JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000125
En fecha 3 de febrero de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 09-0078 de fecha 26 de enero de 2009, proveniente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por el Abogado Iván Alexis Petit Delgado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 29.614, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil MEDITEC LATIN AMÉRICA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción del Distrito Federal y estado Miranda bajo el Nº 73, Tomo 1-A Cto. de fecha 14 de enero de 1998, contra la Providencia Administrativa Nº 1428-04 de fecha 23 de agosto de 2004, emitida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos los recursos de apelación ejercidos por el Abogado Iván Alexis Petit Delgado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Meditec Latin América, C.A. y por el Abogado Luis Perozo González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N°36.361, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana SALVY ROSA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº 6.140.527, contra la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2008, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y ordenó “…la continuación de la relación laboral de la ciudadana SALVY ROSA TORRES, identificada en autos, en la empresa recurrente, en las mismas condiciones que tenía para el momento de la suspensión de la relación de trabajo, esto es, al 10 de marzo de 2003 de 1998, a excepción del salario devengado, el cual deberá ajustarse al salario vigente a la fecha de ejecución del presente fallo, salvo que se haya producido la renuncia al cargo que desempeñaba…”.
El 10 de febrero de 2009, se dio cuenta a la Corte, y mediante auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y seordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia, previsto en el artículo 18 aparte 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, fijándose el lapso quince (15) días de despacho para que las partes apelantes presentaran el escrito de fundamentación de los recursos de apelación interpuestos.
En fecha 11 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el Abogado Iván Alexis Petit Delgado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Meditec Latin América, C.A., mediante el cual fundamentó del recurso de apelación ejercido.
En fecha 16 de marzo de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación del recurso de apelación.
En fecha 24 de marzo de 2009, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció en fecha 31 de marzo de 2009.
En fecha 31 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia presentada por el Abogado Iván Alexis Petit Delgado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Meditec Latin América, C.A., mediante la cual solicitó “…se declare el desistimiento de la acción tal y como lo establece el artículo 19 ordinal 18 y siguientes. A tal efecto, también solicito se declare que no hubo contestación a la apelación de la otra parte por la razón supra. Estando dentro del lapso para la Promoción de Pruebas, solicito la Posición Jurada de la ciudadana SALVY TORRES, identificada en autos, cuya dirección tanto del trabajo como su domicilio conyugal, aparecen en autos…”.
En fecha 31 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo diligencia presentada por el Abogado Iván Alexis Petit Delgado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Meditec Latin América, C.A., mediante la cual expuso “…En base al artículo 404 del Código de Procedimiento Civil se designa a la ciudadana Ana Isabel Petit Mora (…) para que absuelva las posiciones juradas en lugar de la sociedad mercantil Meditec Latin América, C.A., representada por el ciudadano Rolando Fernández o por el Apoderado supra…”.
En fecha 1º de abril de 2009, esta Corte ordenó agregar a los autos las diligencias presentadas en fecha 31 de marzo de 2009, por el Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Meditec Latin América, C.A. y declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a la prueba promovida.
Vencido como se encontraba el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a la prueba promovida, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
En fecha 23 de abril de 2009, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió la prueba promovida y comisionó al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, a los fines de “…la evacuación de la prueba de posiciones juradas de la ciudadana Salvy Rosa Torres, quien se encuentra domiciliada en la ciudad de Guatire, Estado Miranda…”.
En fecha 1º de diciembre de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, resultas de la comisión librada al Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, “…la cual se remite por vencimiento del lapso de pruebas y falta de impulso procesal…”.
En fecha 21 de enero de 2010, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó practicar cómputo del lapso para la evacuación de las pruebas, el cual fue practicado en esa misma fecha, dejándose constancia “que desde el día 23 de abril de 2009, exclusive, hasta el día 07 de julio de 2009, inclusive, transcurrieron treinta (30) días de despacho, correspondientes a los días 27, 28, y 29 de abril de 2009, 05, 06, 07, 11, 12, 13, 14, 19, 20, 21, 25, 26 y 27 de mayo de 2009, 1, 2, 3, 4, 8, 9, 10, 11, 29 y 30 de junio de 2009, 1, 2, 6 y 7 de julio de 2009”.
En fecha 21 de enero de 2010, terminada la sustanciación del expediente, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó la remisión a este Órgano Jurisdiccional, siendo recibido el expediente en fecha 25 de enero de 2010.
En fecha 20 de enero de 2010, se reconstituyó esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Abogado EFRÉN NAVARRO, y su Junta Directiva quedó integrada de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente, y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 26 de enero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fechas 2 de febrero, 4 de marzo, 7 de abril, 6 de mayo y 3 de junio de 2010, se difirió la oportunidad para la fijación de la audiencia de los informes orales.
En fecha 12 de julio de 2010, de conformidad con lo previsto en la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se declaró en estado de sentencia la presente causa y, en esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
En fecha 10 de marzo de 2005, el Abogado Iván Alexis Petit Delgado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Meditec Latin América, C.A., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Providencia Administrativa Nº 1428-04 de fecha 23 de agosto de 2004, emitida por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, con fundamento en lo siguiente:
Señaló que en fecha 23 de agosto de 2004, la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, dictó la Providencia Administrativa Nº 1428-04, con ocasión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por la ciudadana Salvy Rosa Torres, fundamentada en el hecho de haber sido despedida injustificadamente por su mandante, cuando se encontraba gozando de inamovilidad por estar embarazada, decisión que “…le fue notificada a mi representada el día 20 de septiembre de 2004…”.
Denunció la existencia del vicio de falso supuesto y, por tanto, abuso o exceso de poder, por cuanto el despido injustificado alegado por la trabajadora fue controvertido en sede administrativa “…conjuntamente con la existencia o no de la inamovilidad de la solicitante…” y que la ciudadana Salvy Rosa Torres debió probar el supuesto despido injustificado, pero que sin embargo “…En todo el contexto del expediente no existe ninguna prueba que haya traído la parte actora para probar el despido injustificado…”, pero que el Inspector del Trabajo no hizo mención al supuesto despido injustificado, es decir, que, a su decir, no decidió sobre lo alegado y probado en autos y que, por tanto, no actuó ajustado a derecho.
En ese sentido, afirmó que para violar la inamovilidad contemplada en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo el patrono debía despedir injustificadamente a una trabajadora amparada por esa norma “…circunstancia esta que no quedó demostrado ni tampoco se produjo, ya que la querellada manifestó desde un principio que la trabajadora había abandonado su puesto de trabajo y que cursaba en esa Inspectoría una solicitud de calificación de despido bajo el No. de expediente 2643-A-03 y además se solicitó la acumulación. La sociedad mercantil patronal que represento no estaba obligada a solicitar ante la Inspectoría del Trabajo la calificación de 'UN DESPIDO' de la referida ciudadana por cuanto dicho procedimiento resulta aplicable en aquellos supuestos en que la relación del trabajo culmine por voluntad unilateral del patrono (despido) o bien por voluntad de ambas partes (Transacción o Convenimiento), supuestos estos que no se verificaron en el presente caso. La empresa se vio obligada a solicitar esa calificación de despido (…) en vista que la trabajadora no se presentó a trabajar el día 11 de Marzo 2003, habiéndose agotado todas las vías expeditas para conocer de su estado de salud…”, concluyendo que, por tal motivo, se hizo una errónea interpretación del artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 3 eiusdem.
Denunció la violación de las normas contenidas en los artículos 12, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil “…porque no valoró según la regla general expresa, llegando a decidir que todos los Testigos presentados por las partes actuantes, sus testimonios no tenían ningún valor. No los valorizo (sic) según las reglas de la sana crítica. Además con relación a las otras pruebas que le otorgo (sic) valor probatorio no las analiza, porque si las analiza inmediatamente llegaría a la conclusión que la querellante mintió a la Inspectoría del Trabajo…”.
Denunció la violación de lo previsto en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto “…solamente en la Providencia hace referencia a que la querellante demostró su embarazo pero eso no la exime de que no demuestre el Despido Injustificado…”.
Señaló que el acto impugnado resulta anulable por cuanto no se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 18 numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por último, solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, de conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
-II-
DE LA DECISIÓN APELADA
En fecha 21 de abril de 2008, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, con base en las consideraciones siguientes:
“…En materia laboral, sea en sede administrativa o en judicial, la carga de la prueba viene determinada en virtud de la manifestación del demandado al momento de contestar la demanda, como así lo establecía el artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, y lo reproduce con mayor amplitud el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en este sentido, evidencia el Tribunal del análisis del expediente administrativo, que la ciudadana SALVY ROSA TORRES solicitó por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital – Municipio Libertador su reenganche en la empresa hoy accionante, donde laboraba como Gerente de Productos, con pago de salarios caídos, alegando haber sido despedida el 10 de marzo de 2003.
Por su parte, la representación judicial de la empresa MEDITEC LATÍN AMERICA, C.A., en el acto de contestación a la solicitud respondió el interrogatorio a que se contrae el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, a cuyo efecto manifestó que la solicitante prestó servicios hasta el 10 de marzo de 2003, fecha en la cual abandonó su lugar de trabajo, según actas levantadas por inasistencia injustificada que se reservó presentar en la fase probatoria; que por ello solicitó una calificación de falta por ante esa misma Inspectoría. Igualmente expresó estar en conocimiento de la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional; y, negó haber efectuado el despido, aduciendo que la trabajadora en fecha 10 de marzo de 2003, al presentarse a su centro de trabajo, requirió a la Gerente Administrativa su liquidación de prestaciones sociales alegando necesidades económicas. Que a partir del 11 del mismo mes no se presentó a justificar su ausencia, por lo cual, repite, procedió a solicitar la calificación de falta.
De lo expuesto se deduce, entonces, que el patrono negó haber despedido a la trabajadora reclamante, por lo que la contestación viene referida a un hecho negativo absoluto, esto es, que nunca despidió a la trabajadora pues –a su decir- ella no asistió a su puesto de trabajo ni justificó su ausencia, lo que revela, en criterio de este Sentenciador, que corresponde a la solicitante acreditar y demostrar que efectivamente fue despedida injustificadamente, toda vez que no puede pretenderse con el amparo del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el patrono demuestre el hecho negativo de no haber realizado el despido. Por otra parte, la falta de prueba de la calificación de falta no exime a la trabajadora de la prueba de dicho despido, pues se repite, constituye un argumento negado por el patrono.
En este orden analítico, se observa del texto del acto recurrido, inserto a los folios 127 al 131 del expediente administrativo, que la Inspectoría del Trabajo analiza y valora las pruebas de las partes en los siguientes términos:
i. aprecia los documentos acompañados con la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, con los cuales da por demostrada la maternidad de la trabajadora;
ii. desecha la prueba testimonial aportada por las partes;
iii. desestima el pedimento del patrono, de acumular al procedimiento de reenganche el de calificación de despido de la misma trabajadora;
iv. aprecia el acta convenio de suspensión laboral, en prueba de lo alegado por la partes con respecto al acuerdo que suscribieron para proceder a suspender la relación laboral por sesenta (60) días;
v. desestima las prueba documental de la empresa, relativa a la solicitud de empleo de la trabajadora y su currículum vitae.
Seguidamente fundamenta su decisión bajo los siguientes razonamientos:
(sic.)…'De las probanzas y alegatos contenidos en este expediente, analizados anteriormente, se admiten y tienen como ciertos, los elementos que sirvieron de base a esta solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por la trabajadora accionante, por cuanto la parte accionada no probó nada que le favoreciera, y la accionante si demostró estar amparada por la inamovilidad prevista en el Artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el Juzgador considera, que desde el momento en que se acredita la prueba de embarazo, la mujer obtiene automáticamente la protección de la Ley, correlativamente y desde el momento en que la trabajadora invoque la protección legal, el empleador está obligado a respetar el fuero maternal, a menos de que se demuestre la falsedad del certificado médico, mediante acción de Tacha'
Y luego de una larga exposición doctrinaria referente al fuero maternal, desde la óptica constitucional y legal, concluye:
…'Por todo lo antes expuesto es que esta Autoridad Administrativa reconoce el mérito favorable de autos a la accionante, en virtud de la empresa accionada violó los Derechos otorgados en la Ley, a las mujeres en Estado de Gravidez.
A tenor de lo antes expuesto, este sentenciador administrativo, trae a colación el encabezado del Artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo y 248 del reglamento ejusdem, los cuales tipifican…(omissis)…
De los artículos anteriormente citados se evidencia la obligación del patrono de solicitar al órgano competente la autorización para desmejorar o trasladar a un trabajador amparado en este caso, por la inamovilidad prevista en el Artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedimiento que no fue accionado por el patrono, ya que de las pruebas promovidas, evacuadas y admitidas en su oportunidad no se evidencia tal solicitud con sus resultas'
Para resolver la controversia, es menester precisar que el procedimiento contemplado en los artículos 454 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso de especie por remisión expresa del artículo 384 eiusdem, tiene naturaleza especial y persigue la materialización del derecho constitucional a la estabilidad laboral, al imponerle al Inspector del Trabajo el deber de ordenar al patrono el reenganche de la trabajadora o la reposición a su situación anterior, con el pago de los salarios caídos, si comprueba que, en el goce de fuero, en este caso maternal, ha sido despedida, trasladada o desmejorada, sin llenar las formalidades establecidas en el artículo 453 del mismo texto legal.
De ello se colige que la trabajadora despedida, tiene la potestad de ejercer su derecho de solicitar el reenganche. Pero el patrono puede insistir en su propósito de despedir a la trabajadora o sencillamente negar haberlo efectuado, por lo que es claro, que el requisito sine qua non de procedencia es la existencia del despido.
Aplicando estos criterios al caso sub iudice, se desprende con meridiana claridad de la precedente transcripción, que el ente recurrido aplicó indebidamente el referido procedimiento, toda vez que si bien es cierto que la trabajadora-solicitante gozaba del fuero maternal –hecho no controvertido en el procedimiento administrativo-, también es cierto que no consta en el texto del acto impugnado la prueba del despido injustificado.
Erró igualmente la Administración al considerar procedente la solicitud por la circunstancia de que el patrono…'no probó nada que le favoreciera', toda vez que éste en ningún caso admitió haber efectuado el despido, por lo que indudablemente no podía probar un hecho negativo.
Estas erradas apreciaciones hacen procedente la denuncia de falso supuesto, al estar viciado el acto administrativo en su elemento causa, toda vez que la Administración dio por probado el despido sin que exista prueba de ello, lo cual comporta su nulidad absoluta. Así se decide.
En cuanto al vicio de falta de motivación alegado, se observa que la representación judicial de la recurrente confunde los supuestos de procedencia de este vicio con los de motivo del acto, cuando alude para su sustento que no se pronunció sobre los alegatos y pruebas aducidos por su representada.
En efecto, la doctrina administrativa ha concebido la motivación como la expresión sucinta de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a la emisión del acto por parte de la Administración, independientemente de la falsedad o no de la fundamentación expresada, siendo así necesario distinguir entre la motivación y el motivo del acto, el cual forma parte de los elementos de fondo del acto administrativo. De allí que la falsedad del motivo pueda acarrear la nulidad absoluta del acto, mientras que los vicios en la motivación sólo producen su anulabilidad, pudiendo ser subsanados en cualquier caso, salvo que afecten el derecho a la defensa del particular.
Hecha la diferenciación anterior, queda claro, respecto de la motivación, la necesidad que existe de cumplir con este requisito de forma para la emisión de todo acto administrativo por imperativo del mandato contenido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y aun más, con el objeto de permitir al administrado conocer los motivos en los cuales se ha basado la Administración, y a partir de ello, evaluar la posibilidad de ejercer los recursos que tenga a su alcance para rebatir la actuación administrativa.
Por consiguiente, estima el Tribunal que los fundamentos dados por la recurrente para sustentar la denuncia en análisis, en ningún caso denotan vinculación con el vicio de inmotivación y ni siquiera con la motivación insuficiente, como ella lo expresa pues, como ya se indicó, el presupuesto que da lugar a la manifestación de los citados vicios, se encuentra circunscrito en todo momento a que se prescinda en alguna proporción o completamente de la expresión de los hechos y el derecho, sin entrar a considerar la falsedad de los datos suministrados por la Administración, y en tal sentido, de la lectura del acto administrativo recurrido, se deduce sin dificultad que la recurrente logró conocer los motivos de hecho y de derecho en los cuales se fundamentó la decisión de la Inspectoría del Trabajo, los cuales, errados o no, constituyen precisamente los motivos del acto, quedando con ello cubierta la motivación exigida por el artículo 9 eiusdem.
En consecuencia, no ha lugar a la denuncia en análisis. Así se declara.
El Tribunal observa:
Resueltos los alegatos esgrimidos en el escrito recursorio en armonía con lo (sic) recaudos existentes en el expediente administrativo, fuerza es concluir que el acto administrativo recurrido incurrió en el vicio de falso supuesto, al declarar procedente el reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo con pago de salarios caídos, sin efectivamente demostrado el despido injustificado, todo lo cual lo hace nulo y sin ningún efecto jurídico. Así se declara.
Por consiguiente, ha lugar al presente recurso de nulidad, apartándose de esta manera el Tribunal de la opinión fiscal. Así se decide. No obstante esta declaratoria, el Tribunal estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
El contencioso-administrativo como jurisdicción, goza de una amplia potestad protectora no sólo del interés público que tutela la Administración sino también de los derechos e intereses de los particulares, que es compatible con el sentido, propósito y razón del artículo 259 constitucional, como así lo indicó la Sala Constitucional en sentencia N° 82/2001, del 1º de febrero de 2001. Lo que permite comprender que necesariamente el Juez contencioso-administrativo deberá realizar pronunciamientos de condena a hacer o no hacer en contra de la Administración, a ordenar la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, y otras veces, inclusive, a sustituirse en el órgano o ente autor del acto anulado, a fin de proveer en sede judicial aquello a que tenía derecho el particular y que le fue negado o limitado en contrariedad con el Derecho.
Así, ante el hecho que del expediente administrativo no se desprende que la recurrente haya despedido a la ciudadana SALVY ROSA TORRES; y tampoco esta trabajadora demostró haber sido despedida, indudablemente no existe despido alguno para calificar, sin embargo, este Juzgador ante el deber ineludible de garantizar la estabilidad laboral de los trabajadores en los términos contenidos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con vista del fuero maternal que amparaba a la solicitante para el momento de los hechos materia del procedimiento administrativo, debe hacer uso de sus potestades jurisdiccionales y, como consecuencia de ello, ordenar la continuación de la relación de trabajo en igualdad de condiciones a cuando se produjo la suspensión, sin la orden de reenganche y sin que se causen los salarios caídos durante el tiempo de duración del presente procedimiento (administrativo y judicial), por cuanto no hubo la efectiva prestación de los servicios, salvo el tiempo en que estuvo de reposo médico pre y post natal y el que comprende su fuero maternal, a menos que ésta haya renunciado expresa o tácitamente al cargo desempeñado en la empresa recurrente, toda vez que cursa al folio 65 del expediente judicial oficio remitido a este Despacho por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del cual se desprende que la referida trabajadora demandó a 'MEDITEC LATÍN AMÉRICA, C.A.', por cobro de prestaciones sociales. Así se decide.
Es de advertir que el salario a percibir por la señalada trabajadora una vez reiniciada la relación laboral, deberá ajustarse al vigente Decreto del Ejecutivo Nacional en esta materia. Así se declara.
(…omissis…)
Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de anulación interpuesto por la sociedad mercantil 'MEDITEC LATÍN AMÉRICA, C.A.', identificada en autos, y, en consecuencia:
PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la providencia administrativa Nº PA1428-04, dictada el 23 de agosto de 2004 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL-MUNICIPIO LIBERTADOR
SEGUNDO: Se ordena la continuación de la relación laboral de la ciudadana SALVY ROSA TORRES, identificada en autos, en la empresa recurrente, en las mismas condiciones que tenía para el momento de la suspensión de la relación de trabajo, esto es, al 10 de marzo de 2003 de 1998, a excepción del salario devengado, el cual deberá ajustarse al salario vigente a la fecha de ejecución del presente fallo, salvo que se haya producido renuncia al cargo que desempeñaba...”.
-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 11 de marzo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, escrito presentado por el Abogado Iván Alexis Petit Delgado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Meditec Latin América, C.A., mediante el cual fundamentó del recurso de apelación ejercido, en los términos siguientes:
Señaló que ejerce recurso de apelación “…contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior Tercero (sic) Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 21 de abril de 2008 en cuanto a lo acordado como beneficio que a mutuo (sic) propio otorgo (sic) dicho Tribunal a favor de Salvy Torres, excediéndose en su decisión…” (Destacado de la cita).
En segundo lugar, denunció el vicio de silencio de pruebas, de conformidad con lo previsto en los artículos 12, 313, 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que el A quo no valoró las pruebas contenidas en el expediente administrativo y que, de haberlo hecho, hubiese llegado a la conclusión de que la ciudadana Salvy Rosa Torres abandonó su puesto de trabajo, según prueba de testigo evacuada en sede administrativa.
Agregó que “…no se puede agraciar a ningún trabajador, que violando el artículo 103 Ordinal J de la Ley Orgánica del Trabajo y no demostrado el supuesto despido injustificado con lo cual mintió a funcionario publico (sic), se puede otorgar semejante beneficio [cancelación de los salarios del periodo Prenatal y Postnatal y la del año de inamovilidad], ya que no lo trabajo (sic) sino que abandono (sic) su puesto de trabajo. Por tanto esta representación esta (sic) de acuerdo con la decisión (…) con respecto a la nulidad de la Providencia Administrativa por estar basada en un Falso Supuesto al establecer que el despido injustificado fue demostrado, cuestión ésta que no consta en autos…”.
Denunció la violación del vicio de incongruencia “…por violación del artículo 12 y 243 Ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación…”, porque el Tribunal A quo no decidió en forma exhaustiva, es decir, con base en todo lo alegado y probado en autos por las partes y que el fallo apelado es contradictorio “…porque la Jurisprudencia señalada indica que puede restablecer situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa, cuestión esta que no es el presente caso…”.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
En fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.
Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, y es así como debe garantizarse en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles, todo lo cual hace que esta Corte analice previamente su competencia para conocer del presente caso.
Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, que reza: “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa.”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la demanda, pudiendo ser modificado posteriormente sólo por disposición de ley.
Con relación a la competencia de esta Corte para conocer en apelación del presente caso, resulta conveniente destacar, que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004 (caso: Tecno Servicios Yes´ Card, C.A. vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), aplicable rationae temporis, estableció lo siguiente:
“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que la Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)...”.
No obstante lo anterior, no deja de observar esta Corte el cambio de criterio jurisprudencial establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 955 de fecha 23 de septiembre de 2010, (Caso: Bernardo Jesús Santeliz Torres y Otros Vs. Central La Pastora, C.A.), en relación con la competencia de los Órganos Jurisdiccionales cuando se trate de pretensiones relacionadas con los actos administrativos dictados por las Inspectorías del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad laboral), entre las cuales se encuentra la solicitudes de nulidad de tales Providencias Administrativas, como sucede en el caso que nos ocupa.
En tal sentido, estableció la mencionada Sala que la competencia para conocer en tales casos corresponde a los Tribunales del Trabajo, como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sin embargo, dado que para el momento de interposición de los recursos de apelación, en fecha 26 de junio de 2008, no se encontraba en vigencia el criterio jurisprudencial antes aludido, sino que la competencia de esta Corte, en casos como el de autos, venía dada según el criterio atributivo de competencia establecido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la referida sentencia Nº 02271 de fecha 23 de noviembre de 2004 (caso: Tecno servicio Yes`Card, C.A. Vs. PROCOMPETENCIA), aplicable rationae temporis, y siendo que en el presente caso la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación ejercidos por ambas partes, contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 21 de abril de 2008. Así se decide.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de los recursos de apelación ejercidos por ambas partes contra la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos y, al respecto, observa lo siguiente:
En cuanto al recurso de apelación ejercido por el Abogado Luis Perozo González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Salvy Rosa Torres, debe señalar esta Corte que si bien el mismo fue oído por el Juzgado A quo, mediante auto de fecha 26 de enero de 2009; no obstante, recibido el expediente en esta segunda instancia, en fecha 10 de febrero de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de esa misma fecha se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la fundamentación de los recursos de apelación ejercidos (Vid. folio 2 de la segunda pieza del expediente) lapso dentro del cual las partes apelantes debían presentar los escritos de fundamentación de los recursos de apelación ejercidos, a tenor de lo previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable rationae temporis al caso de autos, estableciendo la mencionada norma que si el apelante no presentaba, el aludido escrito, en esa oportunidad se consideraría desistida la apelación ejercida.
Asimismo, se observa que en fecha 16 de marzo de 2009, se dejó constancia en autos que se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para dar contestación a la fundamentación de la apelación (Vid. folio 7 de la segunda pieza del expediente), del cual se evidencia el vencimiento del lapso de quince (15) días de despacho con que contaban las partes apelantes para fundamentar el recurso de apelación ejercido, sin que la representación judicial de la ciudadana Salvy Rosa Torres hubiese presentado el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que se fundaba el recurso de apelación ejercido en fecha 26 de junio de 2008, tal como lo exigía el artículo 19 parte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo ello así, esta Corte declara DESISTIDO del recurso de apelación ejercido en fecha 26 de junio de 2008, por el Abogado Luis Perozo González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Salvy Rosa Torres, contra la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2008. Así se decide.
En cuanto al recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil Meditec Latin América, C.A., se observa que su representación judicial señaló que interpuso dicho recurso “…contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior Tercero (sic) Contencioso Administrativo de la Región Capital de fecha 21 de abril de 2008 en cuanto a lo acordado como beneficio que a mutuo (sic) propio otorgo (sic) dicho Tribunal a favor de Salvy Torres, excediéndose en su decisión…” (Destacado de la cita).
Al respecto, esta Corte observa que el objeto del recurso contencioso administrativo de nulidad lo constituye la solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 1428-04 d fecha 23 de agosto de 2004, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, mediante la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos presentada por la ciudadana Salvy Rosa Torres, contra la sociedad mercantil Meditec Latin América, C.A.
Como fundamento del recurso contencioso administrativo de nulidad, la representación judicial de la sociedad mercantil Meditec Latin América, C.A., denunció el vicio de falso supuesto y que, por ende, se incurrió en abuso o exceso de poder, por cuanto no fue demostrado en sede administrativa que la ciudadana Salvy Rosa Torres había sido despedida injustificadamente; que se hizo una interpretación errónea de la norma contenida en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 3 eiusdem; que se violó lo previsto en los artículos 12, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil; que el acto dictado estaba inmotivado, en contradicción a lo previsto en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y que el acto impugnado era anulable, por no darse cumplimiento a lo previsto en el artículo 18 numeral 7 de la mencionada Ley Adjetiva.
Por su parte, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al dictar el fallo apelado declaró procedente el vicio de falso supuesto denunciado, en los términos siguientes:
“…se desprende con meridiana claridad de la precedente transcripción, que el ente recurrido aplicó indebidamente el referido procedimiento, toda vez que si bien es cierto que la trabajadora-solicitante gozaba del fuero maternal –hecho no controvertido en el procedimiento administrativo-, también es cierto que no consta en el texto del acto impugnado la prueba del despido injustificado.
Erró igualmente la Administración al considerar procedente la solicitud por la circunstancia de que el patrono…'no probó nada que le favoreciera', toda vez que éste en ningún caso admitió haber efectuado el despido, por lo que indudablemente no podía probar un hecho negativo.
Estas erradas apreciaciones hacen procedente la denuncia de falso supuesto, al estar viciado el acto administrativo en su elemento causa, toda vez que la Administración dio por probado el despido sin que exista prueba de ello, lo cual comporta su nulidad absoluta. Así se decide.
(…omissis…)
Resueltos los alegatos esgrimidos en el escrito recursorio en armonía con lo (sic) recaudos existentes en el expediente administrativo, fuerza es concluir que el acto administrativo recurrido incurrió en el vicio de falso supuesto, al declarar procedente el reenganche de la trabajadora a su puesto de trabajo con pago de salarios caídos, sin efectivamente demostrado el despido injustificado, todo lo cual lo hace nulo y sin ningún efecto jurídico. Así se declara.
Por consiguiente, ha lugar al presente recurso de nulidad, apartándose de esta manera el Tribunal de la opinión fiscal. Así se decide (…)
declara CON LUGAR, el Recurso Contencioso Administrativo de anulación interpuesto por la sociedad mercantil 'MEDITEC LATÍN AMÉRICA, C.A.', identificada en autos, y, en consecuencia:
PRIMERO: SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la providencia administrativa Nº PA1428-04, dictada el 23 de agosto de 2004 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL-MUNICIPIO LIBERTADOR…”.
Ahora bien, el Tribunal de primera instancia aun cuando consideró procedente la denuncia del vicio de falso supuesto, alegado por la representación judicial de la sociedad mercantil Meditec Latin América, C.A., declarando la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada, lo que traía como consecuencia inexorable la inexistencia del acto impugnado, procedió a señalar, de seguidas, lo siguiente:
“…No obstante esta declaratoria, el Tribunal estima necesario hacer las siguientes consideraciones:
El contencioso-administrativo como jurisdicción, goza de una amplia potestad protectora no sólo del interés público que tutela la Administración sino también de los derechos e intereses de los particulares, que es compatible con el sentido, propósito y razón del artículo 259 constitucional, como así lo indicó la Sala Constitucional en sentencia N° 82/2001, del 1º de febrero de 2001. Lo que permite comprender que necesariamente el Juez contencioso-administrativo deberá realizar pronunciamientos de condena a hacer o no hacer en contra de la Administración, a ordenar la indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, y otras veces, inclusive, a sustituirse en el órgano o ente autor del acto anulado, a fin de proveer en sede judicial aquello a que tenía derecho el particular y que le fue negado o limitado en contrariedad con el Derecho.
Así, ante el hecho que del expediente administrativo no se desprende que la recurrente haya despedido a la ciudadana SALVY ROSA TORRES; y tampoco esta trabajadora demostró haber sido despedida, indudablemente no existe despido alguno para calificar, sin embargo, este Juzgador ante el deber ineludible de garantizar la estabilidad laboral de los trabajadores en los términos contenidos en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con vista del fuero maternal que amparaba a la solicitante para el momento de los hechos materia del procedimiento administrativo, debe hacer uso de sus potestades jurisdiccionales y, como consecuencia de ello, ordenar la continuación de la relación de trabajo en igualdad de condiciones a cuando se produjo la suspensión, sin la orden de reenganche y sin que se causen los salarios caídos durante el tiempo de duración del presente procedimiento (administrativo y judicial), por cuanto no hubo la efectiva prestación de los servicios, salvo el tiempo en que estuvo de reposo médico pre y post natal y el que comprende su fuero maternal, a menos que ésta haya renunciado expresa o tácitamente al cargo desempeñado en la empresa recurrente, toda vez que cursa al folio 65 del expediente judicial oficio remitido a este Despacho por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del cual se desprende que la referida trabajadora demandó a 'MEDITEC LATÍN AMÉRICA, C.A.', por cobro de prestaciones sociales. Así se decide.
Es de advertir que el salario a percibir por la señalada trabajadora una vez reiniciada la relación laboral, deberá ajustarse al vigente Decreto del Ejecutivo Nacional en esta materia. Así se declara…” (Negrillas de esta Corte).
De lo anterior, advierte esta Corte que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, al haber declarado la nulidad del acto administrativo que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos a la ciudadana Salvy Rosa Torres; sin embargo ordenó la continuación de la relación laboral y el pago de los salarios caídos por “…el tiempo en que estuvo de reposo médico pre y post natal y el que comprende su fuero maternal…”, excediéndose, como lo sostiene la parte apelante, en el ejercicio de la función jurisdiccional, por lo que la sentencia apelada resulta nula a tenor de lo previsto en los artículo 243 numeral 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido en el vicio de incongruencia, al no haber decido con fundamento en lo alegado y probado en autos. Así se declara.
En consecuencia, esta Corte declara Con Lugar el recurso de apelación ejercido por el Abogado Iván Alexis Petit Delgado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la sociedad mercantil Meditec Latin América, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo y ANULA el referido fallo. Así se decide
Anulada la sentencia apelada esta Corte entra a conocer del fondo de la presente causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En primer lugar, denunció la representación judicial de la sociedad mercantil Meditec Latin América, C.A. la existencia del vicio de falso supuesto y, por tanto, abuso o exceso de poder, por cuanto el despido injustificado alegado por la trabajadora fue controvertido en sede administrativa “…conjuntamente con la existencia o no de la inamovilidad de la solicitante…” y que la ciudadana Salvy Rosa Torres debió probar el supuesto despido injustificado, que sin embargo “…En todo el contexto del expediente no existe ninguna prueba que haya traído la parte actora para probar el despido injustificado…”, pero que el Inspector del Trabajo no hizo mención al supuesto despido injustificado, es decir, que, a su decir, no decidió sobre lo alegado y probado en autos y que, por tanto, no actuó ajustado a derecho.
En ese sentido, afirmó que para violar la inamovilidad contemplada en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo el patrono debía despedir injustificadamente a una trabajadora amparada por esa norma “…circunstancia esta que no quedó demostrado ni tampoco se produjo, ya que la querellada manifestó desde un principio que la trabajadora había abandonado su puesto de trabajo y que cursaba en esa Inspectoría una solicitud de calificación de despido bajo el No. de expediente 2643-A-03 y además se solicitó la acumulación. La sociedad mercantil patronal que represento no estaba obligada a solicitar ante la Inspectoría del Trabajo la calificación de 'UN DESPIDO' de la referida ciudadana por cuanto dicho procedimiento resulta aplicable en aquellos supuestos en que la relación del trabajo culmine por voluntad unilateral del patrono (despido) o bien por voluntad de ambas partes (Transacción o Convenimiento), supuestos estos que no se verificaron en el presente caso. La empresa se vio obligada a solicitar esa calificación de despido (…) en vista que la trabajadora no se presentó a trabajar el día 11 de Marzo 2003, habiéndose agotado todas las vías expeditas para conocer de su estado de salud…”, concluyendo que, por tal motivo, se hizo una errónea interpretación del artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 3 eiusdem.
Con relación a ello, este Órgano Jurisdiccional considera necesario traer a colación la sentencia Nº 775 de fecha 23 de mayo de 2005, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Multinacional de Seguros, C.A.), en relación con el vicio de falso supuesto, mediante la cual señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, en lo que respecta al vicio de falso supuesto alegado, observa esta Sala que en criterio sostenido de manera uniforme y reiterada, el prenombrado vicio se configura de dos maneras, a saber: a) Falso supuesto de hecho: cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión; y b) Falso supuesto de derecho: cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados. (Vid. Entre otras, sentencia de esta Sala Nº 44, del 3 de febrero de 2004; caso Diómedes Potentini Millán)…”. (Destacado de esta Corte)
Siendo ello así, esta Corte observa de la lectura detenida del texto del acto administrativo impugnado, cursante a los folios ciento veintisiete (127) al ciento treinta y uno (131) del expediente administrativo, así como a los folios diez (10) al catorce (14) del expediente judicial, que la Inspectoría del Trabajo, al dictar el referido acto señaló lo siguiente:
“…PRIMERO: La parte actora basa su solicitud en el hecho de haber sido despedida de la empresa 'MEDITEC LATIN AMÉRICA C.A.,' en fecha 10 de Marzo de 2003, estando amparada por la Inamovilidad prevista en el Artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: Que en el Acto de la Contestación, la representación patronal negó la relación laboral, no reconoció la Inamovilidad por Decreto Presidencia, (sic) y negó el despido, alegando que la trabajadora solicitó su liquidación y no asistió mas (sic) a su trabajo. Quedando planteada así la litis, debe este despacho señalar, que la accionada, trajo nuevos hechos al proceso, por lo que tiene la carga de probar sus alegatos. Y ASÍ SE DECIDE.
(…omissis…)
CUARTO: De las probanzas y alegatos contenidos en este expediente , analizados anteriormente, se admiten y tienen como ciertos, los elementos que sirvieron de base a esta solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por la trabajadora accionante, por cuanto, la parte accionada no probó nada que le favoreciera, y la accionante si demostró estar amparada por la inamovilidad prevista en el Artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que (sic) Juzgador considera, que desde el momento que se acredita la prueba de embarazo, la mujer obtiene automáticamente la protección de la Ley, correlativamente y desde el momento en que la trabajadora invoque la protección legal, el empleador está obligado a respetar el fuero maternal, a menos que se demuestre la falsedad del certificado médico, mediante acción de Tacha. Al respecto instituye, este Despacho que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la jerarquía constitucional de los tratados sobre derechos humanos en su artículo 23 (…). En tal sentido, la razón esencial del enunciar este derecho con jerarquía constitucional, no es otra sino la de conceder especial protección al estado de gravidez, siendo lo primordial el derecho a la vida que tiene el feto que está por nacer, y por ende la protección de la madre que se encuentra en este estado, que está íntimamente ligado a un derecho humano fundamental como es el derecho a la vida. Este Derecho, anteriormente identificado dentro del ordenamiento jurídico internacional, también se encuentra recogido por nuestra Constitución, tal como lo establece el Artículo 76 de la Constitución Nacional: (…) Igualmente consagrado en el Artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo (…). Por todo lo antes expuesto es que esta Autoridad Administrativa reconoce el mérito favorable de autos a la accionante en virtud de la (sic) empresa accionada violó los Derechos otorgados en la Ley, a las mujeres en Estado de Gravidez.
A tenor de lo antes expuesto, este sentenciador administrativo, trae a colación el encabezado del Artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo y 248 de la del Reglamento ejusdem, los cuales tipifican (…)
De los artículos anteriormente citados se evidencia la obligación del patrono de solicitar al órgano competente la autorización para desmejorar o trasladar a un trabajador amparado en este caso, por la Inamovilidad prevista en el Artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, procedimiento que no fue accionado por el patrono, ya que de las pruebas promovidas, evacuadas y admitidas en su oportunidad no se evidencia tal solicitud con sus resultas.
-III-
Por lo que con base o fundamento a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, esta Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que dio inicio al presente procedimiento de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoado por la ciudadana 'SALVY ROSA TORRES', titular de la cédula de identidad Nº V-6.140.527, en contra de la empresa MEDITEC LATIN AMÉRICA C.A.,' y en consecuencia se ordena a esta última, el inmediato reenganche de la trabajadora accionante, a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las cuales las venía desempeñando, con el consiguiente pago de salarios caídos, dejados de percibir desde el momento de su despido, y hasta su efectiva reincorporación definitiva…”.
Como puede apreciarse del contenido del acto administrativo impugnado y parcialmente citado, la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador ordenó el reenganche de la ciudadana Salvy Rosa Torres a su sitio habitual de trabajo y en las mismas condiciones en las que se venía desempeñando, con el pago de salarios caídos, dejados de percibir, desde el momento de su despido, y hasta su efectiva reincorporación, en reconocimiento de la inamovilidad prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración que había quedado demostrado el estado de gravidez de la mencionada ciudadana, fundamentándose en lo siguiente:
“…De las probanzas y alegatos contenidos en este expediente, analizados anteriormente, se admiten y tienen como ciertos, los elementos que sirvieron de base a esta solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por la trabajadora accionante, por cuanto, la parte accionada [sociedad mercantil Meditec Latin América, C.A.] no probó nada que le favoreciera, y la accionante si demostró estar amparada por la inamovilidad prevista en el Artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo (…) Por todo lo antes expuesto es que esta Autoridad Administrativa reconoce el mérito favorable de autos a la accionante en virtud de la (sic) empresa accionada violó los Derechos otorgados en la Ley, a las mujeres en Estado de Gravidez…”.
Es decir, que el Órgano administrativo no sólo dio por demostrado el estado de gravidez de la ciudadana Salvy Rosa Torres sino el despido, para reconocer la inamovilidad contemplada en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual, ante la denuncia del vicio de falso supuesto denunciado por la representación judicial de la sociedad mercantil Meditec Latin América, C.A., esta Corte procede a revisar si, efectivamente, tales circunstancias resultaron demostradas en sede administrativa.
En relación al estado de gravidez de ciudadana Salvy Rosa Torres, se evidencia de los folios dieciocho (18) al diecinueve (19) del expediente administrativo, copias simples de certificados de incapacidad emitidos en fechas 20 de enero de 2003 y 26 de febrero de 2003, por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con los cuales se demuestra el estado de embarazo (de 28 semanas) y amenaza de aborto presentado por la mencionada ciudadana, certificados que fueron corroborados según Planilla denominada Forma 15-30-B emitida por ese Instituto en fecha 31 de marzo de 2003, y en la que se indicó como Fecha Probable de Parto el día 12 de mayo de 2003, tal como se evidencia del folio veintidós (22) del expediente administrativo.
Igualmente, se evidencia del folio veintitrés (23) del expediente administrativo Informe Médico emitido en fecha 26 de mayo de 2003, por la Unidad de Reproducción Humana de la Clínica El Ávila, del cual se evidencia que a la ciudadana Salvy Rosa Torres “…se le realizó cesárea por presentación podálica el día 09/05/03, con obtención de un recién nacido en excelentes condiciones…”.
Por otra parte, en cuanto al despido de la mencionada ciudadana esta Corte observa de los folios cuarenta y seis (46) y cuarenta y siete (47) del expediente administrativo, que en fecha 10 de diciembre de 2003, en la oportunidad de dar contestación al procedimiento iniciado ante la Inspectoría del Trabajo con ocasión de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, la sociedad mercantil señaló que su mandante “…no efectuó despido alguno ya que la Ciudadana: SALVY TORRES, en fecha 10 de Marzo de 2003, al presentarse a su centro de trabajo requirió a la Gerente Administrativa su liquidación de prestaciones sociales alegando necesidades económicas (sic) y posteriormente a partir del día 11 de marzo y hasta la presente fecha no se presento (sic) a justificar su ausencia. Por lo que nuestra representada procedió a solicitar la Calificación de Falta, tal como lo establece el Artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo…”.
De manera que, la empresa en referencia negó que hubiese efectuado el despido de la ciudadana Salvy Rosa Torres y, por el contrario, afirmó que ésta en fecha 10 de marzo de 2003, requirió la liquidación de sus prestaciones sociales, no presentándose a su lugar de trabajo a justificar sus ausencias desde el 11 de marzo de 2003.
Ahora bien, en cuanto a los elementos probatorios cursantes en el expediente administrativo, para determinar si efectivamente el despido ocurrió, esta Corte se observa lo siguiente:
Cursa a los folios setenta y tres (73) al setenta y cinco (75) declaración rendida por la ciudadana Dirny Dayana Torres, testigo promovida por la ciudadana Salvy Rosa Torres, en la cual señaló lo que sigue:
“…PRIMERO: Diga la Testigo, si conoce a la Empresa: MEDITEC LATINO AMERICA C.A. CONTESTO: (sic) Sí, yo preste (sic) servicios en esa empresa. SEGUNDO: Diga la testigo si conoce a la trabajadora, SALVY TORRES. CONTESTO: (sic) Sí ella también trabajaba ahí. Es todo. TERCERO: Diga la testigo, si sabe y le consta que la trabajadora SALVY TORRES, fue objeto de Despido estando embarazada. CONTESTO: (sic) Sí, fueron varios, que suspendieron y luego de la suspensión, hicieron despidos, haciendo firmar renuncia, que la empresas iba a cerrar que ellos se iban ha (sic) ir y la trabajadora estaba en estado. Es todo. CUARTO: Diga la testigo si sabe y le consta como se llevaba el control de asistencia en la empresa. CONTESTO: (sic) bueno se llevaba un control pero este (sic) solamente (sic) las personas que estaban dentro de la empresa, solamente firmaban entrada y salida de asistencia la recepcionista el motorizado, el Asistente contable, el contador el oficinista. Es todo. (…) Seguidamente los abogados representantes de la empresa pasan a repreguntar a la Testigo en los siguientes términos: PRIMERO: Esta representación tacha al (sic) Testigo por estar incursa en lo establecido en el Artículo 489 del Código de Procedimiento Civil, por tener relación de consaguinidad con la parte actora Ciudadana: SALVY TORRES PRIMERO: En este estado el Abogado de la Trabajadora expone: Me opongo a la anterior tacha motivado (sic) que el apoderado de la empresa, no ha consignado pruebas de su aseveración…” (Mayúsculas y subrayado de la cita).
La testigo anterior, afirmó ser sobrina de la ciudadana Salvy Rosa Torres.
Cursa, igualmente, al folio ochenta y dos (82) declaración rendida por la ciudadana Keylan Carol Pérez, testigo promovida por la ciudadana Salvy Rosa Torres, en la cual señaló lo siguiente:
“…PRIMERA PREGUNTA: 'Diga la Testigo, si sabe y le consta si la trabajadora SALVY TORRES, trabajó en la empresa Meditec Latin America (sic) Es todo.' CONTESTO: (sic) Si trabajó. Es todo. SEGUNDA PREGUNTA: 'Diga la testigo, si sabe el motivo de terminación de la relación laboral entre la trabajadora y la empresa. Es todo' CONTESTO: (sic) Si la se, ellos suspendieron a todas las vendedoras todo. TERCERA PREGUNTA: 'Diga la testigo, si sabe y le consta si para el momento del despido la trabajadora SALVY TORRES, estaba embarazada (…) Sí se encontraba embarazada. Es todo…” (Mayúsculas y subrayado de la cita).
Riela, al folio ochenta y tres (83) declaración rendida por el ciudadano Daniel Vieiro Varela, testigo promovido por la ciudadana Salvy Rosa Torres, en la cual señaló lo siguiente:
“…PRIMERA PREGUNTA: 'Diga el testigo, si conoce a la empresa Meditec Latin America (sic) C.A. Es todo.' CONTESTO: (sic) Si la conozco Es todo.' SEGUNDA PREGUNTA: 'Diga el testigo, si sabe y le consta que la trabajadora SALVY TORRES, firmó carta de suspensión de relación de trabajo. Es todo' CONTESTO: (sic) Si la firmó igual que todo el personal. Es todo'. TERCERA PREGUNTA: 'Diga el testigo, si sabe y le consta si pasada la suspensión de la relación de la relación laboral entre los trabajadores y la empresa, SALVY TORRES renunció o fue despedida. CONTESTO: (sic) Fue despedida,. Es todo. CUARTA PREGUNTA: Diga el testigo, si sabe y le consta que para el momento del despido de la trabajadora sabía si ella estaba embarazada. Es todo'. CONTESTO: (sic) si ella estaba embarazada. Es todo…”.
Cursa al folio ochenta y cuatro (84) declaración rendida por la ciudadana Gioconda Muñoz, testigo promovida por la sociedad mercantil Meditec Latin América, C.A., en la cual señaló lo siguiente:
“…PRIMERA PREGUNTA: 'Diga el testigo, si le consta si la ciudadana SALVY TORRES, fue despedida el día 10/03/2003, CONTESTO: (sic) No, no me consta, fuimos citados a una reunión el 10/03/2003 por la administradora de la empresa, donde se nos dijo que se iban a reanudar los trabajos. SEGUNDA PREGUNTA: Diga el testigo, si Usted actualmente trabaja en la empresa MEDITEC LATIN AMÉRICA C.A, CONTESTO: (sic) Si trabajo como vendedora, TERCERA: Diga el testigo, si ha (sic) usted le fue cambiada (sic) las condiciones de trabajo después del 10/03/2003, CONTESTO: (sic) No, sigo bajo las mismas condiciones de cuando empece (sic) a trabajar en la empresa que fue el 21/08/02. CUARTA: Diga el testigo si ha (sic) usted le consta que la ciudadana SALVY TORRES, no se presentó a trabajar en la empresa MEDITEC LATIN AMÉRICA C.A, los días 11, 12, 13 y 14 de marzo del 2003, . CONTESTO: (sic) si me consta que no se presentó, porque ella era directamente mi supervisora, trabajaba directamente con ella…” (Mayúsculas y subrayado de la cita).
Cursa al folio ochenta y cinco (85) declaración rendida por el ciudadano José Rafael Terán, testigo promovido por la sociedad mercantil Meditec Latin América, C.A., en la cual señaló lo siguiente:
“…PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo, si Usted trabaja actualmente en la empresa MEDITEC LATIN AMÉRICA C.A, CONTESTO: (sic) Si actualmente trabajo en la empresa Meditec Latin América. SEGUNDA: Diga el testigo, alguna de sus funciones laborales que Usted ejerce en la empresa, CONTESTO: (sic) dentro de las funciones que ejerceso (sic) en la compañía está la de realizarlas comisiones de venta y cobranza de los vendedores, el calculo (sic) de las prestaciones sociales, y llevar la relación de cobro de las cuentas por cobrar de los clientes, realizar los cheques y pagos de los proveedores, entre otras, TERCERA: Diga el testigo, si le consta que la ciudadana SALVY TORRES, fue despedida de la empresa MEDITEC LATIN AMÉRICA, CONTESTO: (sic) No la ciudadana SALVY TORRES, no fue despedida de la empresa MEDITEC LATINAMÉRICA (sic). CUARTA: Diga el testigo, si le consta que la ciudadana SALVY TORRES, se presento (sic) a trabajar la empresa MEDITEC LATIN AMÉRICA C.A., los días 11, 12, 13 y 14 de marzo del 2003. CONTESTO: (sic) No, la ciudadana SALVY TORRES, no se presentó en esa fechas a trabajar para esas fechas, fue el 10 de marzo, después del 10 de marzo no fue mas (sic) a la compañía…”.
Igualmente, cursa al folio veinte (20) del expediente administrativo copia simple de Planilla denominada “LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES” emitida a nombre de la ciudadana Salvy Torres, suscrita por la ciudadana Ana Petit Mora, actuando con el carácter de Gerente Administrativa de la sociedad mercantil Meditec Latin América, C.A., promovida por la trabajadora, en la que se marcan con una “X” las frases RENUNCIA VOLUNTARIA, documento que no fue impugnado en modo alguno por la representación de la mencionada empresa.
Siendo ello así, esta Corte considera que de las afirmaciones de los testigos promovidos en sede administrativa por la ciudadana Salvy Rosa Torres se desprende la ocurrencia del despido de la mencionada ciudadana por parte de la sociedad mercantil Meditec Latin América, C.A., cuestión que no fue desvirtuada por los testimonios de los testigos promovidos por esa empresa, pues, la ciudadana Gioconda Muñoz, testigo promovida por la mencionada sociedad mercantil sólo afirmó que no le constaba el despido de la ciudadana Salvy Rosa Torres y, por su parte, el ciudadano José Rafael Terán, quien desempeñaba funciones de Contador sólo negó que el despido hubiese ocurrido.
A mayor abundamiento debe señalar esta Corte que, además de las testimoniales promovidas y evacuadas en sede administrativa, de la documental denominada Planilla denominada “LIQUIDACIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES” emitida a nombre de la ciudadana Salvy Rosa Torres, suscrita por la ciudadana Ana Petit Mora, actuando con el carácter de Gerente Administrativa de la sociedad mercantil Meditec Latin América, C.A., se desprende un indicio de que la empresa sí despedió a la trabajadora, indicio que junto con los demás elementos probatorios analizados llevan a la convicción de este Órgano Jurisdiccional que, efectivamente, la sociedad mercantil Meditec Latin América, C.A., despidió a la ciudadana Salvy Rosa Torres cuando se encontraba en estado de gravidez y si bien afirmó la representación judicial de dicha empresa que ésta había solicitado la calificación de falta en perjuicio de la mencionada ciudadana, no se evidenció de autos la existencia de la decisión de la calificación de la presunta falta cometida por esa trabajadora.
Siendo ello así, resultaba procedente ordenar el reenganche de la ciudadana Salvy Rosa Torres por parte de la Sociedad Mercantil Meditec Latin América, C.A., en virtud de haberse violado su inamovilidad por fuero maternal contemplada en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo ordenó la Inspectoría del Trabajo. Así se declara.
En consecuencia, se desestima el vicio de falso supuesto y, por ende, de abuso o exceso de poder, tal como fue denunciado por el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Meditec Latin América, C.A., así como tampoco se hizo una errónea interpretación de la norma contenida en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
Por otra parte, denunció el Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Meditec Latin América, C.A., la violación de lo previsto en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto “…solamente en la Providencia hace referencia a que la querellante demostró su embarazo pero eso no la exime de que no demuestre el Despido Injustificado…”.
Con relación a ello, esta Corte observa el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos exige la motivación de los actos administrativos de efectos particulares, como elemento de fondo, consistente en la indicación expresa en el texto de éstos de los fundamentos de hecho y de derecho que dan lugar a ellos, lo que permite a los particulares, en cuya esfera jurídica surten efectos tales actos, ejercer su derecho a la defensa. Asimismo, el artículo 18 numeral 5 eiusdem ratifica la exigencia de motivación en los actos administrativos en los términos siguientes:
“…Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
(…omissis…)
5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes…”.
El incumplimiento de la motivación en los actos administrativos en sus dos (2) manifestaciones (de hecho y de derecho) trae como consecuencia que éstos estén viciados de nulidad por inmotivación, pudiendo la misma ser declarada, a tenor de lo previsto en el artículo 20 de la mencionada Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Igualmente, resulta necesario señalar que sobre la motivación de los actos administrativos la doctrina ha señalado lo siguiente:
“…La motivación en el acto administrativo ha sido considerada por algunos autores como un elemento formal. Sin embargo hay quienes consideran que la motivación no forma parte de la forma, sino de la sustancia del acto. Para otros es la expresión externa de la causa, del objeto y del contenido del acto; y, por consiguiente; no es un elemento formal, sino un elemento sustancial, esencial del acto administrativo.
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 9, LOPA, la motivación es un requisito esencial, se exige que el acto administrativo sea motivado; y, por su parte, el artículo 18, numeral 8, eiusdem, dispone que en él se contenga 'expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes'.
Sin embargo la importancia de la motivación estriba en que ella es un medio de prueba, de la legalidad y de la oportunidad del acto administrativo. El Juez administrativo, debe investigar siempre los motivos del acto.
…omissis…
Por tanto el requisito de la motivación es independiente de la veracidad de los hechos y la legitimidad del derecho en que se fundamenta.
…omissis…
La obligación de motivar los actos administrativos de efectos particulares (artículo 9, LOPA) es común a todos ellos, salvo los actos de trámite y está en estrecha relación con el derecho a la defensa. Se sobreentiende que el administrado que desconoce los motivos (hechos y fundamentos legales) del acto, no está en condiciones de impugnarlo si éste le es desfavorable. Por tanto, el quebrantamiento de la obligación de motivar la decisión administrativa se presenta como un impedimento considerable para una defensa eficaz de los derechos del administrado.
…omissis…
En efecto, la falta de motivación del acto administrativo se traduce en la indefensión de la persona contra la cual se dirige. Por tanto, la motivación comprende, pues, la consideración expresa de todas y cada una de las cuestiones propuestas y de los principales argumentos, de tal modo que el interesado pueda conocer los razonamientos de la Administración Pública que le sirvieron de base para actuar. Sin embargo, la Administración Pública no está obligada a seguir al interesado en todas sus argumentaciones, sino en las que considere conducentes a la solución del asunto. De ahí que el derecho a la defensa se conecte en su faz pasiva con el deber genérico de motivar los actos administrativos de efectos particulares, cuyo desconocimiento atenta contra el derecho de defensa, pero no se requiere para la validez formal de los actos de efectos generales.
En tal sentido, la motivación es exigible frente a actos administrativos sancionatorios o disciplinarios; o en general, cuando comportan la restricción o limitación de sus derechos; o los que contengan negativas de derechos; o, finalmente cuando haya imposición del ordenamiento jurídico…”. (Vid. José Araujo Juárez: Derecho Administrativo. Parte General. Ediciones Paredes. Caracas, 2007, pp. 493-496)
Por su parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 54 de fecha 21 de enero de 2009, (caso: Depositaria Judicial Monay, C.A. Vs. Ministerio del Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia), en relación con el vicio de inmotivación señaló lo siguiente:
“…Respecto a este vicio la Sala ha establecido:
'(…) que la motivación de los actos administrativos consiste en la expresión formal de los supuestos de hecho y de derecho del acto, quedando exceptuados de ello únicamente los de simple trámite o aquellos a los cuales una disposición legal exonere de motivación, debiendo indicarse en cada caso el fundamento expreso de la determinación de los hechos que dan lugar a su decisión, de modo que el administrado pueda conocer en forma clara y precisa las razones fácticas y jurídicas que originaron el acto, permitiéndole así oponer las defensas que crea pertinente.
Asimismo, reiteradamente se ha sostenido que no hay incumplimiento del requisito de la motivación cuando el acto no contenga dentro del texto que la concreta, una exposición analítica que exprese los datos o razonamientos en que se funda de manera discriminada, pues un acto administrativo puede considerarse motivado cuando ha sido dictado con base en hechos, datos o cifras concretas y cuando estos consten efectivamente y de manera explícita en el expediente, considerado en forma íntegra y formado en función del acto de que se trate y de sus antecedentes, siempre que el administrado haya tenido acceso a ellos.
En efecto, la inmotivación de los actos administrativos sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando a pesar de la sucinta motivación, ciertamente permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por el funcionario. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 1.383 dictada el 1° de agosto de 2007, caso Reyes Marianela Morales contra el Contralor General de la República).(…)' (Sentencia Nº 00955 de fecha 13 de agosto de 2008)…”.
Ahora bien, de la lectura del acto impugnado esta Corte observa que se señalaron tanto los motivos de hecho como de derecho. Sin embargo, vista la denuncia de la parte recurrente, en el sentido que “…solamente en la Providencia hace referencia a que la querellante demostró su embarazo pero eso no la exime de que no demuestre el Despido Injustificado…”, debe señalar este Órgano Jurisdiccional que la Inspectoría del Trabajo concluyó que “…De las probanzas y alegatos contenidos en este expediente , analizados anteriormente, se admiten y tienen como ciertos, los elementos que sirvieron de base a esta solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, interpuesta por la trabajadora accionante, por cuanto, la parte accionada no probó nada que le favoreciera…”.
De lo anterior, se desprende que el Órgano administrativo concluyó que la trabajadora Salvy Rosa Torres fue despedida injustificadamente aun cuando gozaba de inamovilidad por encontrarse en estado de gravidez, tal como lo había denunciado en la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, cuestión que, como ya se señaló ut supra, constató este Órgano Jurisdiccional. En consecuencia, se desestima el alegato de violación de lo previsto en los artículos 9 y 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.
Igualmente, denunció la representación judicial de la recurrente, la violación de las normas contenidas en los artículos 12, 508, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil “…porque no valoró según la regla general expresa, llegando a decidir que todos los Testigos presentados por las partes actuantes, sus testimonios no tenían ningún valor. No los valorizo (sic) según las reglas de la sana crítica. Además con relación a las otras pruebas que le otorgo (sic) valor probatorio no las analiza, porque si las analiza inmediatamente llegaría a la conclusión que la querellante mintió a la Inspectoría del Trabajo…”.
Al respecto, debe señalar esta Corte que las normas denunciadas como violadas no resultan aplicables en los procedimientos administrativos como el que dio objeto al presente recurso contencioso administrativo de nulidad, pues las Disposiciones del Código de Procedimiento Civil están dirigidas a la regulación del proceso, es decir, en sede jurisdiccional y si bien a los procedimientos de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos se les ha denominado cuasi jurisdiccionales, ello no implica que los principios procesales sean aplicables mutatis mutandi a tales procedimientos de naturaleza netamente administrativa, los cuales resultan regulados además de por las normas respectivas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, por las disposiciones de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
No obstante lo anterior, insiste esta Corte que quedó demostrado en sede administrativa el despido injustificado de la ciudadana Salvy Rosa Torres, por parte de la Sociedad Mercantil Meditec Latin América, C.A., aun cuando gozaba de la inamovilidad prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, se desestima el alegato. Así se decide.
Por último, señaló la representación judicial de la Sociedad Mercantil Meditec Latin América, C.A., que el acto impugnado resulta anulable porque no se dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 18 numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al respecto, esta Corte observa que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, establece en el artículo 18 numeral 7 lo siguiente:
“Artículo 18. Todo acto administrativo deberá contener:
(…omissis…)
7.- Nombre del funcionario o funcionarios que lo suscriben, con indicación de la titularidad con que actúe, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia…”.
Ahora bien, de la lectura del texto del acto impugnado se desprende que éste fue suscrito por el ciudadano Roberto D' Andrea, actuando con el carácter de Inspector del Trabajo Accidental, así mal puede señalar la parte recurrente que se vulneró lo previsto en el artículo 18 numeral 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. En consecuencia, se desestima el alegato. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriores, esta Corte declara Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos. Así se decide.
-VI-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer de los recursos de apelación ejercidos por el Abogado Iván Alexis Petit Delgado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil MEDITEC LATIN AMÉRICA, C.A. y por el Abogado Luis Perozo González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana SALVY ROSA TORRES, contra la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la representación judicial de la mencionada empresa, contra la Providencia Administrativa Nº 1428-04 de fecha 23 de agosto de 2004, emitida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR.
2. DESISTIDO el recurso de apelación ejercido en fecha 26 de junio de 2008, por el Abogado Luis Perozo González, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Salvy Rosa Torres, contra la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
3. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el Abogado Iván Alexis Petit Delgado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil Meditec Latin América, C.A.
4. ANULA la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
5. SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la representación judicial de la Sociedad Mercantil MEDITEC LATIN AMÉRICA, C.A., contra la Providencia Administrativa Nº 1428-04 de fecha 23 de agosto de 2004, emitida por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO EN EL DISTRITO CAPITAL, MUNICIPIO LIBERTADOR.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-R-2009-000125
ES/
En fecha____________________________( ) de ______________de dos mil once (2011), siendo la (s)____________________________ de la (s)_____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°______________.
La Secretaria,
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