JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-G-2010-000012

En fecha 23 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº TPE-10-134, de fecha 2 de febrero de 2010, emanado de la Sala Plena (Sala Especial Primera) del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió expediente contentivo de la demanda de indemnización por daños y perjuicios, lucro cesante y daño moral, incoada por los Abogados Gonzalo Oliveros Navarro y Rainoa Martínez Morffe, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 18.111 y 91.828, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos GUILLERMO DE JESÚS TESILLO MEZA y MARITZA DEL VALLE LÓPEZ BENÍTEZ, titulares de las cédulas de identidad números 17.973.867 y 8.340.710, respectivamente, contra el INSTITUTO DE POLICÍA EL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por la referida Sala en fecha 27 de enero de 2010, mediante la cual se declaró competente para conocer el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, y declaró que el tribunal competente para conocer y decidir la presente demanda es la Corte de lo Contencioso Administrativo que correspondiera previa distribución, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos (U.R.D.D.) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 24 de febrero de 2010, se dio cuenta a la Corte y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.

En fecha 25 de febrero de 2010, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación el cual fue recibido el 3 de marzo de 2010.

Por auto de fecha 8 de marzo de 2010, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por cuanto se observó de la revisión de las actas que conformaban el expediente, que la foliatura del mismo no guardaba el orden consecutivo al que se refiere el artículo 25 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de marzo de 2010, se recibió el expediente en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Por auto de fecha 11 de marzo de 2010, por cuanto se constató que el expediente carecía tanto de foliatura correlativa, como de la debida constancia de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (U.R.D.D.), se ordenó remitir el expediente a la identificada Unidad, a fin de que realizara lo conducente para la corrección de la foliatura de la presente causa y devolviera en la brevedad posible el expediente, para la continuación del procedimiento.

En esa misma fecha, se libró Oficio Nº 2010-0637, dirigido a la Coordinadora de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 15 de marzo de 2010, la Coordinadora de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, hizo constar que de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente Nº AA10-L-2009-000006, proveniente de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia que el mismo no sigue la foliatura correlativa, motivo por el cual se procedió a testar la misma desde el folio uno (1) hasta el treinta y siete (37) ambos inclusive, a fin de acatar el auto dictado por esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 8 de marzo de 2010.

Por auto de fecha 7 de abril de 2010, vista la corrección de foliatura realizada en la presente causa por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó devolver el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales consiguientes.

En fecha 8 de abril de 2010, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fue recibido en fecha 12 del mismo mes y año.

Por auto de fecha 14 de abril de 2010, el Juzgado de Sustanciación admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y emplazar al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, en la persona de sus respectivos representantes legales o de uno de sus apoderados judiciales debidamente constituidos, conforme a lo dispuesto en el artículo 344 del Código de Procedimiento Civil aplicable por remisión del artículo 19, aparte 1 y 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de que comparecieran por ante el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, vencido que sea el término de noventa (90) días que establece el artículo 96 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de que se tuviera por notificada a la ciudadana Procuradora General de la República, término este que se computaría a partir de que constara en autos el recibo por parte de dicha funcionaria y consignado en el expediente por el Alguacil de dicho Juzgado.

En fecha 25 de mayo de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó Oficio Nº 0481-10, dirigido al Juez Primero del Municipio Simón Bolívar del estado Anzoátegui, el cual fue enviado a través de la valija oficial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el día 14 de mayo de 2010.

En fecha 29 de junio de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación consignó Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue firmado y sellado en fecha 18 de junio de 2010, por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República, por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República.

Por auto de fecha 11 de julio de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, estableció lo siguiente: “Por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, el expediente Nº AP42-G-2010-000065, en fecha 02 de agosto de 2010, contentivo de la demanda de indemnización de daños y perjuicios, lucro cesante y daño moral, intentada por los ciudadanos Guillermo de Jesús Tesillo Meza y Martiza Del Valle López Benítez, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui, el cual se encontraba en la sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para pronunciarse en relación al conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental. Visto asimismo, el expediente Nº AP42-G-2010-000012, recibido en este Juzgado de Sustanciación en fecha 12 de abril de 2010, el cual fue remitido en copias certificadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, analizados ambos expedientes pudo constatar este Órgano Jurisdiccional que se trata de la misma acción, por lo que se acuerda agregar dicho expediente a esta causa, y así continuar con la sustanciación del mismo en el estado en que se encuentra”.

En fecha 3 de agosto de 2010, se recibió Oficio Nº 004336 de fecha 26 de julio de 2010 proveniente de la Procuraduría General de la República, mediante el cual acusan recibo del oficio Nº 0480-10 de fecha 21 de abril de 2010 por el cual se notificó a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela del auto de admisión de fecha 14 de abril de 2010.

En fecha 23 de septiembre de 2010, se agregó a los autos Oficio Nº 636-2010, de fecha 26 de julio de 2010, emanado del Juzgado Segundo del Municipio Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, el cual fuera recibido en fecha 22 de septiembre de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, anexo al cual remitió las resultas de la comisión que le fuera librada por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte.

En fecha 30 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de contestación de la demanda presentada por las Abogadas Daniela Sánchez y Yelitza Ricardi, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 106.464 y 120.582, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales del Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui.
Por auto de fecha 13 de diciembre de 2010, por cuanto en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, notificadas y citada como se encontraban las partes del auto de admisión de la demanda, dicho Juzgado de Sustanciación, fijó para el primer lunes de despacho correspondiente al mes de enero de 2011 a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar según lo dispuesto en el artículo 57 eiusdem.

En fecha 17 de enero de 2011, siendo las diez antes meridiem (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Oral Preliminar, de conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Juez del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la ausencia de ambas partes. Seguidamente, la Juez declaró desierto dicho acto y se ordenó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.

En fecha 18 de enero de 2010, se remitió el expediente del Juzgado de Sustanciación a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido el 27 de enero del mismo año.

En fecha 31 de enero de 2011, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a los fines de dicta la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:

I
DE LA DEMANDA INTERPUESTA

En fecha 31 de julio de 2008, los Apoderados Judiciales de los ciudadanos Guillermo de Jesús Tesillo Meza y Maritza Del Valle López Benítez, presentaron escrito contentivo de la demanda interpuesta, en el que expusieron lo siguiente:

Que, el ciudadano “LUIS GUILLERMO TISILLO LOPEZ (…) designado en lo adelante con la expresión de ‘EL TRABAJADOR’. Este comenzó a laborar el día 01 de octubre de 2.007 (sic) como AGENTE adscrito al INSTITUTO DE POLICIA DEL ESTADO ANZOATEGUI, en lo adelante El Instituto, En (sic) tal carácter él recibía un Salario Básico de Seiscientos Ochenta y Cuatro con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 684,45), es decir, Veintidos (sic) Bolívares con Ochentidos (sic) Céntimos (Bs. 22.82) diarios” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “El día 22 de Diciembre de 2007, mientras El Trabajador prestaba servicio para El Instituto en las instalaciones del Polideportivo Simón Bolívar en la Avenida Intercomunal Argimiro Gabaldon, Estado Anzoategui, su compañero de trabajo Oscar Torres, mientras manipulaba un arma distinta a su arma de reglamento, hirió mortalmente a El Trabajador quien falleció el 11 de Enero de 2008 como consecuencia de la herida recibida. Para esa fecha, él tenía veinte (20) años de edad” (Resaltado del escrito).

Que “La situación descrita encuadra en lo que se denomina ‘Accidente de Trabajo’ en los términos previstos en el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en concordancia con lo estipulados en la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento” (Resaltado y subrayado del escrito).

Que, “…como quiera que con ocasión de la realización de sus labores El Trabajador falleció y visto que para el momento de ocurrir dicho fallecimiento sobreviven Los Herederos (…) visto que éstos no han recibido indemnización alguna derivada de dicho fallecimiento en por lo que en su nombre ante Usted ocurrimos” (Resaltado del escrito).

Que, “A tenor de lo establecido en el Artículo 87 en nuestra Carta Magna, el trabajo es un derecho protegido por la misma; en tal sentido, el aparte único de dicha disposición establece que todo patrono deberá garantizar a sus trabajadores adecuadas condiciones de higiene, seguridad y ambiente de trabajo. Dichas condiciones las reguló el legislador en la Ley orgánica del Trabajo, su Reglamento y muy especialmente en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y en las normas Covenin aplicables”.

Que, “…vista la infracción de las normas de seguridad en el trabajo que se materializó en el Accidente de Trabajo y la consecuencialmente MUERTE DE EL TRABAJADOR, es por lo que en nombre de Los Herederos ocurrimos ante usted para demandar como en efecto lo hacemos a El Instituto, exigiéndole que convenga en pagar o que ello sea condenado, las indemnizaciones que detallamos a continuación” (Mayúsculas y resaltado del escrito).

Que, “Por concepto de responsabilidad Objetiva. Como consecuencia de la aplicación del Numeral 1 del Artículo 130 de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (Lopcymat) (sic) exigimos que El Instituto convenga en pagarle a Los Herederos el equivalente a ocho años de salario, es decir, 2920 días x Bs. 22,82 diarios= Bs. 66.634,40” (Resaltado del escrito).

Que, “Daño Material Conforme a lo dispuesto en el Artículo 1273 del Código Civil, exigimos de El Instituto que convenga en pagarle a Los Herederos, la suma de Cuatrocientos Ocho Mil Ochocientos Cincuenta y Un Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs 408.851,86) por concepto de Lucro Cesante. Dicha cifra comprende dos conceptos:
Primer Concepto: La totalidad de los salarios que El Trabajador hubiere devengado hasta cumplir sesenta años de edad, si se mantuviere inalterable su remuneración, es decir, desde el 12 de Enero de 2008 al 25 de Marzo de 2047, para un total de 13.727 días de salario, a razón de Bs. 22,82 diarios, serían Bs. 313.250,00” (Resaltado y subrayado del escrito).

Que, “Este concepto se fundamenta en el hecho que El Trabajador contaba para el momento de su muerte con veinte (20) años de edad y por ende tenía el derecho de jubilarse al llegar a la edad de sesenta (60) años, edad ésta (sic) inferior a la expectativa de vida para los hombres en nuestro país; así entonces serían cuarenta (40) años de pérdida de tiempo productivo para sus sucesores, es decir el equivalente a 13.727 días. Por tanto partiendo del hecho que El Trabajador para el momento de su fallecimiento percibía como Agente para El Instituto la suma de Veintidos (sic) Bolívares con Ochenta y dos Céntimos (Bs 22,82) diarios y si se partiere del hecho que el salario de El Trabajador no sufriría ningún incremento durante todo el curso de la relación laboral, se realizaría con base a la siguiente fórmula aritmética (A x B)=C, de donde:
A= Salario Básico
B= Días por trabajar;
C= Monto a devengar.
Así entonces: Bs. 22,82 x 13.272 días = Bs. 313.250.oo” (Resaltado del escrito).

Que, “Segundo concepto: la totalidad del incremento salarial que El Trabajador hubiere devengado si anualmente hubiere recibido un incremento estable de 10% anual, montante en la suma de Bs. 93.319,72” (Resaltado del escrito).

Que, “Este concepto deriva de la circunstancia que es de público conocimiento que el pasado Primero de Mayo, los trabajadores al servicio del estado recibieron un incremento salarial de un treinta (30%) por ciento. El Trabajador, entonces, habría de percibir diariamente durante el año 2008 y a partir de la fecha del referido aumento, la suma de Veintinueve Bolívares con Sesenta y Siete Céntimos (Bs 29,67) diarios, lo que implicaría un diferencial diario de salario básico no percibido de Bs. 6,85 diarios” (Resaltado del escrito).

Que, “Por consiguiente, por los 210 días del año 2008, El Trabajador debió devengar el diferencial la suma de un Mil Cuatrocientos Treinta y Ocho Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs 1.438,50), calculada así:
Del 01 de mayo al 31 de Diciembre de 2.008 (sic)
210 días x Bs. 6,85= Bs. 1.438,50
Total diferencial año 2008: Bs. 1.438,50” (Resaltado del escrito).

Que, “…como quiera que anualmente, todos los trabajadores del país recibieron un incremento salarial, en función de las variables económicas que afecten el mismo remuneración que El Trabajador habría de percibir se vería favorablemente impactado” (Resaltado del escrito).

Que, “…partiendo del supuesto que dicho incremento anual fuere de un diez por ciento (10%) cada año durante todo el lapso de la relación laboral que El Trabajador hubiere cumplido sesenta (60) años de edad, la suma que él habría de percibir variaría anualmente. La fórmula para dicho cálculo sería la siguiente: (A x B) x C=D” (Resaltado del escrito).

Que, “De donde A es igual al diferencial del año inmediato anterior, B es igual al incremento salarial (10%) anual, C es igual a los días del año y D el resultante de dicha operación. Partiendo de dicha fórmula, la suma que este hubiere percibido hasta el año 2047 cuando habría cumplido 60 años de edad, sería la siguiente:
Año 2009
Bs. 6,85 x 10%= Bs. 7.54 diarios, es decir un incremento de Bs. 0,69 diarios x 365 días= Bs. 251,85 anual.
Año 2010
Bs. 7,54 x 10%= Bs. 8,29 diarios, es decir un incremento de Bs. 0,75 diarios x 365 días= Bs. 273,75 anual.
Año 2011
Bs. 8,29 x 10%= Bs. 9,12 diarios, es decir un incremento de Bs. 0,83 diarios por 365días= Bs. 302,95 anual.
Año 2012
Bs. 9,12 x 10%= Bs. 10,03 diarios, es decir un incremento de Bs. 0,91 diarios x 365 días=Bs. 332,15 anual.
Año 2013
Bs. 10,03 x 10%=Bs. 11,03 diarios, es decir un incremento de Bs. 1,00 diarios x 365 días=Bs. 365,00 anual.
Año 2014
Bs. 11,03 x 10%=Bs. 12,03 diarios, es decir un incremento de Bs. 1,10 diarios x 365 días=Bs. 401,50 anual.
Año 2015
Bs. 12,13 x 10%=Bs. 13,34 diarios, es decir un incremento de Bs. 1,21 x 365 días=Bs. 441,65 anual.
Año 2016
Bs. 13,34 x 10%=Bs. 14,67 diarios, es decir un incremento de Bs. 1,33 diarios x 365 días=Bs. 485,45 anual.
Año 2017
Bs. 14,67 x 10%=Bs. 16,14 diarios, es decir un incremento de Bs. 1,47 diarios x 365 días=Bs. 536,55 anual.
Año 2018
Bs. 16,14 x 10%=Bs. 17,75 diarios, es decir un incremento de Bs. 1,61 diarios x 365 días=Bs. 587,65 anual.
Año 2019
Bs. 17,75 x 10%=Bs. 19,46 diarios, es decir un incremento de Bs. 1,71 diarios x 365 días=Bs. 624,15 anual.
Año 2020
Bs. 19,46 x 10%=Bs. 21,41 diarios, es decir un incremento de Bs. 1,94 diarios x 365 días=Bs. 708,10 anual.
Año 2021
Bs. 21,41 x 10%=Bs. 23,55 diarios, es decir un incremento de Bs. 2,14 diarios x 365 días=Bs. 781,10 anual.
Año 2022
Bs. 23,55 x 10%=Bs. 25,90 diarios, es decir un incremento de Bs. 2,35 diarios x 365 días=Bs. 857,75 anual.
Año 2023
Bs. 25,90 x 10%=Bs. 28,49 diarios, es decir un incremento de Bs. 2,59 diarios x 365 días=Bs. 945,35 anual.
Año 2024
Bs. 28,49 diarios x 10%=Bs. 31,33, es decir un incremento de Bs. 2,84 diarios x 365 días=Bs. 1.036,60 anual.
Año 2025
Bs. 31,13 diarios x 10%=Bs. 34,24, es decir un incremento de Bs. 3,11 diarios x 365 días=Bs. 1.135,15 anual.
Año 2026
Bs. 34,24 diarios x 10%=Bs. 37,66, es decir un incremento de Bs. 3,24 diarios x 365 días=Bs. 1.182,60 anual.
Año 2027
Bs. 37,66 diarios x 10%=Bs. 41,43, es decir un incremento de Bs. 3,76 diarios x 365 días=Bs. 1.372,40 anual.
Año 2028
Bs. 41,43 diarios x 10%=Bs.45,57, es decir un incremento de Bs. 4,14 diarios x 365 días=Bs. 1.511,10 anual.
Año 2029
Bs. 45,57 diarios x 10%=Bs. 50,13, es decir un incremento de Bs. 4,55 diarios x 365 días=Bs. 1.660,76 anual.
Año 2030
Bs. 50,13 diarios x 10%=Bs. 55,14, es decir un incremento de Bs. 5,01diarios x 365 días=Bs. 1.828,65 anual.
Año 2031
Bs. 55,14 diarios x 10%=Bs. 60,65, es decir un incremento de Bs. 5,51 diarios x 365 días=Bs. 2.011,15 anual.
Año 2032
Bs. 60,65 diarios x 10%=Bs. 66,72, es decir un incremento de Bs. 6,06 diarios x 365 días=Bs. 2.211,90 anual.
Año 2033
Bs. 66,72 diarios x 10%=Bs. 73,39, es decir un incremento de Bs. 6,67 diarios x 365 días=Bs. 2.434,55 anual.
Año 2034
Bs. 73,39 diarios x 10%=Bs. 80,73, es decir un incremento de Bs. 7,33 diarios x 365 días=Bs. 2.675,45 anual.
Año 2035
Bs. 80,73 diarios x 10%=Bs. 88,80, es decir un incremento de Bs. 8,07 diarios x 365 días=Bs. 2.945.55 anual.
Año 2036
Bs. 88,80 diarios x 10%=Bs. 97,68, es decir un incremento de Bs. 8,88 diarios x 365 días=Bs. 3.241,20 anual.
Año 2037
Bs. 97,68 diarios x 10%=Bs. 107,45, es decir un incremento de Bs. 9,76 diarios x 365 días=Bs. 3.562,40 anual.
Año 2038
Bs. 107,45 diarios x 10%=Bs. 118,20, es decir un incremento de Bs. 10,74 diarios x 365 días=Bs. 3.920,10 anual.
Año 2039
Bs. 118,20 diarios x 10%=Bs. 130,02, es decir un incremento de Bs. 11,82 diarios x 365 días=Bs. 4.314,30 anual.
Año 2040
Bs. 130,02 diarios x 10%=Bs. 143,02, es decir un incremento de Bs. 13,oo diarios x 365 días=Bs. 4.745,oo anual.
Año 2041
Bs. 143,02 diarios x 10%=Bs. 157,32, es decir un incremento de Bs. 14,30 diarios x 365 días=Bs. 5.219,50 anual.
Año 2042
Bs. 157,32 diarios x 10%=Bs. 173,05, es decir un incremento de Bs. 15,73 diarios x 365 días=Bs. 5.741,45 anual.
Año 2043
Bs. 173,05 diarios x 10%=Bs. 190,35, es decir un incremento de Bs. 17,30 diarios x 365 días=Bs. 6.314,50 anual.
Año 2044
Bs. 190,35 diarios x 10%=Bs. 209,39, es decir un incremento de Bs. 19,03 diarios x 365 días=Bs. 6.945,95 anual.
Año 2045
Bs. 209,39 diarios x 10%=Bs. 230,33, es decir un incremento de Bs. 20,93 diarios x 365 días=Bs. 7.442,35 anual.
Año 2046
Bs. 230,33 diarios x 10%=Bs.253,36, es decir un incremento de Bs. 23,03 diarios x 365 días=Bs. 8.405,95 anual.
Año 2047
Bs. 253,36 diarios x 10% anual= Bs. 278,69, es decir un incremento de Bs. 25,33 diarios x 84 días, hasta el 25 de Marzo de 2047= Bs. 2.127,72 anual.
Total Estimado del 10%: Bs. 93.319,72” (Resaltado y subrayado del escrito).

Que, “Establece el Artículo 1.196 del Código de (sic) Civil en su parte final que, con ocasión de la ocurrencia de un hecho ilícito que origine la muerte el juez puede establecer una indemnización para los parientes, afines o cónyuges. En tal virtud, visto que la muerte de El Trabajador afectó emocionalmente a nuestros mandantes por la irreparable perdida (sic) de El Trabajador y la aflicción o pena de afecto que esto origina en Los Herederos, pérdida ésta (sic) que consecuencialmente mutila la estabilidad del hogar y causa un inconsolable dolor, en nombre de Los Herederos, demandamos el pago del daño moral respectivo, estimado en la suma de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,oo)” (Resaltado del escrito).

Que, “Con vista a lo expuesto, la pretensión deducida si (sic) discrimina así:
Responsabilidad Objetiva: Bs. 66.634,40
Salarios hasta la mayoría de edad: Bs. 313.250,oo
Diferencia por aumento de salario: Bs. 93.319,72
Daño Moral. Bs. 350.000,oo
Total reclamado: Bs. 823.204,12
Solicitamos del tribunal que, las sumas de dinero condenadas a pagar sean debidamente indexadas conforme a los índices aplicables” (Resaltado del escrito).

Que, “A los efectos de la cuantía estimamos la pretensión deducida en la suma de Ochocientos Veintitrés Mil Doscientos Cuatro Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 823.204,12)” (Resaltado del escrito).


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia mediante auto de fecha 14 de abril de 2010 dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, de conformidad con lo establecido en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional a los fines de dictar decisión en la presente causa, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El caso de autos trata de una demanda por indemnización por daños y perjuicios, lucro cesante y daño moral intentada, cuya cuantía asciende a la cantidad de Ochocientos Veintitrés Mil Doscientos Cuatro Bolívares con Doce Céntimos (Bs 823.204,12), contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Anzoátegui.

Al respecto se precisa, que por auto de fecha 14 de abril de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, admitió la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, ordenándose notificar a la ciudadana Procuradora General de la República de conformidad con lo previsto en el artículo 96 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y emplazar al Instituto Autónomo Policía del Estado Anzoátegui, en la persona de sus respectivos representantes legales o de uno de sus apoderados judiciales debidamente constituidos, a fin de que comparecieran por ante el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, vencido que sea el término de noventa (90) días que establece el artículo 96 Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a los fines de que se tuviera por notificada a la ciudadana Procuradora General de la República.

Es así que aprecia este Órgano Jurisdiccional que habiendo entrado en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, y siendo notificadas y citadas como se encontraban las partes del auto de admisión de la demanda, por auto de fecha 13 de diciembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación, fijó para el primer lunes de despacho correspondiente al mes de enero de 2011 a las diez de la mañana (10:00 am), para que tuviera lugar la Audiencia Preliminar según lo dispuesto en el artículo 57 eiusdem.

En fecha 17 de enero de 2011, siendo las diez antes meridiem (10:00 a.m.), oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Oral Preliminar, de conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Juez del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la ausencia de ambas partes. Seguidamente, la Juez declaró desierto dicho acto y se ordenó remitir el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.

Al respecto, es necesario destacar que la Ley que rige las funciones de la jurisdicción contencioso administrativa, contempla en su Título IV, Capítulo II, Sección I, el “Procedimiento en Primera Instancia” para las demandas de contenido patrimonial, el cual prevé en el artículo 60, lo siguiente:

“Artículo 60: Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar, se declarará desistido el procedimiento.
El desistimiento del procedimiento sólo extingue la instancia y el demandante podrá volver a proponer nueva demanda inmediatamente.
Si el demandado no comparece a la audiencia preliminar, la causa seguirá su curso”.


De la lectura de la disposición normativa transcrita, se desprende que la asistencia a la Audiencia Preliminar, constituye una carga procesal de la parte demandante, la cual tiene por objeto en atención a los principios de inmediatez y oralidad, escuchar las pretensiones y los alegatos de las partes o interesados, siendo la oportunidad para promover los medios de prueba que consideren conveniente.

Ahora bien, es de resaltar que llegada la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente caso, la Juez del Juzgado de Sustanciación (folios 151 y 152) dejó expresa constancia de “…la ausencia de ambas partes”.

En atención a lo expuesto y visto que la parte demandante no cumplió con la carga procesal de asistir a la Audiencia Preliminar previamente fijada, dejándose expresa constancia de esta situación mediante Acta de fecha 17 de enero de 2011, debe esta Corte aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo transcrito y por ende, declarar el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO de la demanda de indemnización por daños y perjuicios, lucro cesante y daño moral, incoada por los Abogados Gonzalo Oliveros Navarro y Rainoa Martínez Morffe, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de los ciudadanos GUILLERMO DE JESÚS TESILLO MEZA y MARITZA DEL VALLE LÓPEZ BENÍTEZ, contra el INSTITUTO DE POLICÍA EL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ


El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO

La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-G-2010-000012
MEM/

En Fecha _________________(____) de ____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ____________ de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.

La Secretaria.