JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2011-000072

En fecha 1 de febrero de 2011, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 11-0057, de fecha 24 de enero de 2011, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad “y solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo” interpuesto por la Abogada Miriam Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 49.256, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano DIMAS GONZÁLEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 6.011.591, contra la Providencia Administrativa N° 24-2010, de fecha 5 de febrero de 2010, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO, LOS TEQUES, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, que declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el referido ciudadano contra la Sociedad Mercantil Corralito, S.A.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 4 de noviembre de 2010, mediante el cual el referido Juzgado Superior acordó remitir copias certificadas del expediente a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a fin de decidir la solicitud de regulación de competencia de conformidad con lo previsto en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, planteada por la parte recurrente en fecha 1° de noviembre de 2010.

En fecha 2 de febrero de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines de que dictara la decisión a que hubiere lugar. En esa misma fecha se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD INTERPUESTO “Y SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO”

En fecha 5 de abril de 2010, la Abogada Miriam Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Dimas González Pérez, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad “y solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo”, contra la Providencia Administrativa N° 24-2010, de fecha 5 de febrero de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, que declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el referido ciudadano contra la Sociedad Mercantil Corralito, S.A., sustentando su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que su representado fue despedido ilegalmente, estando investido de la inamovilidad laboral prevista en el Decreto N° 6.603, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.090 de fecha 2 de enero de 2009, por lo que el 23 de octubre de 2009, acudió a la Inspectoría del Trabajo, antes identificada, a requerir su reenganche y el pago de los salarios caídos.

Que, la Sociedad Mercantil Corralito, S.A., compareció ante la Inspectoría del Trabajo y en la oportunidad de dar contestación a la solicitud incoada en su contra, sostuvo que reconocía la inamovilidad del ciudadano Dimas González Pérez, pero negó haberlo despedido. En este sentido alegó la empresa que “…el trabajador después de haber inasistido por dos semanas, se presentó a su sitio de trabajo el 19 de octubre de 2009 y se le solicitó justificación por sus inasistencias quien manifestó haber salido en libertad el 14 de octubre de 2009, después de haber sido detenido (…). Ante dicha explicación se le solicitó que suministrara por escrito una justificación de tales hechos, y es así como el trabajador el 21 de octubre de 2009 solicitó un permiso por siete (7) días a los fines de resolver y recabar la información (…). Dicho permiso fue concedido y de acuerdo a su solicitud debía reintegrarse transcurrido el lapso que había solicitado, pero es el caso de que no volvió a hacer acto de presencia en la empresa y evidentemente tampoco hizo llegar la información que estaba recabando para aclarar la situación de sus inasistencias…” (Negrillas y subrayado de la cita).

Que, “…el Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro de la ciudad de Los Teques (…), cuando abrió a pruebas la causa, NO ADMITIÓ LAS PRUEBAS DEL ACCIONANTE, y para decidir NO otorgó valor probatorio a una serie de DOCUMENTOS aportados por el querellante, con lo cual obvio (sic) deliberantemente el mérito de las pruebas aportadas por mi mandante, lo que constituye una violación a las normas de valoración de las pruebas…” (Negrillas, mayúsculas y subrayado de la cita).

Que, la referida inadmisión de las pruebas obedeció a que -a juicio del Inspector del Trabajo- “…las mismas no se encontraban firmadas por la parte promovente (sic), requisito este indispensable de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”, siendo que “…esa señalada omisión de firma en el escrito de Promoción de Pruebas NO ES UN REQUISITO ESENCIAL por cuanto la Jefe de la Sala de Fuero, ciudadana abogada CINDHY RODRÍGUEZ DE CASTILLO es una funcionaria pública que está legitimada para acreditar los actos que ocurren en su presencia, y ella precisamente hace constar en tiempo útil (…) de la presencia de mi persona acudiendo a consignar el respectivo escrito de pruebas…” (Negrillas, mayúsculas y subrayado de la cita).

Que, “…cursan a los autos pruebas documentales certificadas donde consta que el actor estuvo detenido desde el 29 de septiembre de 2009, hasta el día 14 de octubre de 2009, por investigación penal, que a los efectos laborales, se considera ese lapso como una suspensión de la relación laboral, conforme al artículo 94, literal f, de la Ley Orgánica del Trabajo…”.

Que, “…la aludida causa no fue decidida conforme a las normas de derecho, lo cual constituye una irregularidad (…) y necesariamente esa conducta asumida por el Inspector del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, lleva inmersa o da origen al conocido vicio de desviación de poder, en consecuencia transgrede el principio de legalidad, contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Negrillas y subrayado de la cita).

Que, “…en fecha 21 de octubre de 2009, mi representada mediante comunicación escrita que corre inserta a los autos, que fue recibida y sellada por Recursos Humanos de la empresa accionada, solicitó permiso por siete (7) días a los fines de solicitar los respectivos justificativos de la ausencia antes aludida. A esta solicitud NO OBTUVO NUNCA RESPUESTA OPORTUNA EMITIDA POR EL PATRONO, por lo que ante el temor fundado de perder su trabajo, y proteger sus derechos, se vio forzado a acudir en fecha 23 de octubre de 2009, ante la Inspectoría del Trabajo (…) para ampararse debidamente…”. (Negrillas, mayúsculas y subrayado de la cita).

Que, “…el Inspector del Trabajo debió verificar si efectivamente en los autos, estaba demostrado que la empresa accionada había concedido el permiso solicitado por el trabajador y con cuales pruebas quedaba demostrado el abandono del trabajo. Esas Pruebas NO EXISTEN A LOS AUTOS, lo cual demuestra la desviación de poder en que incurrió el funcionario en cuestión…” (Mayúsculas y subrayado de la cita).

Que la omisión de prueba de las anteriores circunstancias se traducen en un “vicio en la causa” del acto administrativo recurrido.

Que, el acto recurrido es absolutamente nulo “…por haberse dictado contraviniendo lo dispuesto en el artículo 26, 49, 89 numeral 3 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que regula el derecho a la tutela judicial efectiva, del debido proceso y de defensa, del principio INDUBIO PRO OPERARIO y, de no sacrificio de la Justicia por la omisión de formalidades no esenciales…” (Mayúsculas de la cita).

Que la Providencia Administrativa impugnada incurre en el vicio de inmotivación, puesto que “…no existe ni un elemento que permita ni siquiera suponer que el recurrente dejase de esta investido por la INAMOVILIDAD LABORAL decretada…” (Mayúsculas de la cita).

Finalmente, solicitó se declare Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 24-2010, de fecha 5 de febrero de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda.

II
DE LA REGULACIÓN DE COMPETENCIA

En fecha 20 de octubre de 2010, la Abogada Miriam Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Dimas González Pérez, consignó diligencia mediante la cual, en atención a la sentencia N° 995, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de septiembre de 2010, solicitó al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital “…decline la competencia por la materia, en los Juzgados de Primera Instancia de la Jurisdicción Laboral del Estado Miranda...”.

El referido Juzgado Superior se pronunció al respecto en auto de fecha 26 de octubre de 2010, en el que sostuvo lo siguiente:

“…El artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria para el presente caso, establece lo siguiente:
(…)
Se evidencia entonces, que la competencia de este juzgado para el conocimiento de la presente causa prevalece, toda vez que el ejercicio de la acción determina la perpetuidad de la competencia y al momento de la interposición del presente recurso, este Juzgado era el competente para conocer el mismo. Por dicho motivo este Juzgado niega la solicitud formulada. Así se decide.”

Posteriormente, en fecha 1° de noviembre de 2010, la Abogada Miriam Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Dimas González Pérez, consignó diligencia en la que indicó:

“Visto como ha sido el auto mediante el cual se niega la solicitud de regulación de competencia dictado en fecha 26 de octubre de 2010, siendo que la competencia es materia de Orden Público y siendo que el presente caso se encuentra en primera instancia, en virtud de la violación del artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 25, ordinal 3° de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, Apelo de la presente decisión y solicito la Regulación de la Competencia. Es todo.”

En fecha 4 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronunció en los términos siguientes:

“…este Tribunal observa una vez revisadas las actas procesales del presente expediente, que el auto de fecha 26 de octubre de 2010, al cual hace mención la apoderada judicial de la parte recurrente, no niega la regulación de competencia tal y como lo expone la parte actora, sino la declinatoria de competencia a los Juzgados de Primera Instancia de la Jurisdicción Laboral del estado Miranda, en razón de ello, considera necesario este Juzgado señalar que dicho argumento de la parte recurrente resulta infundado y contrario a la probidad que deben tener las partes, sus apoderados y abogados asistentes en el proceso, de conformidad con los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en cuanto a la apelación ejercida contra el referido auto de fecha 26 de octubre de 2010, hay que señalar que en aquellos casos donde el Juez declare su propia competencia, el único medio de impugnación posible para atacar tal declaratoria es la solicitud de regulación de competencia, tal y como lo establece el artículo 67 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se niega dicha apelación. Sin embargo, visto que la apoderada judicial de la parte recurrente solicitó simultáneamente la regulación de competencia; este Tribunal ordena remitir copias certificadas del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que decida la regulación solicitada por la parte recurrente, de conformidad con lo establecido en el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil…”.

III
DE LA COMPETENCIA

Pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse sobre su competencia para conocer la solicitud de regulación de competencia efectuada en fecha 1 de noviembre de 2010, por la Abogada Miriam Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Dimas González Pérez, en virtud del auto dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el 26 de octubre de 2010, mediante el cual reiteró su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

Ello así, esta Corte observa que el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

Artículo 71: “La solicitud de regulación de competencia se propondrá ante el juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación (…).”

Ahora bien, en virtud del artículo precedentemente transcrito -aplicable supletoriamente de conformidad con lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa-, por constituir las Cortes de lo Contencioso Administrativo la Alzada natural de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la solicitud de regulación de competencia efectuada por la representación judicial del ciudadano Dimas González Pérez. Así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Resuelta la competencia de esta Corte, pasa a pronunciarse acerca de la regulación de la competencia solicitada por la parte actora en el caso de autos, y al respecto observa:

En el presente caso la regulación de la competencia fue solicitada por la Abogada Miriam Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Dimas González Pérez, ya que considera que en acatamiento de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, corresponde al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital “…[declinar] la competencia por la materia, en los Juzgados de primera Instancia de la Jurisdicción Laboral del Estado Miranda...”.

Así, esta Corte observa que en el caso de autos, la acción principal está constituida por el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra la Providencia Administrativa N° 24-2010, de fecha 5 de febrero de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro, Los Teques, estado Bolivariano de Miranda, que declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano Dimas González Pérez, contra la Sociedad Mercantil Corralito, S.A.

Ello así, esta Corte debe señalar en primer término que tal como establece el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disponerlo el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificada posteriormente por disposición de la Ley.

En atención a lo anterior, observa esta Corte que el presente recurso fue interpuesto en fecha 5 de abril de 2010, por lo que corresponde a esta Corte establecer cuál es el Órgano Jurisdiccional que para tal oportunidad ostentaba la competencia para conocer los caso como el de autos, mediante el cual se impugna una Providencia Administrativa, emanada de una Inspectoría del Trabajo.

Ello así, es menester aludir a los cambios jurisprudenciales que se han suscitado respecto a la naturaleza de dichos actos y el órgano jurisdiccional al que corresponde su conocimiento.

En efecto, luego de una larga trayectoria doctrinaria y jurisprudencial que se inició con la sentencia recaída en el caso Fetraeducación, de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en 1980, y continuó con el fallo dictado en el caso Bamundi, de la misma Sala en 1992, la Sala Constitucional estableció el criterio a seguir en los casos de pretensiones judiciales contra la actividad e inactividad de las Inspectorías del Trabajo. En tal sentido, en la sentencia N° 2.862 de 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), la Sala Constitucional dispuso lo siguiente:

“…Con fundamento en la norma constitucional, y según el criterio orgánico, toda actuación proveniente de los órganos de la Administración Pública se encuentra sujeta al control de la jurisdicción contencioso-administrativa. Asimismo, y de conformidad con el criterio material, toda pretensión procesal cuyo fundamento sea una actuación –lato sensu– realizada en ejercicio de la función administrativa, con independencia de la naturaleza del órgano autor, compete ex Constitución a los tribunales contencioso-administrativos…”.

No obstante lo anterior, mediante sentencia N° 9 de fecha 5 de abril de 2005 (caso: Universidad Nacional Abierta) el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, señaló lo siguiente:

“…al ser las providencias emanadas de las Inspectorías del trabajo, actos administrativos, una tesis que pretenda que el control judicial de tales actos corresponde a órganos que no forman parte de la jurisdicción contencioso administrativa ‘ordinaria’, sino de tribunales de la jurisdicción laboral (que en esos procesos actuarían como contencioso administrativos especiales), debe necesariamente apoyarse en una norma jurídica que expresamente establezca tal excepción al principio general, y en modo alguno cabe derivarse la misma de una norma que no existe en el presente caso.
Por tanto debe concluir esta Sala Plena que, ante la inexistencia de una norma legal expresa que atribuya a los Tribunales Laborales la competencia para conocer de las providencias emanadas de las Inspectorías del Trabajo, dicha competencia corresponde a los órganos contencioso administrativos competentes. Así se declara.
Para finalizar, en razón de la inexistencia en el ordenamiento jurídico venezolano de un basamento normativo que permita predicar que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos interpuestos contra los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, los cuales son actos administrativos, corresponderá a los tribunales de la jurisdicción ordinaria el conocimiento de tales asuntos, en virtud de la aplicación del principio de la universalidad de su control por parte de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
(…) Omississ (…)
Conforme a la doctrina expuesta, en la que se considera el tribunal ‘...que a la accionante le resulta más accesible’, esto es, en garantía del derecho de acceso a la justicia de los particulares, esta Sala Plena declara que, tratándose de un asunto acaecido fuera de la Región Capital, específicamente la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos de un trabajador de la recurrente, su conocimiento corresponde a un Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Regional. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que la persona afectada deba trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el asunto, a fin de obtener la tutela judicial efectiva. Así las cosas, y en beneficio del justiciable, esta Sala Plena declara que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo competente es el de la Región Centro Norte del Estado Carabobo. Así se decide. (Negrillas de esta Corte).

Del referido fallo, se desprende con claridad que el criterio que determinaba la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer de los recursos de nulidad intentados contra los actos administrativos emanados de las Inspectorías del Trabajo, devenía de la ausencia de una norma legal expresa que atribuyera a los Tribunales Laborales, aunado al artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que otorga a esta jurisdicción el control de las actuaciones derivadas de la Administración, resultando competentes para conocer en primera instancia los Juzgados Contenciosos Administrativos regionales, en aras de garantizar el derecho de acceso a la justicia de los particulares, consagrado en el artículo 26 eiusdem.

Asimismo, cabe señalar que este criterio fue asumido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia N° 1.843 de fecha 14 de abril de 2005 (caso: Inversiones Alba Due, C.A.), así como por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 924 de fecha 20 de mayo del mismo año (caso: Omar Dionicio Guzmán).

Posteriormente, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia N° 3.517, de fecha 14 de noviembre de 2005 (caso: Belkis López de Ferrer), conociendo sobre una regulación de competencia y refiriéndose a la sentencia que fuera dictada por la Sala Plena (caso: Universidad Nacional Abierta), estableció con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales del país conforme lo prevé el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

“…Ello así, todos los Tribunales de la República, entre ellos, las Cortes de lo Contencioso Administrativo, los Tribunales Laborales y los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo Regionales, quedan encargados de velar por el acatamiento del criterio jurisprudencial aquí ratificado, y tienen el deber de remitir todas las causas que reposan en sus archivos a los Tribunales que resulten competentes sin mayor dilación, en acatamiento a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Carta Magna.
(…) Omississ (…)
Por otro lado, las causas de nulidad que se encuentren en fase de sustanciación, vistos o para sentencia definitiva, deberán ser inmediatamente remitidas al Tribunal competente en primera instancia en base al criterio jurisprudencial aquí expuesto, esto es a los Juzgadores Superiores Contencioso Administrativos Regionales, a los cuales corresponderá continuar con la sustanciación del expediente para su curso regular y la consiguiente decisión definitiva; correspondiéndole el conocimiento de la apelación de tales decisiones a las Cortes de lo Contencioso Administrativo”.

De lo anterior se evidencia que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela bajo el Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010), existía un mandato jurisprudencial de obligatorio cumplimiento, conforme al cual el régimen competencial establecido en la sentencia de la Sala Plena, a que se ha hecho referencia, debía ser el criterio a seguir en las demandas de nulidad contra los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo.

Siendo ello así, esta Corte concluye que para la fecha en que se interpuso el presente recurso contencioso administrativo de nulidad, esto es, el 5 de abril de 2010, no estaba vigente la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo y por lo tanto la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativos de nulidad ejercidos contra los actos administrativos que dictaran las Inspectorías del Trabajo en materia de estabilidad especial (inamovilidad laboral), correspondía en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales, y en Alzada a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

En atención a lo antes expuesto, este Órgano Jurisdiccional estima que es competente el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer del presente recurso de nulidad, por lo que se ORDENA la remisión del presente expediente al aludido Tribunal, el cual actualmente continúa con la tramitación de la causa. Así se declara.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la solicitud de regulación de competencia interpuesta por la Abogada Miriam Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano DIMAS GONZÁLEZ PÉREZ, ante el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró su Competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con “solicitud de suspensión de efectos”, contra la Providencia Administrativa N° 24-2010, de fecha 5 de febrero de 2010, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO, LOS TEQUES, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, que declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el referido ciudadano contra la Sociedad Mercantil Corralito, S.A.

2. COMPETENTE el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

3. ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________________ (___) días del mes de ____________ de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ




El Juez Vicepresidente,



EFRÉN NAVARRO


La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO



Exp. N° AP42-R-2011-000072
MEM/

En fecha____________( ) de _______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.

La Secretaria,