JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000134

En fecha 07 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0087-2011 de fecha 18 de enero de 2011, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ERNESTO JOSE ABELLO HUICE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.360.797, asistido por el Abogado Luis José Zamora Granadillo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 82.722, contra la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 03 de diciembre de 2010, por el Abogado Luis José Zamora Granadillo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada el 22 de noviembre de 2010, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 08 de febrero de 2011, se dio cuenta a la Corte. Por auto de esta misma fecha se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictare la decisión correspondiente, conforme a lo dispuesto en el aparte único del artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 05 de noviembre de 2010, el ciudadano Ernesto José Abello Huice, asistido por el Abogado Luis José Zamora Granadillo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Señaló, que “…siendo ex miembro de la Junta Parroquial del Municipio Libertador del Distrito Capital, para el período constitucional, 1996 al 1999, interpuse ante los Tribunales Superiores Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de agosto del año 2001, Querella de Nulidad, contra acto administrativo Moción de Urgencia I, de fecha 22-12-2000, proferido por la Cámara Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital…”.

Que, “…en fecha 20 de mayo del año 2010, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Magistrado Alexis José Crespo Daza, sentencia Nº 2010-00683 (…) al final de la demanda (…), Declaró (sic) en su punto 4. Inadmisible la querella funcionarial dada la inepta acumulación verificada; Pero de igual forma declaró en el punto 5.-, `Que en caso de que estos decidan ejercer el recurso contencioso funcionarial correspondientes deberán observar el lapso de caducidad de tres (3) meses previstos en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual comenzara (sic) a discurrir para cada uno de los recurrentes una vez verificada la respectiva notificación del presente fallo…”.

Alegó, que “…en fecha 28 de Noviembre del año 2.000 (sic), la Cámara Municipal del ejercicio político administrativo anterior, aprobó la homologación de las dietas de los miembros de las juntas parroquiales en ejercicio, al ochenta por ciento (80%) de lo que por ese concepto percibían a su vez, los Concejales de dicho Municipio, tomando en cuenta el Principio establecido en la LEY ORGÁNICA DE EMOLUMENTOS PUBLICADO EN GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Nº 36.106, de fecha 12 de diciembre del año 1996…”.

Que, “…para el momento en que se aprobó el ajuste u homologación de las dietas, de los miembros de las Juntas Parroquiales, la Cámara Municipal tomó en consideración para su decisión los principios contenidos en la Ley Orgánica de Emolumentos aplicando por Analogía de conformidad con el artículo 4, del Código Civil, en virtud de que ellos habían sido excluidos de la Ley Nacional y resultaba injusto que habiendo sido electos popularmente al igual que los Concejales, no fueran considerados por la citada Ley para ser objeto de los mismos derechos y deberes, con lo cual se estaba violando el Principio Constitucional de la Igualdad ante la Ley previsto en el artículo 21, numeral 2, de la carta magna…”.

Que, “…La Moción de Urgencia I…” sancionada y aprobada en fecha 22 de diciembre de 2000, se efectuó en detrimento de los derechos e intereses de los miembros de las Juntas Parroquiales, ya que “…A.- Fue dictado por Incompetencia Manifiesta en razón del tiempo y por Usurpación de Autoridad (…) B.- Fue dictado en violación de la Cosa Juzgada Administrativa de conformidad con el numeral 2 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. C.- Fue dictado en violación al Principio de la Irretroactividad de los Actos Administrativos de conformidad con el Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 11 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 10 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos…”.

Por último solicitó, “…PRIMERO: Se declare la Nulidad Absoluta del Acto Administrativo emitido en fecha 22 de diciembre del 2.000, MOCIÓN DE URGENCIA I, donde se levantó la sanción sobre la homologación de pagos a los miembros de las Juntas Parroquiales, aprobadas en sesión del 28-11-2.000, con efecto retroactivo a partir del 01-01-2.000 y en consecuencia pedimos se restablezca la situación jurídica infringida que lesiona los derechos subjetivos de nuestros representados. SEGUNDO: Que con la declaratoria de nulidad del acto administrativo aquí impugnado, se les reconozca y se ordene el pago de todos y cada uno de los beneficios contraídos en virtud del acuerdo de Cámara de fecha 28 de noviembre del 2.000, de conformidad con el principio establecido en aquel momento, es decir, el 80% de lo percibido por los concejales, quienes a su vez devengaban el 80% de los ingresos totales del Alcalde, es decir, sueldo, bonificación de fin de año, ingresos por el beneficio de cesta tickets, según lo previsto en el artículo 2 de la Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales. TERCERO: Dada la Facultad Constitucional del Tribunal, se les reconozca a todos y cada uno de los miembros de la Junta Parroquial del Municipio Libertador del Distrito Capital, correspondiente al período constitucional 1996 al 1999, el derecho nacido a su favor previsto y sancionado en la LEY ORGÁNICA SOBRE EMOLUMENTOS Y JUBILACIONES DE ALTOS FUNCIONARIOS DE LAS ENTIDADES FEDERALES Y MUNICIPALES, PUBLICADO EN GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Nº 36.106, de fecha 12 de diciembre del año 1996. CUARTO: Que con la declaratoria de nulidad del Acto Administrativo aquí impugnado, a los fines de determinar el monto que se me adeude, de acuerdo al punto anteriormente señalado, se ordene una experticia complementaria del fallo verificando Indexación o Corrección Monetaria a que hubiere lugar incluido intereses de existir, acorde con los índices del Banco Central de Venezuela, como ente rector de la materia en nuestro país, desde la fecha en que me nace el derecho, hasta la fecha en que tenga lugar a la cancelación definitiva (…) y que como consecuencia de dicha decisión se condene al Municipio a dar cumplimiento al (…) pago de todos y cada uno de los beneficios contraídos y dejados de percibir pro mi persona, en virtud del acuerdo de Cámara de fecha 28 de noviembre, ya citado…”.
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 22 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones:

“…Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional, es necesario para este Juzgador pronunciarse sobre los requisitos de admisibilidad, de conformidad con la ley especial que rige la materia, esto es, Ley del Estatuto de la Función Pública, y a tal efecto observa:

El Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece:

`Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto´.

Ahora bien, el lapso de caducidad de la acción corre fatalmente, tal y como se ha reiterado, entre muchos fallos, el de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 727 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dictada el 08 de Abril de 2003, en la cual estableció:

`El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…´
Así mismo, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Expediente N° AA60-S-2004-001834 del 10 de Noviembre de 2005, con ponencia de la Magistrado Carmen Elvigia Porras de Roa, estableció:

`…siendo la caducidad un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho mediante el ejercicio de la acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho lapso el derecho no puede ser ejercido, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley…´.

De aquí que, observando este Juzgador, el querellante manifestó en su querella que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo publicó sentencia definitiva declarando Inadmisible la querella funcionarial y le fue notificada del fallo en fecha veintisiete (27) de julio del dos mil diez (2010), y que en caso de que se decidiera ejercer la querella correspondiente, deberán observar el lapso de caducidad de tres (03) meses, el cual comenzara a discurrir para cada uno de los recurrentes una vez verificada la respectiva notificación del presente fallo, y se interpuso en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil diez (2010),por lo tanto, se ha superado con creces el lapso de caducidad de Tres (03) meses previsto en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y, por consiguiente, se consumó el lapso de caducidad en el recurso interpuesto.. …”. (Negrillas y subrayado de la cita).

-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la apelación ejercida por el Abogado Luis José Zamora Granadillo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 22 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al respecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Con base en las consideraciones realizadas, ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 22 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente contra la decisión dictada en fecha 22 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible por caducidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, el ciudadano Ernesto José Abello Huice, asistido por el Abogado Luis José Zamora Granadillo, y al efecto observa:

El presente caso se circunscribe a la solicitud de nulidad del acto administrativo emitido en fecha 22 de diciembre de 2000, correspondiente a la “…MOCIÓN DE URGENCIA I, donde se levantó la sanción sobre la homologación de pagos a los miembros de las Juntas Parroquiales, aprobadas en sesión de fecha 28 de noviembre de 2.000…” y que como consecuencia de ello se reconozca y ordene el pago de todos los beneficios contraídos en virtud del acuerdo de fecha 28 de noviembre de 2000, es decir, el 80% de lo percibido por los Concejales conforme a lo previsto en la Ley Orgánica sobre Emolumentos y Jubilaciones de Altos Funcionarios de las Entidades Federales y Municipales.

Con relación a lo anterior, el A quo declaró que el recurso contencioso administrativo funcionarial resultaba Inadmisible por caducidad, por cuanto “…el querellante manifestó en su querella que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo publicó sentencia definitiva declarando Inadmisible la querella funcionarial y le fue notificada del fallo en fecha veintisiete (27) de julio del dos mil diez (2010), y que en caso de que se decidiera ejercer la querella correspondiente, deberán observar el lapso de caducidad de tres (03) meses, el cual comenzara a discurrir para cada uno de los recurrentes una vez verificada la respectiva notificación del presente fallo, y se interpuso en fecha nueve (09) de noviembre de dos mil diez (2010),por lo tanto, se ha superado con creces el lapso de caducidad de Tres (03) meses previsto en el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Para decidir sobre la caducidad alegada, esta Corte debe realizar las consideraciones siguientes:

En materia contencioso-funcionarial, cuando el funcionario o ex funcionario considere que la actuación de la Administración Pública lesionó sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales recurso ante el correspondiente Órgano Jurisdiccional, el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina recurso contencioso administrativo funcionarial. Se debe señalar que el recurso contencioso administrativo funcionarial puede ser interpuesto bajo dos supuestos perfectamente determinados; o bien por uno de orden estrictamente factico, o bien por otro de naturaleza esencialmente jurídica. El primero se materializa cuando ocurre un hecho que dio lugar a la interposición del recurso y el segundo, cuando se produzca la notificación de un acto administrativo supuestamente lesivo dictado por la Administración.

Ahora bien, de acuerdo con lo establecido por el A quo en su decisión, el hecho que ocasionó o motivó la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, fue el acto administrativo emitido en fecha 22 de diciembre de 2000, correspondiente a la “…MOCIÓN DE URGENCIA I, donde se levantó la sanción sobre la homologación de pagos a los miembros de las Juntas Parroquiales, aprobadas en sesión de fecha 28 de noviembre de 2.000 (sic)…”, del cual recurrió en fecha 15 de agosto de 2001, junto a los miembros de las veintidós (22) juntas parroquiales del Municipio Libertador del Distrito Capital, siendo declarado inadmisible por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 02 de octubre de 2001; y de cuyo recurso de apelación, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 20 de mayo de 2010, declaró “…INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta dada la inepta acumulación verificada (…) DECLARA que en el caso que éstos decidan ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial correspondiente, deberán observar el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual comenzará a discurrir para cada uno de los recurrentes una vez verificada la respectiva notificación del presente fallo…”.

En atención a lo anterior, esta Corte considera que para el caso sub examine, el hecho que ocasionó o motivó la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, indefectiblemente fue la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 20 de mayo de 2010, ya que a partir de esa fecha, el recurrente tuvo conocimiento de la inepta acumulación verificada por dicho órgano jurisdiccional respecto al recurso interpuesto contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 15 de agosto de 2001 y de la posibilidad de recurrir nuevamente dentro del lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En tal sentido, habiéndose verificado la notificación de la sentencia en fecha 27 de julio de 2010, tal como lo reconoce el mismo recurrente en su escrito libelar, es esta la fecha que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

En este orden de ideas, es importante destacar que la figura de la caducidad se encuentra contenida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé lo siguiente:

Artículo 94. “Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.(Resaltado de esta Corte).

De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses contado a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

Entonces, para determinar la caducidad de una acción (recurso contencioso administrativo funcionarial), siguiendo los preceptos establecidos en la norma comentada, es necesario señalar, en primer término, cuál es el hecho que dio lugar a su interposición; y en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, imprescindible es establecer cuando se produjo el mismo.

Aunado a lo anterior, se observa que con referencia a la caducidad, el Legislador ha previsto dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para hacer valer derechos y acciones, y que la falta de ejercicio de la acción dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.

Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”. (Resaltado de la Corte)

Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1738 de fecha 09 de octubre de 2006 (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), dictada por esa misma Sala Constitucional, en la cual señaló lo siguiente:

“…Dicha decisión, adoptada al momento de resolver sobre la admisibilidad de la querella funcionarial propuesta por la hoy solicitante, constituye una sentencia interlocutoria que pone fin al proceso, que examina uno de los presupuestos procesales que condicionan el ejercicio de la acción jurisdiccional, cual es su caducidad.

La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.

La Sala en anteriores oportunidades se ha pronunciado sobre la relevancia procesal del lapso de caducidad y ha sostenido que su finalidad `(…) es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica´ (Vid. Sentencia de la Sala N° 727 del 8 de abril de 2003, caso: `Osmar Enrique Gómez Denis´).

Respecto del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que `Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto´. De la norma se extrae, en primer lugar, que el lapso establecido en dicha ley es de tres meses y, en segundo lugar, que según el objeto del proceso este plazo se computará de forma distinta. Así, si se impugna un hecho o no media manifestación formal de la actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho de contenido estatutario, el lapso se computará desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se inciará a partir de la fecha de notificación de éste…”.

En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, y que fue ratificado en las sentencias parcialmente transcritas, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.

En tal sentido, a los fines de verificar la procedencia o no de la caducidad para el caso en estudio, esta Corte observa que el recurrente señaló expresamente en su escrito libelar que en fecha 27 de julio de 2010, fue notificado de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa que otorgaba la posibilidad de que cada uno de los miembros de las veintidós (22) Juntas Parroquiales del Municipio Libertador del Distrito Capital, dentro de los cuales se encuentra el hoy recurrente, interpusieran nuevamente y por separado el recurso contencioso administrativo funcionarial correspondiente, hecho que dio lugar precisamente a la interposición del presente recurso.

Asimismo, queda evidenciado en el expediente que la parte recurrente ejerció el mencionado recurso en fecha 05 de noviembre de 2010, según consta de la nota de recepción de libelo inserta al vuelto del folio ocho (08) del presente expediente, por lo tanto, considera este Órgano Jurisdiccional que, entre dichas fechas, es decir, desde el 27 de julio de 2010, fecha en la cual el recurrente fue notificado de la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, hasta el 05 de noviembre de 2010, fecha en la que interpuso el presente recurso, transcurrió con creces el lapso de tres (03) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del cual disponía la parte actora para su ejercicio, lo que produjo indefectiblemente la caducidad de la acción. Así se decide.

Con fundamento en las consideraciones anteriores esta Corte declara Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente y Confirma la sentencia apelada. Así se declara.

-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado Luis José Zamora Granadillo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 22 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ERNESTO JOSE ABELLO HUICE, asistido de Abogado, contra la CÁMARA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3.- CONFIRMA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


Exp. Nº AP42-R-2011-000134
ES/


En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

La Secretaria,