JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-G-2009-000086

En fecha 14 de septiembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 2975 de fecha 02 de agosto de 2009, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda de ejecución de fianzas interpuesta por el Abogado José Jesús Duque Labrador, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 115.082, actuando con el carácter de Sustituto de la ciudadana PROCURADORA GENERAL DEL ESTADO TÁCHIRA, contra la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y SUMINISTROS INTEGRALES MARTÍNEZ M., C.A., (SERSIMCA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el Nº 8, Tomo 29-A, en fecha 08 de mayo de 1995, cuya última modificación fue inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el Nº 21, tomo 73-A en fecha 11 de octubre de 2006 y solidariamente a la Sociedad Mercantil FINANCIERA DE SEGUROS, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el Nº 52, Tomo 1-A-Pro, en fecha 04 de enero de 1996.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada en fecha 08 de julio de 2009, por la referida Sala, mediante la cual declaró la competencia en las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo para conocer de la presente causa.

En fecha 22 de septiembre de 2009, se dio cuenta a la Corte y se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, el cual fue recibido en fecha 1º de octubre de 2009.

En fecha 07 de octubre de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad y ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 96 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, así como emplazar al Presidente de las Sociedades Mercantiles Servicios y Suministros Integrales Martínez M., C.A., y Financiera de Seguros, S.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez Efrén Navarro, quedó reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sesión de fecha 20 de enero de 2010, de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 04 de marzo de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante diligencia consignó las resultas de la última de las notificaciones ordenadas mediante auto de fecha 07 de octubre de 2009.

En fecha 28 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado David Augusto Niño Andrade, actuando con el carácter de Procurador General del estado Táchira, mediante el cual desistió de la presente demanda.

En fecha 02 de noviembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional acordó remitir el presente expediente a esta Corte a los fines legales consiguientes.

En fecha 14 de diciembre de 2010, el ciudadano Alguacil del Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 10 de febrero de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó remitir el presente expediente a este Órgano Jurisdiccional, el cual fue recibido el 14 de febrero del mimo año.

En fecha 16 de febrero de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 02 de marzo de 2011, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, a quien se ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA

En 04 de agosto de 2008, el Abogado José Jesús Duque Labrador, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Gobernación del estado Táchira, interpuso demanda de ejecución de fianza, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Relató, que en fecha 29 de diciembre de 2006, su representada celebró un contrato de obra, signado con la nomenclatura CORP-FIDES-069-2006, con la Sociedad Mercantil Servicios y Suministros Integrales Martínez M., C.A., para la “…CONSTRUCCIÓN SUB-ESTACIÓN LA TENDIDA DE 115/13.8 KV DE 1X20 MVA DE UNA BAHÍA DE 115/13.8 KV Y CON UNA FUTURA EXPANSIÓN A UNA BAHÍA DE 115/34.5 KV, MUNICIPIO SAMUEL DARÍO MALDONADO”.

Apuntó, que el monto del contrato fue por la cantidad de “TRES MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES (sic) FUERTES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (BsF 3.869.792,00)”, y que el lapso de ejecución de la obra era de doscientos setenta (270) días calendarios.

Que, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones contraídas la Sociedad Mercantil Servicios y Suministros Integrales Martínez M., C.A., constituyó a favor del ejecutivo del estado Táchira, contrato de fianza de anticipo Nº 07030026 de fecha 10 de enero de 2006, por un monto de “UN MIILÓN CIENTO SESENTA MIL NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SESETA Y SIETE CÉNTIMOS (BsF 1.160.937,67)” y fianza de fiel cumplimiento Nº 07030025 de fecha 10 de enero de 2006, por un monto de “TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (BsF. 386.979,22)”.

Que, la Sociedad Mercantil Servicios y Suministros Integrales Martínez M., C.A, “incumplió con las obligaciones asumidas en el contrato, lo cual se evidencia según Informe Técnico del 10 de abril de 2008, se constató que el rendimiento de la contratista durante la ejecución de los trabajos fue muy bajo, en virtud de que la maquinaria utilizada no era la adecuada para las actividades realizadas…”.

Esgrimió, que el avance ejecutado de la obra fue de un 6,8 %, por lo que en fecha 26 de junio de 2008, la Secretaría General de Gobierno emitió la recisión Nº 528, correspondiente al contrato Nº CORP-FIDES-069-2006, por tal motivo corresponde a la empresa contratista reintegrar la cantidad de: “UN MILLÓN DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON UN CÉNTIMO (Bs. 1.284.761,01)”, y hasta la fecha no lo ha pagado.

Manifestó, que toda vez que la Sociedad Mercantil Servicios y Suministros Integrales Martínez M., C.A., incumplió con las obligaciones asumidas contractualmente y que la sociedad mercantil Financiera de Seguros, S.A., se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora del anticipo otorgado y del incumplimiento de la ejecución de la obra de conformidad con los contratos de fianzas de anticipo y de fiel cumplimiento números 07030026 y 07030025.

Fundamentó, la exigibilidad del cumplimiento de tal obligación por parte de la sociedad mercantil constituida como fiadora de conformidad con los artículos 563, 1.159, 1.160, 1.264 y 1.804 del Código Civil.

Con base a los fundamentos de derecho, antes expuestos solicitaron “sea condenado por este Juzgado a la empresa ‘SERVICIOS Y SUMINISTROS INTEGRALES MARTÍNEZ M., C.A. (SERSIMCA)’ antes identificada y solidariamente a la Empresa Mercantil ‘FINANCIERA DE SEGUROS, S.A.’, antes identificada, el cumplimiento de la obligación asumida mediante contratos de fianzas de Anticipo y Fiel Cumplimiento Nros. 07030026 y 07030025, (…) por cuanto la empresa ‘SERVICIOS Y SUMINISTROS INTEGRALES MARTÍNEZ M., C.A. (SERSIMCA), no cumplió con la ejecución del contrato suscrito con el Ejecutivo del Estado Táchira…”.

Por último, solicitó que “…se decrete Medida Ejecutiva de Embargo sobre Bienes propiedad de las parte demandada que se indicarán oportunamente y que sean suficientes para cubrir la obligación y las costas prudencialmente calculadas…”.

-II-
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 08 de julio de 2009, dictada en la presente causa, expresó lo siguiente:
Determinado lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse sobre el indicado conflicto de competencia, para lo cual observa:

El apoderado judicial del Estado Táchira interpuso demanda por cumplimiento de contrato de fianza de anticipo y fiel cumplimiento, contra la sociedad mercantil Servicios y Suministros Integrales Martínez M. C.A., (SERSIMCA) y la empresa Financiera de Seguros, S.A. en su condición de fiadora solidaria y principal. Ello así, de los autos resulta evidente que lo debatido se circunscribe a la determinación del órgano jurisdiccional competente para conocer la causa, toda vez que el tribunal declinante, esto es, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes consideró que, en virtud de la cuantía, correspondía el conocimiento del caso a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

Ahora bien, observa la Sala que de conformidad con el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se estableció que es competencia de esta Sala Político-Administrativa lo siguiente:

‘Conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T)’.

En este contexto, considera la Sala necesario reiterar lo establecido en sentencia N° 1.209 (Caso: Importadora Cordi S.A. contra Venezolana de Televisión C.A.) publicada el 2 de septiembre de 2004, con Ponencia Conjunta, la cual delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del referido artículo 5, de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Supremo Tribunal, estableciendo la competencia por la cuantía de los Tribunales que conforman la jurisdicción contencioso administrativa, precisando que:
‘1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.’
Atendiendo a la norma supra referida y al fallo parcialmente transcrito, se infiere el establecimiento de un régimen especial de competencia a favor de esta Sala Político-Administrativa, en todas aquellas acciones intentadas, que cumplan con las tres condiciones siguientes, a saber: 1) Que sean interpuestas por la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas político territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre ellos mismos; 2) Que la acción incoada tenga una cuantía superior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T) y 3) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, entendiendo con ello, que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.
Debe la Sala entonces, a los fines de establecer la competencia, analizar si la acción incoada cumple o no con las condiciones antes descritas, y en ese sentido observa:
En primer término, se aprecia que la parte demandante es el Estado Táchira. En este orden de ideas, en la sentencia N° 01900 del 27 de octubre de 2004, esta Sala precisó lo siguiente:
‘(…) Al respecto, ya se pronunció la Sala en sendas ponencias conjuntas, de fechas 02 y 08 de septiembre de 2004, sobre la competencia para conocer de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, modificando la cuantía establecida en el numeral 2º del artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, e incluyendo como sujetos pasivos de una eventual demanda a los Estados y Municipios, en atención a lo dispuesto en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como de las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí…’ (Negrillas de la Sala).
En atención a lo indicado, al ser la parte actora el Estado Táchira se considera satisfecho el primer requisito de aplicación del fuero atrayente contenido en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Máximo Tribunal.
En segundo término, la demanda ha sido estimada en la suma de ‘UN MILLÓN TRESCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BsF. 1.300.000,00)’, equivalente para la fecha de la interposición de la demanda (04 de agosto de 2008), en veintiocho mil doscientos sesenta con ochenta y seis unidades tributarias (28.260,86 U.T), por cuanto para ese momento el valor de dicha unidad ascendía a cuarenta y seis bolívares (Bs. 46,00), por lo cual concluye esta Sala que la competencia para conocer de la presente causa corresponde a una de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, previa distribución, porque la cuantía de la demanda incoada excede las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) y no supera las setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T). Así se decide.
Por último, con respecto al tercer requisito, se observa que la demanda ha sido incoada para exigir el cumplimiento de contratos de fianza de anticipo y de fiel cumplimiento, con ocasión de la obra: “Construcción Sub-Estación La Tendida de 115/13.8 KV de 1x20 MVA de una bahía de 115/13.8 KV y con una futura expansión a una bahía de 115/34.5 KV, Municipio Samuel Darío Maldonado” contratada por el Estado Táchira con las sociedades mercantiles Servicios y Suministros Integrales Martínez M. C.A., (SERSIMCA) y la empresa Financiera de Seguros, S.A., en su condición de fiadora solidaria y principal, siendo considerados por ende, contratos administrativos, y en virtud de que la presente acción no está atribuida a otra autoridad, como serían las competencias especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria, se considera satisfecha la tercera circunstancia exigida. Así se declara.
En consecuencia, esta Sala declara que el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente caso, es una de las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se establece.

-III-
DE LA COMPETENCIA.

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento del presente asunto y al respecto observa:

En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para continuar el conocimiento del presente caso.

Visto lo anterior, con fundamento en lo establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de la Ley.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como antes se mencionó, modificó la competencia que había sido atribuida a esta Corte, pero no se estableció ninguna norma que ordenase se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Visto la demanda interpuesta por el Abogado José Jesús Duque Labrador, en fecha 04 de agosto de 2008, actuando con el carácter de Sustituto de la ciudadana Procuradora General del estado Táchira, contra la Sociedad Mercantil Servicios y Suministros Integrales Martínez M., C.A. (SERSIMCA) y Financiera de Seguros, S.A., esta Corte observa lo siguiente:

Con relación a la competencia, resulta conveniente destacar, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia) aplicable rationae temporis, estableció lo siguiente:

“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:

(…Omissis…)

6.- Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, contra los particulares o entre sí, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente se ajusta a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), que equivalen a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria para la presente fecha tiene un valor de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00); si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal. (Véase sentencia N° 1.315 del 8 de septiembre de 2004). (Resaltado de esta Corte).

Por las razones antes expuestas, este Órgano Jurisdiccional resulta, COMPETENTE en primera instancia para conocer de la presente causa, por tanto, ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.




-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia y admitido como ha sido el presente recurso por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante auto de fecha 07 de octubre de 2009, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional realizar las siguientes consideraciones:

Mediante diligencia presentada en fecha 28 de octubre de 2010, el Abogado David Augusto Niño Andrade, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 52.864 y actuando con el carácter de Procurador General del estado Táchira, manifestó su voluntad de desistir de la presente demanda en los siguientes términos: “…Desisto de la demanda interpuesta por la Procuraduría General del Estado Táchira, en contra de la Empresa Servicios y Suministros Integrales Martínez M, C.A. ‘SERSIMCA’ y Financiera de Seguros S.A., la cual cursa por ante este Juzgado según expediente Nº A-P-42-G-2.009-000086…”.

Al respecto, se debe tener en cuenta que para que el Órgano Jurisdiccional pueda homologar el desistimiento, es preciso que la parte que desiste, cumpla los requisitos previstos en los artículos 154 y 265 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remate, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa”.

“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Conforme a las normas citadas, dichos requisitos se circunscriben a lo siguiente: (i) que la parte esté expresamente facultada para desistir, (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes, y (iii) que no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público.

En ese sentido, observa esta Corte de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente que corre inserto al folio ciento sesenta y ocho (168) del expediente judicial, copia de la Gaceta Oficial del estado Táchira, Extraordinario Nº 2.369 de fecha 24 de febrero de 2009, mediante el cual a través, del Decreto Nº 158 de la misma fecha, el Gobernador del estado Táchira designó al Abogado David Augusto Niño Andrade como Procurador General del Estado Táchira.

Asimismo, consta a los folios ciento sesenta y nueve (169) y ciento setenta (170) copia certificada del oficio Nº 100921-DG-377 de fecha 21 de septiembre de 2010, suscrito por el Gobernador del estado Táchira mediante el cual expresó lo siguiente: “Yo, CÉSAR ALEJANDRO PÉREZ VIVAS, (…), en mi carácter de Gobernador del Estado Táchira según Decreto Nº 01 de fecha 07 de enero de 2009, publicado en Gaceta Oficial del Estado Táchira según Decreto Nº 01 de fecha 07 de enero de 2009, y publicado en la Gaceta Oficial del Estado Táchira Número Extraordinario 2212 de la misma fecha, de conformidad con el artículo 5 del Estatuto de Hacienda del Estado Táchira, concatenado con los artículos 47 y 58 del referido texto normativo, autorizo al ciudadano: ABOG. DAVID AUGUSTO NIÑO ANDRADE (…) en su carácter de Procurador General del Estado Táchira a Desistir de la demanda interpuesta por la Procuraduría General del Estado Táchira, en contra de las empresas EMPRESA SERVICIOS Y SUMINISTROS INTEGRALES MARTÍNEZ M, C.A. ‘SERSIMCA’ y FINANCIERA DE SEGUROS S.A por incumplimiento de contrato, (…) la cual cursa ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, expediente Nº A-P-42-G-2009-000086.
En tal sentido, podrá el ciudadano Procurador General del Estado Táchira acordar la forma y términos en los cuales se procederá a dar cumplimiento al Desistimiento antes descrito”.

En consecuencia, visto el estado y capacidad procesal de la representación judicial de la parte accionante en el presente caso, que el asunto es disponible entre las partes y no afecta el orden público, esta Corte HOMOLOGA el desistimiento de la demanda por ejecución de fianzas efectuado en fecha 28 de octubre de 2010, por el Abogado David Augusto Niño Andrade, en su carácter de Procurador General del estado Táchira. Así se decide.

En consecuencia, se ordena el archivo del expediente. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA efectuada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer de la demanda por ejecución de fianzas interpuesta por el Abogado José Jesús Duque Labrador, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, contra las Sociedades Mercantiles SERVICIOS Y SUMINISTROS INTEGRALES MARTÍNEZ M, C.A. (SERSIMCA) y FINANCIERA DE SEGUROS S.A

2. HOMOLOGA el desistimiento del procedimiento

3. ORDENA el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.


El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO



AP42-G-2009-000086
ES/

En fecha ______________________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria,