JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2010-001259

En fecha 14 de diciembre de 2010, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° FAL-N-002057 de fecha 25 de noviembre de 2010, emanado del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por la ciudadana SIGLENI DEL VALLE GONZÁLEZ ESTRADA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 5.285.242, debidamente asistida por el Abogado Francisco Humbría Vera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nro. 55.995, contra la ZONA EDUCATIVA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.

Dicha remisión se efectuó en razón de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de enero de 2010, por el Abogado Francisco Humbría Vera, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2009, por el referido Juzgado Superior, mediante la cual declaró Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.

El 15 de diciembre de 2010, se dio cuenta a la Corte, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, se dio inició a la relación de la causa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes de conformidad con los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para la fundamentación del recurso de apelación interpuesto, concediéndose el termino de la distancia de cinco (5) días continuos.

En fecha 2 de febrero de 2011, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 15 de diciembre de 2010, se ordenó a la Secretaría de esta Corte practicar el cómputo del lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación, y en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente. Asimismo, se dejó constancia que desde el día 15 de diciembre de 2010, exclusive, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 1º de febrero de 2011, inclusive, fecha en que terminó dicho lapso, transcurrieron los días 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27, 31 de enero de 2011 y 1º de febrero de 2011. Finalmente, se dejó constancia que transcurrió el término de la distancia correspondiente a los días 16, 17, 18, 19 y 20 de diciembre de 2010.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 2 de abril de 2009, la ciudadana Sigleni del Valle González Estrada, debidamente asistida por el Abogado Francisco Humbría Vera, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, contra la Zona Educativa del Municipio Miranda del Estado Falcón, bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

Comenzó señalando que “…En fecha 2 de octubre de 1989, ingresé a trabajar en el Ministerio de Educación, donde ocupé varios cargos siendo el último el de Directora (E) del Liceo Bolivariano ‘Aquiles José Romero’, en el que realicé las actividades que me fueron asignadas con el mejor de los desempeños, de forma honesta y leal a mis principios docentes…”.

Que, “…desde el mes de septiembre de 2008, un grupo de docentes del mismo Plantel Educativo junto con el Jefe Escolar del Municipio Miranda han venido tejiendo en mi contra una serie de actividades con el fin de separarme de mi cargo, entre esas actividades tenemos hechos como la comunicación de fecha 20 de noviembre de 2009 suscrita por varios profesores dirigida al citado profesor Jefe del Municipio Escolar Miranda Jesús Sánchez, ello desencadenó en varias asambleas de profesores en la institución…”.

Que, “…en fecha 16 de marzo de 2009, se presentó en el Plantel el profesor JESÚS SÁNCHEZ, quien me manifestó que desde esa fecha me relevaba del cargo de Directora, y pasaba a la orden del Municipio Escolar, todo ello sin que previamente se me explicaran las causas por la que se toma esa decisión y más allá sin que previamente se laborara un expediente disciplinario, sin formularme cargos, todo eso desemboca en que sino (sic) se formulan cargos, estos no pueden ser contestados, no pude promover y evacuar pruebas, esa decisión fue tomada de manera personal por Jesús Sánchez de forma inmotivada…” (Mayúsculas del Original).

Que, “…la conducta que asumió el profesor JESÚS SÁNCHEZ vulneró de forma flagrante y grosera el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Educación…” (Mayúsculas del Original).

Señaló que, “…con fundamento en los argumentos expuestos, y de conformidad con lo previsto en los artículos 25, 49 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 4 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, 19 numerales 1 y 4 de la Ley de Procedimientos Administrativos y 82 y 83 de la Ley Orgánica de Educación, solicitó se declarara la nulidad absoluta de la vía de hecho y actuación material del DIRECTOR DE LA ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO FALCÓN, por la cual le separó del cargo de Directora del Liceo Bolivariano Aquiles José Romero, se ordene la reincorporación al cargo que venía desempeñando, con todos los beneficios salariales y contractuales correspondientes a dicho cargo…”. (Mayúsculas del Original).

Finalmente solicitó, “…medida cautelar de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías de Amparo Constitucional (sic), por la violación al derecho a la defensa de los educadores y la estabilidad en sus cargos…”. (Mayúsculas del Original).

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 15 de diciembre de 2009, el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base en las siguientes consideraciones:

“…estima esta Juzgadora nada aportó la recurrente a fin de demostrar el carácter de titular del cargo de Directora del mencionado Plantel, en los términos pautados en los artículos 81 de la Ley Orgánica de Educación, en concordancia con los artículos 32, 57 y siguientes del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente, siendo ello así y dado el carácter de interino con el que desempeñaba el cargo su designación en efecto era provisional, por cuanto al no tener la titularidad de ese cargo podía cesar en el ejercicio del mismo, sin que ello significara una vulneración de sus derechos laborales y funcionariales, máxime si como consta en el expediente, se dispuso ubicarla en otra Institución Educativa Municipal, conservando su cargo de Coordinadora Docente IV, preservándose sus derechos, especialmente a la estabilidad previsto en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Educación y 94 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente.
(…)
Por otra parte, se observa que el cese del ejercicio del cargo de Directora (E) del Plantel Educativo, no se produjo como consecuencia de un procedimiento administrativo disciplinario, conforme a lo pautado en los artículos 142 y siguientes del Reglamento para el Ejercicio de la Profesión Docente, por el contrario consta al expediente folios 132 al 135, 137, 142, 180 al 183, documentales de las que se desprende el conocimiento que tenía la ciudadana SIGLENI GONZÁLEZ, respecto a las actuaciones preliminares llevadas a cabo por la Jefatura de División de Asesoría Jurídica de la Zona Educativa Falcón, a efectos de verificar la procedencia o no del inicio de un procedimiento disciplinario, así se desprende específicamente de las suscritas por ella en fechas 2 de marzo de 2009 y 2 de abril de 2009, dirigidas al Profesor ALAN DOVALE, en su condición de Jefe de Zona Educativa Falcón, sin que éstas puedan llegar a considerarse como propias de un procedimiento administrativo, tendente a establecer su responsabilidad disciplinaria, razón por la que mal puede alegar violación del derecho a la defensa y debido proceso previstos en el artículo 49 del Texto Constitucional, cuando tal y como quedó demostrado al expediente no consta que la administración haya dictado un acto disciplinario que afectara su estabilidad en el ejercicio del cargo de Coordinadora Docente IV, cargo del que era efectivamente titular.
(…)
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, aplicando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido conjuntamente con amparo cautelar por la ciudadana SIGLENI DEL VALLE GONZÁLEZ ESTRADA, (…) contra la Zona Educativa del Municipio Miranda del Estado Falcón. Así se decide”.

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en torno a su competencia para conocer de las apelaciones de sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En ese sentido, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas ut supra, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta, contra la sentencia dictada en fecha 15 de diciembre de 2009, por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Así se decide.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 92, establece lo siguiente:

“Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contengan los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Resaltado de la Corte)

En aplicación del artículo transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.

En el caso sub iudice, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde 15 de diciembre de 2010 (exclusive), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día 1º de febrero de 2011 (inclusive), transcurrió dicho lapso, correspondiente a los días 17, 18, 19, 20, 24, 25, 26, 27 y 31 de enero de 2011 y el día 1º de febrero de 2011. Finalmente, se dejó constancia que transcurrió igualmente el término de la distancia correspondiente a los días 16, 17, 18, 19 y 20 de diciembre de 2010.

Conforme lo anterior, se desprende que la parte apelante no consignó dentro del señalado lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las que fundamenta el recurso de apelación, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación, prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En consecuencia, esta Corte declara Desistido el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de enero de 2010, por la representación judicial de la parte actora. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los casos donde opere el desistimiento del recurso de apelación, examinar de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

De data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra, y se estableció lo que a continuación se expone:

“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
De la norma surgen dos importantes excepciones que impiden al juez de la Alzada declarar firme el fallo aun cuando hayan operado las condiciones para declarar el desistimiento de la apelación o la perención de la instancia, de ser el caso; a saber: (i) que el fallo o acto recurrido violente normas de orden público y (ii) que por expresa norma legal corresponda al Tribunal Supremo de Justicia el control jurídico de la decisión o acto de que se trate.
Interesa en el presente caso destacar que la Sala ha ampliado las anteriores excepciones, fijando también como obligación del juez de Alzada la de examinar que el pronunciamiento jurisdiccional no contraríe interpretaciones dadas por esta Sala Constitucional en el ejercicio de la labor de interpretación encomendada por el Constituyente de 1999 en el artículo 335 del Texto Constitucional vigente. En tal sentido, dejó sentado en sentencia N° 1.542 del 11 de junio de 2003, caso: ‘Municipio Pedraza del Estado Barinas’, que:
(…)
Tal imperativo precisa entonces que la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…” (Destacado de esta Corte).

Ahora bien, esta Corte observa que habiéndose declarado en el presente caso la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta aplicable el criterio jurisprudencial expuesto, conforme al cual aprecia esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado, que el Juzgado A quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de lo anterior, esta Corte declara FIRME la decisión dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante el cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.





V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana SIGLENI DEL VALLE GONZÁLEZ ESTRADA, debidamente asistido por el Abogado Francisco Humbría Vera, contra la sentencia de fecha 15 de diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual se declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la referida ciudadana contra la ZONA EDUCATIVA DEL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO FALCÓN.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (____) días del mes de _________________ del año dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.


El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ



El Juez Vicepresidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente


La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA


La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO


EXP. Nº AP42-R-2010-001259
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2010), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria.