JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2004-002198

En fecha 21 de diciembre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1125-04 de fecha 30 de septiembre de 2004, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados William Benshimol, Jorge Benshimol, Laura Benshimol Doza y Nayadet Mogollón Pacheco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 12.026, 4.875, 53.471 y 42.014, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana CARMEN MENA GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cÉdula de identidad Nº 7.661.168, contra el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de abril de 2004, por la Abogada Rosa María Peña Aranguren, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 68.601, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2003, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 19 de octubre de 2005, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vílchez Sevilla, Juez Vicepresidenta; y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 02 de agosto de 2006, la Abogada Laura Benshimol, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, consignó escrito mediante el cual solicitó la declaratoria de perención en la presente causa.

En fecha 25 de septiembre de 2006, la Abogada Horaida Paredes Rivera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 78.010, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó diligencia mediante la cual consignó instrumento poder donde se encuentra acreditada su representación.

En fecha 16 de enero de 2007, la Abogada Horaida Paredes Rivera, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte sea dictada sentencia en la presente causa.

En fecha 21 de febrero de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, ordenando su continuación una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, se designó Ponente al Juez Javier Sánchez Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente, a fin que se pronunciara sobre la procedencia o no de la perención de la instancia.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 11 de octubre de 2007, la Abogada Horaida Paredes Rivera actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, consignó diligencia mediante la cual solicitó fuera ordenada la reposición de la causa al estado de que realizaran las notificaciones de las partes.

En fecha 12 de marzo de 2009, la Abogada Horaida Paredes Rivera actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, consignó diligencia mediante la cual solicitó a la Corte el abocamiento de la presente causa.

En fecha 18 de diciembre de 2008, esta Corte quedó constituida de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 25 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de abril de 2009, transcurridos los lapsos establecidos en el auto dictado por esta Corte en fecha 25 de marzo de 2009, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, a quien se ordenó pasar el expediente.

En fecha 16 de abril de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 29 de junio de 2009, esta Corte dictó sentencia mediante la cual ordenó “…la tramitación del procedimiento previsto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, una vez que conste en autos la última notificación a que haya lugar…”.

En fecha 10 de agosto de 2009, se libró la boleta de notificación dirigida a la parte recurrente y Oficios de notificación dirigidos al ciudadano Director General de Administración y Servicios del Tribunal Supremo de Justicia y a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 23 de septiembre de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado Oficio de notificación dirigido al ciudadano Director General de Administración y Servicios del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 14 de octubre de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado boleta de notificación dirigida a la parte recurrente.

En fecha 26 de octubre de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 10 de noviembre de 2009, notificadas como se encontraban las partes de la decisión dictada por esta Corte en fecha 29 de junio de 2009, se dio inicio a la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho siguientes para que la parte apelante fundamentara su recurso de apelación.

En fecha 03 de diciembre de 2009, la Abogada Horaida Paredes River, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, consignó escrito de fundamentación de la apelación.

En fecha 08 de diciembre de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, el cual venció el 15 del mismo mes y año.

En fecha 16 de diciembre de 2009, se abrió el lapso de de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado EFRÉN NAVARRO, quedó reconstituida la Junta Directiva de esta Corte de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 27 de enero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 1º de febrero de 2010, la Abogada Horaida Paredes, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 09 de febrero de 2010, venció el lapso de promoción de pruebas.

En fecha 11 de febrero de 2010, esta Corte ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte apelante en fecha 1º de febrero de 2010.

En fecha 24 de febrero de 2010, vencido el lapso de tres (03) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas por la parte apelante, esta Corte ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

En fecha 09 de marzo de 2010, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por la parte apelante y ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 26 de abril de 2010, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber entregado Oficio de notificación dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 17 de mayo de 2010, el Juzgado de Sustanciación acordó la remisión del expediente a esta Corte.

En fecha 15 de julio de 2010, esta Corte declaró en estado de sentencia la presente causa, de conformidad con la Disposición Transitoria Quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordenando pasar el expediente al Juez Ponente.

En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 23 de noviembre de 2010, se recibió diligencia suscrita por la Abogada Horaida Paredes, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 8 de febrero de 2011, se recibió diligencia suscrita por la Abogada Horaida Paredes, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 16 de febrero de 2011, se recibió diligencia presentada por la Abogada Laura Benshimol, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana Carmen Mena González, mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:


I
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 14 de agosto de 1995, los Abogados William Benshimol, Jorge Benshimol, Laura Benshimol Doza y Nayadet Mogollón Pacheco, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Carmen Mena González, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Señalaron, que el 16 de marzo de 1995, su representado recibió Oficio sin número de fecha 13 de marzo de 1995, suscrito por el ciudadano Cándido Pérez Contreras, actuando con el carácter de “…Director General de Administración y Servicios de la Corte Suprema de Justicia…”, mediante el cual la notifican de su remoción al cargo que desempeñaba como “…Mecanógrafo V, que se han agotado todos los esfuerzos para lograr su reubicación en un cargo equivalente adscrito a otra unidad organizativa de este Supremo Tribunal, y que en fecha 20 de Febrero de los corrientes, el Despacho de adscripción ha postulado a otro ciudadano para el mismo cargo de Mecanógrafo V (…), con efectividad a partir del día 15/03/95 (sic)…”.

Expresaron, que “…el Acto Administrativo de Remoción de nuestra representada, carece de la debida motivación, exigida por los Artículos 9 y 18, Ordinal 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En efecto, dicho acto no expresa los fundamentos legales de la decisión, incumple las disposiciones citadas…”.

Que, “…El Acto Administrativo de Remoción de nuestra representada está suscrito por Cándido L. Pérez Contreras, Director General de Administración y Servicios de la Corte Suprema de Justicia, quien no es el funcionario competente para efectuar y dictar dicho Acto (sic); tal medida solo puede ser dictada por la máxima autoridad del Organismo y, en caso de que se delegue esa atribución, la misma debe constar en el Acto Administrativo, en la forma como lo establece el Artículo 18, Ordinal 7 de la citada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En el presente caso no consta tal delegación y en todo caso, se incumple con las disposiciones legales citadas…” y en consecuencia, visto que el acto administrativo impugnado fue dictado por un funcionario manifiestamente incompetente, es nulo conforme a lo previsto en el ordinal 4 del artículo 19 eiusdem.

Denunciaron, “…que el procedimiento utilizado por el Organismo para `remover´ a nuestra representada no se encuentra contemplado en ningún texto legal, violándose las normas legales en materia de personal, que la Corte Suprema de Justicia como máximo Tribunal debe conocer y cumplir a cabalidad. Por lo tanto, el Acto Administrativo mediante el cual `remueven´ a nuestra representada es también absolutamente nulo por incumplimiento de los procedimientos legales establecidos, tal como lo dispone el Ordinal (sic) 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Por último solicitaron, “…PRIMERO: Que el Acto Administrativo mediante el cual remueven a la Ciudadana CARMEN M. MENA GONZALEZ (sic), sea declarado Nulo, por cuanto es ilegal. SEGUNDO: Que se proceda a la reincorporación efectiva de la Ciudadana CARMEN M. MENA GONZALEZ (sic), al cargo que venía desempeñando en la Corte Suprema de Justicia. TERCERO: Que se le cancelen (…) los Salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal `remoción´, hasta la fecha en que se produzca su efectiva reincorporación al cargo. CUARTO: Que se le reconozca (…) el tiempo transcurrido desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, a efectos de su Antigüedad para el computo de Vacaciones, Prestaciones Sociales y Jubilación…” (Destacado de la cita).





II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 30 de septiembre de 2003, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en las razones de hecho y de derecho siguientes:

“…Como punto previo a los alegatos de fondo de la causa, debe este tribunal pronunciarse acerca de la competencia para conocer de la presente querella; y al respecto observa que en el caso de autos, se ha interpuesto un recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de remoción y retiro sin número de fecha 13 de marzo de 1.995 (sic), emanado de la extinta Corte Suprema de Justicia actualmente Tribunal Supremo de Justicia.

Ahora bien, la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 18 de febrero de 1.999 (sic), dictaminó que correspondía al extinto Tribunal de Carrera Administrativa el conocimiento en los siguientes términos:

`…Al respecto, señala la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia que, `mientras se dictan las normas que regirán las relaciones de la corte con el personal a su servicio…se aplicará a dichos empleados el régimen previsto en la Ley de Carrera Administrativa, en cuanto fuere procedente´ (artículo 192). No se ha producido aún la normativa especial que en materia de administración de su personal, corresponde dictar a esta corte; por lo cual cobra total vigencia la remisión que la norma transcrita hace, en forma transitoria, al régimen de la Ley de Carrera Administrativa.

Ahora bien, de conformidad con las disposiciones de dicha Ley, corresponde al Tribunal de Carrera Administrativa conocer y decidir las reclamaciones que formulen los funcionarios de carrera administrativa cuando consideren lesionados sus derechos por disposición o resoluciones de los organismos a cuyos funcionarios se aplique la Ley de Carrera Administrativa.

Aplicando los conceptos y disposiciones anteriores, corresponde al Tribunal de Carrera Administrativa conocer y decidir la presente causa. Así se declara´.

Posteriormente, al ser derogada la Ley de Carrera Administrativa debido a la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2.002 y de conformidad con lo previsto en la disposición Transitoria Quinta de dicha Ley, y el artículo 6 de la Resolución Nº 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; resultan competentes para conocer de las causas que cursaban por ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, acordándose la distribución equitativa de los expedientes contentivos de dichas causas entre los mencionados Juzgados, correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a éste Tribunal, por lo que, al asumir la competencia anteriormente atribuida al extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, resulta competente este Juzgado.

En virtud de lo anteriormente expuesto, y siendo el acto en cuestión una actuación de la extinta Corte Suprema de Justicia, máximo órgano del Poder Judicial para el momento en que se dicta el acto impugnado, en ejercicio de sus atribuciones administrativas y no actuando en sede jurisdiccional, este Juzgado declara su competencia para conocer de la causa y así se declara.

Vista la anterior declaración, este sentenciador inicialmente procede a pronunciarse respecto al vicio de incompetencia alegado por la parte actora, ante lo cual se observa, que el acto administrativo impugnado fue dictado por el Director General de Administración y Servicios de la extinta Corte Suprema de Justicia, ciudadano Economista Cándido L. Pérez Contreras, sin señalar cual era el fundamento legal que le autorizaba para tomar tal decisión, no obstante lo señalado en la sentencia declaratoria de incompetencia realizada por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal, donde señala que el acto impugnado emana de la Junta Directiva de la Corte Suprema de Justicia, cuestión esta que no consta en autos ni se desprende del contenido del oficio sin número de fecha 13 de marzo de 1995, suscrito por el Director General de Administración y Servicios, ya identificado, por lo que no es posible entender que dicho oficio se fundamente en una decisión de la Junta Directiva mencionada, en tal virtud se entiende a éste último acto administrativo como el que remueve del cargo y pone fin a la relación de empleo público que mantenía la querellante con la República de Venezuela por órgano de la extinta Corte Suprema de Justicia, siendo esto así, es importante señalar que para remover y retirar personal administrativo de la Sala de Casación Penal, y del resto del personal administrativo de la extinta Corte Suprema de Justicia según lo dispuesto en el ordinal 18 del artículo 44 en concordancia con el artículo 45 de la propia Ley de la Corte Suprema de Justicia, la competencia recae concurrentemente sobre la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena o en las respectivas Salas dentro del límite de sus competencias. Ante esto, considera oportuno éste (sic) Órgano Jurisdiccional, indicar que tampoco existe norma en la Ley de la materia que faculte delegar al funcionario que dictó el acto administrativo por lo que cabe citar la sentencia emanada de la Corte primera (sic) de lo Contencioso Administrativo, de fecha 07 de noviembre de 2.000 (sic), donde se estableció lo siguiente:

`Desde el punto de vista jurídico la delegación comporta un desprendimiento de un deber funcional, que se descarga de un órgano delegado. Se trata de un acto por el cual el órgano delegante debidamente autorizado para ello por una norma expresa, inviste al delegado de la potestad de expresar la voluntad orgánica, en un determinado sector de su competencia. Mediante este mecanismo permitido por la Ley, se dota al órgano recipiendario de las atribuciones delegadas, de verdaderas facultades decisivas las cuales serán ejercidas exclusivamente, por órgano delegado (…)
La delegación de competencia es pues, una autentica excepción a la regla de inderogabilidad. Ciertamente, la doctrina mas autorizada es conteste en señalar que la delegación de atribuciones es una técnica de desviación de competencias autorizadas por la Ley, en virtud de la cual un órgano determinado delegante se desprende de una parte de su competencia que tiene atribuida y la transfiere a otro órgano – delegatario – al cual esa competencia no le había sido asignada´.

Visto lo anteriormente expuesto, es importante acotar que la delegación de competencia debe ser expresa y contener en su texto, una enunciación clara y específica de las tareas, facultades y deberes que comprenden la competencia transferida, además que debe existir una norma legal como se indicó que autorice la delegación de las funciones transferidas. En el presente caso tal norma no existe en el texto de la Ley de la Corte Suprema de Justicia, por lo que no existe posibilidad de delegación de las facultades señaladas en el ordinal 18 del artículo 44 de dicha Ley. Por otra parte en el supuesto negado de haber una norma que le permitiera delegar dichas atribuciones al funcionario que suscribe el acto administrativo de remoción y retiro, este debía contener de forma expresa dicha delegación de competencias, porque de lo contrario aunque esta delegación efectivamente hubiera sido otorgada, de no señalarlo el acto administrativo en cuestión, devendría igualmente en la incompetencia del funcionario que lo suscribe. En consecuencia, una vez revisado el acto administrativo impugnado por la querellante se evidencia que este emana de un funcionario sin facultades legales para proceder a remover y retirarla del cargo de Mecanógrafa V de la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, y el cual tampoco podía ejercer tal competencia por delegación puesto que tal figura no está expresamente señalada en la Ley de la Corte Suprema de Justicia, por lo que este Juzgado en virtud de los argumentos antes señalados le es forzoso declarar la nulidad absoluta el (sic) acto administrativo impugnado, de conformidad con el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En virtud de ello, se anula el acto administrativo de remoción y retiro sin número de fecha 13 de marzo de 1.995 (sic), en consecuencia, se ordena la reincorporación de la querellante al cargo de Mecanógrafo V, u otro de igual o superior jerarquía y remuneración para el cumpla los requisitos, en la extinta Corte Suprema de Justicia, actualmente Tribunal Supremo de Justicia, igualmente se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir como indemnización por los daños y perjuicios causados por su ilegal retiro, tomando como base el salario básico más la antigüedad que le corresponde y todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio. Calculados dichos sueldos dejados de percibir en forma integral, es decir, con las variaciones y/o aumentos que hayan experimentando en el tiempo los conceptos antes mencionados. A los fines de determinar el monto de la mencionada indemnización, se ordena, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo.
Respecto al cuarto punto del petitorio, donde se solicita el reconocimiento a la ciudadana Carmen Mena, del tiempo transcurrido desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, a efectos de su antigüedad para el computo (sic) de vacaciones, prestaciones sociales y jubilación, este Juzgado considera oportuno señalar que como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto administrativo de remoción y retiro precedentemente realizada la solicitud de reconocimiento de antigüedad resulta procedente, sin embargo, aclara que en el caso de las vacaciones tal reconocimiento de antigüedad es, a los únicos efectos de que sea tomado para el calculo (sic) señalado (sic) el artículo 20 de la Ley de Carrera Administrativa, la cual es aplicable de forma supletoria pro remisión expresa del artículo 192 de las disposiciones transitorias de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara…”.

III
DE LA FUNDAMENTACION DE LA APELACION

En fecha 03 de diciembre de 2009, la Abogada Horaida Paredes Rivera, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, consignó escrito de fundamentación de la apelación, con base en lo siguiente:

Denunció que la sentencia recurrida adolece del vicio de falso supuesto de derecho por cuanto “…el sentenciador A-quo, establece en su sentencia que el acto administrativo fue dictado por un funcionario incompetente, observándose en las actas procesales que cursan al expediente judicial, al folio tres (03), del Cuaderno de Antecedentes Administrativos, la aprobación de dicho acto, el cual fue dictado por el Presidente de la Extinta Corte Suprema de Justicia, Primera Vicepresidenta, Segunda Vicepresidenta y Presidenta de la Sala Penal. Pues, si bien es cierto, que quien notificó el acto administrativo de remoción, era para la época el Gerente General de Administración y Servicios, Economista Cándido L. Pérez Contreras, se puede observar del referido oficio de notificación, al pie de la página que existe una nota, donde se establece que el acto administrativo fue aprobado en Reunión de Junta Directiva del día nueve (9) de marzo de 1995; por lo que el A-quo no tiene elementos para afirmar que quien dictó el acto administrativo es un funcionario manifiestamente incompetente…”.

Que, “…quien notifica los actos administrativos en materia de personal, es la Máxima Autoridad Administrativa del Alto Tribunal de la República, es decir, la Gerencia General de Administración y Servicios, Órgano este que, a la vez funge o tiene el carácter de Secretario o/a (sic) de la Junta Directiva…”, insistiendo en que quien dictó el acto impugnado fue el funcionario con la competencia para ello, de conformidad con lo previsto en los artículos 44 y 45 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital y, al efecto, observa lo siguiente:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial. En consecuencia, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la Abogada Rosa María Peña Aranguren, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto, observa lo siguiente:

A través del presente recurso contencioso administrativo funcionarial se pretende la nulidad del acto de remoción notificado según Oficio sin número de fecha 13 de marzo de 1995, suscrito el ciudadano Cándido Pérez Contreras, actuando con el carácter de “…Director General de Administración y Servicios de la Corte Suprema de Justicia…” mediante el cual se notificó a la recurrente de su remoción al cargo que desempeñaba como “…Mecanógrafo V…”.

Con relación a lo anterior, el Juzgado A quo declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, declarando la nulidad del acto administrativo de remoción impugnado y ordenó “el pago de los sueldos dejados de percibir como indemnización por los daños y perjuicios causados por su ilegal retiro, tomando como base el salario básico más la antigüedad que le corresponde y todos aquellos bonos y/o beneficios que no impliquen para su causación la prestación efectiva del servicio. Calculados dichos sueldos dejados de percibir en forma integral, es decir, con las variaciones y/o aumentos que hayan experimentando en el tiempo los conceptos antes mencionados. A los fines de determinar el monto de la mencionada indemnización, se ordena, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la realización de una experticia complementaria del fallo…”.

Por su parte, la representación judicial de la parte recurrida denunció que la sentencia apelada adolece del vicio de falso supuesto de derecho por cuanto “…el sentenciador A-quo, establece en su sentencia que el acto administrativo fue dictado por un funcionario incompetente, observándose en las actas procesales que cursan al expediente judicial, al folio tres (03), del Cuaderno de Antecedentes Administrativos, la aprobación de dicho acto, el cual fue dictado por el Presidente de la Extinta Corte Suprema de Justicia, Primera Vicepresidenta, Segunda Vicepresidenta y Presidenta de la Sala Penal. Pues, si bien es cierto, que quien notificó el acto administrativo de remoción, era para la época el Gerente General de Administración y Servicios, Economista Cándido L. Pérez Contreras, se puede observar del referido oficio de notificación, al pie de la página que existe una nota, donde se establece que el acto administrativo fue aprobado en Reunión de Junta Directiva del día nueve (9) de marzo de 1995; por lo que el A-quo no tiene elementos para afirmar que quien dictó el acto administrativo es un funcionario manifiestamente incompetente…”.

En relación a tal alegato, debe señalar esta Corte que, en cuanto al vicio de falso supuesto denunciado por la Apoderado Judicial de la parte recurrida, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 123 de fecha 29 de enero de 2009 (caso: Zaramella Pavan Construction Company, S.A), precisó lo siguiente:

“En tal sentido, se aprecia que el vicio de falso supuesto se configura cuando el Juez al dictar un determinado fallo fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o que no guardan la debida vinculación con el o los asuntos objeto de decisión, verificándose de esta forma el denominado falso supuesto de hecho.

Por su parte, en cuanto al vicio de falso supuesto de derecho, cabe referir que, conforme a la jurisprudencia de la Sala, éste ocurre cuando los hechos que dan origen a la decisión existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero el órgano jurisdiccional al dictar su pronunciamiento los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión. (Vid. Sentencia No. 00810 dictada por esta Sala Político-Administrativa en fecha 9 de julio de 2008, caso: Sucesión de Juana Albina Becerra de Ceballos)”. (Negrillas de esta Corte)

Siendo ello así, esta Corte observa que cursa al folio diez (10) del expediente judicial comunicación sin número de fecha 13 de marzo de 1995, suscrita por el ciudadano Cándido L. Pérez Contreras, Director General de Administración y Servicios del Tribunal Supremo de Justicia, dirigido a la ciudadana Carmen Marbeliz Mena González, cuyo contenido es del tenor siguiente:

“…Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle que en atención al hecho de que en fecha 10/11/1994, el Despacho al cual se encontraba usted adscrita, prescindió de sus servicios como MECANOGRAFO (sic) V, que se han agotado todos los esfuerzos para lograr su reubicación en un cargo equivalente adscrito a otra unidad organizativa de este Supremo Tribunal, y que en fecha 20 de Febrero de los corrientes, el Despacho de adscripción ha postulado a otro ciudadano para el mismo cargo de Mecanografo (sic) V, queda usted en consecuencia removida del cargo que ha venido ocupando hasta la presente fecha, con efectividad a partir del día 15/03/1995…”.

Dicha comunicación cursa igualmente en copia certificada, al folio tres (3) del expediente administrativo, con una nota al pie en los términos siguientes: “NOTA: APROBADO EN REUNION (sic) DE JUNTA DIRECTIVA EL DIA (sic) 09/03/1995”.

Del contenido de la comunicación antes citada, se desprende que dicho documento no contiene el acto de remoción de la ciudadana Carmen Mena González del cargo de Mecanógrafo V, sino que lo que se pretendió con esa comunicación fue hacer del conocimiento de la mencionada ciudadana que había sido removida y de la nota que aparece al pie de dicha comunicación se desprende que el acto de remoción fue aprobado por la Junta Directiva de la otrora Corte Suprema de Justicia.

Lo anterior, es decir, la remoción de la recurrente por parte de la Junta Directiva de la extinta Corte Suprema de Justicia, es constatado por esta Corte de la copia certificada de “MINUTA DE LA REUNIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA DE FECHA 09/03/1995”, cursante a los folios doscientos veintidós (222), doscientos treinta y cuatro (234) y doscientos treinta y cinco (235) del expediente judicial, documento público consignado en esta segunda instancia por la sustituta de la Procuradora General de la República y que no fue impugnado por la parte recurrente, el cual es del tenor siguiente:

“…La Junta Directiva tomó en consideración el punto de información presentado por la Dirección General de Administración y Servicios en relación al caso de la funcionaria CARMEN MARBELIZ GONZALEZ (sic) MENA. En tal sentido, se acordó autorizar su remoción del cargo, con efectividad a partir del día 15 de Marzo (sic) de los corrientes…”.

De modo que, este Órgano Jurisdiccional le otorga pleno valor probatorio al acto antes citado, en el sentido que queda demostrado en la presente causa que la ciudadana Carmen Mena González fue removida por el Órgano competente para ello, de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 18 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable al caso de autos ratione temporis, que establece lo siguiente:

“Artículo 44. Además de la competencia que le corresponde conforme al artículo 42, la Corte tiene las siguientes atribuciones:
(…omissis…)
18. Nombrar y remover el Secretario, el Alguacil y los demás funcionarios y empleados de su dependencia, o delegar en su Presidente el nombramiento y remoción de estos últimos…”.

En consecuencia, considera esta Corte que el A quo al haber anulado el acto impugnado por estimar que había sido dictado por el Director General de Administración y Servicios de la extinta Corte Suprema de Justicia y, por tanto, por una autoridad incompetente, incurrió en el vicio de falso supuesto de derecho denunciado, motivo por el cual se declara Con Lugar el recurso de apelación ejercido por la sustituta de la Procuradora General de la República y se REVOCA la sentencia apelada. Así se decide.

Revocado el fallo apelado, esta Corte entra a conocer del fondo de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Siendo ello así, se observa que en el presente caso como ya se señaló ut supra se pretende la nulidad del acto de remoción notificado según Oficio sin número de fecha 13 de marzo de 1995, suscrito el ciudadano Cándido Pérez Contreras, actuando con el carácter de “…Director General de Administración y Servicios de la Corte Suprema de Justicia…”, mediante el cual notificaron a la recurrente de su remoción al cargo que desempeñaba como “…Mecanógrafo V…”.

Al respecto, se observa que la representación judicial de la recurrente denunció que “…el Acto Administrativo de Remoción de nuestra representada, carece de la debida motivación, exigida por los Artículos 9 y 18, Ordinal (sic) 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En efecto, dicho acto no expresa los fundamentos legales de la decisión, incumple las disposiciones citadas…”.

Ante la situación planteada, esta Corte considera conveniente destacar que el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos exige la motivación de los actos administrativos de efectos particulares, como elemento de fondo, consistente en la indicación expresa en el texto de éstos de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a ellos, lo que permite a los particulares, en cuya esfera jurídica surten efectos tales actos, ejercer su derecho a la defensa. Asimismo, el artículo 18 numeral 5 eiusdem ratifica la exigencia de motivación en los actos administrativos en los términos siguientes:

“…Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
…omissis…
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…”.
El incumplimiento de la motivación en los actos administrativos en sus dos (02) manifestaciones (de hecho y de derecho) trae como consecuencia que éstos estén viciados de nulidad por inmotivación, pudiendo la misma ser declarada, a tenor de lo previsto en el artículo 20 de la mencionada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Igualmente, resulta necesario señalar que sobre la motivación de los actos administrativos la doctrina ha señalado lo siguiente:
“…La motivación en el acto administrativo ha sido considerada por algunos autores como un elemento formal. Sin embargo hay quienes consideran que la motivación no forma parte de la forma, sino de la sustancia del acto. Para otros es la expresión externa de la causa, del objeto y del contenido del acto; y, por consiguiente; no es un elemento formal, sino un elemento sustancial, esencial del acto administrativo.
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 9, LOPA, la motivación es un requisito esencial, se exige que el acto administrativo sea motivado; y, por su parte, el artículo 18, numeral 8, eiusdem, dispone que en él se contenga 'expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes'.
Sin embargo la importancia de la motivación estriba en que ella es un medio de prueba, de la legalidad y de la oportunidad del acto administrativo. El Juez administrativo, debe investigar siempre los motivos del acto.
(…omissis…)
Por tanto el requisito de la motivación es independiente de la veracidad de los hechos y la legitimidad del derecho en que se fundamenta.
(…omissis…)
La obligación de motivar los actos administrativos de efectos particulares (artículo 9, LOPA) es común a todos ellos, salvo los actos de trámite y está en estrecha relación con el derecho a la defensa. Se sobreentiende que el administrado que desconoce los motivos (hechos y fundamentos legales) del acto, no está en condiciones de impugnarlo si éste le es desfavorable. Por tanto, el quebrantamiento de la obligación de motivar la decisión administrativa se presenta como un impedimento considerable para una defensa eficaz de los derechos del administrado.
(…omissis…)
En efecto, la falta de motivación del acto administrativo se traduce en la indefensión de la persona contra la cual se dirige. Por tanto, la motivación comprende, pues, la consideración expresa de todas y cada una de las cuestiones propuestas y de los principales argumentos, de tal modo que el interesado pueda conocer los razonamientos de la Administración Pública que le sirvieron de base para actuar. Sin embargo, la Administración Pública no está obligada a seguir al interesado en todas sus argumentaciones, sino en las que considere conducentes a la solución del asunto. De ahí que el derecho a la defensa se conecte en su faz pasiva con el deber genérico de motivar los actos administrativos de efectos particulares, cuyo desconocimiento atenta contra el derecho de defensa, pero no se requiere para la validez formal de los actos de efectos generales.
En tal sentido, la motivación es exigible frente a actos administrativos sancionatorios o disciplinarios; o en general, cuando comportan la restricción o limitación de sus derechos; o los que contengan negativas de derechos; o, finalmente cuando haya imposición del ordenamiento jurídico…”. (Vid. José Araujo Juárez: Derecho Administrativo. Parte General. Ediciones Paredes. Caracas, 2007, pp. 493-496)
Siendo ello así, resulta necesario señalar que el aludido vicio de inmotivación lo imputó la parte recurrente al acto de remoción contenido, a su entender, en la comunicación sin número de fecha 13 de marzo de 1995, suscrita el ciudadano Cándido Pérez Contreras, actuando con el carácter de “…Director General de Administración y Servicios de la Corte Suprema de Justicia…”; sin embargo como se señaló ut supra, el acto mediante el cual se removió del cargo de Mecanógrafo V a la mencionada ciudadana fue dictado por la Junta Directiva de la extinta Corte Suprema de Justicia, según “MINUTA DE LA REUNIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA DE FECHA 09/03/1995”, cursante a los folios doscientos veintidós (222), doscientos treinta y cuatro (234) y doscientos treinta y cinco (235) del expediente judicial, motivo por el cual nopuede configurarse el aludido vicio en el acto señalado por la actora. En consecuencia, se desestima el alegato. Así se decide.
Por otra parte, la representación judicial de la parte recurrente denunció en el escrito libelar que el acto de remoción de la ciudadana Carmen Mena González del Cargo de Mecanógrafa V, había sido dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, vicio que quedó desestimado ut supra y lo cual constituyó el fundamento para que esta Corte revocara la sentencia apelada, motivo por el cual se dan por reproducidos los argumentos expuestos en la motiva del presente fallo por este Órgano Jurisdiccional. Así se decide.

Por último, denunció la representación judicial de la parte recurrente “…que el procedimiento utilizado por el Organismo para `remover´ a nuestra representada no se encuentra contemplado en ningún texto legal, violándose las normas legales en materia de personal, que la Corte Suprema de Justicia como máximo Tribunal debe conocer y cumplir a cabalidad. Por lo tanto, el Acto Administrativo mediante el cual `remueven´ a nuestra representada es también absolutamente nulo por incumplimiento de los procedimientos legales establecidos, tal como lo dispone el Ordinal (sic) 4 del Artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
En relación a ello, debe señalar esta Corte que en al tratarse de una remoción, como lo reconoce expresamente la parte recurrente, y no de un acto disciplinario en el que se haya imputado falta alguna a la ciudadana Carmen Mena González resulta innecesario la tramitación de procedimiento alguno. En consecuencia, se desestima el alegato. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriores, esta Corte declara Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la Abogada Rosa María Peña Aranguren, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana CARMEN MENA GONZÁLEZ, contra la sentencia dictada en fecha 30 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la mencionada ciudadana contra el TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA.

2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la Apoderada Judicial de la parte recurrida.

3.- REVOCA la decisión apelada.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Órgano Jurisdiccional que sustituyó al Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.


El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE


El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-R-2004-002198
ES/

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.

La Secretaria,