JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-000438

En fecha 14 de mayo de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº JSCA-FAL-N-001372 de fecha 7 de mayo de 2010, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano EMILIO JOSÉ ROJAS PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.247.572, debidamente asistido por el Abogado Fernando Yván Pirela, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 28.838, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PETIT DEL ESTADO FALCÓN.

Dicha remisión se efectuó en virtud de que por auto de fecha 7 de mayo de 2010, el Juzgado A quo oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de mayo de 2010, por el Abogado Geoffrin Loyo Hidalgo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Petit del Estado Falcón, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 9 de abril de 2010, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 17 de mayo de 2010, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA, se dio inicio a la relación de la causa, fijándose el lapso de quince (15) días de despacho para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación de la apelación y se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia.

En fecha 7 de junio de 2010, el ciudadano Emilio José Rojas Pérez, asistido por el Abogado José Alejandro Bravo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 68.310, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual consignó anexos.

Mediante auto de fecha 17 de junio de 2010, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 17 de mayo de 2010, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.

Por auto de la misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que desde el día diecisiete (17) de mayo de 2010, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día dieciséis (16) de junio de 2010, fecha en la que terminó dicha relación, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 24, 25, 26, 27 y 31 de mayo de 2010 y los días 1, 2, 3, 7, 8, 9, 10, 14, 15 y 16 de junio de 2010. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia, correspondiente a los días 18, 19, 20, 21 y 22 de mayo de 2010.

En fecha 29 de junio de 2010, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 31 de marzo de 2009, el ciudadano Emilio José Rojas Pérez, asistido de Abogado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, sustentando su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “…en fecha 23 de Febrero (sic) del año 2.005 ingrese (sic) a prestar mis servicios personales y profesionales para con la citada Corporación Municipal desempeñando las labores propias del cargo de Director del (sic) Auditoría Interna cumpliendo una jornada habitual de trabajo siendo mi última remuneración salarial mensual la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS OCHENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (BS.F 3.781,25) los cuales me habían sido cancelados por la citada Institución Municipal el día 31 de Enero (sic) del presente año 2.009 (sic), siendo que la prestación de mis servicios personales y profesionales para con la citada Institución (sic) fueron hasta el día 26 de Enero (sic) del presente año 2.009, fecha en la cual por voluntad propia (…) decidí RENUNCIAR al cargo ostentado…” (Mayúsculas y negrillas del texto).

Asimismo, señaló que “…el 26 de Enero (sic) del presente año 2.009 (sic) (…) hice expresa mención al preaviso que debería cumplir para con la señalada corporación municipal y que la misma renuncia se haría efectiva a partir del día 15 de Febrero (sic) de este mismo año 2.009 (sic) (…) por una razón por demás inexplicable y en franca humillación a los principios de mi ética profesional para el 29 de Enero (sic) de este mismo año 2.009 (sic) y antes de que comenzara a discurrir el preaviso (…) recibí una comunicación (…) suscrita por el Alcalde del Municipio Petit, RAFAEL LÓPEZ COLINA y de fecha 30 de Enero (sic) del 2.009 (sic) se decidió REMOVERME del cargo ostentado alegándose para ello mi condición de ser un personal de libre nombramiento y remoción…”(Mayúsculas del texto).

Que, “…la mencionada entidad municipal procedió a realizar sus cálculos sobre las prestaciones sociales que me adeudan y que son los mismos que en planilla de liquidación de prestaciones sociales anexo (…) dando como resultado una cantidad total a mi favor por los señalados conceptos laborales de BS.F. 16.516, 51, cantidad ésta (sic) totalmente falsa si se toma en consideración la realidad de los hechos (…) los verdaderos cálculos sobre los cuales deben ser canceladas mis prestaciones sociales y otros beneficios laborales (…) tomando en consideración un tiempo de labor de Tres (03) años y Once (sic) (11) meses, comprendidos desde el día 23 de Febrero del año 2.005 (sic) al 31 de Enero del presente año 2.009 (sic) devengado un último salario integral de BS.F. 3.781, 25 mensuales (…) totalizan la suma de VEINTISÉIS MIL DOSCIENTOS OCHO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (BS.F 26.208,24), de los cuales habrá que deducirle la suma de OCHO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES (BS.F 8.500,00) los cuales fueron ya recibidos a titulo (sic) de anticipos (…) con lo cual (…) previa la deducción de las cantidades antes expresadas la mencionada corporación municipal me adeuda la cancelación de DIEZ Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS BS.F 17.708,24) que es la cantidad que demando en éste mismo acto…” (Mayúsculas y negrillas del texto).

Finalmente, señaló que “…ocurro (…) a los fines de demandar, como en efecto lo hago en éste mismo acto a (…) la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PETIT DEL ESTADO FALCÓN a los fines de que me cancele, o a ello sea condenada por éste mismo Tribunal al pago de los siguientes conceptos laborales (…) La suma de DIEZ Y SIETE MIL SETECIENTOS OCHO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (BS.F. 17.708,24), por concepto de DIFERENCIA DE PAGO DE PRESTACIONES SOCIALES y otros beneficios derivados de la relación de trabajo (…) Las cantidades que emerjan de una CORRECCIÓN MONETARIA así como también los INTERESES MORATORIOS que se generen hasta la definitiva y total cancelación de los conceptos laborales demandados, todos cuantificados mediante una experticia complementaria del fallo. Por último (…) solicito que la presente demanda sea debidamente admitida, secuelada (sic) conforme a la Ley para declararla CON LUGAR…” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 9 de abril de 2010, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcon, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

“…En relación con la diferencia por concepto de antigüedad tal y como lo alega el querellante y así quedo demostrado de la Planilla de Liquidación, y no desvirtuado por la Administración Municipal, le correspondía un total de doscientos cuarenta (240) días, lo que se ajusta a lo establecido en artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma aplicable en virtud del mandato expreso previsto en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la función Pública, razón por la que se ordena el pago correspondiente. Así se decide (…) ahora bien, verificado como ha sido el monto expresado y considerado a los fines del pago de prestaciones sociales la Planilla de Liquidación anexa al escrito libelar, en la cual especifica que por vacaciones fraccionadas le correspondían trece con setenta y cinco (13,75) días (…) en criterio de quien decide el monto calculado por la administración a efectos del pago no se corresponde con la previsión legal, de allí que se ordena se realice el cálculo correspondiente en el que se incluya los conceptos a que alude el mencionado artículo. Así se decide. (…) Observa esta Juzgadora que la Ley del estatuto de la función pública, en el artículo 25 dispone que los funcionarios o funcionarias públicos tendrán derecho a disfrutar cada año calendario de servicio activo, dentro del ejercicio fiscal correspondiente, de una bonificación de fin de año equivalente a un mínimo de noventa (90) días de sueldo integral, sin perjuicio de que pueda aumentarse por negociación colectiva. En el caso de autos se observa que durante el último año de servicio, el querellante prestó efectivamente once (11) meses, siendo ello así, el pago de la bonificación de fin de año debió computarse sobre la base de este tiempo, y en atención a los días a que se refiere la norma en comento, de allí que visto que no fue tomado a consideración lo expresado en la norma, a efectos del cálculo de bonificación anual fraccionada, este Tribunal ordena al Municipio (…) el pago de dicho concepto, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide (…) al revisar la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales, observa que fue incluido en la misma, lo correspondiente a vacaciones no disfrutadas correspondientes a los años 2006 y 2007 (…) el computo (sic) de dicho concepto debió realizarse tomando en cuenta el último salario devengado por el funcionario, así como lo que por pago correspondía legalmente- articulo 24 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- siendo ello así, esta Juzgadora ordena el pago de vacaciones vencidas y no disfrutadas correspondientes a los años 2006 y 2007 tomando en consideración lo establecido en los artículos ut supra mencionados. Así se decide. En relación al pago por el no disfrute de vacaciones correspondientes al año 2008, se observa tal y como se indicó ut supra, por dicho año sólo correspondía el pago de vacaciones fraccionadas, de allí que nada se adeude al querellante por dicho concepto. Así se decide (…) Solicita el querellante la corrección monetaria; así como los interese (sic) moratorios generados hasta la definitiva, este (sic) Juzgadora niega la corrección monetaria en virtud de que ordenar simultáneamente la corrección monetaria y el pago de los intereses moratorios implicaría una doble indemnización para el funcionario (…) este Juzgado (…) declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto…” (Mayúscula y negrillas del texto).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada en fecha 9 de abril de 2010, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la de la Circunscripción Judicial de Estado Falcón, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 9 de abril de 2010, por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de Estado Falcón. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de mayo de 2010, por el Abogado Geoffrin Loyo Hidalgo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Alcaldía del Municipio Petit del Estado Falcón, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 9 de abril de 2010, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto, y a tal efecto observa:

El artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, vigente a la fecha de la interposición del recurso funcionarial, establece lo siguiente:

“…Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte” (Énfasis añadido).
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tenía la obligación de presentar dentro del lapso de quince (15) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la acción en dicha causa.

En el caso sub iudice se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día diecisiete (17) de mayo de 2010, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el día dieciséis (16) de junio de 2010, fecha en la que terminó dicha relación, inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 24, 25, 26, 27 y 31 de mayo de 2010 y los días 1, 2, 3, 7, 8, 9, 10, 14, 15 y 16 de junio de 2010. Asimismo, transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia, correspondiente a los días 18, 19, 20, 21 y 22 de mayo de 2010, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela aplicable rationae temporis, esto es declarar DESISTIDA la apelación interpuesta. Así se decide.

No obstante, lo anterior observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica del desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.

Asimismo, esta Corte considera oportuno traer a colación la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), donde estableció lo que a continuación se expone:

“…Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…Omissis…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Resaltado de esta Corte).

En aplicación del referido criterio, aprecia esta Corte que el fallo apelado no viola normas de orden público, ni vulnera o contradice criterios establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el sentido y aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental, por lo que queda FIRME el fallo apelado. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 4 de mayo de 2010, por el Abogado Geoffrin Loyo Hidalgo, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PETIT DEL ESTADO FALCÓN, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 9 de abril de 2010, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso interpuesto por el ciudadano EMILIO JOSÉ ROJAS PÉREZ, debidamente asistido por el Abogado Fernando Yván Pirela contra la referida Alcaldía.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ______________________ (___) días del mes de ____________ de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ


El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente


La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO



Exp. N° AP42-R-2010-000438
MEM/



En fecha____________( ) de_______________ de dos mil once (2011), siendo la (s) ________________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________.

La Secretaria,