JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000113

En fecha 29 de enero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 00-2078, de fecha 12 de diciembre de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana VEDA LEZAMA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.901.197, debidamente asistida por el Abogado Luis Abraham García García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 116.105, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Dicha remisión se efectuó en virtud de que en fecha 12 de diciembre de 2008, el Juzgado A quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 2 de diciembre de 2008, por el Abogado Carlos Enrique Guaicara Arriojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 42.416, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la recurrente, contra el fallo dictado por el referido Tribunal en fecha 28 de noviembre de 2008, mediante el cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 10 de febrero de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se concedieron cuatro (04) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran por escrito los informes respectivos.

Mediante auto de fecha 10 de de marzo de 2009, se fijó el lapso de 8 días de despacho para las observaciones al escrito de informes de la apelación presentado por el Apoderado Judicial de la parte querellante en fecha 2 de diciembre de 2008, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, al interponer el recurso de apelación.

Por auto de fecha 25 de marzo de 2009, vencido el lapso establecido en el auto dictado por esta Corte en fecha 10 de marzo de 2009, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 26 de marzo de 2009, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Juez EFRÉN NAVARRO, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

Mediante auto de fecha 27 de abril de 2010, esta corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 26 de junio de 2006, la ciudadana Veda Lezama, asistida de Abogado, señaló como fundamento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, los siguientes argumentos:

Que, “Comencé a prestar mis servicios como Preceptora Interina en la Escuela Unitaria S/N, que funciona en Querecual, Distrito Bolívar, (Gobernación del Estado Anzoátegui), en fecha 10 de Octubre (sic) de 1979 (…) En fecha 01-01-2.003 (sic) mediante oficio dirigido a mi persona por el ciudadano Director de Recursos Humanos del Estado Anzoátegui, me participa que a partir del 01-01-2.003 (sic), había sido jubilado (sic) con carácter permanente…”.


Que, “…en fecha 22 de Diciembre (sic) del 2.005 (sic) la Gobernación me realiza el pago parcial de mis Prestaciones Sociales, y el día 18 de Mayo (sic) 2.006 (sic) me pago (sic) el restante de lo que la Gobernación estimó que me correspondía como pago de mis prestaciones sociales, y estas fueron calculadas sobre la base del cargo de Docente No Graduada, pero no se le aplico (sic) todas las cláusulas contentivas de los beneficios laborales como lo establece la (sic) diferentes Convenciones Colectivas de Trabajo, entre la Gobernación del Estado Anzoátegui y los Sindicatos de Educación…”.

Asimismo, señaló que “…desde el año en que cumplí más de veinte años de servicios, a mi me correspondía el salario como Docente VI y la Gobernación del Estado Anzoátegui, no me actualiza el salario, no me reconoce la categoría de Docente VI, lo cual consta de la hoja de cálculo de mis prestaciones sociales expedida por la Gobernación y de la planilla por la cual se me otorgo (sic) un anticipo de prestaciones sociales, sin embargo el calculo (sic) de mis Prestaciones Sociales, fueron realizados sin tomar en cuenta lo establecido y que son derechos adquiridos, en los diferentes contratos colectivos suscritos (…) existiendo una Diferencia en el pago de sus Prestaciones Sociales, lo cual evidencia fehacientemente la Procedencia de la Presente reclamación…”.

Finalmente, señaló que “…acudo ante la competente autoridad (…) para proceder formalmente a demandar como en efecto así lo hago, a la Gobernación del Estado Anzoátegui (…) por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, CONTRACTUALES, DIFERENCIA DE SUELDO Y OTROS CONCEPTOS LABORALES (…) para que convenga o a ello sea condenada por este Tribunal a pagar las siguientes cantidades (…) CIENTO CUARENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS OCHO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y TRES MIL (sic) BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 141.708.293,10) menos las cantidades pagadas como anticipo de prestaciones sociales por un monto de Bs. 51.410.587,97, quedando una cantidad a demandar de Bs. 90.297.705,23, por concepto de Diferencias de Prestaciones Sociales, la diferencia de sueldo, los otros beneficios contractuales, intereses de mora e interés de Prestaciones Sociales serán mandados a calcular por una experticia complementaria del fallo que declare con lugar la presente demanda (…) La indexación monetaria, o el ajuste por inflación de la cantidad demandada, desde la admisión de esta demanda, hasta la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitiva, para que ese índice se compute al monto demandado, y que al final se condene (…) Las costas y costos del proceso…” (Mayúsculas y negrillas del texto).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 28 de noviembre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“Una vez analizadas las actas procesales de la presente causa, este Juzgado Superior, considera procedente como punto previo pronunciarse acerca de la causal de inadmisibilidad de la acción, por la omisión del Ante-juicio Administrativo consagrado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de República. En este orden de idea, observa esta sentenciadora que en el presente caso estamos en presencia de una demanda contra la Gobernación del Estado Anzoátegui, con lo cual es evidente que el propio Estado Anzoátegui, como el Estado Venezolano tienen un interés superior legitimo-(sic) patrimonial en la presente controversia, en virtud de que, los Estados gozan de las prerrogativas procesales establecidas en la ley, al igual que la República, y siendo esta ultima (sic) la máxima representación del Estado, es ésta última instancia quien resulta afectada de cualquier decisión en contra. De ahí que, tanto el decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República como la Ley de la Procuraduría General del estado Anzoátegui, consagran el Antejuicio-Administrativo, mediante el cual los particulares puedan resolver sus controversias con la administración en sede administrativa, para que la República o este caso los Estados conozcan las pretensiones que pudieran ser alegadas en su contra, así como los fundamentos de las mismas, ya que, el ante juicio-administrativo por revestir carácter de orden público debe ser acatado y respetado por los particulares, no pudiendo ser relajado ni modificado por convenios entre los mismos. Y así se decide. Asimismo, dispone el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.153 Extraordinario, del 28 de diciembre de 1989, lo siguiente: ´Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República´. De acuerdo con lo previsto en la norma supra transcrita, los Estados gozan de las mismas prorrogativas procesales que las leyes estatuyen en favor de la República, de allí que en el caso de autos, son aplicables al organismo querellado todas aquellas normas de naturaleza procesal que establezcan prerrogativas en pro de la República. Así se declara. Como consecuencia de todo lo señalado, el antejuicio-administrativo, no es otro que el procedimiento que deben seguir los particulares, pautado en el artículo 54 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (…) y en el artículo 57 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui. Ahora Bien, debe tenerse en cuenta además que para una correcta interpretación y aplicación de los precitados artículos 54 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, y 57 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui, se hace necesario concatenar sus contenidos con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos al acceso a la justicia y a la eficacia procesal. Procedimiento que debe ser intentado por ante los Ministerios, Institutos Autónomos, Estadales o Municipales, los Estados, los Municipios y sus respectivos entes, siendo dicho procedimiento sencillo y breve; antes de ser intentada la demanda de carácter patrimonial por ante el órgano jurisdiccional competente, todo ello de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley supra mencionado. Y así se declara. En el caso de autos, la parte demandada es la Gobernación del Estado Anzoátegui, quien goza innegablemente de privilegios procesales, al ser una Persona de Derecho Público de carácter territorial, de ahí que el interesado debe agotar el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República (entiéndase Estado), esto es, plantear su pretensión previamente y por escrito al órgano en cuestión. Y así se decide. La cuestión Procesal consiste en exigir el agotamiento previo de la reclamación administrativa, la cual puede evitar el uso de la vía jurisdiccional. En tal sentido, esta sentenciadora considera que aceptar el incumplimiento del agotamiento previo de la vía administrativa, sería negar el carácter de orden público al mismo, previo a las demandas contra cualquier ente de carácter público. Para concluir, esta Juzgadora debe señalar que es la demandante quien debe probar que agotó la vía administrativa, ya que es ella quien tiene la carga de la prueba, y de las actas procesales no se evidencia que haya sido agotado tal procedimiento, por lo que en el presente caso al no haberse cumplido el procedimiento pautado en los artículos 57 y siguientes de la Ley de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui, y sin que ello signifique la violación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe forzosamente declarar la inadmisibilidad de la demanda incoada. Así se decide. En vista de lo anteriormente decidido, resulta inútil e inoficioso para esta sentenciadora, pronunciarse sobre cualquier otro punto alegado y debatido durante el Proceso. Y así se declara (…) En base a las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la acción que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales interpusiera la ciudadana Veda Lezama (…) contra la Gobernación del Estado Anzoátegui. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo…”

III
DEL ESCRITO DE INFORMES

En fecha 2 de diciembre de 2008, el Abogado Carlos Enrique Guaicara Arriojas, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Veda Lezama, apeló de la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, consignando escrito de informes, en los siguientes términos:
Que, la sentencia apelada “…no tomo (sic) en cuenta el contenido del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual doy por conocido (…) no tomo (sic) en cuenta que para la fecha en que fue introducida la presente demanda el lapso que legalmente estaba vigente en ese momento era un lapso de Un (1) año (…) y no el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la función Pública, el cual pasa a aplicarse a partir del día 14 de Diciembre (sic) del año 2.006 (…) esta demanda fue interpuesta en el lapso legalmente aceptado para el momento en que fue introducida con lo cual violenta y daña de manera grave los derechos y el patrimonio de mi representada, pues no le garantiza a mi representada su derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, y de salvaguardar los principios de confianza legitima (sic) y seguridad jurídica que deben imperar en todo proceso judicial…”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa en la norma citada. Así se declara.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental. Así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por el Apoderado Judicial de la ciudadana Veda Lezama, al efecto observa que:

El Apoderado Judicial de la recurrente señaló en el escrito de informes que el Juzgado A quo “…no tomo (sic) en cuenta el contenido del artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual doy por conocido (…) no tomo (sic) en cuenta que para la fecha en que fue introducida la presente demanda el lapso que legalmente estaba vigente en ese momento era un lapso de Un (1) año (…) y no el establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la función Pública, el cual pasa a aplicarse a partir del día 14 de Diciembre (sic) del año 2.006 (…) esta demanda fue interpuesta en el lapso legalmente aceptado para el momento en que fue introducida con lo cual violenta y daña de manera grave los derechos y el patrimonio de mi representada, pues no le garantiza a mi representada su derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, y de salvaguardar los principios de confianza legitima (sic) y seguridad jurídica que deben imperar en todo proceso judicial…”.

Por otra parte, se observa que el Tribunal de Instancia declaró la Inadmisibilidad del recurso interpuesto señalando que “…es la demandante quien debe probar que agotó la vía administrativa, ya que es ella quien tiene la carga de la prueba, y de las actas procesales no se evidencia que haya sido agotado tal procedimiento, por lo que en el presente caso al no haberse cumplido el procedimiento pautado en los artículos 57 y siguientes de la Ley de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui, y sin que ello signifique la violación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se debe forzosamente declarar la inadmisibilidad de la demanda incoada…”

Visto lo anterior este Órgano Jurisdiccional debe efectuar las siguientes consideraciones:

Los artículos 54 al 60 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establecen lo siguiente:

“Artículo 54: Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.
Artículo 55. El órgano respectivo, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la consignación del escrito contentivo de la pretensión, debe proceder a formar expediente del asunto sometido a su consideración, el cual debe contener, según el caso, los instrumentos donde conste la obligación, fecha en que se causó, certificación de la deuda, acta de conciliación suscrita entre el solicitante y el representante del órgano y la opinión jurídica respecto a la procedencia o improcedencia de la pretensión, así como cualquier otro documento que considere indispensable.
Artículo 56. Al día hábil siguiente de concluida la sustanciación del expediente administrativo, el órgano respectivo debe remitirlo a la Procuraduría General de la República, debidamente foliado, en original o en copia certificada, a objeto de que ésta, en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles, formule y remita al órgano o ente respectivo, su opinión jurídica respecto a la procedencia o no de la reclamación. En este caso, la opinión de la Procuraduría General de la República tiene carácter vinculante.
No se requiere la opinión de la Procuraduría General de la República, cuando se trate de reclamaciones cuyo monto sea igual o inferior a quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) y hayan sido declaradas procedentes por la máxima autoridad del órgano respectivo.
Artículo 57. El órgano respectivo debe notificar al interesado su decisión, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción del criterio sostenido por la Procuraduría General de la República.
Artículo 58. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación, el interesado debe dar respuesta al órgano que corresponda, acerca de si acoge o no la decisión notificada. En caso de desacuerdo, queda facultado para acudir a la vía judicial.
Artículo 59. La ausencia de oportuna respuesta, por parte de la Administración, dentro de los lapsos previstos en este Decreto Ley, faculta al interesado para acudir a la vía judicial.
Artículo 60. Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo”.


De la anterior transcripción se observa de forma clara y precisa el procedimiento administrativo previo a seguir para la interposición de demandas de contenido patrimonial contra la República por parte de los particulares, lo cual en efecto constituye una prerrogativa procesal a favor de la República, por tanto, en principio, se podría afirmar que son inadmisibles aquellas demandas en las que no se haya dado cumplimiento al procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República.

Ahora bien es importante señalar que en el caso de autos la controversia suscitada surge en el marco de una relación funcionarial, se entiende, que éstas deben dirimirse a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que la prerrogativa del agotamiento del antejuicio administrativo, contenida en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no resulta aplicable en dichos procedimientos, aún cuando se reclamen cantidades de dinero, por cuanto constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, u otras personas político territoriales o entes públicos, y no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial.

Aunado a lo anterior, se observa que conforme a lo dispuesto en el artículo 92, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata cuya satisfacción no debe estar condicionada al cumplimiento o agotamiento previo de requisitos o procedimientos como el alegato expuesto por el Juzgado A quo.

Por lo tanto, en razón de lo anterior considera esta Corte que el Juzgado A quo no actuó ajustado a derecho al declarar la inadmisibilidad del presente recurso, en virtud de que no es necesario el agotamiento previo del procedimiento administrativo previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por resultar inaplicable en los trámites procedimentales de la querella funcionarial, dada su especial naturaleza, siendo ello así y por cuanto las causales de inadmisibilidad es materia que interesa el orden público debe forzosamente esta Alzada REVOCAR el fallo apelado. Así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, debe esta Corte declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la ciudadana Veda Lezama, contra la sentencia dictada en fecha 28 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Gobernación del estado Anzoátegui y siendo que este Órgano Jurisdiccional Revocó el fallo apelado por violación del orden público se ordena remitir el presente expediente al referido Juzgado a los fines que emita pronunciamiento respecto a la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y de ser el caso decidir el fondo de la presente controversia. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el Abogado Carlos Enrique Guaicara Arriojas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana VEDA LEZAMA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, en fecha 28 de noviembre de 2008, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA por violación del orden público la sentencia apelada.

4. ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, a los fines que emita pronunciamiento respecto a la inadmisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial y de ser el caso decidir el fondo de la presente controversia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.



Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ




El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente



La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO


EXP. Nº AP42-R-2009-000113
MEM/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaría.