JUEZ PONENTE: ENRIQUE SÁNCHEZ
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2010-001234

En fecha 07 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1552 de fecha 08 de noviembre de 2010, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el cuaderno separado contentivo de las copias certificadas del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Abogado Luis Manuel Zamora Paredes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.040, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana ELENA GIL RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.767.763, contra la ASAMBLEA NACIONAL.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de octubre de 2010, por la Abogada Carmen Aurora Rosales Mora, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.791, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente contra los autos dictados en fecha 15 de octubre de 2010 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través de los cuales, admitió las documentales promovidas por la recurrida en el capítulo I de su escrito de promoción de pruebas, y en el cual declaró, como consecuencia de ello, improcedente la oposición a las mismas presentadas por esa representación judicial; y declaró inadmisibles las pruebas documentales promovidas por dicha parte e identificadas con las letras “B”, “E”, “F” y “G”. Así se declara.

En fecha 08 de diciembre de 2010, se dio cuenta a esta Corte, se designó Ponente al Juez ENRIQUE SÁNCHEZ, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante fundamentara su recurso de apelación, a tenor de lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 17 de enero de 2011, la Abogada Carmen Aurora Rosales Mora, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, consignó veintidós (22) folios útiles contentivos de las copias certificadas del expediente principal.

En fecha 19 de enero de 2011, la Abogada Carmen Aurora Rosales Mora, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, consignó doce (12) folios útiles contentivos de las copias certificadas del expediente principal.

En fecha 20 de enero de 2011, la Abogada Carmen Aurora Rosales Mora, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación a la apelación.

En fecha 24 de enero de 2011, se abrió el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 27 de enero de 2011, los Abogados Manuel Enrique Galindo Ballesteros, Nelly Berríos Pérez y Jesús Millán Alejos, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Asamblea Nacional, consignaron escrito de contestación a la fundamentación a la apelación.

En fecha 31 de enero de 2011, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación.

En fecha 1º de febrero de 2011, vencido como se encontraba el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, y conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa administrativa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

En esa misma fecha se pasó el expediente al Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales, esta Corte pasa a dictar sentencia, previa las consideraciones siguientes:







-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 29 de julio de 2009, el Abogado Luis Manuel Zamora Paredes, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Elena Gil Rodríguez, interpuso ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Asamblea Nacional, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:

Señaló, que su representada “…ingresó al Parlamento Nacional el 1° de junio de 1996, en el cargo de Secretaria III y pasados seis meses, adquirió el carácter de funcionaria de carrera, desde el 1° de diciembre de 1996. Tal condición de funcionaria de carrera fue debidamente ratificada por la Comisión Legislativa Nacional en el mes de julio de 2000, cumplidas y aprobadas previamente, las evaluaciones públicas de competencia técnicas a las que acudieron todos los empleados del extinto Congreso de la República…”.

Indicó, que “…luego de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el período de conformación de los equipos de trabajo asignados a las Comisiones y unidades administrativas, el 28 de septiembre de 2000 se le asignó a nuestra representada como Jefe Equipo Secretarial del Bloque Parlamentario Región Guayana…”.

Que, “…una vez que la Asamblea Nacional puso en vigencia el Manual de Administración Salarial y el Manual Descriptivo de Cargos (…), se le ratificó como funcionaria de carrera, todo ello como establecían los requisitos mínimos del referido Manual Descriptivo de Cargos, en primer lugar por tener veinte y un (21) años de graduada de Licenciada en Educación y seis (6) años ininterrumpidos de servicios en el Poder Legislativo Nacional…”, ratificado el 30 de julio de 2007, fecha en la cual, la diputada Cilia Flores, Presidenta de la Asamblea Nacional le otorgó el “Certificado de Funcionaria de Carrera Legislativa…”.

Sostuvo, que “…mediante comunicación sin número, del 20 de abril de 2009, y notificada a su persona el 30 de abril de 2009, la Directora General (E) de Desarrollo Humano de la Asamblea Nacional, informó a nuestra representada que, de conformidad con lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que, con ocasión al cese de sus funciones como Secretaria del Bloque Parlamentario Región Guayana de esa Asamblea Nacional, se aprobó mediante punto de cuenta DGDH-DAP-DAL-0-139 del 20 de abril de 2009 (…), su reincorporación a partir del día 1° de mayo de 2009, al cargo de Investigador Legislativo I, adscrita al Bloque Parlamentario Guayana (…) a un cargo de carrera distinto e inferior al que ella legítimamente le corresponde de acuerdo a la Hoja de Análisis Movimiento de Personal (…), esto es, al cargo de Analista de Investigación II, lo cual viola no solo (sic) las normas establecidas en los Artículos 21, los numerales 1 y 2 del artículo 33 y artículo 52 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional, sino que menoscaba de manera evidente los principios básicos del Derecho de la Función Pública…”.

Alegó, que “…el cargo de Analista de Investigación II implica una remuneración básica de seis mil cuatrocientos setenta y ocho con veintiséis céntimos (Bs F 6.478,26), mientras que el cargo de Investigador Legislativo I genera una contraprestación económica de cuatro mil novecientos nueve con veinticinco céntimos (Bs. 4.909,25) (sic)…”.
Por último solicitó, que “…De conformidad con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, declare la Nulidad Absoluta del acto administrativo sin número del 20 de abril de 2009, emanado de la Directora General (E) de Desarrollo Humano de la asamblea Nacional, por violar de manera evidente, lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del Artículo 89 del texto constitucional y lo dispuesto en los artículos 21, numerales 1 y 2 del artículo 33 y el artículo 52 del Estatuto Funcionarial de la Asamblea Nacional (…), Solicitamos, se le reconozca su condición de Analista de Investigación II, se le reincorpore al mencionado cargo con la remuneración correspondiente al mismo, en concordancia con el tiempo de servicio en el Parlamento Nacional (…). Solicitamos sea efectuada una revisión e inspección de las adecuaciones de los cargos de los funcionarios de carrera legislativa que se realizaron para el período en el cual le fue adecuado el cargo de Analista de Investigación II a mi representada…”.

-II-
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

En fecha 04 de octubre de 2010, la Abogada Carmen Aurora Rosales Mora, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, presentó escrito de promoción de pruebas ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los términos siguientes:

Que, “…De conformidad con el artículo 105 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de demostrar en todas y cada una de sus partes los hechos narrados en el escrito libelar, promuevo los documentos que se indican a continuación (…) Marcado con la letra `B´, en tres (03) folios útiles: COMUNICACIÓN Y AVISO EMITIDO POR LA COMISIÓN LEGISLATIVA NACIONAL en el mes de febrero de 2000, solicitando la comparecencia de los funcionarios del extinto Congreso de la República a acudir a las evaluaciones con el objeto de optar a cargos en la Asamblea Nacional (…). Marcado con la letra `E´, en dos (02) folios útiles: HOJA DE ANÁLISIS MOVIMIENTO DE PERSONAL (BLOQUE PARLAMENTARIO REGIÓN GUAYANA), emitido por la Dirección de Recursos Humanos de la Asamblea Nacional, para dar cumplimiento a lo ordenado en la Gaceta Oficial Nº 37.603 del 06 de enero de 2003, Marcado con la letra `F´, en veintiún (21) folios útiles: NÓMINA DEL PERSONAL EMPLEADO EN LA ASAMBLEA NACIONAL al 31 de julio de 2006, al cual le fue aplicado el Manual Descriptivo de clases de Cargos, publicado en la Gaceta Oficial Nº 37.603 del 06 de enero de 2003, cuyo perfil y cargo fue determinado en la `Hoja de Análisis Movimiento de Personal´, elaborada para cada uno de los trabajadores, cargos que están vigentes al día de hoy y Marcado con la letra `G´, en tres (03) folios útiles: GACETA OFICIAL Nº 37.603 de fecha 06 de enero de 2003. El objeto de estas pruebas es demostrar que existe un cargo de carrera disponible: ANALISTA DE INVESTIGACIÓN II, cuyo perfil encaja con la experiencia, síntesis curricular y tiempo laborando en la Institución por mi mandante…”.

-III-
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA

En fecha 04 de octubre de 2010, los Abogados Manuel Enrique Galindo Ballesteros, Nelly Berrios Pérez y Jesús Millán Alejos, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la parte recurrida, presentaron escrito de promoción de pruebas ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los términos siguientes:

Promovió, “…marcado `A´ (…) comunicación signada con el Nro. DGDH-DPDH-DCR-029-2010 de fecha 02 de febrero de 2010, emanada de la Dirección General de Desarrollo Humano y dirigida a la Consultoría Jurídica de la Asamblea Nacional, a la que se acompaña copia simple del Manual Descriptivo de Cargos vigente publicado en Gaceta Oficial Extraordinario Nº 5.846 de fecha 10 de agosto de 2007, donde se verifica la situación laboral de la querellante y particularmente se destaca la inexistencia de nombramiento en el cargo de ANALISTA DE INVESTIGACIÓN II y menos que se haya desempeñado en dicho cargo…”.

Igualmente promovió, copia de las siguientes documentales: “…1.- Marcado `B´. Punto de Cuenta Nro. DGDH-DPA-DAL-0-139 de fecha 20 de abril de 2009, contentivo de la remoción del cargo de Secretaria del grupo Parlamentario Región Guayana de la Asamblea Nacional, y de su reincorporación al cargo de funcionaria de Carrera Legislativa Investigador Legislativo I. 2.- Marcado `C´. Comunicación de fecha 20 de abril de 2009, mediante la cual se notifica a la querellante la remoción del cargo de Alto Nivel y de su reincorporación al cargo de Investigador Legislativo I, adscrita al Grupo Parlamentario Región Guayana con una remuneración mensual de Cuatro Mil Novecientos Nueve Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs.F. 4.909,25), recibida por la querellante en fecha 30 de abril de 2009. 3.- Marcado `D´. Memorando de fecha 13 de abril de 2009. Asunto: Remisión de cargo, sueldo y ubicación de la querellante. 4.- Marcado `E´. Chequeo de Ingresos – Transferencia – Alto Nivel a nómina de empleados. Documentales éstas donde se demuestra que a la ciudadana ELENA GIL RODRÍGUEZ, se le garantizó su estabilidad laboral como funcionaria de carrera legislativa y de conformidad con el artículo 52 del Estatuto Funcionarial (sic) Asamblea Nacional se le promovió a un cargo de superior jerarquía al que desempeñaba (SECRETARIA III) para el momento en que fue designada como Secretaria del Grupo Parlamentario Región Guayana de la Asamblea Nacional, cargo de Alto Nivel…” (Negrillas de la cita).

-IV-
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
POR LA PARTE RECURRENTE

En fecha 08 de octubre de 2010, los Abogados Nelly Berrios Pérez y Luis Boada Romero, actuando con el carácter de sustitutos de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte recurrente, en los términos siguientes:

Alegó, que “…respecto a la documental promovida por la querellante en su escrito de promoción de pruebas, señalada en el CAPÍTULO I.2), Marcado `B´, en dos (02) folios útiles, referida a un supuesto (AVISO EMITIDO POR LA COMISIÓN LEGISLATIVA NACIONAL), esta representación la impugna por tratarse de copia simple ilegible, incompleta, no suscrita por alguna autoridad competente, de la cual no se deduce la pretensión de la demandante, es decir, que haya sido reincorporada a un cargo de menor jerarquía al que le corresponde una vez que cesa sus funciones como Jefe Equipo Secretarial en el Bloque Parlamentario Región Guayana (…), y menos que se le haya acreditado como ANALISTA DE INVESTIGACIÓN II, cargo que reiteramos nunca detento (sic) ni detenta en la estructura organizativa del Poder Legislativo…”.

Adujo, que “…en cuanto a las documentales señaladas en su escrito de promoción de pruebas, en el CAPÍTULO I.3), Marcado `E´, en dos (02) folios útiles, copia simple referida a HOJA DE ANÁLISIS MOVIMIENTO DE PERSONAL (BLOQUE PARLAMENTARIO REGIÓN GUAYANA). Marcado `F´, en (21) folios útiles, copia simple de supuesta NÓMINA DE PERSONAL EMPLEADO EN LA ASAMBLEA NACIONAL al 31 de julio de 2006. Marcado `G´, en tres (03) folios útiles, copia simple de Gaceta Oficial Nº 37.603 de fecha 06 de enero de 2003, las consideramos impertinentes por no tratarse o ser el medio idóneo para demostrar como pretende la accionante que existe un cargo de carrera disponible: ANALISTA DE INVESTIGACIÓN II, en la Asamblea Nacional, y menos que de dicha documentales se deduzca expresamente que `al dejar el cargo de Secretaria de Grupo Parlamentario…´ debía ser asignada al cargo de Analista de Investigación II…”.

Igualmente sostuvo que “…de la copia simple de la supuesta NÓMINA DE PERSONAL EMPLEADO marcada `F´, que ese impugna, tampoco se evidencia adecuación de personal alguna (sic) por parte de la Asamblea Nacional como señala la accionante…”.

-V-
DEL ESCRITO DE OPOSICIÓN A LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
POR LA PARTE RECURRIDA

En fecha 07 de octubre de 2010, la Abogada Carmen Aurora Rosales Mora, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por la parte recurrida, en los términos siguientes:

Que, “…me opongo formalmente a la admisión de la pruebas promovidas por la parte accionada, en su escrito de promoción de pruebas, señaladas en su parte `I´ `DE LOS INSTRUMENTOS´, marcadas con las letras `A´, `B´, `D´, `E´ (…). Cada una de estas pruebas son consideradas impertinentes al contenido probatorio por desvirtuar los hechos alegados por mi mandante, por cuanto entran en contradicción con los cargos asignados a todos los funcionarios de carrera que trabajan en la Asamblea Nacional…”.

Igualmente expresó, “…que las pruebas marcadas con las letras `B´, `C´ y `D´, promovidas por la parte demandada, son manifiestamente impertinentes, por cuanto no señalan el objeto de la prueba…”.

-VI-
DEL AUTO APELADO

En fecha 15 de octubre de 2010, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó auto mediante el cual declaró improcedente la oposición formulada por la parte recurrente a la admisión de las documentales promovidas por la parte recurrida, y en consecuencia admitió dichas pruebas, en los términos siguientes:

“…Visto el escrito presentado en fecha 04 de octubre de 2010, por los Abogados Manuel Enrique Galindo, Nelly Berrios Pérez y Jesús Millán Alejos (…), actuando en su carácter de sustitutos de la ciudadana Procuradora General de la República en representación de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, parte querellada, mediante el cual promueve pruebas en el presente juicio, este Juzgador, para resolver su admisión, observa:

I
De la oposición

Mediante escrito de oposición de pruebas presentado en fecha 07 de octubre de 2010, la parte accionada se opone a la admisión de las pruebas promovidas por la representación judicial de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela identificadas con las letras `A´, `B´, `C´, `D´ y `E´, señalando al efecto que `(…) cada una de estas pruebas son consideradas impertinentes al contenido probatorio, por desvirtuar los hechos alegados por mi mandante, por cuanto entran en contradicción con los cargos asignados a todos los funcionarios de carrera que trabajan en la Asamblea Nacional, para el momento de la reestructuración (…)´, asimismo sostiene que `(…) estas pruebas entran en contradicción con el principio constitucional de la progresividad de los derechos y beneficios laborales contenido (sic) en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, se aplica el criterio que resulte mas (sic) favorable al trabajador, a los fines de no desmejorar su situación jurídica (…)´.

Tales argumentos, a criterio de este Juzgador, están dirigidos a cuestionar el valor probatorio de los instrumentos promovidos por la parte querellada y no a la pertinencia e idoneidad de los mismos. Siendo ello así, resulta evidente que el análisis y valoración de dichos instrumentos, deberá efectuarlo este Tribunal en la oportunidad legal correspondiente, y no en la fase de admisión de pruebas, motivo por el cual, se declara improcedente la oposición formulada a la admisión de las documentales promovidas por la parte querellada. Así se decide…”

Asimismo, mediante auto de fecha 15 de octubre de 2010, el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró procedente la oposición realizada por la parte recurrida a la admisión de las pruebas documentales promovidas por la recurrente e identificadas con las letras “B”, “E”, “F” y “G”, en los términos siguientes:
“…Visto el escrito presentado en fecha 04 de octubre de 2010, por la abogada Carmen Aurora Rosales Mora (…), actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Elena Gil Rodríguez, parte actora, mediante el cual promueve pruebas en el presente juicio, este Juzgador, para resolver su admisión, observa:

I
De la oposición

De las documentales: Se opone la representación judicial de la Asamblea Nacional, a la promoción de los instrumentos documentales presentados por la parte accionante, referente a los identificados con las letras `B´, È´, `F´ y `G´, los cuales impugnan por tratarse de copias simples, ilegibles e incompletas, por no estar suscritas por autoridad alguna competente, así como no poder deducirse la pretensión de la demandante lo cual las hace impertinentes.

Ahora bien, vista la impugnación realizada a los documentos promovidos por la parte actora, este Juzgador considera oportuno señalar lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el cual es tenor de lo siguiente:

Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio (sic) originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario (…)

De la norma parcialmente transcrita se desprende que el documento o la prueba que riela en copia simple se entenderá como valido (sic) siempre y cuando no sea objeto de impugnación por la contra parte (sic). Siendo ello así, de la revisión efectuada por este Órgano Jurisdiccional, se evidencia que los instrumentos impugnados a la parte actora, rielan en copias simples, las cuales, según lo contenido en la norma citada ut supra, deben considerarse sin valor probatorio alguno. En consecuencia de lo anteriormente explanado este Decisor debe acordar la oposición realizada a las documentales promovidas por la accionante identificadas con las letras `B´, È´, `F´ y `G´. Se declara con lugar la oposición, se inadmiten los instrumentos documentales ya identificados…”.


-VII-
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 20 de enero de 2011, la Abogada Carmen Aurora Rosales Mora, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación de la apelación, en el cual señalan lo siguiente:

Señaló, que apeló “…de la admisión de todas las pruebas documentales promovidas por la parte recurrida mediante escrito de promoción de pruebas, decisión contenida en el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado a quo en fecha 15 de octubre de 2010 y que riela inserta en los folios ochenta (80) y ochenta y uno (81) del presente expediente. El Juzgado a quo, declaró improcedente la oposición formulada a la admisión a la admisión de las documentales promovidas por la parte querellada…”.

Indicó, que en el escrito de promoción de pruebas de la parte recurrida no se establece “…cual es el objeto a probar con dichas pruebas, evidenciándose una manifiesta impertinencia, al no indicar lo que se pretende probar con cada una de estas pruebas, decisión del a quo que es contraria al criterio jurisprudencial…”.

Asimismo sostuvo, que “…de conformidad con el artículo 402 del Código de Procedimiento Civil, apelo formal y expresamente de la negativa de admitir las pruebas documentales marcadas `B´, `E´, `F´ y `G´ de mi representada, contenidas en el Capítulo I y II del escrito de promoción de pruebas, decisión contenida en el auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado a quo en fecha 15 de octubre de 2010…”.

Que, “…las pruebas inadmitidas por el Juzgado a quo, tienen especificada claramente la pretensión o el motivo del objeto por el cual se promovió cada una de ellas (…). Las mismas ostentan relación directa con la pretensión del litigio, pues dichas pruebas conllevan a tratar de demostrar el asunto que se ventila en el Juzgado a quo, toda vez que la intención de mi representada es demostrar los hechos narrados en el escrito libelar y desvirtuar los alegatos de la contestación de la demanda, por tanto, las pruebas promovidas por mi mandante son pertinentes. La negativa de admisión de estas pruebas atenta contra el derecho a la defensa y el debido proceso que asiste a mi representada…”.

Alegó, que “…Las documentales marcados `B´ y `G´ (…), consignadas en copia simple pero, completas y legibles (…), son legales, en virtud de que son copia fiel de las emitidas por la autoridad competente, indicándose en cada una el objeto de la misma. La documental marcada `G´, referida a la Gaceta Oficial Nº 37.603 de fecha 06 de enero de 2003 (…) responde a la figura de documento público y que por tanto está exento de prueba, por cuanto goza de un valor probatorio `erga omnes´, como consecuencia de la fe pública que el legislador les reconoce, debe tomarse como fidedigna, partiendo del principio de que lo notorio no requiere prueba, su difusión es pública, surge de actos del poder público y de conformidad con los artículos 432 y 506 del Código de Procedimiento Civil…”.




-VIII-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente contra los autos dictados en fecha 15 de octubre de 2010 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través de los cuales, admitió las documentales promovidas por la recurrida en el capítulo I de su escrito de promoción de pruebas, y en el cual declaró, como consecuencia de ello, improcedente la oposición a las mismas presentadas por esa representación judicial; y declaró inadmisibles las pruebas documentales promovidas por dicha parte e identificadas con las letras “B”, “E”, “F” y “G”, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone lo siguiente:

“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Conforme a la norma transcrita, se evidencia que las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada de los Tribunales Contenciosos Administrativos para conocer en apelación de un recurso contencioso administrativo de naturaleza funcionarial o de cualquier decisión dictada por tales tribunales conociendo de dicho recurso contencioso administrativo funcionarial.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta contra el auto dictado en fecha 15 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

-IX-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia esta Corte pasa a pronunciarse acerca del recurso de apelación ejercido por la parte recurrente, contra el auto dictado en fecha 15 de octubre de 2010, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y a tal efecto observa:

En cuanto a la promoción de pruebas el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Artículo 397: Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Puede también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinente…”.

De la norma trascrita se desprende que la inadmisibilidad de las pruebas obedece a que las mismas resulten manifiestamente ilegales o impertinentes, es decir, la existencia de una razón legal para su inadmisibilidad, o que la prueba manifiestamente no guarde relación con la cuestión controvertida.

En este sentido, la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia Nº 00215 de fecha 23 de marzo de 2004 (caso: Compañía Anónima de Seguros Caracas), lo siguiente:

“… la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes ellas a las de su legalidad y las de su pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado. Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y en consecuencia habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.

Luego, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso tributarios…”.

Partiendo de este principio general probatorio, y circunscribiendo el caso sub examine a lo antes expuesto, esta Corte observa que la Apoderada Judicial de la parte recurrente apeló del auto de fecha 15 de octubre de 2010 a través del cual, el Juzgado a quo admitió las documentales promovidas por la recurrida en el capítulo I de su escrito de promoción de pruebas, y en el cual declaró, como consecuencia de ello, improcedente la oposición a las mismas presentadas por esa representación judicial. Igualmente apeló la Apoderada Judicial de la parte recurrente del auto de fecha 15 de octubre de 2010, mediante el cual el Juzgado a quo, consideró que las pruebas documentales promovidas por dicha parte e identificadas con las letras “B”, “E”, “F” y “G”, eran inadmisibles por tratarse de copias simples impugnadas por la contraparte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, en cuanto a la primera de las apelaciones planteadas por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, respecto al auto dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de octubre de 2010, a través del cual, admitió las documentales promovidas por la recurrida en el capítulo I de su escrito de promoción de pruebas, y en el cual declaró, como consecuencia de ello, improcedente la oposición a las mismas presentadas por esa representación judicial; esta Corte observa que la fundamentación a dicha apelación se circunscribe a que en la promoción de las documentales identificadas con las letras “B”, “C” y “D”, el recurrida-promovente, en modo alguno señaló “…el objeto a probar con dichas pruebas, evidenciándose una manifiesta impertinencia, al no indicar lo que se pretende probar con cada una de estas pruebas…”.

En atención a la referida oposición a las pruebas promovidas por la parte recurrida, es menester para esta Corte señalar los términos en que dichas instrumentales fueron traídas al proceso, lo cual es del tenor siguiente

“…1.- Marcado `B´. Punto de Cuenta Nro. DGDH-DPA-DAL-0-139 de fecha 20 de abril de 2009, contentivo de la remoción del cargo de Secretaria del grupo Parlamentario Región Guayana de la Asamblea Nacional, y de su reincorporación al cargo de funcionaria de Carrera Legislativa Investigador Legislativo I. 2.- Marcado `C´. Comunicación de fecha 20 de abril de 2009, mediante la cual se notifica a la querellante la remoción del cargo de Alto Nivel y de su reincorporación al cargo de Investigador Legislativo I, adscrita al Grupo Parlamentario Región Guayana con una remuneración mensual de Cuatro Mil Novecientos Nueve Bolívares con Veinticinco Céntimos (Bs.F. 4.909,25), recibida por la querellante en fecha 30 de abril de 2009. 3.- Marcado `D´. Memorando de fecha 13 de abril de 2009. Asunto: Remisión de cargo, sueldo y ubicación de la querellante…”.

Expuestos los puntos en torno a los cuales gira la apelación ejercida en el presente caso, esta Corte estima pertinente señalar que el auto a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, debe ser el resultado del juicio analítico efectuado por éste, conforme a las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueron promovidas en el curso de un proceso, es decir, a las reglas de admisión de los medios de prueba contemplados en el Código de Procedimiento Civil –aplicables por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa- atinentes a su legalidad y pertinencia; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto al fondo del asunto planteado.

Asimismo, parece evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y donde se evidencie claramente la ilegalidad e impertinencia del medio probatorio promovido, premisa que resulta perfectamente aplicable a los procesos contencioso administrativos.

Ahora bien, sobre la base del principio de libertad de los medios de prueba que rige nuestro sistema probatorio, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla, pues sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.

En este orden de ideas, resulta necesario hacer referencia a la evolución de los criterios jurisprudenciales aplicables al caso bajo examen, para lo cual debe acotarse que la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República mediante sentencia N° 401 de fecha 27 de febrero de 2003 (caso: Maritza Herrera de Molina), determinó lo siguiente:

“…no puede admitirse en un proceso, una prueba que no indique cuál es el objeto que con ella se pretende probar o el hecho que quiere demostrar, porque tal falta, coloca en una situación de inferioridad al oponente del promovente que no sabe exactamente con qué propósito se está ofreciendo la prueba y cómo puede rebatirla, impidiéndole además oponerse a su admisión por impertinente o allanarse a ella a fin de que el hecho que sería su objeto quede de una vez fijado…”.

De igual forma, la misma Sala mediante decisión N° 1902 de fecha 17 de julio de 2003 (caso: Puertos de Sucre, S.A.), en torno a la indicación del objeto de los medios de pruebas promovidos por las partes en el proceso, con fundamento en la decisión dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de noviembre de 2001 (caso: Microsoft), señaló lo siguiente:

“(…) el establecimiento del objeto de la prueba va de la mano con la pertinencia o impertinencia de la misma, por ser la manera más eficaz que se posee de establecer la relación que exista entre los hechos litigiosos que se ventilan en dicho proceso con los hechos que son objeto de prueba (…).
Siendo así, la parte promovente no puede limitar su promoción (…), sin señalar sobre qué puntos versaría la evacuación de dicha prueba (…), por cuanto (…) se requiere establecer la pertinencia o no de la misma, a fin que el juez pueda pronunciarse sobre ello. Lo que se pretende es que se informe al juez de la causa sobre para qué se promueve (…).
Por lo cual, cuando se promueve una prueba debe indicarse cuál es el objeto de la misma y qué se pretende probar con ella, porque de lo contrario dicha prueba será ilegal al no poder valorarse la pertinencia, y por tanto inadmisible, como resultó en el presente caso, por lo cual considera esta Sala que el fallo producido por el juez de amparo no estuvo ajustado a derecho, y así se decide”.

No obstante, debe advertir esta Corte que la Sala Constitucional cambió el criterio sostenido anteriormente, mediante decisión N° 0513 dictada en fecha 14 de abril de 2005 (caso: Jesús Humberto Power y otros vs. Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico), en los términos siguientes:

“(…) la Sala es del parecer que la sanción de inadmisión del medio probatorio como consecuencia de no haberse señalado su objeto, luce excesivo, pues el juez puede, en la definitiva y a la hora de examinar las pruebas aportadas, evaluar la utilidad, pertinencia y licitud de los medios de convicción utilizados por las partes. El derecho de la contraparte a oponerse a los medios probatorios propuestos no resulta lesionado (y afirmar lo contrario sería observar este conflicto desde la perspectiva del oponente, es decir, unilateralmente), pues sus alegaciones en este sentido también deben ser escuchadas y resueltas por el juez en la definitiva.
En conclusión, la exigencia de la cual se viene hablando, visto que no es esencial a los fines procesales, luce injustificada e irrazonable, todo lo cual provoca que deba elaborarse una interpretación de la norma más favorable al derecho a la defensa, contenido este derecho, como se afirmó anteriormente, en el del debido proceso, expresión, a su vez, de la pretensión moral justificada de tutela judicial efectiva”.

De tal modo, mediante la sentencia parcialmente transcrita, reiterada mediante decisión Nº 891 dictada por esa misma Sala en fecha 05 de mayo de 2006, se estableció que no constituye una causal de inadmisibilidad de los medios de pruebas promovidos en juicio por las partes procesales, la falta de señalamiento del objeto pretendido con los mismos.

De igual manera, cabe destacar que la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal también observó que en nuestro sistema probatorio no existe disposición alguna que establezca la obligatoriedad de tal señalamiento por parte de la promovente. En efecto, a tenor de lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, son medios de prueba admisibles en juicio, los que determine el Código Civil, el Código de Procedimiento Civil y otras leyes de la República, además de aquellos no prohibidos por la ley y que las partes consideren conducentes para la demostración de sus pretensiones (Vid. sentencia N° 1114 del 4 de mayo de 2006, caso: Fisco Nacional Vs. Etiquetas Artiflex, reiterada mediante sentencia Nº 01060 de fecha 25 de septiembre de 2008, caso: Fisco Nacional Vs. Sociedad Mercantil Almaoccidente C.A.). En ese sentido, interpretó la Sala que:

“…la disposición antes citada no establece que para la admisión de una prueba deba señalarse expresamente cuál es el objeto de la misma, aun cuando excepcionalmente en determinados casos resulte conveniente para las partes hacer dicho señalamiento, pues sin duda alguna ello facilitaría la labor de valoración de las pruebas que debe desempeñar el juez al dictar sentencia. Lo que no puede, en ninguno de los casos, es pretenderse de manera general que tal precisión en cuanto al objeto de la prueba sea de obligatorio cumplimiento, toda vez que con ello se crearía una carga para las partes no establecida expresamente por le (sic) ley. (A tales efectos véase sentencias de esta Sala Político-Administrativa N° 314 del 05 de marzo de 2003, caso: Ligia Margarita Paz vs. República Bolivariana de Venezuela y N° 2505 del 05 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara)…”.

Precisado lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional, que no se desprenden elementos que permitan a esta Corte afirmar que la parte promovente tenía la carga de señalar el objeto de las pruebas promovidas, en virtud de que la decisión N° 0513 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de abril de 2005 (caso: Jesús Humberto Power y otros vs. Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico), supra señalada, resulta perfectamente aplicable al caso de autos y en consecuencia, esta Corte declara improcedente el recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de octubre de 2010, en cuanto a la admisión de las documentales promovidas por la recurrida en el capítulo I de su escrito de promoción de pruebas. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a la apelación del auto de fecha 15 de octubre de 2010, mediante el cual el Juzgado a quo, consideró que las pruebas documentales promovidas por la parte recurrente e identificadas con las letras “B”, “E”, “F” y “G”, eran inadmisibles por tratarse de copias simples impugnadas por la contraparte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; esta Corte observa que dichas pruebas, tal como lo señaló la parte apelante en su escrito de fundamentación a la apelación, corresponden a copia simple de instrumentos públicos, que pretende la recurrente sean declaradas admisibles en virtud de que las mismas son “…completas y legibles…”, y que igualmente “…tienen especificada claramente la pretensión o el motivo del objeto por el cual se promovió cada una de ellas (…). Las mismas ostentan relación directa con la pretensión del litigio…”.

Al respecto, evidencia esta Alzada, que para declarar admisibles las documentales promovidas en copia simple, no basta que las mismas estén completas, sean legibles y guarden relación directa con lo pretendido en juicio, por cuanto, al tratarse de promoción de copias, reproducciones fotográficas o fotostáticas de los documentos públicos o privados, el legislador previó en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos objetivos y subjetivos para que éstos tengan efectos en el proceso, mediante la debida valoración, en los términos siguientes:

“…Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.
Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco (5) días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.
La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a fala de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella…”.

La norma supra transcrita, fue desarrollada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nº 0259 de fecha 19 de mayo de 2005 (caso: Jesús Gutiérrez Flores vs. Carmen Nohelia Contreras), en los términos siguiente:

“…Al (sic) tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos.
Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos, para que estas fotocopias, o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso mediante la debida valoración que, sobre ello, le otorgue el sentenciador.
Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación (sic) o en el lapso de promoción de pruebas (y si son consignados en otra oportunidad, tendrían valor probatorio si fueren aceptadas expresamente por la contraparte)…”.

En atención a la verificación de las condiciones establecidas para la valoración de las copias o reproducciones fotográficas o fotostáticas de documentos públicos o privados, al cual se refiere la sentencia parcialmente transcrita, esta Corte observa lo siguiente: 1) que las documentales objeto de la presente controversia corresponden a copias simples de instrumentos públicos; 2) las cuales fueron impugnadas por la contraparte; y 3) fueron promovidas durante la etapa probatoria.

De lo anterior se evidencia, que se cumplieron con dos de las condiciones antes establecidas para la valoración de las referidas documentales, vale decir, las señaladas en los numerales 1 y 3, observándose el incumplimiento del segundo requisito relativo a la no impugnación de las mismas, enmarcado en el artículo 429 ejusdem, toda vez que estas pruebas fueron objetadas mediante escrito de oposición presentado en fecha 08 de octubre de 2010, por los Abogados Nelly Berrios Pérez y Luis Boada Romero, actuando con el carácter de Sustitutos de la ciudadana Procuradora General de la República.

En atención a lo antes expuesto, esta Corte evidencia que, tal como lo sostuvo el a quo en el auto de admisión de pruebas de la parte recurrente, resultan inadmisibles las documentales promovidas por dicha parte e identificadas con las letras “B”, “E”, “F” y “G”, por tratarse de copias simples de documentos públicos impugnados por la contraparte. Así se decide.

Como consecuencia de las consideraciones anteriores, esta Corte declara SIN LUGAR la apelación ejercida por la parte recurrente-promovente, y, en consecuencia, CONFIRMA los autos dictados en fecha 15 de octubre de 2010 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través de los cuales, admitió las documentales promovidas por la recurrida en el capítulo I de su escrito de promoción de pruebas, y en el cual declaró, como consecuencia de ello, improcedente la oposición a las mismas presentadas por esa representación judicial; y declaró inadmisibles las pruebas documentales promovidas por dicha parte e identificadas con las letras “B”, “E”, “F” y “G”. Así se declara.




-X-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de apelación ejercido por la Abogada Carmen Aurora Rosales Mora, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte recurrente ELENA GIL RODRÍGUEZ contra los autos dictados por el mencionado Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 15 de octubre de 2010, mediante el cual declaró los cuales, admitió las documentales promovidas por la recurrida en el capítulo I de su escrito de promoción de pruebas, y en el cual declaró, como consecuencia de ello, improcedente la oposición a las mismas presentadas por esa representación judicial; y declaró inadmisibles las pruebas documentales promovidas por dicha parte e identificadas con las letras “B”, “E”, “F” y “G”, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la Asamblea Nacional.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido.

3. CONFIRMAN los autos apelados.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ
PONENTE

El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO

La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

AP42-R-2010-001234
ES/

En fecha ______________________________________( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,