JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-000637

En fecha 2 de julio de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 1124 de fecha 27 de mayo de 2010, emanado del Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado José del Carmen Ortega Cárdenas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 82.952, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana JOSEIDA ADRIANA RAMÍREZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.378.656, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUNÍN DEL ESTADO TÁCHIRA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de octubre de 2009, por el Abogado José del Carmen Ortega Cárdenas, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra el dispositivo del fallo anunciado en la Audiencia Definitiva de fecha 15 de octubre de 2009, por el referido Juzgado Superior, contenido en la sentencia dictada el 24 de noviembre de 2009, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.

El 6 de julio de 2010, se dio cuenta a la Corte. En esa misma fecha, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se dio inició a la relación de la causa y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para la fundamentación del recurso de apelación interpuesto, concediéndose el termino de la distancia de nueve (9) días continuos.

En fecha 4 de agosto de 2010, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 6 de julio de 2010, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación, y en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente. Asimismo, se dejó constancia que desde el día 6 de julio de 2010 (exclusive), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 3 de agosto de 2010 (inclusive), fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron los días 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de julio de 2010 y los días 2 y 3 de agosto de 2010. Asimismo, se dejó constancia que transcurrió el término de la distancia correspondiente a los días 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 de julio de 2010.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 2 de marzo de 2009, el Abogado José del Carmen Ortega Cárdenas, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Joseida Adriana Ramírez Sánchez, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Junín del Estado Táchira, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Comenzó señalando que “En fecha 15 de noviembre de 2.004, ingresé a trabajar en la Alcaldía, posteriormente en fecha 30 de diciembre 2.004, fuí incluida en la nómina como personal fijo en el cargo de SECRETARIA DEL DESPACHO DEL ALCALDE, siendo que el mes de febrero de 2.007 mediante acta AMJ-02-043-2.007, se me nombró en comisión de servicio para el cargo de JEFE DE LA OFICINA DE CONTABILIDAD MUNICIPAL, devengando un salario básico mensual de Bolívares DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA (2.580,00). En fecha 03/12/2.008, fuí notificada del contenido del Acto Administrativo Resolución Nº 006/08, de fecha 02/12/2008, emanada de la Alcaldesa del Municipio Junín, Estado Táchira, (…), en el cual en su artículo 1 Resuelve REMOVER del cargo que como Contadora Municipal venía desempeñando en la (sic) calidad de Comisión de Servicios desde 06/02/2007. Así mismo, en su artículo 3 se ordena ‘procédase al cálculo de las prestaciones sociales y demás derechos laborales que puedan corresponder y a su cancelación según la disponibilidad presupuestaria’…”. (Mayúsculas de original).

Que, “Siendo así acudí ante el Departamento de Recursos Humanos de la Alcaldía, donde me facilitaron el borrador para la revisión de los cálculos de mis prestaciones sociales, monto que según lo que me presentaron asciende a la cantidad de dieciséis mil trescientos cincuenta y cuatro bolívares con veintiún céntimos (Bs. 16.354,21) por prestación de antigüedad y la cantidad de cuatro mil seis bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 4.0006,99) por concepto de intereses, para un total de veinte mil trescientos sesenta y un bolívares con veinte céntimos (Bs. 20.361.,20), luego de revisado se precisa que no se ajusta a lo debido por pasivos laborales, por lo cual no me encuentro conforme…”.

Que, “En el cálculo presentado se hace caso omiso al pago de la diferencia salarial con motivo del debido ajuste debió efectuarse sobre mi remuneración mensual desde el mes de mayo del año 2.008, ni se tomó en cuenta la incidencia que sobre mi remuneración mensual desde el mes de mayo del año 2.008, ni se tomó en cuenta la incidencia que sobre mis prestaciones y demás pasivos tiene el ajuste salarial mencionado, ni la diferencia del bono vacacional y de aguinaldos por el aumento salarial. El ajuste en referencia y que reclamo se encuentra establecido por tabulador conforme a lo consagrado en los artículos 2,3,5,8 y 9 de la Ley Orgánica de Emolumentos, para los Altos funcionarios y Funcionarias de los de los Estados y Municipios, según quedó plasmado en Acta Nº 53. Sesión Nº 39 del Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Junín de fecha 01 de octubre de 2.007…”.

Indico que, “…a partir del 01 de mayo de 2.007, percibí una remuneración mensual de DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.580,00) y a partir del 01 de mayo de 2.008, debí recibir el ajuste para una remuneración mensual de TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 3.356,77), monto este que no se me canceló adeudándose la diferencia y no fue tomado en cuenta para el cálculo de mi prestación de antigüedad, ni para el pago de mi Bono Vacacional 2.008, ni para el pago de bonificación de fin de año, lo que representa una gran variante en el monto definitivo de la liquidación efectuada por la alcaldía y el monto que ajustado a derecho me corresponde…” (Mayúsculas del original).

Solicitó que, “Por lo anteriormente expuesto y de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional, en los artículos 92 y siguientes de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que acudo ante su competente autoridad a demandar como formalmente demando al MUNICIPIO JUNÍN DEL ESTADO TÁCHIRA, (…) para que en su nombre y representación convenga o ello sea condenada por este Tribunal al pago de los siguientes pedimentos: (…) la cantidad de Bs. 14.458,72, por concepto de antigüedad, desde 15/11/2004 hasta el 03/12/2008. (…) la cantidad de Bs. 3.078,90, por concepto de intereses, desde el 15/11/2004 hasta el 03/12/2008 (…) la cantidad de Bs. 5.437,36, por diferencia de salario, desde mayo de 2008 hasta 2 de diciembre de 2008 (…) la cancelación de Bs. 1.346,39, como diferencia de bono vacacional del año 2008 (…) la cantidad de Bs. 1.153,30, por concepto de diferencia de bono navideño (…) la cancelación de los intereses de mora calculados hasta la fecha de efectivo pago de mis prestaciones sociales…” (Mayúsculas del original).

Finalmente señaló que “…estimo la presente demanda en la cantidad de VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 25.474,67), ya descontado el anticipo, más las costas y costos procesales y honorarios profesionales, de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal…” (Mayúsculas del original).

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 24 de noviembre de 2009, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, declaró Parcialmente Con Lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales, con base en las siguientes consideraciones:

“…le corresponde a la querellante, la cantidad de DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 16.299,17), por concepto de prestación de antigüedad acumulada.

En cuanto al pago de los días adicionales de antigüedad, reclamados por la querellante, le corresponden los siguientes: en el año 2.006, 2 días adicionales calculados al salario promedio del período de Bs. 32,18, arrojando un resultado de Bs. 64,35; en el año 2.007, 4 días calculados al salario de Bs. 103,00, para un total de Bs. 412,02; y en el año 2.008, 6 días de antigüedad adicional al salario de Bs. 117,06, resultando un total de Bs. 702,33. La sumatoria de las cantidades señaladas arroja un total general de MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS, (BS. 1.178,70), correspondiente a la prestación de antigüedad adicional.

Ahora bien, al sumar los montos arrojados por los conceptos de prestación de antigüedad acumulada y antigüedad adicional consagradas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad asciende a Bs. 17.477,87, a la que debe deducírsele el monto de Bs. 5.000,00 como anticipo de prestaciones sociales, reconocido por ambas partes, resulta un saldo neto a favor de la querellante de DOCE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 12.477,87), cantidad que deberá ser pagada por la parte querellada. Así se decide.

Asimismo, se ordena la cancelación de los intereses sobre prestaciones sociales que se hayan generado durante la relación funcionarial, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo, realizada por único experto designado por el Tribunal, quien deberá considerar el anticipo recibido por la querellante en diciembre de 2.007. Así se decide.

En atención a lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana, se condena a la parte querellada al pago de los intereses de mora, sobre los conceptos condenados a pagar, con aplicación de la tasa promedio publicada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo literal c, dichos intereses serán calculados desde la fecha de culminación de la relación funcionarial hasta la fecha de pago efectivo, intereses que serán determinados mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide.”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta, contra la sentencia dictada en fecha 24 de noviembre de 2009, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes. Así se declara.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial Nº 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, en su artículo 92, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte)
En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 6 de julio de 2010 (exclusive), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 4 de agosto de 2010 (inclusive), transcurrió dicho lapso, correspondientes a los días 19, 20, 21, 22, 26, 27, 28 y 29 de julio de 2010 y los días 2 y 3 de agosto de 2010. Asimismo, se dejó constancia que transcurrió el término de la distancia correspondiente a los días 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 de julio de 2010.

De lo anterior se desprende que la parte apelante no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Conforme a lo anterior, esta Corte declara Desistido el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de octubre de 2009, por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde operaba la consecuencia jurídica del desistimiento tácito del recurso de apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

Asimismo, en la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, y se estableció lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, conforme al cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME la sentencia de fecha 24 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, mediante el cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el Abogado José del Carmen Ortega Cárdenas, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana JOSEIDA ADRIANA RAMÍREZ SÁNCHEZ, contra la sentencia en fecha 24 de noviembre de 2009, dictada por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, mediante el cual se declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto por la referida ciudadana JOSEIDA ADRIANA RAMÍREZ SÁNCHEZ contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO JUNÍN DEL ESTADO TÁCHIRA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ


El Juez Vicepresidente,



EFRÉN NAVARRO

Ponente

La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA

La ecretaria,




MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-R-2010-000637.
EN/


En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.