JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2010-000454

En fecha 2 de septiembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el Abogado José Gregorio Baptista González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 63.233, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil LIONESSE REAL ESTATES CORPORATION “…compañía incorporada…” el 2 de enero de 2008, sección mercantil bajo la ficha Nº 597194, documento Nº 1268763, inscrita en el Sistema Tecnológico de Información de Registro de la República de Panamá, contra la Resolución Administrativa Nº 371.10 de fecha 19 de julio de 2010, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS.

En fecha 16 de septiembre de 2010, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, lo cual se efectuó en esa misma fecha.

Mediante auto de fecha 27 de septiembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente para proveer lo conducente sobre la admisión de la presente demanda.

Por auto de fecha 30 de septiembre de 2010, se difirió para el tercer (3er) día de despacho siguiente para proveer lo conducente sobre la admisión.

Por auto de fecha 6 de octubre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte de conformidad con el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y por cuanto el recurso el recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto tempestivamente sin verificarse alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 eiusdem, admitió el referido recurso, ordenó notificar de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo al Fiscal General de la República a la Procuradora General de la República y al Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), respecto a la solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos acordó abrir cuaderno separado, de conformidad con el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, asimismo, ordenó oficiar al Superintendente de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), a los fines de que remitiera al Juzgado el expediente administrativos o los antecedentes correspondientes dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a que conste en autos su recibo.

En fecha 13 de octubre de 2010, se abrió el cuaderno separado en cumplimiento del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, en fecha 6 de octubre de 2010.

En fecha 21 de octubre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de notificación Nº 1136-10, dirigido al Fiscal General de la República, el cual fue recibido por la ciudadana Carmen Mercado “…quien se desempeña en la dirección en lo Constitucional Contencioso Administrativo, el día 19 de octubre del 2010…”.

Asimismo, en esa misma fecha el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte consignó oficio de citación Nº 1137-10, dirigido al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el cual fue recibido por la ciudadana Carmen García, en el departamento de correspondencia, el 19 de octubre de 2010.

En fecha 10 de noviembre de 2010, el Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Lionesse Real State Corporation, consignó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual solicitó al Juzgado de Sustanciación de esta Corte solicitara al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda la remisión de las copias certificadas del expediente administrativo.

Mediante auto de fecha 11 de noviembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación consideró inoficioso pronunciarse sobre la solicitud efectuada por la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente, ya que los antecedentes administrativos habían sido solicitados a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), hoy día Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario.
En fecha 15 de noviembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte por cuanto el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) no había remitido los antecedentes administrativos del caso, ordenó ratificar el oficio librado en fecha 13 de octubre de 2010, a los fines de que remita los antecedentes administrativos del caso.

En fecha 1º de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº SBIF-DSB-CJ-OD-25371 de fecha 29 de noviembre de 2010, mediante el cual la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras remitió los antecedentes administrativos.

En fecha 2 de diciembre de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte acordó agregar a los autos el expediente administrativo y abrir cuaderno separado.

En fecha 7 de diciembre de 2010, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido al Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) el cual fue recibido por la ciudadana Carmen García del departamento de correspondencia en fecha 2 de diciembre de 2010.

En fecha 14 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº SBIF-DSB-CJ-OD-26547 de fecha 10 de diciembre de 2010, emanado de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, mediante el cual dan respuesta a la solicitud efectuado por dicho Juzgado, señalando que los antecedentes administrativos solicitados fueron remitidos mediante oficio Nº SBIF-DSB-CJ-OD-25371 de fecha 29 de noviembre de 2010.

En fecha 15 de diciembre de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación dirigido a la Procuradora General de la República, el cual fue firmado y sellado por el ciudadano Asdrúbal Blanco, Gerente General de Litigio, en fecha 10 de diciembre de 2010.

Por auto de fecha 14 de febrero de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte por cuanto no quedaban más actuaciones que realizar ante dicho Juzgado, se ordenó remitir el expediente a esta Corte a los fines de fijar la oportunidad para que tuviera lugar la audiencia de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo; siendo recibido el presente expediente en esta Corte en fecha 15 de febrero de 2011.

En fecha 16 de febrero de 2011, el Abogado José Gregorio Baptista González, antes identificado, en su carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil recurrente consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual desistió de la presente acción.

Por auto de fecha 17 de febrero de 2011, en virtud de la diligencia presentada en fecha 16 de febrero de 2011, por la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, en esta misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 10 de marzo de 2011, la Abogada Sorsire Fonseca inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 66.228, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de opinión mediante el cual solicitó la homologación de la solicitud de desistimiento de la acción efectuada por la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

En fecha 2 de septiembre de 2010, la Representación Judicial de la Sociedad Mercantil Lionesse Real Estates Corporation, presentó escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, sobre la base de las siguientes consideraciones:

Que, “…en fecha 14 de diciembre de 2009, el Juzgado Undécimo de Control Penal del Área Metropolitana de Caracas mediante oficio No. 2353-09, ordenó una medida de aseguramiento de bienes, en ejecución de una serie de medidas preventivas dictadas por el mismo juzgado, en fecha 25 de noviembre de 2009 sobre los bienes de todas las sociedades mercantiles donde el ciudadano Pedro José Torres Ciliberto fuese accionista o tuviere algún tipo de participación. El fundamento legal que sirvió de base a estas actuaciones es el artículo 22 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada”.

Que, “…Según la Resolución No. 371.10, fue la medida de aseguramiento de bienes mencionada la que llevó a la SUDEBAN a efectuar un análisis de las estructuras societarias y accionarias de un grupo de empresas, con la finalidad de determinar la efectiva propiedad de las mismas y si alguna de ellas pertenecía al ciudadano Pedro Torres Ciliberto” (Mayúsculas del texto).
Asimismo, señaló que “…la Resolución 371.10 por la que SUDEBAN ordenó la intervención de Delicatesses Cecil, C.A. se funda en un error en la determinación de los hechos examinados, un error que, como se demostrará, afecta a dicha acto (sic) del vicio del falso supuesto de hecho y lo hace nulo e inconvalidable (…) por cuanto la SUDEBAN fundamentó la Resolución (…) que ordena intervenir a Delicatesses Cecil, C.A, en un hecho falso, inexistente, al menos para la fecha en que se dictó (…) cuando SUDEBAN expresa que Organización TPF S.A. presenta una medida judicial de aseguramiento que afecta, en definitiva, a todas las empresas propiedad de ésta, entre ellas, a Delicatesses Cecil, C.A, lo hace por considerar, erradamente, que todas estas empresas eran para el 19 de julio de 2010 propiedad del ciudadano Pedro Torres Ciliberto…” (Mayúsculas del texto).

Aunado a ello agregó que “Al afirmar esto (…) se basó en un hecho falso –la condición de propietario del ciudadano Pedro Torres Ciliberto de la Organización TPF S.A. para el 19 de julio de 2010- para ordenar la intervención de la Compañía Delicatesses Cecil, C.A., que en realidad es propiedad de nuestra representada, LIONESSE (…) resulta evidente que el aseguramiento de bienes debe y puede recaer sólo sobre aquellas sociedades en las que el ciudadano Pedro Torres Ciliberto tenga alguna clase de participación accionaria, como en efecto la tuvo tiempo atrás en el capital social de Organización TPF, S.A. y a través de ésta, en el Grupo Empresarial Tamanaco, C.A. y, finalmente, en el de Delicatesses Cecil, C.A.” (Mayúsculas del texto).

Indicó que, “…para la fecha en que se dictó la Resolución Nº 372.10 (19 de julio de 2010), esa participación accionaria del ciudadano Pedro Torres Ciliberto ya no existía desde hacía varios meses atrás (…) según acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de organización TPF, S.A., celebrada el 16 de junio de 2008 y autenticada en esa misma fecha ante la Notaria (sic) Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotada bajo el No. 37, Tomo 61 de los libros de autenticación llevados por esa Notaria (sic) (…) el ciudadano Pedro Torres Ciliberto, así como su cónyuge, vendieron en esa fecha la totalidad de sus acciones en la Organización TPF, S.A. a nuestra representada, LIONESSE, siendo posteriormente registrada esa venta de acciones el 13 de mayo de 2010 en el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y Estado Miranda (…) quedando anotado bajo el No. 10, Tomo 73-A-Sgdo” (Mayúsculas del texto).

Que, “…al haberse ignorado esta realidad (básicamente, resultado de no haber tramitado un previo procedimiento y garantizar el derecho a la defensa de los afectados), la SUDEBAN se fundó en un falso supuesto de hecho, el cual resulta inconvalidable (pues Organización TPF, S.A. es propiedad de LIONESSE, no del ciudadano Torres Ciliberto) y hace nulo al (sic) acto cuya nulidad se demanda en este juicio. Así solicito se declare” (Mayúsculas del texto).

Indicó que, “…pido respetuosamente a esta Corte (…) que acuerde la medida cautelar solicitada y en consecuencia suspenda provisionalmente los efectos de la Resolución No. 371.10 mientras dure la tramitación del presente juicio de anulación…”.

Finalmente, solicitó se “…ADMITA dicha acción contencioso-administrativa de anulación (…) que una vez admitida la demanda y abierto el cuaderno de medidas, de acuerdo con el artículo 105 de la LOJCA (sic), acuerde la medida cautelar solicitada y en consecuencia SUSPENDA provisionalmente los efectos de la Resolución No. 371.10 mientras dura la tramitación del presente juicio de anulación (…) Que sustanciado como sea todo el juicio de anulación, DECLARE CON LUGAR la pretensión deducida en la definitiva y, en consecuencia, ANULE la Resolución No. 371.10, al estar afectada de ilegalidad y de inconstitucionalidad…” (Mayúsculas y negrillas del texto).

II
DEL ESCRITO DE INFORMES DEL MINISTERIO PÚBLICO

En fecha 10 de marzo de 2011, la Abogada Sorsire Fonseca, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, presentó escrito de informes, señalando las siguientes argumentaciones de hecho y de derecho:

Que, “…en fecha 15 de febrero de 2011, el abogado JOSÉ GREGORIO BAPTISTA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil LIONESSE REAL ESTATES CORPORATION presentó diligencia ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, expresando que ‘…informo a esta Corte el DESISTIMIENTO de la presente acción…” (Mayúsculas del texto).

Que, “…corre inserto en los folios 29 y 30 del expediente, poder otorgado por la Sociedad Mercantil LIONESSE REAL ESTATES CORPORATION, al abogado JOSÉ GREGORIO BAPTISTA (…) para actuar con el carácter de Apoderado Judicial de las (sic) mencionada empresa, indicando que el mismo está facultado expresamente para desistir…” (Mayúsculas del texto).

Que “…solicita (…) a esa Digna Corte proceda a HOMOLOGAR LA SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE LA ACCIÓN, presentado…”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto que el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 6 de octubre de 2010, admitió el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto de conformidad con el artículo 35 de de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, corresponde a esta Corte pasar a pronunciarse sobre el desistimiento de la acción efectuado en fecha 16 de febrero de 2011, por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Lionesse Real Corporation, y al respecto observa lo siguiente:

Mediante diligencia de fecha 16 de febrero de 2011, el Abogado José Gregorio Baptista González, Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Lionesse Real Estates Corporation, desistió expresamente de la acción interpuesta, en los siguientes términos: “En nombre y representación de mi mandante, y cumpliendo precias (sic) instrucciones de ésta, informo a esta Corte el ‘Desistimiento’ de la presente acción. Dicha decisión tiene lugar en cuanto a una serie de inconsistencias documentales involuntarias observadas en lo que fue entregado a este representante judicial, y que en consecuencia fueron analizadas y debatidas entre mis mandantes y este apoderado (…) pido me sean devueltos los anexos que formaron parte del libelo de acción (sic) intentada…”.

Asimismo, se evidencia que en fecha 10 de marzo de 2011la Abogada Sorsire Fonseca inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 66.228, actuando con el carácter de Fiscal Tercera del Ministerio Público, consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de opinión mediante el cual solicitó la homologación de la solicitud de desistimiento de la acción efectuada por la representación judicial de la sociedad mercantil recurrente

A este respecto, es preciso señalar que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.


Asimismo, el artículo 264 eiusdem dispone que:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

Por su parte, el artículo 265 del citado Código, señala que:

“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”.

Aunado a lo anterior resulta preciso citar el artículo 154 eiusdem, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Destacado de esta Corte).

Como puede colegirse de las anteriores disposiciones, el legislador ha otorgado una facultad dentro del procedimiento que permite desistir del mismo en cualquier estado y grado de la causa y, siempre que se trate de materia en la que no estén prohibidas las transacciones, esto es, no ser contraria al orden público.

Ello así, se observa que para homologar el desistimiento de la acción o del procedimiento, debe verificarse lo siguiente: (i) que la parte esté expresamente facultada para desistir, (ii) que el desistimiento verse sobre derechos y materias disponibles para las partes, y (iii) que no se trate de materias en las que esté involucrado el orden público.

Ahora bien, observa esta Corte que corre inserta a los folios veintiocho al treinta (28 al 30) del expediente, copia certificada del poder otorgado por la ciudadana Carmen Wong, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil Lionesse Real Estates Corporation, al ciudadano José Gregorio Baptista González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 63.233.

Asimismo se verifica de dicho documento, que el referido Apoderado Judicial ostenta facultad expresa para desistir y, por cuanto no existe razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación, y visto que el desistimiento versa sobre derechos y materias disponibles por la Ley, este Órgano Jurisdiccional declara homologado el referido desistimiento y ordena el archivo del expediente. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO expreso de la acción formulado por el Abogado José Gregorio Baptista González actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil LIONESSE REAL ESTATES CORPORATION, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el referido Abogado contra la Resolución Administrativa Nº 371.10 de fecha 19 de julio de 2010, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS.

2. SE ORDENA el archivo del expediente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ


El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente



La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-N-2010-000454
MEM/




En Fecha _________________(____) de ____________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ____________ de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.

La Secretaria.