JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000358
En fecha 1º de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TSSCA-0400-2011 de fecha 25 de- marzo de 2010, proveniente del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana GLADYS AMADA BLANCO TEJADA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 2.208.916, asistida por la Abogada Reyna Pérez Casadiego, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 9.581, contra el MINISTERIO DE FINANZAS hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA Y FINANZAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido, en fecha 31 de enero de 2010, por la Abogada María Nailin Astor Otero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 87.819, actuando con el carácter de apoderada del Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, contra la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2011, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 4 de abril de 2011, se dio cuenta a la Corte y se dio inicio a la relación de la causa. En esa misma oportunidad, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho de conformidad con lo previsto en los artículo 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para que la parte apelante presentara el escrito de fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 26 de abril de 2011, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 4 de abril de 2011, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 4 de abril de 2011, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día 26 de abril de 2011, fecha en que terminó dicho lapso inclusive, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los diez (10) días de despacho concedidos a la parte apelante había transcurrido.
En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó:“…que desde el día cuatro (4) de abril de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día veintiséis (26) de abril de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días, 5, 6, 7, 11, 12, 13, 14, 18, 25, 26, de abril de 2010 …”. En esta misma fecha se pasó el presente expediente al Juez Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 8 de junio de 2010, la ciudadana Gladys Amada Blanco Tejada asistida por la Abogada Reina Pérez Casadiego, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, contra el Ministerio de Finanzas hoy Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Señaló que, “…Comenzó a prestar servicio a la Administración Pública Nacional Fiscalía General de la República, como Bibliotecaria, desde el año 1963 hasta el 29- 02- 1967 en el Ministerio de Hacienda, como funcionaria desde 01-03-1967 en el cargo de fiscal de rentas I, donde por ascenso y durante su permanencia en ese ministerio fue escalando posiciones administrativas a diferentes cargos, siendo el último desempeño y con el cual se le jubila Inspector de Rentas II, equivalente a ``Profesional Tributario, grado 12 …”
Indico, que “… en fecha 07 de mayo de 1992, se le notifica a mi representada que se le ha otorgado el beneficio de jubilación especial con vigencia a partir del quince (15) de mayo de 1992 , para el momento en que se le otorga la pensión de jubilación, efectiva de acuerdo al referido Oficio de fecha HRC-1033-059, tenía una antigüedad en el servicio de veinte y ocho (28) años y una edad cronológica de cincuenta y dos (52) años, lo que determinaba procedente legalmente la jubilación por estar llenos los dos extremos de ley, y además que el monto porcentual de pensión sería del sesenta y dos con cincuenta por ciento (62,50%)…”.
Manifestó que, el beneficio de jubilación le fue otorgada con un monto de once mil noventa y cuatro bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 11.094,91), y para esta fecha es de un mil ciento dieciocho bolívares con noventa céntimos (Bs. 1.118,90) (octubre 2009), derivado a los aumentos que ha otorgado el Ejecutivo Nacional…”.
Señaló, que “…el 16 de agosto de 1994 por Decreto Nº 310, se crea el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) publicado en la Gaceta oficial Nº35.525 de esa fecha, dentro de la línea de organización y modernización del Servicio de Administración Tributaria, en el mes de octubre de 1994, se presentó el perfil especifico por grados y tablas equivalentes entre los cargos existentes para esa fecha en el Ministerio de Hacienda (hoy finanzas) y sus equivalentes en la nueva estructura del (SENIAT)…”.
Aludió , que “…el reclamo de su mandante es justo, tiene base legal y por lo tanto, tiene derecho al reajuste de monto de la pensión de jubilación, como lo establecen los siguientes textos legales: el artículo 13 y 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 del Reglamento de la Ley antes citada…”.
Indicó, que “… en el Ministerio de Finanzas (ayer Hacienda) se produjo como se adelantó anteriormente una modernización del Sistema Tributario, dentro de esa modernización se crea perfiles específicos por grados y tablas de equivalencias en los niveles técnicos y profesionales, originando el cuadro vigente desde la citada fecha hasta los actuales momentos, donde se partió para su elaboración, de la situación presente para ese momento, cambiando los cargos existentes a otros equivalentes, que es el que actualmente se encuentra en aplicación en la Gerencia Financiera Administrativa…”.
Que, “… el cargo que desempeñaba mi representada para el momento en que se le jubila, es decir con vigencia a partir del 16-12-1991, era el de Inspector de Rentas II grado24, el cual paso a convertirse en su equivalente Profesional Tributario, grado 12, de conformidad con escala del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Finanzas (antes Gerencia Financiera Administrativa) Ajuste a partir del 01-12-2008, tiene una remuneración mensual de tres mil doscientos sesenta y siete bolívares fuertes con once céntimos ( Bs.F.3.267,11), por lo que tomando como porcentaje otorgado el sesenta y dos con cincuenta por ciento (62, 50%), le correspondería una pensión mensual de jubilación de dos mil cuarenta y un bolívares fuertes con noventa y cuatro céntimos )Bs.F 2.041,94)…”.
Finalmente solicito, que “…por las razones explanada precedentemente es por lo que concurro ante su competente autoridad para querellarme, en nombre de mi patrocina contra la República Bolivariana de Venezuela, por la negativa del Ministerio de Finanzas de proceder al reajuste del monto de la jubilación que le acordará , y que corresponde a los años 1992, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010 y en los subsiguientes, de manera obligatoria, periódica y permanente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo desempeñado por la jubilada, y en el caso de que por reorganización o reestructuración del servicio o del órgano del cual emano la resolución jubilatoria, desaparezca el nombre, denominación o etiqueta del cargo con el cual se le jubilara, se hará con el nombre del cargo equivalente existente en el órgano o con uno de igual o superior jerarquía., asimismo solicitó que específicamente el reajuste de la jubilación de mi representada se haga de acuerdo a la tabla dictada por la Gerencia Financiera Administrativa del SENIAT, por ser el cargo por mi patrocinado desempeñado el de INSPECTOR DE RENTAS II, grado 24, equivalente con el de Profesional tributario grado 12 en la restructuración efectuada Pido que las sumas de dinero a reajustar en el monto de la jubilación, a partir de la fecha reclamada, en adelante, sea acordada con el ajuste monetario pertinente o la indexación , de acuerdo al índice inflacionario indicado por el banco central de Venezuela y de conformidad con le establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….”. .
-II-
DEL FALLO APELADO
En fecha 26 de enero de 2011, el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:
“…Al analizar el fondo de la presente litis, se observa que el objeto principal de la presente querella, lo constituye el reajuste de la pensión de jubilación otorgada a la ciudadana Gladys Amanda Blanco Tejana, mediante Oficio signado con letras y números HRC-1033-059, de fecha 7 de mayo de 1992, con vigencia a partir del 15 de mayo del mismo año, por cuanto, a criterio del hoy querellante, se le debió incrementar dicho monto desde el año 1992, tomando en cuenta la tabla dictada por la Gerencia Financiera Administrativa del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), conforme al último cargo desempeñado de Inspector de Rentas II, grado 24, equivalente a Profesional Tributario grado 12 por la reestructuración realizada. Además de ello, solicita la indexación, desde la fecha del reclamo en adelante, de conformidad con el índice inflacionario indicado por el Banco Central de Venezuela y a tenor de lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o conforme al criterio sentado por la Sala Civil de la Corte Supremo de Justicia en fecha 17 de marzo de 1993 o de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de octubre de 2001.
Por otra parte, la representación judicial del Ente querellado, alegó, como punto previo, la caducidad de la presente acción, y rechazó los pedimentos esbozados por la parte querellante, bajo los términos expuestos en la narrativa del presente fallo.
Ahora bien, trabada como ha quedado la litis, quien hoy sentencia considera pertinente pronunciarse -en primer lugar- sobre el punto previo alegado por la representación judicial del Ente querellado, relativo a la inadmisibilidad de la querella interpuesta, por motivos de caducidad.
Recuerda este Tribunal que para fundamentar el punto previo propuesto, la parte querellada adujo que, a su criterio, la acción se encontraba caduca debido a que la parte querellante interpuso su solicitud tras la consumación evidente del lapso que tenía para accionar, contemplado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual computa a partir del 7 de mayo de 1992, cuando se le otorgó el beneficio de jubilación, hasta la fecha de interposición de la querella en fecha 8/6/2010.
Ahora bien, debe resaltarse que el reajuste de la pensión de jubilación, se encuentra establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, el cual establece que:
´Articulo 13.- El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado`
Así mismo el artículo 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, establece:
`El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado`.
De las normas precedentemente transcritas, se desprende que la revisión del monto de las jubilaciones y pensiones concedidas, procede cuando haya aumentos de sueldo en el personal activo. Además de lo anterior debe esta Juzgadora indicar que el reajuste periódico de la pensión de jubilación, se encuentra protegido por nuestra Constitución, por cuanto incide en el beneficio de jubilación, el cual, es una garantía social contemplada en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y un derecho establecido para la protección del servidor público, cuya concesión se otorga con el propósito de recompensar al funcionario por el servicio prestado, y garantizarle un sustento permanente para cubrir sus necesidades elementales en la vejez, que le permita mantener una calidad de vida digna.
Así pues, que al tener la jubilación tal naturaleza, sus efectos deben ser extensivos al reajuste de la pensión de jubilación, por cuanto a través del mismo, el Estado procura mantener la esencia e integridad de este beneficio, razones por la cual, es dable concluir que la Administración se encuentra en la obligación de cumplir lo establecido en la Constitución y la Ley.
Si bien este Despacho Judicial aclaró que el derecho a la jubilación -y al ajuste y revisión de la pensión- resulta ser un derecho fundamental, no resulta menos cierto que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece un lapso de tres (03) meses para que los ciudadanos, en caso de ver lesionados sus derechos e intereses, ejerzan válidamente el recurso funcionarial pertinente.
En el caso en concreto la querellante solicita la revisión y ajuste de la pensión de jubilación a partir del 7 de mayo de 1992, pero es el caso que la presente solicitud, fue interpuesta en fecha 8/6/2010; frente a la naturaleza del ajuste de jubilación, y la interposición tardía del recurso funcionarial -tras la evidente superación del lapso previsto en el artículo 94 eiusdem- sólo se reconocerá (En caso de ser procedente) el ajuste de la pensión de jubilación asignada al hoy querellante, el cual debe comprender los tres (03) meses anteriores a la interposición de la querella, es decir, a partir del 8 de junio de 2010. Así se declara.
Ahora bien, resuelto el punto previo precedente, esta Juzgadora entra a decidir los argumentos esbozados por la parte querellante en su escrito liberar, y en tal sentido, se observa lo siguiente:
La parte querellante solicitó a este Juzgado que la Administración, sea conminada al reajuste de su pensión de jubilación, debido que, a su criterio, el organismo querellado nunca tomó en consideración la conversión del cargo de Inspector de Rentas II grado 24, con el cual fue jubilada al cargo de Profesional Tributario grado 12, cuyo ajuste y equivalencia se realizó a partir del 1 de diciembre de 2008, de acuerdo con la escala del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.) adscrito al Ministerio para el Poder Popular para las Finanzas -anteriormente Gerencia Financiera Administrativa-.
Para resolver el presente argumento, esta Juzgadora considera necesario revisar los elementos de prueba cursante a los autos y esbozar algunas observaciones al respecto:
En primer lugar, se evidencia al folio 5 del expediente judicial principal, Memorando identificado con las letras y números HRC-1033-050, de fecha 7 de mayo de 1992, dirigido a la ciudadana Gladys Blanco, suscrito por la Dra. Luisa Peraza Vitoria, en su condición de Administrador de Hacienda de la Región Capital, mediante el cual le comunica que le fue aprobado su beneficio de jubilación, en el cargo de Inspector de Rentas II, código Nº 1742.
Asimismo, se observa al folio 6 del expediente judicial principal, documento intitulado “Movimiento de Personal”, signado con el Nº 1673, mediante el cual se hace constar que la ciudadana Gladys Blanco, egresó de la Administración con el cargo de Inspector de Rentas II, adscrito a la Dirección General Sectorial de Rentas y Aduanas de Venezuela, por habérsele concedido el beneficio de jubilación, a partir del 15 de mayo de 1992, y que tal beneficio se le había concedido de conformidad con: `LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 3º DE LA LEY DEL ESTATUTO SOBRE EL RÉGIMEN DE JUBILACIONES Y PENSIONES SUELDO PROMEDIO MENSUAL Bs. 17.751,87` .
Consta al folio 7, documento intitulado “CONSTANCIA” mediante el cual se hace constar que la hoy querellante, en el cargo de Inspector de Rentas II, tiene una asignación mensual de Bolívares Mil ciento dieciocho con noventa céntimos (Bs. 1.118,90) al 6 de octubre de 2009.
Al folio 9 se evidencia documento intitulado “ESCALA DE SUELDO VIGENTE AL 1/12/2008”, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.) en el cual se refleja que el sueldo para los funcionario grado 12, es de Bolívares tres mil doscientos sesenta y siete con once céntimos (Bs. 3.267,11).
Ahora bien, en razón de los elementos probatorios bajo análisis se comprueba que en efecto, la ciudadana Gladys Blanco fue jubilada del cargo de Inspector de Rentas II, Grado 12, y que en razón de ello, solicita el reajuste de su pensión jubilatoria, tomando en consideración la conversión del cargo realizada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (S.E.N.I.A.T.), esto es, al cargo de Profesional Tributario grado 12. Frente a tal circunstancia, se debe indicar que al ser jubilada la actual querellante por el Ministerio de Hacienda –Hoy Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas- y por el hecho verídico de no haber ingresado al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria –S.E.N.I.A.T.-, resulta a todas luces desacertado para esta Juzgadora proceder a otorgar dicho reajuste sobre la base de un sueldo cuyo cargo no sea con el cual se le otorgó el beneficio de jubilación, esto es, conforme al supuesto contenido en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y del criterio confirmado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el expediente Nº AP42-N-2009-000503, caso: Elena González Ettorre, en el expediente Nº 2292-08 de la Nomenclatura de este Juzgado, se declara la improcedencia de dicho pedimento. Así se establece.
Ahora bien, de la revisión efectuada sobre los elementos de probanzas cursante en auto, se extrae que el Órgano querellado no ha dado cumplimiento al ajuste periódico de la pensión jubilatoria.
Como resultado de lo anterior y con fundamento en los criterios de este Órgano Jurisdiccional, confirmados por nuestra alzada, en el caso antes referido, debe concluirse que la querellante ostenta el derecho a que sea reajustado el monto de su pensión de jubilación, pues, la revisión del monto de la pensión de jubilación es periódica, conforme lo preceptuado en el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 16 de su Reglamento y el reconocimiento de dicha obligación puede ser reclamado cada mes por ante los Órganos Jurisdiccionales; así, dicho reconocimiento debe realizarse a partir de los tres (3) meses anteriores a la interposición del recurso, es decir, a partir del 8 de junio de 2010. Así se establece.
Asimismo, este Instancia Judicial hace especial énfasis que dicho reajuste se debe realizar conforme al cargo del cual fue jubilada, es decir, de Inspector de Rentas II, Grado 12 o su equivalente, en el supuesto de un cambio de denominación del mismo y cada vez que se acuerden incrementos en el sueldo básico del personal activo. Así se decide.
En relación al segundo pedimento relacionado con la indexación de las cantidades de dinero reajustadas, desde la fecha del reclamo en adelante, de conformidad con el índice inflacionario indicado por el Banco Central de Venezuela y a tenor de lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela o conforme al criterio sentado por la Sala Civil de la Corte Supremo de Justicia en fecha 17 de marzo de 1993 o de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de octubre de 2001.
Al respecto, se observa que la querellante sustenta su pedimento en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en los criterios sentados por Sala Civil de la Corte Supremo de Justicia en fecha 17 de marzo de 1993 o de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de octubre de 2001.
En cuanto a la base jurídica utilizada para fundamentar la solicitud, debe acotarse que el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los intereses moratorios como compensación por el retardo en el cumplimiento oportuno del pago de las prestaciones sociales, en cuyo caso se hace evidente que dicha fundamentación no puede servir de sustento para solicitar y acordar la indexación y menos sobre el ajuste de la pensión de jubilación solicitada por la querellante.
Del mismo modo la querellante solicita la corrección monetaria sobre el reajuste de la pensión de jubilación, con fundamento en los criterios sentados por la Sala Civil de la Corte Supremo de Justicia en fecha 17 de marzo de 1993 o de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 11 de octubre de 2001.
Al respecto, se hace imprescindible apuntar el contenido de ambas decisiones para formar una idea clara y distinta en la querellante sobre el asunto tratado en las mismas:
La Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 17 de marzo de 1993, Caso: Camillius Lamorell Vs. Machinery Care y Otros, señaló:
`(…) la justificación del método de la indexación judicial está en el deber que tiene el Juez de lograr a través de la acción indemnizatoria que la víctima obtenga la reparación real y objetiva del daño sufrido.
Esta conclusión se apoya en la noción de orden público y en la irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorezcan a los trabajadores, conceptúa que el ajuste monetario puede ser ordenado de oficio por el Juez, aunque no haya sido procesalmente solicitado por el interesado, basada en que la restitución del valor de las obligaciones de dinero al que poseía para la fecha de la demanda, no es conceder más de lo pedido, sino conceder exactamente lo solicitado, teniendo en cuenta que el trabajador tiene el derecho irrenuncible (Sic) a la prestación no disminuida por la depreciación cambiaria. Por consiguiente este Alto Tribunal declara materia relacionada con el orden público social, la corrección monetaria en los juicios laborales que tengan por objeto la cancelación de las prestaciones sociales de los trabajadores, la cual ordenará de oficio a partir de la fecha de la publicación del presente fallo (…)`(Cursivas y negritas de este Órgano Jurisdiccional)
Del extracto precedente se desprende que para la Sala Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, declaró de orden público la corrección monetaria y por tanto, la facultad del Juez de aplicarla, de oficio, en los juicios laborales y no en materia funcionarial.
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 11 de octubre de 2001, analizó la procedencia de la corrección monetaria para el pago de las prestaciones sociales en materia funcionarial y concluyó lo siguiente:
“La doctrina y la jurisprudencia reiteradamente negaban la aplicación del método de indexación al monto de las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, centrados principalmente en el tipo de relación que vincula la Administración con sus servidores, señalándose en tal sentido que ésta es de naturaleza estatutaria y que, por tanto, no constituye una obligación de valor, puesto que implica el cumplimiento de una función pública.”(Cursivas y negritas del Tribunal)
De acuerdo con el anterior extracto, la Corte reitera la aplicación de los criterios que niegan la corrección monetaria sobre las prestaciones sociales, en materia funcionarial, por cuanto la naturaleza de las mismas obedece a la prestación de una función pública.
Es de resaltar además, que tanto el artículo 92 del Texto Constitucional como las sentencias invocadas por la actual querellante tienen por objeto de previsión normativa –en el primer caso- y cuestión de debate –las segundas- a las prestaciones sociales, más no existe en ambos casos pronunciamiento alguno sobre el ajuste del monto de la pensión jubilatoria, lo cual intentó hacer parecer; aunado a esto, en todo caso la indexación sobre dicho ajuste, debe estar establecido legalmente para ser acordado, conforme al principio de legalidad que debe regir toda actividad Jurisdiccional, así que dadas las premisas anteriores y aclarado el punto sobre el criterio en materia de corrección monetaria, este Tribunal reitera que por cuanto no existe previsión legal que regule dicha acción indemnizatoria por la depreciación monetaria y el transcurso del tiempo para la reparación efectiva del daño sufrido, y en virtud que el presente caso es producto de circunstancias de hecho que ocurrieron en una relación de empleo público, entre la Administración y el funcionario querellante, las cantidades adeudadas no son susceptibles de ser indexadas, por no tratarse las mismas de una deuda de valor, caso en el cual debe desestimarse dicha solicitud. Así se decide.
Dadas las consideraciones previas y visto que se reconoció el derecho de reajustar el monto de la pensión de jubilación de la querellante, con el cargo de Inspector de Rentas Grado 12, sólo a partir de la fecha de interposición del recurso, esto es, desde el 8 de junio de 2010 y se desestimó el pedimento relativo a la conversión del cargo realizada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria –S.E.N.I.A.T.- y la indexación de las cantidades pecuniarias adeudadas, este Órgano Jurisdiccional deberá forzosamente declarar Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, como en efecto se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece
IV
DECISIÓN
En mérito de las razones expuestas precedentemente, este Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Gladys Amanda Blanco Tejada, titular de la cédula de identidad Nº V-2.208.916, asistida judicialmente por la profesional del derecho Reyna Pérez Casadiego, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 9.581 contra el Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Finanzas. Consecuentemente se ordena:
Primero: Reajustar el monto de la pensión de jubilación de la actual querellante, conforme al artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios en concordancia con el artículo 16 de su Reglamento, dicha revisión y reajuste deberá hacerse con fundamento al sueldo que corresponda al cargo de Inspector de Rentas II, grado 12 y en caso que a dicho cargo se le haya cambiado su denominación, dicho ajuste se efectuará sobre el mismo, de manera retroactiva a partir de los tres (3) meses anteriores a la interposición del recurso, esto es, del 8 de junio de 2010.
Segundo: Se el reajuste de la pensión de jubilación, tomando en consideración la conversión del cargo realizada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria –S.E.N.I.A.T.-, esto es, al cargo de Profesional Tributario Grado 12, de acuerdo a los fundamentos ut supra explanados.
Tercero: Se niega la solicitud de indexación de las cantidades pecuniarias adeudadas, de acuerdo a los elementos de juicio expuestos en la motiva del presente fallo.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2011, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada Natural de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.
En vista de lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2011, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la Abogada María Nailin Astor Otero, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2011, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y a tal efecto observa:
El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma.
En el caso sub índice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 4 de abril de 2011, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación del recurso de apelación, exclusive, hasta el día 26 de abril de 2011, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días 5, 6, 7, 11,12, 13, 14, 18 25 y 26 de abril de 2011, evidenciándose que dentro de dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Asimismo, cabe resaltar la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
(… omissis…)
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: 'Municipio Pedraza del Estado Barinas, que:
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).
Aplicando al caso de autos los criterios jurisprudenciales antes señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que el asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
Igualmente, se observa que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), estableció la aplicación de la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el ahora artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, según el cual toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, criterio que fue ratificado en la señalada decisión Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, de la manera siguiente:
“…Sobre la aludida nota de obligatoriedad, esta Sala destacó en su sentencia N° 902 del 14 de mayo de 2004, caso: `C.V.G. Bauxilum, C.A.`, lo que sigue.
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide'.
Si bien en una primera aproximación a su examen, se entendió que dicha prerrogativa operaba cuando no mediara el ejercicio de algún recurso procesal que provocara el examen del juez de la Alzada, sin embargo, esta Sala considera que no puede obviarse en su correcta interpretación aquellas normas que estructuran los procedimientos contencioso administrativos, concretamente las que regulan la sanción del desistimiento del recurso ante su falta de fundamentación, pues debe recordarse que, a diferencia del proceso civil, por sus especificidades, el recurso de apelación en los procedimientos jurisdiccionales de esta naturaleza -cuyo trámite se concentra en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- es de carácter complejo, en tanto su tramitación en segunda instancia exige una carga procesal adicional, cual es su fundamentación o la exposición de los argumentos de hecho y de derecho que sustentan la pretensión -que, no obstante, carece del rigor técnico exigido por la Casación Civil para instar el control jurídico de un pronunciamiento jurisdiccional susceptible de revisión en esa sede (En tal sentido, Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional N° 286 del 26 de febrero de 2007, caso: `Trinidad María Betancourt Cedeño`
Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…”.
Del criterio jurisprudencial anterior, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa de aplicar la prerrogativa procesal de la consulta acordada por el legislador a la República, en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues dicha prerrogativa tiene como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, a los fines de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.
Establecido lo anterior, observa esta Corte que en el caso de autos la parte recurrida es la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, hoy, Ministerio del Poder Popular para Planificación y Finanzas el cual forma parte de la Administración Pública Nacional Central, y por tanto, le resulta aplicable la prerrogativa procesal de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
Así, conforme a lo previsto en la Sentencia Nº 1107 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 08 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del estado Lara), pese a la verificación de la consecuencia jurídica procesal establecida en la ley frente al supuesto de la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos de la apelación interpuesta, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que el Tribunal Superior deberá revisar dicho fallo con relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por la República, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta.
En consecuencia, siendo que en el presente caso ya se ha declarado el desistimiento del recurso de apelación ejercido, por la parte recurrida procede la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, ordenando el reajuste de la pensión de jubilación de la ciudadana Gladys Amanda Blanco Tejada, a partir del 8 de junio de 2010 en base al sueldo asignado al cargo de Inspector de Rentas II, cargo con el cual fue jubilado dicho “…ajuste se efectuará sobre el mismo por el hecho de no haber ingresado al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y tributaria S.E.N.IA.T. por cuanto resulta desacertado proceder a otorgar dicho reajuste sobre la base de un sueldo cuyo cargo no sea con el cual se le otorgó el beneficio de jubilación…”. Por tanto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones de la República. Así se decide.
En el presente caso resulta necesario señalar que mediante la creación del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (hoy, Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria), se fusionaron la Dirección General de Rentas y la Dirección General de Aduanas de Venezuela, ambas pertenecientes a la antigua organización del extinto Ministerio de Hacienda (hoy, Ministerio del Poder Popular para Planificación y Finanzas).
Asimismo, es preciso advertir que el Decreto Número 310 del 16 de agosto de 1994, publicado en la Gaceta Oficial Número 35.525 de fecha 16 de agosto de 1994, en su artículo 1, establece la creación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), otorgándole autonomía funcional y financiera y, determinó la reestructuración y fusión en dicho servicio de la Dirección General Sectorial de Rentas y Aduanas de Venezuela, de allí, que las clasificaciones de cargos que existían en las referidas Direcciones, pasaron a formar parte de la nueva estructura organizativa, sufriendo modificaciones en su denominación y en la escala de sueldos.
Asimismo, este Órgano jurisdiccional observa que riela al folio cuatro (4) del expediente administrativo, constancia emitida por el Director de Personal del órgano querellado respecto del cargo desempeñado por la querellante, siendo este el de Inspector de Rentas II, cargo desempeñado por la ciudadana Gladys Amanda Blanco Tejada al momento de recibir el beneficio de la jubilación en fecha 7 de mayo de 1992.
En atención a lo anterior, en el presente caso, se evidencia que la querellante fue jubilada del entonces Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, siendo que la Dirección General Sectorial de Renta pasó a integrar el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), por lo que se estima que la decisión del Juez A quo no fue ajustada a derecho, al ordenar el reajuste de la pensión de jubilación de la ciudadana Gladys Amanda Blanco Tejada pues, tal como fue señalado, en el cargo de Inspector de Rentas II del cual fue jubilada, ya que el mismo tiene su equivalente en la nueva estructura de cargos del Servicio Nacional referido, esto es al cargo de Profesional Tributario Grado 12 con una remuneración de bolívares tres mil doscientos sesenta y siete con once céntimos (Bs.3.267,11) ya que la querellante estaba adscrita a la Dirección General Sectorial de Rentas del extinto Ministerio de Hacienda, hoy, Ministerio del Poder Popular de Planificación y Finanzas, dependencia que fue absorbida por el mencionado Servicio, razón por la cual el Juzgado a quo ha debido ordenar el reajuste de la pensión de jubilación con el cargo equivalente el cual es Profesional Tributario Grado 12, ya que el cargo que ostentaba la recurrente para el momento en el cual se le concedió el beneficio de jubilación, Inspector de rentas II, no existe en virtud de lo anteriormente expuesto. Así se declara.
Ahora bien por otra parte se observa que el A quo acordó el ajuste de la jubilación de la querellante a partir del 8 de abril de 2010, considerando que fue en fecha 8 de junio del mismo año cuando la parte actora solicitó a través del recurso contencioso administrativo funcionarial revisión y ajuste de la pensión, fecha en la cual estaba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tal razón a juicio del mencionado Juzgado Superior, le es aplicable el artículo 94 de la referida ley, el cual establece un lapso de tres (3) meses, lo que determina que el 8 de abril de 2010, será la fecha a partir de la cual deberá efectuarse la revisión y ajuste de la pensión de jubilación de la querellante, considerando el Tribunal, caduco el derecho a accionar el resto del tiempo solicitado.
Al respecto, para este Órgano Jurisdiccional resulta preciso señalar que el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, es del tenor siguiente:
“El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado…”.
De la anterior transcripción se colige, que efectivamente todo ajuste de pensión de jubilación debe hacerse con base en la remuneración del último cargo ejercido por el jubilado, para el momento de la revisión de la misma.
Asimismo, es necesario resaltar que la jubilación es un derecho de previsión social con rango constitucional, desarrollado por la normativa venezolana, que está dirigido a satisfacer requerimientos de subsistencia de personas que habiendo trabajado determinado número de años se ven impedidas de continuar haciéndolo en virtud de los años transcurridos, lo cual hace que finalice la prestación de los servicios en la Administración por lo que debe ser acordado el ajuste de pensión solicitado y el mismo puede ser efectuado de manera individual, es decir, a cada individuo que habiendo cumplido con los requisitos para su otorgamiento se encuentre en el ejercicio de este derecho.
Así pues, siendo que la pensión de jubilación puede definirse como un derecho que se le otorga a un funcionario por la prestación efectiva de su servicio a la Administración Pública y cuando la persona ha cumplido con una serie de requisitos de Ley para aspirar a la misma, por tanto dicha pensión al igual que el sueldo que devengue un funcionario para el funcionario activo tiene carácter alimentario, toda vez que le permite al jubilado satisfacer sus necesidades básicas, de allí que ha sido criterio de esta Corte que el mencionado artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados al servicio de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 16 de Reglamento, señalan que, tal y como se observó anteriormente, que la Administración “podrá” revisar el monto de las pensiones de jubilación cuando se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados activos, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el cargo que desempeñó el jubilado.
Lo anterior tiene su fundamento en la Sentencia Nº 2009-1040 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 10 de junio de 2009, (caso: Ebe Hermelinda Ontiveros Paolini Vs Ministerio de Finanzas hoy día Ministerio del Poder Popular Para Planificación y Finanzas), cuyo contenido es el siguiente:
“…Así pues, en dicha oportunidad, esta Corte estableció que el hecho de que la Administración tuviese la facultad de proceder a la revisión de los montos de las jubilaciones fuese discrecional, no constituía de entrada una negación de tal posibilidad y que, por el contrario, se trataba de una discrecionalidad tutelada por el propio constituyente, puesto que dicha revisión y su consiguiente ajuste se encontraban sujetas a las disposiciones que al efecto establecía la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como parte de un sistema integral de justicia y de asistencia social resguardado por el aludido Texto Fundamental, en razón de los otros derechos sociales que éste involucraba, por lo que, luego de examinar las disposiciones pertinentes en la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con los derechos y garantías fundamentales amparado por la Constitución, se deducía que el propósito de las mismas conllevaba a la revisión del monto de las jubilaciones como garantía de la eficacia de las normas en comento y, en consecuencia, del logro de los fines sociales perseguidos por el legislador.
Siendo las cosas así, resulta claro que debe observarse que dicha facultad, más que una posibilidad, ha de ser entendida como una obligación de la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y ajuste de las pensiones de jubilación otorgadas a sus antiguos empleados en retribución de su edad y los años de servicio prestados, cada vez que se efectúen aumentos en los montos de los sueldos que percibe su personal activo, ello en virtud de que la justificación y razón de ser de las normas en comentario reside en el deber de la Administración Pública de salvaguardar y proteger el nivel y calidad de vida de sus antiguos empleados, por medio de una retribución económica acorde con el sistema de remuneraciones vigentes para los funcionarios públicos activos que les permita lograr y mantener una óptima calidad de vida en la que puedan cubrir satisfactoriamente sus necesidades…”.
Como se desprende, y tal como se ha señalado en las precedentes consideraciones, el derecho a la revisión y ajuste de la pensión jubilatoria encuentra su contraprestación en la obligación que tiene la Administración Pública de proceder oportunamente a la revisión y correspondiente ajuste de dicha pensión cada vez que se sucedan aumentos en la escala de salarios que percibe su personal activo, lo cual la constituye en una obligación de tracto sucesivo, de manera que, entendida ésta como un deber, no puede imputarse su incumplimiento al querellante mediante el reconocimiento de su solicitud de revisión y ajuste sólo a partir de la fecha de la petición y por ello, a los efectos de determinar el momento a partir del cual deberá realizarse la revisión y ajuste de la pensión, una vez declarada su procedencia, deberá tomarse en cuenta el lapso de caducidad que establezca la ley funcionarial vigente para el momento de la interposición del recurso.
Ahora, para el caso de autos esta Alzada estima conveniente aclarar que con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.552, de fecha 6 de septiembre de 2002, el “hecho” que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad al cual hace referencia el artículo 94 de dicha Ley, lo constituye los aumentos de sueldos que ha tenido el cargo de Inspector de Rentas II equivalente al Profesional Tributario Grado 12. De manera que, cada vez que el organismo recurrido procedía a aumentar el sueldo al referido cargo activo, el recurrente debía demandar el correspondiente ajuste dentro de lapso de tres (3) meses, para así evitar la caducidad de su derecho al reajuste de su pensión de jubilación.
Ello así y siendo que es el 8 de junio de 2010, cuando la recurrente solicitó a través de la querella la revisión y ajuste de la pensión, fecha en la cual estaba vigente la Ley del Estatuto de la Función Pública, le es aplicable el lapso establecido en el artículo 94 de dicha Ley, el cual es de tres (3) meses, lo que determina que la fecha a partir de la cual deberá efectuarse la revisión y ajuste de la pensión de jubilación de la querellante será el 8 de abril de 2010 con base al sueldo de Profesional Tributario grado 12, considerándose caduco el derecho a accionar el resto del tiempo solicitado, tal y como lo ordenó el A quo, por este motivo, esta Corte coincide con lo acordado por el mencionado Juzgado con la Reforma referida a la equivalencia del cargo de Inspector de Rentas Grado II a Profesional Tributario Grado 12. Así se decide.
En virtud de los pronunciamientos anteriores, una vez efectuada la revisión del contenido de la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2011, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, constatado que no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia acogidos por este Órgano Jurisdiccional y los demás Tribunales que integran la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte, con el propósito de dar cumplimiento a la consulta de Ley establecida en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, CONFIRMA, con la reforma indicada, el fallo apelado. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada María Nailin Astor Otero, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2011, por el Tribunal Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por ciudadana GLADYS AMANDA BLANCO TEJADA asistida por la Abogada Reyna Pérez Casadiegio, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA Y FINANZAS.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA con la reforma indicada en la parte motiva, el fallo dictado en fecha 26 de enero de 2011, por el Tribunal Superior Séptimo en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por efecto de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
AP42-R-2011-000358
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,
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