JUEZ PONENTE: EFRÉN NAVARRO
EXPEDIENTE N° AP42-R-2011-000063

En fecha 24 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 00-2317 de fecha 13 de diciembre de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de demanda por tercería ejercida por la Abogada AMARILIS DEL VALLE CHACÓN HURTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.897.821, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 49.085, actuando en su propio nombre y representación, así como, en representación del ciudadano SIMÓN AUGUSTO ROJAS BORGES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.331.678, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto la Sociedad Mercantil PLC 001, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 26 de enero de 1989, bajo el Nº 19, Tomo 20-A-Sgo., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oído en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de noviembre de 2010 por la Abogada Amarilis del Valle Chacón Hurtado, contra la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2010, por el mencionado Juzgado Superior, mediante la cual declaró Inadmisible la demanda por tercería ejercida.

En fecha 27 de enero de 2011, se dio cuenta a la Corte y se inició la relación de la causa. En esta misma oportunidad, se designó Ponente al Juez EFRÉN NAVARRO, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, más cuatro (4) días continuos del término de la distancia, para la presentación del escrito de fundamentación de la apelación, de conformidad con lo previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 17 de febrero de 2011, vencido como se encontraba el lapso fijado en el auto de fecha 27 de enero de 2011, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 27 de enero de 2011, fecha en que se dio inicio a la relación de la causa, exclusive, hasta el 16 de febrero de 2011, fecha en la que terminó la relación de la causa, inclusive certificándose que dentro de dicho lapso transcurrieron los días 1, 2, 3, 7, 8, 9, 10, 14, 15 y 16 de febrero de 2011; así mismo se dejó constancia de que transcurrió el término de la distancia correspondiente a los días 28, 29, 30 y 31. En esta misma oportunidad, se ordenó pasar el presente expediente al Juez Ponente, a los fines de que la Corte dicte la decisión correspondiente.

En esa misma fecha se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA DEMANDA POR TERCERÍA

En fecha 19 de octubre de 2010, la Abogada Amarilis del Valle Chacón Hurtado, actuando en su propio nombre y representación, así como, en representación del ciudadano Simón Augusto Rojas Borges, ejercieron demanda por tercería en la causa contentiva del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil PCL 001, C.A., contra la Alcaldía del Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, en los siguientes términos:

Manifestó que, “…de conformidad a lo establecido en el artículo 370 numeral 1° en concordancia con los artículos 340 numeral 6 y 376 del Código de Procedimiento Civil Venezolano Vigente, intervengo en la presente causa propuesta por RECURSO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD DE ASIENTO DE FICHAS CATASTRALES, EN LA DIRECCIÓN DE CATASTRO DEL MUNICIPIO LICENCIADO DIEGO BAUTISTA URBANEJA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI mediante LA INTERVENCIÓN DE TERCEROS dirigida en contra de la parte demandante, la firma mercantil Inversiones P. L. C 001 C. A, (…) contenido de este expediente, signado con la nomenclatura BPO2-N-2008-000235 y asimismo; oponerme a que la sentencia sea ejecutada; por cuanto, mi intervención en este juicio está basada, en instrumento público fehaciente, por el cual se fundamenta mi pretensión, documento que anexo al presente escrito, (…) y encontrándose el juicio en estado de Informes, sirva igualmente este escrito, en el mismo estado en que se encuentra la causa…” (Destacado de la cita).

Alegó que, “Mi representado, por gozar y tener desde el año Mil Novecientos Noventa y Tres, un Derecho preferente al de la parte demandante y a su vez, concurrir con éste en el derecho alegado, fundándome en el titulo (sic) de propiedad del bien inmueble que es objeto en esta causa, al cual tiene derecho, ya que la parte demandante solicita a este Tribunal, Recurso de Nulidad sobre asientos catastrales y mi intervención va dirigida específicamente, sobre la presunta ilegalidad, del asiento de la Ficha Catastral, que identifica el inmueble de mi representado y que a su vez, cursa en la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Licenciado ‘Diego Bautista Urbaneja’ del Estado Anzoátegui bajo el N° 03-18-07-01-34-07, PROCEDO FORMALMENTE MEDIANTE ESTA INTERVENCION DE TERCEROS a demandar y desmentir, los alegatos expuestos, por la parte demandante, ya que los mismos carecen de fundamento, tanto de hecho como de derecho, a través de este juicio, pretendiendo hacer ver, que es la propietaria de un bien inmueble, que legítimamente no le pertenece…” (Destacado de la cita).

Que, “…en el libelo de la demanda, por la parte demandante, en cuanto a los Actos Administrativos, representados en fichas catastrales, específicamente a la ficha catastral, (…) identificado en la parte superior de la página con el número 6 y en su contenido, con el literal “h” que expresa textualmente lo siguiente: ‘ h) la correspondiente al lote cuya titularidad aparece a nombre de Simón Augusto Rojas cuya ficha fue anulada por la misma Alcaldía en vista de la irregularidad observada, pero que todavía continua en el expediente con el mismo número de Inversiones PL. C 001 C. A, pero con el (07) agregado, es decir, 03-18-07-01-34-07; (…) en este literal ‘h’ mencionado, en el libelo de la demanda, por la parte demandante, no se especifica la identificación completa, de la persona nombrada, mediante su cedula de identidad, lo que se presta a confusión…”.

Que, “…de conformidad al contenido del documento RESOLUCIÓN DIRECCIÓN DE CATASTRO N° 0003, documento que corre inserto a esta causa, en la primera pieza del expediente, bajo los folios 125 al 127 respectivamente, es de observar y para su debida información, de lo siguiente: (…) Se observa en el contenido del primer párrafo o CONSIDERANDO mencionado, de dicho documento; que la empresa Inversiones P.L. C 001 C.A, supuestamente es la propietaria de una parcela de terreno, constante de Ocho Mil Metros Cuadrados de superficie, desde el año 1.991, pero es en el año 2.000, que solicita por ante la Dirección de Catastro del Municipio Turístico el Morro Licenciado ‘Diego Bautista Urbaneja’, su respectiva inscripción (…), se puede evidenciar, que fue casi Nueve Años Después, de la supuesta adquisición del inmueble, que se realizó la inscripción catastral; por lo que, la supuesta empresa propietaria, no cumplió con lo pautado, en el contenido del cuarto párrafo o CONSIDERANDO mencionado respectivamente, de dicho documento: RESOLUCIÓN DIRECCIÓN DE CATASTRO, que expresa en su contenido, que los propietarios de bienes inmuebles, ubicados en la jurisdicción del Municipio Turístico el Morro, Licenciado Diego Bautista Urbaneja del Estado Anzoátegui, están obligados a inscribirlos, por ante la Dirección de Catastro, en el lapso de los Diez (10) días siguientes, a la fecha de adquisición, según lo establecido en la Ordenanza sobre Catastro Municipal de dicho Municipio e independientemente de lo establecido en la Ordenanza, respetando su contenido, la parte demandante, nos deja mucho que decir y pensar, por hacer dicha inscripción, mucho tiempo después, de haber supuesto adquirido el inmueble…” (Destacado de la cita).

Que, “…Se observa en el contenido del segundo párrafo o CONSIDERANDO mencionado, de dicho documento, textualmente lo siguiente: ‘Que una menor extensión de terreno comprendida en la parcela de terreno antes descrita, constante de Un Mil Metros Cuadrados (1.000,00 Mts2), cuyos linderos son inscrita por ante este despacho con el Numero Catastral: 07-01-34-07, a nombre de Simón Rojas Coya, quien es Venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 1.199.398 y domiciliado en Lechería, Estado Anzoátegui, por considerarse legitimo propietario del referido lote de terreno, según se evidencia de documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro del Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, el 21 de Mayo de 1.993, bajo el N° 04, Folio 9 al 11, del Protocolo Primero, Tomo 23, del Segundo Trimestre del año en curso’ (…) los datos suministrados y explícitamente detallados anteriormente, corresponden es a una parcela de terreno, constante de Tres Mil Metros Cuadrados (3.00,00 Mts2), a nombre de mí representado Simón Rojas Borges, (…) quien es su legítimo propietario, así se puede evidenciar, de Documento de compra-venta, que anexo a este escrito, marcado con la letra “C”, cuyos linderos expresados, por supuesto, tampoco coinciden con los reales, del bien inmueble de su supuesta propiedad…” (Destacado de la cita).

Que “Se observa en el contenido del tercer párrafo o CONSIDERANDO mencionado de dicho documento, textualmente lo siguiente: ‘Que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del, Estado Anzoátegui, mediante sentencia de fecha 01 de octubre de 1997, declaró con lugar la, acción interpuesta por Inversiones P.L.C 001 C. A, contra el ciudadano Simón Rojas Coya, antes identificado, y en consecuencia estimo (sic) que la única propietaria de la parcela en cuestión y las bienhechuría sobre ellas construidas, es Inversiones P.L. C 001 C.A.’ (…) de lo antes expuesto, en dicho contenido de ese tercer párrafo o Considerando, dicha decisión fue producto de una negligente asistencia jurídica, en perjuicio del ciudadano Simón Rojas Coya, (…) Lo que trajo como consecuencia, que al existir para entonces, una sentencia perdidosa para la parte demandada, de fecha 11 de Agosto de 1995 y por desconocimiento de la misma, en su debida oportunidad, Simón Rojas Coya, no hizo posible utilizar, los recursos que le daba la ley, para seguir con su defensa, por ende, se traslado el tribunal y se practico un desalojo del inmueble, en fecha 27 de Marzo de 1 996, pero que inmediatamente después de practicada la medida, Simón Rojas Coya, vuelve a tomar posesión del bien inmueble…” (Destacado de la cita)

Alegó que, “…la parte demandante, tampoco agregó e hizo formalmente de su conocimiento, en esta causa, de los libelos de las demandas, de los otros dos juicios, que paralelamente a este, inició y lleva su curso la parte demandante, por ante esta Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por el mismo objeto, que es el bien inmueble en cuestión; por cuanto, esta causa la inició, en fecha 16 de septiembre del 2008, casi al mismo tiempo, pero en fecha posterior que las otras dos, situación totalmente irregular, ya que, si por este Tribunal, la parte demandante está solicitando la Nulidad Absoluta de las fichas catastrales que existen en la Dirección de Catastro, alegando, que es el real y verdadero propietario del bien inmueble, cabe la interrogante, a qué se debe entonces, que exista otra causa iniciada tres meses antes, en fecha 18 de junio del 2.008, por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en contra de mi representado Simón Rojas Borges y otros mencionados demandados, cuya causa es por Nulidad del Asiento en el Registro Inmobiliario, del documento de compra-venta del bien inmueble, la cual cursa bajo el numero del expediente BPO2-V-2008- 001374 e igualmente existe, otra causa intentada, por la parte demandante, en contra de mi persona Amarilis Chacón, de fecha 06 de agosto del 2008, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, cuya causa es una Acción Reivindicatoria y cursa bajo el numero del expediente BPO2-V-2008-001837…”.

Señaló que, “…mi representado, es el real y verdadero propietario, de un bien inmueble, conformado actualmente, por una parcela de Terreno de 500 mts2, constante de 25 mts de frente por 20 mts de fondo; que formaba parte, de una parcela de 3.000 mts2 y que a su vez, formaba parte originariamente de una parcela de mayor extensión de 8.000 mts2 y estos 500 mts2 restantes, es lo único que le queda y pertenece legalmente y sobre ella se encuentra una construcción de su propiedad y también propiedad de mi persona Amarilis Chacón, conformada de 315 mts2 de platabanda, dividida en dos niveles, un nivel de 230 mts2 y otro de 85 mts2 respectivamente, que hacen los 315 mts2 de construcción; el mismo se encuentra ubicado, en la Avenida 07 Calle N° 02 Rodrigo de Triana, entre carreras 7-A y 8-A, Casa N° 7-50, del Casco Central de la ciudad de Lechería Municipio Turístico el Morro Licenciado ‘Diego Bautista Urbaneja’ del Estado Anzoátegui y cuyos linderos son los siguientes: Por el Norte: Carrera N° 7-A con terrenos que son o fueron propiedad de Inversiones 880 C. A; Por el Sur: Carrera N° 8-A con terrenos que son o fueron propiedad de José Abigail Ortuño Sandoval y Ángel Luis Salcedo Chopite; Por el Este: Avenida 07 Calle N° 02 Rodrigo de Triana (su frente); y Por el Oeste: Calle N° 01 con Playa Muerta (su fondo). Así consta de fotocopia de Titulo Supletorio, que anexo al presente escrito…”.

Asimismo, indicó que “…la referida parcela de terreno donde se encuentra enclavada la construcción, la cual habito, poseo y es también de mi propiedad, no fue adquirida inicialmente por la Sociedad Mercantil La Industrial Metropolitana, S.A., ya que esta compañía, no fue realmente registrada, como así lo quiere hacer valer la parte demandante, en fecha 22 del mes de Abril del año 1942, bajo el N° 479, sino que efectivamente fue registrada, en fecha 09 del mes de Agosto del año 1956, bajo el N° 32, Tomo 17-A y publicada en la Gaceta Municipal N° 8929, de fecha 25 del mes de Agosto del año 1956; por lo tanto, La Industrial Metropolitana, nunca le pudo ceder, traspasar o vender a Matirene de Oriente C.A, y esta a su vez, mucho menos le pudo ceder o traspasar a Inversiones P.L.C 001 C.A, el inmueble, ya que jamás, ha sido su propietaria, por lo que, La Industrial Metropolitana S.A. no adquirió el inmueble del Concejo Municipal del Distrito Bolívar del Estado Anzoátegui, si no que, el inmueble lo adquiere originalmente, es una persona natural, que se llamo RAFAEL UZCÁTEGUI ARELLANO de dicho Concejo Municipal, actuando en su propio nombre y representación, en fecha 30 del mes de Julio del año 1945, bajo el N° 590, así enunciado en el registro de títulos llevados ese año, en dicha Corporación Edilicia (…) y no adquiere en consecuencia el inmueble, en nombre y representación de una persona jurídica, como así lo quiere hacer ver la parte demandante…” (Destacado de la cita)

Indicó que, “El Artículo 346 del C.P.C.V.V. (sic), normativa antes mencionada, expresa textualmente en su numeral 8 lo siguiente: La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto. En este caso, esta causa al igual que las otras dos arriba mencionadas, fueron intentadas de alguna manera, en contra del titular del bien inmueble, que es mi representado, de manera directa e indirecta, por la parte demandante, entre junio y septiembre del año 2008, con el mismo objeto, que es obtener de manera absurda y fraudulenta, con apoyo jurisdiccional, la tenencia y posesión y consiguiente propiedad, de un bien inmueble que no le pertenece y que para la parte demandante, es simplemente una cosa ajena; por lo que se entiende, su mala intención, al intentar entonces, en primer lugar, la Acción de Nulidad de Asiento Registral, causa que cursa por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, al poco tiempo después, intentar en segundo lugar, otro juicio por Acción Reivindicatoria, con la finalidad de obtener, el bien inmueble que habito, poseo y es también de mi propiedad, junto a mi familia; por lo que, no debió en tercer lugar, con esta acción, engañar a su digna y competente autoridad, al igual que no debe perjudicar, ni entorpecer la Administración de Justicia y debió esperar en todo caso, la Sentencia emanada de dicho Tribunal, (Tribunal Tercero de Primera Instancia) para entonces poder proceder, en esta causa respectivamente…”.

Agregó que, “…por todas las razones y fundamentos antes expuestos, en este escrito de Tercería, observando la temeraria y mal infundada acción de la parte mandante, a través de sus apoderados judiciales, no toma en consideración, lo expresado textualmente en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, donde se deja bien claro, que lo único que persigue la parte demandante, es intentar probar con exposición de los hechos y basándose indebidamente en el derecho, con alegatos que carecen de veracidad, que la firma mercantil La Industrial Metropolitana S.A, existe desde el año 1942 y es la supuesta raíz de la tradición legal del inmueble y obtener mediante sentencia, de este digno y competente Tribunal de la causa, la Nulidad Absoluta del asiento de las fichas catastrales del bien inmueble y por ende, la titularidad del bien inmueble, que hoy demanda; es por lo que, solicito a su digna y competente autoridad, la oposición a la ejecución de la sentencia y sea la causa en todo caso, sentenciada a mi favor y a favor de mi representado; por cuanto, si bien es cierto, que el título de propiedad del inmueble, no está a nombre de Amarilis Chacón, queda evidenciado en autos, que por derecho de la comunidad conyugal y por haber construido en la parcela, conjuntamente con mi esposo, las bienhechurías enclavadas sobre el inmueble, soy propietaria igualmente del bien, que se quiere apoderar y por el cual, demanda la parte demandante…”.

Por último, solicito que “…este escrito de INTERVENCIÓN DE TERCEROS, sea agregado y admitido en esta causa, por no ser contrario a derecho, ni a la moral y buenas costumbres, para su debida apreciación, sustanciación y valoración en la definitiva…” (Mayúsculas del original).

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 16 de noviembre de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, declaró Inadmisible la demanda por tercería ejercida, con base en las siguientes consideraciones:

“Vista la anterior demanda que por TERCERIA (sic), incoara la abogada AMARILIS CHACON (sic), (…) quien actúa en su propio nombre y en representación del ciudadano SIMON (sic) ROJAS BORGES, (…) contra la firma Mercantil Inversiones P.L.C 001 C.A, debidamente inscrita en el registro (sic) Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del distrito federal y Estado Miranda, en fecha 26 de Enero de 1.989, bajo el Nº 19, Tomo 20-A-sgo.- Désele entrada y anótese en el libro de causas respectivo.- El Tribunal a los fines de su admisión previamente observa:
Dispone el contenido del artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
‘La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal primero del artículo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y cuantía’.-
En atención a la norma en comento el Dr. Emilio Calva Baca, en su Código de Procedimiento Civil comentado página 82 y 84, Tomo IV, en atención a esta norma señaló lo siguiente:
‘Brice sostiene que ‘La tercería es una acción que intenta un tercero contra las partes que están litigando en un proceso en curso porque pretende tener derecho preferente, concurrente o excluyente sobre el objeto de la demanda en curso.- (…)
…Se hace necesario esclarecer bien, que esa acción de tercería es autónoma e independiente del juicio principal, y esa autonomía reafirma que son dos juicios con objetivos y cuantías diferentes, pero que tienen en común alguna de las partes litigantes en ambos juicios’.-
Ahora bien, de la norma en comento y en atención al criterio antes señalado se hace necesario acotar que dicha norma se refiere a que la Tercería es una acción autónoma, mediante la cual el tercero debe dirigir su acción contra las partes correspondiente debiendo por ende dicha demanda cumplir con los requisitos de admisibilidad contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así como determinar su cuantía, no sólo a los efectos de la competencia del Tribunal correspondiente, sino también a los fines de definir la admisibilidad del recurso de casación.- Y así se declara.-
En este orden de ideas, y mayor abundamiento el Dr. Oswaldo Parilli Araujo, en su Obra La Intervención de Terceros en el Proceso Civil, pág 62, 63, en atención a la sustanciación y sentencia del Juez que resulte competente de acuerdo a la materia y cuantía de la tercería interpuesta, señaló lo siguiente:
‘…En cuanto a las competencias por la materia y valor de la demanda, dispone el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, que la demanda de tercería se intentará ante el Juez de la causa en Primera Instancia.- Se entiende el propósito del legislador al precisar la competencia del tribunal donde se originó la controversia entre las partes, por cuanto es ese Juez quien debe decidir lo relacionado con su competencia, además de ser el conocedor del juicio principal.- Si se ha producido la sentencia en primera instancia, de todas maneras el Juez competente para introducir la acción de tercería, será el del juicio principal, quien podrá declararse incompetente para conocer de la nueva acción, bien sea por la cuantía o por la materia.- Borjas sostuvo al respecto que esta es una competencia especial que puede, a veces, derogar los principios generales que rigen la materia, de modo que, aunque la acción para reclamar los derechos que han de ser objeto de la tercería debiere ser intentada ante la autoridad judicial distinta de las que, por prórroga de jurisdicción u otro motivo legal cualquiera, esté conociendo del negocio pendiente, es ante ésta y no ante el Juez natural que debe ser introducida la demanda de tercería (…)’.- (Subrayado y negrilla del Tribunal).
Criterio esté, el cual hace suyo esta sentenciadora, en el sentido de la competencia funcional que en principio tiene el Juez natural de la causa el cual conoció o decidió el juicio principal que da origen a la acción de Tercería, siendo importante de igual manera indicar que en la tramitación de un proceso judicial, en este caso particular (demanda de Tercería), resulta imprescindible hacer una distinción entre lo meramente formal y lo material, ante el hecho cierto que lo primero está referido al procedimiento y lo segundo atañe a la procedencia del derecho sustantivo que se reclama, aunado a la competencia que puede tener el Juez natural en base a la cuantía señalada.- Y así se declara.-
Dicho esto, observa quien aquí decide, que la parte actora en su escrito libelar no estimó su demanda a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que de igual manera no señaló ni indicó ningún valor que a criterio de este Juzgado se pudiera tomar como estimación; es por lo que considera quien aquí decide que este Juzgado no puede suplir defensas de las partes, y menos aún declararse competente para conocer de la presente acción no solo a los efectos de la competencia de este Tribunal, sino también a los fines de definir una futura y posible admisibilidad de un determinado recurso de casación; razón por la cual es por lo que en consecuencia este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la presente demanda que por Tercería; incoara la abogada AMARILIS CHACON (sic), (…) quien actúa en su propio nombre y en representación del ciudadano SIMON (sic) ROJAS BORGES, (…) contra la firma Mercantil Inversiones P.L.C 001 C.A, (…) todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 341 ejusdem, por ser la misma contraria a derecho- Y así se decide…” (Destacado de la cita).

III
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse con relación a su competencia para conocer de las apelaciones interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

En ese sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.447 de la misma fecha, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, en su artículo 24 establece el régimen de competencias, que inciden en el funcionamiento de esta Corte en el ejercicio de su labor jurisdiccional, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 24.- Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…Omissis…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico…”.

Ahora bien, esta Corte a los fines de determinar el ejercicio de sus funciones dentro de la estructura orgánica de la jurisdicción contencioso administrativa, considera oportuno indicar lo previsto en la Disposición Final Única de la referida ley, la cual es del tenor siguiente:

“Única. Esta Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, salvo lo dispuesto en el Título II, relativo a la Estructura Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que entrará en vigencia a partir de los ciento ochenta días de la referida publicación” (Destacado de esta Corte).

Ello así, se observa que aún cuando la misma Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de manera expresa previó una vacatio legis en lo relativo a la estructura orgánica de la referida jurisdicción, lo cual no ha permitido la operatividad de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esta Corte en ejercicio de sus funciones asume y aplica las competencias previstas en el artículo 24 eiusdem desde su entrada en vigencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ello así, conforme a lo expuesto se observa que corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo.

Con base en las consideraciones realizadas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo resulta COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental. Así se decide.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se observa lo siguiente:

El artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

“Artículo 92.- Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Destacado de esta Corte).

En aplicación del artículo anteriormente transcrito, se evidencia que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes al inicio de la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento de dicho recurso de apelación.

En el presente caso, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 27 de enero de 2010, fecha en que se fijó el inicio de la relación de la causa, hasta el día 16 de febrero de 2010, inclusive, no se evidencia que la parte actora consignara escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamenta su apelación, así como tampoco se evidencia su consignación en una oportunidad anterior a dicho lapso.

Por esta razón, esta Corte observa que al no haber consignado la actora el mencionado escrito en el cual expresara los fundamentos para solicitar la revocatoria del pronunciamiento judicial atacado por el referido medio de impugnación, no puede esta Alzada entrar a conocer y decidir la apelación incoada, sin que ello implique suplir la carga procesal correspondiente a dicha parte. Tal circunstancia obedece a las formalidades propias del recurso de apelación ante esta Corte, para cuyo ejercicio se exige a la parte que quiera hacerlo valer cumplir con exponer por escrito las razones de hecho y derecho en las cuales fundamenta su inconformidad con el pronunciamiento judicial recurrido (Vid. Sentencia Nº 100, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de enero de 2011 caso: Cafetín La Piscina, S.R.L.).

En virtud de lo expuesto, resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el último aparte del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, esto es, declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

Ahora bien, observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que ante el desistimiento tácito del recurso de apelación debe examinarse de oficio el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y, b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Fundamental.

En ese sentido, esta Corte observa que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en fecha 16 de noviembre de 2010, dictó decisión por medio de la cual declaró “…INADMISIBLE la demanda que por Tercería; incoara la abogada AMARILIS CHACON (sic), (…) quien actúa en su propio nombre y en representación del ciudadano SIMON (sic) ROJAS BORGES, (…) contra la firma Mercantil Inversiones P.L.C 001 C.A, (…) todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 341 ejusdem, por ser la misma contraria a derecho…”.

Al respecto, considera oportuno señalar lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone textualmente lo siguiente:

“Artículo 26.- Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”.

Conforme a la normativa transcrita, constituye un deber con rango constitucional de esta Corte, ofrecer una tutela judicial efectiva, derecho que tiene todo ciudadano de la República Bolivariana de Venezuela y que no se limita al simple acceso a los órganos jurisdiccionales, sino a que el proceso se ventile con los principios de transparencia, celeridad e igualdad, donde ambas partes -y los terceros que eventualmente participen- encuentren todas las garantías procesales que el ordenamiento jurídico les brinda y que su pretensión y defensas las decida el juez natural, si no en el lapso de ley en uno que sea razonable, y por último, que lo que fue decidido sea efectivamente ejecutado.

A mayor abundamiento, debe precisarse que dicho deber judicial se traduce en la garantía que tiene todo ciudadano de acceder a la justicia, sin que el establecimiento de condiciones estrictamente rigurosas o de requisitos legales le imposibilite u obstruya el ejercicio de la acción, siendo que “…el propio derecho a la tutela judicial efectiva garantiza la posibilidad de ejercicio eficiente de los medios de defensa, así como una interpretación de los mecanismos procesales relativos a la admisibilidad que favorezca el acceso a los ciudadanos a los órganos de justicia…” (Vid. Sentencia Nº 1.064, de fecha 19 de septiembre de 2000 caso: C.A. Cervecería Regional, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Asimismo, la referida Sala en sentencia Nº 77, de fecha 24 de enero de 2002 (caso: José Francisco Rodríguez), estableció que “…el derecho de acceso a la justicia no solo comporta el acceso formal, a través de la ‘acción’, por medio de la cual se hacen valer los derechos e intereses individuales, colectivos o difusos, sino que se requiere que tal acceso sea efectivo, fáctica y jurídicamente eficaz…”, reiterando su decisión de fecha 22 de septiembre de 2000 (caso: Servio Tulio León), en la que estableció el contenido del derecho de acceso a la justicia, en los términos siguientes:

“El artículo 26 de la vigente Constitución establece con carácter constitucional, el derecho de acceso a la justicia, lo cual se logra mediante la acción.
Con el ejercicio de la acción, las personas tratan de hacer valer sus derechos o intereses. Se trata de derechos subjetivos e intereses jurídicos, requiriendo el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, norma que rige el proceso en general, que dichos intereses sean actuales.
Todo derecho subjetivo que se hace valer mediante la acción involucra un interés jurídico, el cual consiste en el interés sustancial en la obtención de un bien, que, como expresa el Profesor Calamandrei (Instituciones de Derecho Procesal Civil según el nuevo Código. EJEA. Buenos Aires. 1973. Tomo I. Pág. 269), constituye el núcleo del derecho subjetivo…”.

Así pues, conforme a lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional someter a una correcta ponderación los aludidos requisitos de admisibilidad, ello con el objeto tanto de evitar que los mismos se conviertan para el justiciable en una barrera hermética para el acceso a la tutela jurisdiccional, como de garantizar el respeto del principio pro actione, debiendo esta Corte atender a la proporcionalidad y razonabilidad de ciertos presupuestos procesales, en virtud del carácter de orden público que poseen los requisitos de inadmisibilidad de las acciones como consecuencia del ejercicio del derecho de acceso de las personas a los órganos de administración de justicia.

Ello así, visto el carácter de orden público que tienen los requisitos de admisibilidad previstos en la Ley, esta Corte pasa a revisar la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en fecha 16 de noviembre de 2010, mediante el cual declaró Inadmisible la demanda por tercería ejercida por la Abogada Amarilis del Valle Chacón Hurtado, actuando en su propio nombre y representación, así como en representación del ciudadano Simón Augusto Rojas Borges en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil PCL 001, C.A. contra la Alcaldía del Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui.

Al respecto, observa esta Corte que el referido Juzgado Superior en su decisión señaló que “…la Tercería es una acción autónoma, mediante la cual el tercero debe dirigir su acción contra las partes correspondiente (sic) debiendo por ende dicha demanda cumplir con los requisitos de admisibilidad contenidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, así como determinar su cuantía, no sólo a los efectos de la competencia del Tribunal correspondiente, sino también a los fines de definir la admisibilidad del recurso de casación…”.

Concluyendo en ese sentido, que “…la parte actora en su escrito libelar no estimó su demanda a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que de igual manera no señaló ni indicó ningún valor que a criterio de este Juzgado se pudiera tomar como estimación; es por lo que considera quien aquí decide que este Juzgado no puede suplir defensas de las partes, y menos aún declararse competente para conocer de la presente acción no solo a los efectos de la competencia de este Tribunal, sino también a los fines de definir una futura y posible admisibilidad de un determinado recurso de casación…”.

Ahora bien, observa esta Corte de la revisión exhaustiva del escrito de demanda, que la presente acción está dirigida a la intervención en calidad de terceros de los ciudadanos Amarilis del Valle Chacón Hurtado y Simón Augusto Rojas Borges, en el “…RECURSO DE NULIDAD POR ILEGALIDAD DE ASIENTO DE FICHAS CATASTRALES, EN LA DIRECCIÓN DE CATASTRO DEL MUNICIPIO LICENCIADO DIEGO BAUTISTA URBANEJA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI…”, en el cual la parte recurrente es la Sociedad Mercantil PLC 001, C.A., ya que a su decir, “…mi intervención va dirigida específicamente, sobre la presunta ilegalidad, del asiento de la Ficha Catastral, que identifica el inmueble de mi representado y que a su vez, cursa en la Dirección de Catastro (…) bajo el Nº 03-18-07-01-34-07…”, indicando que los alegatos expuestos por la referida Sociedad Mercantil “…carecen de fundamento, tanto de hecho como de derecho, a través de este juicio, pretendiendo hacer ver, que es la propietaria de un inmueble, que legítimamente no le pertenece…”.

Al respecto, esta Corte pasa a verificar la figura jurídica de la intervención de terceros para lo cual observa lo previsto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con lo previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 370.- Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1°.- Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.
2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.
Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.
3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.
5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa” (Destacado de esta Corte).

En ese sentido se desprende de la norma transcrita, que la intervención de un tercero parte en el juicio puede ser para defender derechos propios, preferentes o concurrentes, contra el accionante o accionado, ocupando la posición de una verdadera parte dentro del proceso; o también como un coadyuvante adhesivo en la pretensión de una de las partes, ya no en defensa directa de los derechos propios sino de aquéllos que por tener conexión o dependencia con los hechos debatidos en el proceso al cual se adhiere, podría, en su propia situación jurídica, verse perjudicado, teniendo como fin dicha situación impedir la multiplicación innecesaria de procesos que tienden a un mismo hecho lesivo.

Respecto a esta figura se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 290, de fecha 4 de marzo de 2009 caso: Solven, C.A. vs. Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual es del tenor siguiente:

“Respecto de la figura de la intervención de terceros, debe observarse que vista la falta de regulación expresa sobre esta materia en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el primer aparte del artículo 19 eiusdem, resultan aplicables al proceso contencioso administrativo de nulidad los principios y las reglas que al respecto se encuentran contenidos en el Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, debe la Sala atender a lo dispuesto en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
(…)
Conforme a la previsión transcrita, suele diferenciarse la forma de intervención de los terceros en los procesos ya iniciados, para oponerse a las pretensiones de las partes o para coadyuvar en la defensa y sostener las razones litigiosas de una de ellas, atendiendo a la voluntariedad de dicha intervención o a su carácter forzoso. Así, en anteriores oportunidades la Sala se ha pronunciado sobre el tema, señalando que:
‘…En efecto, los terceros pueden intervenir en los procesos pendientes entre otras personas, en unos casos voluntariamente, pretendiendo, total o parcialmente, la cosa o derecho litigioso (intervención excluyente: tercería y oposición a medidas de embargo; ordinales 1° y 2°, artículo 370 eiusdem); en otros forzadamente llamados por la parte o por el juez (ordinales 4° y 5° del citado artículo 370 y 661 eiusdem); y por último, entre otros supuestos, espontáneamente (intervención adhesiva), para sostener las razones de algunas de las partes, por ‘un interés jurídico actual’, para ayudarla a vencer en el proceso (ordinal 3° artículo 370, ya mencionado).’ (Sentencia N° 474 de fecha 26 de septiembre de 1991, caso: Rómulo Villavicencio).
Tal distinción resulta necesaria, ya que de la precisión a la que se arribe con ella, podrá determinarse cuándo la intervención es a título de verdadera parte y cuándo lo es a título de tercero adhesivo simple, visto que dichas intervenciones poseen efectos distintos dentro del proceso. Sobre el referido particular, en la decisión supra citada la Sala expresó:
‘Ciertamente que por la índole del procedimiento de anulación, las intervenciones excluyentes y forzadas, no son aplicables, limitándose entonces, el interés de la distinción entre los terceros que concurren a dicho procedimiento espontáneamente, porque en algunos supuestos son verdaderas partes y en otros simples terceros. En efecto, en estos casos, de intervención espontánea, el interviniente no introduce una pretensión incompatible con la que se discute en el proceso pendiente, sino que se limita a ayudar a una de las partes, y por esta razón, genéricamente, cabe calificar a este tipo de intervención de adhesiva. Sin embargo, es ésta, según que el tercero alegue o no un derecho propio, o un simple interés, será o no una verdadera parte, o un tercero adhesivo. Esta distinción aparece en el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, cuando advierte que en los casos de intervenciones adhesivas de terceros, si la sentencia firme del proceso principal ha de ‘producir efectos en la relación jurídica del interviniente adhesivo con la parte contraria (eficacia directa), el interviniente adhesivo será considerado litis consorte de la parte principal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 147’. En otras palabras, que este último interviniente es parte y no simple tercero, y si de parte se trata, ha de reconocérsele el derecho de comparecer como tal en cualquier estado y grado del juicio (artículo 137 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), claro está sometido al principio preclusivo de las oportunidades defensivas (artículos 206, 361 y 380 del Código de Procedimiento Civil, y 126 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia)’…”.

Ello así, debe entender esta Corte que la acción interpuesta por los ciudadanos Amarilis del Valle Chacón Hurtado y Simón Augusto Rojas Borges, tiene como finalidad ser considerados terceros intervinientes en el recurso contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil PLC, 001, C.A., contra la Dirección de Catastro del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, más no como una demanda autónoma, en la cual deba verificarse los requisitos de admisibilidad previstos en el Código de Procedimiento Civil para las demandas, tal como lo indicara el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental en su decisión, al señalar que “…la parte actora en su escrito libelar no estimó su demanda a los fines de dar cumplimiento en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que de igual manera no señaló ni indicó ningún valor que a criterio de este Juzgado se pudiera tomar como estimación…”, siendo que puede evidenciarse que el Juzgado de Instancia erró al no atenerse a lo alegado y probado por las partes (Vid. artículo 12 del Código de Procedimiento Civil), en virtud de que no realiza un pronunciamiento acorde con la solicitud planteada, la cual era en definitiva que los admitiera como terceros intervinientes en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.

En razón de los razonamientos expuestos, esta Corte REVOCA de oficio la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en fecha 16 de noviembre de 2010, mediante el cual declaró Inadmisible la demanda por tercería ejercida por la Abogada Amarilis del Valle Chacón Hurtado, actuando en su propio nombre y representación, así como en representación del ciudadano Simón Augusto Rojas Borges en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil PCL 001, C.A. contra la Alcaldía del Municipio Diego Bautista Urbaneja del estado Anzoátegui, en consecuencia, ORDENA al referido Juzgado admitir a los mencionados ciudadanos como terceros intervinientes en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y una vez admitida la tramite de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil, aplicable a la presente causa de conformidad con lo previsto en l artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de noviembre de 2010, por la Abogada AMARILIS DEL VALLE CHACÓN HURTADO, actuando en su propio nombre y representación, así como en representación del ciudadano SIMÓN AUGUSTO ROJAS BORGES, contra la sentencia dictada en fecha 16 de noviembre de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, que declaró Inadmisible la demanda por tercería ejercida en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la Sociedad Mercantil PCL 001, C.A., contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO DIEGO BAUTISTA URBANEJA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. REVOCA de oficio el fallo dictado en fecha 16 de noviembre de 2010 por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

4. ORDENA al referido Juzgado Superior admitir a los mencionados ciudadanos como terceros intervinientes en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, y una vez admitida la tramite de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ________________ ( ) días del mes de __________________de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
El Juez Presidente,



ENRIQUE SÁNCHEZ

El Juez Vicepresidente,



EFRÉN NAVARRO
Ponente

La Juez,



MARÍA EUGENIA MATA

La Secretaria,



MARJORIE CABALLERO

Exp. N° AP42-R-2011-000063
EN/

En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.

La Secretaria,