JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000273
En fecha 10 de marzo de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 10-1139 de fecha 29 de julio de 2010, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Stalin Rodríguez y Ana María Marichales, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 58.650 y 135.811, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano FRANCISCO JAVIER LUCENA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.727.182, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de marzo de 2010, por el Abogado Stalin Rodríguez, ya identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 05 de marzo de 2010, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 14 de marzo de 2011, se dio cuenta a la Corte. En esa misma oportunidad, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 04 de abril de 2011, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 14 de marzo de 2011, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 14 de marzo de 2011, fecha en que se dio inicio al lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 30 de marzo de 2011, inclusive, fecha en que finalizó dicha relación, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los diez (10) días de despacho concedidos a la parte apelante había transcurrido.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó“…que desde el día catorce (14) de marzo de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día treinta (30) de marzo de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 15, 16, 17, 21, 22, 23, 24, 28,29 y 30 de marzo de dos mil once (2011). En esta misma fecha, se pasa el presente expediente al Juez Ponente…”
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 13 de julio de 2009, los Abogados Stalin Rodríguez y Ana María Marichales Salas, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Francisco Javier Lucena Rodríguez, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señalaron, que su mandante “…ingresó al organismo querellado el 1-11-1975, en fecha junio de 1.99 (sic) suspende la relación de empleo público y reingresa el 16-9-2001. En fecha 1-9-2005 egresa finalmente por jubilación siendo su último cargo el de Docente VI/. El 6 de mayo de 2009 recibe por concepto de prestaciones sociales cincuenta y dos mil treinta y siete bolívares con ochenta céntimos (Bs. 52.037,80)…” (Negrillas del original).
Arguyeron, que “…en el presente caso el ciudadano Francisco Javier Lucena Rodríguez además de la remuneración correspondiente al cargo de Docente VI era acreedor de una prima geográfica por trabajar en una zona rural. De esta forma, se aprecia de la planilla que al efecto anexo marcado ‘D’ que la Administración calculó el capital correspondiente al tiempo de servicio en áreas rurales y determina que ascendía a un mil setecientos ochenta bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 1.780,71), luego, se observa al final de ésta (sic) planilla en el punto 28 denominado ‘OBSERVACIONES’ que el total a pagar por ruralidad es de tres (3) meses por cada año, multiplicado por una (1) quincena del último sueldo mensual…” (Negrillas del original).
Adujeron, que “En resumen, el error de cálculo de la ruralidad consiste en que lo correcto era calcular la indemnización por antigüedad multiplicando los años de servicios por un (1) mes de sueldo y no por una (1) quincena y así, solicito que se declare…”.
Denunciaron, que “…otra irregularidad es que el capital de la ruralidad no generó interés (…) la Administración por concepto de ruralidad pagó un mil setecientos ochenta bolívares con setenta y un céntimos (Bs. 1.780,71) (…) lo que significa que dicha cantidad sólo representa el capital por ruralidad sin incluir los intereses, por lo tanto, además de calcular erróneamente la indemnización por antigüedad de la ruralidad la Administración no calculó ni pagó los intereses de fideicomiso correspondientes…”.
Esgrimieron, que “…salvo que la Administración argumente y pruebe porqué calcula la indemnización por antigüedad de la ruralidad multiplicando los años de servicios por una (1) quincena cuando lo correcto es por un (1) mes de sueldo y, que explique y pruebe porqué la ruralidad no genera interés de fideicomiso, solicito que nuestro alegato sea declarado procedente y ordene recalcular el capital correspondiente a la ruralidad incluyendo los intereses de fideicomiso generados…”.
Precisaron, que “La objeción que tenemos con relación al pago de ciento cincuenta bolívares (Bs. 150,00) por concepto de anticipo es que la Administración descuenta dos (2) veces dicha cantidad. (…) al sumar el monto correspondiente al capital con el interés mensual, en fecha 30-9-1997 se descuenta Bs. 50,00 y posteriormente el 30-11-1998 se descuenta Bs. 100,00, luego, en la página 1-1 del mismo anexo se observa que la Administración suma la indemnización por antigüedad con el interés adicional cuyo resultado lo identifica como sub-total de Bs. 30.310,92 cantidad ésta que ya soporta el descuento de anticipo, sin embargo, al observar la pagina (sic) resumen del finiquito, véase el anexo C, en parte final de la página resumen en el cuadro llamado “TOTALES”, se aprecia una vez más la Administración procede a descontar la cantidad de 150,00 por concepto de anticipo, en otras palabras, si el monto que la Administración llama sub-total del régimen anterior ya soporta el descuento de anticipo a los efectos de calcular del Interés adicional, porqué en la pagina resumen vuelve a descontar Bs. 150.00…” (Negrillas del original).
Apuntaron, que “…Con relación a los ‘intereses adicionales’, debemos señalar que al existir un error de cálculo en cuanto al capital e intereses de fideicomiso con base a las consideraciones anteriores, éste error incide directamente en el cálculo del interés adicional, sin embargo, en el presente caso el hecho que genera mayor discrepancia entre lo pagado por la Administración y nuestros cálculos es la fecha en que el organismo querellado calcula los intereses adicionales. Así, recordemos que el querellante ingreso el 1-11-1975, en junio de 1997 se retira de la Administración, reingresa el 16-9-2001 para finalmente egresar el 1-9-2005, ahora bien, se aprecia de la planilla de finiquito (…), que lo Administración inicia los cálculos del interés adicional desde junio de 1997, tal y como lo prevé el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, pero la fecha de corte en vez de ser el 1-9-2005 erróneamente los cálculos lo realiza hasta marzo de 2000. Recordemos que el interés adicional en el pasivo laboral previsto en el artículo 668 de la LOT el cual establece que hasta el 18-6-2002 los intereses se calculan con base a la Tasa promedio y desde el 19-6-2002 hasta la fecha de egreso con base a la Taso activa, en el presente caso la Administración omitió calcular nueve (9) meses de 2000 y los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005…” (Subrayado y negrillas del original).
Agregaron, que “…considerando que el Ministerio determinó por éste (sic) concepto la cantidad de quince mil cuatrocientos nueve bolívares con noventa céntimos (Bs. 15.409,90), (…) al incluir los nueve (9) meses de 2000 y los años 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, nuestros cálculos determinan que el interés adicional es de ochenta y nueve mil ochocientos noventa y siete bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 89.897,63), por lo que la diferencia por éste (sic) concepto es de setenta y cuatro mil cuatrocientos ochenta y siete bolívares con setenta y tres céntimos (Bs. 74.487,73)…”.
Destacaron, que “Con relación al cálculo del régimen vigente, el Ministerio determinó que el monto a pagar era de veinte mil noventa y seis bolívares con dieciséis céntimos (Bs. 20.096,16), cantidad ésta que representa la prestación de antigüedad y el interés de fideicomiso…” (Subrayado del original).
Alegaron, que “... la Administración al calcular la prestación de antigüedad de la ruralidad multiplicando por una (1) quincena coda año de servicios (sic) (…) incurre en error, ya que lo correcto es pagar los cinco (5) días de salario por mes de acuerdo al mencionado artículo 108 de la LOT. Esta situación trae como consecuencia que la prestación de antigüedad que calculó la Administración no tomó en cuenta los beneficios que comporta el capital de la ruralidad, por lo tanto, al incorporar la ruralidad en los cálculos generales de las prestaciones sociales tenemos que la Administración debió pagar la cantidad de veinte mil quinientos sesenta y ocho bolívares con cuarenta y seis céntimos (Bs. 20.568,46), de esta forma al restar la cantidad pagada por la Administración de catorce mil seiscientos cuarenta y un bolívares con ochenta y tres céntimos (Bs. 14.641,83) la diferencia asciende a cinco mil novecientos veintiséis bolívares con sesenta y tres céntimos (Bs. 5.926,63)…”.
Arguyeron, que “…al considerar la variación que surge en cuanto a la prestación de antigüedad tenemos que el Interés Acumulado es de seis mil trescientos treinta y nueve bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 6.339,54), al restar lo pagado por la Administración, cuatro mil seiscientos ochenta y siete bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 4.687,28), la diferencia es de un mil seiscientos cincuenta y dos bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 1.652,26)…” (Negrillas del original).
Indicaron, que “…al recalcular las prestaciones sociales del régimen anterior y vigente con base a los argumentos legales expuestos tenemos que el organismo querellado debió pagar ciento treinta y cuatro mil seiscientos diecinueve bolívares con doce céntimos (Bs. 134.619,12) y, al restar la cantidad de cincuenta y dos mil treinta y siete bolívares con ochenta céntimos (Bs. 52.037,80), que fue lo que recibió mi representado, tenemos que la diferencia de prestaciones sociales es de ochenta y dos mil quinientos ochenta y un bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 82.581,32)…”(Negrillas y subrayado del original).
Sostuvieron, que “…con base al monto que debió pagar la Administración por concepto de prestaciones sociales, para la fecha de egreso de mi representado, el 1-9-2005 al 6-5-2009, fecha de pago de las prestaciones sociales, el interés de mora generado asciende a setenta y un mil ciento cinco bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 71.105,84)…” (Negrillas del original).
Por último solicitaron, “…PRIMERO: Que se ordene pagar al ciudadano Francisco Javier Lucena Rodríguez. ya identificado, la cantidad de ochenta y dos mil quinientos ochenta y un bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 82.581,32) por concepto de diferencia de prestaciones sociales; SEGUNDO: Que se ordene pagar la cantidad de setenta y un mil ciento cinco bolívares con ochenta y cuatro céntimos (Bs. 71.105,84) por concepto de interés de mora; TERCERO: Que se ordene la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo. Para ello, solicito que se practique una experticia complementaria del fallo, en los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…” (Negrillas y subrayado del original).
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 05 de marzo de 2010, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión por medio de la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las consideraciones siguientes:
“Con fundamento a los argumentos presentados por el accionante, pasa de seguida este Juzgado a pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado, y a tal efecto observa que en la presente causa se reclama la diferencia de prestaciones sociales e intereses de mora, ocasionados de la relación de empleo público que sostuvo el ciudadano FRANCISCO JAVIER LUCENA RODRÍGUEZ, con el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
En tal sentido, la representación judicial de la parte actora, alega que el mismo ingresó al organismo querellado en fecha 01 de noviembre de 1975, suspendiendo la relación de empleo público en junio de 1997, reingresando en fecha 16 de septiembre de 2001, egresando finalmente por jubilación en fecha 01 de septiembre de 2005, siendo su último cargo el de Docente VI, recibiendo en fecha 06 de mayo de 2009 por concepto de prestaciones sociales la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 52.037,80).
(…)
Por último, la representación judicial del hoy querellante solicitó: el pago de OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 82.581,32), por concepto de diferencia de prestaciones sociales; la cantidad de SETENTA Y UN MIL CIENTO CINCO BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 71.105,84), por concepto de interés de mora; así como la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la presente querella, hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo, para lo cual solicita que se practique una experticia complementaria del fallo, en los términos establecidos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte, la representación judicial del Ministerio del Poder Popular para la Educación, niega, rechaza y contradice los infundados argumentos con los cuales la parte actora pretende apoyar el presente recurso.
Alega, que frente a los argumentos expresados por el actor se debe señalar de manera enfática que el actor pese a efectuar una serie de consideraciones con gran análisis lógico incurrió en un error al exponer que el Ministerio debió aplicar la fórmula del interés compuesto con capitulaciones mensuales, por cuanto esa fue precisamente la fórmula empleada por su representado, por cuanto al hablarse de interés compuesto al final del periodo los intereses devengados son incluidos como parte del capital para así poder generar intereses.
Señala, que con relación a la tasa de interés indicada por el querellante en el sentido que la tasa de interés tomada por el Ministerio es siempre menor que la tasa que el obtiene al realizar el cálculo, la formula (sic) empleada por el ente querellado para el cálculo de los intereses, es la del interés compuesto con capitalizaciones mensuales; señalando además que el Ministerio no puede bajo ningún concepto ser sometido a efectuar los cálculos en la forma y bajo las indicaciones que pretenda hacer cada uno de sus trabajadores, debiendo aplicar las formulas previstas para ello, por las leyes de la República de acuerdo a los lineamientos y condiciones establecidas por el Ministerio de Finanzas y el Ministerio de Planificación y Desarrollo como ente rector de la planificación y desarrollo de la función pública en los órganos de la Administración Pública Nacional. Por lo que a menos que se logre demostrar que el Ministerio efectuó el cálculo de los intereses bajo una formula contraria a la Ley, no se puede constreñir a pagar una diferencia de prestaciones sociales, si el cálculo efectuado se encuentra como en efecto lo está, ajustado a derecho.
Niega, rechaza y contradice, que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, haya realizado un doble descuento por la cantidad de CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 150,00), por cuanto se observa de la planilla de cálculo de los intereses adicionales de las prestaciones sociales, que el mismo realizó un solo descuento el cual obedecía al bono único de transferencia ordenado en los artículos 666 y 668 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Igualmente, niega, rechaza y contradice el cálculo por corrección monetaria sobre el presunto interés de mora desde la fecha de interposición de la querella, en virtud, de que tanto los intereses de mora como la corrección monetaria tienen carácter indemnizatorio, siendo que el otorgamiento de uno resarce el daño causado al funcionario por la mora en el pago de sus prestaciones.
Asimismo señala, que en el supuesto negado que la República por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, se viere constreñida al pago de los intereses de mora sobre las prestaciones sociales canceladas a la querellante, el mismo debe realizarse con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente señala, con relación al pago de intereses de mora alegado por el querellante, que no es posible pretender el pago de intereses moratorios diferentes a los intereses legales contemplados en el artículo 1746 del Código Civil (3% anual). Asimismo alegó, que la tasa aplicable no puede ser otra que la prevista en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en ningún momento una mayor a esa tasa pasiva de los principales Bancos del país.
(…)
Dicho lo anterior se debe advertir, que si bien el hoy querellante ingresó al Ministerio del Poder Popular para la Educación el 01 de noviembre de 1975, ésta tiene el derecho a que le calculen las prestaciones sociales a partir de dicho año, por cuanto es a partir del año 1975, cuando se otorga a todos los funcionarios públicos, sin exceptuar al personal docente del Ministerio de Educación, el derecho a percibir las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía contempladas en la Ley de Carrera Administrativa (consagradas en la Ley del Trabajo de 1975), y no a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Educación en el año de 1980, por cuanto aceptar que las mismas sean calculadas desde esa fecha, implicaría un desconocimiento del ámbito de aplicación de la derogada Ley de Carrera Administrativa, en cuyo artículo 1 se consagra que dicho instrumento normativo regula los derechos y deberes de los funcionarios públicos en sus relaciones con la Administración Pública Nacional, y en su artículo 5 de manera taxativa se consagran los sujetos exceptuados de la aplicación de la misma, en los cuales no se enuncia al personal docente del Ministerio de Educación como se expuso en líneas precedentes, e igualmente se estaría discriminando, sin justificación legal alguna, al personal docente del referido Ministerio quienes ostentan la condición de funcionarios públicos.
Sin embargo, en el presente caso se evidencia que el Ministerio del Poder Popular para la Educación si tomó en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales, el tiempo de servicio prestado por la parte actora en dicho organismo, toda vez, que al momento de realizar los cálculos correspondientes a los intereses sobre las prestaciones sociales, se observa que para el año 1980 el ciudadano FRANCISCO JAVIER LUCENA RODRÍGUEZ, tenia (sic) un tiempo se servicio de cuatro (04) años y un acumulado de prestaciones sociales de DIEZ MIL SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.720,40) hoy DIEZ BOLÍVARES CON SETENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 10,72) tal y como se puede apreciar al folio catorce (14) del expediente judicial.
Precisando lo anterior tenemos, que las diferencias alegadas por el hoy querellante en cuanto a los resultados del régimen anterior y del nuevo régimen, donde aduce que existen discrepancias en los intereses acumulados e intereses adicionales derivados de la simplificación de la fórmula para calcular el interés, este Tribunal observa que la querellante al simplificar la formula (sic) utilizada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, a saber, ‘S = (1 + T) n/d – 1’, mediante la cual se obtiene el interés compuesto, es decir, la capitalización del interés simple o la acumulación al capital del interés a medida que vaya produciéndose, la convierte en una fórmula que no se sabe a ciencia cierta si es la aplicada por el organismo, es por ello que el querellante al momento de realizar sus cálculos, da como resultado una cifra distinta a la estimada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, ya que, éste procedimiento concluye en la aplicación de una fórmula diferente. De allí, que requiere el Tribunal precisar tal y como lo ha expuesto en decisiones anteriores que la Administración no queda sujeta en sus cálculos a la formula expuesta por el hoy querellante; salvo que demuestre que la aplicada por la Administración contraría la Ley, lo cual no fue probado en el presente caso, razón por la cual este Tribunal niega la solicitud del pago de las diferencias arriba indicadas, por cuanto la misma no tiene una fundamentación jurídica que la sustente. Así se decide.-
Con respecto al reclamo del pago de la cantidad de UN MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.780,71), por concepto de prima de ruralidad del régimen viejo y régimen vigente, alegado por la parte actora, observa este Tribunal que cursa inserto al folio trece (13) del expediente judicial, planilla de datos para el calculo (sic) de las prestaciones sociales del hoy querellante, de la cual se desprende que le fue tomado en cuenta la antigüedad rural para el calculo (sic) de las mismas, evidenciándose del rubro correspondiente a ‘Observaciones’ que el total a pagar por ruralidad es de tres (3) meses por cada año de servicio, por una quincena del último sueldo mensual, tal y como lo establece el artículo 104 de la Ley Orgánica de Educación, es por ello que debe desecharse el presente alegato, y así se declara.
En cuanto al doble descuento presuntamente hecho por la Administración por concepto de anticipos de fideicomisos en el régimen anterior y régimen vigente, se desprende del folio dieciocho (18), Planilla de Cálculos de los Intereses de las Prestaciones Sociales, realizada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en la cual aparece reflejada en el rubro correspondiente al total de anticipos de fideicomisos, que al ciudadano FRACISCO JAVIER LUCENA RODRÍGUEZ, le fue descontado la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (BS. 150.000,00), hoy CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 150,00), la cuál (sic) obedece al bono único de transferencia ordenado en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo éste el único descuento realizado por la Administración el cual no genera interés alguno, por lo que tal alegato debe ser desechado. Así se decide.-
En relación al reclamo hecho por la parte accionante sobre el pago de intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Tribunal observa, tal y como lo alega el propio querellante en su escrito recursivo que le fue concedido el beneficio de jubilación en fecha 01 de septiembre de 2005, no fue sino hasta el 06 de mayo del año 2009, cuando recibió el pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL TREIANTA (sic) Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 52.037,80), tal y como lo alega el propio querellante en su escrito recursivo y se evidencia del calculo (sic) de prestaciones sociales cursante al folio doce (12) del expediente judicial, lo que evidencia una efectiva demora en la cancelación de prestaciones sociales, generándose el pago de los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual señala que las prestaciones sociales constituyen un derecho cuyo pago es de exigibilidad inmediata, en consecuencia la demora en el pago, genera intereses, que deben ser calculados conforme a la Ley. Por lo que debe el Tribunal ordenar al Ministerio del Poder Popular para la Educación, el pago de los intereses moratorios al ciudadano FRANCISCO JAVIER LUCENA RODRÍGUEZ, previstos en el mencionado artículo 92 de la Carta Magna, intereses que como se indicó anteriormente no han sido pagados, ya que no consta a la actas que cursan al expediente judicial ni administrativo que el mismo se haya realizado.
Ahora bien, la representación judicial del ente querellado alegó que la tasa de interés aplicable al caso de autos, no puede ser otra que la establecida en el artículo 1746 del Código Civil, es decir, el (3% anual), y que después de esa debe aplicarse la tasa prevista en el artículo 89 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, alegato que realiza sin ninguna otra fundamentación. En este sentido se debe señalar, que por cuanto no existe una norma expresa que regule este aspecto, la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 28 hace remisión a la Ley Orgánica del Trabajo en lo que respecta a las prestaciones sociales de antigüedad y condiciones para su percepción e intereses, por lo que la tasa aplicable para el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, es la establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo específicamente en el literal ‘c’.
En consecuencia, debe pagársele al ciudadano FRANCISCO JAVIER LUCENA RODRÍGUEZ, los intereses moratorios producidos desde el 1º de septiembre de 2005, fecha en la cual egreso (sic) por jubilación del mencionado Ministerio, hasta el 06 de mayo de 2009, calculados en base a la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 52.037,80), fecha en la cual recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales, tomando como base la tasa establecida en el literal ‘c’ del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-
En relación a la solicitud de indexación o corrección monetaria de las cantidades reclamadas por la hoy querellante, el Tribunal observa que la jurisprudencia de los Tribunales Contencioso Administrativos ha establecido de forma pacífica y reiterada que las relaciones funcionariales por ser de naturaleza estatutaria no son susceptibles de indexación, en consecuencia este Tribunal niega lo solicitado. Así se decide.-
A los fines de determinar con toda precisión el monto que ha de pagarse a la accionante, éste (sic) Juzgado ordena practicar experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara. Por todo lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal declara Parcialmente Con Lugar el presente recurso…” (Mayúsculas del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 05 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.
Con base en las consideraciones realizadas, ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 05 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 05 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, a tal efecto observa:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma.
En el caso sub índice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 14 de marzo de 2011, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación del recurso de apelación, exclusive, hasta el día 30 de marzo de 2011, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 15, 16, 17, 21, 22, 23, 24, 28, 29 y 30 de marzo de dos mil once (2011), evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Asimismo, cabe citar la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra señalado con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
(… omissis…)
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: 'Municipio Pedraza del Estado Barinas, que:
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).
Aplicando al caso de autos los criterios jurisprudenciales antes señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que el asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
Igualmente, se observa que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), estableció la aplicación de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el ahora artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, criterio que fue ratificado en la señalada decisión Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, de la manera siguiente:
“Sobre la aludida nota de obligatoriedad, esta Sala destacó en su sentencia N° 902 del 14 de mayo de 2004, caso: `C.V.G. Bauxilum, C.A.`, lo que sigue.
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide'.
Si bien en una primera aproximación a su examen, se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que provocara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, esta Sala considera que no puede obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza -cuyo trámite se concentra en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión -que, no obstante, carece del rigor técnico exigido por la Casación Civil para instar el control jurídico de un pronunciamiento jurisdiccional susceptible de revisión en esa sede (En tal sentido, Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: `Trinidad María Betancourt Cedeño`)….
Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.
Del criterio jurisprudencial anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa de aplicar la prerrogativa procesal de la consulta acordada por el legislador a la República, en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues dicha prerrogativa tiene como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, a los fines de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado. Establecido lo anterior, observa esta Corte que en el caso de autos la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual forma parte de la Administración Pública Nacional Central, y por tanto, le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
Así, conforme a lo previsto en la Sentencia Nº 1107 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 08 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), pese a la verificación de la consecuencia jurídica procesal establecida en la ley frente al supuesto de la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos de la apelación interpuesta, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que el Tribunal Superior deberá revisar dicho fallo con relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la República, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta.
En consecuencia, siendo que en el presente caso ya se ha declarado el desistimiento del recurso de apelación ejercido, por cuanto la parte recurrida en la presente causa es el Ministerio del Poder Popular para la Educación, procede la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por tanto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.
En tal sentido, se observa que la pretensión que adversa los intereses de la República y que fue acordada por el Juzgado A quo, es la referente al pago de “…los intereses de mora generados por el retardo en el cumplimiento del pago de las prestaciones sociales, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Los cuales deben calcularse desde el 01 de septiembre de 2005, fecha en la cual egreso (sic) del mencionado Ministerio por jubilación, en base a la cantidad de CINCUENTA Y DOS MIL TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON COHENTA CÉNTIMO (sic) (Bs. 52.037,80), que fue lo recibido, por concepto de prestaciones sociales y hasta el 06 de mayo de 2009, fecha en la cual recibió el pago efectivo de sus prestaciones sociales …”, intereses que deberán ser calculados según el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Igualmente, el A quo ordenó “La realización de una experticia complementaria del fallo, para la determinación de los intereses moratorios ordenados a pagar en la presente sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil…”.
Ahora bien, con relación a lo acordado por el Juzgado A quo, esta Corte realiza con carácter previo las consideraciones siguientes:
Observa esta Corte que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es un derecho de carácter irrenunciable constituyendo créditos laborales de exigibilidad inmediata, todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, siendo de obligatorio cumplimento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado, razón por la cual, el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicio.
Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108, la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo, la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestación de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “a” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).
Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente en el caso de autos, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “c” del aludido artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo, fórmula que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.
En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquéllas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de la Carta Magna resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: Marco Antonio Ramírez Mendoza Vs Sociedad Mercantil Super Clone, C.A.).
Siendo ello así, y por cuanto en el presente caso se observa de la revisión de las actas procesales que al recurrente le fue concedido por el Ministerio recurrido el beneficio de jubilación el 1º de septiembre de 2005, tal como lo asevera en su escrito libelar y hecho éste no controvertido por la parte querellada, y que fue el 06 de mayo de 2009, que recibió el pago de sus prestaciones sociales tal como lo señala el recurrente, resulta evidente que existió demora en su cancelación, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde el pago de los intereses moratorios, calculados desde el 1º de septiembre de 2005 hasta el 06 de mayo de 2009, como lo estimó el Juzgado a quo, según lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo, con base a la cantidad de “…CINCUENTA Y DOS MIL TREINTA Y SIETE BOLÍVARES CON COHENTA CÉNTIMO (sic) (Bs. 52.037,80)…”. Igualmente se hace necesario ordenar, como lo hizo el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar el monto a cancelar. Así se decide.
En virtud de los pronunciamientos anteriores, una vez efectuada la revisión del contenido de la sentencia dictada en fecha 5 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, constatado que no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acogidos por este Órgano Jurisdiccional y los demás Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte, con el propósito de dar cumplimiento a la consulta de Ley establecida en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA la sentencia consultada. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer en apelación la sentencia dictada en fecha 5 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta por los Abogados Stalin Rodríguez y Ana María Marichales, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano FRANCISCO JAVIER LUCENA RORÍGUEZ, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo dictado en fecha 5 de marzo de 2010, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por efecto de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
AP42-R-2011-000273
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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