JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2000-024081

En fecha 15 de noviembre de 2000, se recibió en la Secretaría de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1855 de fecha 2 de noviembre de 2000, emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Juan Rafael Perdomo, Julio Guerrero y César Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 912, 1.337 y 8.057, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano DIMAS HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 28.056, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de septiembre de 2000, que declaró competente a esta Corte para conocer en primera instancia del recurso interpuesto.
En fecha 16 de noviembre de 2000, se dio cuenta a la Corte y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 21 de noviembre de 2000, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 12 de diciembre de 2000, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual admitió el recurso interpuesto y se ordenó la notificación del ciudadano Dimas Hernández y de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 11 de enero de 2001, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 23 de enero de 2001, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Dimas Hernández.

En fecha 7 de febrero de 2001, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 21 de febrero de 2001, por cuanto en el presente proceso las partes no promovieron pruebas, se ordenó pasar el expediente a esta Corte.

En fecha 6 de marzo de 2001, se pasó el expediente a esta Corte.

En fecha 7 de marzo de 2001, se dio cuenta a la Corte y se abocó al conocimiento de la presente causa, se designó Ponente a la Juez Evelyn Marrero y se fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 de la Ley de Carrera Administrativa.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 16 de septiembre de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 1º de octubre de 2009, se reasignó la Ponencia al Juez Andrés Brito, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 12 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 20 de mayo de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 4 de marzo de 1982, los Abogados Juan Rafael Perdomo, Julio Guerrero y César Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Dimas Hernández, presentaron ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, “demanda por incumplimiento de convención colectiva” contra el Ministerio de Educación, hoy día, Ministerio del Poder Popular para la Educación.

En fecha 15 de abril de 1982, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda admitió la demanda interpuesta.

En fecha 24 de marzo de 1983, el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda dictó sentencia mediante la cual declaró que la competencia para conocer de la presente demanda corresponde al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 4 de agosto de 1983, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital admitió la demanda interpuesta.

En fecha 26 de septiembre de 1984, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó sentencia mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente causa y planteó el conflicto de competencia ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

En fecha 13 de enero de 2000, el Juzgado de Sustanciación de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictó auto mediante el cual declinó el conocimiento del conflicto de competencia planteado en la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 21 de septiembre de 2000, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia mediante la cual declaró competente a esta Corte para conocer en primera instancia del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 4 de marzo de 1982, los Abogados Juan Rafael Perdomo, Julio Guerrero y César Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Dimas Hernández, presentaron ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio de Educación, hoy día, Ministerio del Poder Popular para la Educación, en los siguientes términos:
Expuso que, “…nuestro poderdante, fue jubilado en Resolución Nº 1100 de fecha 1-10-74 (sic), de la Dirección de Personal del Ministerio de Educación, con un monto actual de Cinco Mil Trescientos Noventa y Siete Bolívares (Bs. 5.397,00). Para el momento de la jubilación, nuestro poderdante, estaba trabajando como personal docente y de investigación del Instituto Universitario Pedagógico de Caracas. En consecuencia, está amparado por las cláusulas 42, 26, 38 y 36 de la Convención Colectiva…”.

Señaló que, “…del análisis minucioso de la Convención Colectiva ya aludida, se desprende que son precisamente los beneficios económicos de las cláusulas 36 (Aumento del treinta por ciento (30%) del monto total de la jubilación mensual a partir del primero de enero de mil novecientos ochenta y uno (1-1-81) y cláusula 38 (Aumento del veinte por ciento (20%) del monto total de la jubilación mensual), las que le son aplicables…”.

Indicó que, “…para lograr el cumplimiento de los derechos que asisten a nuestro representado, en conformidad con la Convención Colectiva referida, no hemos recibido respuesta, ni tampoco nuestro poderdante, acerca de los planteamientos formulados…”.

Finalmente, solicitó que, “…se cancele al profesor Dimas Hernández los beneficios económicos contemplados en las cláusulas Nos. 36 y 38 de la Convención Colectiva sobre Condiciones de Trabajo del Personal Docente y de Investigación de los Institutos y Colegios Universitarios. Que a partir del quince de agosto de mil novecientos ochenta y uno (15-08-81), se continúe pagando al profesor Dimas Hernández los beneficios que le corresponden de acuerdo con la cláusula Nº 36 de la Convención Colectiva…”.
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El ámbito objetivo de la presente causa, lo constituye el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados Juan Rafael Perdomo, Julio Guerrero y César Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano Dimas Hernández, contra el Ministerio de Educación, hoy día, Ministerio del Poder Popular para la Educación.

Ahora bien, del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 12 de diciembre de 2000, el Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual admitió el recurso interpuesto y se ordenó la notificación del ciudadano Dimas Hernández y de la ciudadana Procuradora General de la República.

Del mismo modo, se observa que en fechas 11 y 23 de enero de 2001, la ciudadana Procuradora General de la República y el ciudadano Dimas Hernández, respectivamente, fueron notificados de la admisión del recurso interpuesto, siendo que en fecha 7 de marzo de 2001, luego del vencimiento del lapso probatorio, se fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley de Carrera Administrativa.

Ello así, esta Corte estima necesario verificar si en la presente causa se consumó la Perención de Instancia y, al efecto observa que dicha figura constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual se pone fin al mismo en virtud de la situación de inactividad de la causa durante el período establecido por el Legislador, por la falta de realización de actos de impulso procesal.
El establecimiento de este mecanismo tiene el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en suspenso los derechos ventilados; dado que resulta lógico asimilar la falta de gestión o impulso del mismo al tácito propósito de abandonarlo.

Ahora bien, observa esta Corte que en fecha 16 de junio de 2010, se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que establece en su artículo 41, con respecto a la perención de la instancia, lo siguiente:

“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

No obstante, considera necesario esta Corte hacer mención a lo dispuesto en los artículos 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 9 del Código de Procedimiento Civil, que establecen lo siguiente:

“Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso…”.

“Artículo 9. La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior”.

Con relación a las disposiciones transcritas, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 288 de fecha 5 de marzo de 2004 (caso: Siderúrgica del Orinoco), expresó lo siguiente:

“El artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela indica lo siguiente:
(…)
Del precepto antes transcrito se destaca el hecho de que el legislador, en consonancia con la doctrina moderna que trata el problema de la aplicación de la ley en el tiempo, distingue entre retroactividad y efecto inmediato de la ley. En este sentido, debe señalarse que Roubier, quien ha sido reconocido como una autoridad en el tema, en su momento indicó que la ley tiene efectos retroactivos ‘cuando se aplique a hechos consumados (facta praeterita) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es anterior al cambio de legislación, más no tendrá efecto retroactivo sino efecto inmediato, cuando se aplique a hechos futuros (facta futura) o a situaciones en curso (facta pendentia) en la parte que es posterior al cambio de legislación’ (tesis desarrollada por Paul Roubier en su obra Les conflits de lois dans le temps (Théorie dite de la non-rétroactivité des lois) y explicada por Joaquín Sánchez-Covisa. ‘La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano’, en Obra Jurídica. Ediciones de la Contraloría General de la República, 1976, p. 234).
De lo anterior se deduce que la ley tendrá efectos retroactivos cuando se aplique a hechos consumados y hechos en curso anteriores a su entrada en vigencia, mientras que la ley tendrá efectos inmediatos cuando se aplique a hechos futuros y a situaciones jurídicas todavía en curso luego de su entrada en vigencia.
(…)
Es conveniente reiterar la distinción que hace el constituyente en el artículo 24, porque las consecuencias prácticas de uno y otro efecto son distintas. En efecto, la retroactividad de una ley sólo se admite en materia penal, tanto en el orden sustantivo como adjetivo, únicamente en el caso de su mayor benignidad en relación al acusado (sentencia nº 35/2001 del 25 de enero, caso: Blas Nicolás Negrín Márquez), en cambio, el efecto inmediato, en el caso de las leyes procesales, las cuales pueden versar sobre materia penal, civil, mercantil, laboral, entre otras, es que las mismas se aplican para las causas futuras y en curso…” (Destacado de esta Corte).

Así, con relación al principio de irretroactividad de la ley, el autor Sánchez-Covisa señala que “…el problema de la irretroactividad entraña tres cuestiones claramente diferenciales, que son, a la vez, los tres requisitos esenciales de toda aplicación de la ley que no incurra en vicio de retroactividad: 1º La ley no debe afectar a la existencia de cualesquiera supuestos de hecho (hechos, actos o negocios jurídicos) anteriores a su vigencia, es decir, la nueva ley no debe valorar hechos anteriores a su entrada en vigor (…) 2º La ley no debe afectar a los efectos anteriores a su vigencia de cualesquiera supuestos de hecho (…) 3º La ley no debe afectar a los efectos posteriores a su vigencia de los supuestos de hecho verificados con anterioridad a ella…” (cfr. SÁNCHEZ-COVISA, Joaquín, La Vigencia Temporal de la Ley en el Ordenamiento Jurídico Venezolano, 2007, p. 146 y siguientes).

Continúa señalando el referido autor que “La Ley no regula las consecuencias pasadas de supuestos de hecho pasados, es decir, no afecta cualesquiera consecuencias jurídicas producidas con anterioridad a su vigencia, ya que tales consecuencias serán evidentemente resultado de hechos anteriores…” (cfr. Op. Cit., p.162).

En ese mismo sentido, el autor Henríquez La Roche, en interpretación del artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, ha señalado que “…los hechos y actos ya cumplidos, efectuados bajo el imperio de la vieja ley, se rigen por ella en cuanto a los efectos o consecuencias procesales que de ellos dimanan…” (cfr. HENRÍQUEZ LA ROCHE, Ricardo, Código de Procedimiento Civil, Ediciones Líber, 2da. Edición, Caracas, 2004, p. 41).

Conforme a lo expuesto, se observa que el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece la extinción o Perención de la Instancia de pleno derecho, ante la inactividad de la misma por más de un (1) año, en los siguientes términos:

“…la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte…”.


De la norma transcrita se desprende que el supuesto de procedencia de esta figura procesal comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) que dicha inactividad se produzca antes de vista la causa.

Al efecto, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. (Vid. sentencia n 2.673 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).

En atención a la jurisprudencia y a la doctrina expuesta, considera esta Corte que la norma jurídica aplicable al presente caso, es la contenida en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por encontrarse vigente para el momento en que se produjo la inactividad procesal verificada en el presente procedimiento. Así se decide.

Así las cosas, en el caso sub examine, se observa que el último acto de procedimiento tuvo lugar el 7 de marzo de 2001, fecha en la cual se fijó el tercer (3º) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes, siendo que a partir de esa fecha no se evidencia de autos la existencia de alguna otra actuación procesal o diligencia de las partes a los fines de impulsar la presente causa, encontrándose legitimadas para solicitar su continuación, por cuanto fueron debidamente notificadas de la declaratoria de admisión del recurso, tal como se evidencia a los folios ciento veinticinco (125) y ciento veintiséis (126) del expediente.

De lo anteriormente expuesto, se observa que, como se señaló, se cumplió el lapso de (1) año desde el último acto de procedimiento, sin que las partes realizaran algún acto de procedimiento, de acuerdo a lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso para esta Corte declarar Consumada la Perención y Extinguida la Instancia. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano DIMAS HERNÁNDEZ contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-N-2000-024081
EN/


En fecha ________________________ ( ) de _________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.