JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000552
En fecha 30 de abril de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 09-0606, de fecha 6 de abril de 2009, emanado del Tribunal Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Stalin Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 58.650, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MILAGRO JOSEFINA GOICOCHEA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.430.626, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesta en fecha 22 de octubre de 2008 y oída en un solo efecto, por el Apoderado Judicial de la parte querellante contra el auto dictado por el referido Tribunal en fecha 21 de octubre de 2008, mediante el cual niega la prueba de experticia por impertinente.
En fecha 12 de mayo de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó la aplicación del procedimiento previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Asimismo se designó ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se dio inicio a la relación de la causa y se fijó el décimo (10°) día de despacho para que las partes presenten escritos de informes.
Por auto de fecha 2 de junio de 2009, vencido el lapso para presentar escritos de informes sin que hubieren sido presentados, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 4 de junio de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
Por sentencia de fecha 29 de junio de 2009, esta Corte ordenó reponer la causa al estado de notificación de las partes de conformidad con el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 7 de julio de 2009, se ordenó librar boletas de notificación a las partes.
En fecha 3 de agosto de 2009, se dejó constancia de la notificación a la ciudadana Milagros Josefina Goicochea Martínez y al Ministro del Poder Popular para la Educación, la cuales fueron realizadas el 29 de julio de 2009.
En fecha 12 de agosto de 2009, se dejó constancia de la notificación a la Procuradora General de la República, la cual fue realizada el 11 de agosto de 2009.
Por auto de fecha 29 de septiembre de 2009, vista la notificación de las partes se ordenó la tramitación de la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a esa fecha, para que las partes presentaran el escrito de informes respectivo.
Por auto de fecha 21 de octubre de 2009, verificado que transcurrió el lapso establecido en fecha 29 de septiembre de 2009, sin que las partes hubieren presentado los respectivos escritos de informes, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 28 de octubre de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 20 de enero de 2010, debido a la incorporación del Juez EFRÉN NAVARRO, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo quedando conformada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
Por auto de fecha 29 de abril de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, advirtiendo la reanudación de la causa una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de abril de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia suscrita por el Abogado Stalin Rodríguez actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, solicitando se dicte sentencia en la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito de fecha 5 de junio de 2008, el Apoderado Judicial de la parte recurrente, señaló como fundamento del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, los siguientes argumentos:
Que, “(…) la ciudadana Milagro Josefina Goicochea Martínez, ya identificada, ingresó al organismo querellado el 1-11-1978, en fecha 1-10-2004 egresa por jubilación siendo su último cargo el de Docente VI/Aula. El 6 de marzo de 2008 recibe por concepto de prestaciones sociales sesenta y seis mil ciento dieciséis bolívares con cuarenta y siete céntimos (BsF. 66.116,47) (…)”. (Negrilla del original).
Que, “(…) La primera diferencia la encontramos en el cálculo del Interés Acumulado, en este caso el error viene dado como consecuencia de la fórmula aplicada por la Administración para determinar el interés o intereses sobre prestaciones sociales. (…)” (Negrilla del original).
Que, “(…) con relación al interés de (sic) Acumulado la Administración determinó que eran tres mil sesenta y siete bolívares con veintitrés céntimos (BsF. 3.067,23), (…) sin embargo, al aplicar la formula (sic) aritmética correctamente, tenemos que el interés acumulado es de cuatro mil ciento noventa bolívares con ochenta y siete céntimos (BsF. 4.190,87) por lo que la diferencia por este concepto es de un mil ciento veintitrés bolívares con sesenta y tres céntimos (BsF. 1.123,63) (…)”. (Negrilla del original).
Asimismo, señaló que “(…) Otra diferencia del régimen anterior es con relación a los ‘intereses adicionales’, esto es, el pasivo laboral que surge del artículo 668 de la LOT que prevé que hasta el 18-6-2002 los intereses se calculan con base a la Tasa promedio y desde el 19-6-2002 hasta la fecha de egreso con base a la Tasa activa, además recordemos que en el presente caso al existir una diferencia en cuanto al cálculo de los intereses de fideicomiso acumulados, éste (sic) error incide directamente en el cálculo del interés adicional. De esta forma el Ministerio determinó por éste (sic) concepto la cantidad de treinta y siete mil cuatrocientos cincuenta bolívares con cuarenta y seis céntimos (BsF. 37.450,46), (…), nuestros cálculos determinan que el interés adicional es de cincuenta y cuatro mil quinientos setenta y cuatro bolívares con sesenta y cinco céntimos (BsF.54.574,65), por lo que la diferencia por este concepto es de diecisiete mil ciento veinticuatro bolívares con diecinueve céntimos (BsF. 17.124,19) (…)”. (Negrilla del original).
Que, “(…) la Administración en la elaboración de los cálculos procede a descontar ciento cincuenta bolívares (BsF. 150,00), al respecto, la objeción que tenemos con relación a éste (sic) descuento no consiste en que sea indebido, en otras palabras, no cuestionamos la causa del descuento por concepto de anticipo, nuestra objeción radica en que el descuento se produjo en forma doble. Se observa en el anexo D, en la columna denominada Anticipos un descuento de cincuenta bolívares (Bs. F 50,00) el 30-9-1997 y, posteriormente, el 30-11-1998 otro descuento de cien bolívares (Bs. F. 100,00) para un total de ciento cincuenta bolívares (Bs. F. 150,00). Lo que significa, que cuando la Administración señala en el reglón denominado Sub-Total, que la cantidad a pagar por Prestaciones Sociales del Régimen Anterior es de Bs.F.46.198,43 ya había efectuado el descuento por concepto de Anticipos. Sin embargo, en el renglón denominado Total Anticipos la Administración refleja una vez más una deducción de ciento cincuenta bolívares (BsF.150,00), para que la totalidad de prestaciones sociales del Régimen Anterior sea de BsF. 46.048,43. De tal manera, si ya hubo un descuento de BsF. 150,00 en la elaboración de los cálculos, porqué (sic) en el recuadro de resumen una vez más vuelve a efectuar un descuento de BsF. 150,00. En consecuencia, en nuestros cálculos sólo descontamos dicha cantidad de (sic) una vez (…)”.
Que, respecto al cálculo del régimen vigente “(…) el Ministerio determinó que el monto a pagar era de veinte mil sesenta y ocho bolívares con cuatro céntimos (BsF. 20.068,04) (…) En este caso la diferencia del Interés Acumulado es consecuencia del mismo error de la formula (sic) utilizada por la Administración, tal y como expliqué anteriormente. Así, el Ministerio determinó que el Interés Acumulado era de siete mil cuatrocientos veinticinco bolívares con ochenta y nueve céntimos (BsF. 7.425,89), (…) al efectuar correctamente el cálculo del interés tenemos que el Interés Acumulado es de once mil setecientos diecisiete bolívares con veintidós céntimos (BsF. 11.717,22), por lo que la diferencia por éste (sic) concepto es de cuatro mil doscientos noventa y un bolívares con treinta y tres céntimos (BsF. 4.291,33) (…)”. (Negrillas del original).
Que, “(…) se observa de la planilla de finiquito del Ministerio (…) un descuento de ochocientos trece bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 813,58) por concepto de ‘Anticipo de Fideicomiso’. Es el caso que mi representado en ningún momento solicitó anticipo de prestaciones o anticipo de fideicomiso, por tanto, en la presente acción no descontamos dicho valor y procedemos a incluirlo en nuestros cálculos (…)”.(Negrillas del original).
Señaló que, “(…) Al sumar las cantidades que señalamos como diferencia de prestaciones sociales, tenemos que el organismo querellado debió pagar por régimen anterior y régimen vigente ochenta y nueve mil seiscientos diecinueve bolívares con veinticuatro céntimos (BsF. 89.619,24), pues, al restar la cantidad de sesenta y seis mil ciento dieciséis bolívares con cuarenta y siete céntimos (BsF. 66.116,47), que fue lo que recibió mi representada, tenemos que la diferencia de prestaciones sociales es de veintitrés mil quinientos dos bolívares con setenta y seis céntimos (BsF. 23.502,76) y así solicito que se declare”. (Negrillas del original).
Que, “(…) con base al monto que debió pagar la Administración por concepto de prestaciones sociales, para la fecha de egreso de mi representada, el 1-10-2004 (sic) al 6-3-2008 (sic), fecha de pago de las prestaciones sociales, el interés de mora generado asciende a cuarenta y un mil ochocientos noventa y cinco bolívares con sesenta y seis céntimos (BsF 41.895,66)” (Negrillas del original).
Solicitó, el pago de “(…) la cantidad de veintitrés mil quinientos dos bolívares con setenta y seis céntimos (BsF. 23.502,76) por concepto de diferencia de prestaciones sociales (…) que se ordene pagar la cantidad de cuarenta y un mil ochocientos noventa y cinco bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.F 41.895,66) por concepto de interés de mora (…) que se ordene la corrección monetaria del interés de mora desde la fecha de interposición de la querella hasta la fecha en que se ordene la ejecución del fallo. Para ello, solicito que se practique una experticia complementaria del fallo, en los términos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (…)” (Negrillas del original).
-II-
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS
En fecha 10 de octubre de 2008, el Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, presentó escrito de promoción de pruebas ante el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los términos siguientes:
Indicó, que “…de conformidad con lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, solicito que se practique experticia matemática y en consecuencia se determine la aplicabilidad de la fórmula matemática utilizada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación para el cálculo de las prestaciones sociales…”.
Que, “… considerando que la Resolución N° 97.06.02 publicada por el Banco Central de Venezuela, Gaceta Oficial N° 36.240 del 3-7-1997, establece la aplicación legal de las tasas de interés relativas a las prestaciones sociales, donde se observa que tanto para la tasa activa como para la pasiva el cálculo se realiza mensualmente los primeros quince (15) días hábiles bancarios y, con base al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que la prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, se depositará y liquidará mensualmente y en forma definitiva, se infiere que la tasa para el cálculo de interés sobre prestaciones es una Tasa Nominal Anual, con periodicidad mensual…” (Negrillas de la cita).
Que, “…Considerando que el organismo querellado para el cálculo del interés sobre prestaciones sociales utiliza la siguiente formula (sic) aritmética: I n1=S [(1+Tm1) n 1/d – 1] (…) donde el cálculo lo realiza mediante el tipo efectivo anual, utilizando la tasa equivalente diaria, por el método exponencial, dividiendo el año civil en 365 días o 366 en caso de año bisiesto, es decir, se trata de una función exponencial donde no se admite la división en periodos mensuales y por el contrario utiliza la taza (sic) diaria mediante la división del tipo anual de interés entre los días del año…” (Negrillas y subrayado de la cita).
Que, “…el objeto de la experticia es determinar la aplicabilidad de la fórmula utilizada por el Ministerio del Poder Popular para la Educación para el cálculo de interés sobre prestaciones sociales…”.
Que, “…De conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, solicito que se practique experticia contable a los cálculos de prestaciones sociales elaborados por el Ministerio del Poder Popular para la Educación…”.
Que, “…Con el objeto de cumplir con la técnica procesal para la promoción de este tipo de prueba, paso a señalar y precisar los puntos sobre los cuales debe efectuarse la experticia contable:
Del Régimen Anterior.
La experticia, es para determinar si efectivamente hubo error en el cálculo del interés previsto en el 666 de la LOT.
1.1 En este sentido, solicito la experticia contable determine el `Interés Acumulado´ del régimen anterior
1.2 Solicito que la experticia contable determine el `Interés Adicional´ previsto en el artículo 668 de la LOT.
1.3 Solicito que la experticia determine si la Administración descontó dos veces el monto correspondiente al anticipo.
Todo ello, con base a los argumentos expuestos en el escrito libelar.
Del Régimen Vigente.
1.1 Solicito que la experticia contable determine el Interés acumulado, previsto en el 108 LOT
Todo ello, con base a los argumentos expuestos en el escrito libelar…” (Negrillas y subrayado de la cita).
-III-
DEL AUTO APELADO
En fecha 21 de octubre de 2008, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dicta auto mediante el cual declara:
“(…) Visto el escrito de pruebas presentado por el Abogado STALIN RODRÍGUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.650, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MILAGRO JOSEFINA GOICOCHEA MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 5.430.626, el Tribunal observa:
Respecto a la prueba de experticia solicitada en el Capítulo I, II, III, del escrito de prueba presentado por la representación del querellante, este juzgado la niega por impertinente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil”.
-IV-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente contra el auto dictado en fecha 21 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que niega la prueba de experticia solicitada por la parte querellante, por considerarlas impertinentes de conformidad con el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, y al efecto observa:
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial o de cualquier decisión dictada por tales tribunales conociendo de dicho recurso contencioso administrativo funcionarial.
Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra el auto dictado en fecha 21 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de octubre de 2008, por la parte querellante, contra el auto de fecha 21 de octubre de 2009, dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual niega la admisibilidad de la prueba de experticia promovida por la parte querellante en razón de su impertinente.
En tal sentido, esta Alzada considera necesario traer a los autos lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000 (Caso: José Gustavo Di Mase y otro), en la cual estableció que:
“La notoriedad judicial consiste en aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
Sin embargo, si bien es cierto que la observación anterior es válida, no es menos cierto que varias leyes de la República permiten al juez fijar hechos con base a decisiones judiciales que no cursan en autos, y a veces en ellos no constan. Así, los artículos 105 y 115 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia autorizan al Juzgado de Sustanciación a no admitir demandas si existiese cosa juzgada sobre lo que pretende la demanda. Como tal conocimiento es anterior al auto de admisión de la demanda, ya que en él se plasma no admitiendo, el mismo se adquiere fuera de autos y no prevé la citada ley que se deje constancia en el expediente, o en el auto, de la fuente del conocimiento del fallo firme. Esta fuente, tratándose de sentencias judiciales que contienen la cosa juzgada, no pueden ser producto sino de la notoriedad judicial que adquiere el tribunal sobre esos fallos”.
Así, esta Corte observa por notoriedad judicial, constatada en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, que en fecha 23 de noviembre de 2009, que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión recaída en el expediente que contiene el recurso principal de nulidad interpuesto por la Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte querellante, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, de la manera siguiente:
“…Siendo la oportunidad de dictar sentencia en la presente causa pasa este Juzgador a pronunciarse acerca de la procedencia del pago de las prestaciones sociales del querellante, para lo cual pasa a hacer las consideraciones siguientes:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92 señala:
“Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
El precepto constitucional transcrito reconoce el derecho fundamental a las prestaciones sociales como un Derecho Social que corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al final de la relación laboral, cuya mora en el cobro va a generar un interés, y que en consecuencia cualquier acto o conducta que signifique una negativa para cancelarlas es inconstitucional, pues es un derecho consagrado en nuestra Carta Magna. (vid Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 1.810 del 21-12-2000).
Aunado a ello, es de observar que a tenor de lo dispuesto en el parágrafo quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, el mismo constituye un derecho adquirido, es decir, es un derecho consolidado, cierto, seguro, en cabeza de su titular, que se hace efectiva cuando culmina la relación de trabajo por cualquier causa, y mediante el cual todo trabajador tiene derecho al pago total de una prestación de antigüedad, y así se decide.
Ahora bien, vista la declaratoria de procedencia del pago de las prestaciones sociales de la querellante, reconocida por el propio organismo querellado, evidenciado esto en la Planilla de Calculo de Prestaciones Sociales inserta a los folios diez (10) y once (11) del expediente judicial, en donde se le cancela la cantidad de SESENTA Y SEIS MIL CIENTO DIEZ Y SEIS CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bsf. 66.116,48), cantidad esta que fué efectivamente cancelada en fecha 06 de marzo de 2008, debe este Juzgador pronunciarse acerca de la solicitud de la parte querellante respecto al pago de la cantidad de VEINTE Y TRES MIL QUINIENTOS DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bsf. 23.502,76), por concepto de diferencia de prestaciones sociales, más la cantidad de CUARENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bsf. 41.895,66), por concepto de intereses de mora desde el 01 de octubre de 2.004 hasta el 06 de marzo de 2.008, la cual resulta una vez deducida la cantidad recibida como anticipo, antes mencionado, que forma parte del Capital más los intereses moratorios devengados y no pagados con arreglo a los dispositivos legales sobre la materia, éste Juzgador observa que para fundamentar su pedimento la querellante no señaló ni demostró en base a que conceptos deriva tal solicitud, por lo que el mencionado petitorio resulta impreciso, en consecuencia se niega tal solicitud de conformidad con el artículo 95 ordinal 3° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.
Precisado lo anterior, observa éste (sic) Juzgador que tal y como lo señaló la querellante desde su egreso el 01 de octubre de 2004, hasta el día 06 de marzo de 2008, fecha en que se le canceló el monto de Prestaciones Sociales, no le fueron cancelados los intereses de mora de las mismas, por lo que resulta evidente que existió un retardo por parte de la Administración en el pago, en razón de lo cual resulta procedente la cancelación de los intereses de mora que exige el precepto constitucional supra transcrito, desde el 01 de octubre de 2004, no solo hasta el momento de cancelación de las prestaciones sociales en fecha 06 de marzo de 2008, sino hasta el momento de la publicación del presente fallo, y así se decide.
Ahora bien, declarada como ha sido la mora del organismo querellado en la cancelación de las prestaciones sociales, corresponde determinar a este Juzgador el régimen aplicable a dichos conceptos (intereses de mora), y a tal efecto se observa que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se ha pronunciado en cuanto a la forma de establecer los cálculos de los intereses sobre prestaciones sociales señalando lo siguiente:
“…al respecto remarca esta Alzada que en reiteradas decisiones esta Corte ha establecido que a los efectos del cálculo de los intereses moratorios derivados del pago de las prestaciones sociales con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras decisiones, en la sentencia dictada en fecha 19 de octubre de 2004, caso Marco Antonio Ramírez Mendoza.
En el caso de marras se advierte, que el derecho al pago de las prestaciones sociales de la querellante y consecuentemente el pago de los respectivos intereses moratorios, nació a partir de su egreso del Órgano querellado, esto fue el 04 de agosto de 2000, estando en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que a juicio de esta Corte la decisión del Tribunal de la causa se encuentra ajustada a derecho en cuanto a la procedencia del pago de los intereses moratorio solicitado, no obstante, el cálculo de los intereses moratorios contenido en la experticia complementaria del fallo ordenada, deberá ajustarse a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, sujetando además dicho cálculo al periodo establecido en la decisión de primera instancia. Así se decide…”. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Juez Javier Sánchez Rodríguez, de fecha 05 de junio de 2006,Expediente AP42-N-2004-002231).
En consecuencia, en atención al criterio supra transcrito, éste Juzgado considera que el interés aplicable a los intereses de mora sobre las prestaciones sociales es el establecido específicamente en el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.
En virtud de la declaratoria anterior se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, la cual se realizará por un (01) solo experto, el cual será designado por el Tribunal. …”.
En tal sentido, visto que en el caso sub examine se dictó sentencia en primera instancia en la causa principal, y siendo que lo pretendido por la querellante en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto era el pago de la diferencia de prestaciones sociales, por cuanto -a su decir- la administración erró al realizar el cálculo de las prestaciones sociales y es por ello que solicita la realización de una experticia complementaria del fallo a los fines de determinar las cantidades adeudadas desde el momento de la terminación de la relación de trabajo hasta el pago definitivo del mismo; y siendo que en efecto la sentencia dicta sobre el fondo de la causa ordena la realización de la misma, resulta forzoso para esta Corte, declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO en la presente causa por cuanto resulta inoficioso pronunciarse acerca del recurso de hecho interpuesto siendo que existe un pronunciamiento del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declarando Con Lugar el recurso principal. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Stalin Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.650, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MILAGRO JOSEFINA GOICOCHEA MARTÍNEZ , titular de la cédula de identidad N° 5.430.626, contra el auto dictado por el Tribunal Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 21 de octubre de 2008, que negó la admisión de la prueba de experticia matemática promovida con el objeto de determinar la aplicabilidad de la fórmula utilizada por el órgano querellado para el cálculo de las prestaciones sociales, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.
2. DECAIMIENTO DEL OBJETO del recurso de apelación interpuesto.
Publíquese y regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado. Remítase al Juzgado de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
La Juez,
MARÍA EUGENIA MATA
Ponente
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-R-2009-000552
MEM/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaría.
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