JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000188
En fecha 19 de febrero de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 10-0222 de fecha 12 de febrero de 2010, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Rafael Pérez Moochett, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 27.064, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MIRTHA ROJAS DE ALCÁNTARA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.257.106, contra la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
Dicha remisión se efectuó por haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de enero de 2010, por el Apoderado Judicial de la ciudadana Mirtha Rojas de Alcántara, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 15 de enero de 2010, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 22 de febrero de 2010, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se inició la relación de la causa, se concedieron nueve (9) días continuos del término de la distancia, y se fijó el lapso de quince (15) días de despacho para la presentación del escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 23 de marzo de 2010, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo del lapso fijado para la fundamentación de la apelación, y se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha, la Secretaria de esta Corte certificó que “…desde el día veintidós (22) de febrero de dos mil diez (2010), fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive hasta el día veintidós (22) de marzo de dos mil diez (2010), fecha en que terminó la relación de la causa, inclusive, transcurrieron 15 días de despacho, correspondientes a los días 23, 24 y 25 de febrero de dos mil diez (2010) y los días 1º, 3, 4, 8, 9, 10, 11, 15, 16, 17, 18 y 22 de marzo de dos mil diez (2010)…”.
En fecha 25 de marzo de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 24 de marzo de 2010, se recibió de la Abogada Miriam Pineda de Fariñas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 13.962, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la Fiscalía General de la República, escrito mediante el cual solicitó a esta Corte declare el desistimiento de la apelación.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 16 de julio de 2009, el Abogado Rafael Pérez Moochett, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Mirtha Rojas de Alcántara, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Fiscalía General de la República, en los siguientes términos:
Indicó que, “…Mediante PUNTO DE CUENTA N° 334 de fecha 08/03/2007 (…) presentado al Fiscal General de la República, por la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección General Administrativa, se APROBÓ, por vía de Modificación, una nueva Escala de Sueldos para los cargos Administrativos y Técnicos, cargos de Fiscales, cargos Profesionales y cargos No Clasificados con vigencia a partir del 01 de Enero de 2007…”.
Sostuvo que, “…Tanto de la CIRCULAR No: DGA-446/2007 de fecha 2/ABRIL/2007, emanada del órgano y funcionario competente del Ministerio Público, como también el PUNTO DE CUENTA No: 334 de fecha 08-03-2007 APROBADO POR EL FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA que la generó (…) ocasionaron una promesa, se originó un compromiso, SE CREÓ LA EXPECTATIVA PLAUSIBLE, del aumento o incremento en el monto de la Pensión de Jubilación” (Mayúsculas de la cita).
Alegó que, “La actitud OMISIVA por parte del ciudadano Fiscal General de la República, quien, después de prometer un aumento general de Sueldos (…) prometiendo hacerlo extensivo a los JUBILADOS Y PENSIONADOS, sin embargo, dicho aumento o incremento patrimonial remuneratorio, que se hizo efectivo a partir del 02 de Mayo de 2007 (…) NO SE HIZO EXTENSIVO, DESPUES DE HABERLO PROMETIDO Y HABER CREADO LA EXPECTATIVA PLAUSIBLE, AL PERSONAL JUBILADO Y PENSIONADO…” (Mayúsculas de la cita).
Señaló que, “…la pretensión pecuniaria a la que se aspira, actualmente no está estrictamente cuantificada, la misma está supeditada a la declaratoria CON LUGAR de la presente acción, de allí que por ahora, dicha pretensión está constituida por la aspiración a que, MIRTHA ROJAS DE ALCÁNTARA, en su carácter de Ex Representante del Ministerio Público actualmente en situación de Jubilación LE SEA INCREMENTADA O AUMENTADA SU PENSIÓN DE JUBILACIÓN EN UN VEINTE POR CIENTO (20%) AL IGUAL QUE EL RESTO DE LOS FUNCIONARIOS FISCALES ACTIVOS…” (Mayúsculas de la cita).
Indicó que, “...la negativa u omisión por parte del Ministerio Público, al no incrementar o aumentar la pensión a mi representada en su carácter de Fiscal Jubilada, viola el contenido normativo de los artículos 12 y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.
Sostuvo que, “…la Prima Mensual por Cargo que se les acordó a los Fiscales IV, V y Superior, constituye una remuneración regular y permanente de tracto sucesivo, periódico y cíclico mensual, que de acuerdo al artículo 83 del Estatuto y la Ley Orgánica del Trabajo, ES SUELDO, por lo que, de conformidad con el artículo 160 del tantas veces citado Estatuto de Personal, LA VARIACIÓN DE SUELDO ACORDADA A LOS FISCALES ACTIVOS, INCIDIRÁ EN EL MISMO MONTO O PORCENTAJE, EN LAS JUBILACIONES Y PENSIONES CON VIGENCIA A PARTIR DEL 01 DE ENERO DE 2.007:..” (Mayúsculas de la cita).
Expresó que, “…En efecto, el Ministerio Público comete el error de considerar a mi representado o bien en un Cargo de Alto Nivel o bien en un Cargo No Clasificado (…) el cargo de Fiscal del Ministerio Público con Competencia Plena, cargo que ejercía como activa mi representada, y en el cual fue jubilada, ERA Y ACTUALMENTE ES UN CARGO CLASIFICADO…” (Mayúsculas de la cita).
Finalmente solicitó, “…aumentar o incrementar la Pensión de Jubilación de mi representada (…) en un Veinte por Ciento (20%) sobre el monto de dicha Pensión, en aplicación de los artículos 19, 21 numeral 1, 88 y 89, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 2, 3 y 16 numeral 1 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, a su vez en concordada relación y aplicación del artículo 10 del Estatuto de Personal del Ministerio Público…”; asimismo, solicitó que dicho aumento en la pensión de jubilación, se haga con efecto retroactivo al 1° de enero de 2007, al igual que el resto de los funcionarios activos del Ministerio Público, y que “…se incluya cualquier otro beneficio o mejora que haya ocurrido, desde la fecha del aumento general de sueldos y salarios del Ministerio Público durante el año 2007, hasta la fecha definitiva en que real y efectivamente se verifique el incremento de la pensión de Jubilación aquí solicitado (…) que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada Con Lugar en la definitiva…”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 15 de enero de 2010, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia en la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en lo siguiente:
“…Conforme al artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela las jubilaciones, así como su correspondiente reajuste forman parte del sistema de seguridad social, pues, protegen al ciudadano durante la vejez y en casos de incapacidad, teniendo entonces el jubilado derecho a percibir una pensión por concepto de jubilación acorde a la realidad económica, cónsona con los dignidad que recoge el Texto Fundamental.
Por su parte, el artículo 13 de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y 16 del Reglamento, establecen que el monto de la jubilación ‘podrá’ ser revisado periódicamente, tomando en cuenta el nivel de remuneración que para el momento de la revisión tenga el último cargo que desempeñó el jubilado. En este estado es preciso señalar que el uso del verbo ‘poder’ faculta a las autoridades de la Administración, para que actúen según su prudente arbitrio, pero de acuerdo a la equidad y a la justicia. Nuestra Constitución acoge la jubilación, como derecho, y no puede entenderse que el ajuste de ese ‘Derecho’ dependa únicamente de la voluntad discrecional de la Administración, por lo que debe desecharse que el prudente arbitrio de la Administración esté orientado a la negativa del ajuste de la jubilación, pues por principio de justicia social, conforme al principio de progresividad, debe el Estado garantizar el efectivo goce y disfrute de los derechos de los ancianos, como beneficio de seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. De manera que, tal facultad discrecional, no puede soslayar la garantía constitucional del derecho a la seguridad social consagrada en los artículos 80 y 86 de la Carta Magna y más aún cuando se trata de las necesidades básicas de una persona que goza del beneficio de jubilación.
Asimismo, en el Estatuto de Personal del Ministerio Público se establece en el artículo 160 lo siguiente:
(…)
Aunado a lo anterior, y analizado el punto de cuenta Nro. 334 de fecha 08-03-2007 que establece lo siguiente:
‘Se somete a la consideración y aprobación del ciudadano Fiscal General de la República, la modificación de las Escalas de Sueldos para los cargos Administrativos y Técnicos, Fiscales, Profesionales y No Clasificados, con vigencia a partir del 01 de enero de 2007. Con esta modificación se eliminan los grados 1 y 2 de la Escala Administrativa y Grado 1 de la Escala Profesional, quedando ubicados los cargos correspondientes a esos grados en el grado 1 de la nueva Escala, con lo cual se elimina la inequidad existente entre el personal que ocupan los referidos cargos frente a las tareas que desempeñan los que ocupan los cargos de la misma serie pero con niveles diferentes, acto administrativo que implica una reivindicación justa desde el punto de vista laboral y por ende social. En cuanto a la Escala de Fiscales sólo se modifican los grados 1, 2 y, (sic) con los cuales están clasificados los cargos de Fiscales de Régimen Procesal Transitorio, Fiscales Auxiliares y Fiscales ante el Tribunal Supremo de Justicia; quedando sin variación el sueldo básico los cargos de Fiscales IV, V y Superior; motivo por el cual se le asigna una prima por cargo de 20% del sueldo básico a los dos (2) primeros y al Fiscal Superior se le incrementa la Prima por Cargo actual en 10%, quedando con una asignación por dicho concepto de 30%
…omissis…
Esta modificación de las Escalas de Sueldos, se hará extensiva en la misma proporción sobre los montos de las Pensiones de Jubilados y Pensionados, de conformidad con lo establecido en el artículo 160 del Estatuto de Personal.’
De lo anterior se desprende que con la modificación de la Escala de Sueldos aprobada en fecha 08 de marzo de 2007 por el Ministerio Público para los cargos Administrativos y Técnicos, Fiscales y Profesionales y No Clasificados, que sería aplicable a partir del 01 de enero de 2007, se produjo un incremento en la prima por cargo en un 20% de los funcionarios que desempeñaban los cargos de Fiscal IV y V, lo que se traduce en un aumento de sueldo en ese porcentaje, y en los Fiscales Superiores se incrementó tal prima en un 10% para completar el 30% por dicho concepto.
Es así, que para poder percibir el aumento aprobado mediante el punto de cuenta Nro. 334 de fecha 08-03-2007, deben llenarse los requisitos establecidos en el mismo, con respecto a los cargos desempeñados de manera activa o bien para los cargos desempeñados para momento de la jubilación, siendo que tal y como lo expresa el referido punto, existen ciertos cargos a los cuales no les correspondía el aumento del 20%, tales como Fiscal IV, V y Superior, por lo que, mal puede hacerse extensivo dicho aumento a cargos que no están dentro de los supuestos establecidos por el punto de cuenta precitado, siendo que si el personal activo no percibió el aumento, el mismo tampoco le corresponde a un jubilado en el mismo cargo.
Con respecto a lo anterior, debe quien aquí sentencia indicar que consta en el expediente administrativo (folio 10 de la primera pieza), que la querellante fue jubilada con el cargo de Fiscal V, cargo que es de igual forma expresado en el Registro de Jubilados y Pensionados del Ministerio Público (folio 26 de dicho expediente en su primera pieza), es decir, que en consonancia con lo establecido en el punto de cuenta Nro. 334 de fecha 08-03-2007 a la misma no le corresponde el aumento solicitado, toda vez que el cargo que la misma ocupaba al momento de ser jubilada no sufrió ninguna variación en el referido punto de cuenta.
De igual forma se verifica según expediente administrativo, que la Administración ajusto regular y periódicamente la pensión de jubilación de la ciudadana querellante, a partir de la fecha 01-07-2001 siendo su último ajuste en fecha 12-05-2006, quedando dispuesto el monto de la misma en CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 4.479.316,00), hoy CUATRO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bsf. 4.479,31), período dentro del cual se produjeron los aumentos correspondientes en la escala de sueldos, por lo que mal podría decirse que la Administración omitió su obligación de ajustar la mencionada pensión de jubilación, demostrándose con ello que no existe violación alguna al principio de la expectativa plausible o confianza legítima, pues la Administración actuó ajustada a derecho, así se decide.
Dicho lo anterior, a consideración de este Juzgado el reajuste solicitado por la querellante resulta improcedente, por lo que resulta forzoso para este Juzgado declarar Sin Lugar la presente querella, así decide…”.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.
El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:
“Artículo 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 15 de enero de 2010, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez determinada la competencia de esta Corte, se pasa a decidir el recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:
El artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable ratio temporis, establece lo siguiente:
“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte…” (Destacado de esta Corte).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto.
En el caso sub iudice se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 22 de febrero de 2010, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día 22 de marzo de 2010, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes al lapso fijado por esta Corte para la fundamentación de la apelación, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, motivo por el cual resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 19, aparte 18, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Conforme a lo anterior, esta Corte declara Desistido el recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de enero de 2010, por la representación judicial de la ciudadana Mirtha Rojas de Alcántara. Así se decide.
Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.
De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, estableciéndose lo que a continuación se expone:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).
En aplicación del referido criterio, aprecia esta Alzada que no se evidencia del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
En virtud de lo anterior, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declara FIRME el fallo dictado en fecha 15 de enero de 2010, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de enero de 2010, por el Abogado Rafael Pérez Moochett, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MIRTHA ROJAS DE ALCÁNTARA, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de enero de 2010, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3. FIRME el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.
El Juez Presidente,
ENRIQUE SÁNCHEZ
El Juez Vicepresidente,
EFRÉN NAVARRO
Ponente
La Juez,
MARIA EUGENIA MATA
La Secretaria,
MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-R-2010-000188
EN/
En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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