JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-000540

En fecha 7 de octubre de 2004, se dio por recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1022 de fecha 17 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados José Raúl Villamizar y Ali Josefina Palacios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 17.226 y 53.813, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano PEDRO PABLO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº 996.463, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de agosto de 2003, por el Apoderado Judicial de la parte querellante contra la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 15 de julio de 2003, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Por auto de fecha 30 de septiembre de 2003, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.

En fecha 18 de marzo de 2005, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando integrada de la siguiente manera: Trina Omaira Zurita, Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Vice Presidente y Rafael Ortíz Ortíz, Juez.

En fecha 12 de mayo de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia de la Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual se dió por notificada y solicitó asimismo se notifique al Procurador General de la República.

Por auto de fecha 22 de junio de 2005, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 16 de agosto de 2005, se eligió la nueva Junta Directiva de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada de la siguiente manera: Rafael Ortíz Ortíz, Juez Presidente; Oscar Enrique Piñate Espidel, Juez Vice Presidente y Trina Omaira Zurita, Juez.

En fecha 21 de septiembre de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia del Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual consignó escrito de fundamentación de la apelación.

Por auto de fecha 27 de septiembre de 2005, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 27 de septiembre de 2005, se dio cuenta a la Corte. Asimismo por auto de esa misma fecha se ordenó, visto que las partes se encontraban debidamente notificadas, aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Igualmente se designó ponente.

En fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando integrada de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vilchez Sevilla, Juez Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 23 de enero de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia de la Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual consignó escrito de fundamentación de la apelación.

Por auto de fecha 24 de enero de 2006, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa. Igualmente se reasignó la ponencia a la Juez Aymara Vilchez Sevilla.

Por auto de fecha 14 de marzo de 2006, se difirió la oportunidad para fijar el acto de informes.

En fecha 20 de marzo de 2006, el Juez Javier Sánchez, se inhibió en la presente causa en razón de haber suscrito el fallo apelado.

Por auto de fecha 5 de abril de 2006, vista el acta de inhibición presentada por el Juez Presidente Javier Sánchez Rodríguez, la Corte ordenó pasar el expediente a la Juez Vice Presidenta Aymara Vilchez Sevilla, a fin de que se pronunciara acerca de la inhibición solicitada.

En fecha 24 de abril de 2006, se declaró Con Lugar la inhibición planteada y se ordenó la constitución de la Corte Accidental.

En fecha 25 de septiembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia de la Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se fije los informes orales en el presente juicio.

En fecha 6 de diciembre de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia de la Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se fije los informes orales en el presente juicio.

En fecha 16 de abril de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia de la Apoderada Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó se remita el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 10 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia del Apoderado Judicial de la parte recurrida, mediante la cual consignó copia simple de poder.

En fecha 28 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia de la Apoderada Judicial de la parte recurrida, mediante la cual solicitó se constituya la Corte Accidental.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 25 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia de la Apoderada Judicial de la parte recurrida mediante la cual solicitó el abocamiento y nueva oportunidad para la celebración del acto de informes.

Por auto de fecha 9 de marzo de 2009, la Corte se abocó al conocimiento de la presenta causa, y ordenó la notificación del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y de la Procuradora General de la República, librándose los oficios en esa misma fecha.

En fecha 23 de marzo de 2009, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consignó oficio de notificación, dirigido al ciudadano Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 7 de mayo de 2009, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consignó oficio de notificación, dirigido al ciudadano Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.

En fecha 2 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia del Apoderado Judicial de la parte recurrida, mediante la cual solicitó se fije la oportunidad para el acto de informes.

Por auto de fecha 4 de junio de 2009, notificadas como se encontraban el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la Procuradora General de la República,
se reasignó la ponencia a la Juez María Eugenia Mata. Asimismo se difirió la oportunidad para la fijación de los informes orales.

Por auto de fecha 17 de junio de 2009, se fijó para el 7 de julio de 2009, la oportunidad de la celebración de la Audiencia de informes orales.

En fecha 7 de julio de 2009, oportunidad fijada para la realización de la audiencia de informes orales, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte recurrente.

Por auto de fecha 8 de julio de 2009 la Corte dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 13 de julio de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 1 de octubre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia de la Apoderada Judicial de la parte recurrente mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

El 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del ciudadano EFRÉN NAVARRO, fue elegida la nueva Junta Directiva quedando reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 22 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia de la Apoderada Judicial de la parte recurrente mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 8 de junio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia de la Apoderada Judicial de la parte recurrente mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 17 de junio de 2010, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

En fecha 27 de julio de 2010, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ordenó mediante auto al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) remitir copias certificadas del acta convenio celebrada entre dicho organismo y el ciudadano Pedro Pablo Muñoz, mediante la cual se establecieron las condiciones especiales para el cese de la relación laboral.

En fecha 25 de noviembre de 2010, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia de la Apoderada Judicial de la parte recurrente mediante la cual solicita se libre oficio ordenado al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 29 de noviembre de 2010, se ordenó librar las notificaciones correspondientes.

En fecha 14 de diciembre de 2010, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

En fecha 18 de enero de 2011, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia de la Apoderada Judicial de la parte recurrida mediante la cual consigna copia simple del poder que acredita su representación y Acta Convenio celebrada entre el Ministerio de Hacienda y el Sindicato Unitario Nacional de Empleados del Ministerio de Hacienda, según la información requerida por esta Corte.

En fecha 20 de enero de 2011, el Alguacil de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo consignó oficio de notificación dirigido al Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.

En fecha 24 de enero de 2011, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a fin que la Corte dictase la decisión correspondiente. En esa misma fecha se pasó el expediente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 14 de agosto de 1997, los Apoderados Judiciales del ciudadano Pedro Pablo Muñoz, ya identificados, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que, “… nuestro representado es un funcionario de carrera con 34 años de servicios prestados a la Administración Pública Nacional, de los cuales prestó servicio al Ministerio de Hacienda desde el 01-11-71, con el cargo de oficinista III, adscrito a la Administración General del Impuesto sobre la Renta, en dicho organismo realizó su carrera administrativa, habiendo ocupado el cargo de Fiscal de Rentas IV, desde el 01-10-83, hasta el 10 de agosto de 1994, cuando mediante Decreto Presidencial Nº 310, se crea el Servicio Nacional integrado de Administración Tributaria (SENIAT) para cuyo fin se dispone la fusión en dicho servicio, de la Dirección General Sectorial de Rentas y Aduanas de Venezuela Servicio Autónomo, dependencia la primera de ellas, es decir, la Dirección General de Rentas, en la cual venía prestando servicios nuestro mandante y en consecuencia absorbido por la recién creada estructura organizativa y de esta manera pasó a ser personal del SENIAT…”.

Que, “… Posteriormente en fecha 28 de septiembre de 1994, se publica el Decreto Presidencial Nº 363, mediante el cual se dicta el Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, en cuyo texto específicamente en el artículo 13 del mismo, se dispone que los funcionarios de las entidades fusionadas conservan el actual cargo y su clasificación establecidas en las leyes, Reglamentos, Actos y demás Providencias vigentes y las competencias para actuar en ejercicio de las atribuciones que tienen conferidas, hasta tanto se aplique el Sistema Profesional de Recursos Humanos…”.

Que, “… en fecha 28 de septiembre de 1994 y mediante Decreto Presidencial Nº 384, se dicta el Estatuto Profesional de Recursos Humanos, incluye normas sobre ingresos, planificación de la carrera tributaria, clasificación de cargos, capacitación, sistemas de evaluación del desempeño y de remuneraciones, compensaciones y ascensos, asistencia, traslados, licencias, normas disciplinarias, cese de funciones y régimen de estabilidad laboral DEL PERSONAL DEL SENIAT , en dicha norma se fija el ámbito de aplicación del estatuto a los recursos humanos del SENIAT, es decir, que todos aquellos funcionarios adscritos al SENIAT, ya sea por ingreso a la institución después de creada o por incorporación como consecuencia de la fusión de la Dirección General de Rentas y de Aduanas de Venezuela Servicio Autónomo, eran y son sujetos de aplicación del Estatuto en referencia…”(Mayúsculas de la cita).

Que, “… Nuestro representado en esas circunstancias, como funcionario adscrito al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, continuó prestando servicios a la Administración Pública Nacional, hasta el 30-12-96, fecha hasta (sic) la cual le fue notificado con oficio s/n, de fecha 26 de diciembre de 1996, suscrito por la ciudadana Moraima Quijada, Directora de Previsión Social de Pensiones y Jubilaciones del Ministerio de Hacienda, que le había sido otorgado el beneficio de jubilación. A partir del 30-12-96…”.

Que, “… de acuerdo con el sistema de remuneraciones del SENIAT, nuestro mandante venía desempeñando el cargo de Fiscal de Rentas IV, grado 22, equivalente a Profesional Tributario, grado 11, con una remuneración mensual de Bs. 299.000,00 durante el año 1996… a nuestro representado le fueron canceladas sus prestaciones sociales en FECHA 17 DE FEBRERO DE 1997, y para el momento de su retiro tenía 34 años de servicio prestado a la Administración Pública, lo que le otorga el derecho a que se le cancelen las prestaciones sociales calculadas sobre el último sueldo devengado, el cual debió ser la cantidad de Bs. 299.000,00 que corresponden a la remuneración del cargo de Profesional Tributario, grado 11, equivalente al desempeñado por nuestro mandante para la fecha de su jubilación, el cual no le fue reconocido por el SENIAT, en una actitud administrativa, discriminatoria y violatoria del principio de igualdad consagrada en el preámbulo de la Constitución, de tal forma que se le debe cancelar por diferencia de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 6.410.062, 50, resultante de la multiplicación de 34 años de servicios con el último sueldo mensual de Bs. 299.000,00, para un total de Bs. 10.166.000,00, menos la cantidad cancelada de Bs. 3.755.937,50…”.

Que “… además de las disposiciones legales contenidas en el decreto de creación del SENIAT, el Reglamento interno del mismo y el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos, con fecha 16 de diciembre de 1994, se suscribió un acta convenio entre el Ministerio de Hacienda, el Superintendente Nacional Tributario, el Sindicato de Empleados de Hacienda y la Asociación de Profesionales y Técnicos Universitarios del citado Ministerio, cuyo fin era el de aclarar algunas diferencias de carácter interpretativas, en relación con la aplicación del sistema de recursos humanos aprobados para el SENIAT, en dicha acta se convino que los funcionarios adscritos a la antigua Aduana de Venezuela Servicio Autónomo y la Dirección General Sectorial de Rentas, deberían ser incorporados a la carrera tributaria y en consecuencia a ocupar cargos equivalentes a los establecidos en la tabla de conversión del SENIAT, y que se correspondieran con los cargos que anteriormente tenían asignados…”.

Por lo expuesto, solicitaron que “…se le reconozca a nuestro representado, la condición de funcionario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria, con el cargo de Profesional Tributario, grado 11, con todos los derechos y beneficios contenidos en el decreto de creación Nº 310, de fecha 10 de agosto de 1994, el Estatuto Reglamentario del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT y el Estatuto del Sistema Profesional de Recursos Humanos de dicho servicio…. Que se ordene cancelarle la cantidad de Bs. 6.410.062,50 por concepto de diferencia de prestaciones sociales calculadas sobre la base de su última remuneración del cargo de Profesional Tributario, grado 11, cuyo sueldo mensual es de Bs. 299.000,00, por 34 años de servicios prestados a la Administración Pública Nacional…que se ordene recalcular el monto del fideicomiso, sobre la base de los sueldos devengados por el SENIAT y se le paguen las diferencias correspondientes…”.

III
DE LA SENTENCIA APELADA


En fecha 15 de julio de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

“… de la revisión del expediente se verifica inserto al folio 64 del expediente administrativo, punto de cuenta, de fecha 05 de marzo de 1996, mediante el cual se somete a consideración del Director General Sectorial de la oficina de Recursos Humanos, el otorgamiento del beneficio de jubilación del querellante, con fundamento en el artículo 3º de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los estados y de los Municipios, por tener 61 años de edad y un tiempo de servicio de treinta y dos (32) años y once (11)meses. Se evidencia además inserto al folio 67 del expediente administrativo, documento mediante el cual el querellante declara haber recibido un cheque por la cantidad de dos millones setecientos setenta mil quinientos cincuenta y seis bolívares con veinticinco céntimos(Bs. 2.770.556,25), por concepto de bono estimado del 95 % de las prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el acta de fecha 13 de noviembre de 1995, mediante el cual se extendió a los funcionarios sujetos a jubilación reglamentaria, el beneficio previsto en la cláusula quinta del acta-convenio de fecha 16 de diciembre de 1994, suscrita por los ciudadanos Ministro de Hacienda, Superintendente Nacional Tributario, Sunep-Hacienda y la Asociación de Profesionales y Técnicos Universitarios del Ministerio de Hacienda.
Se observa además, que el retraso de la Administración, en hacer efectiva la jubilación reglamentaria al querellante, aún cuando cumplía los requisitos exigidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, fueron subsanados por esta, al mantenerlo dentro de la nómina del SENIAT, cancelando los respectivos sueldos, hasta su desincorporación de la misma, condición indispensable para el trámite de pagos de prestaciones y fideicomiso, tal inclusión y mantenimiento en dicha nómina conforme a la citada acta- convenio, debe entenderse con la finalidad de garantizar la estabilidad del funcionario y el pago de los respectivos salarios hasta la finalización del trámite de jubilación, la cual finalmente fue otorgada en fecha 30 de diciembre de 1996, según se evidencia del oficio s/n de fecha 26 de diciembre de 1996, cursante al folio 62 del expediente, y así se decide.
Con respecto al resto de los pedimentos formulados, estos deben negarse igualmente, pues su procedencia dependía del reconocimiento de la condición del querellante como funcionario del Servicio Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), lo cual ha sido negado y así se decide…”


IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN


En fecha 23 de enero de 2006, el Apoderado Judicial de la parte recurrente interpuso escrito de fundamentación de la apelación, en base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “… la sentencia que declara sin lugar las peticiones que realizáramos en nombre de nuestro representado viola en forma expresa el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil (…) en efecto el tribunal sentenciador ha estimado que nuestro representado recibió una jubilación reglamentaria, por cuanto tenía los requisitos establecidos en la ley; sin embargo, sacando elementos de convicción no establecidos en el proceso, determinó que el pago de bono hecho por extensión a todo el personal jubilado, lo hacía usufructuario de una jubilación especial, cuando el propio tribunal concluyó que su jubilación se había otorgado en forma reglamentaria…”.

Que, “… el acta convenio que sirve de sustento para esta decisión, establece un plan de jubilaciones especiales, al cual no se acogió nuestro mandante; por lo demás, el SENIAT tenía la obligación reglamentaria de incorporar al querellante al sistema de Recursos Humanos de ese organismo y no lo hizo, de hecho devengó su remuneración en las nóminas de esa institución y prestó su servicios, no como lo señala el tribunal al considerar que su inclusión en la nómina, solo era con fines de mantener su estabilidad. Según el Decreto Presidencial Nº. 363, de fecha 28-09-94, que contiene el estatuto reglamentario del SENIAT; en su artículo 13 parágrafo único…las normas transcritas debieron ser analizadas por el Tribunal sentenciador, por cuanto formaron parte de las cuestiones de derecho directamente vinculadas con la resolución de la demanda, sin embargo, el tribunal partió de una apreciación equivocada de los hechos, que conformaron el proceso de jubilación de nuestro representado, pues el contenido de la cláusula quinta del acta de convenio en cuestión, se refería a la creación de un plan especial de jubilaciones que reducía el tiempo de servicio y la edad para otorgar dicho beneficio. Un hecho relevante que debe ser apreciado es la circunstancia de que el querellante prestaba servicios en el SENIAT, debe recordarse que este personal, adscrito a las Direcciones Generales de Rentas y Aduanas, fueron transferidos y fusionados mediante el Decreto Presidencial 310 del 10-08-94, cuando se crea el SENIAT, de tal forma que el Tribunal de instancia, incurre en una apreciación equivocada, al sacar elementos de convicción, no presentes en el contenido de las actas, como es el caso de señalar que, el supuesto mantenimiento en la nómina del SENIAT, era con fines de garantizar la estabilidad…”.

Que, “… Esta última apreciación del juez, viola el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 243 del mismo código, por carecer de una decisión expresa, positiva y precisa, lo que ocasiona el vicio de omisión de pronunciamiento y la supletoriedad de argumentos de hechos no alegados por la parte querellada….”.

Que, “… lo anteriormente señalado ha sido la motivación del tribunal para declarar sin lugar las pretensiones de nuestro mandante, del contenido de las mismas, sorprende el hecho que el tribunal haya decidido sin que existieran pruebas concretas de que el querellante, se hubiera acogido al plan de jubilación y asume que el pago del bono, es un elemento suficiente para entender que nuestro representado no tiene derecho a lo pedido en la demanda correspondiente. Ratificamos, que los hechos demuestran que el A quo no se atuvo a lo alegado y probado en autos y que además de ello sacó elementos de convicción fuera de estos, supliendo elementos de hechos, no alegados y probados, no conforme con esto decidió, sin existir plena prueba de los hechos, tal como expresamente el contenido de la sentencia lo señala…”.

Que, “…existen en la actualidad cerca de 70 ex funcionarios jubilados del SENIAT que demandaron en iguales circunstancias y obtuvieron decisiones que hicieron justicia, lo que se compagina con las disposiciones contenidas en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la igualdad y la justicia …por las razones que anteceden, solicitamos que esta honorable Corte declare con lugar la presente apelación, y en consecuencia revoque la sentencia…”.

V
DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento, dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:

“…Artículo 110:
Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, por ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2003, emanada del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.




VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso, observa este Órgano Jurisdiccional que los planteamientos efectuados por el Apoderado Judicial de la parte recurrente en virtud de los cuales considera que la sentencia del Juzgado A quo debe ser revocada, se encuentran fundamentados en que la apelante sostiene en primer lugar que “…el tribunal sentenciador ha estimado que nuestro representado recibió una jubilación reglamentaria, por cuanto tenía los requisitos establecidos en la ley; sin embargo, sacando elementos de convicción no establecidos en el proceso, determinó que el pago de bono hecho por extensión a todo el personal jubilado, lo hacía usufructuario de una jubilación especial, cuando el propio tribunal concluyó que su jubilación se había otorgado en forma reglamentaria…”.

Igualmente sostiene que, “…el acta convenio que sirve de sustento para esta decisión, establece un plan de jubilaciones especiales, al cual no se acogió nuestro mandante; por lo demás, el SENIAT tenía la obligación reglamentaria de incorporar al querellante al sistema de Recursos Humanos de ese organismo y no lo hizo, de hecho devengó su remuneración en las nóminas de esa institución y prestó su servicios, no como lo señala el tribunal al considerar que su inclusión en la nómina, solo era con fines de mantener su estabilidad…”.

Alega también que, “…Un hecho relevante que debe ser apreciado es la circunstancia de que el querellante prestaba servicios en el SENIAT, debe recordarse que este personal, adscrito a las Direcciones Generales de Rentas y Aduanas, fueron transferidos y fusionados mediante el Decreto Presidencial 310 del 10-08-94, cuando se crea el SENIAT, de tal forma que el Tribunal de instancia, incurre en una apreciación equivocada, al sacar elementos de convicción, no presentes en el contenido de las actas, como es el caso de señalar que, el supuesto mantenimiento en la nómina del SENIAT, era con fines de garantizar la estabilidad…” (Mayúsculas de la cita).

Señala que, “…sorprende el hecho que el tribunal haya decidido sin que existieran pruebas concretas de que el querellante, se hubiera acogido al plan de jubilación y asume que el pago del bono, es un elemento suficiente para entender que nuestro representado no tiene derecho a lo pedido en la demanda correspondiente. Ratificamos, que los hechos demuestran que el A quo no se atuvo a lo alegado y probado en autos y que además de ello sacó elementos de convicción fuera de estos, supliendo elementos de hechos, no alegados y probados, no conforme con esto decidió, sin existir plena prueba de los hechos, tal como expresamente el contenido de la sentencia lo señala…”

Ahora bien, precisados los señalamientos del apoderado judicial de la parte recurrente en la presente causa y por medios de los cuales se fundamenta el ejercicio del recurso de apelación interpuesto, esta Corte considera necesario señalar que mediante la creación del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (hoy Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria), se fusionaron la Dirección General de Rentas y la Dirección General de Aduanas de Venezuela, ambas pertenecientes a la antigua organización del extinto Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio del Poder Popular para Planificación y Finanzas).

Ello así, es preciso advertir que el Decreto Número 310 del 16 de agosto de 1994, publicado en la Gaceta Oficial Número 35.525 de fecha 16 de agosto de 1994, en su artículo 1, establece la creación del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), otorgándole autonomía funcional y financiera y determinó la reestructuración y fusión en dicho Servicio de la Dirección General Sectorial de Rentas y de Aduanas de Venezuela Servicio Autónomo (AVSA), de allí, que las clasificaciones de cargos que existían en las referidas Direcciones, pasaron a formar parte de la nueva estructura organizativa, sufriendo modificaciones en su denominación y en la escala de sueldos.

Precisado lo anterior, observa esta Corte que la controversia planteada surge con motivo de la reestructuración organizativa referida, a lo cual el Juzgado A quo, para el momento de determinar los parámetros de legalidad de la Administración para el otorgamiento de la jubilación del recurrente, realiza un análisis del acta de fecha 13 de noviembre de 1995, mediante la cual se extendió a los funcionarios sujetos a jubilación reglamentaria, el beneficio previsto en la cláusula quinta del acta-convenio de fecha 16 de diciembre de 1994, suscrita por los ciudadanos Ministro de Hacienda, Superintendente Nacional Tributario, Sunep-Hacienda y la Asociación de Profesionales y Técnicos Universitarios del Ministerio de Hacienda.

En virtud de ello, el juzgado A quo fundamenta la procedencia de la jubilación acordada al recurrente en que, conforme al acta de fecha 13 de noviembre de 1995, “… Se evidencia además inserto al folio 67 del expediente administrativo, documento mediante el cual el querellante declara haber recibido un cheque por la cantidad de dos millones setecientos setenta mil quinientos cincuenta y seis bolívares con veinticinco céntimos(Bs. 2.770.556,25), por concepto de bono estimado del 95 % de las prestaciones sociales…”.

Así mismo, de conformidad con lo anterior, y a los fines de dilucidar si efectivamente el cobro de ese cheque implicaba que el mismo se entendiera como una adhesión del recurrente a algún tipo de plan de jubilación especial que sirviera de fundamento para la determinación de la forma en que se le otorgó el beneficio de jubilación, esta Corte mediante auto de fecha 27 de julio de 2010, ordenó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) que consignara el acta convenio presuntamente suscrita entre el ciudadano Pedro Pablo Muñoz y la Administración, en la cual, presuntamente, se firmaron una serie de parámetros especiales para el otorgamiento de la jubilación.

Conforme lo anterior, en fecha 18 de enero de 2011, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), consignó el acta convenio de fecha 16 de noviembre de 1994, ya referida anteriormente, resultando necesario indicar que la Cláusula Quinta de esa Acta Convenio suscrita entre el Ministerio de Hacienda, el Superintendente Nacional Tributario y el Sindicato Unitario de Empleados del Ministerio de Hacienda, en fecha 16 de diciembre de 1994, es del tenor siguiente:
“Las partes convienen en establecer un Plan Especial de Jubilaciones Voluntarias, con vigencia hasta el 30 de junio de 1995, para aquellos funcionarios adscritos a la Dirección de Rentas y Aduanas que cumplan los siguientes requisitos: sesenta (60) años de edad y quince (15) años de servicio en la Administración Pública o cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de servicio en la Administración Pública, sin consideraciones, distinciones o exclusiones en razón del sexo, cargo o situaciones de naturaleza distinta a los requisitos aquí señalados, previo cumplimiento de las normas legales respectivas.
PARÁGRAFO UNICO: A los funcionarios que se acojan a este Plan Especial de Jubilaciones, se les otorgará un Bono equivalente al 95% adicionales de sus prestaciones sociales simples. El pago de las prestaciones, el bono y del fideicomiso correspondiente se realizarán en la fecha de publicación de la Jubilación Especial en Gaceta Oficial, fecha hasta la cual los funcionarios mantendrán su status jurídico laboral y no podrán ser excluidos de la respectiva Nómina de Personal. Este plan no será aplicable a los funcionarios que hayan sido incorporados a la Carrera Tributaria.”
De la cláusula transcrita ut supra, se desprende que el “Plan Especial de Jubilación Voluntaria” propuesto debe contar en primer lugar con una manifestación expresa del funcionario, donde manifieste de manera inequívoca su voluntad de acogerse al aludido Plan Especial de Jubilación, por lo que no es suficiente, lo que señaló el Juzgado A quo relativo a la cancelación del bono de 95% para deducir que efectivamente existió un plan especial de jubilación al cual se acogió el recurrente.
Igualmente, consta al folio 62 del expediente administrativo, que en fecha 12 de junio de 1996, el ciudadano Pedro Pablo Muñoz recibió el Bono del 95% sobre las prestaciones sociales, en virtud de que dicho bono fue establecido en acta de extensión firmada por la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT en fecha 13 de noviembre de 1995, la cual acordó hacer extensivo el beneficio del bono a aquellos funcionarios sujetos a la jubilación reglamentaria, de allí que mal puede al A quo considerar que el cobro de ese Bono de 95% sobre prestaciones sociales, es el fundamento para deducir que el recurrente se encontraba acogido a un plan especial de jubilación.
Finalmente, el parágrafo único de la cláusula quinta del Acta Convenio de fecha 16 de diciembre de 1994, estableció que el plan especial de jubilación no le sería aplicable a los funcionarios incorporados a la carrera tributaria.
Siendo ello así, de una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia recaudo alguno que corrobore que el ciudadano Pedro Pablo Muñoz, se acogió al plan de jubilación especial, resulta evidente que el mismo ingresó a la carrera tributaria y en consecuencia, su pensión de jubilación debió realizarse de conformidad con el sueldo que tuviera el cargo que por equivalencia le correspondía al desempeñado por éste en el Ministerio de Hacienda.
De conformidad con lo anterior, esta Corte observa que el último cargo que el ciudadano Pedro Pablo Muñoz desempeñaba en el Ministerio de Hacienda para el momento en que se procedió a conceder el beneficio de jubilación, era de Fiscal de Rentas IV, tal como se evidencia al folio sesenta y uno (61) del expediente administrativo. Siendo ello así, consta al folio cincuenta y siete (57) del expediente administrativo, tabla con base a la cual se realizarían equivalencias en los cargos de la Gerencia de Fiscalización, ello a niveles técnico y profesional, estableciéndose así en dicho cuadro que la equivalencia correspondiente a la de Fiscal de Rentas IV Grado 22 es la del Profesional Tributario Grado 11.
De conformidad con lo anterior observa esta Corte que al recurrente se le debió otorgar el beneficio de jubilación de conformidad con el cargo de Profesional Tributario Grado 11, ello en virtud de que el ciudadano Pedro Pablo Muñoz, no se adhirió al plan de jubilación especial establecido en el Acta Convenio suscrita entre el Ministerio de Hacienda, el Superintendente Nacional Tributario y el Sindicato Unitario de Empleados del Ministerio de Hacienda, en fecha 16 de diciembre de 1994, pasando de esa forma a formar parte de la carrera tributaria.
En virtud de lo expuesto, considera esta Corte que la sentencia de fecha 15 de julio de 2003, emanada del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, no se ajustó a derecho en virtud de no haber realizado señalamientos de conformidad con la situación jurídica específica en la cual se encontraba inmerso el recurrente. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Corte declara CON LUGAR la apelación ejercida por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, ANULA el fallo de fecha 15 de julio de 2003, emanado del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y se declara CON LUGAR la querella interpuesta, por lo que se ORDENA al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cancelar la diferencia en el pago por el otorgamiento del beneficio de jubilación efectuado al ciudadano Pedro Pablo Muñoz, relativo al cargo de Profesional Tributario Grado 11, en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cargo que por equivalencia se correspondía con el de Fiscal de Rentas IV Grado 22, perteneciente al Servicio de la Dirección General Sectorial de Rentas y de Aduanas de Venezuela Servicio Autónomo (AVSA). Así se decide.
VII
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 23 de enero de 2006, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, contra la sentencia de fecha 15 de julio de 2003, emanada del Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por los Abogados José Raúl Villamizar y Ali Josefina Palacios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nros. 17.226 y 53.813, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano PEDRO PABLO MUÑOZ, titular de la cédula de identidad Nº 996.463, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINSATRCIÓN TRIBUTARIA (SENIAT).

2. CON LUGAR la apelación ejercida.

3. ANULA la sentencia apelada.

4. CON LUGAR la querella interpuesta.

5.- ORDENA al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cancelar la diferencia en el pago por el otorgamiento del beneficio de jubilación efectuado al ciudadano Pedro Pablo Muñoz, relativo al cargo de Profesional Tributario Grado 11, en el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT) cargo que por equivalencia se correspondía con el de Fiscal de Rentas IV Grado 22, perteneciente al Servicio de la Dirección General Sectorial de Rentas y de Aduanas de Venezuela Servicio Autónomo (AVSA).

Publíquese, regístrese y notifíquese y remítase al Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.


El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,




EFRÉN NAVARRO



La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO
AP42-R-2004-000540
MEM-
En fecha__________________________ ( ) de____________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _______________ de la________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________

La Secretaria,