JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000993
En fecha 7 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2390-2010 de fecha 23 de septiembre de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Pedro Pablo Durán y Maryoluy Urrieta, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nro. 108.607 y 104.272, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana LUISA COROMOTO ESCALONA PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.592.387, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MORÁN DEL ESTADO LARA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2010, por los Abogados Pedro Pablo Durán y Maryoluy Urrieta, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2010, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
El 11 de octubre de 2010, se dio cuenta a la Corte. En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se dio inició a la relación de la causa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la fundamentación del recurso de apelación interpuesto, concediéndose el término de la distancia de cuatro (4) días continuos.
En fecha 3 de noviembre de 2010, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 11 de octubre de 2010, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, y en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente. Asimismo, la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde el día 11 de octubre de 2010 (exclusive), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 2 de noviembre de 2010 (inclusive), transcurrió dicho lapso correspondiente a los días 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de octubre de 2010 y los días 1 y 2 de noviembre de 2010. Igualmente, se dejó constancia que transcurrió el término de la distancia correspondiente a los días 12, 13, 14 y 15 de octubre de 2010.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 20 de febrero de 2009, los Abogados Pedro Pablo Durán y Maryoluy Urrieta, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Luisa Coromoto Escalona Pérez, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Morán del Estado Lara, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Comenzaron señalando que su representada “En fecha 1 de julio de 2004, ingresó como DIRECTORA DE PERSONAL DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MORÁN, según consta en resolución Nº A-054-07-2004, cargo que desempeñó por un (1) año, es decir hasta el 16 de agosto de 2005 se me nombro (sic) Miembro Principal del Consejo Directivo de IMVIMOR, según consta en resolución Nº IMVI-A-02-01-05 (…) cargo que desempeñó por un (1) año, es decir hasta el 2 de enero de 2007. Posteriormente por motivos de permiso de la ciudadana MARÍA SOILE ESCALONA, SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO MORÁN, en fecha 4 de julio de 2005, por medio de una comisión de servicio fui (sic) nombrada Síndico Procurador Municipal (encargada) según consta de documento de fecha 1 de julio de 2005, ahora bien una vez que se reincorpora la Síndico Procurador titular, se le nombró DIRECTORA DE AUDITORÍA INTERNA (encargada) según resolución Nº B-121-08-2005…”. (Mayúsculas y negrillas de original).
Que, “…en fecha 30 de agosto de 2005, se nombra a nuestra poderdante DIRECTORA DE LA SECRETARÍA DEL CONSEJO MUNICIPAL cargo que desempeñó hasta el 30 de agosto de 2006; siendo importante destacar que el año siguiente en el mes de julio de 2007 el Consejo Municipal, y concluida la gestión como Directora de la Secretaría, le canceló la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 6.914, 37), a razón de sus prestaciones sociales generados durante el período en que prestó servicio ante el Consejo Municipal, lo cual se consideró como un adelanto de prestaciones sociales tomando en cuenta que siempre el patrono ha sido la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MORÁN, aunado al hecho de que nunca existió interrupción de la relación de trabajo entre su persona y la Municipalidad…” (Mayúsculas y negrillas de original).
Que, “…nuestra representada se nombró por el Ejecutivo Municipal como DIRECTORA DE DESARROLLO ECONÓMICO, según consta en resolución Nº A-110-09-2006, siendo su último salario base la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS ( Bs. 2.494,49) al cual debe adicionársele primas por antigüedad, profesionalización, hogar e hijos de acuerdo con la convención colectiva siendo entonces su salario real la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.760,50) cargo que desempeño fiel y cabalmente hasta que en fecha 23 de noviembre de 2008 se llevaron a cabo las elecciones para las Alcaldías y Gobernaciones, quedando como Alcalde del Municipio Morán del periodo 2008-2012, el ciudadano FIDEL ENRIQUE PALMA, el cual asumió sus funciones como Alcalde el día 26 de noviembre de 2008, y que a los posteriores días solicitó en una reunión de los Directores de la gestión del Alcalde anterior, se pusieran los cargos a la orden a los fines de realizar los respectivos cambios administrativos pertinentes, ahora bien en vista de dicha solicitud la ciudadana LUISA ESCALONA, puso su cargo a disposición en fecha 27 de noviembre de 2008…” (Mayúsculas y negrillas de original).
Agregó que “…en fecha 1 de Diciembre de 2008, la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MORÁN, mediante Resolución A-007-12-2008, acepta la Renuncia de la mencionada Alcaldía (sic) del cargo de DIRECTORA DE DESARROLLO ECONÓMICO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MORÁN DEL ESTADO LARA, en virtud de la solicitud realizada por el Alcalde FIDEL PALMA…” (Mayúsculas y negrillas de original).
Finalmente señaló que “…la cantidad a reclamar por concepto de prestaciones sociales de CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 51.354,83), la cual se le integrara la cantidad obtenida de la aplicación de la clausula Nº 5 de la convención colectiva vigente en la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MORÁN…” (Mayúsculas del original).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 12 de marzo de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones:
“…Así pues, una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, no se constata que dicho pago se haya realizado, pues si bien la parte querellada consignó los documentos anexos a los folios 46 al 51, correspondientes a la ‘Liquidación de prestaciones’ no se constata que la recurrente haya recibido el pago de sus prestaciones sociales pues no se encuentran debidamente firmadas en señal de aceptación, pues a pesar de la firma ilegible que se evidencia al folio 141 no se desprende que ciertamente corresponda a la querellante, así como tampoco se encuentran firmadas por los Directores de la Alcaldía o funcionario alguno, en mérito de lo cual se desecha el alegato del pago de las mismas esgrimido por el Síndico Procurador Municipal del Municipio Morán en la oportunidad de la contestación de la querella, en consecuencia, se acuerda dicho pago. Así se decide.
Sin embargo, se observa que el (sic) querellante alega que en fecha 30 de agosto de 2005 se le nombró Directora de la Secretaría del Consejo Municipal y concluida la gestión se le canceló la cantidad de SEIS MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLÍVARES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 6.914,37), lo cual debe ser considerado por este Tribunal como un adelanto de las prestaciones sociales, en mérito de lo cual, deberá restarse al monto total que determine la experticia complementaria del fallo que será ordenada infra.
(…)
Finalmente, este Tribunal debe pronunciarse en lo que atañe a los conceptos solicitados por el (sic) querellante derivados de la aplicación de la Sexta Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados Públicos de la Alcaldía, Consejo Municipal, Contraloría y Juntas Parroquiales, Similares, Conexos y Afines del Municipio Morán del Estado Lara frente a lo cual se observa que la Resolución Nº A-30-03-2005, emanada del Alcalde del Municipio Morán y presentada por la parte querellada, se constata que la querellante participó en la comisión negociadora de la convención colectiva como representante del patrono (folio 45). La circunstancia antes indicada no fue negada por la parte querellante, en mérito de lo cual, esta Sentenciadora debe considerar que a la ciudadana Luisa Coromoto Escalona Pérez no le resulta aplicable las disposiciones de la Convención Colectiva del Trabajo mencionada de conformidad con el artículo 510 de la Ley Orgánica del Trabajo, que expresamente prevé: ‘No estarán comprendidos dentro de los beneficiarios de la convención colectiva los representantes del patrono a quienes corresponde autorizar la celebración de la convención y participan en su discusión’.
(…)
En lo que atañe a la indexación solicitada, la misma no es procedente, siguiendo el criterio sentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de octubre de 2001, ratificada el 27 de junio de 2006, entre otras, en las cuales la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo determinó que las obligaciones originadas por la relación de empleo público no son susceptibles de ser indexadas, especialmente cuando están referidas a funcionarios públicos.
En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Luisa Coromoto Escalona Pérez, debiéndose ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los efectos de determinar el monto a ser cancelado al querellante por los conceptos que fueron acordados en la presente decisión. Así se decide.”.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta, contra la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 92, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte)
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación.
En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 11 de octubre de 2010 (exclusive), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 2 de noviembre de 2010 (inclusive), fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron los días 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 de octubre de 2010 y los días 1 y 2 de noviembre de 2010. Asimismo, se dejó constancia que transcurrió el término de la distancia correspondiente a los días 12, 13, 14 y 15 de octubre de 2010.
De lo anterior se desprende que la parte apelante no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Conforme a lo anterior, esta Corte declara Desistido el recurso de apelación interpuesto en fecha 16 de septiembre de 2010, por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito del recurso de apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Asimismo, en la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), se reiteró el criterio ut supra, y se estableció lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).
Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, conforme al cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME la decisión dictada en fecha 12 de marzo de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por los Abogados Pedro Pablo Durán y Maryoluy Urrieta, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana LUISA COROMOTO ESCALONA PÉREZ, contra la sentencia dictada en fecha 12 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO MORÁN DEL ESTADO LARA.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-R-2010-000993.
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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