JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2009-001027

En fecha 22 de julio de 2009, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1272, de fecha 2 de julio de 2009, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Abogada Rosemary Spagnol, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 62.905, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano VENTURA JOSÉ RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.425.750, contra la Providencia Administrativa Nº 068 de fecha 27 de octubre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA que declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el referido ciudadano.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de julio de 2009, por la Abogada Digmary Briceño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 89.453, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 22 de junio de 2009, que declaró la perención de la instancia.

En fecha 29 de julio de 2009, se dio cuenta la Corte, se concedieron siete (7) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente, para que las partes presentaran los escritos de informes.

En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez Andrés Brito.

En fecha 24 de septiembre de 2009, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En fecha 29 de septiembre de 2009, se pasó el expediente al Juez Ponente.

En fecha 20 de enero de 2010, fue reconstituida esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en virtud de la incorporación del Juez Efrén Navarro, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ENRIQUE SÁNCHEZ, Juez Presidente; EFRÉN NAVARRO, Juez Vicepresidente; y MARÍA EUGENIA MATA, Juez.

En fecha 13 de mayo de 2010, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 20 de mayo de 2010, se reasignó la Ponencia al Juez EFRÉN NAVARRO, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha 21 de abril de 2004, la Abogada Rosemary Spagnol, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Ventura José Rodríguez, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 068 de fecha 27 de octubre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.

En fecha 12 de mayo de 2004, el referido Juzgado Superior dictó sentencia mediante la cual declinó la competencia para conocer del recurso interpuesto en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 10 de agosto de 2005, esta Corte dictó sentencia mediante la cual ordenó remitir el expediente al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, “para que asuma la competencia y decida el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto”.
En fecha 9 de octubre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes recibió el expediente contentivo del recurso de nulidad interpuesto, se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes.

En fecha 14 de noviembre de 2007, el Alguacil del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Ventura José Rodríguez.

En fecha 19 de noviembre de 2007, el Alguacil del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Mérida.

En fecha 22 de enero de 2008, el ciudadano Ventura José Rodríguez, confirió poder apud acta a la Abogada Digmary Briceño, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 62.905.

En fecha 20 de junio de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes admitió el recurso interpuesto y ordenó la notificación de la ciudadana Procuradora General de la República, del ciudadano Ministro del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, y el ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Mérida.

En fecha 22 de junio de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, dictó sentencia mediante la cual declaró la perención de la instancia en el recurso de nulidad interpuesto.

En fecha 1º de julio de 2009, la Abogada Digmary Briceño, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, apeló de la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 22 de junio de 2009.

II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

En fecha 21 de abril de 2004, la Abogada Rosemary Spagnol, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano Ventura José Rodríguez, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra la Providencia Administrativa Nº 068 de fecha 27 de octubre de 2003, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Expuso que, “…en fecha 28 de Junio de 2000 introduje en la Inspectoría del Trabajo en Mérida, solicitud de calificación de despido de que fuí (sic) objeto por el Mérida Country Club, entidad con domicilio en la ciudad de Mérida, efectuadoel (sic) veintiocho de junio del (sic) dos mil con violación de la inamovilidad que protege mi condición de Secretario de Organización de la Junta Directiva del Sindicato Unitario de Trabajadores del Mérida Country Club (SUTMCC), así como con violación también de las inamovilidades concurrentes por estar el sindicato en período de elecciones y en situación de pliego conflictivo…”.

Adujo que, “…en la providencia impugnada la Inspectora del Trabajo negó el análisis y valoración de la prueba documental que oportunamente promovía, decidiendo que fue extemporánea (…) tal negativa fue del todo ilegal. El artículo 453, primer aparte de la Ley Orgánica del Trabajo, al establecer el lapso probatorio en los procedimientos de reenganche, simplemente distingue tres días para la promoción y cinco para la evacuación. El término de promoción se concede para que la parte aduzca, refiera o indique las pruebas de que quiera valerse en función de demostrar los hechos que fundan su pretensión, y el segundo para practicarlas (…) Por otra parte, la prueba promovida lo fue de documentos relativos a requisitos que legalmente deben ser cumplidos ante la autoridad del trabajo, como los de constitución del Sindicato Unitario de Trabajadores del Mérida Country Club, la presentación por éste del pliego conflictivo en curso y con la elección de la Junta Directiva del Sindicato, que como tales, tienen el valor de documentos privados reconocidos…”. (Resaltado del original).

Que, “…la ilegal negativa de análisis y valoración de la prueba constituye flagrante violación de los derechos constitucionales de la defensa y el debido proceso, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República, lo que el artículo 25 de la misma Constitución sanciona con la nulidad absoluta del acto, en el caso la providencia administrativa en referencia, y así formalmente pido que se declare…” (Resaltado del original).

Manifestó que, “…en la providencia decisoria, la Inspectora omitió pronunciarse sobre la inamovilidad también alegada por razón del pliego conflictivo presentado por el sindicato contra la patronal, (…) incurrió en esa omisión, no obstante que el punto fue objeto de examen en la providencia con motivo del análisis de las pruebas promovidas por la parte patronal (…) la Inspectora tergiversó, para formar una conclusión diferente de la que el análisis impone, la formal y reiterada solicitud hecha por el sindicato a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO en el expediente administrativo Nº 179 de la contratación colectiva que presentó para su discusión con la patronal, de que declare concluida la negociación del proyecto de convención colectiva a los fines del depósito de la misma conforme a la ley, solicitud que hasta la fecha la patronal se ha negado…”. (Resaltado y subrayado del original).

Alegó que, “…La Inspectoría del Trabajo al admitir y darle curso a la solicitud de calificación de despido, pasó por alto que el procedimiento normado por el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo, no puede tener curso sino en forma previa al despido que el patrono pretende, y no a posteriori, como en el caso lo intentó, cuando ya me había despedido, y estaba, por añadidura, notificado del procedimiento de reenganche que por tal razón había intentado. El artículo 457 ejusdem imperativamente prevé que si el patrono en el curso de un procedimiento de calificación para el despido, despidiere al trabajador antes de la decisión para el decisión del Inspector, éste ordenará la suspensión del procedimiento hasta que se produzca el reenganche del trabajador, disposición ésta que refiero, porque por lógica implicación, puesta ya la Inspectoría en conocimiento por la solicitud de reenganche de que había sido despedido, y siendo después de consumado el despido que la patronal introdujo la solicitud de calificación de despido, ha debido abstenerse de admitirla y notificar también por ese motivo al patrono de la suspensión del procedimiento hasta que procediera al reenganche que como trabajador había solicitado. Pero en absoluto la Inspectoría lo hizo así, sino que todo lo que dispuso fue separar motivando inepta acumulación, los dos expedientes inicialmente acumulados, y suspender el de calificación hasta tanto se decidiera el de reenganche, todo ello muy distinto y prácticamente al revés de lo que legalmente correspondía que hiciera, antes indicado, con lo que legalmente correspondía que hiciera, antes indicado, con lo que violó las disposiciones citadas…” (Resaltado y Subrayado del original).

Que, “…es falsa la afirmación de la Inspectora de que todo lo que el sindicato hizo fue comunicar que convocaría a los trabajadores para elecciones, que éstas no se materializaron y nada más hubo una expectativa de elecciones, cuando consta la realización de todas las fases del proceso eleccionario y la presentación de aquellos a la Inspectoría entre el 14 y el 19 de junio del 2000, en fecha anterior al despido ocurrido el 28 de junio del 2000, fecha misma en que se introdujo la solicitud de reenganche…” (Resaltado del original).

Indicó que, “…el argumento de la patronal desconociendo la inamovilidad por razón de encontrarse el sindicato en periodo eleccionario y atacando en particular el acto de convocatoria a las elecciones de la Junta directiva, supone una abierta y grosera intervención en los asuntos internos del sindicato, lo cual está vedado a todo patrono por expresa disposición del artículo 95 de la Constitución de la República, que al reconocer el derecho de asociación sindical, prevé que los trabajadores está protegido contra todo acto de injerencia contrario al ejercicio de ese derecho, y por el artículo 443, literal b), de la Ley Orgánica del Trabajo que expresamente les prohíbe por sí o por interpuesta persona intervenir en los actos que deben realizar los sindicatos de trabajadores en ejercicio de su autonomía, entre ellos, expresamente mencionado, la elección de la Junta directiva…”. (Resaltado del original).

Señaló que, “… la Inspectora violó la garantía de inamovilidad que en la condición de Secretario de Organización del Sindicato, y por razón de ella me protege, a más de las otras invocadas, violando así el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, que consagra dicha inamovilidad, y en conexión con ella la disposición del artículo 454 in fine, en cuanto ordena que, de proceder la inamovilidad, debe ordenase la reposición del trabajador y el pago de sus salarios caídos…”.

Finalmente, solicitó, “…la declaración de nulidad de la Providencia Administrativa Nº 068, de fecha 27 de octubre del (sic) 2003,; y que estando en el expediente administrativo probado, del modo como en este escrito se pone de manifiesto, tanto mi condición de trabajador del MERIDA COUNTRY CLUB, como mi despido e inamovilidades protectoras por ser miembro de la Junta Directiva, por estar el Sindicato Unitario de Trabajadores del Mérida Country Club (SUTMCC), del cual soy afiliado y directivo, en período de elecciones, y por estar el sindicato y sus trabajadores en situación de pliego conflictivo, consagradas en los artículos 451, 452 y 506 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordene al patrono, Mérida Country Club, como lo dispone el artículo 451 in fine de la Ley Orgánica del Trabajo, mi reincorporación a las labores habituales, en las mismas condiciones de trabajo en que laboraba para la fecha de mi despido, con pago de los salarios caídos desde la fecha de éste hasta la fecha en que su reincorporación tenga lugar, con lo (sic) aumentos que por Ley o Decreto Ejecutivo se hayan producido…” (Resaltado del original).

III
DEL FALLO APELADO

En fecha 22 de junio de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, declaró la perención de la instancia en el recurso interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:
“…En fecha 29 de abril de 2004, se recibió en este Tribunal Superior, el presente expediente proveniente del Juzgado de Primera Instancia de Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, contentivo del RECURSO DE NULIDAD, interpuesto por el ciudadano VENTURA JOSÉ RODRÍGUEZ, (…) debidamente asistido por la abogada Rosemary Spagnol, (…) contra la Providencia Administrativa N° 068, de fecha 27 de octubre del 2003, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la hoy recurrente, contra la Asociación Civil Mérida Country Club.
Por auto de fecha 12 de mayo de 2004, este Órgano Jurisdiccional declinó la competencia para conocer del referido recurso, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Mediante decisión de fecha 10 de agosto de 2005, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenó la remisión del presente expediente a este Juzgado Superior a los fines de que asumiera la competencia para decidir el recurso interpuesto, ello en acatamiento a la nueva doctrina de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; en tal virtud se recibió el expediente en este Juzgado el día 09 de octubre de 2007.
En fecha 09 de octubre de 2007, la Jueza Provisoria de este Juzgado se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
Por auto de fecha 01 de febrero de 2008, se acordó solicitarle a la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, los antecedentes administrativos del caso. Dichos antecedentes fueron agregados a los autos por pieza separada en fecha 17 de junio de 2008.
En fecha 20 de junio de 2008, se admitió el presente recurso, ordenando la citación y notificaciones de Ley, siendo carga de la parte interesada proveer los fotostatos correspondientes.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva del presente expediente, se constata que las partes no han impulsado la presente causa, habiendo transcurrido más de un año de inactividad y falta de impulso procesal. En este sentido considera necesario esta Juzgadora, hacer referencia al instituto procesal de la perención de instancia, el cual ha sido concebido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 05396, de fecha 04 de agosto de 2005, Caso: Carlos Alberto Urdaneta Finucci, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
Asimismo la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, instrumento legal que regula lo relativo a este mecanismo procesal en el aparte decimoquinto, del artículo 19, dispone:
(…)
Resulta de interés resaltar que la norma anteriormente transcrita, fue objeto de desaplicación por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia N° 1466, de fecha 05 de agosto de 2004, en los términos siguientes:
´ (…) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulada en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide´.
Criterio jurisprudencial que ha sido acogido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 05396, de fecha 04 de agosto de 2005, caso: Carlos Alberto Urdaneta Finucci y, que igualmente esta Juzgadora hace suyo.
Con fundamento en las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional observa que en el caso que se examina, el último acto procedimental ocurrió el día 20 de junio de 2008, fecha en la cual este Juzgado Superior, admitió el presente recurso, sin que la parte interesada haya impulsado la continuación del proceso; en tal sentido resulta evidente que transcurrió con creces el lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente habiendo transcurrido más de un año, de inactividad y falta de impulso procesal, es forzoso para este Tribunal Superior declarar la perención de la instancia. Así se declara…”.

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 16 de junio del presente año, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, y reimpresa Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, la cual en su artículo 24 estableció un nuevo régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en ejercicio de su labor jurisdiccional.

Ahora bien, los artículos 2 y 26 de la Constitución consagran derechos y principios que resguardan los valores que deben imperar en la sociedad, como es el reconocimiento del Estado de Derecho y de Justicia, lo que garantiza en el proceso una justicia expedita y sin reposiciones inútiles.

Visto lo anterior, con fundamento en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”, aplicable por mandato del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia se determina de acuerdo a la situación de hecho existente para el momento en que es presentada la acción, pudiendo ser modificada posteriormente sólo por disposición de la ley.

Al respecto, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, como se mencionó anteriormente, estableció las competencias que habían sido atribuidas jurisprudencialmente a los órganos que conforman dicha jurisdicción, pero no previó ninguna norma que ordenase a esta Corte se desprendiera del conocimiento de aquellas causas que se encontraban en curso.

Ello así, con relación a las competencias atribuidas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, a la fecha de interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, actuando con el carácter de rectora de la jurisdicción contencioso administrativa, en fecha 24 de noviembre de 2004, mediante sentencia Nº 2.271 (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A. Vs. Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia), estableció lo siguiente:

“…Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
(…)
4.-. De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales. (Véase sentencia de esta Sala N° 1.900 del 27 de octubre de 2004)…”.

En efecto, de conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, vigente para la fecha de interposición del recurso, las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, tienen competencia para conocer en segundo grado de jurisdicción de las causas que hayan sido resueltas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte, resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 1º de julio de 2009 contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, en fecha 22 de junio de 2009. Así se declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

El Juzgado A quo declaró la perención de la instancia con fundamento en que “…en el caso que se examina, el último acto procedimental ocurrió el día 20 de junio de 2008, fecha en la cual este Juzgado Superior, admitió el presente recurso, sin que la parte interesada haya impulsado la continuación del proceso; en tal sentido resulta evidente que transcurrió con creces el lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente habiendo transcurrido más de un año, de inactividad y falta de impulso procesal, es forzoso para este Tribunal Superior declarar la perención de la instancia…”.

Al respecto, debe señalar esta Corte que la perención de la instancia constituye uno de los modos anormales de terminación del proceso, mediante el cual, se pone fin al juicio por la paralización del mismo durante un período equivalente o mayor a un (1) año, en virtud de no haberse realizado ningún acto de impulso procesal por las partes, estando legitimadas para ello. Dicha sanción procesal se ha instituido con el objeto de evitar que los procesos se prolonguen indefinidamente, resultando lógico asimilar la falta de gestión del procedimiento al tácito propósito de abandonarlo.

En atención a lo expuesto, se observa que dicha figura se encuentra prevista en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable rationae temporis, cuyo texto establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.

De la norma transcrita se observa que a los fines de verificarse la perención en el procedimiento, es necesario que la causa se encuentre paralizada por el transcurso de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto de procedimiento, antes de la sentencia, en cuyo caso podrá el Tribunal declararla aún de oficio, dado su carácter de orden público.

Respecto a lo anterior, debe entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma.

Ello así, observa esta Corte de las actuaciones producidas en la primera instancia, que en fecha 14 de noviembre de 2007 la parte actora fue notificada del auto de abocamiento dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en fecha 9 de octubre de 2007, y que en fecha 22 de enero de 2008, el ciudadano Ventura José Rodríguez, confirió poder apud acta a la Abogada Digmary Briceño.

Ahora bien, de las actuaciones anteriormente señaladas, se observa que la parte actora se encontraba a derecho; no obstante, desde que fue admitida la presente causa, no realizó actuación alguna que demostrara su interés en impulsar la continuación de la causa, tal como lo declaró el Juzgado A quo.

Con base en las consideraciones anteriores, esta Corte declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y CONFIRMA el fallo apelado.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Digmary Briceño, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano VENTURA JOSÉ RODRÍGUEZ, contra la sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, que declaró la perención de la instancia en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el mencionado ciudadano, contra la Providencia Administrativa Nº 068 de fecha 27 de octubre de 2003, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

3. CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-R-2010-001027
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaria.