JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-002002

En fecha 10 de diciembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 07-2937 de fecha 19 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, por los Abogados Henrique Iribarren y Gabriel Ache, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 19.739 y 24.570, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS FRIDMIQ, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 10 de diciembre de 2001, bajo el N° 76, Tomo 616 A-Qto., contra el acto administrativo contenido en la Decisión N° CA-O-067-05 de fecha 2 de noviembre de 2005, notificada el 15 de noviembre de 2005, emanada del Consejo de Administración del INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 19 de noviembre de 2007, mediante el cual se oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido el 16 de enero de 2006, por la parte recurrida, contra el fallo dictado por el referido Juzgado Superior en esa misma fecha, que declaró Procedente la acción de amparo cautelar solicitada.

En fecha 15 de enero de 2008, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha, esta Corte ordenó notificar a las partes. Asimismo, se libró boleta dirigida a la Sociedad Mercantil Desarrollos Fridmiq, C.A. y oficios dirigidos al Presidente del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía y a la Procuradora General de la República.

En fecha 18 de diciembre de 2008, se constituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada de la siguiente manera: Andrés Brito Juez Presidente; Enrique Sánchez Juez Vicepresidente; y María Eugenia Mata, Juez.

Por auto de fecha 9 de febrero de 2009, se abocó la Corte al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia que una vez constara en autos el recibo de la última de las notificaciones ordenadas y siempre que hubiese vencido el lapso establecido en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y transcurrido un día (1) como término de la distancia, comenzaría a correr el lapso de diez (10) días continuos para la reanudación de la causa, previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil y posteriormente el lapso de tres (3) días establecido en el primer aparte del artículo 90 eiusdem.

En esa misma fecha, se libraron las aludidas notificaciones.

En fecha 9 de marzo de 2009, se agregó a los autos boleta de notificación dirigida a la Sociedad Mercantil Desarrollos Fridmiq, C.A., debidamente notificada.

En fecha 11 de marzo de 2009, se agregó a los autos oficio dirigido al Presidente del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, debidamente notificado.

En fecha 12 de mayo de 2009, se agregó a los autos oficio dirigido a la ciudadana Procuradora General de la República, debidamente notificado.

Por auto de fecha 11 de junio de 2009, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se concedió un (1) día continuo correspondiente al término de la distancia y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.

En fecha 7 de julio de 2009, el Abogado Gustavo Martínez Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 72.089, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, consignó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de informes.

Por auto de fecha 8 de julio de 2009, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones al escrito de Informe presentado, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

En esa misma fecha, el Abogado Gabriel Ache, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa recurrente, consignó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de “informes”.

En fecha 9 de julio de 2009, el Abogado antes identificado, consignó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia en que la requirió, “…previa expedición por Secretaría del cómputo de los días de hábiles transcurridos entre el 11 de junio de 2009 exclusive y el 8 de juliode (sic) 2009 inclusive, se tenga como no presentado los informes de la parte apelante…”.

En fecha 22 de julio de 2009, la representación judicial de la Sociedad Mercantil Desarrollos Fridmiq, C.A., consignó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito de observación a los informes.

En fecha 22 de julio de 2009, el Abogado Gustavo Martínez Morales, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, consignó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual solicitó “…se declare extemporáneo el escrito de Informes presentado por la contraparte…”.

Por auto de fecha 27 de julio de 2009, se ordenó pasar el presente expediente a la Juez Ponente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente, por haber transcurrido el lapso establecido en el auto dictado en fecha 8 de julio de 2009.

En fecha 3 de agosto de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Abogado Efrén Navarro, se reconstituyó esta Corte, quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente, EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 1 de marzo de 2010, el Abogado Gustavo Martínez Morales, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, consignó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual expuso: “…consigno (…) copia certificada de la sentencia de fondo dictada por el Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16/12/09, recaída en el expediente identificado con el N° 5082 (nomenclatura de ese Juzgado), por lo cual se declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto (…) siguiendo los postulados adjetivos de evitar sentencias contradictorias y que lo accesorio sigue la suerte de lo principal, sostenemos que esta Corte debe considerar el decaimiento de la medida cautelar dictada el 30 de septiembre de 2005, objeto de apelación, siendo inexistente la necesidad de emitir pronunciamiento alguno sobre la sentencia que acuerda la medida cautelar identificada previamente. Por ello, solicitamos a esta Corte que declare que no tiene materia sobre la cual decidir en la presente causa…”.

Por auto de fecha 10 de mayo de 2010, se abocó la Corte al conocimiento de la causa.

En fecha 20 de septiembre de 2010, el Abogado Gabriel Ache, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa recurrente, consignó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual solicitó “…la acumulación de este expediente con el Nro. AP42-R-2010-0665, en donde se ventila la causa principal, esto con el fin de evitar, sentencias contradictorias…”.

En fecha 26 de enero de 2011, el Abogado Gustavo Martínez Morales, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, consignó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia en la que requirió se emita pronunciamiento en la presente causa.

En fecha 28 de marzo de 2011, el Abogado Gabriel Ache, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa recurrente, consignó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual solicitó “…LA ACUMULACIÓN de este expediente con el Nro. AP42-R-2010-0665, en razón de que se trata de la misma causa (…) esto con la finalidad de evitar sentencias contradictorias…”.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD Y ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR

En fecha 23 de noviembre de 2005, los Abogados Henrique Iribarren y Gabriel Ache, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil Desarrollos Fridmiq, C.A., interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con acción de amparo cautelar, reformado en fecha 5 de diciembre de 2005, contra el acto administrativo contenido en la Decisión N° CA-O-067-05 de fecha 2 de noviembre de 2005, notificada el 15 de noviembre de 2005, emanada del Consejo de Administración del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Que, en fecha 15 de enero de 2002, su representada suscribió con el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, contrato mediante el cual se le otorgó bajo el régimen de concesión, un área ubicada en el Terminal Internacional, nivel IV, Zona de recibimiento, entre los ejes 15-18 y X-Y, Nº catastral 04.1.01, de aproximadamente 497,73 m2, con el derecho a explotar la actividad de “Restaurant de Comida Formal”; posteriormente, en fecha 26 de noviembre de 2003, suscribieron un acuerdo complementario denominado “Anexo Nº 1”, donde rectificaron las áreas originales, estableciéndose que el inmueble concedido en uso estaría conformado por un local ubicado en el Terminal Internacional, nivel IV, zona de recibimiento entre los ejes 15-18 con X-Y, Nº catastral 08.02.04-1.01, con un área de 589,43 m2.

Indican que la relación contractual se desarrolló con “absoluta normalidad”; que en su ejecución su representada ha desplegado la actividad de restaurant en forma continua y eficiente, ofreciendo al público un servicio de gran calidad, en provecho de la imagen y del funcionamiento del Aeropuerto y a favor del servicio público aeroportuario involucrado.

Arguyen que su mandante fue notificada en fecha 18 de agosto de 2005, mediante oficio IAAIM-DC-2005-1027, del acto administrativo de trámite contenido en la decisión Nº CA-O-058-05, de fecha 1 de agosto de 2005, que aprueba la apertura de procedimiento administrativo ordinario en su contra, en virtud del presunto incumplimiento de las obligaciones previstas en el Contrato de Concesión, en sus cláusulas Novena y Décima Primera, con base en los siguientes hechos: (i) que en fecha 3 de junio de 2005, según oficio N° IAAIM-DC-2005-057, el Instituto le notificó la preocupación por parte de las Direcciones responsables de garantizar el buen funcionamiento y operatividad de las instalaciones aeroportuarias, por las condiciones de deterioro que presenta el piso de la cocina del local y al mismo tiempo le solicitó la consignación del cronograma y fecha estipulada para llevar a cabo la ejecución de los trabajos de reparación en el local; (ii) que su mandante, mediante comunicación del 8 de junio de 2005, notificó a la División de Operaciones Comerciales del Aeropuerto adscrita a la Dirección de Comercialización, que haría trabajos de reparación en el local para cambiar el piso de la cocina, comenzando el 9 de ese mes con fecha de finalización el día 12 siguiente, con una duración aproximada de tres (3) a cuatro (4) días, siendo que las referidas reparaciones se prolongaron por un tiempo mayor al indicado, lo que podría constituir una violación a la Cláusula Novena del contrato de concesión; (iii) Que según acta elaborada por la Dirección de Operaciones del Instituto a la empresa Friday`s el 24 de junio de 2005, se dejó constancia de una filtración existente en el local, novedad que habría originado el correspondiente llamado de atención a los encargados de la empresa, cuya situación hasta la fecha no había sido corregida por la concesionaria; (iv) Que según las actas elaboradas en fechas “21-06-05, 27-06-05, 30-06-05, 08-07-05, 20-07-05”, por funcionarios adscritos a la División de Locales Comerciales y Operaciones Comerciales, en presencia de representantes de la concesionaria, se evidenciaron las filtraciones existentes a causa de los trabajos realizados, a las cuales le anexaron fotos; que asimismo se evidencian los daños a la infraestructura, según se desprende del contenido del informe de la Inspección Técnico Visual de fecha “20-07-05” realizada por Ingenieros adscritos a la Dirección de Proyectos de Remodelación, del entrepiso de la Fase 1 de la ampliación del Terminal Internacional, nivel III, sector del concesionario Friday`s como consecuencia de las filtraciones en las aberturas de “delosacero”, producto de la instalación de las tuberías de drenaje de aguas servidas; así como también las perforaciones producidas por la oxidación de las láminas “delosacero”, originadas por la retención de agua en la loceta de concreto, probablemente originada por las malas conexiones o remates alrededor de los elementos de captación de drenajes.

Que, “Las anteriores circunstancias de hecho, alegadas (…) como fundamento de la decisión de iniciar el procedimiento administrativo sancionador (…), podría dar origen, según el Instituto, a la aplicación de la sanción prevista en la Cláusula Décima Sexta del contrato de concesión…”.

Que, concluida la sustanciación del procedimiento, en fecha 2 de noviembre de 2005, el Instituto recurrido dictó el acto administrativo impugnado, conforme al cual se declaró “la caducidad” de la concesión que le había sido otorgada a la empresa recurrente, por el presunto incumplimiento de las cláusulas contractuales.

Que, el acto adolece del vicio de falso supuesto de hecho, ya que su representada no ha transgredido ni incumplido las Cláusulas Novena y Décima Primera del contrato de concesión comercial y que la Administración procedió a dictar el acto administrativo sobre la base de hechos falsos, al no evidenciarse del expediente administrativo ni de la realidad material de las cosas, que haya incurrido en las violaciones contractuales que le fueron imputadas.

Que, consta en el expediente que la Administración Aeroportuaria en fecha 3 de junio de 2005, según oficio IAAIM-DC-2005-057, notificó a su mandante “…la preocupación por parte de las Direcciones responsables de garantizar el buen funcionamiento y operatividad de las instalaciones aeroportuarias, por las condiciones de deterioro que presenta el piso de la cocina del local y al mismo tiempo se le solicitó la consignación del cronograma y fecha estipulada para llevar a cabo la ejecución de los trabajos de reparaciones del local…”; siendo que en atención a esta comunicación, su mandante informó a la División de Operaciones Comerciales de ese Instituto en fecha 8 del mismo mes, que a partir del día siguiente, comenzaría la ejecución de las reparaciones ordenadas, con una duración aproximada de (3) tres a (4) cuatro días. Sobre la base de estos hechos, la Administración señaló en el acto de apertura del procedimiento, que su representada notificó al Instituto que los trabajos de reparación en el local para cambiar el piso de la cocina comenzarían en fecha 9 de junio de 2005, con la referida duración aproximada y que al haberse prolongado la ejecución de los referidos trabajos por más del tiempo señalado, esto es del 13 al 23 de junio, el Instituto consideró que la Sociedad Mercantil recurrente incurrió en violación de la Cláusula Novena del contrato de concesión, lo que ameritó la máxima y drástica sanción de dar por terminado el contrato.

Que el acto administrativo recurrido señala al respecto que “…en atención al requerimiento referido supra, el concesionario remitió comunicación de fecha 08/07/05 la cual fue recibida en la misma fecha por la División de Operaciones Comerciales, donde notificó que los trabajos de reparación comenzarán el 09/07/05 y finalizarían el día 12/07/05. Cabe destacar que la autorización otorgada por el Instituto fue por un lapso de cuatro días; y que los trabajos se prolongaron por once (11) días, lo que evidencia la extensión del lapso solicitado por la empresa para la realización de las reparaciones, sin la notificación al Instituto y la previa autorización por parte del mismo…”.

Que, “…es cierto que mi representada ejecutó, a requerimiento del Instituto, los trabajos de reparación a que alude el acto administrativo impugnado (...) de forma inmediata y diligente. Por lo tanto, al haber sido ejecutadas las referidas obras de reparación a solicitud del Instituto, debe entenderse, so pena de infringir las más elementales reglas de la lógica, que dicho Instituto se encontraba conforme con las mismas, ya que de otra forma, no se hubiese ordenado a mi representada su ejecución (…) mi representada no ejecutó tales obras por iniciativa propia, sino en atención a un emplazamiento planteado por el órgano administrativo competente…”.

Que, “…lo verdaderamente relevante a los efectos de la denuncia planteada, es advertir que tales trabajos de reparación fueron ejecutados por su representada en tiempo hábil, no solamente con la autorización previa del Instituto, sino, insistimos, a requerimiento suyo, conforme a un cronograma pautado y siguiendo la práctica administrativa invariable que el Instituto ha venido implementando para todos los casos análogos…”.

Que, “…contrariamente a lo afirmado por la Administración Pública Aeroportuaria en el acto administrativo impugnado, la Cláusula Novena del contrato de concesión comercial bajo análisis, no establece en modo alguno que para la realización de trabajos u obras de mantenimiento, el administrado necesite una autorización escrita y específica previa...”.

Que, “…entender que la Cláusula Novena en cuestión imposibilita al administrado de cumplir con el deber de efectuar los trabajos de mantenimiento necesarios, a no ser que la Administración lo habilite previamente en forma escrita, específica y previa, sería restringir la posibilidad de que el concesionario cumpla con el deber previsto en la Cláusula Décima Primera del mismo contrato, que le impone la obligación de mantener en buen estado de funcionamiento las áreas otorgadas en concesión…”.

Que, “…Tal interpretación daría lugar a que la Administración Aeroportuaria, al no proceder a la documentación de las autorizaciones requeridas por el particular, pueda entorpecer la actividad del concesionario que pretenda ejecutar en forma diligente los trabajos de mantenimiento, para luego argumentar que éste incumplió con el deber de mantener las áreas concedidas en buen estado de funcionamiento (…) conforme a la interpretación adoptada por el acto administrativo recurrido, siempre la Administración podría considerar que el concesionario ha incurrido en un incumplimiento contractual: bien porque éste haya efectuado labores de mantenimiento sin autorización específica y escrita; bien porque éste, al no contar con una autorización específica y escrita, no haya efectuado las labores de mantenimiento de las que está contractualmente obligado; en otras palabras, según lo afirmado por la Administración, el concesionario, sea que cumpla o no con el deber de reparar, siempre estaría violando el contrato, conclusión que obviamente resulta contraria a la Ley y a la justicia…”.

Que la interpretación adoptada por la Administración Aeroportuaria en el acto administrativo impugnado, es “…contraria a la continuidad del servicio público, y restringiría al concesionario la posibilidad de desarrollar la explotación comercial en término de eficiencia y efectividad. Para garantizar la buena marcha del servicio público involucrado, es claro que los mecanismos de autorización para la ejecución de los trabajos de mantenimiento, deben ser los establecidos por la práctica administrativa del Instituto, ya que sería contrario a la razón que la Administración pretendiese que cada vez que deba ejecutarse alguna obra de mantenimiento, el concesionario interesado deba iniciar un formal procedimiento administrativo regido por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Que, “…en el caso bajo análisis es mucho más sencillo ya que (…) nuestra representada procedió a la ejecución de los trabajos de reparación a requerimiento escrito del Instituto, por tanto, es lógico concluir que (…) no ha incurrido en violación de la Cláusula Novena del contrato de concesión, ya que mal puede entenderse que viola el contrato quien realiza unas obras de reparación a requerimiento expreso del ente público regente del Aeropuerto…”.

Indican, con respecto a la supuesta y negada violación de la Cláusula Décima Primera del contrato de concesión comercial, que su representada durante todo el tiempo de desarrollo del contrato ha cumplido cabalmente con el deber contractual de mantener en buen estado de funcionamiento el área otorgada en concesión, cosa que por lo demás resulta vital para el éxito comercial de un restaurant y sobre todo de uno que se explota bajo el régimen de franquicia que como tal está sujeta a rigurosos controles y vigilancias.

Que, “…ciertamente, se han presentado pequeños incidentes de orden muy menor, no imputables a la actividad comercial desplegada (…) [por la recurrente], de eventual aparición. Tales incidentes menores han consistido en insignificantes y rutinarias filtraciones, que han sido reparadas por su representada en la medida en que han ido surgiendo y que nunca han comprometido el buen funcionamiento de las áreas concedidas. Dichas filtraciones, a pesar de no ser imputables a su representada, han sido atendidas y corregidas durante todo el tiempo del desarrollo del contrato…”.

Afirman, que su mandante “…no ha escatimado esfuerzos para lograr la reparación de tales filtraciones, en la medida en que sido (sic) autorizada según la normal práctica administrativa desarrollada e implementada por el Instituto (…), no obstante que el surgimiento de las mismas evidencian, no un incumplimiento contractual de su representada, sino un defecto del bien otorgado en concesión…”.

Que su representada siempre “…ha actuado de forma responsable y diligente, y ha tenido que emplear importantes recursos económicos en atender las eventuales reparaciones menores que el local comercial otorgado en concesión ha exigido…”.

Luego de discriminar las filtraciones que a decir de los apoderados de la recurrente, ésta ha atendido y reparado desde febrero de 2004 hasta agosto de 2005, indican que el buen estado de funcionamiento de las áreas otorgadas en concesión fue constatada por la Administración mediante inspección del 23 de junio de 2005, comprobando el óptimo estado en la operación del local concedido en uso; estado que también fue constatado en dos (2) inspecciones realizadas por la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, el 6 de septiembre de ese año y por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el 17 de noviembre de dicho año, por lo que su representada no incurrió en violación de la Cláusula Décima Primera del contrato de concesión en los términos establecidos por el acto administrativo recurrido.

Que el acto recurrido está viciado igualmente por desviación de poder, pues “…se desprende del auto de apertura del procedimiento y del acto impugnado, que la Administración Aeroportuaria ha obrado con la única finalidad de rescindir unilateralmente, en forma caprichosa, el contrato de concesión (…). En efecto, el Instituto (…) ha desviado su misión constitucional, legal y contractual, cual es procurar la continuidad y eficiencia del servicio público aeroportuario involucrado en la concesión bajo examen, para procurar en forma ilegal y arbitraria, lograr la declaratoria de caducidad del contrato, y poner fin a la concesión de cinco (5) años y seis (6) períodos de renovación de un año cada uno, contados a partir de la fecha de suscripción del contrato…”.

Que, el fin perseguido por la Administración al dictar el acto administrativo no ha sido lograr la eficiencia del servicio público, sino tan solo arrebatar a su representada la posibilidad de desarrollar normalmente la explotación comercial concedida, lo que se desprende del texto del acto recurrido, donde pretende sancionarla por la ejecución de unos trabajos de reparación realizados a solicitud del propio Instituto.

Que, “…si la Administración hubiera actuado en función del interés general y del servicio público aeroportuario en el caso bajo análisis, debió sentirse complacida al apreciar que ante el requerimiento que hizo su representada de proceder a ejecutar unas determinadas labores de mantenimiento, ésta en lugar de eludir su responsabilidad, procedió en forma diligente a la realización de las obras requeridas…”.

Que, “…no obstante, la actitud empedernida de la Administración, el haber cerrado de plano cualquier espacio para el diálogo y la conciliación, y los fútiles e inocuos motivos argumentados por el acto administrativo impugnado como justificados de la declaratoria de caducidad, reflejan, sin lugar a duda, que en el presente caso la rescisión unilateral y anticipada del contrato administrativo de concesión comercial ha sido el único motivo que originó la actuación sancionadora del Instituto (…), con la finalidad de otorgar esa concesión a otro particular…”.

Indica que debe examinarse “…el tema de la justicia como valor esencial a todo acto del poder público, en atención al principio contenido en el artículo 26 constitucional…”, ya que su mandante es una empresa privada, en la cual se unieron un grupo de venezolanos aportando su dinero para ejercer un comercio lícito; que compraron la franquicia invirtiendo en el equipamiento, pagaron sus impuestos, contrataron personal que recibió cursos especializados, todo en base a la confianza legítima que les dio la firma de un contrato como el que firmaron con la Administración Aeroportuaria, según el cual estarían un mínimo de once (11) años explotando dicho comercio. “…Pero ahora, con apenas tres años en la actividad, sin haber recuperado todavía aquella inversión cuantiosa, y por un capricho que se esconde tras la excusa baladí de que hay una gotera, o de que tratando de taparla en vez de cuatro días se fueron once, se pretende despojar a la empresa y de paso dejar sin empleo a numerosos trabajadores directos y suprimir muchos empleos indirectos…”.

Opinan, que “…en esto no hay justicia, solo arbitrariedad, que no sólo lesiona los derechos particulares de su representada, sino además, hace cundir inseguridad en el resto de las empresas y empresarios que en el Aeropuerto tienen invertido su dinero, pues de aquí en adelante, de triunfar la abusiva pretensión de la Dirección del Aeropuerto a cualquier otro podrán echarlo igual, bien por capricho, bien para renegociar con otros el local…”.

Ello así, solicitaron se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Decisión N° CA-O-067-05 de fecha 2 de noviembre de 2005, notificada el 15 de noviembre de 2005, emanada del Consejo de Administración del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía.

Asimismo, solicitaron los Apoderados Judiciales actores se acuerde acción de amparo cautelar a fin de que se suspendan los efectos del acto, al verificarse concurrentemente sus requisitos de procedencia, siendo que se constata el fumus boni iuris, ya que, como se expuso previamente, la empresa “…no incurrió en las violaciones contractuales que le han sido imputadas por la Administración…”, así como el periculum in mora, ya que la “…cesación de actividades, supondría un ineludible perjuicio comercial para la recurrente, quien sufriría un daño económico evidente, por lucro cesante…”.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 16 de enero de 2006, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Procedente la acción de amparo cautelar solicitada, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“…ha quedado demostrado, en el presente caso, el fumus boni iuris y el periculum in mora, pues el primero se desprende del acto impugnado, y hay un contrato de concesión, es decir, los recurrentes, están legitimados para hacer valer sus derechos, puesto que el acto impugnado los afecta directamente, y presuntamente violan sus derechos y garantías constitucionales, ya que de ejecutarse el acto, su representada será desprovista del espacio físico concedido para su uso.

En cuanto a la legalidad o no del acto impugnado, es menester destacar que la misma será revisada en la definitiva, ya que no puede esta sentenciadora pronunciarse al respecto, ya que el mismo le está vedado al Juez, en esta etapa cautelar.

El segundo de los requisitos, fue demostrado ampliamente, pues, la aplicación del acto impugnado, conllevaría a circunstancias calamitosas para los recurrentes, puesto que de producirse los efectos del mismo, habrá de generar daño irreparable, el cual no podría ser remediado a posteriori, en caso de ser beneficiado por una sentencia definitiva, por tanto, es evidente el daño que ocasionaría la no suspensión del mismo, y por tanto, es necesaria la suspensión del acto impugnado, mientras dure el juicio principal, y evitar así que el mismo produzca sus consecuencias. Así se declara”.

III
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada en fecha 16 de enero de 2006, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Procedente la acción de amparo cautelar interpuesta y al efecto observa:

La norma contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

Artículo 35. “Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.


De manera que, a tenor de lo previsto en la norma antes transcrita, en caso de interposición del recurso de apelación en supuestos de acciones de amparo constitucional en primera instancia éste deberá oírse en un solo efecto y conocerá del mismo el Tribunal Superior correspondiente.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.386 de fecha 01 de agosto de 2005 (caso: Municipio Santiago Mariño del estado Nueva Esparta), ratificó el criterio de la sentencia Nº 87 dictada por la mencionada Sala en fecha 14 de marzo de 2000 (caso: C.A. Electricidad del Centro), mediante la cual estableció lo siguiente:

“…en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será de competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo…”.

De la norma y de la sentencia antes transcritas, se desprende la competencia que tiene atribuida esta Corte para conocer de las apelaciones contra las decisiones dictadas en primera instancia en materia de amparo por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y siendo que en el presente caso la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la referida decisión. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido el 16 de enero de 2006, por la parte recurrida, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en esa misma fecha, que declaró Procedente la acción de amparo cautelar solicitada conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la Decisión N° CA-O-067-05 de fecha 2 de noviembre de 2005, notificada el 15 de noviembre de 2005, mediante Oficio N° IAAIM-DG-2005-337, emanada del Consejo de Administración del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía y, a tal efecto se observa:

Esta Corte advierte, en virtud de la notoriedad judicial que ostentan lasdecisiones, que a través de la revisión del portal de Internet del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (http: //caracas.tsj.gov.ve/decisiones/2009/diciembre/2108-16-5082-. html), se evidencia que en fecha 16 de diciembre de 2009, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró “…SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la sociedad mercantil ‘DESARROLLOS FRIDMIQ, C.A.’ contra el acto administrativo siglas CA-O-067-05, dictado en fecha 2 de noviembre de 2005 por el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, (…) mediante el cual declara la caducidad del contrato de concesión suscrito el 15 de enero de 2002…” (Mayúsculas de la cita).

Así las cosas, estima necesario esta Corte señalar, que en fecha 26 de mayo de 2005, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1000 (caso: Inversiones Rohesan, C.A.), indicó con relación a la notoriedad judicial lo siguiente:

“Ello así, esta Sala estima oportuno señalar que la notoriedad judicial permite que el juez en el ejercicio de sus funciones pueda conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el tribunal donde presta su magisterio, así como los hechos que tuviere conocimiento a través de la revisión del portal de Internet de la página del Tribunal Supremo de Justicia, o por cualquier otro mecanismo de divulgación, los cuales en aras de uniformar la jurisprudencia, evitar decisiones contradictorias y asegurar el principio de seguridad jurídica, permiten al Juzgador traer a colación dichos precedentes con la finalidad de propender al mantenimiento del Estado de Derecho y de Justicia y, en la búsqueda de la verdad jurídica”.

Con base a lo expuesto, visto que la decisión apelada versaba respecto a la Procedencia de una acción de amparo cautelar, accesoria al recurso contencioso administrativo de nulidad que fue declarado Sin Lugar, esta Corte considera que la presente incidencia ha quedado sin objeto, en consecuencia, declara el Decaimiento del Objeto de la apelación interpuesta y se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

Finalmente, esta Corte advierte que mediante diligencia de fecha 20 de septiembre de 2010, el Abogado Gabriel Ache, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la empresa recurrente, solicitó “…la acumulación de este expediente con el Nro. AP42-R-2010-0665, en donde se ventila la causa principal, esto con el fin de evitar, sentencias contradictorias…”, siendo que al haberse declarado el decaimiento del objeto de la presente apelación, como se indicó anteriormente, no existe causa incidental que pueda ser acumulada al juicio principal. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, contra la sentencia de fecha 16 de enero de 2006, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Procedente la acción de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad, por los Abogados Henrique Iribarren y Gabriel Ache, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS FRIDMIQ, C.A., contra el acto administrativo contenido en la Decisión N° CA-O-067-05 de fecha 2 de noviembre de 2005, notificada el 15 de noviembre de 2005, emanada del Consejo de Administración del referido Instituto.

2. El DECAIMIENTO DEL OBJETO de la apelación ejercida.

3. ORDENA la remisión del expediente al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-R-2007-002002
MEM/

En fecha __________________ ( ) días del mes de _________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ________________ de la _______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ______________.

La Secretaria,