JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2011-000058

En fecha 27 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 3262-2010 de fecha 27 de mayo de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito Arismendi del Estado Barinas, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FRANK ALBERT ESTELLER, titular de la cédula de identidad Nro. 11.759.844, asistido por la Abogada María Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 48.708, contra la CORPORACIÓN APUREÑA DE TURISMO.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta obligatoria establecida en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia definitiva dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 17 de diciembre de 2007, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta.

En fecha 31 de enero de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, a los fines de que se dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto planteado, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 30 de marzo de 2007, el ciudadano Frank Albert Esteller, asistido por la Abogada María Castillo, ya identificados, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Corporación Apureña de Turismo (CORATUR), con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “…En fecha 10 de Septiembre del Año 2.000, comencé a laborar en la CORPORACIÓN APUREÑA DE TURISMO (CORATUR) del Estado (sic), Instituto Autónomo con Personalidad Jurídica propia e independiente del Fisco del Estado (sic) Apure, desempeñándome en el Cargo como JEFE DE LA UNIDAD ESTADÍSTICA E INFORMATICA (sic)…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…Dicho cargo lo seguí desempeñando de manera fijo, como se me informo (sic) en comunicación recibida por el presidente de la Institución de Fecha 11 de Diciembre del miso Año 2.000 (sic)…”.

Que, “…Para la Fecha 02 de Enero del Año 2.003, recibí comunicación del Gerente de la Corporación donde se me informara que por disposiciones de Reorganización, habían dispuesto removerme al Cargo de PROGRAMADOR II adscrito a la Gerencia de Planificación, Proyecto y Financiamiento…”.

Que, “…Durante mi permanencia en dicha Institución percibí de los aumentos de sueldo que fueron acordados, (…) Pero no se me cancelaron mis Pagos correspondientes a Bono Vacacional del Año 2.005, los cestas ticks (sic) de los Años 2.000 (sic), 2.001 (sic), 2.002 (sic), 2.003 (sic) y 2.004 (sic); los bonos de temporadas altas del año 2.005 (sic), el cual es autorizado mediante decreto, (sic) El bono especial por no poseer Caja de Ahorro del Año 2.005 (sic); 7 días picos, establecidos en la Cláusula 51 del C.C. SUEP; Pago por vacaciones sin disfrutar del Año 2.005 (sic),y (sic) la Bonificación de Fin del Año 2.005 (sic), fraccionados…”.

Que, “…me dirigí de manera verbal en reiteradas oportunidades ante CORATUR, solicitando me fuera tramitado el pago de las Prestaciones Sociales que por derecho me correspondían igual a la cantidad de TREINTA Y UN MILLON (sic) QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOCIENTOS (sic) VEINTISEIS (sic) BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (sic) (BS. 31.573.226,32), así como en las reiteras (sic) comunicaciones de fechas, 04 de Agosto del 2.006 (sic), 16 de Enero del Año 2.007, y 29 de Enero del mismo Año 2.007 (sic), (…) a los fines de agotar la vía administrativa, y poder obtener el pago respectivo de mis Prestaciones Sociales, a todas éstas y en vista de la emergencia que me acometía fue que logre (sic) que me pagaran, la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (sic) (BS. 2.000.000,00), como se evidencia en cheque con su respectivo recibo…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…LA DIFERENCIA del Pago Total de mis PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS (sic) IMDEMNIZACIONES (sic) DE INDOLE (sic) LABORAL QUE ME CORRESPONDEN más los intereses de Mora de acuerdo como lo establece el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que representan el monto igual a la cantidad de VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS (sic) BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 29.573.226,32), más los intereses moratorios que se vayan generando hasta la fecha de la cancelación…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

Que, “…De conformidad con el Artículo 89 Ordinal 2 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que constituye el derecho fundamental para sostener la presente acción a mi favor; en concordancia con los Artículos 108 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, que genera el derecho de Antigüedad…”.

Que, “…De la misma forma el parágrafo sexto del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, determina la aplicación del mismo a esta categoría de Funcionarios Públicos y así determinar la forma de calcular tales derechos con base a un salario integral, como también lo que corresponde a los demás derechos inherentes a dichos trabajadores como son el bono de alimentación, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bonificación de fin de año, bono vacacional, señalados en los artículos 23, 24, 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo previsto en los Artículos 219, 222, 223, 224, 225 y 226 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Que, “…De igual manera reclamo como un derecho que me da nuestra Constitución Bolivariana de solicitar el Pago de los intereses de mora y la indexación monetaria hasta la definitiva cancelación del monto que determinen LA DIFERENCIA DEL PAGO TOTAL DE MIS PRESTACIONES SOCIALES, Y DEMÁS INDEMNIZACIONES LABORALES QUE ME CORRESPONDEN, cuyos derechos reclamo en este acto con exigibilidad inmediata por ser créditos laborales como tales, en atención a lo que señala el Artículo 92 Constitucional…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…reclamo otros beneficios de derecho de orden socio económico derivados de la Contratación Colectiva de los Empleados Públicos S.U.E.P.- APURE, señalados en las cláusulas 32 y 37, entre otras…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “…en este acto demando a LA CORPORACIÓN APUREÑA DE TURISMO DEL ESTADO APURE (CORATUR), (…) para que a través de sus Representantes Legales (…) convengan o en su defecto sean condenados por este Tribunal a pagarme las cantidades siguientes: PRIMERO: Estimo la cantidad de: VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS (sic) BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 29.573.226,32), que por concepto de DIFERENCIA DEL PAGO TOTAL DE MIS PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS INDEMINIZACIÓN (sic) DE INDOLE LABORAL me corresponden por derecho de haber prestado mis servicios ante la CORPORACIÓN APUREÑA DE TURISMO DEL ESTADO APURE (CORATUR). SEGUNDO: La correspondiente Indexación monetaria, desde el momento de la admisión de la demanda hasta el momento del pago efectivo de lo adeudado por la devaluación de la moneda. TERCERO: los intereses legales que se sigan venciendo sobre el monto de las prestaciones sociales no pagadas desde la fecha de admisión de esta demanda hasta la fecha de la terminación del procedimiento que se ventila. CUARTO: Los intereses moratorios que se vayan generando hasta que se ejecute el Pago total de mis Prestaciones Sociales solicitada. QUINTO: Los costos y las costas del presente juicio de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente; y honorarios profesionales que se genere al siguiente proceso. SEXTO: Estimo la presente demanda en la cantidad de: CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (sic) (Bs. 40.000.000,00) más lo que se genere hasta el momento en que se produzca el pago de la misma…” (Mayúsculas y negrillas de la cita).

II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

En sentencia de fecha 17 de diciembre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito Arismendi del Estado Barinas, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“…Siendo ello así, debe este Tribunal indicar cuáles son los conceptos que forman parte de las diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios que pueden ser reclamados a la finalización de la relación de empleo público lo cual corresponde a la antigüedad y los días adicionales de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo por remisión directa del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las vacaciones anuales vencidas y no disfrutadas o las fraccionadas si egresara antes de cumplir el año, la bonificación de fin de año, el fideicomiso y si existiera retardo en el pago de las prestaciones sociales se cancelarán los intereses de mora por así establecerlo el referido artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, observa este Juzgado Superior, que el recurrente prestó sus servicios al Estado Apure, como Programador II, por un tiempo de servicio de cuatro (04) años y once (11) meses, asimismo se constata que cursa al folio 5 del presente expediente oficio suscrito por el Presidente de la Corporación Apureña de Turismo del Estado Apure, de fecha 11 de Diciembre de 2000, donde se constata que si existió la relación laboral entre el demandante y el ente demandado, es por lo que considera este Tribunal que la presenta querella es admisible. Y así se decide.
De la solicitud del Preaviso y la Indemnización Sustitutiva del Preaviso:
Al respecto este Juzgado Superior debe señalar que la norma transcrita ut supra busca la reparación del daño causado al trabajador por el despido efectuado sin causa legal que lo justifique, toda vez que “…las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo tiene por objeto sancionar la renuencia del patrono a reenganchar al empleado u obrero que goza de estabilidad, si el reenganche ha sido oportunamente solicitado por el interesado ante el juez del trabajo…” (RAFAEL J. GUZMÁN, Nueva Didáctica del Derecho del Trabajo, año 2000). En tal sentido, este Tribunal observa que la norma señalada también prevé una indemnización sustitutiva a través de la institución del preaviso, esto es cuando las partes dentro de la relación de trabajo no cumplen con la notificación con anticipación ya sea de forma legal o convencional, de su voluntad de terminar el contrato de trabajo convenido a tiempo indeterminado, de su voluntad de terminar el contrato de trabajo convenido a tiempo indeterminado por causa no justificadas en la Ley.
Este Juzgado Superior debe señalar que si bien es cierto el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública remite a la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto a los beneficios no previstos en ella para los funcionarios públicos, sin embargo mal podría el recurrente solicitar el pago de la indemnización a la cual hace referencia el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando la relación fue de carácter funcionarial, toda vez que dicho pago sólo es procedente en los casos de la relaciones de trabajo privadas, por tanto este Juzgado Superior debe negar el concepto correspondiente al pago de indemnización y al pago sustitutivo de preaviso y, así se decide.
En tal sentido, este Tribunal pasa establecer los conceptos que corresponden a la querellante por sus prestaciones sociales, según experticia presentada por el experto designado por este Tribunal solicitado por la abogada apoderada judicial de la parte demandante:
1.- Por antigüedad, la cantidad de Diez Millones Setecientos Cuarenta y Un Mil Seiscientos Ochenta y Siete con Cuarenta Céntimos (Bs. 10.741.687,40).
2.- Por concepto de Intereses sobre Prestación de Antigüedad, le corresponde la cantidad de Ocho Millones Seiscientos Cincuenta y Siete Mil Ochenta y Seis con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 8.657.086,45).
3.- Por Vacaciones Vencidas y no Disfrutadas le corresponde la cantidad de Ochocientos Trece Mil Ciento Diecisiete con Nueve Céntimos (Bs. 813.117,09).
4.- Por Bono de fin de Año 2.005, le corresponde la cantidad de Dos Millones Ochocientos Veintiocho Mil Doscientos Treinta y Tres con Treinta y Tres Céntimos (Bs. 2.828.233,33).
5.- Por Bono Temporadas Altas le corresponde la cantidad de Céntimos (Bs. 368.715,56).
6.- Por concepto de Bono Especial por no poseer Caja de Ahorros, le corresponde la cantidad de Ochocientos Ochenta y tres Mil Ochocientos Veintidós con Noventa y Dos Céntimos (Bs. 883.822,92).
7- Pago de Siete (07) días pico, le corresponde la cantidad de Ciento Setenta y Seis Mil Setecientos Sesenta y Cuatro con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 176.764,58).
8.- Por Cesta Ticket desde año 2.000 – 2.004, le corresponde la cantidad de Cuatro Millones Novecientos Ochenta y Tres Mil Ochenta (Bs. 4.983.080,00).
Sub-Total de la Deuda antes del Interés de Mora, Bs. 29.790.850,10.
9.- Por Intereses de Mora sobre el monto de la deuda del 31/05/2.005, le corresponde la cantidad de Siete Millones Ciento Noventa Mil Trescientos Veintinueve con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 7.190.329,98).
Total a Cancelar. Bs. 36.981.180,08…”.

III
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar considera necesario esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer en segunda instancia de la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito Arismendi del Estado Barinas, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Frank Albert Esteller, asistido por el Abogado María Castillo, contra la Corporación Apureña de Turismo y en tal sentido, resulta oportuno citar lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”

Conforme a la norma supra transcrita, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos, es decir, los competentes para conocer en segundo grado de jurisdicción, de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial.

Siendo ello así, debe esta Corte hacer referencia igualmente a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 72. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

De la norma citada se evidencia que el Legislador estableció una prerrogativa procesal a favor de la República para los casos de sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa que sostiene dentro del proceso judicial, en la cual la representación judicial de la República no haya ejercido el recurso de apelación, consistiendo dicha prerrogativa en que el fallo recaído en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultado ante el Tribunal Superior Competente.

Establecido lo anterior, esta Corte considera necesario destacar que, el decreto Nº 6.217, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5.890, de fecha 31 de julio de 2008, establece en sus artículos 98 y 101 lo siguiente:

“…Artículo 98: Los Institutos Públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o municipios…”

“Artículo 101: Los institutos autónomos se regularan conforme a las disposiciones previstas en la presente sección, y todas aquellas normas que le sean aplicables a los institutos públicos...”.

En consecuencia, siendo que la Corporación Apureña de Turismo, es un Instituto Autónomo que forma parte de la Administración Pública Estadal Descentralizada Funcionalmente, adscrita a la Gobernación del estado Apure, le resulta aplicable la prerrogativa procesal prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En consecuencia, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer de la consulta de Ley, por ser la Alzada natural del mencionado Juzgado, en virtud de lo establecido en el artículo 72 eiusdem, en concordancia con el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la consulta de Ley, es necesario, antes de entrar a analizar el presente caso, profundizar acerca de la finalidad de dicha institución como prerrogativa procesal, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con incidencia en todas aquellas sentencias que resulten contrarias a la pretensión, excepción o defensa ejercida por la misma.

Conforme a ello, se debe señalar que la consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Tribunal Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación de alguna de las partes, y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 72 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 902, de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.), la cual establece:

“…la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República [hoy artículo 72], hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares (…) ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…” (Resaltado de esta Corte).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 1.107, de fecha 8 de junio de 2007, (caso: Procuraduría General del estado Lara), realizando un análisis con relación a la naturaleza y alcance de la prerrogativa procesal de la consulta, determinó lo siguiente:

“…El principal argumento que sustenta la solicitud de revisión se centra en un asunto de orden procesal: que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo al emitir su veredicto desconoció la norma contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, ya que la sentencia de primera instancia no podía ser objeto de la consulta prevista en la referida norma porque lo decidido por el Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental -al decretar la inadmisibilidad de la acción jurisdiccional- en modo alguno iría en detrimento de las pretensiones y defensas esgrimidas por el Estado Lara, a quien se aplica extensivamente esta prerrogativa procesal que ostenta la República, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
(…)
La norma procesal, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado ‘Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, en el Capítulo II ‘De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio’, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.
La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.
Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).
(…)
En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).
Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Conforme a lo expuesto, esta Sala observa que en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró inadmisible la querella interpuesta, (…) Dicha declaración jurisdiccional ponía fin formalmente a la tramitación de la querella y, en virtud de su contenido, en nada desfavorecía las resistencias que habían presentado las representantes judiciales del Estado Lara en su escrito de contestación (Vid. Folios 42 al 51). En consecuencia, la decisión definitiva recaída en ese caso no podía ser consultada de acuerdo a la prescripción contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que se le aplica extensivamente a la entidad estatal, en virtud de lo establecido por el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, pues no había pronunciamiento desestimatorio o contrario a las pretensiones, defensas o excepciones del Estado Lara, que conllevara una eventual ejecución sobre sus bienes patrimoniales…” (Resaltado de esta Corte).

En consecuencia, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses del referido Instituto Autónomo, siendo que las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo podrán ser revisadas mediante el recurso de apelación ejercido en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

Ahora bien, siendo que en el presente caso se ha planteado la consulta del fallo dictado en fecha 17 de diciembre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito Arismendi del Estado Barinas, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, con estricta sujeción a los lineamientos anteriormente expuestos:

Primeramente, esta Corte debe destacar la obligación en la que se encuentran los jueces de la República de fundar la decisión del asunto sometido a su conocimiento en un análisis jurídico previo ajustado a lo alegado y probado en autos, indicando los motivos que ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión de lo que configura el dispositivo de la sentencia (silogismo de la sentencia), dando así a conocer el desarrollo del juicio realizado de conformidad con las cuestiones de hecho y de derecho que delimitan el caso concreto.

En ese sentido, resulta procedente señalar lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…)
5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia…”.

La norma señalada establece los requisitos que debe contener toda sentencia, dentro de los cuales se observa que el fallo debe ceñirse a lo alegado y probado en autos, es decir, el juez debe proferir su fallo tomando en cuenta todas y cada una de las pretensiones del actor como las excepciones o defensas del demandado, a los fines de evitar que la sentencia incurra en el vicio de incongruencia.

Respecto del carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia, la Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal de la República en sentencia Nº 00822 dictada en fecha 11 de junio de 2003 (caso: Consorcio Social La Puente vs. Consejo Nacional de la Vivienda), señaló lo siguiente:

“…actuando esta Sala de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 243, ordinal 5º, y 244 eiusdem, debe declarar la nulidad del referido fallo, por haber incurrido en un vicio que, sin duda, entraña una infracción de orden público a los requisitos impuestos por la legislación procesal, establecidos no sólo para lograr la igualdad de las partes ante la ley, sino para resguardar el equilibrio que debe prevalecer entre los derechos e intereses de éstas en el proceso, así como para preservarles el derecho a la defensa, a la debida asistencia jurídica y al debido proceso, los cuales esta Sala se encuentra obligada a garantizar…”. (Destacado de esta Corte).

De lo expuesto se evidencia por una parte, el carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia, y por la otra, la obligación en la que se encuentran los jueces de decidir valorando sólo lo alegado y probado en autos, de manera que no resulte en contravención a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrearía la nulidad del fallo y el conocimiento del fondo del asunto por parte del Juez de Alzada.

Ahora bien, la jurisprudencia y doctrina de manera reiterada han afirmado que “expresa” significa que una sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos, “positiva”, refiere que la misma sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes y “precisa”, sin lugar a dudas, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades. Para decidir con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, el Juzgador debe dar cumplimiento al mandato contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, cual es, atenerse a lo alegado y probado en autos.

En este sentido, el vicio de incongruencia se configuraría: a) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre algunas pretensiones y defensas que las partes no han alegado (incongruencia positiva o ultra petita). b) Cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre todas las pretensiones y defensas de las partes (incongruencia negativa o minus petita). c) Cuando el Juez en su sentencia se pronuncia sobre pretensiones y defensas distintas a las solicitadas (incongruencia mixta o extra petita).

Asimismo, esta Corte debe traer a colación lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 244. Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita” (Destacado de esta Corte).

La norma transcrita consagra los motivos de nulidad de toda sentencia, entre los cuales se prevé que resulte contraria a las condiciones exigidas en el artículo 243 eiusdem, cuyo cumplimiento es de estricto orden público, por lo que deberá ser evaluado por el juez aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa.

En este mismo orden de ideas, esta Alzada observa que el ciudadano Frank Albert Esteller, en su escrito de querella solicitó: i) el pago de la diferencia de prestaciones sociales y demás indemnizaciones de índole laboral; ii) la indexación monetaria de lo adeudado; iii) los intereses legales que se genere por el monto de las prestaciones sociales no pagadas; iv) los interés moratorios que se generen hasta que se ejecute el Pago de las Prestaciones Sociales; v) los costos y las costas procesales de conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Sin embargo, de la lectura del fallo consultado, se desprende que el Juzgador de Instancia no emitió pronunciamiento alguno con relación a los siguientes pedimentos: i) la indexación monetaria de lo adeudado; ii) los intereses legales que se genere por el monto de las prestaciones sociales no pagadas; iii) los interés moratorios que se generen hasta que se ejecute el Pago de las Prestaciones Sociales; y iv) los costos y las costas procesales de conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, inobservando el A quo que toda decisión judicial debe resultar de un juicio lógico producto de las circunstancias de hecho alegadas y probadas en autos y de los fundamentos jurídicos a que haya lugar.

En ese sentido, esta Alzada considera que en el presente caso se configura así el vicio de incongruencia negativa del fallo, razón por la cual se concluye que el A quo no sentenció de acuerdo a lo alegado y probado en autos por las partes, inobservando el principio de exhaustividad de la sentencia, por lo que, de conformidad con el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, debe esta Corte ANULAR la sentencia sometida a consulta. Así se decide.

En virtud de lo expuesto, de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Corte a conocer del fondo del presente recurso, previa las siguientes consideraciones:

El querellante en su escrito libelar solicitó que le fuera pagado “…la cantidad de: VEINTINUEVE MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS VEINTISEIS (sic) BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 29.573.226,32), que por concepto de DIFERENCIA DEL PAGO TOTAL DE MIS PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS INDEMINIZACIÓN (sic) DE INDOLE LABORAL me corresponden por derecho de haber prestado mis servicios ante la CORPORACIÓN APUREÑA DE TURISMO DEL ESTADO APURE (CORATUR)…”.

Por su parte, la Abogada Shylene Alexandra Matheus Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 108.641, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la Corporación Apureña de Turismo del Estado Apure, en su escrito de contestación indicó que, “…mi representado admite que el monto total adeudado por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales pendientes ascienden en total a la cantidad de VEINSIETE MILLONES SETECIENTOS NOVENTA MIL OCHOSIENTOS (sic) CINCUENTA CON NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. 27.790.850,09), pero para darle mayor validez y veracidad de los beneficios y derechos de ambas partes, solicito al tribunal realizar el cálculo de prestaciones sociales del funcionario mencionado para reforzar las actuaciones realizadas y actuar dentro del marco de la Legalidad…”.

En tal sentido, esta Corte considera necesario resaltar lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:

“(…) Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal (…). (Resaltado de esta Corte).

Así, esta Corte considera oportuno señalar que conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a percibir las prestaciones sociales por antigüedad en el servicio, con el fin de honrar el servicio prestado, de lo cual se desprenden una serie de conceptos que deben ser cancelados al trabajador al finalizar la misma. En consecuencia, mal podría considerarse que se pretendió proteger en la Constitución sólo el concepto de antigüedad y no el conjunto de conceptos que de ella derivan y que integran las prestaciones sociales que obtiene el trabajador en el transcurso de la relación de trabajo, de los cuales se derivan intereses moratorios a los cuales deberá dársele el mismo valor, privilegio y garantía de la deuda principal.

Ello así, siendo que la representación judicial de la parte querellada reconoció que existe una deuda por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios laborales a favor del ciudadano Frank Albert Esteller; aunado al hecho, que no consta en autos documento alguno de cual se desprenda que al ciudadano Frank Albert Esteller, se le hubiera pagado alguna cantidad monetaria distinta a la cancelada en fecha 29 de enero de 2007, por concepto de prestaciones sociales, este Órgano Jurisdiccional, ordena a la referida Corporación el pago por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros beneficios laborales que se le adeuda al querellante, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Ahora bien, referente a la solicitud efectuada por el querellante en su escrito de querella, relativa al pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, esta Alzada estima necesario traer a colación el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en la sentencia N° 924, de fecha 3 de febrero de 2005, en torno al pago de los intereses moratorios, el cual estableció lo siguiente:

“…Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago…”.

De la anterior transcripción se colige que, en efecto los intereses sobre prestaciones sociales devienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación de trabajo, sea de empleo público o privado, y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador, se generarán intereses moratorios hasta su pago efectivo. Por tanto, el cómputo de dichos intereses debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo.

En este mismo sentido, esta Corte considera oportuno señalar que conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a percibir las prestaciones sociales por antigüedad en el servicio, con el fin de honrar el servicio prestado, de la cual se desprenden una serie de conceptos que deben ser cancelados al trabajador al finalizar la misma. En consecuencia, mal podría considerarse que se pretendió proteger en la Constitución sólo el concepto de antigüedad y no el conjunto de conceptos que de ella derivan y que integran las prestaciones sociales que obtiene el trabajador en el transcurso de la relación de trabajo, de los cuales se derivan intereses moratorios y deberá dársele el mismo valor, privilegio y garantía de la deuda principal.

Ello así, esta Alzada observa que no consta en autos comprobante de pago referente al concepto de intereses moratorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en consecuencia, se acuerda el pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales del querellante, los cuales deberán ser calculados a partir del 2 de enero de 2003, fecha en la cual el querellante fue removido del cargo que desempeñaba, hasta la fecha efectiva en que sean canceladas las prestaciones sociales, con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme a lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la solicitud de indexación formulada por la representación de la parte querellante, este Tribunal reitera una vez más el criterio sostenido en decisiones anteriores de negar el mismo, dado que las cantidades adeudadas a la actora dentro del ámbito de la relación funcionarial y de empleo público, no constituyen deudas de valor, no resultando por ende procedente su indexación. Así se decide.

Por otra parte, referente a la solicitud efectuada por el querellante, relativa a que se ordene el pago de los costos y las costas procesales de conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, debe esta Corte hacer referencia a lo establecido en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 76. “La República no puede ser condenada en costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recurso interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellas”.

De la norma citada se evidencia que el Legislador estableció que la República no puede en ningún caso ser condenada al pago de las costas procesales, ello así, esta Alzada considera que dicho privilegio debe hacerse extensivo y aplicable a los estados, ello de conformidad a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, y que de conformidad con lo establecido en los artículos 98 y 101 del decreto Nº 6.217, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5.890, de fecha 31 de julio de 2008, siendo la Corporación Apureña de Turismo, un Instituto Autónomo que forma parte de la Administración Pública Estadal Descentralizada Funcionalmente, adscrita a la Gobernación del estado Apure, le resulta aplicable tal privilegio previsto en el artículo 76 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo cual esta Alzada desecha la referida solicitud. Así se decide.

Por las consideraciones expuestas, esta Corte conociendo del fondo declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.




VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito Arismendi del Estado Barinas, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano FRANK ALBERT ESTELLER, asistido por la Abogada María Castillo, contra la CORPORACIÓN APUREÑA DE TURISMO.

2.- ANULA la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2007, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Distrito Arismendi del Estado Barinas.

3.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese y regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ


El Juez Vicepresidente,



EFRÉN NAVARRO
La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO


Exp. N° AP42-N-2011-000058
MEM


En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria,