras y de la propia Ley del Estatuto de la Función Pública por tener categoría de confianza, dada la naturaleza de las funciones que involucran su desempeño. Al respecto debe este Tribunal señalar que resulta evidente de la motivación que sustenta el acto, que la causa por la cual fue retirado el ahora actor, no deviene de la naturaleza de (sic) cargo ejercido en SUDEBAN, sino de la consideración –errada- de la renuncia tácita. Pretender que este Tribunal se pronuncie sobre la condición o no de libre nombramiento y remoción del ahora actor, constituiría una evidente y flagrante violación del derecho a la defensa del actor, toda vez que no siendo los motivos del acto no se sustenta allí su defensa, además de constituir una inaceptable motivación sobrevenida, al extremo, que un escrito de contestación sería capaz de modificar un acto administrativo emanado de autoridad competente. Por otro lado, constituiría una exacerbación del poder pretoriano del Juez contencioso administrativo, toda vez que no existe interés general que evidencie la necesidad de ejercer dicho poder, al extremo, que implicaría la lesión del derecho a la defensa de una de las partes, de manera injustificada, más allá que mantener la vigencia del acto o dar la razón a la Administración, independientemente que los motivos del acto estuvieren errados.
Ahora bien, como se señaló ut supra, resulta evidente el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho del que se encuentra revestido el acto administrativo objeto de impugnación, sin embargo en este estado preciso es referirse al dispositivo contenido en el acto adminsitrativo (sic), y que tambien (sic) fue sujeto de denuncia por parte de la parte querellante, y que se refieren a la orden de reintegro de los montos recibidos desde la fecha de la tácita renuncia del ciudadano Luís Flores, hasta su formal retiro de la SUDEBAN. En tal sentido debe señalar este Juzgado lo siguiente:
Como se indicó, a consideración de este Juzgado el ejercicio de un cargo público en la SUDEBAN no resulta incompatible con el ejercicio del cargo de Interventor; sin embargo no puede pasar por alto este Juzgado el hecho cierto de que el ejercicio del cargo de Interventor implica el pago de la remuneración prevista en el artículo 392, de modo que sí resultaría (sic) incompatible e incluso supondría un enriquecimiento sin causa que el funcionario público adscrito a la SUDEBAN que es designado en el cargo de Interventor bancario reciba dos remuneraciones paralelas. En el caso de autos, la remuneración correspondiente al cargo de Abogado Integral III y la del cargo de Interventor, por cuanto en efecto estaria (sic) llevando a cabo las funciones de uno sólo de los cargos con una doble remuneración.
Así, es claro que en el caso en que el cargo de Interventor lo ejerce un funcionario público, lo procedente es que se mantenga el pago de la remuneración correspondiente al cargo público al cual este (sic) adscrito el funcionario, lo que no es óbice para que en caso de requerirse la asignación de viáticos para gastos extras, estos sean cubiertos con fondos de y por la empresa intevenida.
En el caso bajo análisis corre inserto a los folios 55 y 56 del expediente judicial el listado de cheques emitidos por Inversiones Acarigua –empresa intervenida- a favor del ciudadano Luis Flores -prueba traída al proceso por la parte recurrida- del cual se evidencia que el funcionario hoy querellante desde su designación como Interventor efectivamente recibió una serie de pagos por parte de una de las empresas intervenidas; sin embargo dichos pagos corresponden a gastos por concepto de viaticos (sic) (traslado y estadía) generados con ocasión de la supervisión y control de las operaciones de las distintas empresas relacionadas. Siendo el único pago por concepto de remuneración reflejado en dicha lista, el correspondiente al mes de abril de 2009, fecha esta (sic) en la que se emitió el acto de retiro del ciudadno (sic) Luís Alexis Flores y en la cual consecuentemente debió dejar de percibir la remuneración correspondiente al cargo de Abogado Integral III.
En tal sentido, como se indicara anteriormente, consta en autos que mientras el actor estuvo en los cuadros de la administración, no percibió sueldo ni salario ajeno, sin embargo, una vez fue retirado, cobró sueldo por parte de una de las instituciones intervenidas.
Dicha conducta no es reprochable, en el entendido que la Administración procedió a retirarlo y dejó de considerarlo como funcionario propio. De modo que es absolutamente incuestionable que el funcionario al dejar de percibir el sueldo correspondiente al cargo de Abogado Integral III, percibiera algún tipo de remuneración por parte de alguna de las empresas intevenidas (sic) cuando efectivamente seguía en el ejercicio de tales funciones. De manera que queda evidenciado que no hubo pago de lo indebido, por cuanto el querellante no recibió una doble remuneración, razón por la cual no procede la orden de reintegro de monto alguno contenida en el acto adminsitrativo (sic) objeto del presente recurso. Así se decide.
Sin embargo, lo que no resultaría aceptable es percibir un sueldo como funcionario de SUDEBAN, aún por vía de indemnización, así como sueldo por instituciones intervenidas. Siendo ello así, se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta la efectiva reincorporación al cargo que como Abogado III ejercía en la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, ello es tomando en consideración los aumentos y compensaciones a que hubiere lugar, e igualmente el pago correspondiente a la Remuneración Especial de Fin de Año en los términos previstos en el artículo 276 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, debiendo ser descontado los montos que como interventor hubiere percibido equivalentes a sueldos o salarios, e ingresados por parte de SUDEBAN a las cuentas de las instituciones intervenidas que los haya cancelado y así se decide…”.

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN


En fecha 22 de septiembre de 2010, la Abogada Milagro Urdaneta Cordero, antes identificada, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida presentó escrito de fundamentación, en el cual señaló lo siguiente:

Que, “…Denunciamos la infracción por la recurrida del ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, (…) [por cuanto el A quo] omite pronunciarse sobre lo que fue objeto de nuestra petición por cuanto indicamos al momento de dar contestación a la querella, entre otras cosas, lo siguiente: por cuanto mediante oficio No. SBIF-PSB-IO-GRH-08-281, de fecha 29 de mayo de 2008, se aprueba el desempeño del cargo de Abogado III para el querellante, lo que significaba que desde el momento en que se publica en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana Nros. 38.960, 38.961, 38.987, 39.029, 39.062, 39.072 y 39.104 las Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras Nos 139.08, 142-08,178-08, 249-08, 250-08, 283-08 y 284-08, de fechas 13 de junio, 8 de julio, 10 de septiembre y 29 de octubre de 2.008 (sic), respectivamente, mediante las cuales se le designa a el (sic) querellante como INTERVENTOR (…) dejó de ser funcionario público y pasaba a ejercer las funciones de interventor de las citadas entidades bancarias y financieras, de allí que la aceptación de otro destino público en el sentido amplio del término, involucraba necesariamente la renuncia tácita al cargo de Abogado Integral III, tal como lo fundamenta y motiva la resolución objeto de esta querella” (Mayúsculas de la cita).

Señaló que, “…evidentemente que el juzgador de instancia, omitió en su pronunciamiento todo en (sic) cuanto se refiere a la pretensión de mi representada, la cual alegaba en primer lugar como punto previo la incompetencia del tribunal para conocer de dicha acción, pues no se trata de un funcionario público, tal y como lo prevé el artículo 392 del Decreto con Fuerza de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, sino de un funcionario que dejó de prestar servicios como Abogado III, para luego pasar a ser un interventor de un conjunto de bancos y entes financieros intervenidos por mi representada…”.

Asimismo, señaló que “…el a quo, no resuelve sobre el problema planteado y la defensa opuesta, por cuanto indicamos en nuestro escrito de contestación a la querella, lo siguiente `la intervención es una figura jurídica que aparece consagrada en la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras y es competencia exclusiva del Superintendente designar a las personas que estarán frente a ella, quienes, de acuerdo con su artículo 392, no ostentan la condición de funcionarios públicos, por lo que mal podría conocer ese órgano jurisdiccional de la acción propuesta, porque en todo caso dada la naturaleza de las funciones que desempeñan dichos interventores, se trata de administradores de sociedades mercantiles de derecho privado, como son las compañías anónimas y tienen de conformidad con lo (sic) norma indicada facultades de administración, disposición, control y vigilancia, incluyendo todas aquellas atribuciones que la ley o los estatutos sociales de las empresas intervenidas confieren a sus órganos como son las asambleas…”.

Que, “…no concuerda la deducción realizada por el juzgador con los alegatos esgrimidos, no sólo respecto a la incompetencia del Tribunal sino respecto a la absoluta falta de cualidad de funcionario público que ostenta el querellante, sobre ello no se evidencia en el fallo recurrido, el cual en su propia motivación incurre en numerosas contradicciones respecto a este aspecto….”.

Que la sentencia recurrida también incurrió en el “vicio de falso supuesto, pues el sentenciador aplicación (sic) erróneamente la única y exclusiva norma legal procedente a la figura del Interventor, cual (sic) es el artículo 392 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, dándole una conclusión errada a su sentencia, al deducir con premisas equivocadas que el interventor financiero puede ser un propio funcionario público al servicio del ente administrativo que se encarga de designarlo”.

Que, “Tal situación aparece suficientemente motivada e interpretada en el cuerpo del acto administrativo contentivo de la resolución objeto de esta demanda, siendo que la administración aplicó los conceptos reiterados sobre la presente materia, tan es así que es la primera vez que se presenta en vía jurisdiccional contencioso administrativa reclamación de parte de interventores de entes bancarios y financieros. En cualquier caso, dichas reclamaciones sólo pueden hacerse teniendo como sujetos pasivos de la relación procesal a las instituciones intervenidas por cuenta de quienes son todos los cargos de las cuentas que se originen en el proceso de intervención, de conformidad con la indicada disposición legal, la cual aplicó erróneamente el sentenciador de instancia”.

Señaló que, “la norma erróneamente aplicada no tienen ninguna excepción, (…) de tal manera no podía deducir que era designado un funcionario en ejercicio de un cargo dentro del ente administrativo este continuaba ostentando la condición de `funcionario público, ya que el propio artículo 392 in comento, que excluye absolutamente de tal condición al interventor…”.

Alegó también que, el acto administrativo recurrido incurrió en el vicio de silencio de pruebas, por cuanto “el sentenciador debió analizar todo el material probatorio que aparece tanto al expediente judicial como al expediente administrativo y verificar que de las actas surgen elementos de convicción para fundamentar su decisión. En el caso de marras, como consideramos que procede la declaratoria con lugar del punto previo opuesto de incompetencia de tribunal (sic) de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública al cual negó procedencia la recurrida, indicamos a esa Honorable Corte que de los autos aparecen las instrumentales públicas acompañadas y otras hechas valer en su escrito de querella por el propio querellante, como el Memorándum de la Gerencia de Recursos Humanos de SUDEBAN, No SBIF-DSB-GERI-00309, donde se señala que el ciudadano LUIS ALEXIS FLORES, actuaba como Interventor de varios grupos financieros, asimismo, no aparece análisis ni valoración probatoria alguna dentro del cuerpo de la sentencia recurrida respecto a los memorandas (sic) Nos GGCJ-GALE-0158 Y GGCJ-GALE-0227, de fechas 27 de febrero y 16 de marzo de 2009 emanados de la Consultoría Jurídica de mi representada, mediante los cuales se determinó la situación jurídica del querellante, concluyendo que existía incompatibilidad legal en el ejercicio de los cargos públicos con el desempeño (sic) de las funciones inherentes a un interventor…”.

Que asimismo, “…silencia la probanza que sobre ese mismo punto aparece al Informe No. SBIF-DSB-GGA-000071 de fecha 16 de marzo de 2009, emanado de la Gerencia de Auditoría Interna del organismo que patrocino…”. Igualmente, señaló que tampoco valoró “…los montos percibidos por el querellante de los entes intervenidor en los cuales prestó servicios, pues de haberlo hecho hubiese admitido que efectivamente se produjo una renuncia tácita al cargo de Abogado Integral III, adscrito a la Gerencia de Empresas Intervenidas de SUDEBAN, desde el momento mismo en que el ciudadano LUIS ALEXIS FLORES, fue designado como interventor de los grupos bancarios y financieros, que aparecen a las Gacetas Oficiales que fueron promovidas y consignadas con el escrito de prueba en la instancia inferior, las cuales tampoco fueron objeto de valoración probatoria alguna en el cuerpo de la decisión recurrida, lo que debió hacer de conformidad con la obligación establecida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil…” (Mayúsculas de la cita).

Alegó “…que la sentencia de fecha 9 de junio de 2.010 (sic), pronunciada por el Juzgado Sexto Superior (sic) en lo Civil y Contencioso Administrativo a la Región Capital, y la cual es objeto del presente recurso es contradictoria en cuanto a su dispositivo, por cuanto reconoce que se le hizo un pago de sueldo al ciudadano Luis Alexis Flores, de la forma siguiente: ‘Siendo el único pago por concepto de remuneración reflejado en dicha lista, el correspondiente al mes de abril de 2.009 (sic), fecha ésta (sic) en la que se emitió el acto de retiro del ciudadano Luis Alexis Flores y en la cual consecuentemente debió dejar de percibir desde la fecha del retiro hasta la efectiva reincorporación al cargo como Abogado III ejercía en la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financiera Financieras e igualmente el pago a la Remuneración Especial de Fin de Año en los términos previstos en el artículo 276 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras…´”.

Que, “…que existe una contradicción en la decisión que dificulta en todo caso su cumplimiento y ejecución, por cuanto si el querellante aceptó por parte de una empresa intervenida su pago correspondiente a los meses de abril y mayo de 2.009 (sic), dicho hecho constituye una manifestación de su renuncia tácita en todo caso a partir de la fecha en que fue designado Interventor de grupos bancarios y financieros…”.

Asimismo, señaló que “cómo se le puede ordenar el pago entonces de las remuneraciones dejadas de percibir desde que se emitió la resolución objeto de la presente impugnación o nulidad, incluyendo dichos meses?. Si no hubo la prestación de un servicio efectivo que es la base de causación del pago de la Remuneración Especial de Fin de Año, ¿cómo se ordena su pago en el dispositivo de la sentencia recurrida?...”.

Que, “si se condena a la administración a realizar un pago que debe tomar en cuenta aumentos y compensaciones que hubiesen ocurrido durante el lapso comprendido entre el `retiro y restitución a un cargo público, así como el descuento de cantidades recibidas por dicho funcionario de entes intervenidos, no se adopta en la sentencia la práctica de una experticia complementaría del fallo…”.

Que, esta deficiencias contenidas en la sentencia hace imposible su ejecución, siendo que, además, se confirma que la Resolución que contiene el acto administrativo objeto de esta acción, es absolutamente válida, desde el momento mismo que el querellante, acepta el pago de los sueldos correspondientes a los meses de abril y mayo de 2009 como interventor, tomando en cuenta que se le asignaba el cargo de Abogado Integral III en la Gerencia de Empresas Intervenidas hasta el mes de abril.


IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo:

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, en virtud del recurso de apelación, le corresponde a las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta Competente para conocer de las apelaciones contra sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y por ende, para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.



V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

Se observa que la representación judicial de la parte recurrida, apeló de la decisión dictada en fecha 9 de junio de 2010, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en el cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Luego de examinar los argumentos expuestos por la representación de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en el escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, esta Corte advierte que las denuncias formuladas ante esta Alzada se circunscriben en lo siguiente: i) la infracción por parte del Juzgador de instancia del ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; ii) el vicio de falso supuesto de derecho en que incurrió el A quo en la sentencia apelada; iii) que el fallo apelado incurrió en el vicio de silencio de prueba; y, iv) el vicio de contradicción en que incurrió la sentencia.

Respecto al primer alegato, esta Corte considera necesario observar lo que establece el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…Omissis…)
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”.

Conforme a ello, se desprende que la sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, siendo que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones que las partes le hayan propuesto, en virtud de que dichos alegatos fijan los límites de la relación procesal y, por ende, deberá circunscribir su análisis a los argumentos esbozados como fundamento de la pretensión del demandante, y a aquellos alegatos esgrimidos en contradicción a dicha pretensión (principio de congruencia), salvo que se trate de un elemento de eminente orden público, situación que faculta al Juez para emitir pronunciamiento de oficio.

Sobre lo anterior, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 05406 del 4 de agosto de 2005, (caso: Puerto Licores, C.A.), así como en decisiones Nos. 01073, 00162, 01212 y 00084 de fechas 20 de junio de 2007, 13 de febrero de 2008, 12 de agosto de 2009 y 27 de enero de 2010, casos: PDVSA Cerro Negro, S.A.; Latil Auto; S.A., Siderúrgica del Orinoco, C.A. (SIDOR); y Quintero Ocando, C.A. (QUINTOCA), respectivamente, ha expresado lo que debe entenderse por el vicio de incongruencia negativa, señalando lo siguiente:

“...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...” (Destacado de la Corte).

En efecto, tal como puede observarse, el criterio respecto al vicio de incongruencia negativa, radica en la existencia de un error de concordancia lógica y jurídica entre las pretensiones deducidas y la sentencia dictada.

En el presente caso, se desprende que la parte apelante alegó que el A quo incurrió en el vicio de incongruencia, por cuanto el A quo omitió “…pronunciarse sobre lo que fue objeto de [su] petición por cuanto indica[ron] al momento de dar contestación a la querella, entre otras cosas, lo siguiente: por cuanto mediante oficio No. SBIF-PSB-IO-GRH-08-281, de fecha 29 de mayo de 2008, se aprueba el desempeño del cargo de Abogado III para el querellante, lo que significaba que desde el momento en que se publica en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana Nros. 38.960, 38.961, 38.987, 39.029, 39.062, 39.072 y 39.104 las Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras Nos 139.08, 142-08,178-08, 249-08, 250-08, 283-08 y 284-08, de fechas 13 de junio, 8 de julio, 10 de septiembre y 29 de octubre de 2.008 (sic), respectivamente, mediante las cuales se le designa a el (sic) querellante como INTERVENTOR (…) dejó de ser funcionario público y pasaba a ejercer las funciones de interventor de las citadas entidades bancarias y financieras, de allí que la aceptación de otro destino público en el sentido amplio del término, involucraba necesariamente la renuncia tácita al cargo de Abogado Integral III,”.

Asimismo, que omitió pronunciarse sobre “todo cuanto se refiere a la pretensión de [su] representada, la cual alegaba en primer lugar como punto previo la incompetencia del tribunal para conocer de dicha acción, pues no se trata de un funcionario público, tal como lo prevé el artículo 392 del Decreto con fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, sino de un funcionario que dejó de prestar servicios como Abogado Integral III, para luego pasar a ser un interventor de un conjunto de bancos y entes financieros intervenidos por mi representada (…) porque en todo caso dada la naturaleza de las funciones que desempeñan dichos interventores, se trata de administradores de sociedades mercantiles de derecho privado, como son las compañías anónimas y tienen de conformidad con lo (sic) norma indicada facultades de administración, disposición, control y vigilancia, incluyendo todas aquellas atribuciones que la ley o los estatutos sociales de las empresas intervenidas confieren a sus órganos como son las asambleas…”.

Que, en conclusión “…no concuerda la deducción realizada por el juzgador con los alegatos esgrimidos, no sólo respecto a la incompetencia del Tribunal sino respecto a la absoluta falta de cualidad de funcionario público que ostenta el querellante, sobre ello no se evidencia en el fallo recurrido…”.

En primer lugar, observa esta Corte respecto a la supuesta omisión de pronunciamiento de las Resoluciones de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras Nos. 139.08, 142-08,178-08, 249-08, 250-08, 283-08 y 284-08, de fechas 13 de junio, 8 de julio, 10 de septiembre y 29 de octubre de 2008, publicadas en las Gacetas Oficiales de la República Bolivariana Nos. 38.960, 38.961, 38.987, 39.029, 39.062, 39.072 y 39.104, respectivamente, mediante las cuales se designó al querellante como Interventor, y por lo tanto, se debió considerar como una renuncia al cargo que ejercía como Abogado Integral III en la Superintendencia recurrida, lo siguiente:

El Juzgado de Instancia se pronunció respecto a lo anterior de la manera siguiente: “Por otra parte, de las designaciones publicadas en la Gaceta Oficial se desprende que el Superintendente General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, designó como interventores –entre otros- al ahora querellante, sin especificar si son o no funcionarios del Ente, si en el caso de ser funcionarios del ente, deben previamente renunciar a su condición, o si se designan precisamente por ser funcionarios del Ente. Tampoco establece la Resolución, de donde se obtendrán los recursos necesarios para pagar la remuneración como interventor, ni consta que se haya firmado documento alguno que fije remuneración o emolumentos como interventor. De allí, que si bien es cierto, se trata de un destino público, su remuneración no se encuentra determinada, ni se puede determinar que se trate de otro destino público remunerado, para de acuerdo al precepto constitucional, entender que se trata de un supuesto que implique la renuncia del anterior cargo”.

De lo anterior se constata, contrariamente a lo alegado por el apelante, que el A quo emitió pronunciamiento respecto a las Gacetas Oficiales donde se publicaron las Resoluciones mediante las cuales se designó como Interventor al ciudadano Luis Alexis Flores, por tal motivo considera esta Corte que debe ser desechado la denuncia alegada al respecto. Así se decide.

Por otro lado, observa esta Corte del fallo apelado que el Juzgado de Instancia respecto a la solicitud de incompetencia solicitada por la parte recurrida en el escrito de contestación, señaló que “el hecho controvertido en el caso de autos gira en torno a la reclamación interpuesta por el ciudadano Luís Alexis Flores, al considerar que dada su condición de funcionario público la administración erró al retirarlo sin que existiera una renuncia expresa, y sin que se verificara un procedimiento previo, fundándose en el falso supuesto de que al ejercer el cargo de interventor automáticamente perdía su condición de funcionario público en el ejercicio del cargo de Abogado Integral III. Tales pretensiones y argumentos implican necesariamente que este Juzgado deba verificar la existencia o no de una relación funcionarial entre la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), y el querellante; en especial, que lo impugnado es el acto mediante el cual, SUDEBAN considera que el ahora actor deja de ser funcionario público”. De lo anterior, se desprende el análisis indiscutible del A quo para considerarse competente y así conocer en primera instancia el caso de autos, análisis que comparte esta Corte y por el cual debe considerarse que la competencia, la tienen atribuida los Juzgados Contencioso Administrativos, en consecuencia desechó el punto previo en cuestión.

En efecto, observa esta Corte que el ciudadano Luis Alexis Flores, presentó recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Resolución Nº SBI-DSB-IO-GRH-171-09, de fecha 23 de abril de 2009, dictada por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante la cual se resolvió retirar al mencionado ciudadano del cargo de Abogado Integral III, adscrito a la Gerencia de Empresas relacionadas Intervenidas de esa Superintendencia, por cuanto se debió entender que la aceptación y desempeño del citado ciudadano en el cargo de Interventor implicaba la renuncia al cargo de Abogado Integral III.

En atención a lo anterior, esta Corte observa que, contrario a lo que alegó la parte apelante, el Juzgado de Instancia sí se pronunció sobre la solicitud de incompetencia expuesta en la contestación por la parte recurrida, y en tal sentido lo realizó conforme a derecho, al establecer que por ser el hecho controvertido en el caso bajo análisis el retiro de un funcionario público que prestaba sus servicios en la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, éste debía ser conocido por los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 273 del la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, Ley especial aplicable al caso concreto.

En tal sentido, esta Corte reitera que los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de aquellas controversias que se susciten con ocasión de una relación de empleo público, por tal motivo, esta Corte considera que el pronunciamiento emitido por el Juzgado de Instancia, relacionado con la competencia de la jurisdicción contencioso para conocer del presente asunto se encuentra ajustado a derecho, por tal motivo se desecha el alegato expuesto por la parte apelante al respecto. Así se decide.

Asimismo, observa esta Corte que la parte apelante señaló que “no concuerda la deducción realizada por el Juzgador con los alegatos esgrimidos, no sólo respecto a la incompetencia del tribunal, sino también a la falta absoluta de la cualidad de funcionario público que ostenta el querellante, sobre ello no se evidencia pronunciamiento en el fallo recurrido”.

Respecto lo anterior, observa esta Corte de la revisión realizada al fallo apelado, que el Juzgado de Instancia se pronunció sobre la cualidad de funcionario público que ostentaba el recurrente, derivada del ejercicio del cargo de Abogado Integral III, al señalar lo siguiente: “De lo anterior se desprende inequívocamente que el ciudadano Luís Alexis Flores, hoy querellante en la presente causa, ingresó a la SUDEBAN con el carácter de funcionario público en los términos previstos en el artículo 25 eiusdem, en concordancia con el contenido de la norma del artículo 273 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras. (…) De modo que no cabe ninguna duda con respecto a la condición de funcionario público del ciudadano Luís Flores, derivada del ejercicio del cargo de Abogado Integral III…”; razón por la cual, esta Corte debe desechar el alegato expuesto por el apelante al respecto.

En base a las consideraciones expuestas, observa esta Corte que la sentencia impugnada no incurrió en el vicio derivado del incumplimiento del requisito contemplado en el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, alegado por la parte recurrida en el escrito de fundamentación. Así se declara.

Con relación al vicio de falso supuesto de derecho que, según indicó la parte apelante, afecta la validez de la sentencia apelada, pues a su decir, “…el sentenciador aplicó erróneamente la única y exclusiva norma legal procedente a la figura del interventor, esta es, el artículo 392 de la Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras”, esta Corte observa lo siguiente:

En cuanto al falso supuesto de derecho, la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el mismo se configura cuando los hechos se corresponden con lo acaecido y son verdaderos, pero el Juez al dictar la sentencia, los subsume en una norma errónea o inexistente en el ordenamiento jurídico para fundamentar su decisión, o cuando la Administración se niega a aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tienen relación, lo cual incide significativamente en la esfera de los derechos subjetivos de las partes.

Ello así, se hace necesario determinar si el Juez A quo, erró al interpretar el artículo 392 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, aplicable al caso que nos ocupa. El mencionado artículo 392 dispone lo siguiente:

“Artículo 392. El Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en el mismo acto administrativo donde acuerde la intervención, designará uno o varios interventores, a quienes se conferirán las más amplias facultades de administración, disposición, control y vigilancia, incluyendo todas las atribuciones que la Ley o los estatutos confieren a la asamblea, a la junta administradora, al presidente y a los demás órganos del ente intervenido.
(…)
Los interventores o la junta directiva que se designe, según el caso, presentarán a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria y al Banco Central de Venezuela, cuantos informes se le requieran; no ostentarán la cualidad de funcionario público; y serán responsables de las actuaciones que realicen en uso de las atribuciones conferidas. Su remuneración será fijada por el Consejo Superior, con cargo a las cuentas de la institución financiera que se trate…” (Resaltado de esta Corte).
Del dispositivo anteriormente transcrito se colige entre otras cosas, que los interventores que sean designados por el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, para la administración, control y vigilancia de los entes financieros intervenidos, no ostentarán la cualidad de funcionario público.

Ahora bien, se observa que el fundamento expuesto por la parte apelante para imputarle el vicio de falso supuesto de derecho a la sentencia recurrida, se basó en que el A quo “…no podía deducir que si era designado un funcionario [como interventor] en ejercicio de su cargo dentro del ente administrativo, éste continuaba ostentando la condición de `funcionario público´, ya que es el propio artículo 392 in comento, que excluye absolutamente de tal condición al interventor”.

Asimismo, observa esta Corte de la sentencia apelada que el Juzgado de instancia luego de citar el artículo in comento, y señalar que ciertamente fue designado en el cargo de interventor no ostenta la condición de funcionario público, estimó que “sin embargo, ha de entenderse que esta condición de los interventores no se aplica a aquellos que siendo funcionarios adscritos al ente, les sea encomendada dicha función, pues siendo nombrados en razón de su condición de funcionarios, la misma no puede cambiar o dejar de existir por cumplir con el mandato que le impone el propio órgano”.

En ese sentido, el citado artículo 392 establece expresamente que la designación que realice el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras a un sujeto en el cargo de Interventor, no originará en éste la cualidad de funcionario público, en virtud de que las funciones encomendadas no se encuentran directamente relacionadas al servicio de la Administración Pública, por lo que, tal designación no genera en ningún caso el ingreso a la función pública; sin embargo, interpretar que dicha norma prohíbe que un funcionario público ejerza dicho cargo, se aleja completamente de su alcance.

Por lo anterior, considera esta Corte –tal como lo estableció el Juzgado de instancia– que el caso bajo análisis se refiere a un supuesto distinto al que señala dicha norma, pues el recurrente al momento de ser designado para ejercer el cargo de interventor, ya ostentaba la condición de funcionario público, en virtud del cargo de Abogado Integral III en la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. Así se decide.

De otra parte, respecto al vicio de silencio de pruebas, se desprende que la parte apelante señaló que “el sentenciador debió analizar todo el material probatorio que aparece tanto al expediente judicial como al expediente administrativo y verificar que de las actas surgen elementos de convicción para fundamentar su decisión”.

En especial, la apelante mencionó “el Memorándum de la Gerencia de Recursos Humanos de SUDEBAN No. SBIF-DSB-GERI-00309, donde se señala que el ciudadano LUIS ALEXIS FLORES, actuaba como Interventor de varios grupos financieros, memorándums Nos. GGCJ-GALE-0158 y GGCJ-GALE-0227, de fechas 27 de febrero y 16 de marzo de 2009 emanados de la Consultoría Jurídica de mi representada, mediante los cuales se determinó la situación jurídica del querellante (…), el Informe No. SBIF-DSB-GGA-000071 de fecha 16 de marzo de 2009, emanado de la Gerencia de Auditoría Interna del organismo que patrocino…”, así como “…los montos percibidos por el querellante de los entes intervenido en los cuales prestó servicios, pues de haberlo hecho hubiese admitido que efectivamente se produjo una renuncia tácita al cargo de Abogado Integral III, adscrito a la Gerencia de Empresas Intervenidas de SUDEBAN, desde el momento mismo en que el ciudadano LUIS ALEXIS FLORES, fue designado como interventor de los grupos bancarios y financieros, que aparecen a las Gacetas Oficiales que fueron promovidas y consignadas con el escrito de prueba…”.

Al respecto, precisa esta Corte que sólo podrá hablarse del vicio de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo, y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio.

Así lo ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo en decisión No. 04577 de fecha 30 de junio de 2005, (caso: Lionel Rodríguez Álvarez contra Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal), tal como lo señaló de la manera siguiente:

“(…) cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo. (…).
No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio (…)” (Destacado de esta Corte).

Se desprende de lo anterior que el silencio de pruebas se verifica cuando el sentenciador omite en el fallo cualquier mención de alguna de las pruebas aportadas por las partes y que constan en las actas del expediente, o cuando aún haciendo referencia a su existencia en el texto del fallo, se abstiene de analizar su contenido.

Ahora bien, esta Corte observa de la parte motiva de la sentencia apelada, que el Tribunal de instancia expresó –entre otras cosas– que de “…las designaciones publicadas en la Gaceta Oficial se desprende que el Superintendente General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, designó como interventores al querellante…”.

Aunado a lo anterior, también señaló que “…de las documentales que fueron aportadas por la representación judicial de la parte accionada se desprende que el ahora querellante no obtuvo contraprestación alguna por el ejercicio del cargo en condición de sueldo, compensación, salario, honorarios, etc. mientras que mantuvo relación con la Superintendencia, salvo lo referido a viáticos, que si bien puede formar parte de los emolumentos, no forma parte de sueldos ni salarios y no es hasta tanto la administración, de manera unilateral, consideró como renuncia al cargo desempeñado y en consecuencia retiró al ahora actor, cuando en fecha 11 de mayo de 2009, se libró cheque por concepto de anticipo de primera quincena de mayo, siendo que el acto de retiro se encuentra fecha 23 de abril de 2009 y que a decir del actor, fue notificado en fecha 28 de abril de 2009…”.

Asimismo, el A quo para decidir sobre las remuneraciones percibidas por el recurrente señaló que “en el caso bajo análisis corre inserto a los folios 55 y 56 del expediente judicial el listado de cheques emitidos por Inversiones Acarigua –empresa intervenida- a favor del ciudadano Luis Flores -prueba traída al proceso por la parte recurrida- del cual se evidencia que el funcionario hoy querellante desde su designación como Interventor efectivamente recibió una serie de pagos por parte de una de las empresas intervenidas (…)”.

Visto lo anterior y, una vez analizada con detenimiento la concordancia lógica expresada por el Juzgado de instancia en el fallo apelado, se observa que realizó una valoración de las pruebas promovidas de manera conjunta a los fines de decidir el asunto planteado; aunado al hecho, que no se desprende que el A quo haya dejado de apreciar algún elemento de prueba fundamental que pudiera afectar el resultado del juicio; por tal razón esta Corte considera que el vicio de silencio de pruebas alegado por la parte apelante, resulta improcedente. Así se decide.

Resta por examinar el vicio de contradicción alegado por la parte apelante en cuanto a la dispositiva del fallo recurrido, pues a su decir “existe una contradicción en la decisión que dificulta en todo caso su cumplimiento y ejecución, por cuanto si el querellante aceptó por parte de una empresa intervenida su pago correspondiente a los meses de abril y mayo de 2.009 (sic), dicho hecho constituye una manifestación de su renuncia tácita en todo caso a partir de la fecha en que fue designado Interventor de grupos bancarios y financieros…”.

Además agregó que, “cómo se le puede ordenar el pago entonces de las remuneraciones dejadas de percibir desde que se emitió la resolución objeto de la presente impugnación o nulidad, incluyendo dichos meses. Si no hubo la prestación de un servicio efectivo…” y que “…no se adopta en la sentencia la práctica de una experticia complementaria del fallo…”.

Con relación a lo anterior, observa esta Corte que el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

“Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido (…)”.

En atención al contenido de la citada norma, se observa que el vicio de contradicción o vicio de sentencia contradictoria se produce cuando el Juez decisor en la elaboración de una decisión incorpora en el dispositivo del fallo dos o más ordenes incompatibles, de tal manera que el mandato judicial se torne inejecutable o no parezca corresponderse con el verdadero sentido o alcance de la resolución adoptada.

Respecto a lo anterior, se considera necesario citar la decisión N° 000909 de fecha 28 de julio de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Newton Francisco Mata Guevara), en la cual se expresó lo siguiente:

“(…) Antes de entrar a analizar la denuncia referida al caso concreto, debe la Sala precisar que el vicio de contradicción puede encontrarse tanto en la parte dispositiva como en la motivación del fallo, de suerte que lo haga inejecutable. También existe el llamado vicio de motivación contradictoria, el cual constituye una de las modalidades o hipótesis de inmotivación de la sentencia, que se produciría cuando la contradicción está entre los motivos del fallo, de tal modo que se desvirtúan, se desnaturalizan o se destruyen en igual intensidad y fuerza, lo que hace a la decisión carente de fundamentos y por ende nula.
El primero de los vicios señalados se da en la parte dispositiva o resolutiva del fallo, y ocurre cuando por la destrucción recíproca de las partes de la sentencia, es imposible su ejecución. Esto configuraría la violación del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.
La contradicción concentrada en la parte dispositiva de la sentencia configura este vicio, de manera que la hace inejecutable o tan incierta que no puede entenderse cuál es la resolución del conflicto, en ella establecida. Pero el núcleo conflictivo de la sentencia contradictoria radica, en que contiene varias manifestaciones de voluntad en una misma declaración de certeza, que se excluyen mutuamente o se destruyen entre sí, de manera que la ejecución de una parte implica la inejecución de la otra.
En el segundo de los casos, esto es, la contradicción entre los motivos, puede originar falta de motivación y el conflicto entre el razonamiento y el dispositivo, ser fuente de incongruencia.
Una sentencia no adolece realmente de este vicio (contradicción), sino cuando las disposiciones de su dispositivo son de tal modo opuestas entre sí, que sea imposible ejecutarlas simultáneamente por excluirse las unas a las otras. Es este el caso típico de la sentencia contradictoria, cuya nulidad emana directa y exclusivamente de ese defecto…” (Negrillas de la cita).

Conforme a lo expuesto, para que se produzca el vicio de contradicción es imprescindible que el origen de la discordancia se ubique en el dispositivo del fallo, de manera que se obstaculice su ejecución o se produzca total incertidumbre sobre su objeto.

Ahora bien, del examen efectuado al fallo apelado, esta Corte observa que el Juzgado A quo precisó que en el caso bajo análisis “corre inserto a los folios 55 y 56 del expediente judicial el listado de cheques emitidos por Inversiones Acarigua –empresa intervenida– a favor del ciudadano Luis Flores del cual se evidencia que el recurrente desde su designación como Interventor efectivamente recibió una serie de pagos por parte de una de las empresas intervenidas; sin embargo dichos pagos corresponden a gastos por concepto de viáticos (traslado y estadía) generados con ocasión de la supervisión y control de las operaciones de las distintas empresas relacionadas. Siendo el único pago por concepto de remuneración reflejado en dicha lista, el correspondiente al mes de abril de 2009, fecha esta (sic) en la que se emitió el acto de retiro del ciudadano Luís Alexis Flores y en la cual consecuentemente debió dejar de percibir la remuneración correspondiente al cargo de Abogado Integral III.”

Observa esta Corte, que efectivamente consta a los folios cincuenta y seis (56) al setenta y tres (73) del expediente judicial “listado de cheques” y “autorizaciones de pagos” relacionados con las empresas intervenidas, en las cuales se constata que el recurrente no percibió sueldo por las funciones que ejercía como Interventor antes del acto de retiro; evidenciándose únicamente lo relacionado a pagos por concepto de viáticos.

Sin embargo, se constata que una vez que fue retirado del cargo que ejercía como Abogado Integral III en la Superintendencia recurrida, recibió por concepto de sueldo, correspondiente al mes de abril de 2009 y el anticipo de la primera quincena del mes de mayo del año 2009, no desprendiéndose en ningún sentido que dichos pagos se hayan efectuado con anterioridad.

Ello así, no se desprende de las pruebas consignadas a los autos que, el recurrente haya percibido remuneración por parte de alguna de las empresas intervenidas antes del mes de abril del año 2009.

Asimismo, se desprende que el Juzgado de instancia al ordenar el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha del retiro hasta la efectiva reincorporación al cargo de Abogado Integral III, hizo la salvedad de que debían ser descontados los montos que por concepto de sueldo hubiere percibido como Interventor el recurrente.

Ante tal situación, debe destacar esta Corte que la reincorporación a un cargo conlleva a que se ordene el pago de los salarios dejados de percibir como justa indemnización al funcionario que ha sido retirado ilegalmente de la Administración, los cuales deben consistir en los sueldos que el mismo hubiere dejado de percibir de continuar prestando sus servicios, exceptuando aquellos bonos o beneficios que impliquen una prestación efectiva del servicio; por tal motivo, en criterio de esta Corte, no se desprende que las órdenes emitidas por el sentenciador de instancia, constituyen en modo alguno pronunciamientos contradictorios que se destruyan o sean inejecutable entre sí, razón por la cual, se desestima la denuncia formulada.

Respecto al pago de remuneración especial de fin de año, se observa que la parte recurrida expresó que dicho pagó no debió ordenarlo el A quo en virtud de que no hubo prestación efectiva de servicio por parte del recurrente.

En tal sentido, debe observar esta Corte que la remuneración de fin de año, constituye una gratificación adicional que se le concede al funcionario durante las festividades navideñas como retribución de su condición, el cual es un derecho legalmente adquirido al funcionario cuya reincorporación se ordena como consecuencia de la declaratoria de ilegalidad del acto que lo desvinculó de la función pública, por tanto, en el caso que nos ocupa, procede el pago de la remuneración de fin de año al recurrente, confirmándose en consecuencia, la orden de pago por este concepto declarado por el A quo.

No obstante, verifica esta Corte que efectivamente en el fallo apelado no se ordenó la experticia complementaria del fallo, razón por la cual esta Corte considera necesario ordenar la realización de la misma a los fines de que se realicen los cálculos ordenados en la sentencia. Así se decide.

Por todos los motivos expuestos, esta Corte declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de junio de 2010, por la representación de la parte recurrida, y en consecuencia, Confirma la sentencia apelada, con la reforma aquí expuesta. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de junio de 2010, por la Abogada Milagro Urdaneta Cordero, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN), contra la decisión dictada en fecha 9 de junio de 2010, mediante la cual el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano LUIS ALEXIS FLORES.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA la decisión apelada, con la reforma indicada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.


El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ


El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. AP42-R-2010-000789
EN/


En Fecha________________________ ( ) de________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria