JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2009-000571

En fecha 4 de mayo de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo oficio N° 0.477-2009, de fecha 18 de marzo de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por la ciudadana LUISA ANDREA VÁSQUEZ LÁREZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.898.720, asistida por la Abogada María Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 48.708, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (INAM).

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de octubre de 2008, por el Abogado José Gregorio Fernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 65.646, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte recurrida, contra la sentencia de fecha 09 de octubre de 2008, cuyo extenso fue publicado en fecha 10 de noviembre de 2008, mediante la cual el prenombrado Juzgado declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta.

En fecha 13 de mayo de 2009, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante consignara el escrito de fundamentación a la apelación, más cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis.

Por auto de fecha 16 de junio de 2009, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 13 de mayo de 2009, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 15 de junio de 2009, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, en virtud de no haberse presentado el escrito de fundamentación de la apelación ejercida.

En esta misma fecha, se dejó constancia “…que desde el día trece (13) de mayo de dos mil nueve (2009), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive hasta el día quince (15) de junio de dos mil nueve (2009), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 19, 20, 21, 25, 26 y 27 de mayo de dos mil nueve (2009), así como el 1°, 2, 3, 4, 8, 9, 10, 11 y 15 de junio de dos mil nueve (2009). Asimismo transcurrieron cinco (5) días del término de la distancia correspondiente a los días 14, 15, 16, 17 y 18 de mayo de dos mil nueve (2009)…”.

En fecha 30 de junio de 2009, se pasó el expediente a la Juez Ponente.

En fecha 16 de julio de 2009, esta Corte dictó decisión mediante la cual declaró la nulidad parcial del auto dictado en fecha 13 de mayo de 2009, y ordenó la reposición de la causa al estado de que se dé nuevamente inicio a la relación de la causa.

En fecha 22 de septiembre de 2009, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure, a los fines de que practicara las diligencias necesarias para notificar a la recurrente, asimismo se ordenó notificar al Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor (INAM) y a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela. En la misma fecha se libró la comisión y las notificaciones ordenadas.

En fecha 20 de octubre de 2009, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación del Presidente de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor (INAM).

En fecha 20 de enero de 2010, con ocasión de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del ciudadano EFRÉN NAVARRO, se reconstituyó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada la Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 21 de enero de 2010, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación a la ciudadana Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 25 de enero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo la comisión librada en fecha 22 de septiembre de 2009 al Juzgado del Municipio San Fernando de la Circunscripción Judicial del estado Apure.

Por auto de fecha 3 de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 10 de marzo de 2010, se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante consignara el escrito de fundamentación a la apelación, más cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratione temporis.

Por auto de fecha 20 de abril de 2010, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 10 de marzo de 2010, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 15 de abril de 2010, fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, en virtud de no haberse presentado el escrito de fundamentación de la apelación ejercida.

En esta misma fecha, se dejó constancia “…que desde el día diez (10) de marzo de dos mil diez (2010), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive hasta el día quince (15) de abril de dos mil diez (2010), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 16, 17, 18, 22, 23, 24 y 25 de marzo de dos mil diez (2010) y los días 5, 6, 7, 8, 12, 13, 14 y 15 de abril de dos mil diez (2010). Asimismo se deja constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia correspondientes a los días 11, 12, 13, 14 y 15 de marzo de dos mil diez (2010)…”, y se pasó el expediente a la Juez Ponente.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 31 de enero de 2008, la ciudadana Luisa Andrea Vásquez Lárez, asistida de la Abogada María Castillo, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, en contra de la Junta Liquidadora del Instituto Nacional del Menor (INAM), fundamentando su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Indicó que, “La presente DEMANDA POR DIFERENCIA DEL PAGO TOTAL (sic) DE MIS PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS (sic) INDEMNIZACIONES DE INDOLE (sic) LABORAL la interpongo por haberme desempeñado como PSICOLOGO (sic) II, en el INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (INAM), CASA DE FORMACIÓN INTEGRAL SAN FERNANDO (V), CENTRO ADSCRITO A LA DIRECCION (sic) SECCIONAL en el Estado Apure, órgano dependiente actualmente del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA PARTICIPACION (sic) Y PROTECCION (sic) SOCIAL (MINPADES), durante el lapso ininterrumpido de DIECINUEVE (19) AÑOS, Y DOCE (12) MESES…” (Mayúsculas del escrito).

Que, “El cobro de la DIFERENCIA DEL PAGO TOTAL DE MIS PRESTACIONES SOCIALES, la estoy solicitando una vez que me fue cancelado la cantidad de: TREINTA Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL CIENTO SIETE BOLIVARES (sic) CON QUINCE CENTIMOS (sic) (Bs. 39.454.107,15), Ó EL EQUIVALENTE EN BOLIVARES (sic) FUERTES, igual a la cantidad de: TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES (sic) CON ONCE CENTIMOS (sic) (Bs. 39.454,11)…” (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Agregó que, “…el día 24 de Diciembre del Año 2007, como se evidencia en copia de pago, conjuntamente con los cálculos que efectuó el INAM, para realizarme dicho pago, (…) después de habérseme notificado que había sido removida del cargo desempeñado en dicha Institución, el 31 de Mayo del 2.007, como se observa en Oficio de remoción (…) donde se me hace pago muy por debajo del PAGO TOTAL DE MIS PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS (sic) INDEMNIZACIONES DE INDOLE (sic) LABORAL, ya que el monto real por este concepto, debió ser la cantidad de CIENTO OCHO MIL TREINTA Y CINCO BOLIVARES (sic) FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. 108.035,89), por lo que se me adeuda a esta Fecha (31-12-07): la cantidad de: SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA BOLIVARES (sic) FUERTES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. 68.581,78) (sic); cantidad que se desprende del monto total de mis PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS (sic) INDEMNIZACIONES DE INDOLE (sic) LABORAL como se evidencia de la hoja de cálculos de Prestaciones Sociales, debidamente elaboradas por un Contador Público, (…) MAS (sic) LOS INTERESES DE MORA QUE ESTABLECE EL ARTICULO (sic) 92 DE LA CONSTITUCION (sic) DE NUESTRA REPUBLICA (sic) BOLIVARIANA DE VENEZUELA; que se vayan generando desde el monto (sic) del inicio de la presente demanda hasta que me sean cancelados los pagos por DIFERENCIA DEL PAGO TOTAL DE MIS PRESTACIONES SOCIALES…” (Mayúsculas y negrillas del escrito).

Que, “En fecha 01 DE ENERO del año 1.988, comencé a prestar mis servicios en el INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (INAM), EN LA DIVISION (sic) DE GESTION (sic) PROGRAMATICA (sic) DE LA SECCIONAL APURE (…) el SUELDO MENSUAL que devengaba para el momento de mi remoción, igual a la cantidad de: UN MILLON TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) SIN CENTIMOS (sic) (Bs. 1.361.879,00), equivalente a la moneda actual de: UN MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (sic) FUERTES (Bs. F. 1.362,00). Funciones que desempeñe (sic) con una labor impecable, cumpliendo a cabalidad con todas las actividades laborales que me fueron asignadas…” (Mayúsculas del escrito).

Finalmente solicitó: “…LA DIFERENCIA DEL PAGO TOTAL DE MIS PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS (sic) INDEMNIZACIONES DE INDOLE (sic) LABORAL, por mi relación de trabajo, generados de los DIECINUEVE (19) AÑOS Y DOCE (12) (sic) que se especifican (…) y que ascienden a la cantidad de: SESENTA Y OCHO MIL QUINIENTOS OCHENTA YU (sic) UN BOLIVRES (sic) CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. F. 68.581,78) (…) La correspondiente indexación monetaria, e intereses moratorios que puedan ocurrir hasta la fecha del pago (…) Los intereses legales y moratorios que se sigan venciendo sobre el monto de las prestaciones sociales y demás emolumentos no pagados (…) Los costos y costas del presente juicio…” (Mayúsculas del escrito).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 10 de noviembre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, publicó el extenso del fallo que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:

“…Pasa este Juzgado Superior a pronunciarse sobre cada uno de los puntos señalados por la querellante de autos en el presente juicio, y lo hace en los siguientes términos:
La querellante (…), interpone el presente juicio contentivo del COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, por haber prestado sus servicios en calidad de PSICOLOGO II, en el INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (INAM), Casa de Formación Integral San Fernando (V), Centro adscrito a la Dirección seccional en el ESTADO APURE, durante el lapso ininterrumpido de dieciocho (18) años y doce (12) meses, por lo que efectúa a través de su escrito libelar el reclamo del pago de:
A.-) El antiguo régimen, por un lapso de 09 años, 05 meses y 17 días, mas (sic) la compensación por transferencia de 09 días, mas (sic) los intereses sobre prestación de antigüedad, de conformidad con el Articulo 666, literal A y B de la Ley Orgánica del Trabajo, Articulo 668 parágrafo segundo, en concordancia con el articulo 108 ejusdem, siendo un total de TRES MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (sic) (Bs. F 3.694,58).
Así pues, la representacion (sic) judicial de la parte querellada, aun cuando se encontraba totalmente a derecho, no hizo uso del medio procesal correspondiente a la contestación de la presente demanda.-
En tal sentido debe establecer esta sentenciadora lo establecido en las normas contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo para lo cual se cita el artículo 666 que señala:
(…)
En consecuencia, por este concepto denominado bono de transferencia de conformidad con el literal “a” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo antes descrito y, tomando en cuenta que la querellante tenía un tiempo de servicio de (09) años, (05) meses y 17 días, tiempo este desde el 01/01/1988 hasta el 18 de junio de 1997, (fecha de corte por la vigencia de la referida ley), le corresponde de conformidad con el artículo 108 de la referida ley, treinta (30) días de salario por cada año de servicio o fracción superior a seis (6) meses y, en base al último salario devengado por la parte recurrente, treinta (30) días de salario multiplicados por (09) años de servicio, lo que arroja la cantidad de (270) días, los cuales deberán ser multiplicados por el salario diario normal -tal y como lo establece la misma norma del artículo 666 eiusdem- que se obtiene de la división del salario mensual entre los treinta (30) días.-
Ahora, por concepto de bono compensatorio de transferencia, establece el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
(…)
En tal sentido, por este concepto denominado bono de (sic) compensatorio de conformidad con el literal “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo antes descrito, le corresponden a la accionante treinta (30) días de salario por cada año de servicio, en base al salario devengado hasta el 31 de diciembre de 1996, es decir desde la fecha de su ingreso el 01/01/1988 hasta el 31 de diciembre de (sic) 1996, la recurrente tenía un tiempo de servicio de siete años (08) y 11 meses y, visto que según la norma citada ut supra, le corresponden (30) días de salario multiplicados por ocho (8) años de servicio arroja la cantidad de (240) días, los cuales deberán ser multiplicados por el salario diario normal el cual se obtiene de la división del salario mensual entre los treinta (30) días del mes.-
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales del presente expediente, este juzgado Superior pudo determinar que tal como se evidencia en la hoja de calculo (sic) de las prestaciones sociales e intereses sobre las mismas, corriente a los folios 05 y siguientes, específicamente al folio 20, realizada por el ente querellado mediante el cual se verifica el pago realizado en fecha 24-12-2007 a la querellante, a ésta se le canceló lo adeudado por el mismo hasta la fecha de entrada en vigencia de la nueva (sic) del trabajo, por concepto de la prestación de antigüedad y la compensación por transferencia, previsto en el articulo 666 literales a y b de la Ley Orgánica del Trabajo, el primero por una cantidad de (Bs. 1.296.792,00) y el segundo por (Bs. 713.868,75), siendo el primero de ellos lo que efectivamente le correspondía a la querellante de autos por dicho concepto. En cuanto a la Compensación por transferencia, en efecto existe una diferencia entre el monto real y el monto cancelado por este concepto, todo ello conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Trabajo y en los argumentos expuestos en los párrafos anteriores; por lo que este Juzgado Superior, declara improcedente el pago por concepto de la prestación de antigüedad (Antiguo régimen) y Procedente el pago de una diferencia con respecto a la compensación por transferencia, solicitada por la querellante, para lo cual se ordena realizar este cálculo de intereses a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
Por concepto de los intereses sobre prestaciones sociales, debe señalar esta juzgadora, lo establecido en el artículo 668 parágrafo primero y segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, que a tal respecto se cita:
(…)
Con respecto a los intereses devengados por los montos anteriormente discriminados, según lo previsto en el artículo 668 parágrafo segundo de la ley in comento, esta superioridad observa que, aun cuando en la mencionada hoja de calculo (sic) y en el subsiguiente pago realizado a la querellada, se encuentran establecidos dichos intereses, sin embargo se le adeuda una diferencia por dicho concepto a la querellada, ciudadana LUISA VASQUEZ, (…), por lo que este Juzgado Superior, declara procedente pago de una diferencia por concepto de los intereses devengados sobre la prestación de antigüedad, en consecuencia se ordena realizar este cálculo de intereses generados que ordena el mencionado artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo antes citado, a través de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
B.-) Las prestaciones sociales del nuevo régimen correspondiente al lapso comprendido entre el 19/06/1997 al 06/07/2007, por un periodo de 10 años, 06 meses y 12 días, siendo un total de 770 días, para una sumatoria de DIECIOCHO MIL QUINIENTOS TRECE BOLIVARES (sic) FUERTES CON CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. F 18.513,05) mas (sic) los intereses sobre dicha prestación de antigüedad, igual a la cantidad de VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON TREINTA CENTIMOS (sic) (Bs. F 28.748,30), para un total de prestaciones de antigüedad e intereses igual a la cantidad de CUARENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS SETENTA (sic) Y BOLIVARES (sic) CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (sic) (Bs. F 47.261,35).
En tal sentido establece la norma contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo lo siguiente:
(…)
Ahora bien, el salario base para el cálculo de este concepto será el que establece la norma contenida en el artículo 146 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el salario integral devengado en el mes correspondiente, al cual le corresponde la alícuota parte del bono vacacional y la alícuota parte de las utilidades, tomando como base al salario mensual de la parte recurrente.
En consecuencia, en (sic) base a lo anterior debe dejarse establecido que el salario integral se obtendrá de la suma de los salarios antes indicados por la alícuota del bono vacacional y la alícuota de las utilidades, por lo que el ente querellado deberá pagarle la querellante, la cantidad de los cinco (5) días generados por cada mes de servicio prestado, adicional a los dos (2) días por cada año de servicio prestado. En tal sentido, ordena esta sentenciadora que visto el tiempo de servicio y la diversidad de salarios sea calculado a través de la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide.
En relación al pago de los intereses sobre prestaciones sociales, igual a la cantidad de VEINTIOCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES (sic) CON TREINTA CENTIMOS (sic) (Bs. F 28.748,30), al respecto este tribunal superior establece que los mismos sean calculados para lo cual ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (después del corte del corte de cuentas) esto es, desde el 19 de junio de 1997 al 02 de Julio de 2007. Así se decide.-
C.- Vacaciones fraccionadas, tal como lo señalan los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Convención Colectiva del año 2007, por el Disfrute de 30 días mas (sic) el Bono Vacacional de 21 días, mas (sic) el Bono de Fin de Año 2007 o Aguinaldos por cuatro (04) meses.-
A este respecto este tribunal superior, advierte que si bien es cierto que el Juez es conocedor del Derecho, no es menos cierto que no consta en autos prueba que le de (sic) certeza y convicción a esta juzgadora que el pago reclamado se haya originado por la existencia de la mencionada Convención Colectiva, toda vez que la querellante no identificó la Convención en cuestión, por tanto mal podrá esta jurisdicente acordar el pago de un beneficio sin conocer su naturaleza, en tal sentido resulta forzoso para este tribunal superior negar el pago de lo solicitado conforme a lo dispuesto en la mencionada convención colectiva y, así se decide.-
Igualmente, sin perjuicio de lo expresado anteriormente esta juzgadora observa que en la hoja de calculo (sic) de prestaciones sociales e intereses devengados sobre ellas, por medio de la cual se verificó el pago a la querellante, corriente específicamente al folio 05, se evidencia que el ente demandado le canceló a la parte demandante, el Bono Vacacional hasta la fecha 30/01/2007 y el Bono de Fin de Año hasta el 02/11/2006; Por lo que este Juzgado Superior, declara parcialmente procedente el pago por conceptos de las Vacaciones Fraccionadas y la fracción del Bono Vacacional correspondiente al periodo desde 02 de Enero de 2007 al 02 de Julio 2007, fecha efectiva de la culminación de la relación laboral, por tanto se ordena la realización de una experticia complementaria al fallo a fin que se determine la cantidad que le corresponde a la parte recurrente por este concepto, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide. –
En este mismo orden de ideas, esta juzgadora debe establecer que para el pago de la bonificación especial de fin de año o bono navideño, se requiere la prestación efectiva del servicio durante el año respectivo, siendo que en los casos en los que no se cumpla íntegramente la prestación de servicios durante ese año, le corresponderá la fracción al tiempo laborado. La legislación Venezolana, no establece una oportunidad específica para su cancelación, pero como la misma normalmente se paga en el mes de diciembre, se entiende que es a partir del 31 de diciembre de ese año, que la misma se hace exigible, ahora bien por cuanto este concepto forma parte del pago de las prestaciones sociales que le corresponden a la querellante por la prestación de su servicio, al respecto este tribunal observa que de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 25 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic), a la querellante le corresponde el pago de la fracción correspondiente a (90) días de salario, por concepto de la Bonificación de Fin de Año, correspondiente al año 2007, los cuales deben ser multiplicados por el salario integral que indica el citado articulo (sic), para lo que se ordena la experticia complementaria al fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a los fines de determinar el monto que le corresponde por tal concepto y, así se decide.
D.-) Los salarios dejados de percibir durante los meses de Julio a Diciembre del año 2007, que representan la suma de SIETE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (sic) CON SESENTA CENTIMOS (sic) (Bs. F 7.899.60).
De lo esgrimido por la parte querellante con respecto a este punto, se colige de autos que la administración demandada, dicto (sic) un acto administrativo mediante el cual notifican en fecha 31-05-2007, que remueven a la ciudadana LUISA VASQUEZ, (…), del cargo que venia (sic) desempeñando como PSICOLOGO II, en el INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (INAM), Casa de Formación Integral San Fernando (V), Centro adscrito a la Dirección seccional en el ESTADO APURE. No obstante se evidencia en copia de antecedentes de servicios emitida en fecha 03-03-08 por el órgano querellado, corriente al folio 225, como fecha de egreso de la demandante el 30/06/07, constancia consignada por la propia demandante de autos. Igualmente, se observa que en el anexo marcado A, acompañado con el escrito libelar, se evidencia que los cálculos realizados por la administración, sobre los cuales hicieron el pago en fecha 24-12-2007, se hicieron con base a la fecha de egreso 02-07-2007. En este sentido, considera oportuno señalar esta Juzgadora, que la querellante no demostró o comprobó en el transcurso del presente juicio, que hubiese laborado efectivamente para su patrono, durante el periodo correspondiente entre los meses de Julio 2007 a Diciembre 2007, por lo que no basta solamente alegar su pretensión, siendo estrictamente necesario demostrar e ilustrar fehacientemente a este tribunal, que en efecto ostenta el derecho alegado. En consecuencia, este Juzgado Superior declara Improcedente el pretendido pago de los salarios dejados de percibir durante los meses de Julio a Diciembre del año 2007. Así se declara.-
E.-) Los intereses de Mora como lo enmarca el articulo (sic) 92 de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela.
En este punto, esta sentenciadora considera oportuno traer a colación el mencionado artículo de nuestra carta magna, el cual reza textualmente:
(…)
De la norma constitucional antes transcrita, se desprende la posibilidad de que la mora en el pago de las prestaciones sociales sea susceptible de ser resarcida a través del pago de unos intereses, los cuales efectivamente constituyen deudas de valor, aún cuando las prestaciones sociales no lo sean, porque aquellos están referidos a un valor monetario determinado, pero se cumplen con el pago de una suma determinada de dinero, es decir, no hay una cantidad específica en principio. Asimismo, este dispositivo de rango constitucional contempla la posibilidad de que el funcionario público, regido bajo un sistema estatutario, pueda obtener el pago de esos intereses, aún cuando la norma legal -administrativa- no lo establezca expresamente.
Dicha imposición resulta lógica, puesto que si el derecho a las prestaciones sociales nace no sólo a los fines de recompensar al trabajador por el tiempo de servicio, sino también para protegerlo en el caso que sea despedido, destituido o separado del cargo independientemente de las razones, es evidente que deben proceder el pago de intereses moratorios pues de esta forma se garantizaría realmente ese propósito de protección, al salvaguardar en cierto modo a los trabajadores de la inflación así como de los posibles daños o molestias causadas por el retardo del cumplimiento de la obligación.
Resultaría contrario a ese principio de recompensa y protección el que el trabajador o funcionario deba esperar años por el pago de sus prestaciones sin que se contrarreste la notoria inflación que sufre la economía nacional, puesto que el poder adquisitivo de la moneda disminuye constantemente, lo que igualmente ocurrirá con el monto a cancelar por concepto de prestaciones sociales, es por ello que procede el pago de los intereses moratorios que por concepto de prestaciones sociales se hayan generado desde el momento en que la Administración incurrió en mora -esto es al mes de finalizada la relación jurídica bilateral de empleo público-el 02 de Julio de 2002, hasta que sean efectivamente canceladas de conformidad con el artículo 92 eiusdem en concordancia con el artículo 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando como base de cálculo la tasa de interés publicada por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
F.-) La Cesta Tickets, según Decreto Gaceta Oficial N° 36.538, por la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES (sic) CON CUARENTA CENTIMOS (sic) (Bs. F 2.822,40); al respecto esta sentenciadora debe traer a colación que el mencionado Decreto establece en su artículo 5 parágrafo primero, lo siguiente:
(…)
Ahora bien, visto que no consta en autos prueba alguna que la querellante hubiese laborado efectivamente para su patrono, durante el periodo correspondiente entre los meses de Julio 2007 a Diciembre 2007, ya que no basta solamente alegar su pretensión, siendo estrictamente necesario demostrar e ilustrar fehacientemente a este tribunal, que en efecto ostenta el derecho alegado. En consecuencia, este Juzgado Superior declara Improcedente el pretendido pago de cesta tickets solicitado por la querellante. Así se declara.-
En relación a la indexación monetaria sobre las cantidades demandadas que solicita la parte actora, este Tribunal Superior estimó procedente ajustar la suma reclamada, mas no por intermedio de una indexación monetaria, sino por el pago de los intereses moratorios, por tanto no resulta procedente, ordenar simultáneamente la corrección monetaria y los intereses moratorios, ya implicaría en criterio de quien sentencia una doble indemnización, razón por la cual tal petición es improcedente. Así se declara. (Vid. sentencia de esta Sala N° 1925 del 27 de julio de 2006). Así se declara.-
Así mismo, este Juzgado Superior declara la improcedencia de la condenatoria en costas en el presente juicio, dada la prerrogativa a que esta (sic) sujeto el instituto demandado, perteneciente a la Administración publica (sic) nacional. Así se declara.-
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el presente COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y, así se decide…” (Negrillas, mayúsculas y subrayado de la sentencia).

III
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada en fecha 09 de octubre de 2008, cuyo extenso fue publicado el 10 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, en fecha 09 de octubre de 2008, cuyo extenso fue publicado en fecha 10 de noviembre de 2008. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la presente apelación y, a tal efecto se observa lo siguiente:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 19, aparte 18, vigente ratione temporis, establece lo siguiente:

“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, se seguirá el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, de contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado…”

De lo antes expuesto se desprende que, como consecuencia jurídica negativa, ante la ausencia de la presentación del escrito de fundamentación a la apelación dentro de los 15 días de despacho, al inicio de la relación de la causa, se verifica el desistimiento tácito de la apelación.

Consta al folio treinta y ocho (38) de la segunda pieza del presente expediente judicial, auto de fecha 20 de abril de 2010, mediante el cual la Secretaría de esta Corte dejó constancia que desde la fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, esto es, el 10 de marzo de 2010, exclusive; hasta el día en que venció el lapso para que la parte apelante presentara su escrito de fundamentación de la apelación, es decir, el 15 de abril de 2010, inclusive; transcurrieron quince (15) días de despacho, más cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia, evidenciando que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación. Por tal razón, resulta procedente en este caso aplicar la consecuencia jurídica relativa al DESISTIMIENTO TÁCITO, previsto en el citado artículo. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (desistimiento tácito de la apelación), examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…Omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Resaltado de esta Corte).

Ahora, si bien el desistimiento ocurre de una manera tácita, no obstante, resulta oportuno citar sentencia de fecha 14 de mayo de 2004, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (Caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), donde se dispuso lo siguiente:

“…Adicionalmente, no puede la Sala dejar de pronunciarse respecto de la interpretación hecha por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en su sentencia del 29 de febrero de 2003, en cuanto a la improcedencia de la consulta obligatoria del fallo prevista en los artículos 63 y 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en aquellos casos en los que la representación judicial de la República haya interpuesto recurso de apelación y, posteriormente, haya desistido en forma tácita o expresa de continuar con dicho medio de impugnación, no obstante haber sido condenada o vencida la República en sus derechos e intereses en el primer grado de jurisdicción, por estimar que, al igual que ocurre con la consulta obligatoria del fallo en materia de amparo constitucional, la del artículo 70 del referido Decreto con Fuerza de Ley sólo tiene lugar cuando la parte afectada (la República) no apela del fallo que le fue desfavorable, quedando descartada cuando aquella apela tempestivamente del fallo, independientemente de que sea tramitada o no en su totalidad la apelación.
Al respecto debe advertirse que la consulta obligatoria prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, hasta tanto sea derogada por el legislador nacional o sea declarada por la jurisdicción constitucional su nulidad por motivos de inconstitucionalidad, no puede ser asimilada a la consulta obligatoria prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que se refiere a la tutela de situaciones jurídicas subjetivas particulares, y debe ser efectuada sin excepción por los Tribunales Superiores que sean competentes en cada caso (sin perjuicio de la potestad de todos los jueces de la República de velar por la integridad de la Constitución, de acuerdo al artículo 334 de la Carta Magna, cuando la aplicación de la norma legal en el caso concreto pueda, por ejemplo, ocasionar la violación de derechos o garantías constitucionales), ya que la misma, así como las prerrogativas a que alude el artículo 63 eiusdem, persiguen resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que aquella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República. Así se decide…”.

De los criterios anteriormente señalados en las sentencias parcialmente transcritas, se evidencia la obligación en la que se encuentran los Órganos Jurisdiccionales de aplicar las prerrogativas procesales acordadas por el legislador a la República en el caso de verificarse el desistimiento tácito del recurso de apelación interpuesto por falta de fundamentación, pues tales prerrogativas tienen como propósito impedir afectaciones en el cumplimiento de los fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico, a objeto de resguardar el interés general como bien jurídico tutelado.

Establecido lo anterior, evidencia esta Corte que en el caso de autos la parte recurrida es el Instituto Nacional del Menor (INAM), Instituto Autónomo con personalidad y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, el cual forma parte de la Administración Pública Descentralizada, y por tanto, le resulta aplicable la prerrogativa procesal prevista artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con lo previsto en los artículos 98 y 101 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública el cual establece lo siguiente:

“Artículo 98. Los institutos públicos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.”

“Artículo 101. Los institutos autónomos se regularán conforme a las disposiciones previstas en la presente sección, y todas aquellas normas que les sean aplicables a los institutos públicos.”

Así, conforme al criterio de la Sala Constitucional, pese a la verificación de la consecuencia jurídico procesal establecida en la ley frente al supuesto de la falta de consignación en autos de las razones o fundamentos de la apelación interpuesta, no procede en forma inmediata declarar firme el fallo apelado, siendo que el Tribunal Superior deberá revisar dicho fallo con relación a aquellos aspectos que han resultado contrarios a las pretensiones, excepciones o defensas esgrimidas por el Instituto, dando cumplimiento a la institución procesal de la consulta (cfr. Sentencia Nº 1107 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, de fecha 08 de junio de 2007, caso: Procuraduría General del estado Lara).

Por tanto, el examen del fallo consultado deberá ceñirse únicamente a aquellos aspectos (pretensión, defensa o excepción) que fueron decididos en detrimento de los intereses del Instituto, a cuyo favor procederá la consulta, siendo que con relación a las pretensiones aducidas por la parte actora y desestimadas por el Juez, sólo procederá su revisión por intermedio del recurso de apelación que ejerciere en forma tempestiva, salvo el conocimiento de aquellas cuestiones de eminente orden público, las cuales deberán ser revisadas, incluso de oficio por el Juez, en cualquier estado y grado de la causa.

En consecuencia, siendo que en el presente caso, se ha planteado la consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pasa esta Corte a revisar el mencionado fallo, sólo en cuanto a los aspectos que resultaron contrarios a las pretensiones, defensas o excepciones del Instituto. Así se decide.

Así las cosas, se observa que las pretensiones adversas a los intereses de la República establecidas por el A quo en su decisión, fueron “…SE ORDENA al ente querellado la cancelación de los siguientes conceptos, (…) 1) Intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con lo establecido en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo. 2) Bono de transferencia y sus respectivos intereses, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. 3) Prestación de antigüedad desde (19 de junio de 1997 hasta el 02 de julio de 2007). 4) Intereses sobre prestaciones sociales (desde el 19 de junio de 1997 hasta el 02 de Julio de 2007). 5) Bono Vacacional Fraccionado y Vacaciones fraccionadas, correspondientes al periodo desde 01 de Junio de 2007 al 02 de Julio 2007, fecha efectiva de la culminación de la relación laboral. 6) La fracción correspondiente a la Bonificación de Fin de Año correspondiente al año 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. 7) Los intereses de mora, como lo enmarca el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es al mes de finalizada la relación jurídica (…) de empleo público- el 02 de Julio de 2007, hasta que sean efectivamente canceladas de conformidad con el artículo 92 eiusdem en concordancia con el artículo 108 literal ‘c’ de la Ley Orgánica del Trabajo…”, siendo en consecuencia esos los puntos a ser revisado por esta Alzada.

Esta Corte observa que el Juzgado de Instancia ordenó el pago de los “intereses sobre prestaciones sociales” de conformidad con el artículo 668 parágrafo primero y segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 668. El patrono deberá pagar lo adeudado por virtud del artículo 666 de esta Ley en un plazo no mayor de cinco (5) años contados a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, en las condiciones que a continuación se especifican: …
PARÁGRAFO PRIMERO.- Vencidos los plazos establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país.
PARÁGRAFO SEGUNDO.- La suma adeudada en virtud de los literales a) y b) del artículo 666 de esta Ley, devengará intereses a una tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país”.

Ello así, resulta preciso señalar que la querellante culminó la relación funcionarial que mantenía con el Instituto querellado en fecha 2 de julio de 2007, recibiendo el pago de sus prestaciones sociales, tal y como se evidencia del folio cuatro (4) del presente expediente, en fecha 24 de diciembre de 2007, por lo que hubo un retardo en el pago de dicho concepto y siendo que no consta en autos instrumento alguno que permita determinar el pago efectivo de los intereses sobres las prestaciones sociales, considera este Órgano Jurisdiccional que el Tribunal de Instancia actuó ajustado a derecho, al acordar los intereses descritos ordenando la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil desde la fecha en que la querellante se retiró del organismo querellado hasta la fecha efectiva del pago de los intereses generados de conformidad con lo establecido en el artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En cuanto al “bono de transferencia” y sus intereses, acordados por el Juzgado A quo de conformidad con el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo literal “b”, cabe señalar que dicho artículo establece lo siguiente:

“Artículo 666. Los trabajadores sometidos a esta Ley, así como los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales y municipales, con ocasión de su entrada en vigencia, tendrán derecho a percibir:
b) Una compensación por transferencia equivalente a treinta (30) días de salario por cada año de servicio, calculada con base en el salario normal devengado por el trabajador al 31 de diciembre de 1996.
El monto de esta compensación en ningún caso será inferior a cuarenta y cinco mil bolívares (Bs. 45.000,oo). Este monto mínimo que se asegura, será pagado atendiendo a lo dispuesto en el artículo 194 de esta Ley”.

En este sentido, por este concepto denominado bono compensatorio de conformidad con el literal “b” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la querellante treinta (30) días de salario por cada año de servicio, con base al salario devengado hasta el 31 de diciembre de 1996, es decir desde el 1° de enero de 1988 -fecha de ingreso de la querellante- hasta el 31 de diciembre de 1996, la querellante tenía una antigüedad de ocho (8) años y once (11) meses, y siendo que la norma anteriormente transcrita establece que corresponden treinta (30) días de salario multiplicados por ocho (8) años de servicio arroja la cantidad de doscientos cuarenta (240) días, los cuales deben ser multiplicados por el salario diario normal que se obtiene de la división del salario mensual entre los treinta (30) días del mes, y dado que del expediente administrativo no se evidencia que el Instituto querellado haya pagado el monto total del bono de transferencia conforme a los a los años de servicios prestados, considera esta Corte que el Juzgado a quo actuó ajustado a derecho, al ordenar el pago de la diferencia del bono compensatorio previa experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En lo que respecta a “los intereses que se han generado por concepto del bono de transferencia” acordados por el A quo, este Órgano Jurisdiccional observa que el Tribunal de la causa ordenó el pago de dicho concepto en virtud que no consta en autos que a la querellante se le hubiera efectuado pago alguno al respecto, ello así, considera esta Alzada que el referido Juzgado actuó ajustado a derecho al ordenar el pago, el cual deberá ser calculado previa experticia complementaria de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha en que la querellante se retiró del organismo querellado hasta que efectivamente sean cancelados los intereses generados que ordena el mencionado artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo antes citado. Así se decide.

Por otra parte en cuanto a la “prestación de antigüedad” desde el 19 de junio de 1997 hasta la fecha de su retiro 2 de julio de 2007, esta Corte observa que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece:

“Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario”.

Ahora bien, el salario base para el cálculo de este concepto será el que establece la norma contenida en el artículo 146 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, el salario integral devengado en el mes correspondiente, al cual le corresponde las alícuotas partes del bono vacacional y de las utilidades, tomando como base al salario mensual de la recurrente.

En consecuencia, con base a lo anterior debe dejarse establecido que el salario integral se obtendrá de la suma de los salarios antes indicados más la alícuota del bono vacacional y la alícuota de las utilidades, por lo que el ente querellado deberá pagarle al accionante, la cantidad de los cinco (5) días generados por cada mes de servicio prestado, adicional a los dos (2) días por cada año de servicio prestado, al respecto esta corte evidencia que no se desprende del expediente el pago de dicho concepto, por lo que el Juzgado A quo actuó ajustado a derecho al ordenar el mismo, previa experticia complementaria de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Con respecto a los intereses de las prestaciones sociales (fideicomiso de prestaciones sociales) correspondiente al nuevo régimen, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, dispone lo siguiente:

“Artículo 108. (…)
La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad, o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa.
(…)
Los intereses están exentos del Impuestos sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos…” (Destacado de esta Corte).

Esta Corte observa, que del expediente administrativo no se evidencia que el Instituto querellado le haya cancelado a la querellante dicho concepto, por lo que el Juzgado A quo actuó ajustado a derecho al acordar dicho pago.

Con respecto al “Bono Vacacional Fraccionado y Vacaciones fraccionadas, correspondientes al periodo desde 01 de Junio de 2007 al 02 de Julio 2007, fecha efectiva de la culminación de la relación laboral” ordenados a pagar por el A quo, resulta necesario señalar que el Instituto querellado calculó el bono vacacional de la querellante hasta el 30 de enero de 2007, y el bono de fin de año hasta el 2 de noviembre de 2006; tal como consta de la hoja de cálculo de prestaciones sociales de la querellante que cursa al folio cinco (5) y siguientes del expediente, en tal sentido, se observa que el Instituto querellado omitió el cálculo correspondiente a dichos conceptos desde el periodo comprendido entre el 2 de enero de 2007, hasta el 2 de julio de 2007, fecha en la cual culminó la relación de empleo público, ello así, esta Alzada considera que el Juzgado A quo actuó ajustado a derecho al ordenar el pago de dichos conceptos previa experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En cuanto a la “fracción correspondiente a la Bonificación de Fin de Año correspondiente al año 2007”, ordenadas a pagar por el A quo, esta Corte observa del presente expediente que la querellante no recibió el pago por este concepto correspondiente al año 2007, y siendo que el artículo 25 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que a la querellante le corresponde el pago de la fracción correspondiente a noventa (90) días de salario, los cuales deben ser multiplicados por el salario integral por dicho concepto, es por lo que se ordena dicho pago, previa experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

De los “intereses de mora” acordados por el A quo desde el 2 de julio de 2007, fecha que terminó la relación laboral, hasta la fecha efectiva del pago de lo reclamado, esta Corte observa que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a percibir las prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y les amparen en caso de cesantía, con el fin de honrar el tiempo de servicio prestado, derivado de éste y durante la vigencia de la relación de trabajo sea cual fuera su naturaleza, de la cual se desprenden una serie de conceptos que deben ser cancelados al trabajador al finalizar la misma. En consecuencia, mal podría considerarse que se pretendió proteger en la Constitución sólo el concepto de antigüedad y no el conjunto de conceptos que de ella derivan y que integran las prestaciones sociales que obtiene el trabajador en el transcurso de la relación de trabajo, de los cuales se derivan intereses moratorios a los cuales deberá dársele el mismo valor, privilegio y garantía de la deuda principal.

En este sentido esta Alzada estima necesario traer a colación el criterio jurisprudencial más reciente del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en la sentencia N° 607, de fecha 4 de junio de 2004, (caso: Esifredo Jesús Fermenal Vs. Constructora Norberto Odebrecht, S.A.,),en torno al pago de los intereses moratorios, el cual estableció lo siguiente:

“Los intereses moratorios no son más que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la cual incurre el patrono en pagar al trabajador sus prestaciones sociales, al finalizar la relación laboral, dado el uso por el empleador de un capital perteneciente al trabajador, el cual generará intereses a favor de éste, los que se calcularán a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, si son causados después de la entrada en vigencia de la Carta Magna.
Es decir, que el reclamo de dichos intereses generados por la tardanza en el pago de las prestaciones sociales, debe necesariamente computarse después de la extinción de la relación de trabajo, pues se trata de un interés moratorio causado por una tardanza culposa del patrono en no cumplir con su obligación patrimonial frente a su trabajador, que consiste en el pago oportuno de las prestaciones sociales, una vez finalizada su relación laboral.
Por consiguiente, cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el cumplimiento del pago”.

De la anterior transcripción, se colige que en efecto los intereses sobre prestaciones sociales devienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación de trabajo, sea de empleo público o privado y; hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador, se generarán intereses moratorios hasta su efectivo pago, por tanto el cómputo de dichos intereses debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo hasta que le fueron canceladas sus prestaciones sociales.

En razón de lo anterior, esta Corte, de conformidad con el criterio anteriormente expuesto, observa que el Juzgado A quo actuó ajustado a derecho al ordenar pagar los intereses moratorios desde la fecha de la extinción de la relación funcionarial de la querellante con el órgano querellado, esto es, el 2 de julio de 2007, hasta la fecha en que le sea cancelado el pago reclamado, monto que deberá ser calculado mediante la práctica de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, lo cual deberá hacer con apego a los parámetros establecidos en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo todo ello de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Por todos los razonamiento expuestos, debe forzosamente esta Corte conociendo en consulta CONFIRMAR la sentencia dictada en fecha 09 de octubre de 2008, cuyo extenso fue publicado en fecha 10 de noviembre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de octubre de 2008, por el Abogado José Gregorio Fernández, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO NACIONAL DEL MENOR (INAM), contra la sentencia de fecha 09 de octubre de 2008, cuyo extenso fue publicado en fecha 10 de noviembre de 2008, mediante la cual el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio Arismendi del Estado Barinas, declaró Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta por la ciudadana LUISA ANDREA VÁSQUEZ LAREZ, asistida por la Abogada María Castillo, contra el referido Instituto.

2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3.- CONFIRMA el fallo dictado, una vez aplicada la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,

ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,

EFRÉN NAVARRO


La Juez

MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria,

MARJORIE CABALLERO


AP42-R-2009-000571
MEM/


En fecha__________________________ ( ) de____________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _______________ de la________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________

La Secretaria,