JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-000857

En fecha 26 de junio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 09-0970 de fecha 11 de junio de 2009, procedente del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Stalin Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 58.650 actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NINOSKA GONZÁLEZ ESCALANTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.095.491, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES Y JUSTICIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 09 de junio de 2009, por la Abogada Mery García Morales, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 115.257, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2008, por el mencionado Juzgado, mediante la cual declaró Con Lugar la querella interpuesta por la ciudadana Ninoska González Escalante contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.
En fecha 02 de julio de 2009, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha se designó Ponente al Juez Enrique Sánchez, asimismo se ordenó aplicar procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho para fundamentar la apelación.
En fecha 30 de julio de 2009, se recibió escrito presentado por la Abogada Mery García Morales, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, mediante el cual fundamentó el recurso de apelación ejercido.
En fecha 03 de agosto de 2009, se dio inicio al lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación a la fundamentación, el cual venció el 10 de agosto de 2009, sin que se hubiere consigno escrito de contestación.
El 11 de agosto de 2009, se dio inicio al lapso de cinco (05) días de despacho para la promoción de pruebas, venciéndose el 17 de septiembre de 2009.
En fecha 21 de septiembre de 2009, vencido como se encontraba el lapso para la promoción de pruebas, sin que se hubiere promovido alguna, se difirió la oportunidad para la fijación de la Audiencia de Informes Orales.
En fecha 15 de octubre de 2009, se difirió nuevamente la oportunidad para la fijación de la Audiencia de Informes Orales.
En fecha 12 de noviembre de 2009, se difirió nuevamente la oportunidad para la fijación de la Audiencia de Informes Orales.
En fecha 20 de enero de 2010, en virtud de la reincorporación del Abogado Efrén Navarro, fue elegida la nueva junta directiva de esta Corte, quedando reconstituida de la siguiente manera: Enrique Sánchez, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.
En fecha 1º de febrero de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba.
En fechas 08 de febrero de 2010, 08 de marzo de 2010, 08 de abril de 2010, 06 de mayo de 2010 y 03 de junio de 2010, se difirió la oportunidad para la fijación de la Audiencia de Informes Orales.
En fecha 06 de julio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente Enrique Sánchez de conformidad con la disposición transitoria quinta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 03 de marzo de 2011, se recibió escrito del Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la querellante, solicitando pronunciamiento en la presente causa.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL


En fecha 28 de junio de 2004, el Abogado Stalin Rodríguez actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Ninoska González Escalante, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interiores y Justicia, con fundamento en lo siguiente:
Sostuvo, que su mandante ocupaba el cargo de Abogado 1 en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda.
Alegó, que por solicitud del Registrador Subalterno el Ministerio del Interior y Justicia, por Órgano de la Dirección General Sectorial de Registros y Notarias, inició un procedimiento administrativo sancionatorio por inasistencia al trabajo contra su representada, así, el hecho generador de responsabilidad fue supuestamente la inasistencia injustificada de los días nueve (9), diez (10), once (11), doce (12) y trece (13) de diciembre de 2002.
Adujo, que “…el acto administrativo contenido en la Resolución N° 04, notificado el 11 de mayo de 2004 mediante oficio Nº 3324 de fecha 4-5-2004, es nulo de nulidad radicar (sic) por adolecer del vicio de infracción de ley, esto es, por violación al artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, esto es, al no admitir, ni valorar las pruebas promovidas en el proceso sancionatorio lo cual comporta una violación al derecho a la defensa y, por violación del artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no resolver todas los asuntos planteados durante la tramitación del procedimiento…”.
Señaló, que respecto de la violación al artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y al artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, “…el asunto comienza por la solicitud que hiciera el registrador subalterno de la Oficina Subalterna de Registros de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda a la Dirección General Sectorial de Registros y Notarias (sic) del Ministerio del Interior y Justicia en fecha 22-4-2003, oficio N° 791-03. En esta comunicación el registrador señaló que la querellante no asistía con regularidad a su trabajo y consigna copia de las planillas de asistencia. Sin embargo, si bien en ésta comunicación no precisó cuáles eran los días que supuestamente había inasistido, ya el 18 de diciembre de 2002 mediante comunicación N° 572-02 se había denunciando ante el propio Ministro la supuesta inasistencia pero en esta oportunidad, en vez de presentar las planillas de asistencia, consigna una acta levantada por el mismo registrador y firmada por nueve (9) testigos, donde dejaba constancia que los días de inasistencia al sitio de trabajo eran el nueve (9), diez (10), once (11), doce (12) y trece (13) de diciembre de 2002…”.
Expresó, que con las mencionadas denuncias el Ministerio Para el Poder Popular de Interior y Justicia, por órgano de la Dirección General de Recursos Humanos, inició el procedimiento administrativo sancionatorio contra la ciudadana Ninoska González.
Adujo, que en fecha 30 de junio de 2003, se dictó el auto de apertura y, con el objeto de averiguar los hechos, se libró una serie de oficio donde llamó a comparecer a ocho (8) testigos y, por último, llaman a comparecer a la propia administrada objeto de investigación.

Afirmó, que rendidas y tomadas cada una de las declaraciones respectivas, en fecha 23 de julio de 2003, mediante oficio N° 7269, la Dirección de Recursos Humanos notificó a su representada que de conformidad con los previsto en el artículo 89, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se procedió a formular cargos en el quinto día hábil siguiente.

Denunció, que en fecha 6 de agosto de 2003, en comunicación N° 7216, la Dirección de Recursos Humanos procedió a formular los cargos en contra de la querellante, en consecuencia señaló que se encuentra presuntamente incursa en causal de destitución prevista en el artículo 86, numeral 9 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, por abandono injustificado al trabajo.

Esgrimió, que la Administración señaló que también había incumplido reiteradamente los deberes inherentes al cargo o funciones encomendadas durante todo el mes de enero y hasta el 20 de febrero del año 2003 y en consecuencia, en esa misma oportunidad de conformidad con lo previsto en el artículo 89 numeral 4, ejusdem, se abrió el lapso de cinco (5) días hábiles para que tuviera lugar la contestación a los cargos formulados.

Apuntó, que en fecha 13 de agosto de 2003 la querellante procedió a contestar la formulación de cargos, con relación a la inasistencia a su sitio de trabajo, siendo una causal subjetiva de destitución, donde la carga de la prueba1a tiene el administrado, la querellante señaló que era falso que había inasistido al trabajo, lo cual iba ser probado en la etapa probatoria, igualmente se negó y contradijo la imputación del supuesto incumplimiento a los deberes inherentes al cargo.

Agregó, en fecha 14 de agosto de 2003, el organismo querellado dicta el acto de apertura del lapso probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 89, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Expuso, que en fecha 20 de agosto de 2003 la querellante presentó escrito de prueba donde promovió prueba de exhibición, testimonial y, posiciones juradas.

Destacó, que el organismo querellado manifestó en auto de fecha 03 de septiembre de 2003, que la ciudadana Ninoska González no concurrió en la oportunidad correspondiente a la promoción y evacuación de pruebas, cuando realmente lo ocurrido fue que la Administración repuso la causa al estado de pruebas porque las promovidas se extraviaron.

Arguyó, que “…la Administración procedió a efectuar una inspección en la Oficina Subalterna de Registro donde, según acta de fecha 23 de septiembre de 2003, dejaron constancia que mi representada había inasistido a su sitio de trabajo, es decir, la Administración procedió a evacuar sus pruebas, más no, las de la querellante…”.

Indicó, que por auto de fecha 24 de septiembre de 2003, la Dirección de Recursos Humanos ordenó remitir el expediente a la Dirección General de Consultoría Jurídica a fin de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 89, numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Sostuvo, que “…la Administración no sólo alteró las etapas y lapsos que componen la oportunidad de promove pruebas, sino también guardó silencio en cuanto a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por mi representada y, por consiguiente, no las valoró…”.

Relató, que en fecha 28 de noviembre de 2003, el consultor elaboró el informe correspondiente y el 1º de diciembre de 2003 devolvió el expediente a la Dirección General de Recursos Humanos.

Agregó, que la Consultoría determinó que había que reponer el procedimiento a la etapa de promoción de pruebas, es decir, por segunda vez el organismo querellado consideró que debía aperturarse una vez más el lapso de promoción y evacuación de pruebas.

Precisó, que “…en fecha 3 de diciembre de 2003, la Dirección de Recursos Humanos dicta un auto donde ordena reponer el procedimiento a la etapa
de promoción y evacuación de pruebas. Esta decisión es notificada a
nuestra representada y, por auto de fecha 14 de enero de 2004 se inicia por tercera vez, la oportunidad para promover y evacuar pruebas…” (Negrillas del original).

Denunció, que “…la Administración en vez de subsanar el error procesal, tampoco hace uso del artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, no da por admitidas pruebas de la querellante y tampoco procede a su evacuación aunque sólo constaran en copia simple en el expediente, por lo que una vez vencido dicho lapso el expediente pasa a la Dirección General de Consultoría Jurídica, el cual elabora el informe correspondiente y la opinión jurídica pasa al Director General de Recursos Humanos y se dicta el acto administrativo final objeto de la presente acción de nulidad…”.
Esgrimió, que “…el organismo querellado olvidó que el procedimiento administrativo disciplinario contenido en el Capítulo III de la Ley del Estatuto de la Función Pública está regido por principios universales que cualquier ordenamiento jurídico debe respetar…”.

Apuntó, que “…si el organismo querellado pretendía que mi representada volviera a promover prueba porque la misma Administración las había extraviado y de forma garantizar el derecho a la defensa, lo que hizo fue violar normas expresas que regulan el derecho procesal…”.

Sostuvo, que “…en el transcurso del procedimiento administrativo, en fecha 25 de julio de 2003 de conformidad con lo previsto en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se interpuso recurso de nulidad contra los actos administrativos de trámites contenidos en las comunicaciones N° 694, 1645, 1116, de fecha 23-6-2003, 26-3-2003, 13-2-2003, respectivamente y, la nulidad del acta s/n de fecha 13-12-2002. Con este recurso se denuncio (sic) que dichas actuaciones prejuzgaban sobre los hechos con carácter definitivo lo que comportaba la violación al artículo 30, 36, numeral 3 de la Ley Orgánica Procedimientos Administrativos. Pero lo cierto del caso, que sobre este recurso administrativo el organismo querellado no dio respuesta alguna, ni en el transcurso del procedimiento ni en el acto final, es decir, la Resolución N°4. En consecuencia, resulta forzoso concluir la infracción del artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…” (Negrillas del original).

Solicitó, a la Administración Pública Nacional, declare “…la nulidad del acto administrativo de destitución contenido en la Resolución Nº 4 (…) ordene la reincorporación de la ciudadana Ninoska C González, ya identificada, al cargo de Abogado I en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del estado Miranda o a otro de igual o mayor remuneración, (…) ordene el pago de los sueldos actualizados, y todo tipo de prestación en dinero o en especie que reciban los funcionarios bien sea como contraprestación de los servicios realizados con ocasión al trabajo o en razón de sus funciones, dejados de percibir desde su destitución hasta la efectiva reincorporación al cargo…” (Negrillas y subrayado del original).

-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 28 de octubre de 2008, el Juzgado Superior Tercero de lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las consideraciones siguientes:
“…Observa este sentenciador que el presente recurso versa sobre la solicitud por parte de la querellante de la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 04 de fecha 04 de mayo de 2004, emanada del Ministerio de Interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, por cuanto durante la sustanciación del procedimiento llevado en contra de su mandante le fue violado su derecho a la defensa al no admitirse ni evacuarse las pruebas promovidas oportunamente. Al respecto observa este Tribunal que la prueba dentro del proceso administrativo, constituye al igual que en otros procedimientos un elemento de suma importancia, por cuanto es mediante ella que las partes demostrarán la veracidad de sus alegatos, acreditando los hechos de los que hacen depender su derecho de pretensión, a fin que el funcionario al que le corresponda tomar una decisión lo haga de conformidad con las pruebas verificadas dentro del procedimiento.
(…)
En base a la norma transcrita ut supra, se deduce que las partes dentro del procedimiento tanto administrativo como judicial tienen derecho a defenderse, y es deber del Estado seguir el debido proceso respetando las normas de carácter adjetivo que marcan los pasos a seguir y los lapsos para cada etapa del proceso en un caso determinado.
Ahora bien, del estudio del expediente administrativo consignado por la representación judicial del organismo querellado, se evidencia que el procedimiento administrativo llevado en contra de la querellante fue sustanciado siguiendo los extremos legales que se exigen en la mencionada norma.
Sin embargo, observa este Tribunal que en fecha 03 de septiembre de 2003 la Dirección de Recursos Humanos del ministerio querellado dictó auto mediante el cual repuso la causa al estado de promoción y evacuación de pruebas en virtud del extravío del escrito de promoción de pruebas consignado por el apoderado judicial de la hoy querellante en fecha 20 de agosto de 2003. De igual manera corre inserta al folio ochenta y nueve (89), notificación emanada de la mencionada dirección y dirigida a la ciudadana NINOSKA DEL CARMEN GONZALEZ (sic) ESCALANTE, en la que le hacen saber de la referida reposición de la causa a los fines que esta consignara nuevamente el escrito de promoción de pruebas. En el mismo orden de ideas, riela al folio ciento siete (107), auto de cierre del lapso probatorio, en el que se remite el expediente a la Dirección General de Consultoria (sic) jurídica, la cual remitió su opinión a la Dirección de Recursos Humanos en fecha 28 de noviembre de 2003 y donde se le solicita a dicho departamento la reposición de la causa al estado de promoción y evacuación de pruebas fundamentándose en el artículo 58 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Se evidencia igualmente que posterior a la opinión de la Dirección de la Consultoria (sic) Jurídica, la Dirección de Recursos Humanos del órgano querellado, repuso la causa nuevamente al estado de promoción y evacuación de pruebas, notificando a la parte querellante en fecha 13 de enero de 2003.

De las actuaciones estudiadas observa quien aquí decide que no representa un hecho controvertido en el presente caso, que el escrito de promoción de pruebas haya sido consignado ante la Dirección de Recursos Humanos en tiempo pertinente por la representación judicial de la querellante, ahora, si bien es cierto que la Administración incurrió en un error al extraviar el referido escrito, no es menos cierto que la misma en su facultad de Autotutela subsanó tal error reponiendo la causa, no en una oportunidad, sino en dos oportunidades, notificando debidamente a la querellante a los fines que ejerciera su derecho a la defensa y consignara nuevamente el escrito de promoción de pruebas. Sin embargo, no corre inserto en el expediente administrativo del caso que la parte querellante haya consignado copia del escrito de pruebas extraviado como lo afirma en su escrito libelar, o que haya consignado nuevo escrito de promoción pruebas, por lo que mal podría la Dirección de Recursos Humanos admitir unas pruebas que no constaban en el expediente administrativo. En virtud de lo expuesto, resulta forzoso para quien aquí decide desechar el alegato de la violación del derecho a la defensa, en virtud que la accionante contó con tiempo suficiente para ejercer el derecho invocado, tiempo este que le concedió la Administración al reponer la causa en dos oportunidades, y así se decide.

Decidido lo anterior, para (sic) este sentenciador a conocer de la denuncia realizada por la parte recurrente referente a la violación por parte de la Administración del artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no dar respuesta al recurso de nulidad interpuesto por su representada contra los actos administrativos de trámites contenidos en las comunicaciones N° 694, 1645 y 1116 de fecha 23 de junio de 2003, 26 de marzo de 2003 y 13 de febrero de 2003 respectivamente, y la nulidad del acta sin número de fecha 13 de diciembre de 2002.
(…)
En base a la decisión anteriormente transcrita, se observa que en el procedimiento administrativo, es deber del órgano del Estado conocer de todas las incidencias que pudieran presentarse durante el mismo, y que dicho proceder se encuentra directamente vinculado con el debido proceso consagrado en nuestra Carta Magna, entendiéndose este como aquél proceso que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva, debiendo aplicarse a todas las actuaciones tanto judiciales como administrativas. De igual manera, es preciso aclarar que de la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses, por lo que siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho a la defensa de las partes.

En el caso de autos, verifica este Tribunal que corre inserto a los folios del ochenta y uno (81) al ochenta y cuatro (84), escrito en el que el representante judicial de la querellante interpuso recurso de nulidad contra los actos administrativos de trámites contenidos en las comunicaciones N° 694, 1645 y 1116 de fecha 23 de junio de 2003, 26 de marzo de 2003 y 13 de febrero de 2003 respectivamente, y la nulidad del acta sin número de fecha 13 de diciembre de 2002; fundamentándose en el artículo 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual le otorga la facultad al administrado de solicitar directamente en vía administrativa la nulidad de los actos emanados de ella, teniendo la obligación el órgano querellado de pronunciarse con respecto a tal solicitud.

En el mismo orden ideas, del exhaustivo examen del expediente administrativo, no evidencia este Tribunal que el órgano querellado se haya pronunciado de manera alguna sobre la solicitud de nulidad de la parte querellante de los referidos actos contenidos en el mencionado expediente, incumpliendo de esta manera con los extremos establecidos en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y vulnerando consecuencialmente el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, en virtud de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para este Juzgador declarar la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, y así se decide…”




-III-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 30 de julio de 2009, se recibió escrito presentado por la Abogada Mery García Morales, actuando con el carácter de sustituta de la ciudadana Procuradora General de la República, mediante el cual fundamentó el recurso de apelación ejercido, en los términos siguientes:
Alegó, que considera que la sentencia dictada por el A quo en fecha 28 de octubre de 2008, resulta contraria a derecho, en virtud de que el Juzgador de Primera Instancia no analizó a fondo el contenido de las actas del proceso, vulnerando así los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no se atuvo a lo alegado y probado en autos y no decidió conforme a las pretensiones de las partes, e igualmente no emitió una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida.
Arguyó, que “…el sentenciador al decidir que el órgano querellado incumplió con los extremos establecidos en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y vulneró consecuencialmente el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al no haberse pronunciado de manera alguna sobre la solicitud de la nulidad de la parte querellante de los actos administrativos de trámites contenidos en las comunicaciones Nº 694, 1645y 116 de fecha 23 de junio de 2003, 26 de marzo de 2003 y 13 de febrero de 2003 respectivamente, y la nulidad del acta sin numero de fecha 13 de diciembre de 2002, erradamente interpretó que el Ministerio querellado debía haber decidido que el recurso de nulidad interpuesto en sede administrativa contra los actos de mero trámite contenidos en las referidas comunicaciones, y en consecuencia incurrió en falta de aplicación del artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Denunció, que el Juzgado a quo en su decisión, actuó fuera de los límites de su oficio en razón de que “…al realizar el análisis del asunto recurrido no confrontó lo alegado y probado por las partes. En este sentido, se observa que los razonamientos dados por el Sentenciador para sustentar su decisión no se encuentran en debida correspondencia con las defensas que fueron alegadas en el recurso interpuesto contra el acto administrativo recurrido, por lo que incumplió con los requisitos establecidos en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual solicito sea declarada nula de conformidad con lo dispuesto en el artículo 244 eiusdem…”.
-IV-
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

Artículo 110: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial.

Con base en las consideraciones realizadas, ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la Abogada Mery García Morales, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al respecto observa:
En primer lugar, la parte apelante denunció que la sentencia dictada por el A quo en fecha 28 de octubre de 2008, resulta contraria a derecho, en virtud de que el Juzgador de Primera Instancia no analizó a fondo el contenido de las actas del proceso, vulnerando así los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no se atuvo a lo alegado y probado en autos y no decidió conforme a las pretensiones y de las partes, e igualmente no emitió una decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida.
En ese sentido agregó que “…el sentenciador al decidir que el órgano querellado incumplió con los extremos establecidos en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y vulneró consecuencialmente el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al no haberse pronunciado de manera alguna sobre la solicitud de la nulidad de la parte querellante de los actos administrativos de trámites contenidos en las comunicaciones Nº 694, 1645y 116 de fecha 23 de junio de 2003, 26 de marzo de 2003 y 13 de febrero de 2003 respectivamente, y la nulidad del acta sin numero de fecha 13 de diciembre de 2002, erradamente interpretó que el Ministerio querellado debía haber decidido que el recurso de nulidad interpuesto en sede administrativa contra los actos de mero trámite contenidos en las referidas comunicaciones, y en consecuencia incurrió en falta de aplicación del artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
En relación a lo expuesto, esta Corte considera importante citar lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
“Artículo 85: Los interesados podrán interponer los recursos a que se refiere este Capítulo contra todo acto administrativo que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo, cuando dicho acto lesione sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos”.
De conformidad con lo expuesto, los actos administrativos no pueden ser impugnados en sede administrativa, salvo que conforme a la supra citada norma, causen indefensión, imposibiliten la continuación del procedimiento, prejuzguen como definitivos o surtan tales efectos como si se tratara de un acto definitivo.
Por otra parte, de la revisión exhaustiva del expediente administrativo, observa esta corte, que rielan a los folios uno (01), cuarenta y tres (43), cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y seis (46), los actos objetos de impugnación por la recurrente en sede administrativa contenidos en las comunicaciones Nº 694 de fecha 23 de junio de 2003, referida a la solicitud efectuada por la entonces Directora General de Registros y Notarías al Registrador Subalterno de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas, concerniente ésta a la remisión de copias certificadas de los controles de asistencia diarios que reposaban en esa oficina a los fines de iniciar el procedimiento disciplinario a la querellante, asimismo, memorándum Nº 1645 de fecha 26 de marzo de 2003, relacionado con solicitud efectuada al referido Registrador por parte de la citada Dirección donde se requiere que las copias remitidas deben estar certificadas a los fines de aperturar la respectiva averiguación administrativa a la hoy querellante por cuanto estaba presuntamente incursa en la causal de destitución prevista en el ordinal 9º del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, igualmente, se verifica el acto Nº 1116 de fecha 13 de febrero de 2003, relacionado con la solicitud de la Directora General de Registros y Notarías a los fines de que se aperture el procedimiento a la querellante debido a sus inasistencias injustificadas a su sitio de trabajo, así como, la nulidad del acta sin número de fecha 13 de diciembre de 2002, a través de la cual la mencionada Directora ordenó a la División de Asesoría Legal instruir el respectivo expediente disciplinario y practicar todas las diligencias tendentes al esclarecimiento de los hechos.
En este sentido, cabe destacar que del análisis de los referidos actos, esta Corte considera que se trata de actos de mero trámite, cuyas razones consistían en investigar la naturaleza de los hechos imputados, tal como lo señala el apelante y que los mismos no constituyen en sí actos que causen indefensión, no tienen carácter definitivo, no ponen fin al procedimiento o imposibilitan su continuación, tal y como lo señala el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por esta razón esta Alzada comparte el criterio de la parte apelante de que al tratarse de actos de mero trámite, preparatorios de la decisión definitiva, los mismos no pueden ser impugnados en sede administrativa, tal y como lo establece la norma anteriormente citada.
En atención a lo expuesto, se verifica que el A quo al declarar la nulidad del acto administrativo Nº 04 dictado por el Ministerio de Interior y Justicia contentivo de la destitución de la ciudadana Ninoska González, incurrió en la falta de aplicación del artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos alegada por la parte apelante, al fundamentar su decisión en lo siguiente: “…no evidencia este Tribunal que el órgano querellado se haya pronunciado de manera alguna sobre la solicitud de nulidad de la parte querellante de los referidos actos contenidos en el mencionado expediente, incumpliendo de esta manera con los extremos establecidos en el artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y vulnerando consecuencialmente el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, en virtud de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para este Juzgador declarar la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado…”, obviando la naturaleza de dichos actos .
De conformidad con lo expuesto, esta Corte REVOCA la sentencia dictada por el A quo, y en consecuencia pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia de acuerdo a lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, esta Corte a los fines de resolver el fondo de la controversia, efectúa las siguientes consideraciones:

El presente caso gira en torno a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la resolución Nº 04 de fecha 04 de mayo de 2004, mediante el cual se acuerda la destitución de la recurrente del cargo de Abogado 1, en la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, motivado a su inasistencia injustificada de los días 9, 10, 11, 12, y 13 de diciembre de 2002.
La querellante menciona que la referida resolución es nula por cuanto adolece del vicio de infracción de la ley al ser violatoria del artículo 86, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y del artículo 399 del Código de Procedimiento Civil, al no admitir ni valorar las pruebas promovidas en el proceso llevado en su contra en vía administrativa, violentando su derecho a la defensa.

Arguye la parte querellante que durante el procedimiento llevado ante la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio querellado se le violó a su mandante el derecho a la defensa, por cuanto se extraviaron las pruebas promovidas por la investigada, situación esta que reconoció la propia Administración al reponer la causa al estado de promoción y evacuación de pruebas. Indica que al extraviarse el escrito de pruebas original, se le debió dar total validez a la copia simple del escrito de pruebas que fue interpuesto oportunamente y que corría inserto al expediente y proceder a su evacuación, de conformidad con lo establecido en el artículo 399 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 32 de la Ley Sobre Simplificación de Trámites Administrativos. Señala la representación judicial de la parte querellante, que al no valorarse las pruebas promovidas por su representado, se violó el artículo 89, numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo, sostuvo la parte querellante que “…la Administración no sólo alteró y las etapas y lapsos que componen la oportunidad de promover pruebas, sino también guardó silencio en cuanto a la admisión y evacuación de las pruebas promovidas por mi representada y, por consiguiente, no las valoró…”.

Ahora bien, esta Alzada verifica del estudio del expediente administrativo consignado por la representación judicial del organismo querellado, que el procedimiento administrativo llevado en contra de la querellante fue sustanciado siguiendo los extremos legales que se exigen en la mencionada norma.

Asimismo, se observa que en fecha 03 de septiembre de 2003, la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio querellado dictó auto mediante el cual repuso la causa al estado de promoción y evacuación de pruebas en virtud del extravío del escrito de promoción de pruebas consignado por el apoderado judicial de la hoy querellante en fecha 20 de agosto de 2003.

Ahora bien, corre inserta al folio ochenta y nueve (89), notificación emanada de la mencionada dirección y dirigida a la ciudadana querellante, en la que le hacen saber de la referida reposición de la causa a los fines que esta consignara nuevamente el escrito de promoción de pruebas.
De las actuaciones estudiadas observa quien aquí decide, que si bien es cierto que la Administración incurrió en un error al extraviar el referido escrito, no es menos cierto que la misma subsanó tal error reponiendo la causa, no en una oportunidad, sino en dos oportunidades, notificando debidamente a la querellante a los fines que ejerciera su derecho a la defensa y consignara nuevamente el escrito de promoción de pruebas.
Sin embargo, no logra evidenciar esta Corte, en el expediente administrativo que la parte querellante haya consignado copia del escrito de pruebas extraviado como lo afirma en su escrito libelar, o que haya consignado nuevo escrito de promoción pruebas, por lo que mal podría la Dirección de Recursos Humanos admitir unas pruebas que no constaban en el expediente administrativo.
Por lo tanto, esta Alzada desecha el alegato de la violación del derecho a la defensa, en virtud que la accionante contó con tiempo suficiente para ejercer el derecho invocado, tiempo este que le concedió la Administración al reponer la causa en dos oportunidades. Así se decide.

De igual manera, denuncia la violación del artículo 62 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al no resolver todos los asuntos planteados durante la tramitación del proceso, en virtud que durante el mismo se interpuso recurso de nulidad contra los actos administrativos de trámites contenidos en las comunicaciones N° 694, 1645 y 1116 de fecha 23 de junio de 2003, 26 de marzo de 2003 y 13 de febrero de 2003, respectivamente, y la nulidad del acta sin número de fecha 13 de diciembre de 2002, sin recibir respuesta alguna por parte de la Administración ni en el transcurso del procedimiento ni en el acto administrativo final.

En virtud de lo anteriormente explanado, la parte recurrente solicita que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución N° 04 de fecha 04 de mayo de 2004, dictado por Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia.

En relación a la situación planteada, esta Corte considera necesario destacar que conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos administrativos no pueden ser impugnados en sede administrativa, salvo que conforme a la supra citada norma, causen indefensión, imposibiliten la continuación del procedimiento, prejuzguen como definitivos o surtan tales efectos como si se tratara de un acto definitivo.

En tal sentido, esta Corte considera preciso especificar que de la revisión exhaustiva del expediente administrativo, se verifica que los actos impugnados los cuales rielan a los folios uno (01), cuarenta y tres (43), cuarenta y cuatro (44) y cuarenta y seis (46), constituyen actos cuyas razones consistían en investigar la naturaleza de los hechos imputados tal como lo señala el apelante y que los mismos no constituyen en sí actos que causen indefensión, no tienen carácter definitivo, no ponen fin al procedimiento o imposibilitan su continuación, tal y como lo señala el artículo 85 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En relación a lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera que se trata de actos de mero trámite, siendo estos preparatorios de la decisión definitiva, motivo por el cual no pueden ser impugnados en sede administrativa, tal y como lo establece la norma anteriormente citada, razón por lo cual se desestima lo alegado por la querellante. Así se decide.

Así pues, una vez verificado lo anterior, esta Corte considera forzoso declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la Abogada Mery García Morales, actuando con el carácter de la sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 8 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Stalin Rodríguez, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana NINOSKA GONZÁLEZ, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES DE INTERIOR Y JUSTICIA.

2.- CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la sustituta de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 28 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital

3.- REVOCA la decisión apelada.

4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

Exp. Nº AP42-R-2009-000857
ES/

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.