JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000136

En fecha 07 de febrero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 0133-11 de fecha 26 de enero de 2011, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE BEHRENDS VALERO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 17.376.851, debidamente asistido por el Abogado Alberto Herrera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 64.490 contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 19 de enero de 2011, por el ciudadano Carlos Enrique Behrends Valero, en su propio nombre y representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 142.531, contra la decisión dictada en fecha 14 de enero de 2011, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 08 de febrero de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación del recurso de apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica del Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 02 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación presentado por el Abogado Carlos Enrique Behrends Valero.

En fecha 09 de marzo de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación,

En fecha 16 de marzo de 2011, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En esta misma fecha, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de contestación a la fundamentación de la apelación presentado por la Abogada Beatriz Galindo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 150.518 actuando con el carácter de Sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 17 de marzo de 2011, vencido como se encontraba el lapso de contestación a la fundamentación de la apelación y de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, se pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 21 de julio de 2009, el ciudadano Carlos Enrique Behrends Valero, debidamente asistido por el Abogado Alberto Herrera, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar innominada contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), con base en las consideraciones siguientes:

Indicó, que “…venía desempeñándome como funcionario público al servicio de la Administración Pública desde el 30 de junio de 2005, de manera ininterrumpida en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, habiendo alcanzado mi último cargo ostentado de Analista Profesional I, adscrito a la Oficina de Asesoría Laboral de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura…”.

Manifestó, que “…pese a ostentar un cargo de funcionario público de carrera administrativa, estando en consecuencia amparado por Régimen de Estabilidad en la Prestación del servicio del Personal del Consejo de la Judicatura (hoy Dirección Ejecutiva de la Magistratura) dictado mediante la Resolución Nº 607 de fecha de fecha 8 de enero de 1996, publicado en Gaceta Oficial número 35.926, de fecha 22 de marzo de 1996, el cual establece en su artículo 2 que el retiro de funcionario sólo puede darse como consecuencia de la Renuncia, por deducción de personal debidamente aprobada en plenaria, por invalidez, por jubilación, o por destitución del cargo, situaciones que no están (sic) se desprenden del presente caso…”.

Arguyó, que “…la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, materializa el vicio del falso supuesto, cuando en sus consideraciones hay una ausencia total de los supuestos que deben servir de sustento del acto; y a su vez una mala apreciación de los elementos materiales existentes en el procedimiento, visto que los cargos de la administración pública son de carrera y sólo se exceptúan los de elección popular y funcionarios de libre nombramiento y remoción, los contratados y obreros al servicio al servicio de la Administración…”.

Expuso, que “…el acto administrativo dictado no se compagina con la naturaleza de mi cargo, por lo cual el mismo debe declararse nulo de nulidad absoluta, así como también resulta ilegal que se me haya privado de mi salario en fecha 27 de marzo del año que discurre, sin esperar si quiera, que el cartel de notificación mediante el cual se me notificó de la decisión in comento, surtiera su efecto quince (15) días hábiles siguientes a su publicación, tal y como lo establece el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil…”.

Esgrimió, que “…se [le] han vulnerado Garantías Constitucionales relativas al derecho al trabajo como hecho social, la estabilidad laboral, es por ello que solicito se ordene a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura como ente autónomo, me incorpore a mi cargo de Analista Profesional I adscrito a la Oficina de Asesoría Laboral de la Dirección General de Recursos Humanos de ese Organismo, visto el acto administrativo ilegal de Remoción y Retiro dictado en mi contra, y pido así sea declarado…”.

Finalmente, solicitó “…sea declarado nulo de nulidad absoluta, el acto administrativo contenido en la Resolución numero 188 de fecha 24 de marzo de 2009, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por cuanto su contenido es de ilegal ejecución y ha sido dictado con absoluta prescindencia del procedimiento legal establecido (…). Se le ordene a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (…) me reincorpore a mi cargo de Analista Profesional I, adscrito a la Oficina de Asesoría Laboral de la Dirección General de Recursos Humanos de ese Organismo, del cual no debí ser removido y retirado ilegal e ilegítimamente (…). Se le ordene al ente querellado el pago de los salarios y demás emolumentos dejados de percibir con ocasión a la ilegal e ilegitima (sic) decisión de retiro del cargo tomada en mi contra, desde la fecha cierta de dicho retiro, hasta la fecha efectiva de mi reincorporación a un cargo de igual jerarquía y remuneración al que ostentaba, así como el pago del correspondiente pago del ticket alimentación correspondiente, e igualmente sea regularmente incluido en la nómina de empleados de ese organismo…”.

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 14 de enero de 2011, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:

“Declarada la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer de la presente causa corresponde pronunciarse con relación al asunto sometido a su consideración y en tal sentido aprecia que, se circunscribe la presente querella a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 188 de fecha 24 de marzo de 2009, emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante la cual remueven y retiran al recurrente del cargo que venía desempeñando. Señalando el actor que la Administración incurrió en un falso supuesto por cuanto era funcionario de carrera y no debió removerlo del cargo que venía desempeñando.

Por su parte el órgano querellado adujo, que el acto administrativo recurrido se encuentra ajustado a derecho por cuanto la máxima autoridad conforme a las atribuciones que tiene conferida separó al recurrente del cargo por considerar que el mismo no había ingresado a la Administración de conformidad con lo exigido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al efecto debe indicarse que efectivamente no se desprende ni del expediente judicial ni de los antecedentes administrativos consignados por la representación actora que el recurrente haya adquirido la condición de funcionario público de carrera la cual, como ha sostenido tanto la doctrina como la jurisprudencia, sólo aquellas personas que hayan ingresado a la Administración Pública a través de nombramiento, cumpliendo con el requisito previo del concurso y con el fin de desempeñar funciones de carácter permanente podrán ser consideradas como funcionarios de carrera, quedando así desvirtuada la posibilidad de que puedan ser considerados como tales todos aquellos sujetos que aun cuando no medie el concurso y nombramiento respectivos, ejerzan funciones propias de un funcionario de carrera, devengando el salario propio de estos funcionarios o laborando bajo el horario previsto para los mismos.

De lo expuesto se desprende la imposibilidad de la presunción de la relación funcionarial, esto es, durante el curso de cualquier proceso judicial, el Juez al momento de entrar a conocer del fondo de aquellos asuntos en los que exista contención entre la Administración Pública, vista ésta en el presente caso latus sensu, y un particular en razón de los servicios prestados por este último, no podrá presumir la existencia de una relación funcionarial, en tanto la misma tendrá que ser probada forzosamente por las partes, por lo que no deja al intérprete margen alguno que permita presumir la condición de funcionario público puesto que, ello siempre requerirá la constatación de los requisitos legalmente fijados para ello.

En este sentido, aun cuando se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, con respecto a lo que denominó `estabilidad provisional o transitoria´, entre otras sentencias las recaídas en el expediente Nº AP42-R-2006-002336, caso: ALIDA MARÍA TORO GONZÁLEZ contra el entonces MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS, sustentada en lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de noviembre de 2007, caso: DEFENSOR DEL PUEBLO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y en el expediente Nº AP42-R-2007-000731, caso: OSCAR ALFONSO ESCALANTE ZAMBRANO contra el CABILDO METROPOLITANO DE CARACAS, traída a los autos por el recurrente durante el lapso probatorio (folios 117 al 160), en las cuales se hizo referencia expresa a la condición de las personas que ingresaron a la Administración Pública para ocupar cargos de carrera luego de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha Corte fue enfática en advertir que el criterio de la estabilidad provisional o transitoria expuesta en el fallo señalado sólo tiene asidero dentro marco de aplicación de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuerpo normativo que excluye expresamente a los funcionarios del Poder Judicial.

De manera que, al tratarse el presente asunto de un funcionario que laboraba para la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del Parágrafo Único del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, fue expresamente excluido de la aplicación de la misma y siendo que está regulado legalmente por el Estatuto del Personal Judicial, de conformidad con lo establecido en su artículo 1, le está vedado a este Juzgador asimilar su condición laboral a una estabilidad provisional que obligue al órgano querellado a reincorporarlo a los fines de permitir su participación en el concurso para optar al cargo que venía desempeñando, forzando de esta manera a este Sentenciador a desestimar la pretensión actora. Así se decide.

Por ello, como corolario del análisis efectuado por este Juzgador y atendiendo lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo previsto en el artículo 8 del Estatuto del Poder Judicial debe afirmarse que el recurrente al no haber ingresado a la Administración Pública -latus sensu- mediante concurso público no gozaba de la estabilidad propia de un funcionario de carrera por lo que podía discrecionalmente la Administración retirarlo del órgano querellado sin la necesidad de instruir procedimiento legal alguno, toda vez que se aprecia de los autos, que el ciudadano CARLOS ENRIQUE BEHRENDS VALERO, ingresó al órgano querellado en fecha 30 de junio de 2005, como profesional de apoyo, al cargo de Técnico I, en calidad de contratado a tiempo completo, luego de sucederse varios contratos se aprecia que nuevamente fue renovado pero para desempeñar el cargo de Técnico II, se constata asimismo que en virtud de la postulación efectuada en fecha 27 de septiembre de 2007 por el Director General de Recursos Humanos del ente querellado el actor fue designado en el cargo de Técnico III, a partir del 1º de octubre de 2007, siendo por último designado en el cargo de Analista Profesional I, según movimiento de personal que cursa al folio 52 del expediente administrativo, sin cumplir las formalidades exigidas por la Ley.

Así las cosas, y al no gozar de la `estabilidad absoluta´ en la Administración Pública, por no constar a los autos que con anterioridad a su ingreso en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura haya aprobado concurso público alguno que le confiera la condición de funcionario de carrera, no siendo aplicable al caso subiudice la estabilidad provisional retro mencionada, debe declararse sin lugar el presente recurso. Así se decide…”.

-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 02 de marzo de 2011, el Abogado Carlos Enrique Behrends Valero, actuando en su propio nombre y representación, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 14 de enero de 2011, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con fundamento en lo siguiente:

Señaló, que la sentencia recurrida “…resulta contraria a derecho, en virtud de que se configura el vicio de incongruencia negativa, toda vez que el Tribunal no examinó a fondo lo alegado y probado en autos, violando así el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil…”.

Manifestó, que “…el Juzgador de instancia no realizó pronunciamiento cierto, preciso y positivo respecto del nombramiento de ingreso que realizara la Administración en fecha 27/09/2007 (sic) por parte del Director Ejecutivo de la Magistratura, a través del cual se verificó mi ingresó (sic) a la Dirección Ejecutivo de la Magistratura, en el cargo de Técnico III, a partir del 01/10/2007 (sic), siendo por último nivelado en el cargo de Analista Profesional I, según movimiento de personal (…), cabe destacar que dichos movimientos de personal sólo se pueden realizar a los funcionarios de carrera administrativa, vulnerando con su decisión el principio de congruencia al señalar que por tratarse de un funcionario que laboraba para dicho organismo, de conformidad con el Estatuto del Personal Judicial le está vedado asimilar su condición laboral a una estabilidad provisional que obligue al órgano querellado a reincorporarlo a los fines de permitir su participación en el concurso para optar al cargo que venía desempeñando, puesto que la no celebración del concurso de oposición previsto en nuestra Carta Magna es imputable a la Administración, no al administrado y así decidió…”.

Indicó, que “…el A quo con su decisión estableció nuevamente la validez del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 188 de fecha 24/03/2009 emanada de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, mediante el cual soy removido y retirado del cargo de Analista Profesional I, obviando de esta manera la normativa aplicable sobre la materia que establece que para poder separar a un funcionario público de carrera judicial del cargo que ocupa debe seguírsele un procedimiento previo, que en el caso de autos se correspondía con la instrucción de un procedimiento administrativo disciplinario de destitución, vulnerando con su decisión un derecho constitucional como es el debido proceso y el derecho a la defensa…”.

Expresó, que “…el Juzgador de primera instancia, no hizo mención alguna con respecto a que la Administración Pública desconoció mi derecho como funcionario de carrera administrativa, sin que se me hubiere permitido conocer las circunstancias fácticas que fundamentaron el acto administrativo de remoción dirigido a mi persona, que cercenó los derechos subjetivos, personales y directos de esfera jurídica otorgada a mi favor mediante el nombramiento que me hiciere en fecha 01 de octubre de 2007, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, sin que se hubiere detenido al menos a señalar la obligación legal del organismo de instruir un procedimiento administrativo previo…”.

Expuso, que “…se desprende del contenido de las actas procesales insertas en autos (…) que existe un nombramiento que verifica con las formalidades de ley mi ingreso a la carrera administrativa, lo cual no fue valorado de forma precisa por el A quo y así solicito sea declarado…”.

Esgrimió, que “…tal es la violación del Principio de Congruencia derivada de la sentencia apelada, en la cual el Juez de Instancia incurrió en incongruencia negativa, que en ningún momento se pronuncia de forma expresa acerca de la flagrante violación de tales principio y garantías constitucionales denunciadas en la querella, en razón de la omisión de la instrucción del procedimiento de destitución previa calificación de la causal, del cual se demostró suficientemente la nulidad absoluta de la que adolecía el acto que remueve y me retira del organismo y así solicito sea declarado…”.

Denunció, que la sentencia objeto de apelación “…resulta contraria a derecho, en razón de que en la misma no se llegó a analizar a fondo el contenido de las actas del proceso, violando así los artículos 12 y 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, (…) incurriendo en el vicio de silencio de pruebas (…). En el presente caso, cuando el Juzgador dictó su decisión omitió valorar pruebas que podían incidir en el debido pronunciamiento del problema judicial, ya que en la oportunidad legal para promover pruebas señalé. 1.- Que ingresé a través del Punto de Cuenta Nº 2007-DGRH-1035 de fecha 01 de octubre de 2007 (…) a través del cual se aprueba mi ingreso al Organismo en el cargo de Técnico III adscrito a la División de Asesoría Laboral de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM); 2.- Asimismo, fue señalado en la querella y promovido en pruebas el original del Oficio Nº 8291, de fecha 09 de noviembre de 2007, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a través del cual se me notifica de la aprobación de mi INGRESO al cargo de Técnico III adscrito a la Oficina de Asesoría Laboral de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con vigencia a partir del 01 de octubre de 2007, reconociendo mi continuidad administrativa, capitalizando de esta manera los años anteriores desempeñados como personal contratado a tiempo completo, desde el 30 de junio de 2005; 3.- Del mismo modo se evidenciaron a través de recibos de nómina emitidos a mi favor muestras aleatoria del pago de salario correspondiente bajo la figura de `Empleado Fijo DEM Central´, así como las correspondientes retenciones de ley que me hacían en virtud de ostentar el cargo de Analista Profesional I…” (Mayúsculas del original).

Expresó, que “…es una decisión tomada a la ligera, no llevó su tiempo oportuno de investigación y no se garantizaron los derechos citados, no se cumplió con todas sus etapas y como consecuencia de ello debo resaltar que el sentenciador de primera instancia ejerció una acción arbitraria, obviando el cumplimiento y observancia de los principios y garantías constitucionales citados…”.

Indicó, que “…el A quo omitió la valoración de pruebas, ya que de un simple análisis a los autos del expediente judicial se evidencia claramente la incongruencia, cuando por determinar que un funcionario no puede ser considerado de carrera, se le pasa a dar a la ligera un tratamiento de funcionario de libre nombramiento y remoción, sin ninguna evidencia legal que asó (sic) lo demuestre. Asimismo, el A quo no valoró suficientemente las pruebas que rielan insertas a los autos del expediente judicial, al no ser analizados que en ningún momento ostenté un cargo de confianza o de alto nivel y por ende de libre nombramiento y remoción en la Dirección Ejecutiva de la Magistratura…”.

Expuso, que su nombramiento “…fue dictado por la autoridad competente en fecha 01 de octubre de 2007, a través del Punto de Cuenta número 2007-DGRH-1035 se encuentra ajustado al principio de legalidad y al bloque de constitucionalidad, normativa jurídica que en ningún momento fue valorada por el Juzgador de Primera Instancia…”.

Señaló, que la sentencia recurrida “…resulta contraria a derecho, en virtud de que contiene el vicio de errónea interpretación de la norma o error del derecho (…) el Juzgador en ningún momento señaló, destacó e instó el contenido del artículo dos (2) del Régimen de Estabilidad en la Prestación del Servicio de los Funcionarios del Consejo de la Judicatura (hoy Dirección de la Magistratura) publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela bajo el número 35.926 de fecha 22 de marzo de 1996, en el cual se hace especial referencia a la naturaleza de los cargos de carrera judicial y como se ingresa a la carrera judicial y la estabilidad que gozan los funcionarios de carrera de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, así como al alegato reiteradamente esgrimido por mi persona de valorar el cargo de Analista Profesional I, el cual se encuentra dentro de la clasificación de cargos de la Dirección…”.

Expuso, que “…es indudable que el A quo no analizó a fondo la naturaleza del cargo que ostentaba dentro de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, ni las pruebas (Recibos de Pago, funciones, asignaciones) que cursan insertas en autos, pues las funciones inherentes al cargo de Analista Profesional I se corresponden a la naturaleza de un cargo de carrera de la (sic) y por ende al detentarlo gozo de estabilidad en el mismo, y para que la administración pudiera separarme del mismo debía hacerlo apegado al bloque de legalidad e instruyendo un procedimiento de destitución, previa calificación de las causales garantizándome el derecho a la defensa y el debido proceso. Así solicito sea declarado…”.

-IV-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente contra la sentencia dictada en fecha 14 de enero de 2011, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital , y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada Natural de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 14 de enero de 2011, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 19 de enero de 2011, por el Abogado Carlos Enrique Behrends Valero, actuando en su propio nombre y representación contra la decisión dictada en fecha 14 de enero de 2011, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto, observa lo siguiente:
Que en fecha 21 de julio de 2009, la parte recurrente interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar innominada, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 188 de fecha 24 de marzo de 2009, publicada en el Diario “Vea” en fecha 27 de marzo de 2009, mediante la cual se le removió y retiró del cargo de Analista Profesional I adscrito a la Oficina de Asesoría Laboral de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM).

Al respecto, el Juez de Instancia declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, señalando que “…no se desprende ni del expediente judicial ni de los antecedentes administrativos consignados por la representación actora que el recurrente haya adquirido la condición de funcionario público de carrera (…). De manera que, al tratarse el presente asunto de un funcionario que laboraba para la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del Parágrafo Único del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, fue expresamente excluido de la aplicación de la misma y siendo que está regulado legalmente por el Estatuto del Personal Judicial, de conformidad con lo establecido en su artículo 1, le está vedado a este Juzgador asimilar su condición laboral a una estabilidad provisional que obligue al órgano querellado a reincorporarlo a los fines de permitir su participación en el concurso para optar al cargo que venía desempeñando, forzando de esta manera a este Sentenciador a desestimar la pretensión actora (…). Por ello, como corolario del análisis efectuado por este Juzgador y atendiendo lo establecido en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo previsto en el artículo 8 del Estatuto del Poder Judicial debe afirmarse que el recurrente al no haber ingresado a la Administración Pública -latus sensu- mediante concurso público no gozaba de la estabilidad propia de un funcionario de carrera por lo que podía discrecionalmente la Administración retirarlo del órgano querellado sin la necesidad de instruir procedimiento legal alguno…”.

En tal sentido, la parte recurrida, apeló de la decisión dictada, expresando que “…el Juzgador de instancia no realizó pronunciamiento cierto, preciso y positivo respecto del nombramiento de ingreso que realizara la Administración en fecha 27/09/2007 (…), que dichos movimientos de personal sólo se pueden realizar a los funcionarios de carrera administrativa, vulnerando con su decisión el principio de congruencia (…) que la Administración Pública desconoció mi derecho como funcionario de carrera administrativa, sin que se me hubiere permitido conocer las circunstancias fácticas que fundamentaron el acto administrativo de remoción dirigido a mi persona…”, que “… tal es la violación del Principio de Congruencia derivada de la sentencia apelada, en la cual el Juez de Instancia incurrió en incongruencia negativa, que en ningún momento se pronuncia de forma expresa acerca de la flagrante violación de tales principio y garantías constitucionales denunciadas en la querella…”. Que la sentencia apelada “…resulta contraria a derecho, en razón de que en la misma no se llegó a analizar a fondo el contenido de las actas del proceso, violando así los artículos 12 y 243 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, (…) incurriendo en el vicio de silencio de pruebas…” asimismo, “…contiene el vicio de errónea interpretación de la norma o error del derecho (…) el Juzgador en ningún momento señaló, destacó e instó el contenido del artículo dos (2) del Régimen de Estabilidad en la Prestación del Servicio de los Funcionarios del Consejo de la Judicatura (hoy Dirección de la Magistratura) publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela bajo el número 35.926 de fecha 22 de marzo de 1996, en el cual se hace especial referencia a la naturaleza de los cargos de carrera judicial y como se ingresa a la carrera judicial y la estabilidad que gozan los funcionarios de carrera de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura…”.

Ahora bien, a los fines de pronunciarse esta Corte sobre los vicios denunciados por la parte recurrente en su escrito de apelación, así como verificar si el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, estuvo ajustado a derecho, observa:

Según la doctrina, el vicio de incongruencia surge cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo sobre lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio.

Al respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00864 de fecha 19 de julio de 2002 (caso: Cartera de Inversiones Venezolanas, C.A.), ha señalado:

“De acuerdo a las exigencias impuestas por la legislación procesal, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia (ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil).

Para cumplir con este requisito de forma, exigido para los fallos judiciales, la decisión que se dicte en el curso del proceso no debe contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas; por el contrario, el contenido de la sentencia debe ser expresado en forma comprensible, cierta, verdadera y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, contradicciones o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, pronunciarse sobre todos los pedimentos formulados en el debate, y de esa manera dirimir el conflicto de intereses que constituye el objeto del proceso.

Estas exigencias de carácter legal, como requisitos fundamentales e impretermitibles que deben contener las sentencias, han sido categorizados por la jurisprudencia como: el deber de pronunciamiento, la congruencia y la prohibición de absolver la instancia.

En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse `con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas´. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial (Sentencia Nº 02238 de fecha 16 de octubre de 2001, caso Creaciones Llanero, C.A., exp. Nº 16.545)”.

Vista la sentencia ut supra transcrita, debe advertir esta Corte que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.

Asimismo, se observa que este principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, se encuentra consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente dispone lo siguiente: “Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia”.

Precisado lo anterior, esta Corte observa que la parte apelante alegó que el Juez de Instancia incurrió en el vicio de incongruencia negativa, en virtud de que -a su decir- no decidió “…en forma expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión aducida y a las defensas opuestas…”, observándose que la causa petendi esgrimida por la parte recurrente, se circunscribía a la solicitud de reincorporación del ciudadano Carlos Enrique Behrends Valero, en el cargo de Analista Profesional I adscrito a la Oficina de Asesoría Laboral de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) del cual fue removido y retirado mediante el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 188 de fecha 24 de marzo de 2009, publicada en el Diario “Vea” en fecha 27 de marzo de 2009.

En tal sentido, es necesario destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 146, lo siguiente:

“Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.
El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño. (Resaltado de esta Corte).

De la norma transcrita, se evidencia que el ingreso a la Administración Pública será mediante concurso público, siendo la excepción aquellos funcionarios de libre nombramiento y remoción, contratados, los cargos de elección popular, así como el personal obrero al servicio de la Administración.

Ello así, fue el constituyente el que consagró en el referente artículo una regla que establece una directriz para los órganos de la Administración Pública, concebida en que sólo puede ser funcionario de carrera quien previamente haya sido sometido a un concurso público, por lo tanto, la misma se consagra como una regla de aplicación inmediata en el tiempo.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.149 de fecha 14 de noviembre de 2007 (caso: Defensoría del Pueblo), señaló:

“Se aprecia que a partir de la publicación del Texto Constitucional en la Gaceta Oficial, todo ciudadano para ostentar la condición de funcionario de carrera debía someterse a un concurso público ordenado por la Administración Pública, previo cumplimiento de los requisitos indispensables y especiales para el ejercicio del cargo solicitado.

Así pues, tal como se estableció en el fallo N° 660/2006 dictado por esta Sala `(…) la normativa constitucional zanjó un problema existente bajo el imperio de las derogadas Ley de Carrera Administrativa y la Constitución de 1961´, en virtud que bajo el régimen normativo anterior los tribunales competentes en materia funcionarial -extinto Tribunal de la Carrera Administrativa y Corte Primera de lo Contencioso Administrativo-, establecieron formas irregulares del ingreso a la carrera administrativa de los funcionarios públicos al servicio de la Administración (Cfr. Funcionarios de hecho, funcionarios contratados), los cuales se les asimilaba y se le otorgaba la condición de funcionarios de carrera.

Tal situación, lejos de favorecer un régimen de seguridad jurídica y protección del derecho al trabajo establecido en el Texto Constitucional, ya que es la protección del género la que afecta al funcionario y la especialidad contemplada en el régimen de funcionamiento de la administración pública-funcionario público (ex artículo 3 de la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública), generaba una incipiente inseguridad jurídica, ya que el funcionario se encontraba al acecho de actuaciones arbitrarias de la Administración.

En atención a ello, la jurisprudencia estableció un régimen paralelo de ingreso a la carrera administrativa –nombramiento sin concurso previo-, en contradicción a lo establecido en la Ley de Carrera Administrativa, la cual era el texto normativo que regulaba los derechos y deberes de los funcionarios públicos en su relación con la Administración Pública –ex artículo 1 de la Ley de la Carrera Administrativa-, el cual establecía en su artículo 35 eiusdem, lo siguiente: `La selección para el ingreso a la carrera administrativa se efectuará mediante concursos (…)´.

En congruencia con la norma en referencia –artículo 35 eiusdem-, la Sección Primera `De los Concursos, Exámenes y Pruebas´, Capítulo I `Del Ingreso a la Administración Pública Nacional y a la Carrera Administrativa´, Título IV `Del Sistema de Administración de Personal´, Segunda Parte `De la Administración de Personal y del Reingreso a la Administración Pública Nacional´, la cual comprende los artículos 121 al 145 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, el cual resulta aplicable actualmente, por no haber sido derogado expresamente conforme a la Disposición Derogatoria Única de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en todo lo que no colida con el Texto Constitucional y la referida ley, establece de una manera detallada la forma de ingreso a la carrera administrativa, reproducida posteriormente en los artículos 40 al 53 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Sin embargo a pesar de haber consagrado el artículo 35 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, la forma de ingreso a la carrera administrativa mediante la realización del concurso público, se debe destacar que el artículo 140 del Reglamento de dicha ley consagró una excepción, la cual establecía `La no realización del examen previsto en Parágrafo Segundo del Artículo 36 de la Ley de Carrera Administrativa, imputable a la Administración, confirma el nombramiento cuando haya transcurrido un lapso de seis meses´.

A su vez el artículo 36 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, establecía que cuando formulada la solicitud por parte del órgano administrativo y no existieren candidatos elegibles, se podría nombrar a una persona que no estuviera inscrita en el registro, establecido en el encabezado del referido artículo, sin embargo, la misma debía ser ratificada en un plazo no mayor a seis meses, previa aprobación de un examen, el cual debía ser efectuado por el órgano administrativo.

En este sentido, se desprende que la situación planteada en poco se distancia del régimen establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, salvo que el Constituyente vista las irregularidades y arbitrariedades que tenían lugar dentro de la Administración, en virtud de la mencionada excepción, estableció con rango constitucional que la única forma de ingreso a la carrera administrativa, es mediante concurso público (Vid. Artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

En consecuencia, aprecia esta Sala que en virtud de los considerandos expuestos, deben los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción o retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias.

Si por el contrario, el querellante ingresó a la Administración Pública con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y no poseía la cualidad de funcionario de carrera puede el órgano administrativo, si no se ha efectuado un concurso público proceder a la remoción del mismo.

En atención a lo dispuesto, debe aclararse que a partir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela -30 de diciembre de 1999-, la única forma de ingreso a la carrera administrativa será, exclusivamente, si el funcionario ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes respectivas. (Vgr. Artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública) (Resaltado de esta Corte).

De la sentencia ut supra se evidencia que la Carta Magna estableció con carácter constitucional que la estabilidad en los cargos de carrera en la Administración Pública se obtiene mediante concurso público, siendo estos el único medio de ingreso, entendiéndose, como el mecanismo de selección de personal que garantiza el ingreso con base en la aptitud y la competencia, mediante la participación, en igualdad de condiciones, de quienes posean los requisitos exigidos para desempeñar los cargos.

En tal sentido, se observa en el presente caso que el ciudadano Carlos Enrique Behrends Valero, ingresó a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), mediante Punto de Cuenta Nº 3.850 de fecha 04 de octubre de 2007, según se evidencia al folio setenta y cinco (75) del expediente administrativo, previa postulación realizada en fecha 27 de septiembre de 2007 (vid. folio 82). Siendo, posteriormente notificado del mencionado acto administrativo de ingreso, en fecha 09 de noviembre de 2007, el cual tendría vigencia a partir del 01 de octubre de 2007 (vid. folio 72).

Ahora bien, al establecer la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la única manera de ingreso a la Administración Pública, es mediante concurso público, estima esta Corte señalar que de la revisión de las actas que corren insertas en el presente expediente, no se evidencia indicio alguno, que haga presumir que el actor haya ingresado a la Dirección recurrida previa aprobación del concurso público, necesario a los fines de ser considerado como funcionario de carrera, y en consecuencia gozar de estabilidad en el ejercicio del cargo desempeñado, puesto que como quedó evidenciado anteriormente, su ingreso fue realizado mediante nombramiento aprobado en el Punto de Cuenta de fecha 04 de octubre de 2007, tal como lo señaló el Juez de Instancia en su fallo.

En vista de lo antes expuesto, considera esta Alzada que el Juez A quo si dilucidó sobre las pretensiones aducidas, las cuales se circunscribía a la solicitud de reincorporación del ciudadano Carlos Enrique Behrends Valero, en el cargo de Analista Profesional I adscrito a la Oficina de Asesoría Laboral de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) del cual fue removido y retirado, mediante el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 188 de fecha 24 de marzo de 2009, publicada en el Diario “Vea” en fecha 27 de marzo de 2009, decidiendo éste en forma expresa y dando a la situación planteada la consecuencia jurídica que estimó apropiada, al establecer que al no haber ingresado el actor mediante concurso público, no debe ser considerado funcionario de carrera y en consecuencia no goza de la estabilidad en el cargo. De manera que estima este Órgano Jurisdiccional, que el Juez A quo si se pronunció sobre lo alegado en el curso del proceso, razón por la cual considera esta Corte que la sentencia impugnada no incurrió en el vicio de incongruencia negativa, derivado del incumplimiento del requisito contemplado en el ordinal 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se desecha el alegato esgrimido por la parte apelante en su escrito recursivo. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto al vicio de silencio de prueba alegado igualmente por la parte recurrente, como fundamentación de su apelación, esta Corte observa:

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 01507 de fecha 07 de junio de 2006 (caso: Edmundo José Peña Soledad), ha señalado con relación al silencio de pruebas, que:

“….se producirá entonces cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la pruebas cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio…”.

En este sentido, es necesario destacar que las pruebas son consideradas como el medio a través del cual las partes tratan de llevar a convicción del juez, la veracidad o falsedad de los hechos y alegatos realizados por ellos y su contraparte durante el proceso (Vid. Sentencia Nº 1949 de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de abril de 2005, caso: Axa Asistencia Venezuela, S.A.). En efecto, atendiendo a tal definición, la prueba viene a constituirse en el elemento primordial o fundamental del proceso, pues sin ella, las partes no podrán demostrar o sustentar sus correspondientes alegatos y defensas.

En este sentido, el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Juez, como rector del proceso admitirá las pruebas que sean legales y procedentes y desechará las que sean manifiestamente ilegales o impertinentes, tales reglas de admisión también exigen del Juez el análisis de la conducencia del medio de prueba propuesto, es decir, su idoneidad como medio capaz de trasladar al proceso hechos que sean conducentes a la demostración de las pretensiones del promovente.

De igual modo, el Juez tiene el deber de analizar las pruebas que consten en el expediente, tal como lo dispone expresamente el artículo 509 del mencionado Código de Procedimiento Civil, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de ellas.

Precisado lo anterior, observa esta Corte que el recurrente expresó en su escrito recursivo, que “…en la oportunidad legal para promover pruebas señalé. 1.- Que ingresé a través del Punto de Cuenta Nº 2007-DGRH-1035 de fecha 01 de octubre de 2007 (…) a través del cual se aprueba mi ingreso al Organismo en el cargo de Técnico III adscrito a la División de Asesoría Laboral de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM); 2.- Asimismo, fue señalado en la querella y promovido en pruebas el original del Oficio Nº 8291, de fecha 09 de noviembre de 2007, emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a través del cual se me notifica de la aprobación de mi INGRESO al cargo de Técnico III adscrito a la Oficina de Asesoría Laboral de la Dirección General de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con vigencia a partir del 01 de octubre de 2007, reconociendo mi continuidad administrativa, capitalizando de esta manera los años anteriores desempeñados como personal contratado a tiempo completo, desde el 30 de junio de 2005; 3.- Del mismo modo se evidenciaron a través de recibos de nómina emitidos a mi favor muestras aleatoria del pago de salario correspondiente bajo la figura de `Empleado Fijo DEM Central´, así como las correspondientes retenciones de ley que me hacían en virtud de ostentar el cargo de Analista Profesional I…”.

Al respecto, es necesario advertir que el punto a dirimir en el presente caso no es la naturaleza del cargo desempeñado por el ciudadano Carlos Enrique Behrends Valero, sino su forma de ingreso a la Administración Pública, por lo que al evidenciarse que el mismo no fue de conformidad a los extremos legales establecido en el referido artículo 146 constitucional, no era necesario un procedimiento previo para su retiro, pues sólo bastaba la voluntad expresa de la Administración para culminar con la relación laboral existente.

En tal sentido, las pruebas antes señaladas por el recurrente en su escrito recursivo, no demuestran que haya ingresado a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM) mediante concurso público, lo que le otorgaría el carácter de funcionario de carrera, sino por el contrario, afirman que su ingreso fue mediante nombramiento, en contraposición a lo preceptuado por el constituyente como regla general, al concebir que sólo puede ser funcionario de carrera quien previamente haya sido sometido a un concurso público, como efectivamente fue señalado por el Juez de Instancia en su fallo.

En vista de lo anterior, considera esta Corte que el Juez A quo al momento de dictar el fallo objeto de apelación si analizó y concatenó todas las pruebas promovidas, toda vez que de las mismas se verificó que el ingresó del actor no fue conforme a lo establecido en el Texto Fundamental, razón por la cual mal podría ser considerado funcionario de carrera y en consecuencia gozar de estabilidad, razón por la cual esta Alzada desecha el alegato esgrimido por la parte apelante en cuanto al vicio de silencio de pruebas. Así se decide.

De igual forma, denunció la parte recurrente en su escrito de apelación, que el Juez de Instancia incurrió en el vicio de errónea interpretación de la ley, por cuanto “…en ningún momento señaló, destacó e instó el contenido del artículo dos (2) del Régimen de Estabilidad en la Prestación del Servicio de los Funcionarios del Consejo de la Judicatura (hoy Dirección de la Magistratura) (…), en el cual se hace especial referencia a la naturaleza de los cargos de carrera judicial y como se ingresa a la carrera judicial y la estabilidad que gozan los funcionarios de carrera de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura…”.

En tal sentido, el artículo 2 del Régimen de Estabilidad en la Prestación de Servicio del Personal de la Judicatura, publicado en Gaceta Oficial Nº 35.926 de fecha 22 de marzo de 1996, señala lo siguiente:

“Artículo 2: el retiro de los funcionarios del Consejo de la Judicatura procederá en los siguientes casos:

1. Por renuncia del funcionario debidamente aceptada

2. Por reducción de personal, aprobada en decisión de Plenaria, debida a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa.

3. Por declaración de invalidez

4. Por jubilación del funcionario

5. Por destitución…”.

De la norma ut supra citada, se evidencia las formas de egreso de los funcionarios de carrera del Poder Judicial, ello así, quedó establecido anteriormente que tal carácter (funcionario de carrera) sólo se adquiere previa aprobación del concurso público, contemplado en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho concurso posee dos (2) etapas, siendo la primera de éstas el concurso público de credenciales mediante el cual los aspirantes al cargo de carrera consignan los títulos, certificados y demás documentación que acreditan su formación académica, experiencia profesional y demás méritos obtenidos en su profesión, a los fines de demostrar que cumple los requisitos básicos para optar al cargo deseado mediante concurso público de oposición, y la segunda, es el llamado concurso de oposición, el cual se alcanza una vez superado el concurso de credenciales, ya que la Administración requirente convoca públicamente a los que haya seleccionado para concursar mediante oposición, superando los exámenes y demás pruebas que sean necesarios para el desempeño del cargo vacante. Este es el único concurso mediante el cual se podrá ingresar al cargo de carrera por el cual se opta en calidad de titular y, que confiere el derecho exclusivo a la estabilidad superado el período de prueba.

En vista de lo anterior, considera esta Corte que el Juez de Instancia en el fallo apelado no incurrió en el vicio de errónea interpretación de la ley, toda vez que se evidencia de las actas que el ciudadano Carlos Enrique Behrends Valero, carecía del status de funcionario de carrera, por cuanto su ingresó a la Administración Pública fue mediante un nombramiento y no como consecuencia de la aprobación del concurso público, único medio para ser considerado funcionario de carrera y gozar de la estabilidad, propia de este tipo de funcionarios, razón por la cual desecha el alegato esgrimido por la parte apelante en relación al vicio de errónea interpretación de la ley. Así decide.

Dadas las consideraciones que anteceden, esta Alzada considera que el fallo dictado por el Juez A quo, se encuentra ajustado a derecho, por lo que resulta forzoso para esta Corte declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia CONFIRMA el fallo dictado en fecha 14 de enero de 2011, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por el ciudadano Carlos Enrique Behrends Valero, debidamente asistido por el Abogado Alberto Herrera contra la Dirección Ejecutiva de la Administrativa (DEM). Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 19 de enero de 2011, por el Abogado CARLOS ENRIQUE BEHRENDS VALERO, actuando en su propio nombre y representación, contra la sentencia dictada en fecha 14 de enero de 2011, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por el referido ciudadano debidamente asistido por el Abogado Alberto Herrera, contra la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA (DEM).

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto

3. CONFIRMA el fallo dictado por el mencionado Juzgado Superior.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.


El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE



El Juez Vicepresidente,



EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA



La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


AP42-R-2011-000136
ES/

En fecha__________ ( ) de _____________de dos mil once (2011), siendo la (s)__________ de la_______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _________________.

La Secretaria,