JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000052

En fecha 12 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 2672-2008 de fecha 23 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario del Estado Apure y del Municipio Arismendi del Estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, por la ciudadana DILMAR MERCEDES MEDINA PÁEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 11.762.339, debidamente asistida por el Abogado Alexis Rafael Moreno López, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.984, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO APURE.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 21 de octubre de 2008, por el Abogado Alexis Rafael Moreno López, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrente contra la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2008, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 16 de marzo de 2009, se dio cuenta a esta Corte y se dio inicio a la relación de la causa. En esta misma oportunidad, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho siguientes, más seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, para que la parte apelante consignase el escrito de fundamentación del recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el Párrafo 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 22 de abril de 2009, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 16 de marzo de 2009, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 16 de marzo de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 21 de abril de 2009, inclusive, fecha en que finalizó dicha relación, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de los quince (15) días de despacho, más los seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia concedidos a la parte apelante habían transcurrido.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó:“…que desde el día dieciséis (16) de marzo de dos mil nueve (2009), fecha en que se dio (sic) inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día veintiuno (21) de abril de 2009, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondiente a los días 23, 24, 25, 26, 30 y 31 de marzo de dos mil nueve (2009), así como el 1, 2, 6, 13, 14, 15, 16, 20 y 21 de abril de dos mil nueve (2009). Asimismo transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 17, 18, 19, 20, 21 y 22 de marzo de dos mil nueve (2009)…”.

En fecha 23 de abril de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 22 de septiembre de 2009, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 16 de marzo de 2009, únicamente en lo relativo al inicio de la relación de la causa, así como la nulidad de todas las actuaciones procesales dictadas por este Órgano Jurisdiccional con posterioridad al mismo, y ordenó reponer la causa al estado de que se notificara a las partes para que se dé inicio nuevamente a la relación de la causa y se fijara el lapso de quince (15) días de despacho siguientes, más seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, de conformidad con lo establecido en el párrafo 18, del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, una vez que conste en autos la última notificación a que haya lugar.

En fecha 30 de septiembre de 2009, de conformidad con el artículo 234 del Código de Procedimiento Civil, se comisionó al Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para notificar al Contralor General del estado Apure y al Procurador General del Estado Apure, y al Juzgado del Municipio Buruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, para que notificara a la ciudadana Dilmar Medina Páez. En esa misma fecha se libro la comisión.
En fecha 20 de enero de 2010, esta Corte en virtud de la reincorporación del ciudadano EFRÉN NAVARRO, fue elegida una nueva Junta Directiva, quedando ésta Corte constituida de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 19 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 10-345 de fecha 6 de abril de 2010, emanado del Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, anexo al cual remitió resultas de la comisión librada por esta Corte en fecha 24 de septiembre de 2009.

En fecha 21 de julio de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 30 de noviembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por la ciudadana Dilmar Medina, asistida por Abogado Wilmer Tovar, iinscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.501, mediante la cual solicitó se libren las notificaciones a los fines de que se aperture el lapso de formalización de la apelación.

En fecha 20 de enero de 2011, notificadas como se encontraban las partes de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 22 de septiembre de 2009, a los fines de su cumplimiento y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 ejusdem. Se ratificó la Ponencia del Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, se concedió seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación.

En fecha 15 de febrero de 2011, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 20 de enero de 2011, la Secretaría de esta Corte practicó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 20 de enero de 2011, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el 14 de febrero de 2011, inclusive, fecha en que finalizó dicho lapso, a los fines de constatar si efectivamente el lapso de diez (10) días de despacho más los seis (6) días continuos, correspondientes al término de la distancia concedidos a la parte apelante habían transcurrido.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó: “…que desde el día veinte (20) de enero de dos mil once (2011), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día catorce (14) de febrero de dos mil once (2011), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron 10 días de despacho, correspondientes a los días 27 y 31 de enero dos mil once (2011) y los días 1, 2, 3, 7, 8, 9, 10 y 14 de febrero dos mil once (2011). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron seis (6) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 21, 22, 23, 24, 25 y 26 de enero dos mil once (2011)”.

En fecha 15 de febrero de 2011, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 15 de febrero de 2006, la ciudadana Dilmar Mercedes Medina Páez, debidamente asistida por el Abogado Alexis Rafael Moreno López, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, contra la Contraloría General del Estado Apure, con base en las siguientes consideraciones:

Manifestó, que prestó servicios para la Administración Pública como Mecanógrafa I, desde el 8 de junio de 1995, hasta el día 18 de julio de 2005, fecha en la que fue retirada de su cargo de manera ilegal.

Indicó, que el acto impugnado está viciado de nulidad absoluta “POR HABER SIDO DICTADO POR EL PATRONO CON SIMULACIÓN Y FRAUDE LABORAL EN SU APLICACIÓN, PARA LOGRAR MI RETIRO COMO MECANÓGRAFA I, DESAPLICANDO LA ESTABILIDAD LABORAL QUE IMPLICA DICHO CARGO” (Mayúsculas de la cita).

Señaló, que el Contralor General del Estado Apure “Pretendió utilizar a la Inspectoría del Trabajo en el Estado Apure, al solicitarle autorización para Reestructuración y Organización Administrativa, lo que se hizo para unos funcionarios y no se hizo para otros, entre ellos mi persona, lo cual fue negado por auto de 17 de Junio de 2005. Luego antes de retirarme, utilizando la misma reestructuración y organización administrativa, según anexo `F´, Oficio No. 281-05 del 13 de Mayo de 2005, notificado el 17 de Mayo de 2005, se procedió a suprimir el cargo de Mecanógrafa I, que es el cargo por el que se me retira. Luego vino el concurso para el cargo de Operador de Micro, y teniendo un tiempo de servicio de 10 años, 1 mes y 10 días y un currículo valido (sic) para ocupar el mismo, (…) previa solicitud se me notificó el día 27 de julio de 2005, que no obtuve la puntuación para ganar el cargo…”.

Alegó, que existe simulación “…por cuanto se mal utilizó la figura de reducción de personal y la de supresión de cargo, para desconocer la estabilidad del cargo de Mecanógrafa I y hubo fraude por cuanto se utilizó el procedimiento de reducción de personal y de eliminación de cargos, para no aplicar la legislación laboral y el estatuto de la función pública, lo que vicia de nulidad absoluta el acto administrativo de retiro” (Resaltado de la cita).

Denunció, que la “VIOLACIÓN DEL DEBIDO PROCESO LEGALMENTE ESTABLECIDO PARA LOS FUNCIONARIOS DE ESTABILIDAD LABORAL Y DE LA DESVIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO CONSISTENTE EN ELIMINACIÓN DEL CARGO DE MECANÓGRAFA I Y EL LLAMADO A CONCURSO A DETERMINADAS PERSONAS PARA REPROBARME Y EL INGRESO DE NUEVAS PERSONAS A LA CONTRALORÍA” (Mayúsculas de la cita).

Alegó, la violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “…lo que vicia el acto de retiro de nulidad absoluta por mandato de los artículos 25, 89 ordinales 2º y 4º de la Constitución Nacional y artículo 19 ordinales 1º y 4º segundo supuesto de la LOPA”.
Denunció, “ABUSO Y DESVIACIÓN DE PODER, CONSAGRADO EN LOS ARTÍCULOS 25, 138 Y 139 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL (…). Materializado en la extralimitación de su función, [lo cual] constituye en el fondo una competencia manifiesta del funcionario que dictó el acto de retiro, ya que el Contralor tiene competencia para destituir justificadamente al personal a su cargo, pero no tiene competencia para mal utilizar la eliminación de cargos, la reducción de personal y la utilización de concursos, para simular, es decir aparentar un retiro justo, cuando en el fondo es un despido injustificado sin debido proceso y sin derecho a la defensa” (Mayúsculas de la cita)

Indicó, “…que cuando la administración me designó Mecanógrafa I, dictó un acto administrativo definitivamente firme, que creo (sic) cosa juzgada administrativa, toda vez que contra dicho acto en 10 años, no se ejerció ningún recurso en su contra, ni en vía administrativa ni en vía judicial, siendo un acto que creo (sic) estado y derecho subjetivo a mi favor como son la estabilidad laboral y el derecho a obtener un sueldo mensual…”.

Manifestó, que ejerció recurso de reconsideración sin que la administración respondiera dicho recurso “…consumándose el silencio negativo, quedando expedita la vía judicial (Art. 91 y 92)…”.

Indicó, que “…en este acto ejerzo Amparo Constitucional Cautelar, contra el acto administrativo que me retiró, para que sean suspendidos sus efectos durante el proceso, de la siguiente manera: 1.-VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA, CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 49 ORDINAL 1º DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, POR UTILIZAR LA FIGURA DE RETIRO EN UN CARGO DE ESTABILIDAD LABORAL, A TRAVÉS DE LA ELIMINACIÓN DE CARGO, REDUCCIÓN DE PERSONAL Y DESAPROBACIÓN DE CONCURSO, SIN PERMITIR PRESENTACIONES DE ALEGATOS, PRUEBAS Y CONCLUSIONES. (…) 2.- VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 49 ENCABEZAMIENTO DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, POR CUANTO EN EL ACTO DE RETIRO EL CONTRALOR NO ME APLICÓ EL PROCEDIMIENTO DE ESTABILIDAD LABORAL DEL CUAL SOY BENEFICIARIO, UTILIZANDO INDEBIDAMENTE EL PROCEDIMIENTO DE RETIRO A TRAVÉS DE LA ELIMINACIÓN DE CARGO, REDUCCIÓN DE PERSONAL Y DESAPROBACIÓN DE CONCURSO A UN PERSONAL FIJO. (…) 3.-VIOLACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA TUTELA ADMINISTRATIVA EFECTIVA, CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 26 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL. (…) 4.- DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A SER JUZGADO POR EL JUEZ NATURAL, CONSAGRADO EN EL ARTÍCULO 49 ORDINALES 3º Y 4º DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, EN VIRTUD DE QUE EL CONTRALOR NO ES COMPETENTE PARA RETIRARME DEL CARGO FIJO DE MECANÓGRAFA I, UTILIZANDO LA ELIMINACIÓN DE CARGO, LA REDUCCIÓN DE PERSONAL Y LA DESAPROBACIÓN DE CONCURSO, PARA EN DEFINITIVA RETIRARME Y ENCUBRIR UN DESPIDO INJUSTIFICADO”.

Solicitó, la nulidad absoluta de la Resolución Nº CGE-116-05 de fecha 12 de julio de 2005, publicada en Gaceta Oficial Nº 503 ordinario del 12 de julio de 2005, contenida en la notificación librada a su representada en fecha 15 de julio de 2005, recibida en fecha 18 de julio de 2008. Así mismo, solicitó la reincorporación al cargo de Mecanógrafa I, el pago de los salarios caídos desde el 18 de julio de 2005, hasta su definitiva reincorporación.
Por último solicitó, que se condene en Costas al estado Apure, por ser la Contraloría órgano del referido estado, y que de conformidad con el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, remita el Procurador General del estado Apure, el expediente administrativo de su Apoderado Judicial, al Juzgado Superior que conoce la presente causa.

-II-
DE LA DECISIÓN APELADA

En fecha 21 de abril de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los siguientes términos:

“El tema a decidir en el presente Recurso lo constituye la impugnación del Acto Administrativo de efectos particulares de fecha 18 de Julio de 2007 (sic), emanado del Dr. Alan José Alvarado Hernández, en su condición de Contralor General del Estado Apure, Mediante el cual se Retira del cargo de Mecanógrafa I, a la ciudadana MEDINA PÁEZ DILMAR MERCEDES, basándose este en lo dispuesto en el articulo (sic) 163 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, con lo dispuesto en el articulo (sic) 1 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el 15,21 de la Ley de Administración Publica, 84 y siguientes de la Ley de Carrera Administrativa.
Ahora bien, de la revisión y estudio efectuado a las actas que conforman el presente expediente pasa este Tribunal a pronunciarse respecto al retiro ilegal de la querellante en su condición de funcionaria de carrera, mediante el proceso de Reestructuración y Reorganización Administrativa y Funcional efectuado por la Contraloría General del Estado Apure.
Sin embargo, ante los alegatos formulados, este Tribunal debe pronunciarse en primer lugar sobre la naturaleza jurídica del cargo desempeñado por la actora, observando al respecto que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indica en su artículo 146, la naturaleza de los cargos de los órganos de la administración pública son de carrera administrativa, y sólo por excepción no ampara tal condición a los cargos de elección popular, de libre nombramiento y remoción, los contratados y obreros. Dentro de este sistema de carrera administrativa, el artículo 144 del mismo texto Constitucional indica que la ley establecerá el Estatuto de la Función Pública mediante normas sobre el ingreso, ascenso, traslado, suspensión y retiro de los funcionarios de la Administración Pública.
Al respecto, alegó el recurrente:
`Tal conducta diseñada por la administración, como antes se expuso, viola el debido proceso establecido en la Ley como es el de estabilidad laboral y vicia de nulidad absoluta al acto de retiro, por cuanto la administración prescindió total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido, se repite, como es el de la estabilidad laboral, y por el contrario se desvió a un procedimiento indebido, cuando se fue por la vía de eliminación del cargo y del concurso reprobado para lograr en definitiva mi retiro sin estabilidad laboral, acudiendo así a la vía mas fácil para quitarme el cargo´.
En el presente caso se pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° CGE-116-05 de fecha 12 de Julio de 2005, suscrita por el Contralor General del Estado Apure, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Apure Nº 503 Ordinario, notificada personalmente a la querellante en fecha 18 de julio de 2005, mediante la cual se retiró a la querellante del cargo de MECANÓGRAFA I. Denuncia el apoderado judicial de la querellante lo siguiente: En primer lugar: Por haber sido dictado por el patrono con simulación y fraude laboral, en su aplicación, desaplicando la estabilidad laboral que implica dicho cargo; que el contralor para retirarme hizo lo humanamente imposible, el extremo de acudir a la simulación y el fraude laboral, para obtener en definitiva un retiro fraudulento. En Segundo lugar: sostuvo la parte querellante se declare la nulidad absoluta por violación del derecho al defensa consagrado en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución Nacional y aplicación del artículo 19 ordinal 1º y 4º segundo supuesto de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En tercer lugar por abuso y desviación de poder, consagrado en los artículos 25, 138 y 139 de la Constitución Nacional, entre otros.
Con relación a lo planteado, advierte este Juzgado Superior, que según sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo Número 2007-2057 del 9 de octubre de 2007, caso: Inés Magdalena Romero Mota vs. Contraloría General del Estado Monagas, en el sentido siguiente:
`Al respecto, deben realizarse algunas consideraciones con respecto a la autonomía de la Contralorías Estadales, para lo cual debe indicarse, que el artículo 163 de la Carta Magna le confiere rango constitucional a las Contralorías Estadales, atribuyéndoles autonomía orgánica y funcional, determinando de forma general las principales competencias de dichos órganos, cuya dirección y responsabilidad se encuentra a cargo de un Contralor Estadal, designado mediante concurso público. Es decir, que por estar atribuida directamente por la Constitución, en cuanto a la autonomía orgánica y funcional de las Contralorías Estadales referida, estamos en presencia de una autonomía de primer grado, la cual puede ejercerse directamente sin necesidad de intermediación de norma legal establecida en el ordenamiento jurídico general.
Desarrollando la disposición antes referida, el artículo 44 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, consagra que las Contralorías de los Estados gozan de autonomía orgánica, funcional y administrativa; por lo que a juicio de esta Corte la autonomía debe entenderse como la facultad atribuida a un órgano o ente de producir o dictar sus propias normas jurídicas con sujeción al ordenamiento jurídico general del Estado, en sus respectivos ámbitos competenciales. Asimismo, ostentan autonomía funcional para ejercer las competencias establecidas tanto en la Constitución como en las leyes; de igual manera tienen autonomía organizativa, es decir, el poder de determinar su organización y estructura interna en función del cumplimiento de dichas competencias, así poseen la facultad de realizar todas las gestiones a tales fines y, de ejecutar planificadamente el presupuesto previsto legalmente.
La actuación de las Contralorías Estadales puede ser controlada de diversas formas, en primer lugar, existe un control político ejercido por los Consejos Legislativos Estadales respectivos; en segundo lugar, un control administrativo, ejercido por la Contraloría General de la República, a través de su Dirección General de Control de Estados y Municipios, según lo prevé el artículo 23 del Reglamento Interno de la Contraloría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.881 del 17 de febrero de 2004 y, en tercer lugar, el control jurisdiccional, ejercido por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…omissis…)
Bajo esta línea argumentativa, tal como ya se indicó, las Contralorías Estadales, de igual forma ostentan autonomía funcional, organizativa y administrativa, según lo previsto en el artículo 44 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, razón por la cual las mismas Contralorías Estadales son las competentes para dictar sus propios instrumentos normativos (autonormación), siguiendo como parámetros de orientación, los principios generales y fundamentales expresados en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Se preserva de esta manera el principio de especialidad, aceptado por esta Corte en diversos fallos, razón por la cual se sostiene que, ante regulación especial expresa y vigente en materia de régimen de personal, no puede aplicarse a tales órganos contralores en lo estatal, las disposiciones previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ni de forma supletoria.
(…omissis…)
(…) [En] el caso de las Contralorías Estadales se considera que se debe aplicar en primer lugar su Estatuto de Personal (como norma autónoma capaz de regular situaciones jurídicas subjetivas) y, si éste faltare, la normativa más próxima aplicable no sería la Ley del Estatuto de la Función Pública sino el Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República, por cuanto cada una dentro de su ámbito competencial poseen las mismas funciones y similares sistemas organizativos, razón por la cual la normativa integradora en materia de personal que suplirá la inexistencia de los estatutos de personal de las contralorías estadales y municipales es el Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República a fin de preservar la interpretación coherente del ordenamiento jurídico.
(…omissis…)
Aunado a lo anterior, es inexistente una norma legal expresa, en la cual se le atribuya la competencia al Consejo Legislativo (…) para aprobar o negar la medida de reducción de personal adoptada por el Contralor del Estado (…). De igual forma considera esta Corte que el organismo equivalente a nivel estadal del Consejo de Ministros no es el Consejo Legislativo, pues éste forma parte de la rama legislativa y, por último la norma citada establece que sólo se necesita la aprobación por parte del referido Contralor para dictar dicha medida, situación que conlleva a que carezca de fundamento legal tal requisito exigido por el Tribunal de la causa, toda vez que la competencia debe estar expresamente atribuida por Ley.
(…omissis…)
De la sentencia antes citada se evidencia que no debe ser exigido a las Contralorías Estadales como requisito la aprobación por parte del referido Órgano Legislativo, ya que en primer lugar, no forman parte de la Administración Central y, en segundo lugar no tienen una relación de jerarquía o de dependencia administrativa ni funcional respecto de los Consejos Legislativos, ni una relación tutelada en virtud de una adscripción.
Así pues, en el caso sub iudice el retiro de la querellante fue el producto de haber concluido que, en el proceso de reestructuración de la Contraloría del Estado Apure, debía aplicarse el procedimiento contenido en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. En ese sentido, deben observarse las disposiciones que sobre el particular establece la propia Ley de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, específicamente en su artículo 19 el cual establece:
`Artículo 19. La administración de personal de la Contraloría General de la República se regirá por esta Ley, por el Estatuto de Personal y por las demás normas que a tal efecto dicte el Contralor General de la República. En el Estatuto de Personal se establecerán los derechos y obligaciones de los funcionarios de la Contraloría General de la República, incluyendo lo relativo al ingreso, planificación de carrera, clasificación de cargos, capacitación, sistemas de evaluación y de remuneraciones, compensaciones y ascensos sobre la base de méritos, asistencia, traslados, licencias y régimen disciplinario, cese de funciones, estabilidad laboral, previsión y seguridad social. En ningún caso podrán desmejorarse los derechos y beneficios de que disfrutan los funcionarios de la Contraloría´.
Ello así, y dada la autonomía orgánica y funcional de la que gozan las Contralorías Estadales, que las faculta para dictar sus propias normas jurídicas en sujeción al ordenamiento jurídico general del Estado, deben ser observadas las disposiciones contenidas en la regulación especial, expresa y vigente en materia de personal por ella dictada a los efectos de llevar a cabo el proceso de reestructuración, esto es, su Estatuto de Personal y para el caso de que exista algún vacío, el mismo debe ser llenado por la normativa más próxima, que -en este caso- es el Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República, dada la similitud de las funciones desempeñadas y similitud de sistemas organizativos (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Número 1.300, de fecha 26 de junio de 2007, caso: Gardelys Orta Rodríguez; y Sentencia Número 2007-01775 de fecha 22 de octubre de 2007, caso: Lenin Simón Martínez González contra la Contraloría General del Estado Zulia, ).
Así observa que, el querellante en su escrito recursivo alegó que `(…) el acto de ‘Retiro’ de [su] cargo está viciado de ilegalidad por no cumplirse o prescindirse del procedimiento que en todo caso debe plantearse para los funcionarios de estabilidad (…) basado en una norma legal específica y no pretender basar la remoción en una supuesta reestructuración administrativa.
En virtud de los anteriores alegatos, esta Sede Jurisdiccional pasa a revisar si efectivamente, tal como señala el recurrente, el acto administrativo de retiro, adolece del referido vicio de ilegalidad. Así, se advierte que riela a los folio catorce y quince (14 y 15) del expediente judicial el acto administrativo el cual fue suscrito por la Contralor General del Estado Apure, de fecha 12 de septiembre de 2005, Resolución Nº CG-116-05, publicado (sic) en la Gaceta Oficial del estado Apure Nº 503- ordinario de la misma fecha y notificada a la querellante mediante Oficio de fecha 15 de julio de 2005, mediante el cual se retira al querellante del cargo de MECANÓGRAFA I.
Como derivación de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera necesario examinar el cúmulo probatorio que reposan a las actas del caso bajo estudio, a los efectos de determinar si ellas prueban los motivos por los cuales se procedió a tomar la medida de reducción de personal, la cual fue plasmada en la Resolución Número 26 publicada en la Gaceta Oficial del Estado Apure Nº 42 –Ordinario, de fecha 14 de febrero de 2005, a través de la cual resultó afectada la recurrente.
Precisado lo anterior, de la revisión de las actas que cursan en el expediente quien aquí juzga constata que riela a los folio catorce y quince (14 y 15) del expediente judicial el acto administrativo el cual fue suscrito por la Contralora General del Estado Apure, de fecha 12 de septiembre de 2005, Resolución Nº CG-116-05, publicado en la Gaceta Oficial del estado Apure Nº 503- ordinario de la misma fecha y notificada a la querellante mediante Oficio de fecha 15 de julio de 2005, mediante el cual se retira al querellante del cargo de `MECANÓGRAFA I´. Por haber sido afectado por la medida de reducción de personal, por cambios en la organización administrativa. Consta a los folios 18 al 22, Recurso de Reconsideración interpuesto por la querellante el 08 de agosto de 2005, contra el acto administrativo de remoción contenido de fecha 12 de Julio de 2005, Resolución Nº CG-116-05, publicado en la Gaceta Oficial del estado Apure Nº 503- ordinario de la misma fecha suscrita por el Contralor General del estado Apure, notificada el 18 de julio de 2005, a la querellante, Siendo ello así, esta juzgadora estima que el querellante fue debidamente notificado de los actos de remoción y de retiro, y que contra estos actos interpuso previamente los recursos administrativos pertinentes para posteriormente poder acudir a la vía jurisdiccional, lo cual evidencia que el querellante ejerció a plenitud su derecho a la defensa. Así se decide.
Cabe destacar que los mencionados documentos, fueron consignados por la representación judicial de la Contraloría General del estado Apure así como el apoderado judicial de la Querellante, en la oportunidad de la promoción de pruebas, en copias simple, así pues considerándose documentos públicos administrativos, aunado al hecho de que no fueron impugnadas o desconocidas por ninguna de las partes en su debida oportunidad, de tal forma que los mismos gozan de la presunción de validez. Así se decide.
Determinado lo anterior, este juzgado superior pasa a verificar si en el caso de autos se cumplió o no con el procedimiento legalmente previsto para la Reestructuración administrativa ejecutada por la Contraloría General del estado Apure, que afectó a la querellante. Al respecto observa:
A tales efectos, corre inserto al folio ciento veintitrés (123) copia de la Gaceta Oficial del Estado Apure Número 42, en la cual se advierte que i) se ordenar (sic) reestructuración y reorganización administrativa y funcional de la Contraloría del Estado Apure, además ii) con el objeto de adaptar su estructural cumplimiento de sus funciones que legalmente le corresponden, iii) se crea una Comisión temporal de Reorganización y reestructuración y iv) se establecen las atribuciones de la referida comisión. De la misma manera, se aprecia que, corre inserta a los folios ciento ochenta y dos (182), del expediente judicial marcada E- Resolución N° 057-05, emanada de la Contraloría General del Estado Apure publicada en Gaceta Oficial del Estado Apure, Ordinario N° 348, mediante la cual la Contraloría General del Estado Apure, resuelve Primero: Periodo de transición dentro de la Contraloría General del Estado Apure, mediante la cual se prepara las condiciones para implementar la nueva estructura con ejecución del presupuesto para este ejercicio fiscal.
En tal sentido, aprecia este juzgado que cursa a los folios ciento ochenta y tres (183) al doscientos veintinueve (229) del expediente judicial, Informe Técnico de Reorganización y Reestructuración Administrativa y Funcional de la Contraloría General del Estado Apure. Cursa al folio 179, oficio Nº 014 de fecha 01 de febrero de 2005, suscrito por el Presidente del Consejo Legislativo del estado Apure mediante el cual Autorizan la Reorganización y Reestructuración del La Contraloría General del Estado Apure, cursa al folio 125 oficio Nº 195-05 suscrito por el Contralor General del Estado Apure dirigido al Presidente del Consejo Legislativo del Estado Apure, mediante el cual establece aprobada como fue Reestructuración administrativa y dado que la Contraloría General del Estado Apure tiene para su meta para este año, la implementación y ejecución de la nueva estructura de cargos, aprobada mediante reglamento interno, solicita ante su instancia lo siguiente: se aprueba la nueva relación de cargos que se anexa en el cual no aparece reflejado el cargo ostentado por el querellante.
En igual sentido, se aprecia que otro de los alegatos invocados por la querellante fue el `no cumplirse o prescindirse del procedimiento que en todo caso debe plantearse para los funcionarios de carrera´.
En virtud de lo anterior, esta Instancia jurisdiccional debe mencionar en primer término que efectivamente la Ley de la Contraloría General del Estado Apure señala en sus artículos artículo 17, 23 numerales 1, 2, 4, 5 que `Corresponde al Contralor General del Estado (…) Ejercer la administración de personal y la potestad jerárquica; así como el nombramiento y la remoción del personal´.
De la anterior trascripción, se infiere -en primer lugar- que quien ejerce la administración de personal, es el propio Contralor, además que uno de los supuestos legalmente establecidos para declarar la reducción de personal lo constituye las reestructuración administrativa, la cual quedó plenamente probada. Por otra parte, la aludida normativa consagra los requisitos o el procedimiento que debe cumplirse luego de dictarse la reducción de personal con la finalidad de garantizarle al funcionario el derecho a la estabilidad.
En este sentido, debe forzosamente indicar este juzgado que el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo consagra lo relativo a la competencia de la autoridad que dicta el acto, cuestión esta que quedó suficientemente probada en el análisis realizado supra. Por otra parte, estatuye lo relativo al procedimiento legalmente establecido a los fines de considerar un acto validamente dictado, habiéndose igualmente declarado que se verificó el cumplimiento del aludido procedimiento. Del estudio de los documentos consignados, se estima que el proceso de reducción de personal llevado a cabo por la Contraloría General del estado Apure, estuvo ajustado a derecho, pues se cumplió con el procedimiento legalmente establecido para la reducción de personal, y con los requisitos exigidos en las normas mencionadas al constar en autos el Informe Técnico levantado al efecto y el listado -resumen- de los cargos afectados por la medida, por tanto, no se evidencia el vicio de desviación de procedimiento denunciado. Así se decide.
En tal sentido es forzoso para este Juzgado Superior declarar sin lugar la presente Querella Funcionarial interpuesta por la ciudadana DILMAR MERCEDES MEDINA PAEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.762.339, en contra la Contraloría General del Estado Apure.
Conforme a lo anteriormente expuesto, estima este Juzgado Superior Contencioso Administrativo que aún cuando no resultaba procedente la reincorporación de la querellante visto la Legalidad del Acto Administrativo impugnado, y en virtud de los poderes del juez contencioso administrativo, resulta procedente, ordenar el pago de las prestaciones sociales de la accionante a pesar de no haber sido solicitada de forma subsidiaria en el escrito libelar y sin que ello constituya ultra o extra petita, de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de las mismas con los respectivos intereses moratorios generados desde el momento en que halla (sic) surgido la obligación de pagar tal concepto, según el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello de conformidad con lo establecido en el literal `c´, cuarto párrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos Comerciales y Universales del país. Así mismo, a los fines de determinar el monto adeudado por la Administración Pública, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Sin restringir a los recurrentes o al recurrido de apelar del presente fallo de conformidad con el articulo (sic) 209 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE”.

-III-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 21 de abril de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:

La Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522, de fecha 6 de septiembre de 2002, en su artículo 110 dispone lo siguiente:

Artículo 110. “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada para conocer de aquellos recursos de apelación que hayan sido ejercidos contra las decisiones que en primera instancia dicten los Tribunales Contenciosos Administrativos Regionales, en virtud de su competencia contencioso-funcionarial.

Siendo ello así, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 21 de abril de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, por ser la Alzada Natural del mencionado Tribunal. Así se declara.

-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 21 de abril de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto observa:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación. La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Destacado de esta Corte)

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma.

En el caso sub iudice se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 20 de enero de 2011, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el 14 de febrero de 2011, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondientes a los días a los días 27 y 31 de enero de 2011 y los días 1, 2, 3, 7, 8, 9, 10 y 14 de febrero de 2011; asimismo, se dejó constancia que transcurrieron 6 días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 21, 22, 23, 24, 25 y 26 de enero de 2011, evidenciándose que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (desistimiento tácito de la apelación), examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Asimismo, cabe resaltar la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:

…(omissis)…

De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.

Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: `Municipio Pedraza del Estado Barinas´, que:

…(omissis)…

Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”.

Aplicando al caso de autos los criterios antes señalados, estima esta Alzada que, el Juzgado A quo debió efectuar una revisión exhaustiva sobre la tempestividad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por cuanto es la caducidad una condición de admisibilidad de las controversias presentadas como la de autos, siendo que los lapsos procesales son a su vez elementos temporales, ordenadores del proceso que ineludiblemente deben y tienen que ser aplicados estrictamente, por el sentenciador, tomando en consideración el innegable carácter de orden público que los reviste.

Aunado a lo anterior, se observa que con referencia a la caducidad, el legislador ha previsto dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para hacer valer derechos y acciones y que la falta de ejercicio de la acción dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727, de fecha 08 de abril de 2003 (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“…De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.

Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”. (Resaltado de esta Corte).

Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1738 de fecha 09 de octubre de 2006 (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), dictada por esa misma Sala Constitucional, en la cual señaló lo siguiente:

“…Dicha decisión, adoptada al momento de resolver sobre la admisibilidad de la querella funcionarial propuesta por la hoy solicitante, constituye una sentencia interlocutoria que pone fin al proceso, que examina uno de los presupuestos procesales que condicionan el ejercicio de la acción jurisdiccional, cual es su caducidad.

La caducidad, es un presupuesto procesal de orden público, puesto que regula el derecho de acceso a la jurisdicción en el ámbito contencioso administrativo, presupone la existencia de un plazo legalmente previsto para el ejercicio de la acción jurisdiccional que no admite interrupción o suspensión y que, por tanto, discurre de forma fatal. Tal plazo, que no extingue o menoscaba el derecho material debatido, puesto que sólo incide en el tiempo para ejercer los mecanismos jurisdiccionales a que haya lugar, constituye una de las causales de inadmisibilidad del proceso contencioso administrativo previstas en el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y se aplica al proceso contencioso administrativo funcionarial por remisión del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin perjuicio del reexamen de las mismas que pueda realizar el juez en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva, como lo prescribe el artículo 101 eiusdem.
…omissis…

Respecto del lapso de caducidad para el ejercicio de la acción contencioso funcionarial, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que `Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto´. De la norma se extrae, en primer lugar, que el lapso establecido en dicha ley es de tres meses y, en segundo lugar, que según el objeto del proceso este plazo se computará de forma distinta. Así, si se impugna un hecho o no media manifestación formal de la actuación administrativa y ésta sin embargo lesiona un derecho de contenido estatutario, el lapso se computará desde el día en que se produjo el mismo y si se impugna un acto administrativo, el cómputo de ese lapso se inciará a partir de la fecha de notificación de éste.”.

En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia nacional, y que fue ratificado en la sentencia parcialmente transcrita, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones o recursos interpuestos, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.

En tal sentido, teniendo en consideración el anterior criterio en materia contencioso administrativa funcionarial, se advierte que cuando un funcionario considere que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales, recurso ante el respectivo Órgano Jurisdiccional.

La interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial es motivado por un “hecho” que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario. Así lo ha considerado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1643, del 03 de octubre de 2006 (caso: Héctor Ramón Camacho Aular).

Este hecho generador que ocasiona o motiva la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé lo siguiente:

“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.(Resaltado de esta Corte).

De conformidad con lo dispuesto en la norma antes citada, el legislador ha previsto la figura de la caducidad, consistente en el establecimiento de un lapso de tres (3) meses contado a partir del hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual transcurre fatalmente, no admitiendo por tanto paralización, detención, interrupción ni suspensión y cuyo vencimiento ocasiona la extinción de la acción para el reclamo del derecho que se pretende hacer valer.

Con fundamento en lo expuesto, observa esta Corte de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, que en el caso de autos, la parte recurrente señaló expresamente en su escrito libelar que en fecha 18 de julio de 2005, se dio por notificada de su retiro del cargo de Mecanógrafa I. Asimismo, se observa que hasta la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, es decir, el 15 de febrero de 2006 (tal como consta del vuelto del folio 12 del expediente), han transcurrido aproximadamente más de siete (7) meses, por lo que considera este Órgano Jurisdiccional que entre dichas fechas transcurrió con creces el lapso de tres (3) meses previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, del cual disponía la parte actora para su ejercicio, lo que produjo indefectiblemente la caducidad de la acción. Así se decide.

De manera que, a juicio de esta Corte, el A quo al no pronunciarse acerca de la caducidad de la acción, la cual tal y como se señaló ut supra, es materia de orden público, contradijo el criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, antes señalado, resultando procedente REVOCAR la sentencia apelada y en consecuencia, se declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por considerar que la pretensión de la parte recurrente se encuentra caduca. Así se decide.

-V-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Alexis Rafael Moreno López, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana DILMAR MERCEDES MEDINA PÁEZ, contra la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra la CONTRALORÍA GENERAL DEL ESTADO APURE.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3.- REVOCA la decisión dictada en fecha 21 de abril de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur.

4.- INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, al haber operado la caducidad de la acción.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.


El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

AP42-R-2009-000052
ES/



En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,