JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-000782
En fecha 25 de mayo de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 07-1299 de fecha 15 de mayo de 2007, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Números 17.226 y 53.813, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana DIANA ROMERO DE FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 2.884.209, contra el MINISTERIO DE HACIENDA, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA PLANIFICACIÓN Y FINANZAS.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Ulandia Manrique, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 22.174, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 27 de junio de 2005, mediante el cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 7 de junio de 2007, se dio cuenta a la Corte, se inició la relación de la causa y se designó Ponente a la Juez Neguyen Torres López. En esta misma oportunidad, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la presentación del escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 27 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Nancy Laya, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la República, escrito de fundamentación a la apelación y poder que acredita su representación.
En fecha 4 de julio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, del Abogado José Villamizar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Diana Romero de Fuenmayor, diligencia mediante la cual consignó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación.
En fecha 12 de julio de 2007, se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 18 de julio de 2007, se dejó constancia del vencimiento del lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 18 de septiembre de 2007, se fijó para el día lunes veintinueve (29) de octubre de 2007, la celebración de la Audiencia de Informes.
En fecha 26 de octubre de 2007, se difirió la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Informes, para el día lunes catorce (14) de enero de 2008.
En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por los ciudadanos: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.
En fecha 25 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Alí Palacios, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual solicitó a esta Corte el abocamiento en la presente causa así como la fijación de una nueva oportunidad para el acto de informes.
En fecha 10 de marzo de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa al estado en que encontraba, asimismo se ordenó de conformidad con lo preceptuado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la notificación del ciudadano Ministro del Poder Popular para la Economía y Finanzas y de la ciudadana Procuradora General de la República, a los fines de la reanudación de la causa, una vez transcurridos los lapsos previstos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil.
En esa misma fecha, se libraron Oficios de notificación dirigidos al ciudadano Ministro del poder Popular para la Economía y Finanzas y a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 18 de marzo de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte, consignó oficio en el cual consta la notificación del ciudadano Ministro del Poder Popular para la Economía y Finanzas.
En fecha 7 de mayo de 2009, el ciudadano Alguacil de esta Corte, dejó constancia en autos de la notificación practicada a la ciudadana Procuradora General de la República.
En fecha 2 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, de la Abogada Alí Palacios, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, diligencia mediante la cual solicitó se fijara la oportunidad para que tuviera lugar el Acto de Informes.
En fecha 4 de junio de 2009, se reasignó la ponencia al Juez Andrés Brito, a quien se ordenó pasar el expediente; asimismo, se difirió la oportunidad para la fijación del Acto de Informes mediante auto separado y expreso.
En fecha 17 de junio de 2009, se fijó para el día martes veintiocho (28) de julio de 2009, la oportunidad para que tuviera lugar el Acto de Informes en la presenta causa.
En fecha 28 de julio de 2009, se celebró el Acto de Informes en la presente causa, dejándose constancia de la incomparecencia de las partes, por lo que se declaró desierto el acto.
En fecha 29 de julio de 2009, esta Corte dijo “Vistos” y se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En fecha 04 de agosto de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó esta Corte, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, quedando conformada su Junta Directiva por los ciudadanos: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 25 de marzo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 8 de abril de 2010, se reasignó la ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de que se dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual del presente expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 18 de agosto de 2004, los Abogados José Raúl Villamizar y Alí Josefina Palacios García, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana Diana Romero de Fuenmayor, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio del Poder Popular para Planificación y Finanzas, con base en los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
Indicaron que, “…nuestra representada es una funcionaria de carrera, quien prestó servicios al antiguo Ministerio de Hacienda, hoy Ministerio de Finanzas, durante 31 años de servicios, hasta el 30 de Diciembre de 1.996, fecha en que fue jubilada…”.
Señalaron que, “…desde la fecha de su jubilación hasta el presente, no se le ha revisado el monto de su jubilación, tal como dispone el Artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y Municipios, en concordancia con el Artículo 27 de la misma Ley, y 16 del Reglamento respectivo; así como lo dispuesto en las clausulas 23 y 27 de los Contratos Colectivos Marco III y IV, respectivamente, en los cuales, se acordó el ajuste de las pensiones de jubilación, tomando en consideración el nivel de remuneración que para el momento de la revisión, tenga el último cargo o su equivalente desempeñado por la jubilada. (…) Por su parte los Artículos 80 y 86 de la Constitución (sic) Bolivariana de Venezuela, garantizan el derecho a la seguridad social y a la atención integral que aseguren una mejor calidad de vida de los ciudadanos, para enfrentar su vejez…”.
Arguyeron que, “…nuestra mandante para el momento de su jubilación se desempeñaba con el cargo de Fiscal de Rentas II, cuya equivalencia, es la de Profesional Tributario, grado 10; existente en la estructura de cargos del SENIAT, en efecto, a pesar de los años que han transcurrido desde su Jubilación el 30-12-96, el Ministerio de Finanzas, (…) no ha procedido a la revisión y ajuste del monto de la jubilación de la ciudadana DIANA ROMERO, con el equivalente al cargo establecido en la tabla dictada por la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT, por ser este, el tabulador de cargos y sueldos reemplazados en la reorganización y reestructuración del anterior Ministerio de Hacienda, cuando se creó el SENIAT (…) por cuanto el cargo de Fiscal de Rentas II, fue eliminado de la estructura de cargos de la Institución de donde emanó la Resolución de Jubilación y fue sustituido por uno equivalente con la denominación de Profesional Tributario, grado 10 que solo existe en la Administración Pública Nacional, en la estructura de cargos del SENIAT (…) la revisión y ajuste debe hacerse de acuerdo con el último cargo desempeñado o su equivalente y considerando las remuneraciones y compensaciones del mismo indexando el resultado del ajuste, de acuerdo al índice inflacionario, registrado en el Banco Central de Venezuela; realizarlo bajo otro esquema, sería una violación a los Principios de No (sic) Discriminación y de Igualdad ante la Ley, contemplados en el Artículo 21, Numerales 1 y 2 de la Constitución, habida cuenta de existir casos que han sido homologados y realizados sus ajustes, bajo el cargo equivalente en el tabulador del SENIAT…” (Mayúsculas del original).
Expresaron que, “…nuestra mandante prestaba servicio en la Dirección General Sectorial de Rentas del anterior Ministerio de Hacienda y que por Decreto Presidencial 310 de fecha 10-08-94, publicado en la Gaceta Oficial Nº. 35.525, se creó el SENIAT, Servicio Autónomo sin personalidad jurídica con autonomía funcional y financiera dependiente de dicho Ministerio y que este Decreto ordenó la restructuración y fusión de las Direcciones Generales de Rentas y Aduanas de Venezuela en el nuevo servicio creado con el nombre de Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT…” (Mayúsculas del original).
Indicaron que, “…por imperativo del Artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los funcionarios de carrera, tal como se encuentra calificado nuestra mandante, tienen el derecho a recibir los beneficios de la convención colectiva; en este sentido, la normativa laboral comporta un carácter preeminente sobre las disposiciones que regulan la relación funcionarial inclusive la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones y la Ley del Estatuto de la Función Pública; de allí que, la Convención Colectiva, es decir los contratos marcos firmados, en las cláusulas anteriormente citadas, se convierten en el norte determinante, para la decisión de reajuste que aquí solicitamos, de hecho la propia Ley laboral dispone el carácter imperativo, en el cual debe considerarse a la convención colectiva para la resolución de los casos vinculados directamente con ella. Toda la normativa anteriormente planteada, nos conduce a solicitar la revisión y ajuste la pensión de jubilación de nuestra representada, desde el 30 de diciembre de 1.996, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia que se dicte, considerando que su derecho permanece latente en el tiempo, pues día que pasa la Administración incumple al no proceder a su ajuste…”.
Finalmente, solicitaron que “…se ordene al Ministerio de Finanzas, organismo que decidió la jubilación, proceda a la revisión y ajuste de la jubilación de nuestra mandante, (…) sobre la base del sueldo y las compensaciones que corresponda al cargo equivalente de Fiscal de Rentas II, en la tabla de denominaciones y sueldos de la Gerencia de Recursos Humanos del SENIAT, esto es Profesional Tributario, grado 10, u otro de igual jerarquía y remuneración, por ser este cargo el que sustituyó al de Fiscal de Rentas II, cargo que fue eliminado del organismo demandado (Ministerio de Finanzas) (…) dicho ajuste debe ser a partir del 30-12-96 y se debe proceder a cancelársele las diferencias que resulten de estos cálculos, desde la fecha indicada, hasta que se ejecute la decisión que dicte este Tribunal”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 27 de junio de 2005, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Parcialmente Con Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las consideraciones siguientes:
“Esta Juzgadora manifiesta que los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagran el derecho a solicitar y lograr del Estado el pago de una pensión de jubilación justa, efectiva, que sea revisada de manera periódica, cada vez que se produzcan modificaciones en el régimen remunerativo de los funcionarios o funcionarias públicos activos. Por tanto, el sueldo al cual debe pedirse la homologación según lo dispuesto en el artículo 16 del Reglamento de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, es el correspondiente al cargo que ejercía al (sic) empleado para el momento de ser jubilado.
En este caso, la querellante ejercía el cargo de Fiscal de Rentas II, el cual, tal y como lo admite la sustituta de la Procuraduría General de la República, ya no existe el mencionado cargo en el Ministerio de Finanzas, esto verificado por este Tribunal, puesto que tales clasificaciones están ahora en el SENIAT, en razón de que a ese servicio fue trasladada la Gerencia de Fiscalización de ese Ministerio, en consecuencia, la equivalencia debe darse al cargo de Administrador Regional de Hacienda, según la tabla de equivalencias que señala el querellante, y la cual no contradice la sustituta de la Procuradora General de la República, esto independiente de la autonomía que pueda tener ese servicio autónomo, el cual por lo demás no ha dejado de ser un órgano desconcentrado del Ministerio de Finanzas, y así se decide.
Ahora pasa este Tribunal, a pronunciarse acerca de si la actora la asiste o no el derecho al reclamo que hace, o si por el contrario al organismo querellado puede no darle complacencia a tal derecho simplemente haciendo caso omiso al reclamo. En tal sentido estima la Juzgadora, que las disposiciones contenidas en los artículos 80 y 86 de la República Bolivariana de Venezuela, consagran no solamente el derecho de obtener pensiones y jubilaciones, sino que estas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, cuidando que en ningún caso, dichos motivos sean inferiores al salario mínimo urbano, de allí que el ajuste de la pensión jubilatoria que solicita el querellante se consolida como un derecho de la misma cuya contrapartida obligacional la tiene la administración.
Ello así, y siendo el asunto controvertido la necesidad de que este Juzgado determine si a al actor le asiste o no el derecho al reclamo que hace, o si por el contrario, el organismo querellado, puede negar tal derecho, esta Juzgadora considera:
Cabe destacar, que la Administración, reconoció los ajustes en el monto de la jubilación, en el Tercer Contrato Marco, Cláusula Vigésima Tercera, en la cual establece que:
‘La administración Pública Nacional continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos. Igualmente le concederá a los jubilados, y pensionados en los mismos términos, que se acuerda a los funcionarios activos, la bonificación de fin de año’
De lo transcrito, cabe establecer, que la Cláusula Vigésima Tercera del Tercer Contrato Marco de la Administración Pública Nacional, suscrito entre otros, por la representación del Ministerio del Trabajo, en el caso de autos, que sería el Ministerio de Finanzas, y así como Infraestructura, Planificación y Desarrollo, Procuraduría General de la República y Oficina Central de Presupuestos, acuerda que la Administración Pública Nacional, continuará reajustando los montos de las pensiones y jubilaciones cada vez que ocurran modificaciones en las escalas de sueldos, así como la bonificación de fin de año, póliza de servicios funerarios, y póliza de hospitalización, cirugía y maternidad.
Por tanto, debe concluir esta Juzgadora, que si bien es cierto que el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, establece que el monto de la Pensión de Jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en consideración el nivel de remuneración que tenga el último cargo que desempeñe el jubilado, y que conforme al artículo 16 del Reglamento de la Referida Ley, esos ajustes deberán ser publicados por el órgano fiscal respectivo, cuyo pronunciamiento deberá emanar de la máxima autoridad del organismo o ente respectivo, lo que debe ser entendido en razón de ser tomado en consideración por el organismo para proveer, la suficiencia presupuestaría para afrontar dichos compromisos. Sin embargo, debe del mismo modo señalarse, que las autoridades administrativas están facultadas para que actúen según su prudente arbitrio, pero de acuerdo a un principio de justicia como lo consagra la Constitución.
Por tanto, debe concluir esta Juzgadora, que si bien es cierto que el artículo 13 de la Ley del estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios y su Reglamento, establece que el monto de la Pensión y Jubilación podrá ser revisado periódicamente, tomando en consideración el nivel de remuneración que tenga el último cargo que desempeña el jubilado, y que conforme al artículo 16 de Reglamento de la referida Ley, esos reajustes deberán ser publicados por el órgano fiscal respectivo, cuyo pronunciamiento deberá emanar de la máxima autoridad del organismo o ente respectivo, lo que debe ser entendido en razón de ser tomado en consideración por el organismo para proveer, la suficiencia presupuestaría para afrontar dichos compromisos; sin embargo, debe del mismo modo señalarse, que las autoridades administrativas están facultadas para que actúen según su prudente arbitrio pero todo de acuerdo a un principio de justicia como lo consagra la Constitución.
En este sentido, advierte el Tribunal que los ajustes de la pensión de jubilación, debe entenderse como una política general y de igual manera, la Constitución consagró el principio de la Tutela Judicial Efectiva, y si el Estado no ha dado cumplimiento a un deber, la querella funcionarial surge en este caso como el mecanismo adecuado, para lograr la satisfacción de los derechos de los particulares, cuando sean procedentes, sin que tal satisfacción pueda entenderse como un trato desigual frente a otras personas jubiladas, y así se declara.
Ahora bien, vista la procedencia de la pretensión de la querellante, y, de acuerdo a las consideraciones realizadas, por este Juzgado, se observa, acerca del pedimento de la parte querellante de que al ajuste de pensión de jubilación a partir de la fecha en que le fue concedido el beneficio de jubilación a la querellante no es procedente, asimismo señala esta Juzgadora que no fue sino en fecha 18 de agosto de 2004, que el querellante intentó la presente querella, razón por la cual, tal como se señaló al comienzo de la motivación para decidir, deberá serle cancelado al querellante, desde dicha fecha estando caduco el derecho de accionar el resto del tiempo transcurrido.
En consecuencia de todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado ordena al Ministerio de Finanzas, proceda a la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación de la ciudadana DIANA ROMERO DE FUENMAYOR, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, en relación con el artículo 16 de su Reglamento, dicho ajuste se aplicará conforme a los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico del cargo de Profesional Tributario, Grado 10, o uno de igual remuneración en caso de haber cambiado la denominación, tal como es solicitado en el escrito libelar, para tales efectos se ordena realizar una experticia complementaria del fallo. Así se decide…”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 27 de junio de 2007, la Abogada Nancy Laya, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó escrito de fundamentación de apelación con base en los siguientes motivos de hecho y de derecho:
Que, “…El A quo dictó su decisión sin apego a las normas rectoras en la materia, especialmente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil…”.
Que,“…El Juez incurre en una errónea apreciación de los hechos, toda vez que da por probada la circunstancia de que la recurrente ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y por ende a la Carrera Tributaria, situación que nunca ocurrió; esto es, que fundamenta su decisión en acontecimientos que no ocurrieron…”.
Argumentó que, “…En la actualidad el SENIAT, organismo que funciona bajo la modalidad de Servicio Autónomo, suerte de Instituto Autónomo sin personalidad jurídica, adscrito al Ministerio de Finanzas, se rige por la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (…) Goza de autonomía funcional, técnica y financiera; lo que se traduce también en autonomía administrativa, tiene dentro de sus atribuciones la de establecer y administrar el sistema de recursos humanos, poseyendo en consecuencia su particular sistema de clasificación de cargos y escalas salariales propias y diferentes al resto de la Administración Pública…”.
Señaló que, “…Para la fecha en que debieron nivelarse los cargos correspondientes a los funcionarios adscritos al Seniat, que anteriormente prestaban servicios en las entidades fusionadas y que ingresaron a la nueva organización de cargos en el SENIAT, esto es, para el 30 de junio de 1995, la ciudadana DIANA ROMERO DE FUENMAYOR, no entró a desempeñar ningún cargo en el nuevo ente, no ingresó a la nueva estructura organizativa del SENIAT, prueba de ello es que fue jubilada por el cargo de Fiscal de Rentas II, que fue el último cargo desempeñado en este Ministerio, que mantuvo a pesar de la fusión y cuya pensión de jubilación la paga este Ministerio, esto es, que presupuestariamente depende del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas y como se evidencia de los montos que la propia querellante afirma haber recibido y recibir actualmente, ha sido sujeta a ajustes conforme a la ley…”.
Asimismo, adujo que, “…Aceptar que la equivalencia propuesta por la actora es procedente, implica admitir que dicha ciudadana ingresó al SENIAT y a la Carrera Tributaria; lo cual nunca sucedió; además de que por razones presupuestarias, el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas no puede ajustar una pensión jubilatoria con base a un a (sic) escala de sueldos distinta a la vigente en el organismo, lo que a su vez crearía una situación de desigualdad jurídica con el resto de los jubilados de este Ministerio…”.
Por último, solicitó “…se declare CON LUGAR la presente apelación con todos los pronunciamientos de Ley…”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
Mediante escrito de fecha 4 de julio de 2007, el Abogado José Villamizar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito de contestación a la fundamentación de la apelación en base a las siguientes argumentaciones:
Que, “…La verdad de los hechos es que, el origen fundamental de esta querella, no es demandar la inclusión de nuestra representada, como personal jubilado del SENIAT, ni su reconocimiento de su condición de funcionario tributario…”.
Asimismo, señaló que conforme al artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias o Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios, en concordancia con el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el contrato marco suscrito entre el Ejecutivo Nacional y la Federación de Empleados Públicos, el Estado tiene la obligación de realizar el ajuste de jubilaciones y pensiones.
Que su representada ostentaba el cargo de Fiscal de Rentas II, y que actualmente ese cargo no existe, ya que “…las funciones que correspondían a la Dirección General de Rentas y Aduanas del antiguo Ministerio de Hacienda fueron transferidas al nuevo Servicio creado el 10 de agosto de 1994, mediante Decreto Presidencial Nº 310, ahora denominado Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria SENIAT…”.
Señaló que, “…La República al plantear su escrito de formalización, como argumento el hecho de que nuestra representada no haya prestado servicios al SENIAT, es colocar fuera del contexto del petitorio de la querella, el planteamiento de litigio (…) lo que pedimos es un acto de justicia, es que el ajuste de jubilación se haga como lo ordena el artículo 13 de la Ley de Jubilaciones: ‘tomando en cuenta el nivel de remuneración, que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado o jubilada’; como ya lo explicamos, el último cargo se denominó Fiscal de Rentas II, cuya denominación y remuneraciones fueros eliminadas cuando se crea el SENIAT y sustituida por el equivalente de ese cargo según lo hemos probado en esta instancia como es el de Profesional Tributario grado 10 y así solicitamos sea declarado…”.
Por último, solicitó a esta Corte “…ratifique el reajuste de la pensión de jubilación de nuestra mandante, sobre la base del cargo equivalente, de Profesional Tributario, grado 10, del sistema de clasificaciones y remuneraciones de cargos del SENIAT…”.
V
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos, y al efecto se observa:
En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Articulo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo en materia funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera resulta Competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación ejercida en fecha 9 de abril de 2007, por la Abogada Ulandia Manrique, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, contra la decisión emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, de fecha 27 de junio de 2005, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Al respecto, se observa lo siguiente:
La representación judicial de la República en su escrito de fundamentación de la apelación alegó que el fallo impugnado se dictó sin apego a la norma contenida en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil; asimismo, manifestó que el sentenciador en primera instancia, “…incurre en una errónea apreciación de los hechos, toda vez que da por probada la circunstancia de que la recurrente ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y por ende a la Carrera Tributaria, situación que nunca ocurrió…”.
En contradicción a ello, la representación judicial de la actora señaló que con motivo de la creación del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), los cargos de los funcionarios adscritos a la Dirección General de Rentas y de Aduanas del antiguo Ministerio de Hacienda, fueron clasificados con una denominación diferente, de allí que el cargo de Fiscal de Rentas II equivale al cargo de Profesional Tributario, grado 10, respecto del cual debe realizarse el ajuste de jubilación solicitado.
Con relación a dicha denuncia, observa esta Corte que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 256 de fecha 28 de febrero de 2008, caso: Plumrose Latinoamerica, C.A, ha señalado que:
“…la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil…”.
Conforme a lo expuesto, la errónea apreciación o suposición falsa por parte del juez con relación a hechos no demostrados en el expediente, ocasiona la violación de las reglas previstas en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, según el cual el juez para decidir debe atenerse a lo legado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.
Ahora bien, observa esta Corte que en el caso sub iudice, la pretensión de la actora consiste en el reajuste del monto de la pensión de jubilación desde el 30 de diciembre de 1996, fecha en la cual se le otorgó dicho beneficio, con base en el sueldo asignado al cargo de Profesional Tributario, grado 10, correspondiente a la estructura de cargos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por cuanto la denominación del cargo del cual fue jubilada (Fiscal de Rentas II), fue eliminado de la estructura del Ministerio de Finanzas (hoy, Ministerio del Poder Popular para Planificación y Finanzas).
Ahora bien, se observa que el A quo ordenó al Ministerio de Finanzas, realizar la revisión, homologación y ajuste de la pensión de jubilación de la actora, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en concordancia con el artículo 16 de su Reglamento, a partir de la interposición del recurso en fecha 18 de agosto de 2004 -en virtud de estimar que operó la caducidad por el resto del tiempo transcurrido-, conforme a los aumentos que se hayan producido en el sueldo básico del cargo de Profesional Tributario, grado 10, o el equivalente en caso de cambio en su denominación, así como la cancelación de la diferencia de los bonos de fin de año.
Al respecto, observa esta Corte, de una parte, que el cargo ejercido por la actora, con base en el cual le fue otorgado el beneficio de jubilación en fecha 30 de diciembre de 1996, fue el de Fiscal de Rentas II, grado 18, según se evidencia de Planilla de Movimiento de Personal que riela al folio nueve (9) del expediente, y de otra, que el monto de la pensión de jubilación otorgada no ha sido objeto de ajuste u homologación con base en el sueldo asignado al cargo equivalente dentro de la estructura del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), si hubiere cambiado su denominación original, conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, cuya improcedencia alegó la representación judicial de la República en su escrito de fundamentación de la apelación, al señalar que “…el Ministerio de Finanzas no puede ajustar una pensión jubilatoria con base a (sic) una escala de sueldos distinta a la vigente en el organismo, lo que a su vez crearía una situación de desigualdad jurídica con el resto de los jubilados de este Ministerio”.
Así pues, resulta menester destacar que la pensión de jubilación es el beneficio que recibe el funcionario de un porcentaje del sueldo asignado al último cargo según la prestación efectiva del servicio. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados al Servicio de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y el artículo 16 de su Reglamento, la Administración “podrá” revisar el monto de las pensiones de jubilaciones cuando se produzcan modificaciones en el régimen de remuneraciones de los funcionarios o empleados activos, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el cargo que desempeñó el jubilado, lo cual denota una facultad discrecional de la autoridad competente para ello; no obstante, esta disposición normativa, como fue considerado por el A quo, debe interpretarse a la luz del Texto Constitucional, ya que los artículos 80 y 86 eiusdem, consagran no solamente el derecho a obtener pensiones y jubilaciones, sino que estas aseguren un nivel de vida acorde con la dignidad humana, garantizando que en ningún caso, dichos montos sean inferiores al salario mínimo urbano.
Expuesto lo anterior, resulta menester para esta Corte observar el artículo 1 del Decreto Número 310, publicado en la Gaceta Oficial Número 35.525, de fecha 16 de agosto de 1994, mediante el cual se creó el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), el cual reza lo siguiente:
“Artículo 1: Se crea el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), servicio autónomo sin personalidad jurídica, con autonomía funcional y financiera, el cual se organizará como una entidad de carácter técnico, dependiente del Ministerio de Hacienda, cuyo objeto es la administración del sistema de los ingresos tributarios nacionales. En consecuencia, se procederá a la reestructuración y fusión en dicho servicio de la Dirección General Sectorial de Rentas y Aduanas de Venezuela…” (Subrayado de esta Corte).
Del artículo transcrito, se desprende que la Dirección General Sectorial de Rentas del extinto Ministerio de Hacienda (hoy, Ministerio del Poder Popular para Planificación y Finanzas) fue fusionada al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En ese sentido, visto que la actora ejerció su último cargo dentro de la dependencia objeto de fusión al órgano creado, del cual fue jubilada en fecha 30 de diciembre de 1996, corresponde realizar el ajuste de su pensión conforme a un cargo equivalente en la actual estructura del señalado órgano, en caso de que se haya producido un cambio en la denominación del cargo de Fiscal de Rentas II.
En consecuencia, resulta improcedente el alegato formulado por la representación judicial de la República ante esta alzada, relativo a que el A quo incurrió en una errónea apreciación de los hechos, ya que la orden de reajuste de la pensión de jubilación de la actora, en modo alguno, conlleva a considerar su ingreso a la carrera tributaria, aunado a que no constituye la pretensión debatida en la presente causa, razón por la cual se desestima dicho alegato. Así se decide.
En virtud de lo expuesto, esta Corte, declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia, Confirma la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 27 de junio de 2005. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Nancy Laya, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 27 de junio de 2005, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los Abogados José Raúl Villamizar y Ali Josefina Palacios García, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana DIANA ROMERO DE FUENMAYOR.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _____________ ( ) días del mes de __________________de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-N-2007-000782
EN/
En fecha____________________________( ) de ______________de dos mil once (2011), siendo la (s)____________________________ de la (s)_____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.-
La Secretaria,
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