JUEZ PONENTE: MARÍA EUGENIA MATA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2011-000080

En fecha 26 de enero de 2011, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, oficio Nº 3536-2010, de fecha 14 de diciembre de 2010, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MAURA MARÍA TORREALBA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 2.729.422, debidamente asistida por el Abogado Ricardo Gómez Scott, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 9.811, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO PORTUGUESA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 2 de agosto de 2010, por el Abogado Ramses Ricardo Gómez Salazar, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N°91.010, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Maura María Torrealba, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 29 de julio de 2010, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 27 de enero de 2011, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se designó Ponente a la Juez MARÍA EUGENIA MATA y se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fijándose el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para que la parte apelante presentase el escrito de fundamentación de la apelación y se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia.

Por auto de fecha 28 de febrero de 2011, vencidos como se encontraban los lapsos fijados en el auto de fecha 27 de enero de 2011, se ordenó realizar el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos para la fundamentación de la apelación.

En esa misma fecha, la Secretaría de esta Corte certificó que desde el día veintisiete (27) de enero de 2011, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día diecisiete (17) de febrero de 2011, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondiente a los días 2, 3, 7, 8, 9, 10, 14, 15, 16 y 17 de febrero de 2011. Asimismo, se dejó constancia que transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia, correspondiente a los días 28, 29, 30 y 31 de enero de 2011 y el día 1º de febrero de 2011. En esa misma fecha, se pasó el presente expediente a la Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 10 de marzo de 2009, la ciudadana Maura María Torrealba, asistida por el Abogado Ricardo Gómez Scott, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial sustentando su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, “La reclamación tiene por finalidad obtener del CLEP (sic) el pago diferencias sustanciales en el pago de mis prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que me corresponde de conformidad a lo pautado en el artículo 108 y 133 de la LOT; conceptos que se derivan de vinculación con la institución, primero como trabajadora contratada y luego como legisladora. En consecuencia se demanda la diferencia en el pago de: 1) Antigüedad y los intereses devengados por dicho concepto. 2) Vacaciones no disfrutadas periodo 2004-2008. 3) Bono post vacacional no percibido periodo 2004-2008. 4) Vacaciones, bono vacacional y bono post vacacional fraccionado. 5) Intereses de mora e indexación de las cantidades debitadas…” (Mayúsculas y negrillas del texto).

Señaló que, “Mi relación con el CLEP (sic) termina al cumplirse mi periodo como legisladora, el 30 de noviembre de 2008, circunstancia que conlleva el pago inmediato de mis prestaciones sociales (antigüedad y sus intereses) y otros conceptos laborales que se me adeudaban (vacaciones no disfrutadas y vacaciones, bono vacacional y post vacacional fraccionado)…” (Mayúsculas y negrillas del texto).
Que,“…Los conceptos anteriores suman ciento veintiocho mil ochenta y un bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 128.081,59) pero, deducidos cuarenta mil bolívares (Bs. 40.000) que se recibieron como adelanto de prestaciones sociales y otros conceptos, resultan a mi favor ochenta y ocho mil ochenta y un bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 88.081, 59). El último monto referido, que por imperio de ley me corresponde, la empleadora se ha negado a cancelarlo, por tanto, me considero legitimada para presentar esta reclamación…” (Negrillas del texto).

Finalmente, solicitó “…Que el CLEP (sic) me cancele la suma de ochenta y ocho mil ochenta y un bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 88.081,59), por concepto de antigüedad y sus intereses, vacaciones no disfrutadas y vacaciones, bono vacacional y post vacacional fraccionados (…) Que el CLEP (sic) me pague los intereses que se hayan devengado y se sigan generado sobre la antigüedad desde el 1º de diciembre de 2008 (…) Que (sic) CLEP (sic), cancele los intereses moratorios por no haber pagado oportunamente lo reclamado (…) Que se indexen las cantidades adeudadas, debido a la progresiva pérdida de valor de nuestro signo monetario (…) Que se condene al CLEP (sic) a pagar las costas y costos del proceso…” (Mayúsculas y negrillas del texto).

II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 29 de julio de 2010, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró Inadmisible la querella funcionarial interpuesta, argumentando lo siguiente:

“…Observa este Juzgado Superior, de la revisión del expediente, que la ciudadana Maura Maria (sic) Torrealba (…) intenta el presente recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Consejo Legislativo del Estado Portuguesa, en virtud de la culminación de la relación funcionarial sostenida, como consecuencia de la finalización del período legislativo de la hoy querellante, en su cargo como legisladora del referido Consejo, la cual tuvo lugar, según los alegatos de la misma, el día 30 de noviembre de 2008, (folio 6). Así las cosas, es claro que la pretensión de la querellante está dirigida al cobro de sus prestaciones sociales y otros beneficios laborales, en virtud de haber finalizado el período legislativo mediante el cual mantenía una relación de empleo público con la querellada. En tal sentido, resulta menester para este Tribunal Superior traer a colación el criterio asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 03 de octubre de 2006, mediante la cual estableció que toda acción o reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia, y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización que podría derivar en una situación de anarquía jurídica, por lo que deben observarse en cualquier estado y grado de la causa. En este orden, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece que toda acción que se ejerza como consecuencia de la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto, es por ello que la caducidad prevista en materia Contencioso Administrativa es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer y por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento (…) En efecto, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal por ante el cual se interpone el recurso, y una vez constatada la operación de la misma, ser declarada inadmisible la acción propuesta, todo ello en virtud que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la Administración Pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad, en estudio en el caso de marras prevista en el artículo 94 ibidem. De manera que, observándose que existe una fecha cierta por la cual se origina la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, vale decir, la finalización del período legislativo, hecho del cual la querellante no requería ser notificada, por ser un período legalmente previsto para tal fin o para el desempeño de ese cargo; a saber en el presente caso, el 30 de noviembre de 2008, tal como se señalara supra (folio 6); y siendo que el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece dos supuestos a partir de los cuales se comenzará a computar el lapso de caducidad, el primero de ellos, lo cual se subsume al caso de autos, el día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello (En este caso en particular, la terminación de la relación funcionarial); y el segundo, la notificación del interesado, es por lo que al ser interpuesta la presente acción en fecha 10 de marzo de 2009, según se desprende de la constancia de recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (U.R.D.D.-CIVIL), se constata que transcurrió con creces el lapso de caducidad previsto en la ley especial que rige la materia para ejercer la presente acción, por lo que este Tribunal Superior se acoge a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por cuanto en el presente caso transcurrieron más de tres (3) meses, como se dejó establecido, se deduce la caducidad de la acción, y en virtud de ello debe declararse de manera forzosa la inadmisibilidad de la misma, por haber operado la caducidad, y así se decide. En consecuencia, es forzoso para este Juzgado declarar Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana MAURA MARIA (sic) TORREALBA (…) contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO PORTUGUESA (…) En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en fecha 10 de marzo de 2009, por la ciudadana MAURA MARIA (sic) TORREALBA, antes identificada, asistida por el abogado Ricardo Gómez Scott, antes identificado, contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO PORTUGUESA. Notifíquese al Procurador General del Estado Portuguesa de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvío expreso del artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público…” (Mayúsculas y negrillas del texto).





III
DE LA COMPETENCIA

Considera esta Corte necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer en apelación de la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y al efecto observa:

El artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo siguiente:

“ARTÍCULO 110. Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

De conformidad con la norma transcrita, la competencia para conocer de los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en el conocimiento de los recursos contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, por estar determinada de manera expresa por la norma citada.

En virtud de lo expuesto, esta Corte se declara COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.





IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto al recurso de apelación ejercido en fecha 2 de agosto de 2010, por el Abogado Ramses Ricardo Gómez Salazar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la querellante, contra el fallo dictado en fecha 29 de julio de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y a tal efecto observa:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 92, establece:

“...Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerara desistida por falta de fundamentación...” (Destacado de esta Corte)

En aplicación del artículo transcrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se recibió el expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento tácito del recurso de apelación.

En el caso sub iudice se desprende de la revisión de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día veintisiete (27) de enero de 2011, fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día diecisiete (17) de febrero de 2011, fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondiente a los días 2, 3, 7, 8, 9, 10, 14, 15, 16 y 17 de febrero de 2011. Asimismo, transcurrieron cinco (5) días continuos del término de la distancia, correspondiente a los días 28, 29, 30 y 31 de enero de 2011 y el día 1º de febrero de 2011, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno, mediante el cual fundamentara la pretensión aludida, resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, motivo por el cual esta Corte declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto. Así se decide.

No obstante, lo anterior observa esta Corte que mediante sentencia Nº 1.542 de fecha 11 de junio de 2003, (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció que es obligación de todos los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, en los casos donde opere la consecuencia jurídica desistimiento tácito de la apelación, examinar de oficio y de forma motivada el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto fundamental.

En el mismo orden jurisprudencial, pero de data más reciente es la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República (Caso: Monique Fernández Izarra), mediante la cual se reiteró el criterio ut supra citado, estableciéndose lo que a continuación se expone:

“…la labor de juzgamiento en las instancias correspondientes no se limita a la mera confrontación de la inactividad de la parte en el cumplimiento de la carga prevista en la ley procesal, sino que exige un examen por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no existe vulneración de alguna norma de orden público o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante dimanado de esta Sala que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado…”

Aplicando al caso de autos los criterios jurisprudenciales antes señalados, estima esta Alzada que no se desprende del texto del fallo apelado que el Juzgado A quo haya dejado de considerar la existencia de alguna norma de orden público, ni tampoco que la resolución del asunto debatido vulnere o contradiga algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Siendo ello así, habiendo operado para el caso sub examine la consecuencia jurídica prevista en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, el desistimiento del recurso de apelación ejercido, se declara FIRME la sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2010, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer de la apelación efectuada en fecha 2 de agosto de 2010, por el Abogado Ramses Ricardo Gómez Salazar, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana MAURA MARÍA TORREALBA, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 29 de julio de 2010, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO PORTUGUESA.

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.

3. FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ (___) días del mes de __________________ de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez Presidente,


ENRIQUE SÁNCHEZ


El Juez Vicepresidente,


EFRÉN NAVARRO


La Juez,


MARÍA EUGENIA MATA
Ponente

La Secretaria,


MARJORIE CABALLERO

EXP. Nº AP42-R-2011-000080
MEM/




En Fecha________________________ ( ) de __________________________________ de dos mil once (2011), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.


La Secretaría.