JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-001938

En fecha 30 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 2065-07 de fecha 16 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el Abogado Carlos Alberto Pérez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 8.067, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN CONSUELO VILLARROEL DE GUERRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 3.639.062, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME).

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto la apelación interpuesta en fecha 13 de noviembre de 2007, ejercida por el Apoderado Judicial de la recurrente, contra el auto dictado en fecha 9 de noviembre de 2007, por el referido Juzgado mediante el cual negó la prueba de exhibición de documentos promovida en el escrito de pruebas.

En fecha 6 de diciembre de 2007, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Juez Aymara Vilchez. Asimismo, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguientes para que las partes presentaran los informes respectivos.

En fecha 12 de diciembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes presentado por el Apoderado Judicial de la recurrente.

En fecha 18 de diciembre de 2008, fue constituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente forma: Andrés Eloy Brito, Juez Presidente; Enrique Sánchez, Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

En fecha 30 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte recurrente, mediante la cual solicitó el abocamiento en la presente causa.

Por auto de fecha 21 de abril de 2009, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba. Asimismo, se ordenó notificar al ciudadano Presidente del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) y a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.
En fechas 5 de mayo y 15 de junio de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación al ciudadano Presidente del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) y a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Por auto de fecha 27 de julio de 2009, se reasignó la Ponencia a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones a los informes, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 11 de agosto de 2009, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 13 de agosto de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación del ciudadano EFRÉN NAVARRO, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente forma: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 21 de marzo de 2011, la Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones.



I
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN
DE PRUEBAS

En fecha 24 de octubre de 2007, el Abogado Carlos Alberto Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Carmen Consuelo Villarroel de Guerra, consignó escrito de promoción de pruebas con base en las siguientes consideraciones:

En el capítulo I relativo a las documentales, señaló, “…1.- Promuevo y hago valer Primera Contratación Colectiva de Trabajo entre el Colegio de Odontólogos de Venezuela (COV) y el Instituto de Previsión y Asistencia Social Para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), vigente para los años 1993 y 1994. Destinado a probar el reconocimiento y validez de la aplicación de la cláusula 48 de dicho contrato, que le confiere a los Odontólogos al servicio del IPASME con 25 años de servicio, el derecho de disfrutar el 82,5% cuando se le confiere la jubilación, (…) 2. Opongo a la parte accionada el Convenio N° 156 de la Organización Internacional del Trabajo y el artículo 32 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales le dan plena validez a los contratos y convenciones colectivas…” (Mayúsculas del escrito).

En el capítulo II relativo a la exhibición de documentos, señaló: “…3. Promuevo y hago valer copia fotostática del Contrato Marco III, (…) destinado a demostrar que la Administración se comprometió a cumplir con la cláusula vigésima tercera, suscrito por el Ejecutivo y las organizaciones gremiales y sindicales de los funcionarios públicos y por la Procuraduría General de la República, para que de conformidad al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto exhiba el original, destinado a demostrar la obligación que tiene la Administración de cumplir con los contratos suscritos por ella, así como con los principios constitucionales de Honestidad y Responsabilidad. El cual se encuentra depositado en los archivos de la Oficina de Personal de dicho Instituto. 4. De acuerdo al contenido del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil solicito de la ciudadana Juez, se sirva acordar la exhibición del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para los empleados del Ipasme, vigente antes de la promulgación de la Ley del Estatuto de Jubilaciones y Pensiones, con el objeto de demostrar que existía un fundamento sublegal que les ofrecía a los jubilados y pensionados beneficios acordados antes de la promulgación de dicha Ley, y por tanto continua la Administración obligada a cumplir dichos compromisos (…). 5. Solicitamos de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil la exhibición de los montos depositados por el Ipasme en los últimos 2 años de servicio activo de mi representada, los cuales sirvieron de base para fijar el porcentaje acordado con el que fue jubilada, con el objeto de demostrar que no fueron considerados los montos totales depositados por la recurrida en la entidad bancaria Banesco. Banco Universal…”.

Finalmente solicitó, “...que estas probanzas sean admitidas y consideradas en todo su valor en la definitiva…”.

II
DEL AUTO APELADO

En fecha 9 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso de la Región Capital, dictó auto mediante el cual estableció:

“…En cuanto al CAPITULO (sic) I del escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial del querellante, en lo referente a Pruebas Documentales, Números 1 y 2 y el escrito punto único marcado ‘A’ del Escrito de promoción de pruebas presentado en fecha veinticinco (25) de octubre de 2007, suscrito por el Abogado DOMINGO RODRÍGUEZ, (…), actuando en representación judicial de la parte querellada referente a Pruebas Documentales. Este Juzgado ADMITE las mismas, en cuanto ha lugar en Derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva (…).
En cuanto al CAPITULO (sic) II, del escrito de promoción de pruebas presentado por la apoderada judicial del querellante, referente a la exhibición de los siguientes documentos, Número3, Del Contrato III, marcado ‘B’, Número 4, del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones para los empleados del Ipasme, Número, 5 de los montos depositados por el ipasme en los últimos 2 años marcado ‘C’, se niegan las mismas, por cuanto existen otros medios probatorios como demostrar la afirmación de los hechos…”.

III
DEL ESCRITO DE INFORMES

En fecha 12 de diciembre de 2007, el Abogado Carlos Alberto Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Carmen Consuelo Villarroel, consignó escrito de informes ante esta Corte con base a las siguientes consideraciones:

Que, “…la acción interpuesta es contra parte del Acto Administrativo que acuerda la jubilación y no, contra su retiro jubilatorio…”.

Que, “…la parte accionada no hizo oposición a dichas pruebas, las que se fundamentaron en el contenido del artículo 436 de (sic) Código de Procedimiento Civil, cumpliendo formalmente con los requisitos que se requieren para la prueba de exhibición. Los tres documentos cuya exhibición se solicitó, en dos se consignaron copias simples y en el otro se expresó el nombre y el lugar donde se encontraba, que siendo un Reglamento dictado por la parte querellada, es un hecho cierto que se encuentra en su poder, por otro lado la parte accionada no hizo oposición a ninguna de las pruebas promovidas, tampoco fueron calificadas de improcedentes e impertinentes por el Tribunal. En este caso, el a quo omitió la calificación para no admitirlas, simplemente expreso (sic) que existían otros medios de pruebas para demostrar esos hechos…”.

Finalmente, solicitó “…revoque la decisión del Tribunal y acuerde admitir las pruebas negadas y promovidas en su tiempo…”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Carlos Alberto Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Carmen Consuelo Villarroel de Guerra, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 9 de noviembre de 2007, mediante el cual negó la prueba de exhibición de documentos promovida en el escrito de promoción de pruebas y al efecto observa:

En tal sentido, esta Corte estima oportuno hacer referencia al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 02271, de fecha 24 de noviembre de 2004, en ponencia conjunta, (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A), en la cual delimitó las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y, para lo cual -de manera transitoria- dio por reproducidas parcialmente las disposiciones que contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones del Alto Tribunal, siendo que en el numeral 4 estableció que esta Corte es competente para conocer:

“…4.- De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia, por los tribunales a que se refiere el artículo 181 de esta Ley o que conozcan de recursos especiales contencioso-administrativos…”.

Es pues, conforme a lo expuesto que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de las apelaciones intentadas contra las decisiones emanadas de los Tribunales Regionales Contenciosos Administrativo y esto se traduce respecto del caso sub examine, que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer en primera instancia sobre el presente recurso de apelación. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación al recurso de apelación interpuesto y al efecto se observa lo siguiente:

El presente recurso de apelación se circunscribe a la negativa de admisión de las pruebas de exhibición de documentos promovidas por la parte actora en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por ajuste de pensión de jubilación en el acto dictado por el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME).

En tal sentido, esta Alzada considera necesario traer a los autos lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 150 de fecha 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase y otro), en la cual estableció que:

“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.

Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos”.

Ahora bien, esta Corte tiene conocimiento por notoriedad judicial, mediante la página web del Tribunal Supremo de Justicia, que en fecha 9 de enero de 2008, el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión de fondo recaída en el expediente que contiene el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Carlos Alberto Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Carmen Consuelo Villarroel de Guerra, contra el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), siendo tal decisión apelada en fecha 23 de enero de 2008, por el Apoderado Judicial de la parte recurrente y decidida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 23 de abril de 2009.

En tal sentido, visto que se dictó sentencia definitiva en el recurso principal, resulta forzoso para esta Corte, declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO del presente recurso de apelación, por lo que resulta inoficioso pronunciarse acerca de la negativa de la prueba de exhibición de documentos apelada. Así se declara.

VI
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por el Abogado Carlos Alberto Pérez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana CARMEN CONSUELO VILLARROEL DE GUERRA, contra el auto dictado en fecha 9 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual negó la prueba de exhibición de documentos promovida en el escrito de pruebas, por esa representación judicial, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME).

2- DECAIMIENTO DEL OBJETO en el recurso de apelación ejercido contra el auto de fecha 9 de noviembre de 2007, dictado por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y Remítase el expediente al Juzgado de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de _______________de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO

La Juez,

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


EXP. Nº AP42-R-2007-001938
MEM/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.