JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2005-000462

En fecha 22 de febrero de 2005, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0075-05 de fecha 15 de febrero de 2005, proveniente del Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por los Abogados Carlos Pérez y Stalin Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 8.067 y 58.650, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana NIOVE DEL CARMEN BLANCO FREYTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 956.443, contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido, en fecha 18 de julio de 2003, por el Abogado Enrique Nuñez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 15.302, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto recurrido, contra la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2003, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 03 de marzo de 2005, se dio cuenta a esta Corte y por auto de esa misma fecha, se designó Ponente a la Juez Trina Omaira Zurita, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho, para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación de la apelación, a tenor de lo previsto en el aparte 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 19 de octubre de 2005, esta Corte fue constituida de la siguiente manera: Javier Sánchez Rodríguez, Juez Presidente; Aymara Vílchez Sevilla, Vicepresidente y Neguyen Torres López, Juez.

En fecha 07 de febrero de 2006, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, se reasignó la ponencia al Juez Javier Sánchez Rodríguez.

En fecha 27 de marzo de 2007, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 03 de marzo de 2005, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 03 de marzo de 2005, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día 15 de abril de 2005, fecha en que finalizó la relación de la causa, inclusive, a los fines de constatar si efectivamente había transcurrido el lapso de los quince (15) días de despacho, concedidos a la parte apelante a los fines de la presentación del escrito de fundamentación del recurso de apelación interpuesto.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó:“…que desde el día 3 de marzo de 2005, fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el 15 de abril de 2005, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 8, 9, 15, 16, 17, 22, 30 y 31 de marzo de 2005; 1º, 5, 6, 12, 13, 14 y 15 de abril de 2005…”

En esta misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Reconstituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Juez Efrén Navarro, quedó integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 13 de octubre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la Abogada Liliana Soto, incrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 81.094, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), mediante la cual solicitó el abocamiento de esta Corte a la presente causa.

En fecha 25 de noviembre de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y acordó notificar de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, a la ciudadana Niove del Carmen Blanco Freytes, al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, así como a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 07 de diciembre de 2010, el Alguacil de esta Corte consignó Oficio de notificación debidamente firmados, dirigidos al ciudadano Presidente del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), al ciudadano Ministro del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat y boleta de notificación dirigida a la ciudadana Niove del Carmen Blanco Freytes.

En fecha 25 de enero de 2011, el Alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación debidamente firmada, dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 03 de marzo de 2011, notificadas las partes del auto de abocamiento dictado por esta Corte en fecha 25 de noviembre de 2010, se reasignó ponencia al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ.

En esta misma fecha, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las consideraciones siguientes:



-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 24 de septiembre de 2001, los Abogados Carlos Pérez y Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderados Judicial de la ciudadana Niove del Carmen Blanco Freytes, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar innominada, contra el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Indicaron, que su representada “…ingresó al INAVI (sic) el 28-11-66 (sic), en fecha 31-01-92 (sic) egresa por jubilación. El último cargo ostentado por la administrada fue el de Secretaria Ejecutiva II (…). De esta forma, la jubilación aprobada fue con base a un ochenta por ciento (80%) sobre el sueldo que percibía, que para entonces ascendía a Doce Mil Cuatrocientos Bolívares con Noventa y Tres Céntimos (Bs. 12.400,93)…”.

Expresaron, que “…de acuerdo a lo establecido en la Cláusula Sexta y Séptima del Contrato Marco III suscrito entre la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos y los distintos organismos que representan a la Administración Pública Nacional, el Ejecutivo Nacional anunció el pasado mes de abril el aumento del diez por ciento (10%) de aumento de sueldo a los funcionarios de la Administración Pública, por lo que es un hecho notorio que a partir del 1º de mayo del presente año empezó a regir una nueva escala de sueldos, con retroactivo desde el 1º de enero (…). Pues bien, actualmente nuestro (sic) representado (sic) percibe una pensión jubilatoria de Ciento Cincuenta y Ocho Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 158.400,00) (…). Por otra parte, el sueldo del cargo de Secretaria Ejecutiva II, grado 20, que según la escala de sueldos para cargos de la Administración Pública Nacional establecía en el Decreto Nº 809 de fecha 28-4-2000 (sic) (…) asciende a Cuatrocientos Treinta y Tres Mil Novecientos Ocho Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 433.908,02), desde luego, con el incremento del diez por ciento (10%) de aumento…”.

Señalaron, que “…al revisar y ajustar la pensión jubilatoria con base a este último sueldo, en los términos del artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y de acuerdo con la Cláusula Vigésima Tercera del Contrato Marco III suscrito con la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos, tenemos que nuestra representada debería percibir la cantidad de Trescientos Cuarenta y Siete Mil Cientos Veintiséis Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 347.126,56) por concepto de pensión jubilatoria…”.

Manifestaron, que “…la diferencia entre la pensión que actualmente percibe la ciudadana Niove del Carmen Blanco Freytes y lo que debería percibir por este mismo concepto asciende a Ciento Ochenta y Ocho Mil Setecientos Veintiséis Bolívares con Cincuenta y Seis (Bs. 1880.726,56), diferencia esta, que actualmente adeuda el organismo querellado desde el 1-1-2001 (sic), considerando que el aumento de sueldo se produjo con retroactivo desde esa fecha, por lo que solicitamos que así sea declarado…”.

Indicaron, que “…en fecha 9-7-2001 (sic) solicitamos ante el organismo querellado, en los términos del artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ajuste de dicha pensión, con fundamento a lo previsto en el artículo 86 constitucional y el aludió artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones, (…) en la oportunidad de dirigirnos al organismo querellado y planteamos el ajuste de la pensión respectiva, señalamos que `(…) por razones presupuestarias no se puede ajustar la pensión en el presente ejercicio fiscal, ordene y tramite lo conducente para que la misma se materialice a partir del 1-1-2002 (sic)…´. Pues al no ser resuelta esta petición subsidiaria, resulta evidente que la respuesta dada por la Gerencia de Recursos Humanos (…) en el fondo es una negativa…”.

Manifestaron, que “…el argumento del organismo querellado de no revisar y ajustar la pensión jubilatoria por no contar con la disponibilidad presupuestaria no es suficiente para considerar satisfecho el derecho de nuestro (sic) apoderado (sic) de obtener una respuesta por parte de una autoridad administrativa en los términos del artículo 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) por lo tanto al no responder el Instituto en forma oportuna y adecuada a la solicitud de ajuste de la pensión de acuerdo a lo previsto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto (sic) constituye simplemente una negativa de cumplir con lo establecido en la Ley y en la Constitución…”.

En tal sentido, solicitaron “…de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil (…) se dicte una `Orden Provisional´, en el sentido que se ordene al Instituto Nacional de la Vivienda ajustar inmediatamente la pensión jubilatoria en los términos del artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 del Reglamento, mientras se resuelve el fondo del presente juicio, tomando en cuenta el nivel de remuneración actual del cargo de Secretaria Ejecutiva II (…). Con relación al requisito del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in mora) exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es que la presente solicitud la hacemos con base a la interpretación progresiva establecida por nuestra jurisprudencia al derecho de toda persona de obtener una tutela efectiva de los jueces y tribunales (…). Así las cosa, el peligro de frustración de la ciudadana Niove del Carmen Blanco Freytes, en esperar el fallo final viene dada por su edad, se trata de un persona donde sus condiciones físicas, incluso mentales, son desfavorables con relación a cualquier otro ciudadano que acuda a los tribunales en donde podría esperar dos (2) y hasta tres (3) años la publicación de la sentencia respectiva, más, no podemos decir esto de personas que sobrepasan los setenta (70) años de edad, de esta forma resulta sencilla y lógica la causa de nuestra pretensión cautelar (…). Bajo esta premisa y con base a las consecuencia del derecho a la tutela efectiva, consagrado en los artículo 26 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consideramos oportuno solicitar la presente medida cautelar…”.

Finalmente, solicitaron “…PRIMERO: Revisar y ajustar a partir del primero (1) de enero de 2001, el monto de la pensión de jubilación de la ciudadano (sic) Niove del Carmen Blanco Freytes, en los términos del artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, 16 de Reglamento y la Cláusula Vigésima Tercera del Contrato Marco III suscrito entra la Federación Unitaria Nacional del Empleados Públicos y los distintos organismos que representan a la Administración Pública Nacional, con base al último sueldo del cargo que ocupaba al momento de recibir su jubilación, esto es, Secretaria Ejecutiva II u otro de igual nivel y remuneración en caso de haber cambiado de denominación. SEGUNDO: Que se ordene revisar y ajustar la pensión jubilatoria del querellante, en los términos señalados, cada vez que se produzca un aumento de sueldo en el cargo de Secretaria Ejecutiva II. TERCERO: Que se ordene cancelar la diferencia del monto de pensión de jubilación dejadas de percibir, tomando en cuenta los aumentos de sueldos que experimente el cargo de Secretaria Ejecutiva II u otro de igual remuneración desde el 1-1-2001 (sic) hasta el momento que se produzcan la ejecución del fallo definitivamente firme. Para ello, consideramos que habrá un período en el cual la actora recibirá su pensión de acuerdo a lo establecido por la Ley del Estatuto (sic) como consecuencia de la Orden Provisional, solicitamos que se practique una experticia complementaria del fallo, en los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos del cálculo se las pensiones dejadas de percibir en otros períodos presupuestarios…” (Mayúsculas del original).

-II-
DEL FALLO APELADO

En fecha 30 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:

“Estima este Sentenciador que las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que éstas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, evidenciando que en ningún caso, dichos montos sean inferiores al salario mínimo urbana, de allí que el ajuste de pensión jubilatoria que solicita la querellante se consolida como un derecho del mismo cuya contrapartida obligacional la tiene la Administración, y así se declara.

Asimismo, es menester acotar que el derecho al reajuste en el monto de la jubilación lo reconoce la Administración en el Contrato Marco III Cláusula Vigésima Tercera, en la cual se establece que:

`La Administración Pública Nacional continuara reajustando los montos de las pensiones de jubilación cada vez que ocurran modificaciones en la escala de sueldo´.

Con fundamento a lo anteriormente expuesto, este Juzgador estima que, el (sic) actor (sic) tiene derecho al reajuste del monto de la pensión de jubilación en la forma que lo establece el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 de su Reglamento, esto es, en base al monto del sueldo que tenga para el momento el cargo de Secretaria III (sic) o a uno de igual jerarquía y remuneración, en caso de haber cambiado de denominación, tal como es solicitado en el escrito de la querella, y así se declara.

Ahora bien, el reajuste del monto de la pensión jubilatoria se realizará a partir del Veinticuatro (24) de marzo de Dos Mil Uno (2001), en aplicación rationae temporis del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, habida cuenta de que siendo una obligación incumplida mes a mes, el hecho lesivo que dio origen al reclamo sólo puede comprender los Seis (6) meses anteriores a la interposición de la querella, estando caduco, la acción que comprende el resto del tiempo anteriormente transcurrido, asimismo, se ordena la cancelación de la diferencia del monto de la pensión jubilatoria dejada de percibir, tomando en cuenta los aumentos de sueldo, desde la fecha indicada hasta la ejecución del presente fallo, tal como lo solicitó el (sic) querellante.
Se ordena a la Administración revisar y reajustar la referida pensión, cada vez que se produzca aumento de sueldo en el cargo antes señalado, en base al Ochenta por Ciento (80%) del mismo, tal y como fue aprobado en la jubilación otorgada y así se decide.

En cuanto a la solicitud `…que se practique una experticia complementaria del fallo en los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos del cálculo de las pensiones dejadas de percibir en otros períodos presupuestario…´, se niega, en virtud de los argumentos precedentemente expuestos, y así se declara…”.

-III
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada Natural de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

En vista de lo antes expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por el Abogado Enrique Nuñez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada, y a tal efecto observa:

El párrafo 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis, establece lo siguiente:

“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…”. (Destacado de esta Corte)

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la apelación.

En el caso sub iudice se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 03 de marzo de 2005, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 15 de abril de 2005, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 8, 9, 15, 16, 17, 22, 30 y 31 de marzo de dos mil cinco (2005); 1º, 5, 6, 12, 13, 14 y 15 de abril de dos mil cinco (2005), evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado párrafo 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (desistimiento tácito de la apelación), examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
Asimismo, cabe resaltar la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…la sustituta de la Procuradora General de la República centra sus afirmaciones en la falta de aplicación de la regla procesal contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, de la consulta obligatoria de aquellos fallos adversos a las pretensiones o resistencias esgrimidas en juicio por la República, pues, en su criterio, mal pudo la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declarar el desistimiento del recurso de apelación, sin haber entrado a conocer del fondo de la controversia en virtud de la aludida prerrogativa procesal.

(…omissis…)

La norma procesal transcrita, ubicada en el entramado del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República dentro del Título IV intitulado “Del Procedimiento Administrativo Previo a las Acciones contra la República y de la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio”, en el Capítulo II “De la Actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio”, instituye en favor de la República una prerrogativa procesal que opera cuando, contra una decisión definitiva contraria a aquellas pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por aquellos abogados que tengan delegación suficiente para representar a la República en juicio, contra la cual no se hayan ejercitado los medios de impugnación o gravamen que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, debe ser consultada ante el Juez de Alzada.

Con un propósito ilustrativo, respecto de la naturaleza jurídica de la consulta, como prerrogativa procesal instituida en favor de la República con el fin de asegurar el reexamen de toda controversia en la cual se involucren sus intereses patrimoniales, esta Sala en su sentencia N° 1.107 del 8 de junio de 2007, caso: “Procuraduría General del Estado Lara”, dictada con posterioridad al fallo que se somete a revisión, precisó lo siguiente:

'La consulta, como noción procesal, se erige como una fórmula de control judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público, el interés público o el orden constitucional, y el juez que la ejerce debe revisar no sólo la juridicidad del fallo, sino la adecuación del derecho declarado al caso concreto, en los casos de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República la justificación se centra en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público.

Sobre la acepción ‘interés general’ que justifica el elenco de prerrogativas y privilegios procesales que ostenta la República, esta Sala ha sostenido que ‘(…) cuando la República es demandada en juicio, se acciona contra uno de los componentes más importantes del Estado y la eventual afectación de su patrimonio puede llegar a afectar el patrimonio de la población, y mermar la eficacia de la prestación de los servicios públicos. Conforme a esta premisa, el ordenamiento jurídico ha establecido privilegios y prerrogativas procesales para la actuación de la República en juicio en resguardo de los intereses superiores que rigen la actuación del Estado’ (Vid. Sentencia de esta Sala N° 2.229 del 29 de julio de 2005, caso: ‘Procuraduría General del Estado Lara’).

(…omissis…)

En tanto prerrogativa procesal de la República, la consulta opera ante la falta de ejercicio de los medios de impugnación o gravamen dentro de los lapsos establecidos para su interposición, siempre que el pronunciamiento jurisdiccional sea contrario a sus pretensiones, defensas o excepciones, en razón, se insiste, del interés general que subyace en los juicios donde está en juego los intereses patrimoniales de la República o de aquellos entes u órganos públicos a los cuales se extiende su aplicación por expresa regla legal (Vbgr. Administración pública descentralizada funcionalmente, a nivel nacional o estadal).

Consecuencia de lo expuesto, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso'.

…omissis…

…la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado.

Entre el elenco de normas de orden público previstas en leyes especiales, el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República recoge algunas dirigidas a tutelar la posición de la República cuando ésta interviene directamente o no como parte procesal en un juicio dependiendo del grado de afectación directa o indirecta de los derechos, bienes e intereses patrimoniales de ésta -sistematizadas en su Título IV, intitulado 'Del Procedimiento Administrativo previo a las acciones contra la República y de la actuación de la Procuraduría General de la República en Juicio'-. Así, dicho instrumento jurídico establece el eminente carácter de orden público de sus normas en su artículo 8, por el cual se establece que 'Las normas de [ese] Decreto Ley son de orden público y se aplican con preferencia a otras leyes'.

Correlativamente, el artículo 63 del mencionado Decreto Ley refuerza la obligatoriedad de la observancia de sus disposiciones al establecer que 'Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República'.

Una lectura concordada de las anteriores disposiciones conllevan a la Sala a afirmar que en virtud del carácter de orden público que ostenta la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, surge como obligación impretermitible para todos los órganos jurisdiccionales que cuando se haya dictado un fallo contrario a las pretensiones o resistencias de la República esgrimidas en juicio, debe revisarse oficiosamente los motivos de hecho y de derecho del fallo apelado, aunque no se haya fundamentado el recurso de apelación, pues, como se dijo anteriormente, ésta se erige en una excepción a la declaratoria de firmeza del fallo, como consecuencia jurídica prevista en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia…” (Negrillas de esta Corte).

De los criterios anteriormente señalados en la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, con el objeto de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado, por tanto estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

Establecido lo anterior, observa esta Corte que en el caso de autos la parte recurrida es el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), adscrito al Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas, hoy Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, al ser el Instituto recurrido un instituto autónomo, se le extienden los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios; razón por la cual le es aplicable todo lo concerniente a las prerrogativas procesales establecidas a favor de la República. Así se decide.

Precisado lo anterior, se observa de la revisión de la sentencia, que la pretensión acordada por el A quo a favor de la parte recurrente en su decisión, fue “…el reajuste del monto de la pensión jubilatoria (…) a partir del Veinticuatro (24) de marzo de Dos Mil Uno (2001), en aplicación rationae temporis del artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, habida cuenta de que siendo una obligación incumplida mes a mes, el hecho lesivo que dio origen al reclamo sólo puede comprender los Seis (6) meses anteriores a la interposición de la querella, estando caduco, la acción que comprende el resto del tiempo anteriormente transcurrido, asimismo, se ordena la cancelación de la diferencia del monto de la pensión jubilatoria dejada de percibir, tomando en cuenta los aumentos de sueldo, desde la fecha indicada hasta la ejecución del presente fallo…”.

Al respecto, es necesario destacar que la pensión de jubilación se incluye en el derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para aquellas personas que cumplan con los requisitos de edad y años de servicio, a los fines de que sea beneficiaria de este beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del funcionario público o trabajador privado, una vez que es jubilado.

Ahora bien, la seguridad social consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe ser entendida como un sistema que abarca toda una estructura que integra entes de derecho público, al igual que el régimen privado, cuyo objeto común es garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir las necesidades básicas de los titulares del derecho a pensiones y jubilaciones y de obligatoria aplicación a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, tal como lo señala la Carta Magna en su artículo 86 el cual expresa:

“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.”

De la norma trascrita, se evidencia que el Legislador ha establecido constitucionalmente el derecho a la seguridad social, como servicio público no lucrativo, mediante un régimen de pensiones y jubilaciones, otorgados a los funcionarios públicos y trabajadores privados, con el propósito de recompensarlos por el servicio prestado y garantizarles un sustento permanente que cubra sus necesidades elementales y básicas en una etapa tan delicada como la vejez, a los fines de mantener una calidad de vida digna y decorosa.

En efecto, el derecho constitucional a la seguridad social incluye el derecho a disfrutar de la pensión de jubilación, razón por la cual el objetivo de la jubilación es que su beneficiario quien cesó en la prestación de servicio, mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que provengan de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80, el cual reza:

“Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”.

Del artículo transcrito, se desprende que resulta obligatorio para la Administración Pública, el pago de dicho beneficio que sirva de sustento al funcionario jubilado; aunado al hecho que el Legislador previó que las pensiones o jubilaciones otorgadas no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano, confirmando de esta manera la necesidad del reajuste periódico de la pensión jubilatoria a los fines de que la misma no resulte ilusoria e insuficiente frente a la inflación.

En este sentido, la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en su artículo 13, señala:

“Artículo 13: El monto de la jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión se publicarán en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela”.

Asimismo, el artículo 16 del Reglamento de la citada Ley establece:

"Artículo 16: El monto de las jubilaciones podrá ser revisado en los casos en que se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados sujetos a la Ley del Estatuto. La revisión del monto de la jubilación procede, en cada caso, respecto del sueldo correspondiente al cargo que ejercía el funcionario o empleado para el momento de ser jubilado. Los ajustes que resulten de esta revisión, se publicarán en el órgano oficial respectivo".

Así tenemos, que en atención al contenido de las normas precedentemente transcritas, se evidencia el deber que tiene la Administración de revisar el monto de la jubilación, es decir, de reajustar periódicamente, el monto de las jubilaciones y pensiones en caso de producirse modificaciones en las escalas de sueldos correspondientes al personal en servicio activo dentro de la Administración Pública.

Visto lo anterior, esta Corte considera necesario señalar que la Administración Pública no sólo está en el deber de revisar el monto de la pensión o jubilación cada vez que se produzca una modificación en las escalas de sueldos, sino que está en el deber de reajustar dichos montos, toda vez que por mandato constitucional debe salvaguardar y proteger el nivel y calidad de vida de sus ex-empleados, por medio de una retribución económica acorde con el sistema de remuneraciones vigentes para los funcionarios públicos activos, que les permita así lograr y mantener una óptima calidad de vida en la que puedan cubrir satisfactoriamente sus necesidades, teniendo en consideración que dichos montos no sean inferiores al salario mínimo urbano.

Visto lo antes expuesto, esta Alzada observa en el caso sub examine que en fecha 21 de enero de 1992, el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) adscrito al Ministerio de Desarrollo Urbano, hoy Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat, otorgó el beneficio de jubilación a la ciudadana Niove del Carmen Blanco Freytes, con vigencia a partir del 1º de febrero de 1992, según consta al folio diecisiete (17) del expediente judicial. Asimismo, aprecia esta Corte de los antecedentes de servicio, que corren insertos al folio trece (16) del presente expediente, que el último cargo desempeñado por la recurrente fue el de Secretaria Ejecutiva II, grado 20.

Igualmente, evidencia este Órgano Jurisdiccional de la revisión de los autos, que no existen elementos probatorios que demuestren que la parte recurrida haya realizado los ajustes periódicos en la pensión de jubilatoria asignada a la mencionada ciudadana desde la fecha de su jubilación, siendo procedente el reajuste solicitado, de conformidad con lo establecido en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y artículo 16 de su Reglamento.

Ahora bien, dicho ajuste deberá efectuarse conforme al sueldo del cargo de Secretaria Ejecutiva II, grado 20 o su equivalente, en un ochenta por ciento por ciento (80%) del sueldo devengado, y a partir del 24 de marzo de 2001, esto es, seis (6) meses anteriores a la fecha de la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, estando caducó el derecho de accionar el resto del período anterior reclamado, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis, tal como lo señaló el Juez A quo en su fallo.

De manera que, considera esta Alzada que, el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de mayo de 2003, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por los Apoderados Judiciales de la ciudadana Niove del Carmen Blanco Freytes, se encuentra ajustado a derecho de conformidad con lo dispuesto en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, así como el 16 de su Reglamento. En consecuencia esta Corte CONFIRMA el fallo dictado por el mencionado Juzgado Superior por efecto de la consulta de Ley. Así se declara.

-V-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Enrique Núñez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA (INAVI), contra la decisión dictada en fecha 30 de mayo de 2003, por el Juzgado Superior Primero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar innominada por los Abogados Carlos Pérez y Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NIOVE DEL CARMEN BLANCO FREYTES contra el referido Instituto.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3.- CONFIRMA el fallo dictado por el mencionado Juzgado Superior.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión Remítase el expediente al Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.


El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

AP42-R-2005-000462
ES/
En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,