JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000401


En fecha 4 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° TS8CA-2010-0471, de fecha 29 de abril de 2010, emanado del Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana LEOMELIA INÉS REYES LOZANO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 2.477.754, debidamente asistida por el Abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo los Nro. 31.580, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de abril de 2010, por el Abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 21 de abril de 2010, dictada por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial.

En fecha 11 de mayo de 2010, se dio cuenta a la Corte. En esa misma fecha, se dictó auto mediante el cual se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.

En fecha 26 de mayo de 2010, se recibió del Abogado Manuel Assad Brito, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, escrito de informes.

En fecha 27 de mayo de 2010, la Abogada Miriam Ramírez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.18.901, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrida, presentó escrito de informes.

En fecha 31 de mayo de 2010, se fijó el lapso de ocho (8) días de despacho para las observaciones al escrito de informes.

En fecha 15 de junio de 2010, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En fecha 17 de junio de 2010, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 9 de julio de 2009, la ciudadana Leomelia Inés Reyes Lozano, asistida de Abogado, interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Comenzó señalando que ingresó al Instituto recurrido el primero (1º) de septiembre de 1981, en el cargo de Técnico de Registros Médicos II.

Adujo que, “…el 02 de diciembre de 1.998 (sic), [salió] de vacaciones hasta el nueve (09) de marzo del 2.009 (sic), y que el 10 de marzo del mismo año, [le] indicaron reposo médico por problemas de salud y en pleno reposo, [fue] informada verbalmente que había sido jubilada, más no notificada formalmente…”.

Que, “De conformidad con lo establecido en la Normativa Legal, el Órgano esta (sic) en la obligación, de notificarme, caso contrario estamos en una VIA DE HECHO de la Administración…” (Mayúsculas de la cita).

Que, “La Constitución vigente, establece un conjunto de Normas de carácter social, en beneficio del administrado. En igual sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, contempla que los funcionarios tendrán derecho a su protección integral, por consiguiente, todo acto administrativo de efectos particulares, debe ser notificado por escrito al interesado o interesada, mientras no se produzca la notificación se entiende, que el acto administrativo como tal, no existe, en consecuencia, estamos ante una VÍA DE HECHO DE LA ADMINISTRACIÓN, subsanable por la vía del Recurso de NULIDAD…” (Negrillas de la cita).

Por último, solicitó “…LA NULIDAD POR ILEGALIDAD E INCONSTITUCIONALIDAD DE LA VIA DE HECHO POR LA CUAL FUI JUBILADA…” (Mayúsculas de la cita).

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 21 de abril de 2010, el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró Inadmisible el recurso contencioso funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“…Alegó la representación judicial que su representada fue jubilada mediante notificación verbal, por lo que incurrió la Administración en una vía de hecho, solicitando en tal sentido `LA NULIDAD POR ILEGALIDAD E INSCONSTITUCIONALIDAD DE LA VIA DE HECHO´.
Para decidir este Tribunal Superior observa: Para que se configure una vía de hecho es necesario que la lesión causada sea sobre un derecho fundamental y, adicionalmente, dicha lesión sea grave, proveniente de una actuación material de la Administración Pública, carente de un acto administrativo, por lo que se presenta una vía de hecho cuando la Administración Pública, incumpliendo la elemental garantía que supone el acto administrativo, realiza una actuación material que invade la esfera jurídica del administrado, perturbando su situación de hecho.
(…)
En el caso en comento, se constató la existencia de la Resolución Nº Nº (sic) 08 2361 del 27 de octubre de 2008, mediante la cual se otorgaba el beneficio de jubilación, el cual como ya se estableciera no fue debidamente notificado, de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
De lo anterior evidencia quien aquí Juzga, que en el caso de autos no se configuró la vía de hecho denunciada por el querellante, por no encontrarse presente uno de los requisitos fundamentales para su constitución, esto es, la ausencia del acto emanado de la Administración, por lo que, no tratándose de una actuación material, sino de un defecto en la notificación, resulta forzoso para este Tribunal Superior desestimar la vía de hecho denunciada, al otorgársele el beneficio de la jubilación a la hoy querellante, y así se decide.
Es el caso, que en la presente causa estaban involucrados derechos funcionariales, este Órgano Jurisdiccional tramitó el procedimiento correspondiente a el (sic) Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. Siendo así, observa esta Juzgadora que la representación judicial se limitó a denunciar una vía de hecho por parte del IPASME, sin señalar de forma alguna los derechos conculcados y/o vicios que revisten la denunciada vía de hecho.
En tal sentido cabe indicar lo previsto en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 340 del Código de Procedimiento Civil:
(…)
En atención a los términos expresados en el libelo de la demanda y a lo contenido en las norma supra transcrita, se colige que la demanda interpuesta no cumple con los requisitos establecidos, toda que vez (sic) no se deduce de la misma, en forma inteligible y precisa la pretensión de la parte actora, en consecuencia debe esta Sentenciadora declarar Inadmisible la presente causa. Así se decide.”

III
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 26 de mayo de 2006, el Abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, presentó escrito de informes en la presente causa, en el cual señaló lo siguiente:

Que, “…La accionante fue jubilada, estando de reposo médico, no fui notificada, tal como lo establece la Ley de Procedimientos Administrativos (sic), considerando esta actuación al margen de la legalidad, lo cual constituye vía de hecho, subsanable por la vía del Recurso de Nulidad por Ilegalidad…”.

Que, “La sentencia proferida por el mencionado Tribunal, conforma una violación del derecho a la defensa y al debido proceso, visto que el referido tribunal, no considero (sic), ni analizo (sic) los argumentos de la accionante”.

Que, “Del análisis de la sentencia, observamos que el tribunal, no valoro (sic) las pruebas promovidas por lo tanto, está incurso en silencio de pruebas y está viciada de nulidad absoluta y así solicito, la declare la corte y revoque la sentencia impugnada y ordene al Tribunal de origen dictar nueva sentencia”.

IV
DEL ESCRITO DE INFORMES DE LA PARTE RECURRIDA


En fecha 27 de mayo de 2010, la Abogada Miriam Ramírez actuando con el carácter de Apoderada Judicial del Instituto de Previsión Social para el Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación, presentó escrito de informes, en el cual señaló lo siguiente:

Que, “La jubilación es un beneficio que se otorga a los ciudadanos una vez cumplido los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y los Municipios que reúnan todos los requisitos exigidos en la normativa legal para obtener dicho beneficio, en la presente causa la trabajadora ciudadana LEOMELIA INES (sic) REYES LOZANO tenía 55 años de edad y 27 años de servicios prestados a la Administración Pública, por lo que la actuación del Instituto no le ha lesionado ningún derecho ni se le ha causado ningún perjuicio”.

Que, “…ratificamos la sentencia de la extinta Corte Suprema de Justicia donde se asentó que el defecto de la notificación no hace ineficaz el acto, si se ha cumplido la finalidad de la misma, es decir, si el administrado ha conocido el contenido de la decisión”.

Que, “…la actuación del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME) es perfectamente válida y legal por cuanto que la misma está ajustada a derecho y se ha logrado la finalidad del estado que es garantizar la protección e integridad del individuo como derecho social enmarcado dentro de la constitución y desarrollado en las leyes…”.

V
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo:

En este sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo que sigue:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la citada norma, el conocimiento de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, en virtud del recurso de apelación, le corresponde a las Corte Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas anteriormente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta Competente para conocer de las apelaciones contra sentencias emanadas de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y por ende, para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.

VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Una vez determinada su competencia, corresponde a esta Corte pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto, y en tal sentido se observa lo siguiente:

La representación de la parte actora le imputó a la sentencia apelada la violación al derecho a la defensa y al debido proceso “visto que el Tribunal A quo, no consideró, ni analizó los argumentos de la accionante”; así como también que se encuentra incursa en el vicio de silencio de pruebas.
Respecto al primer alegato, esta Corte considera necesario señalar lo que establece el numeral 5 del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 243. Toda sentencia debe contener:
(…Omissis…)
5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse la instancia”.

En tal sentido, se desprende que la sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, siendo que el Juez está obligado a decidir sobre las cuestiones que las partes le hayan propuesto, en virtud de que dichos alegatos fijan los límites de la relación procesal y, por ende, deberá circunscribir su análisis a los argumentos esbozados como fundamento de la pretensión del demandante, y a aquellos alegatos esgrimidos en contradicción a dicha pretensión (principio de congruencia), salvo que se trate de un elemento de eminente orden público, situación que faculta al Juez para emitir pronunciamiento de oficio.

Sobre lo anterior, se observa que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 05406 del 4 de agosto de 2005, (caso: Puerto Licores, C.A.), así como en decisiones Nos. 01073, 00162, 01212 y 00084 de fechas 20 de junio de 2007, 13 de febrero de 2008, 12 de agosto de 2009 y 27 de enero de 2010, casos: PDVSA Cerro Negro, S.A.; Latil Auto; S.A., Siderúrgica del Orinoco, C.A. (SIDOR); y Quintero Ocando, C.A. (QUINTOCA), respectivamente, ha expresado lo que debe entenderse por el vicio de incongruencia negativa, señalando lo siguiente:

“...En cuanto a la congruencia, dispone el segundo precepto del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que la decisión debe dictarse ‘con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas’. Luego, cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, se produce el vicio de incongruencia, el cual se manifiesta cuando el juez con su decisión modifica la controversia judicial debatida, bien porque no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o bien porque no resolvió sobre algunas de las pretensiones o defensas expresadas por los sujetos en el litigio. Precisamente ante el segundo supuesto citado, se estará en presencia de una incongruencia negativa, visto que el fallo omite el debido pronunciamiento sobre alguna de las pretensiones procesales de las partes en la controversia judicial...” (Destacado de la Corte).

En efecto, tal como puede observarse, el criterio respecto al vicio de incongruencia negativa, radica en la existencia de un error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión deducida y la sentencia dictada.

Ahora bien, en el presente caso, se constata que el Juzgado de instancia declaró Inadmisible el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, señalando lo siguiente: “…En atención a los términos expresados en el libelo de la demanda y a lo contenido en las normas supra transcritas, se colige que la demanda interpuesta no cumple con los requisitos establecidos, toda que vez (sic) no se deduce de la misma, en forma inteligible y precisa la pretensión de la parte actora, en consecuencia debe esta Sentenciadora declarar Inadmisible la presente causa…”.

Respecto a lo anterior, esta Corte observa que de conformidad con lo establecido en el numeral 3, del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 100 de la mencionada Ley, el libelo de la demanda deberá expresar la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, lo cual significa que se exige a quien intente la querella, que determine claramente los supuestos fácticos y basamentos jurídicos en los que soporta su pretensión, en el entendido de que respecto a las razones de derecho no se requiere una indicación pormenorizada y minuciosa de cada uno de los fundamentos jurídicos, porque se presume que el juez conoce el derecho (principio iura novit curia).

En cuanto a los hechos que constituyen la pretensión, el libelo deberá contener las afirmaciones precisas respecto al tiempo, modo y lugar de la situación fáctica alegada, que sirvan al Juez para determinar el thema decidendum, y al demandado para que conozca lo que pretende el actor, es decir, que pueda entender claramente lo que se reclama y las razones en las que se funda dicho reclamo, a fin de poder ejercer adecuadamente su defensa.

De lo anterior se concluye que tal exigencia consiste, fundamentalmente, en que el escrito de la demanda se redacte de manera suficientemente clara para que puedan conocerse las afirmaciones de hecho y su respectiva subsunción en los preceptos o disposiciones legales.

En el caso concreto, de un análisis pormenorizado del escrito libelar, se desprende que la parte actora expuso, entre otras cosas, lo siguiente: i) que ingresó en el Instituto recurrido el 1º de septiembre de 1981 en el cargo de Técnico de Registros Médicos II; ii) que encontrándose de reposo médico fue informada verbalmente que había sido jubilada; sin embargo, que no fue notificada formalmente; iii) que de conformidad con lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo acto administrativo de efectos particulares debe ser notificado por escrito y de manera personal al funcionario; iv) que mientras no se produzca tal notificación, se entiende que el acto administrativo no existe, y en tal sentido existe una vía de hecho; v) que solicita “la nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad de la vía de hecho por la cual fue jubilada”.

De lo anterior, constata esta Corte que la parte actora expresó –de manera sucinta–, los hechos que sirvieron de sustento a su petición, así como también indicó las conclusiones sobre los cuales erige su pretensión; por tal motivo, considera esta Corte que el Juzgado A quo al decidir que el presente recurso deviene inadmisible por no deducirse del libelo en forma inteligible y precisa la pretensión, no tomó en consideración lo expuesto por la parte actora en su escrito libelar.

En efecto, siendo que el tema del debate judicial suscitado se circunscribe a la supuesta vía de hecho por la cual fue jubilada la parte actora, realizada por el Ministerio Popular para la Educación, observa esta Corte que el Tribunal A quo decidió erróneamente sobre la inadmisibilidad del recurso, no observando la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones expuestas por la parte actora, todo lo cual conduce a que el fallo recurrido en apelación violente el principio de congruencia. En consecuencia, esta Corte declara Con Lugar el presente recurso de apelación y, en consecuencia, Anula la sentencia apelada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Vista la declaratoria que antecede, considera esta Corte inoficioso pronunciarse sobre el otro alegato esgrimido contra la sentencia recurrida en apelación, a saber, el vicio de silencio de pruebas. Así se decide.

Realizadas las consideraciones anteriores y Anulado el fallo apelado, esta Corte advierte que por ser la doble instancia una garantía consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual tiene como finalidad garantizar el derecho que tienen los ciudadanos de someter las causas judiciales de su interés al conocimiento posterior en otros órganos de mayor rango y jerarquía dentro de la estructura del Poder Judicial, y en aras de una tutela judicial efectiva, se Ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que proceda a emitir el pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido en autos. Así se decide.

VII
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta en fecha 23 de abril de 2010, por el Abogado Manuel Assad Brito, antes identificado, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana LEOMELIA INES REYES LOZANO, contra la decisión de fecha 21 de abril de 2010, dictada por el Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la mencionada ciudadana contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

2. CON LUGAR la apelación interpuesta.

3. ANULA la sentencia apelada.
4. ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines de que proceda a emitir el pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido en autos.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO
EXP. Nº AP42-R-2010-000401
EN/


En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.