JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2006-000800

En fecha 17 de mayo de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 06-0757, de fecha 2 de mayo de 2006, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Stalin Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 58.650, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LUISA MARITZA RODRÍGUEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° 2.593.090, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 27 de abril de 2006, por el Apoderado Judicial de la parte querellante contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 21 de abril de 2006, mediante la cual declaró inadmisible la querella interpuesta.
En fecha 13 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Juez Aymara Vilchez Sevilla, se dio inicio a la relación de la causa y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, aparte 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 29 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación, suscrito por el Abogado Stalin Rodríguez, antes identificado.

En fecha 17 de julio de 2006, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 25 de julio de 2006.

Por auto de fecha 26 de julio de 2006, vencido el lapso para la promoción de pruebas, encontrándose la causa en estado de fijación de informes orales, esta Corte difirió la oportunidad de la fijación de los mismos.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Andrés Brito, Juez Presidente, Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 2 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia solicitando el abocamiento en la presente causa, suscrita por el Abogado Stalin Rodríguez, antes identificado.

Por auto de fecha 09 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de las partes, advirtiendo la reanudación de la causa una vez transcurrido los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 18 de marzo de 2009, se dejó constancia de la notificación practicada al Ministro del Poder Popular para la Educación, la cual fue recibida el 16 de marzo de 2009.

En fecha 27 de mayo de 2009, se dejó constancia de la notificación practicada a la Procuradora General de la República, la cual fue recibida el 22 de mayo de 2009.

Por auto de fecha 2 de julio de 2009, se reasignó ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se difirió la oportunidad para la fijación del acto de informes orales.

Por autos de fechas 27 de julio y 24 de septiembre de 2009, se difirió nuevamente la oportunidad para fijar la audiencia de informes orales.

Por auto de fecha 5 de octubre de 2009, se fijó para el día 20 de octubre de 2009, la celebración de la audiencia de informes orales en la presente causa.

Por auto de fecha 20 de octubre de 2009, se difirió la celebración de la audiencia de informes orales, para el día 3 de noviembre de 2009.

En fecha 3 de noviembre de 2009, se constituyó esta Corte a los fines de celebrar la audiencia de informes orales y dada la incomparecencia de las partes se declaró desierta.
Por auto de fecha 4 de noviembre de 2009, esta Corte dijo “Vistos” y ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 10 de noviembre de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en razón de la incorporación del Abogado EFRÉN NAVARRO se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

Por auto de fecha 15 de marzo de 2011, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo la reanudación de la causa una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito de fecha 10 de abril de 2006, el Abogado Stalin Rodríguez, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, señaló como fundamento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, los siguientes argumentos:

Que, “(…) la ciudadana Luisa Maritza Rodríguez Pérez, ingresó al Ministerio de Educación y Deportes el 1-10-1963. En fecha 1-2-2001 egresa del organismo por jubilación siendo su último cargo el de Docente IV/. En fecha 16-12-2003 recibe por concepto de prestaciones sociales sesenta y un mil treinta y seis bolívares con dieciocho céntimos (BsF. 45.861.036,18) (…)”. (Negrilla del original).

Que, “(…) La primera diferencia la encontramos en el cálculo del Interés Acumulado, en este caso el error viene dado como consecuencia de la fórmula aplicada por la Administración para determinar el interés o intereses sobre prestaciones sociales. (…)” (Negrilla del original).

Que, “…con relación al cálculo del régimen anterior, el Ministerio determinó que el monto a pagar era de cuarenta millones cuatrocientos doce mil setecientos sesenta y nueve bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 40.412.769,96)…” (Subrayado del original).

Que, “…con ocasión al cálculo del Interés Acumulado (…) la causa de esta diferencia es consecuencia de un error de cálculo, error aritmético que lo encontramos al aplicar la fórmula para el cálculo del interés sobre prestaciones sociales o, interés acumulado como lo denomina la propia Administración. En este orden de ideas quiero recordar que el interés que se emplea para el cálculo de intereses sobre Prestaciones Sociales es aquel que establece el Banco Central de Venezuela tomando en cuenta los intereses pasivos del mercado de ahorro del país, las condiciones del mercado monetario y la economía en general, Resolución N° 91-05-01 del BCV… ” (Negrilla del original).

Que, “…la Administración determinó que el Interés de (sic) Acumulado es de siete millones seiscientos trece mil trescientos noventa y ocho bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. 7.613.398,54) (…), al aplicar la formula (sic) para el cálculo del interés señalado anteriormente se observa que el resultado es distinto, esto es, surge una diferencia a favor de mi representado…” (Negrillas del original).

Asimismo, señaló que “(…) Otra diferencia del régimen anterior es con relación a los ‘intereses adicionales’, (…) el Ministerio determino (sic) por éste concepto la cantidad de veintitrés millones doscientos noventa y seis mil seiscientos siete bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 23.296.607,41) (…) al aplicar la formula (sic) para el cálculo del interés con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, tenemos que el interés adicional es de treinta y seis millones novecientos sesenta y un mil treinta y un bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 36.961.031,53), por lo que la diferencia por éste (sic) concepto es de trece millones seiscientos sesenta y cuatro mil cuatrocientos veinticuatro bolívares con doce céntimos (Bs. 13.664.424,12)…” (Negrilla del original).

Que, “…se observa un doble descuento por concepto de Anticipos (…) se observa en la columna denominada Anticipos un descuento de cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) el 30-9-1997 y, posteriormente, el 30-11-1998 otro descuento de cien mil bolívares (Bs. 100.000,00) para un total de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00). Lo que significa, que cuando la Administración señala en el renglón denominado Sub-Total, (…) que la cantidad a pagar por Prestaciones Sociales del Régimen Anterior es de Bs. 40.562.769,96, ya había efectuado el descuento por concepto de Anticipos. Sin embargo, se observa en el renglón denominado Total Anticipos que la Administración refleja una deducción de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) para la totalidad de prestaciones sociales del Régimen Anterior sea de Bs. 40.412.769,96 (…) es decir, una vez más vuelve a efectuar un descuento de Bs. 150.000,00 por concepto de anticipo, de esta forma resulta evidente que el Ministerio efectuó un doble descuento que, para los efectos de nuestros cálculos procedemos a incluir la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00)…”.

Que, respecto al cálculo del régimen vigente “(…) el Ministerio determinó que el monto a pagar era de tres millones trescientos noventa y un mil novecientos treinta y nueve bolívares con sesenta y ocho céntimos (BsF. 3.391.939,68) (…) esta diferencia es consecuencia de un error de cálculo en los Intereses de (sic) Acumulados (…) los resultados revela una diferencia a favor de mi representado, la Administración determinó que el interés Acumulado era de doscientos diez mil quinientos sesenta y dos bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 210.562,95), al aplicar la formula (sic) antes mencionada tenemos que el Interés Acumulado es de un millón quinientos veintinueve mil ochocientos seis bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 1.529.806,34) por lo que la diferencia por este concepto es de un millón trescientos diecinueve mil doscientos cuarenta y tres bolívares con treinta y nueve céntimos (Bs. 1.319.243,39)…” (Negrillas del original).

Señaló que, “(…) Al sumar las cantidades que señalamos como diferencia de prestaciones sociales, tenemos que el organismo querellado debió pagar por régimen anterior y régimen vigente sesenta y dos millones ciento cincuenta y un mil quinientos catorce bolívares con cero ocho céntimos (BsF. 62.151.514,08), pues, al restar la cantidad de cuarenta y cinco millones ochocientos sesenta y un mil treinta y seis bolívares con dieciocho céntimos (BsF. 45.861.036,18), que fue lo que recibió mi representada, tenemos que la diferencia de prestaciones sociales es de dieciséis millones doscientos noventa mil cuatrocientos setenta y siete bolívares con noventa céntimos (BsF. 16.290.477,90)” (Negrillas y subrayado del original).

Que, “…con base al monto que debió pagar la Administración (…), para la fecha de egreso de mi representado, el 1-2-2001 (sic) al 31-11-2003 (sic), fecha de cierre del mes anterior a la cancelación de las prestaciones sociales, el interés de mora generado asciende a sesenta y seis millones quinientos cincuenta y tres mil novecientos noventa y nueve bolívares con sesenta y siete céntimos (BsF 66.553.999,67)” (Negrillas y subrayado del original).

Solicitó, el pago de “(…) la cantidad de ochenta y dos millones ochocientos cuarenta y cuatro mil cuatrocientos setenta y siete bolívares con cincuenta y siete céntimos (BsF. 82.844.477,57) por concepto de diferencia de prestaciones sociales e interés de mora (…) que se ordene la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la presente demanda hasta la efectiva ejecución del fallo. Para ello, solicito que se practique una experticia complementaria del fallo, en los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (…)” (Negrillas del original).

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 21 de abril de 2006, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró:

“(…) este recurso debió ser interpuesto por la interesada en el lapso de tres (3) meses consecutivos a partir de la fecha en que se originó el pago de sus prestaciones sociales, desprendiéndose de autos que el mencionado egreso se produjo en fecha 01 de febrero de 2001, por cumplir con los requisitos exigidos para su jubilación, y en fecha 16 de diciembre de 2003 recibe por concepto de pago de sus prestaciones sociales por la cantidad de (Bs. 45.861.036,18), siendo que, a partir de esta fecha la recurrente podía interponer la querella funcionarial tal como lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En tal sentido observa este Tribunal que desde el 16 de diciembre de 2003, fecha en la cual se produjo el pago parcial de sus prestaciones sociales, a la interposición del presente recurso, esto es el 10 de abril del 2006, ha transcurrido un tiempo que supera con creces el lapso de tres (3) meses, previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia la acción esta caduca, lo que obliga al Tribunal a considerar la inadmisibilidad de la acción por caducidad. Así se decide”.

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 10 de octubre de 2008, el Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, presentó escrito de promoción de pruebas ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los términos siguientes:

Indicó, que “…la acción se fundamenta en un derecho constitucional como lo es las (sic) prestaciones sociales, artículo 92 constitucional, por lo que se debía tomar en cuenta la intención del constituyente de 1999 con relación a la prescripción del derecho a las prestaciones sociales y, por consiguiente, el lapso de caducidad. Así mencioné el contenido de la disposición transitoria cuarta, numeral 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, considerando que habían transcurrido más de un (1) año sin que sancionaran la reforma respectiva, la intención del Constituyente debe prevalecer ante el retardo de la Asamblea Nacional, de conformidad con lo previsto en los artículos 7 y 334 Constitucionales…” (Subrayado del original).

Que, “…con ocasión al alegado del principio de predominio y primacía Constitucional, resulta importante traer a colación el análisis que hizo la Sala Constitucional en el recurso de inconstitucionalidad por omisión del Poder Legislativo Nacional en sentencia de fecha 15-6-2004. En esta sentencia cuando la Sala pasa a analizar puntualmente si efectivamente la Asamblea Nacional había incurrido en omisión legislativa y procede a computar el tiempo transcurrido de acuerdo a la previsión Constitucional, termina la redacción del análisis de la siguiente manera:
`…sin que haya sido aprobada por dicho órgano legislativo Nacional la reforma de la vigente Ley Orgánica del Trabajo de 1997, que ajuste el régimen legal de las prestaciones sociales a lo dispuesto por el artículo 92 de la Constitución y a lo estipulado por la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3, de aquella, en cuanto a la integración del pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio, calculado de conformidad con el último salario devengado, sujeto a un lapso de prescripción de (10) diez años para su reclamación en sede judicial, y a las normas integrales que regulen la jornada laboral y propenderán a su disminución progresiva, según lo previsto en los acuerdos y convenios de la Organización Internacional del Trabajo suscritos por la República…” (Negrillas del original).

Que, “…Por tal motivo, el Juez Contencioso Administrativo debe ponderar el lapso más beneficioso para el administrado considerando que el hecho que lo habilita acudir a esta jurisdicción es el pago de sus prestaciones sociales., hecho éste que no constituye una (sic) acto administrativo y por consiguiente no está sometido a las formalidades de notificación, motivación, publicidad etc., por lo tanto los principios, normas y criterios técnicos compatibles con la naturaleza jurídica del pago de prestaciones sociales establecido en la Ley Orgánica del Trabando (sic) son los mismo para el funcionario público. Además, el constituyente no hace distinción entre el trabajador regido por la legislación especial del trabajo y los funcionarios públicos, como si lo hace con ocasión a otros derechos de igual rango constitucional.

Que, “…la sentencia dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital es nula de conformidad con lo previsto en el artículo 313, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil y, ordinal 3° del artículo 317, ejusdem, esto es, por adolecer del vicio de error de juicio al interpretar erróneamente la disposición transitoria cuarta, numeral 3, constitucional al no aplicar el principio de predominio y primacía constitucional previsto en los artículos 7 y 334 de la Constitución y, así solicito que se declare…” (Negrillas y subrayado de la cita).


-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente contra la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2006, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial o de cualquier decisión dictada por tales tribunales conociendo de dicho recurso contencioso administrativo funcionarial.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra el auto dictado en fecha 21 de abril de 2006, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la parte querellante, y a tal efecto se observa lo siguiente:

El presente caso, se observa que en fecha 16 de diciembre de 2003, la ciudadana Luisa Maritza Rodríguez, recibió del Ministerio del Poder Popular para la Educación, la cantidad de cuarenta y cinco millones ochocientos sesenta y un mil treinta y seis bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 45.861.036,18), hoy cuarenta y cinco mil ochocientos sesenta y un bolívares con cuatro céntimos (Bs 45.861,04) por concepto de prestaciones sociales; sin embargo, en fecha 10 de abril de 2006, interpone recurso contencioso administrativo funcionarial solicitando el pago de diferencia de prestaciones sociales que, a decir del recurrente “…tiene como causa un error de cálculo del interés sobre prestaciones sociales con base a la tasa que fija el Banco Central de Venezuela (…) el error lo encontramos en el cálculo del Interés Mensual, del Interés Acumulado y del Anticipo…”.

En relación con lo anterior, el Juzgado A quo declaró que el recurso contencioso administrativo funcionarial resultaba Inadmisible por caducidad, por cuanto “…observa este Tribunal que desde el 16 de diciembre de 2003, fecha en la cual se produjo el pago parcial de sus prestaciones sociales, a la interposición del presente recurso, esto es el 10 de abril del 2006, ha transcurrido un tiempo que supera con creces el lapso de tres (3) meses, previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia la acción esta caduca, lo que obliga al Tribunal a considerar la inadmisibilidad de la acción por caducidad…”.

Precisado lo anterior, esta Corte para decidir el recurso de apelación interpuesto, debe pronunciarse observando lo siguiente:

En materia contencioso funcionarial, cuando el funcionario considere que la actuación de la Administración Pública lesionó sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales, recurso ante el correspondiente Órgano Jurisdiccional, el cual por tratarse de una materia especial, se le denomina recurso contencioso administrativo funcionarial. Así debe señalarse que el recurso contencioso administrativo funcionarial, puede ser interpuesto bajo dos supuestos perfectamente determinados; por uno de orden estrictamente fáctico, o bien por otro de naturaleza esencialmente jurídica.

Ello así es preciso señalar que la acción es considerada como el derecho de toda persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante un proceso, la resolución de una controversia, petición o solicitud. Para ello la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y de no ejercerse en dicho tiempo, la acción deviene inadmisible por considerar el legislador que el accionante no tiene un interés real en hacerla efectiva.

Así, tenemos que a los fines del ejercicio oportuno de las acciones o recursos ante la jurisdicción contencioso administrativa, el legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y estableció un límite temporal para hacer valer la pretensión en juicio. De modo que, la falta de ejercicio de la acción dentro del plazo fijado legalmente impide su ejercicio e implica la extinción de la acción para reclamar el derecho de que se trate.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez, donde sostuvo lo siguiente:

“En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica…”

De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que forma parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva.

Ahora bien, con respecto a las reclamaciones judiciales para el pago de las prestaciones sociales o su diferencia, la jurisprudencia de esta Corte había establecido mediante sentencia N° 2003-2158, de fecha 9 de julio de 2003 (caso: Julio César Pumar Canelón vs. Municipio Libertador del Distrito Capital), la aplicación del lapso de un (1) año para recurrir ante la jurisdicción contencioso administrativa a los fines de reclamar dicho pago, en virtud de la terminación de la relación de empleo público, siendo el referido criterio abandonado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a través de la sentencia N° 2007-118 de fecha 30 de enero de 2007 (caso: Rosa Josefina Tortolero Narváez vs. Ministerio de Educación y Deportes), en virtud de la sentencia Nº 2.326, de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Ramona Chacón de Pulido vs. Gobernación del Estado Táchira) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Aunado a lo anterior, esta Corte considera oportuno hacer mención a la sentencia Nº 521, de fecha 3 de junio de 2010 (caso: Heberto José Ferrer Castellano) dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual estableció lo siguiente:

“En atención a esta sentencia dictada por la Sala Constitucional, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al conocer en alzada nuevamente de la causa en consulta -en virtud de que fue declarado parcialmente con lugar el recurso contenciosos administrativo funcionarial por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital- declaró inadmisible la querella, estimando que había operado la caducidad prevista en el artículo 94 de la ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, le dio eficacia retroactiva al cambio de criterio a una situación que se generó bajo la vigencia de una doctrina jurisprudencial anterior que beneficiaba al querellante y creó en éste la expectativa plausible de que los órganos jurisdiccionales actuarían de la misma manera como lo había venido haciendo, frente a circunstancias similares.
(…)
Así pues, esta Sala considera que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al haber otorgado eficacia retroactiva del nuevo criterio jurisprudencial a una situación originada bajo la vigencia de la doctrina imperante de un (1) año fijado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para aquellas pretensiones de cobro de prestaciones sociales causadas por una relación de empleo público, transgredió normas y principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica que debe brindar la actividad jurisdiccional a través de la estabilidad de sus precedentes” (Destacado de la cita).

Conforme a lo expuesto, a los fines de garantizar el principio de confianza legítima y seguridad jurídica, se aplicará, en aquellas causas bajo el conocimiento de esta Corte en segunda instancia, el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia ut supra, en las cuales se haya declarado la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando el hecho que haya dado lugar al reclamo se haya producido entre el 9 de julio de 2003 y el 30 de enero de 2007. Así se decide.

De tal manera, siendo que el hecho que dio origen a la presente causa se produjo el 16 de diciembre de 2003, fecha está en la cual según la recurrente se produjo el pago parcial de las prestaciones sociales, el lapso a aplicar en el presente caso, es el de un (1) año, por cuanto éste era el que se encontraba vigente en atención al criterio jurisprudencial expuesto en la sentencia Nº 2003-2158, de fecha 9 de julio de 2003, antes referida, para el momento en que se produjo el hecho. Ahora bien, visto que el presente recurso fue interpuesto en fecha 10 de abril de 2006, se evidencia que transcurrieron dos (2) años, tres (3) meses y veinticinco (25) días desde el hecho que dio origen al recurso hasta la fecha en que fue interpuesto el presente recurso en sede judicial, resultando intempestiva la interposición del mismo ya que había transcurrido el tiempo hábil para su ejercicio el cual era de un año y no de tres meses tal como lo declaró el Juzgado A quo en aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

Con fundamento en las consideraciones anteriores esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 21 de abril de 2006, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en consecuencia, esta Corte CONFIRMA con la modificación expuesta la decisión apelada. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer la apelación interpuesta por el Abogado Stalin Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.650, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LUISA MARITZA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 2.593.090, contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior Cuarto en lo Civil y de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 21 de abril de 2006, que declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación.

3. CONFIRMA con la modificación expuesta la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2006, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ


El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-R-2006-000800
MEM/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaría.